Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 08/07/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Resolución de 1 de julio de 2021, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Karate y Disciplinas Asociadas.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo 2 de junio de 2021, se aprobó la modificación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Karate y Disciplinas Asociadas y se acordó su inscripción en la sección primera del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación del Estatuto de la Federación Andaluza de Karate y Disciplinas Asociadas, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 1 de julio de 2021.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.

ANEXO

Estatutos de la Federación Andaluza de Karate y Disciplinas Asociadas

Preámbulo. El artículo 43 de la Constitución Española dispone de los poderes públicos fomentaran la educación física y del deporte. Por su parte, el artículo 72.1 del Estatuto de Autonomía de Andalucía atribuye a la comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de Deportes.

Por ello se redactan los presentes estatutos por los que se regirá la Federación Andaluza de karate, de conformidad con la Ley 5/2016 de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y el Decreto 7/2000 de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas.

Título I

Denominación, objeto social, duración, régimen jurídico y funciones

Artículo 1.

1. La Federación Andaluza de Karate y Disciplinas Asociadas, en adelante FAK, es una entidad asociativa privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y con patrimonio propio e independiente del de sus asociados. Su ámbito territorial es el de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, técnicos y árbitros y su objeto social es la promoción, organización y desarrollo del Karate y sus Disciplinas Asociadas.

3. Dentro de dicha federación y sin perjuicio del reconocimiento de su propia identidad están acogidas y se comprenden a las siguientes disciplinas asociadas KENPO, KUNG FU y NIHON TAI JITSU.

4. La FAK se integra en la estructura de la Federación Española de karate y Disciplinas Asociadas, con las que mantendrá las necesarias relaciones de coordinación y cooperación en todos los campos de sus competencias, con el fin de llevar a cabo las funciones que por el ordenamiento jurídico les han sido atribuidas.

5. La FAK es una Entidad de Utilidad Pública, lo cual conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a dichas entidades, y más específicamente a los reconocidos a las mismas por la Ley del Deporte.

6. La FAK no admite ningún tipo de discriminación por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo opinión o cualquier otra condición o circunstancias personales o sociales.

Artículo 2. El domicilio social de la FAK se establece en Málaga, actualmente en calle Aristófanes, 4 local 6, 29010 Málaga. Su traslado a otro lugar dentro de la misma ciudad podrá acordarlo la Asamblea General por una mayoría simple de sus miembros.

Su domicilio social podrá ser cambiado de localidad o provincia por acuerdo de 2/3 de los miembros de la Asamblea a propuesta de la Junta Directiva y dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Cualquier cambio de domicilio se notificará al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 3. El tiempo de duración de la FAK es ilimitado salvo lo dispuesto en estos Estatutos para el caso de su disolución o en las leyes.

Artículo 4.

1.º La FAK, además de su actividad propia de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades deportivas que abarca, ejerce, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía las siguientes funciones públicas de carácter administrativo.

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

En ningún caso la FAK podrá delegar sin autorización de la Administración competente en materia de deporte el ejercicio de las funciones públicas delegadas. En cualquier caso, la autorización solo podrá concederse en relación con aquellas funciones que por su propia naturaleza sean susceptibles de delegación.

2.º Además de lo anterior, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley 5/2016 de 19 de julio, la FAK ejerce las siguientes funciones:

a) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

Artículo 5. Corresponde a la FAK como propia del gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del Karate y D.A. En su virtud, es propio de ella:

a) Ostentar con carácter exclusivo la representación legal del Karate y DA de la Comunidad Autónoma de Andalucía, empleando su denominación, bandera, símbolos ante la FEK y demás Federaciones Autonómicas, Organismos nacionales e internacionales, así como ejercitar las acciones y obligaciones legales que le asistan.

La FAK Podrá participar en competiciones internacionales amistosas, y entre comunidades Autónomas de igual carácter, siempre que no lo haga la FEK y previa autorización de esta.

b) Fomentar y difundir el intercambio de conocimientos y competiciones a nivel interautonomico que redunden en el desarrollo del karate y especialidades afines, manteniendo al efecto, las necesarias relaciones con la FEK y las Federaciones Autonómicas, así como formando parte de cuantos organismos oficiales existan en relación con esta modalidad deportiva.

Asimismo, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, fomentará y dirigirá las referidas modalidades deportivas.

c) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

d) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

f) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5 bis. De acuerdo con la Ley 5/2016 de 19 de julio la FAK está sometida a la tutela de la Secretaria General para el Deporte en las siguientes funciones:

a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de la federación y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la presente ley.

e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. La FAK ejercerán por delegación la calificación y organización de las actividades y competiciones oficiales federadas conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del Deporte de Andalucía.

Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andalucía, se precisará estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Administración deportiva competente o por la FAK, según el ámbito de la respectiva competición.

La solicitud y obtención de la misma, así como la afiliación de un club deportivo comporta la asunción y el acatamiento expreso de los presentes estatutos y reglamentos que los desarrollen.

Sin perjuicio de lo señalado en el punto a) del artículo 4 son actividades oficiales de la FAK las siguientes;.

a) Los campeonatos provinciales y los campeonatos de Andalucía.

b) Los cursos de titulación de enseñanza.

c) Las actividades oficiales de la FEK.

TÍTULO II

Los Miembros de la Federación

Capítulo I

La licencia federativa

Artículo 7. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FAK y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos y demás normas a los miembros de la Federación.

La perdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas lleva aparejada la de la condición de miembro de la FAK.

Artículo 8.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

2. La Junta Directiva acordara la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.

3. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el órgano competente de la administración deportiva.

Artículo 9. El afiliado a la FAK perderá la licencia federativa por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por Sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas. Para que opere la pedida de licencia prevista en este apartado se requerirá la previa advertencia al afiliado con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

Capítulo II

Los clubes y secciones deportivas

Artículo 10. Podrán ser miembros de la FAK los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del deporte.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en lo fines de la FAK y se adscriban a la misma.

Artículo 11. Los clubes y secciones deportivas integrados en la FAK deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la FAK de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 12. La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, o en los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 13. El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la FAK, conforme a lo previsto 7 y 8 de estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismo dirigida al Presidente, a la que se adjuntará certificado de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.

Artículo 14.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la FAK, mediante escrito dirigido al Presidente de la misma al que se acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Así mismo perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuesto;.

a) Por extinción del club.

b) Por pérdida de la afiliación.

c) Por causar baja en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 15. Los clubes y secciones deportivas miembros gozaran de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAK y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en las normativas electorales deportiva de la Junta de Andalucía y en el reglamento electoral federativo.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en las condiciones que se determinen.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la FAK para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la FAK.

Artículo 16. Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y demás normas, así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAK.

b) Abonar, en su caso, la cuota de afiliación y la de Reafiliacion.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la FAK.

d) Poner a disposición de la FAK a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar la selección deportiva de la FAK, de acuerdo con la Ley del Deporte andaluz y disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la FAK a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Aquellas otras que vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Capítulo III

Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros

Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja

Artículo 17. Los deportistas, entrenadores, técnicos, árbitros y jueces, como personas físicas y a título individual pueden integrarse a través de su club y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 7 y 8 de estos estatutos a la obtención de licencia federativa, que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la FAK.

