Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 16/07/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 6 de julio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 2069/2019.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00195554.

NIG: 1402142120190022726.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 2069/2019. Negociado: 6.

Sobre: Divorcio.

De: Doña Antonia Gómez Rodríguez.

Procuradora: Sra. Isabel María García Sánchez.

Contra: Don Pedro Mora Carretero.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso núm. 2069/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Córdoba, a instancia de Antonia Gómez Rodríguez frente a Pedro Mora Carretero se ha dictado sentencia núm. 401/2021, de fecha 30 de junio de 2021, cuyo tenor literal es el siguiente:

«SENTENCIA Núm. 401/2021

En Córdoba, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Doña Carmen Gema González Miaja, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Córdoba y su partido, habiendo visto los presentes autos de Familia. Divorcio Contencioso 2069/2019, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante doña Antonia Gómez Rodríguez con Procuradora doña Isabel María García Sánchez y Letrada doña María Teresa Campos López, siendo demandado don Pedro Mora Carretero, dicta la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La representación procesal de la parte actora interpone demanda de divorcio arreglada a las prescripciones legales, en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba se dictara sentencia decretando el divorcio con los efectos inherentes.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que, en plazo legal, compareciere en autos, representado por Procurador y asistido de Letrado y contestara aquella, no presentando escrito de contestación a la demanda la parte demandada que fue declarada en situación de rebeldía procesal, siguiéndose los trámites correspondientes haciéndose el señalamiento de vista, teniendo que ser la parte demandada citada y emplazada por edictos. Al acto de la vista, acudió la parte actora, no concurriendo la parte demandada. La parte actora ratifica la demanda, solicitando que se decrete el divorcio con los efectos inherentes a dicha declaración. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la prueba propuesta con el resultado que obra en autos. Finalmente la parte actora ratificó su petición inicial, declarándose el pleito visto para sentencia. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 86 del Código Civil establece que “Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81”. A su vez este último precepto legal dispone “Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 de este Código.

2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación”, según la redacción dada por Ley 15/2005 de 8 de julio.

En el presente procedimiento, a través de las pruebas documentales que obran en autos, queda acreditado que las partes contrajeron matrimonio en Córdoba, el día 22 de mayo de 1983 concurriendo los requisitos establecidos en el artículo 81 y 86 del Código Civil para el éxito de la pretensión. Por tanto, procede decretar el divorcio con los efectos inherentes a dicha declaración tales como la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial. Las partes tienen un hijo común mayor de edad y no constan cargas del matrimonio, no interesando ninguna medida.

Segundo. Conforme al artículo 755 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, ha de comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio.

Tercero. Dada la especial naturaleza de los intereses en litigio no procede especial condena en costas a parte alguna.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora, debo decretar y decreto el divorcio del matrimonio contraído por doña Antonia Gómez Rodríguez y don Pedro Mora Carretero celebrado en Córdoba el día 22 de mayo de 1983 y que consta inscrito en el Registro Civil de Córdoba tomo 00010, página 140, sección 2.ª; con los efectos inherentes a dicha declaración: revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges haya podido atribuirse, cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de cada cónyuge al ejercicio de la potestad doméstica y la disolución del régimen económico matrimonial.

No procede condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo notificarse al demandado rebelde en los términos contenidos en la legislación civil procesal.

Firme que sea la presente, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral.

Así por esta mi Sentencia, que se unirá al libro de Sentencias por certificación a los autos de su razón, juzgando en primera Instancia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicacion. Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.»

Y encontrándose dicho demandado, Pedro Mora Carretero, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba a seis de julio de dos mil veintiuno.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

Descargar PDF