Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 141 de 23/07/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades

Acuerdo de 20 de julio de 2021, del Consejo de Gobierno, por el que se autoriza la modificación de los estatutos de «Parque Científico y Tecnológico Cartuja, S.A.».

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Parque Científico y Tecnológico Cartuja, S.A., tiene la consideración de entidad instrumental privada de la Administración de la Junta de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 50.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, dada la participación mayoritaria que ésta ostenta y la condición de sociedad mercantil del sector público andaluz, conforme a la clasificación indicada en el artículo 52 de la citada Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, dicha sociedad está sometida, además de a la referida Ley 9/2007, de 22 de octubre, al régimen jurídico establecido en la legislación aplicable a este tipo de entidades, principalmente al texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo; a la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía; a las leyes anuales del presupuesto; y demás normativa aplicable y de desarrollo de las anteriores, así como al ordenamiento jurídico privado.

Transcurridos treinta años desde la aprobación de los primeros estatutos de la sociedad, y tras sucesivas modificaciones, se hace necesario adaptar su contenido a los preceptos de las citadas normas.

Las modificaciones que se introducen en los Estatutos afectan a los siguientes artículos:

Artículo 1, con objeto de incluir en el régimen jurídico de la sociedad la normativa establecida para las entidades del sector público andaluz en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y en la normativa presupuestaria vigente.

Artículo 3, con objeto de actualizar las referencia a la planificación de de la I+D+i en la Administración de la Junta de Andalucía, así como en la programación de los fondos europeos en Andalucía.

Artículos 19, 23 y 36, conforme a la propuesta realizada con fecha 29 de marzo de 2021 por el Consejo de Administración de la Sociedad Parque Científico y Tecnológico Cartuja, S.A., con la finalidad de recoger el derecho de los socios a asistir a la Junta General por medios telemáticos que garanticen debidamente la identidad del sujeto, así como la inclusión de la posibilidad de asistencia telemática a las reuniones del Consejo de Administración, conforme a la previsión contenida en el artículo 182 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Artículos 20, 24, 29, 30 y 36, con objeto de dar cumplimiento al artículo 9 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 27, con objeto de actualizar las referencias normativas incluídas en el mismo.

Artículo 35, con objeto de recoger entre las facultades del Consejo de Administración las relativas a la selección del personal, nombramiento de personal directivo y establecimiento de retribuciones y dietas de dicho personal.

Artículo 37, con objeto de adaptar las funciones de alta dirección y sus condiciones retributivas a la normativa vigente.

El Decreto del Presidente 3/2020, de 3 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, adscribe en su artículo 8.2 la sociedad Parque Científico y Tecnológico Cartuja, S.A., a la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades.

Posteriormente, el artículo 5.3 del Decreto 117/2020, de 8 de septiembre, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, adscribe la sociedad Parque Científico y Tecnológico Cartuja, S.A., a la Secretaría General de Empresa, Innovación y Emprendimiento.

El artículo 76.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, establece que corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la creación de sociedades mercantiles del sector público. Igualmente, dispone que el Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se autorice dicha creación, deberá incorporar y aprobar el proyecto de Estatutos de la misma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y previa deliberación, el Consejo de Gobierno, en su reunión del día 20 de julio de 2021,

ACUERDA

Primero. Autorizar la modificación de los Estatutos de «Parque Científico y Tecnológico Cartuja, S.A.», sociedad mercantil del sector público andaluz, que se recogen como anexo al presente acuerdo.

Segundo. La modificación autorizada se entenderá sin perjuicio de aquellas que pudieran resultar necesarias para ajustarse a la legislación mercantil conforme a la nota de calificación registral.

Tercero. El presente acuerdo surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de julio de 2021

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ROGELIO VELASCO PÉREZ
Consejero de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades

ANEXO

ESTATUTOS SOCIALES DE «PARQUE CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO CARTUJA, S.A.»

TíTULO I

DENOMINACIÓN, RÉGIMEN JURÍDICO, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN

Artículo 1. Régimen jurídico.

La Sociedad se regirá por las normas contenidas en estos Estatutos, por el ordenamiento jurídico privado y por el derecho administrativo en aquellas materias en las que fuera de aplicación la normativa reguladora de las Administraciones Públicas.

Cualquier referencia a «la Ley» en los presentes Estatutos se entenderá efectuada al texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

En particular, la Sociedad queda sometida, en cuanto le sea de aplicación, a la normativa establecida para las entidades del sector público andaluz en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y en la normativa presupuestaria vigente.

La Sociedad estará adscrita a la Consejería competente en materia de apoyo a la innovación tecnológica y a la inversión empresarial en materia tecnológica.

Artículo 2. Denominación y naturaleza.

La Sociedad se denomina «Parque Científico y Tecnológico Cartuja, S.A.», y tiene el carácter de Sociedad Mercantil Anónima del sector público andaluz.

Artículo 3. Objeto social.

La Sociedad tendrá por objeto crear, sostener y gestionar mecanismos destinados a contribuir a la promoción y desarrollo de las actividades vinculadas a la investigación, la tecnología, la innovación, la internacionalización y el desarrollo de la actividad económica de las entidades y empresas ubicadas en el Parque Científico y Tecnológico Cartuja, en adelante, PCT Cartuja, para lo cual llevará a cabo cuantas acciones estime oportunas y, en particular, las siguientes:

a) Promover y participar en actuaciones estratégicas colectivas de empresas presentes en el PCT Cartuja, que permitan una mayor competitividad de éstas y la creación de empleo, impulsando la conjunción de intereses mutuos de las entidades.

b) La administración de los bienes y derechos de los que la Sociedad sea titular, así como la gestión y administración para los que le faculten terceros, ostentando su representación.