Artículo 18. Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros cesaran en su condición de miembro de la FAK por perdida de la licencia federativa.

Sección 2.ª Los deportistas

Artículo 19. Se considerarán deportistas quienes practiquen el deporte de karate o sus Disciplinas Asociadas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 20. Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAK y ser elegidos para los mismos en las condiciones establecidas en el reglamento electoral federativo.

b) Estar representados en la Asamblea General, con derecho a voz y voto.

c) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de karate.

d) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como de cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones ue rigen el deporte de karate.

e) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados para ello.

f) Ser informado sobre las actividades federativas.

g) Separarse libremente de la FAK.

Artículo 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente por los órganos federativos.

b) Abonar la licencia federativa.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAK.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos adoptados por los órganos federativos.

Artículo 22. Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas a requerimiento de cualquier organismo con competencia para ello.

Sección 3.ª Los técnicos

Artículo 23. Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

Artículo 24. Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos del gobierno y representación de la FAK y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en el reglamento electoral federativo.

b) Estar representado en la Asamblea General de la FAK con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del Karate y Disciplinas Asociadas.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 25. Son deberes de los entrenadores y técnicos:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar la licencia federativa.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAK.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Sección 4.ª Los jueces y árbitros

Artículo 26. Son árbitros o jueces deportivos aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas. En las competiciones deportivas oficiales, la condición de árbitros o jueces deportivos se acreditará mediante la correspondiente licencia federativa y la titulación correspondiente.

Artículo 27. Los jueces /árbitros tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAK y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en el reglamento electoral federativo.

b) Estar representado en la Asamblea General de la FAK, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro medo que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del Karate y Disciplinas Asociadas.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la federación.

Artículo 28. Los jueces/árbitros tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar la licencia federativa.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAK.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por lo presentes estatutos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Título III

La Estructura Orgánica

Capítulo I

Los órganos federativos

Artículo 29. Son órganos de la FAK:

a) De gobierno y representación:

- La Asamblea General.

- La Comisión Delegada de la Asamblea.

- La Junta Directiva.

- El Presidente.

- Los Vicepresidentes.

b) De Administración:

- El Secretario General.

- El interventor.

c) Técnicos:

- El Director Técnico Andaluz.

- El Comité Técnico de Árbitros.

- El Director del Tribunal Andaluz de Grados.

- El Comité de Selección Andaluz.

- La Escuela Andaluza de Preparadores.

d) El Comité de Disciplina.

e) La Comisión Electoral.

f) Las Delegaciones Territoriales.

Capítulo II. La Asamblea General.

Artículo 30. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, técnicos, jueces y árbitros.

Artículo 31. La Asamblea General consta de 50 miembros distribuidos de la siguiente forma:

- Clubes y secciones deportivas 25.

- Deportistas 9.

- Entrenadores y técnicos 8.

- Jueces y árbitros 8.

Artículo 32. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con la celebración de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la FAK y de conformidad con las proporciones que establece el reglamento electoral.

Artículo 33.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la FAK:

a) Los clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la temporada anterior estén afiliados a la FAK y figuren en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

b) Los deportistas, entrenadores y técnicos, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior.

Para ser elector o elegible en cualquiera del estamento federativo es además necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial, en competiciones o actividades oficiales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que no hubieran existido competición o actividad con dicho carácter, bastando acreditar tal circunstancia.

2. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 34. Los miembros de la Asamblea General causaran baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo del mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la FAK resolverá sobre la mencionada baja. Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de deportes al día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión electoral federativa en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Artículo 35. Son competencia exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de las normas estatutarias y sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

c) La aprobación y modificación de los estatutos.

d) La elección del Presidente.

e) La elección de entre sus miembros a los de la Comisión Delegada de la Asamblea.

f) La designación de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.

g) La resolución de la moción de censura y de la cuestión de confianza del Presidente.

h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la FAK o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

i) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y las competencias deportivas y la aprobación del calendario deportivo y la memoria deportiva anual.

j) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas.

k) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen gastos de carácter plurianual.

l) La aprobación o modificación de sus reglamentes deportivos, electorales y disciplinarios.

m) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el orden del día.

n) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 36. La asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memorias de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuestos anuales.

Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 20 por ciento de los mismos.

Artículo 37.

1. La convocatoria se efectuará por correo electrónico con acuse de recibo en la dirección electrónica que el asambleísta haya designado previamente ante la FAK. Con carácter subsidiario y para el supuesto de que no acusara recibo la convocatoria se efectuará mediante comunicación escrita en la dirección que previamente haya designado el asambleísta, caso de tratarse de persona física, o en la sede del club o sección deportiva, y en el caso de que la carta viniera devuelta, se entenderá notificado por medio de edicto publicado en el tablón de anuncios de la Delegación Provincial, con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar. Entre la primera y segunda convocatoria deberá mediar una diferencia al menos 30 minutos.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de quince días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados.

Artículo 38. La asamblea general quedara válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 39.

1. El Presidente de la FAK presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el orden del día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 40. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que soliciten.

Así mismo podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz, pero sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la FAK que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 41.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos estatutos prevean otra cosa.

2. Los asambleístas podrán delegar su voto en otro asambleísta, salvo en lo supuesto de elección, moción de censura o cuestión de confianza.

3. La votación será secreta en la elección de Presidente, en la moción de censura, en la cuestión de confianza. Será pública en los casos restantes salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. El presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 42. El Secretario de la FAK lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuara como secretario el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 43.

1. El acta de cada reunión especificara los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones, y en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros de la misma.

En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados que solo podrá suspenderse por acuerdo del órgano competente.

Capítulo III

La Comisión Delegada de la Asamblea

Artículo 44.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General de la FAK es un órgano colegiado constituido por miembros de la Asamblea General.

2. La Comisión Delegada se compondrá de 6 miembros y del Presidente de la FAK.

Su composición será la siguiente:

- Tres representantes de clubes o secciones deportivas.

- un deportista.

- un árbitro.

- un técnico.

3. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea:

a) La modificación del Calendario Deportivo.

b) Las modificaciones presupuestarias.

c) La aprobación de la repercusión en el costo de la licencia federativa del importe del seguro medido o de la licencia nacional en el supuesto de que estos variasen.

4. La comisión Delegada se reunirá a propuesta del Presidente de la FAK o de tres de sus miembros, con expresión del orden del día. Deberá efectuarse por escrito con una antelación de siete días naturales.

5. El mandato de la comisión Delegada coincidirá con el de la Asamblea General.

6. Los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos por y entre los miembros de la Asamblea General y entre sus estamentos, a quien corresponde en su caso su renovación.

Su elección se llevará a cabo mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, pudiendo a iniciativa del Presidente o de tres de sus miembros cubrirse anualmente las vacantes que se produzcan.

7. Para la validez de la constitución de la Comisión Delegada se requerirá la asistencia de al menos cuatro de sus miembros.

8. Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptarán por mayoría simple de sus miembros.

9. Las causas de cese de los miembros de la Comisión Delegada además de la concurrencia de cualquiera de las que lleven aparejado el cese como miembros de la Asamblea General, la dimisión especifica como miembro de este órgano, sin renuncia a la condición de miembro de la Asamblea General.

10. El voto dentro de la Comisión Delegada será personal y emitido mediante sufragio libre, igual y directo. En caso de empate el voto del Presidente será de calidad.

Capítulo IV

El Presidente

Artículo 45.

1. El Presidente de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que precise, debiendo ponerlo en conocimiento de la Junta Directiva.

2. El Presidente nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva, a los Delegados Territoriales y a los Vicepresidentes en su caso.

Artículo 46. El Presidente de la Federación será elegido cada cuatro años, en el momento de la constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los Juegos Olímpicos de verano y mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.

Artículo 47.

1. Los candidatos a Presidente de la FAK deberán ser presentado como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General.

2. Los clubes integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de Presidente, podrán proponer a un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser socio y club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.

Artículo 48. La elección de Presidente de la FAK se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá por sorteo.

Artículo 49.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 50. El Presidente cesara por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar la moción de censura o no ser aprobada la cuestión de confianza en los términos que regulan los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presente estatutos o en la legislación vigente.

Artículo 51.

1. La moción de censura contra el Presidente de la FAK habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente.

2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta directiva, designados por esta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente, siendo Secretario el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la Junta Directiva que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde la constitución de la Mesa.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizara el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será elegido Presidente de la Federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada a prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea a cada Presidente, y entre ellas, deberá transcurrir como mínimo un año.

Artículo 52.

1. El Presidente de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la FAK.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente de la FAK de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten, y en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente, tendrá lugar de votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente de la Federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse en la plaza de cinco días, antes la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 53. El cargo de Presidente podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación por una mayoría igual o superior al cincuenta y un por ciento de los miembros de la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

Artículo 54. El cargo de Presidente de la FAK será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.

Capítulo V

La Junta Directiva

Artículo 55.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de la FAK. Estará presidida por el Presidente de la FAK.

2. La Junta Directiva asiste al Presidente en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la FAK, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 56. Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince, estando compuesta, como mínimo por el Presidente, un Vicepresidente, el Secretario y un vocal. De Tal decisión se informará a la Asamblea General.

Artículo 57. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por el Presidente. De tal decisión se informará a la Asamblea General.

Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

Artículo 58. Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.

Quedará válidamente con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente o Vicepresidente.

Igualmente quedara válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplidos los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 59. De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterá a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 60. Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

Capítulo VI

La Secretaria General

Artículo 61. La secretaria general es el órgano administrativo de la FAK que además de las funciones que se especifican en el artículo 63 estará encargado en su régimen de administración y conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaria General se hallará de Secretario General que lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva, teniendo voz, pero no voto.

Artículo 62. El Secretario General será nombrado por el Presidente de la FAK y ejercerá las funciones de federativo de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la FAK.

En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe el Presidente.

Artículo 63. Son funciones propias del Secretario General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los órganos en los cuales actúa como.

b) Expedir las certificaciones oportunas con el visto bueno del Presidente de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la FAK.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la FAK.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la FAK.

i) Preparar la documentación y los informes previos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídicos-deportivas que afecten a la actividad de la FAK recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando la medida precisa para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el buen estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar las relaciones públicas de la FAK ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

ñ) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente de la FAK.

Capítulo VII

El Interventor

Artículo 64. El Interventor de la FAK es la persona responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

Artículo 65. El Interventor será nombrado y cesado por la Asamblea General, a propuesta del Presidente.

Capítulo VIII. El Director Técnico.

Artículo 66. Es el máximo responsable técnico de la FAK. Su nombramiento y ceses corresponden al Presidente, debiendo informar del mismo a la Junta Directiva y la Asamblea de la FAK.

Artículo 67. El Director Técnico tendrá como funciones:

a) La confección del anteproyecto del calendario deportivo anual.

b) La confección del anteproyecto de su presupuesto anual.

c) La información a la Junta Directiva de las actividades deportivas que se realicen.

d) Las proposiciones a la Junta Directiva de la realización de cuantas actividades deportivas sean convenientes y no estén incluidas en el calendario anual de actividades.

e) Estructurara la ordenación, regulación y supervisión técnica deportiva de las actividades andaluzas en coordinación con los otros órganos competentes. La organización y dirección técnica deportiva de campeonatos, competiciones, cursos y cuantas actividades se le encomienden.

f) Cualquier otra que le encomiende la Junta Directiva.

Capítulo IX

El Comité técnico de árbitros o jueces

Artículo 68. En el seno de la FAK se constituye el Comité técnico de árbitros y jueces cuyos miembros serán nombrados y cesados por el Presidente. Estará compuesto por el Director de arbitraje, el subdirector y un vocal y el secretario.

Artículo 69. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2 del Decreto 7/2000, de 24 de enero de Entidades Deportivas Andaluzas corresponde al Comité Técnico de Árbitros y Jueces.

a) Confeccionar el anteproyecto de calendario anual de los cursos de arbitraje, así como el del presupuesto anual del mismo.

b) Proponer las condiciones de acceso a cualquier titulación de arbitraje, de conformidad con los fijados por la Federación Española de Karate.

c) Proponer a las personas que deban formar parte del cuerpo docente en los diferentes cursos y exámenes, e impartir los cursos que le sean encomendados.

d) Proponer a los árbitros y jueces para las competiciones.

e) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

f) Cualesquier otra que le encomiende la Junta Directiva.

Capítulo X. El Tribunal Andaluz de Grados.

Artículo 70. El Tribunal Andaluz de Grados será nombrado y cesado por el Presidente.

Estará compuesto por el Director del Tribunal de Grados, un Subdirector y el Secretario.

Artículo 71. El Tribunal Andaluz de Grados tendrá como funciones:

a) Elaborar el anteproyecto de las normas y reglamentos para optar a los exámenes de grado, así como la concesión de estos, de conformidad con los fijados por la Federación Española de Karate.

b) Elaborar el anteproyecto de calendario de exámenes.

c) Elaborar el anteproyecto de su presupuesto anual.

d) Informar a la Junta Directiva de los resultados de los exámenes.

e) Proponer al Presidente los miembros que deben componer los diferentes tribunales, y examinar a los aspirantes a grados.

f) Cualquier otra que le encomiende la Junta Directiva.

Capítulo XI

El Comité Andaluz de Selección

Artículo 72. El Comité Andaluz de Selección será nombrado y cesado por el Presidente. Estará compuesto por el Director del Comité, por los seleccionadores y un secretario.

Artículo 73. El Comité Andaluz de Selección tendrá como funciones:

a) Elaborar y proponer el anteproyecto de su presupuesto anual y de los entrenamientos de la Selección Andaluza.

b) Representar a través de su Director a la Selección Andaluza.

c) Informar al Presidente de cuantas actividades se realicen.

d) Elaborar su reglamento de régimen interior.

e) Cualquier otra que le encomiende el Presidente.

Capítulo XII

La Escuela Andaluza de Preparadores

Artículo 74. La Escuela Andaluza de Preparadores será nombrada y cesada por el Presidente. Estará compuesta por el Director, el Subdirector y el Secretario.

Artículo 75. La Escuela Andaluza de Preparadores tendrá como funciones;.

a) Confeccionar el anteproyecto del presupuesto anual de los cursos de titulación y perfeccionamiento, así como el de la escala.

b) Representar a través de su Director el aspecto académico del Karate.

c) Elaborar y proponer los contenidos de conocimiento que deban poseer los aspirantes a una titulación, si como los requisitos de asistencia a los cursos de titulación.

d) Proponer al Presidente las personas que deban formar parte del cuerpo docente en los diferentes cursos, e impartir los cursos de titulación.

e) En general cualquier función relacionada con el aspecto académico del Karate.

Capítulo XIII

Los Comités Disciplinarios

Artículo 76. El ejercicio de la potestad disciplinaria de la FAK se ejercerá de acuerdo con lo previsto en este Capítulo y en el Reglamento de Disciplinario anexo del presente Estatuto, y corresponde:

1. Al Juez Único de Disciplina Deportiva de la FAK Las resoluciones dictadas por el mismo agotan la vía federativa, pudiendo ser recurridas ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, cuya resolución agota la vía administrativa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte en Andalucía, los jueces, árbitros, Comisión de Árbitros y el Comité de Competición no pueden ejercer la potestad disciplinaria, sin perjuicio de que de las actas que levanten en cada prueba o competición sirvan como elemento probatorio y de inicio de los procedimientos disciplinario.

2. El Juez Único de Disciplina Deportiva conocerá por el procedimiento de urgencia las infracciones a las reglas del juego que perturben el normal desarrollo de la competición, y en primera y única instancia de las infracciones a las normas de competición y al general deportivas.

3. El Juez Único de Disciplina Deportiva será designado por la Asamblea a propuesta del Presidente de la FAK, y En caso de cese o dimisión por cualquier causa, será designado Comisión Delegada de la Asamblea a propuesta del Presidente de la FAK, debiendo ser ratificado por la Asamblea General en su siguiente convocatoria.

Artículo 77.

1. Las decisiones de los jueces y árbitros, en cuanto a la dirección técnica de la prueba o competición podrán ser revisadas por el Comité de Competición.

2. El Comité de Competición estará integrado por dos federados mayores de edad, que no intervengan en la competición y el Director Técnico de la misma. Podrán ser recusados de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Serán designados por el Presidente de la FAK, o el Delegado Provincial para cada actividad.

Capítulo XIV

La Comisión Electoral

Artículo 78.

1. La comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciado en derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su Presidente y Secretario serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.

2. La condición de miembro de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargo federativo en el ámbito federativo durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores comisiones electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del Presidente electo.

3. Su mandato finaliza cuando la Asamblea elija a los nuevos miembros de conformidad con lo previsto en el apartado número 1.

Artículo 79. La Comisión Electoral es el órgano encargado que los procesos electorales de la FAK se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y publicación de candidaturas.

b) Designación por sorteo de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente o moción de censura en su contra.

f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante Tribunal Administrativo del Deporte en Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

Capítulo XV

Organización territorial

Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales

Artículo 80. La estructura territorial de la FAK se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales.

Artículo 81. Las Delegaciones Territoriales que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la FAK, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.

Artículo 82. Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta Federación Andaluza.

Sección 2.ª El Delegado Territorial

Artículo 83. Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado que será designado y cesado por el Presidente de la Federación.

Artículo 84. Requisitos.

El Delegado Territorial deberá ostentar la condición de miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto en que lo sea de la Junta Directiva.

Artículo 85. Funciones.

Son funciones propias de los Delegados todas aquellas que le sean asignadas específicamente por el Presidente.

Capítulo XVI

Disposiciones generales y del Código de Buen Gobierno

Artículo 86.

1.º Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente, miembro de la Junta Directiva, Delegado Territorial, Secretario, Director Técnico, Interventor y Presidentes de los Comités y Comisiones existente en la Federación, será incompatible con:

- El ejercicio de otros cargos directivos en una Federación Andaluza o española distinta a la que pertenezca aquella donde desempeñe el cargo.

- El desempeño de altos cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo, según el régimen legalmente establecido de incompatibilidades.

- La realización de actividades comerciales directamente relacionadas con la Federación.

2.º Del Código de Buen Gobierno.

I. Sin perjuicio de la adopción por la Asamblea General de un código de buen gobierno en los términos establecidos en el artículo 64.1 de la Ley del Deporte, la FAK en su actividad y gestión deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia.

completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones.

Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente o presidenta de federaciones deportivas no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

II. En el código de buen gobierno se regulará el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que se recojan.

Título IV

Las competiciones oficiales

Artículo 87.

1. La calificación de la actividad o competición federativa como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, a la Federación.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o período anual y su inclusión en el respectivo calendario aprobado por la federación.

Artículo 88.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollara tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 89.

Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otro, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluida en el inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

Título V

Ejercicio de la Funciones Públicas Delegadas

Artículo 90.

1. los actos que dicten por la Federación Andaluza de Karate en el ejercicio de las funciones pública delegadas se ajustaran a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante el periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 91.

Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la FAK en el ejercicio de las funciones públicas delegadas de carácter administrativo son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Título VI

Régimen Disciplinario

Artículo 92.

La FAK ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma: clubes o secciones deportivas, técnicos, entrenadores, jueces y árbitros y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva propia de la Federación.

Artículo 93.

La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la Federación Andaluza de Karate a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.

Artículo 94. Régimen disciplinario.

De conformidad con lo previsto en el art. 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, el Reglamento de Régimen Disciplinario ha sido aprobado por la FAK, e incorporado como Anexo a los presentes estatutos, de acuerdo a los siguientes principios.

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad, en muy graves, graves y leves. En caso de que las disposiciones estatutarias federativas tipifiquen las mismas infracciones que esta ley en cuanto a disciplina deportiva, su calificación debe de coincidir con la gradación establecida en este título.

b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en esta ley, se estará a lo prescrito en el apartado anterior.

c) Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.

Título VII

Conciliación extrajudicial

Artículo 95. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva que se planteen entre personas físicas o jurídicas, que versen sobre materia de libre disposición conforme a Derecho y que no afecten al ámbito competencial del Sistema de Consumo, al régimen sancionador o disciplinario deportivo podrán ser resueltas a través de un sistema de conciliación para la resolución extrajudicial de conflictos deportivos.

Artículo 96. El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 97. Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 98. El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas, o por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 99. Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 100. Recibida la contestación a que se refiere el artículo 98 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 101. En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinieres.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 102. El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

Título VIII

Régimen económico-Financiero de la Federación

Artículo 103.

1. La Federación Deportiva Andaluza de Karate tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Publicas.

3. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por el Presidente y la Junta Directiva, que lo presentaran para su debate y aprobación a la Asamblea General. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de Deporte. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Artículo 104. Recursos.

1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades Públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y precios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de Federación Andaluza de Karate, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de dichos fondos.

Artículo 105. Contabilidad.

1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

El interventor ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como la contabilidad y tesorería.

2. La Federación ostenta las siguientes competencias económico-financieras;.

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Publicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles.

c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.

e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

f) Tomar dinero a préstamos en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 106.

1. El gravamen y enajenación de los bienes inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Dirección General competente en materia del Deporte.

2. El gravamen y enajenación de los bienes muebles, financiados total o parcialmente con fondos públicos, requiere dicha autorización cuando superen los doce mil veinte con veinticuatro euros.

Artículo 107. La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando la Dirección General competente en materia del Deporte lo estime necesario, a auditorias financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías a la Consejería competente en materia del Deporte.

Artículo 108. La Federación asignara, coordinara y controlara la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

Título IX

Régimen Documental de la Federación

Artículo 109.

1. La Federación Andaluza de Karate llevara los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegados Territoriales, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de Registro de clubes, en el que se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

En este libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la Federación.

c) Libro de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Federación. Las Actas especificaran necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en él se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizara la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Cualesquier otros que procedan legalmente.

2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a sus especifica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con un antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.

Título X

La Disolución de la Federación

Artículo 110. La Federación se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.

Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de su reconocimiento.

e) Resolución Judicial.

f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 111. En el acuerdo de disolución, la Asamblea General una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

Título XI

Aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos federativos

Artículo 112. Los estatutos y reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, por una mayoría igual o superior al cincuenta y un por ciento de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 113.

1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta del Presidente, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el Orden del Día.

2. La modificación de los reglamentos seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 114.

1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía. Asimismo, se solicitará su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Las disposiciones aprobadas o modificadas solo producirán efector frente a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Disposición Final

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes estatutos surtirán efectos frente a terceros una vez ratificados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de Deportes e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO

En cumplimiento de lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte en Andalucía, Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se acompañan a los presentes estatutos y como anexo a los mismos el

REGLAMENTO JURISDICCIONAL Y DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE KARATE Y DISCIPLINAS ASOCIADAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

De la potestad disciplinaria

Artículo 1. Regulación normativa.

El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del karate se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016 de 19 de julio, del Deporte en Andalucía, Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por los Estatutos de la Federación Andaluza de Karate y Disciplinas Asociadas, en adelante FAK, y por los preceptos contenidos en el presente Reglamento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y competencia.

1. La potestad disciplinaria de la FAK se extiende sobre todas las personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos y sus directivos, deportistas, técnicos, árbitros y, en general todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollen actividades técnicas o deportivas en el ámbito andaluz. También resultará de aplicación general cuando se trate de actividades o de competiciones en el ámbito de la comunidad de Andalucía o referido a personas que participen en ellas.

2. Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, el Órgano Disciplinario, podrá alterar el resultado de pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos; en supuestos de participación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga grave alteración del orden de la prueba o competición. Así mismo, podrá decidir la anulación de una prueba o competición cuando la misma se halla desarrollado prescindiendo total o absolutamente de la normativa técnica federativa. En ambos supuestos se dará traslado de resolución disciplinaria al órgano Técnico competente de la FAK.

3. El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego y de la competición, así como a las infracciones de las normas generales deportivas, tipificadas como tales en la en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la comunidad autónoma de Andalucía, y demás normas de desarrollo, y a las infracciones previstas en los Estatutos de la FAK en los términos de lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 124.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

CAPÍTULO II

De la organización disciplinaria

Artículo 3. Órganos Disciplinarios.

El ejercicio de la potestad disciplinaria de la FAK corresponde: Al Juez Único de Disciplina Deportiva de la FAK Las resoluciones dictadas por el mismo agotan la vía federativa, pudiendo ser recurridas ante el Tribunal Administrativo del Deporte en Andalucía, cuya resolución agota la vía administrativa.

Artículo 4. Juez Único de Disciplina Deportiva.

El Juez Único de Disciplina Deportiva será designado por la Asamblea a propuesta del Presidente de la FAK y en caso de cese o dimisión por cualquier causa, será designado por la Comisión Delegada de la Asamblea a propuesta del Presidente de la FAK, debiendo ser ratificado por la Asamblea General en su siguiente convocatoria. Si el Juez Único de Disciplina Deportiva fuera recusado y prosperara la recusación, será elegido un sustituto por la Comisión Delegada de la Asamblea a propuesta del Presidente, debiendo ser ratificado tal nombramiento en la próxima Asamblea.

El Juez Único de Disciplina Deportiva será un licenciado en derecho.

El Secretario General de la FAK lo será del órgano de disciplina deportiva, con voz, pero sin voto.

CAPÍTULO III

De los principios disciplinarios

Artículo 5. Principios informadores.

La determinación de las responsabilidades disciplinarias, así como la imposición de sus respectivas sanciones únicamente se podrán llevar a cabo en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título, debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de audiencia de los o las interesadas, previo a la resolución del expediente, debiendo atenerse en cualquier caso a los principios informadores del derecho sancionador.

Artículo 6. Necesidad de tipificación.

No podrán imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo 2.3 del presente Reglamento.

Artículo 7. Sanciones determinadas.

No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarías tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.

Artículo 8. Simultaneidad de sanciones.

En ningún caso podrá imponerse por los mismos hechos o infracciones sanciones simultáneas, salvo que las mismas tengan el carácter de accesorias de la principal, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 9. Graduación de las sanciones.

Para la determinación de la sanción a imponer los órganos disciplinarios de la FAK deberán procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicar, teniendo en cuenta los criterios o circunstancias que agravaran o atenuaran la responsabilidad infractora y su sanción correspondiente.

Artículo 10. Registro de sanciones.

La FAK deberá de contar con un registro de sanciones, que se adaptará a la normativa sobre protección de datos de carácter personal, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones o el ejercicio del derecho de rehabilitación.

CAPÍTULO IV

De las circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 11. Agravantes.

Se considera como circunstancias agravantes de la responsabilidad deportiva:

a) Ser reincidente. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante Resolución firme en la vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona, y el perjuicio económico causado.

d) Premeditación, o conocimiento del daño que se puede causar.

e) La intencionalidad en su actuación.

Artículo 12. Atenuantes.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad deportiva:

a) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de los cincos años anteriores de su vida deportiva.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

c) La de arrepentimiento espontáneo.

d) La falta de intencionalidad en su actuación.

CAPÍTULO V

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 13. Autoría y cooperación necesaria.

Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla.

Son cooperadores necesarios los que cooperan a su ejecución eficazmente.

Artículo 14. La responsabilidad disciplinaria se extingue:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de las infracciones.

c) Por prescripción de las sanciones.

d) Por fallecimiento de la persona infractora.

e) Por disolución de la entidad deportiva sancionada.

Artículo 15. Prescripción de las infracciones.

Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de la prescripción desde el día de la comisión de la infracción.

Artículo 16. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si este hubiera comenzado.

TÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES

Artículo 17. Infracciones.

Las infracciones pueden ser de dos clases:

- Son infracciones a las reglas de competición deportivas las acciones u omisiones que, durante el curso de aquellas, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo, y que sean cometidas con ocasión o como consecuencia de las actividades organizadas por la FAK.

- Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas, tipificadas en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo y en el propio ordenamiento de la FAK.

CAPÍTULO I

De las infracciones a las normas de competición y/o actividades deportivas

Artículo 18. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, profesores, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

i) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

ñ) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

o) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

p) Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.

q) La participación de cualquier forma en competiciones, encuentros, cursos, exámenes de cinto negro ó reuniones relacionadas con el karate que, organizadas fuera del ámbito de la FAK y sin su autorización por asociaciones, agrupaciones, clubes y otros entes, suplanten por su carácter público y notorio las funciones legales encomendadas a la FAK.

r) Firmar grados o cinturones a deportistas que no tengan su licencia federativa actualizada.

s) Participar en una actividad oficial sin licencia federativa en vigor.

Artículo 19. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.

l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

Artículo 20. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en función de las especialidades de cada modalidad deportiva.

Artículo 21. Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas entre un mes y un día y un año.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

g) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 22. Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta un mes.

d) Pérdida de encuentro o competición.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

f) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 23. Sanciones por infracciones leves.

A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

d) Multa de hasta 500 euros.

Artículo 24. Multas.

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

CAPÍTULO II

De las infracciones a las normas generales deportivas

Sección Primera. De las infracciones

Artículo 25. De las faltas.

Las faltas pueden ser muy graves, graves y leves.

Artículo 26. Faltas muy graves.

a) El incumplimiento de las normas, instrucciones o medidas de seguridad que regulan la celebración de las competiciones, pruebas o espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ellos o para el público asistente o supongan un grave riesgo para los asistentes a los recintos deportivos.

b) El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de espectáculos deportivos que permita que se produzcan comportamientos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes, bien por parte del público o entre el público y los participantes en el acontecimiento deportivo y la organización, o que se produzca la participación activa, incentivación y promoción de la realización de actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes de especial trascendencia en ambos casos.

c) La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que afecten gravemente a la salud e integridad de las personas.

d) Venta o suministro de sustancias, complementos alimenticios o métodos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los deportistas cuando supongan un riesgo para su salud.

e) La introducción en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de toda clase de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

f) La introducción, porte o utilización en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de cualquier clase de arma, salvo que se vaya a usar en la prueba deportiva, o de objeto que pudieran producir los mismos efectos, así como bengalas, petardos, explosivos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

g) El incumplimiento de las medidas de seguridad y salubridad en materia deportiva que supongan un grave riesgo para las personas o sus bienes.

h) La participación violenta en riñas o desórdenes públicos en los recintos deportivos o en sus alrededores que ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.

i) La venta de alcohol y tabaco en instalaciones deportivas.

j) La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley.

k) La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnicos deportivos regulados en esta ley por centros no autorizados.

l) La no utilización para los fines previstos, por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía o de las administraciones locales andaluzas.

m) La obstrucción o resistencia reiterada al ejercicio de la función inspectora.

n) El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves o muy graves.

ñ) El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin tener la cualificación profesional requerida en dicha norma.

o) El ejercicio de las profesiones reguladas en esta ley sin la presencia física de los titulados en los casos que se establecen en la misma.

p) Incumplimiento reiterado de los requerimientos o citaciones realizados por la Administración.

q) Los comportamientos que impliquen discriminación impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o impidan el acceso a instalaciones deportivas públicas.

Artículo 27. Faltas graves.

a) Las conductas descritas en las letras a), b), c) y f) del número anterior cuando no concurran las circunstancias de grave riesgo o daños, importante perjuicio o especial trascendencia en el grado establecido.

b) La actitud pasiva en el cumplimiento de las obligaciones de impedir la violencia en los espectáculos deportivos, así como en la investigación y el descubrimiento de la identidad de las personas responsables de actos violentos de aquellos que tengan la obligación de actuar.

c) El incumplimiento de medidas cautelares.

d) El quebrantamiento de sanciones por infracciones leves.

e) El encubrimiento del ánimo lucrativo mediante entidades deportivas sin ánimo de lucro.

f) La comisión dolosa o negligente de daños a las instalaciones deportivas y al mobiliario o equipamiento deportivo.

g) El incumplimiento de obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de licencias y títulos habilitantes, instalaciones deportivas, titulaciones de los técnicos, ejercicio profesional y control médico y sanitario no contemplado en el número anterior.

h) La no realización de los reconocimientos médicos exigibles para la práctica del deporte federado.

i) El efectuar publicidad u ofertas profesionales de actividades deportivas reguladas en esta ley, en cualquier medio, por personas físicas o jurídicas, que contravenga lo preceptuado en la misma.

j) El uso indebido de la denominación de competición oficial regulada en esta ley.

k) El uso indebido de la imagen corporativa de la Junta de Andalucía en materia de deporte.

l) Toda publicidad que induzca a engaño o error en materia de deporte.

m) El incumplimiento, por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

n) La obstrucción o resistencia al ejercicio de la función inspectora.

ñ) La organización de actividades deportivas no autorizadas por el órgano competente cuando la autorización venga establecida por la ley o disposiciones que la desarrollen.

o) La no celebración de actividades deportivas autorizadas por el órgano competente o sujetas a subvenciones.

p) El uso indebido de las denominaciones reservadas a las profesiones reguladas en el ámbito del deporte.

q) El incumplimiento de otras obligaciones profesionales previstas en esta ley cuando se deriven perjuicios para la salud o la integridad física de los destinatarios de los servicios profesionales ofrecidos o para terceras personas, siempre que las mismas no sean calificadas como delito o no constituyan infracción muy grave, así como la no comunicación al Registro Andaluz de Profesionales del Deporte la prestación de servicios profesionales.

r) La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

s) La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas no inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

t) Cualquier otro incumplimiento de naturaleza no disciplinaria por parte de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, o de organizadores de actividades y eventos deportivos, de las obligaciones establecidas para ellos en esta ley y que no estén contempladas en el artículo anterior.

Artículo 28. Faltas leves.

a) Los incumplimientos respecto de las obligaciones establecidas para la tarjeta deportiva sanitaria.

b) El descuido y abandono en la conservación y atención de las instalaciones y equipamientos deportivos.

c) Negativa a facilitar información a la Inspección deportiva.

d) No facilitar los datos solicitados para la elaboración y actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

e) No solicitar la actualización de los datos registrados en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

f) El incumplimiento de cualquier otra obligación establecida en esta ley y su normativa de desarrollo si la infracción no tiene la estimación de falta muy grave o grave.

Sección Segunda. De las sanciones

Artículo 29. A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

f) Multa de 5.001 a 36.000 mil euros.

Artículo 30. A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Pérdida de la competición o eliminatoria.

d) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

e) Multa de 501 a 5.000 euros.

Artículo 31. Las infracciones a las Normas Generales Deportivas leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

d) Multa de hasta 500 euros.

TÍTULO III

DE LOS PRINCIPIOS SANCIONADORES

Artículo 32. Simultaneidad de faltas.

Si de un mismo hecho se derivasen dos o más faltas, o estas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.

Artículo 33. Cómputo de las sanciones.

Cuando la sanción sea por período de tiempo no serán computables para su cumplimiento los meses en los que no se celebren actividades oficiales, salvo que se hayan impuesto a directivos.

Artículo 34. Ámbito de la inhabilitación.

Las sanciones de suspensión o inhabilitación incapacitan, no solo en la condición por la que fueron impuestas, sino también para el desarrollo de cualquier otra actividad de carácter deportivo relacionada con el karate.

La inhabilitación podrá ser:

a) Para la ocupación de cargos de representación federativa.

b) Para la representación de entidades deportivas.

c) Para la ocupación de cargos técnicos en la estructura federativa.

d) Para la ocupación de cargos de gobierno en la estructura federativa.

e) Para la firma de grados.

f) Para la participación en actividades oficiales.

Artículo 35. Sanciones económicas.

Las sanciones económicas se abonarán obligatoriamente a la FAK dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de notificación de la resolución que agote la vía administrativa.

En el supuesto de no haberse efectuado el abono de dichas sanciones económicas transcurrido dicho plazo, los Órganos Federativos acordarán las medidas necesarias para hacer efectiva la sanción, en cualquier caso, supondrá la suspensión de todos los derechos federativos hasta su abono.

La sanción económica de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una remuneración económica por la actividad deportiva realizada y además, de conformidad con el artículo 27 del Decreto, en todo caso debe tenerse en cuenta el nivel de retribución de la persona o personas infractoras.

TÍTULO IV

SANCIONES PARA REPRESIÓN DEL DOPAJE

Artículo 36. Eficacia de las sanciones.

Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español.

TÍTULO V

CAPÍTULO I

Procedimiento disciplinario. Principios generales

Artículo 37. Necesidad de procedimiento.

La depuración de responsabilidades disciplinarias, así como la imposición de sus respectivas sanciones únicamente se podrán llevar a cabo en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título, debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de audiencia de los o las interesadas, previo a la resolución del expediente.

Artículo 38. Jueces y árbitros.

De conformidad con lo previsto en el artículo 124.2 de la Ley 5/2016 de 19 de julio, del Deporte en Andalucía, los jueces, árbitros, Comisión de Árbitros y el Comité de Competición no pueden ejercer la potestad disciplinaria, sin perjuicio de que de las actas que levanten en cada prueba o competición sirvan como elemento probatorio y de inicio de los procedimientos disciplinario, constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Iguales naturalezas tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio, bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Artículo 39. Comité de competición.

1. Las decisiones de los jueces y árbitros, en cuanto a la dirección y decisiones técnicas de la prueba o competición podrán ser revisadas por el Comité de Competición.

2. El Comité de Competición estará integrado por dos federados mayores de edad, que no intervengan en la competición y el Director Técnico de la misma. Podrán ser recusados de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común. Serán designados por el Presidente de la FAK, o el Delegado Provincial para cada actividad.

Artículo 40. El Juez Único de Disciplina Deportiva.

El Juez Único de Disciplina Deportiva conocerá por el procedimiento de urgencia las infracciones a las reglas del juego que perturben el normal desarrollo de la competición, y en primera y única instancia de las infracciones a las normas de competición y al general deportivas.

Artículo 41. Interesados.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición práctica de la prueba, la consideración de interesado. En el momento de personarse tendrán que señalar una dirección de correo electrónico en la que ser notificado, no admitiéndose la personación sin cumplir este requisito.

Artículo 42. Medidas provisionales.

1. En cualquier momento del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y onerosidad.

2. Las medidas provisionales que podrán ser adoptadas son las contempladas tanto en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, como las establecidas en el artículo 135 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

En todo caso estas medidas no tendrán naturaleza de sanción. No obstante, el tiempo de permanencia de las medidas provisionales de suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones; cierre temporal de instalaciones deportivas; y prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas; así como aquellas otras que por su naturaleza sean susceptibles de ello, acordadas en un determinado procedimiento, será computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma naturaleza impuestas en dicho procedimiento.

3. Las medidas provisionales estarán en vigor hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en el presente decreto.

No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

4. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador o disciplinario deportivo, el órgano competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

5. Las medidas provisionales deberán ser notificadas a las personas interesadas.

Artículo 43. Concurrencia de responsabilidades.

1. La imposición de sanciones en materia de deporte por las infracciones tipificadas en el Capítulo II del Título IX de la Ley 5/2016, de 19 de julio, será compatible con las posibles responsabilidades disciplinarias de carácter deportivo en atención a sus distintos fundamentos.

En el supuesto que un mismo hecho pudiera dar lugar además de a responsabilidad disciplinaria deportiva a responsabilidad sancionadora, los órganos de la FAK comunicarán a la autoridad correspondiente los antecedentes que se dispusieran, con independencia de la continuidad en la tramitación del procedimiento disciplinario.

Igualmente, cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario los órganos competentes tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad sancionadora, darán traslado sin más de los antecedentes que dispusieran a la autoridad competente.

Asimismo, las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador o disciplinario serán compatibles con las consecuencias contempladas en el artículo 134.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

2. Cuando en la tramitación de un procedimiento sancionador los órganos competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pasarán inmediatamente el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, y se abstendrán de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

3. De igual manera se abstendrán cuando tuvieren conocimiento de que se está siguiendo un procedimiento penal con idéntico hecho, sujeto y fundamento.

4. En estos casos de suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante acuerdo motivado del órgano correspondiente, que será notificado a todas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 114.4 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

5. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal o en el supuesto de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, los órganos administrativos o disciplinarios correspondientes continuarán el procedimiento sancionador según los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

6. La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de la sanción administrativa, sancionadora o disciplinaria, siempre que exista identidad en el hecho, sujeto y fundamento.

CAPÍTULO II

Procedimiento de urgencia o simplificado

Artículo 44. Aplicación.

Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o competición procederá la aplicación del procedimiento simplificado. Este procedimiento asegurará el normal desarrollo de la competición, garantizando el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

Dicho procedimiento estará inspirado en los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y garantizará como mínimo los siguientes derechos:

a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificación y sanción.

b) El trámite de audiencia de la persona interesada.

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.

d) El derecho a recurso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

Artículo 45. Trámite.

En el supuesto de que cualquier persona interesada, árbitros o Comité de Competición, o de oficio por el órgano disciplinario, se entienda que se ha cometido una infracción a las reglas del juego o competición, lo pondrá en conocimiento de la Secretaria de la FAK. La Secretaría lo pondrá en conocimiento del Juez Único de Disciplina, quien designará inmediatamente un instructor.

El instructor remitirá a los interesados en el plazo de tres días una propuesta de resolución que contendrá:

- Descripción sucinta de los hechos.

- Personas que han intervenido.

- Propuesta de calificación y resolución.

- Medidas cautelares que se hayan adoptado.

El interesado podrá efectuar alegaciones y proponer prueba en el plazo de tres días desde que se le notifique la propuesta de resolución.

Artículo 46. Fallo.

El Juez único de Disciplina emitirá resolución en el plazo de tres días desde que concluya el plazo del interesado para proponer alegaciones. La decisión del Comité de Competición se dará a conocer a los interesados en el transcurso de la competición, constando en el acta la resolución adoptada. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno dentro de la vía federativa.

Artículo 47. Recursos.

Contra la resolución del Juez Único de Disciplina se podrá recurrir ante Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de diez días su notificación.

CAPÍTULO III

Procedimiento ordinario

Artículo 48. Aplicación.

El procedimiento ordinario, se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas, y en todo caso, a las relativas del dopaje.

Artículo 49. Iniciación.

De oficio por el Juez Único de Disciplina de la FAK, a solicitud del interesado, o a requerimiento del Órgano competente de la Junta de Andalucía. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada.

Al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el Juez Único de Disciplina podrá acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

Artículo 50. Providencia de inicio.

El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.

1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.

Artículo 51. Abstención y recusación.

Al Juez Único de Disciplina le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga conocimiento del nombramiento, se presentará ante la Comisión Delegada de la Asamblea, quien deberá resolver en el plazo de tres días.

El escrito de recusación deberá contener la causa en la que se funda.

Contra la resolución adoptada no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 52. Diligencias.

El Instructor designado por el Juez Único de Disciplina ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 53. Prueba.

El Instructor designado por el Juez Único de Disciplina podrá decidir si abre período de prueba o no, si se decide la apertura tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación de la prueba propuesta se dará recurso ante el Juez Único de Disciplina en el plazo de tres hábiles días a contar desde el día siguiente hábil al de la notificación de la denegación, debiendo pronunciarse el Juez Único de Disciplina en el plazo de otros tres días.

Artículo 54. Acumulación.

Los órganos disciplinarios competentes podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 55. Sobreseimiento.

A la vista de las actuaciones practicadas, en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor designado por el Juez Único de Disciplina propondrá el sobreseimiento o a la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:

a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.

b) La persona, personas o entidades responsables.

c) Las circunstancias concurrentes.

d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que.

constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

e) Las supuestas infracciones.

f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.

El Juez Único de Disciplina podrá acordar por causas justificadas la ampliación del plazo, a solicitud del instructor.

Artículo 56. Resolución del expediente.

La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

La resolución del Juez Único de Disciplina, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

Artículo 57. Procedimiento de control.

1. El procedimiento del control antidopaje consistente en la recogida de muestra y/o análisis pertinentes, así como la comunicación de los resultados se regirá por lo previsto en la legislación antidopaje y constará de una fase previa y una comunicación.

2. Fase previa: se entiende por tal aquella que va desde la recogida de la muestra correspondiente hasta la realización de los ensayos analíticos que permitan determinar la existencia en su caso de una presunta vulneración de las normas que rigen el dopaje deportivo.

La fase previa concluye con la redacción del acta en la que se recogen los resultados del análisis o contraanálisis en su caso.

3. Fase de comunicación: incluye los trámites necesarios para la notificación por el laboratorio de control de dopaje a la F.A.K. y el traslado por ésta de los resultados al órgano disciplinario competente a fin de que se determine si existe o no infracción susceptible de ser sancionada.

Igualmente se considera incluida en este apartado la comunicación de los presuntos supuestos de dopaje de que tenga conocimiento la Federación Andaluza de Karate que su Presidente debe efectuar a la Comisión de control y seguimiento de la salud y del dopaje.

Artículo 58. Procedimiento disciplinario.

1. Concluida la fase de comunicación, y en el caso de que se aprecie una supuesta infracción, el órgano disciplinario competente deberá iniciar de oficio el correspondiente expediente disciplinario en un plazo no superior a quince días contados a partir de la recepción en la Federación de la notificación del laboratorio de control de dopaje.

2. La incoación del procedimiento y la resolución que ponga fin al mismo deberá ser objeto de comunicación a la Comisión de control y seguimiento de la salud y del dopaje.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 59. Notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente título, será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se realizarán de acuerdo con las normas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común y en el presente reglamento.

A los efectos de notificaciones, la misma se efectuará en el domicilio que indique la parte, en caso de no ser habido, en el domicilio que conste en la licencia, subsidiariamente se notificará en el club o gimnasio por el que se haya tramitado la ficha federativa siendo válida en tal caso la notificación efectuada en este domicilio. En este último caso, se notificará por medio de edictos en el tablón de anuncio de la Federación y de la Delegación Provincial por la que figure federado. En cualquier caso, si se cuenta con correo electrónico, se entenderá válida la notificación efectuada por ese medio.

Artículo 60. Notificación de sanciones.

1. En el supuesto de que una determinada sanción o acumulación de las mismas, impuesta durante el desarrollo de una competición, conlleve automáticamente otra sanción accesoria o complementaria, bastará la comunicación pública del órgano disciplinario competente para actuar en primera instancia en esa competición para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.

2. Contra las sanciones a las que se alude en los apartados anteriores, cabrán los recursos que se establecen en el artículo 61. El plazo para la interposición de los mismos se abrirá desde el momento de la publicación de la imposición de la sanción accesoria o complementaria, o de la principal, en su caso, y se prolongará hasta que concluya el previsto en el citado artículo, contado a partir de la notificación personal al interesado.

Artículo 61. Requisitos de las notificaciones.

1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación, según proceda, de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello.

2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Artículo 62. Necesidad de motivación.

Salvo las providencias de mero trámite, las restantes resoluciones que se adopten deberán ser motivadas.

Artículo 63. Recursos.

Las resoluciones del Juez Único de Disciplina de la FAK agotan la vía federativa pudiendo ser recurridas sus resoluciones en primera o segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 5/2016 de 19 de julio y el Decreto 2005/2018 de 13 de noviembre.

Artículo 64. Ampliación de la instrucción.

La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

Artículo 65. Plazos de resolución.

El procedimiento de urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el ordinario en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

En caso de recursos, en todo caso, y sin que ello suponga exención del deber de dictar Resolución expresa, transcurrido un mes sin que se dicte la Resolución del recurso interpuesto se producirá la desestimación del mismo por silencio administrativo.

Artículo 66. Inicio del plazo para recurrir.

El plazo para formular recursos o reclamaciones, se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo será de quince días hábiles, a contar desde el siguiente hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos, conforme a los dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 67. Resultados del recurso.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si se determinara la existencia de vicio formal, se podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Disposición final

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.

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