c) Colaborar con entidades públicas y privadas para el desarrollo y difusión de las políticas de I+D+i que se establezcan desde la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Administración General del Estado y la Unión Europea.

d) Llevar a cabo actividades y proyectos de innovación y desarrollo tecnológico, que tengan correspondencia con las prioridades y directrices definidas en la planificación de la I+D+i en la Administración de la Junta de Andalucía, así como en la programación de los fondos europeos en Andalucía.

e) Realizar funciones de coordinación, animación y transferencia del conocimiento entre las entidades y las empresas ubicadas en PCT Cartuja.

f) Promover actividades encaminadas a integrar las diferentes áreas del Parque, tales como, culturales, científico-empresariales, universitarias o de ocio, en beneficio del PCT Cartuja.

g) Garantizar la prestación, entre otros, de los siguientes servicios a las empresas presentes en el PCT Cartuja:

- Crear las condiciones óptimas para la ubicación de empresas con actividad intensiva en la gestión del conocimiento.

- Estimular la innovación y la transferencia de tecnología y conocimiento entre las entidades y empresas del propio Parque y entre éste y su entorno, especialmente con las Oficinas de Transferencia de Resultados de Investigación (en adelante, OTRI) y las pymes de carácter innovador o de base tecnológica.

- Dinamizar el desarrollo económico y tecnológico de su territorio de influencia, e incubar pequeñas y medianas empresas que se conviertan en empresas con proyección global.

- Gestionar la conservación del propio Parque Científico y Tecnológico.

- Fomentar la creación de servicios integrados de apoyo empresarial y de difusión tecnológica relacionados con el conocimiento, así como prestar servicios de apoyo individual a empresas mediante la información, formación, asesoramiento, comercialización, internacionalización y otros que contribuyan al mejor desarrollo de las empresas instaladas en el PCT Cartuja.

- Impulsar el encuentro y la conjunción de intereses mutuos de las entidades que integran el Parque Científico y Tecnológico.

La Sociedad podrá desarrollar las actividades integrantes del objeto social, especificadas en el párrafo anterior, total o parcialmente, y de modo indirecto mediante la titularidad de acciones y/o participaciones en Sociedades con objeto idéntico o análogo, a través de la gestión de dichas acciones y/o participaciones, disponiendo, a estos efectos, de los correspondientes medios personales y materiales.

En el caso de que la legislación vigente exigiera para el desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en el objeto social un título profesional, autorización administrativa o la inscripción en registros públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de personas que ostenten la referida titulación y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos legalmente exigidos.

Artículo 4. Domicilio social y sucursales.

1. El domicilio social se fija en Sevilla, en el Pabellón de la Unión Europea, C/ Isaac Newton, s/n, del Parque Científico y Tecnológico Cartuja.

2. El Órgano de Administración podrá cambiar el domicilio social dentro del mismo término municipal, así como establecer, suprimir, modificar y trasladar sucursales, agencias y delegaciones en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.

Artículo 5. Duración.

La Sociedad tendrá duración indefinida y las operaciones sociales dieron comienzo en la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución.

Artículo 6. Web de la Sociedad.

La Junta General podrá acordar la creación de una página web. El acuerdo deberá ser inscrito en el Registro Mercantil y será publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

El Órgano de Administración podrá acordar la modificación, supresión o traslado de la página web de la Sociedad. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil y publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.

TÍTULO II

CAPITAL SOCIAL. ACCIONES

Artículo 7. Capital social y acciones.

1. Su capital social es de seis millones ciento noventa mil cuatrocientos tres euros (6.190.403 €), representado por diez mil trescientas (10.300) acciones de seiscientos un euros con un céntimo (601,01 €) de valor nominal cada una de ellas y numeradas correlativamente de la número uno (1) a la número diez mil trescientos (10.300), ambos inclusive.

2. Las acciones están totalmente suscritas y desembolsadas.

Todas las acciones son de igual clase y serie y otorgan los mismos derechos.

Todas las acciones están representadas por títulos nominativos que podrán ser múltiples, cortados de libros talonarios y numerados correlativamente.

El título de cada acción contendrá las menciones señaladas como mínimas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en cualquier otra disposición legal que sea de aplicación, así como, en su caso, la circunstancia de que se trate de acciones sin voto o que incorporen prestaciones accesorias.

Artículo 8. Resguardos provisionales.

La Sociedad podrá expedir resguardos provisionales antes de la expedición de los títulos definitivos. En cuanto sea de aplicación, serán observadas las disposiciones establecidas por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para los resguardos provisionales, así como en cualesquiera otras disposiciones legales que sean de aplicación.

Artículo 9. Condición de accionista.

La acción confiere a su titular legítimo la condición de accionista, e implica la sumisión de sus titulares a los presentes Estatutos y a los acuerdos válidamente adoptados por los órganos rectores de la Sociedad, al tiempo que le faculta para el ejercicio de los derechos inherentes a su condición, conforme a estos Estatutos y a la Ley.

Artículo 10. Régimen de transmisión inter vivos de acciones.

1. Régimen general de transmisión. Será libre la transmisión voluntaria de acciones, por actos inter vivos, entre accionistas.

Aquellas transmisiones no comprendidas en el párrafo anterior, se regirán por las siguientes reglas:

La Sociedad tendrá un derecho de preferencia para la adquisición de las acciones que se pretenden transmitir por cualquier acto inter vivos, tanto a título oneroso como gratuito, dentro de los límites y según los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

El accionista que quiera vender, ceder o, en otra forma, enajenar o transmitir por actos inter vivos, a título oneroso o gratuito, todas o parte de las acciones de las que sea legitimo titular, a favor de personas que no sean las referidas en el primer párrafo de este artículo deberá:

a) Comunicarlo al Órgano de Administración de forma fehaciente, en el domicilio de la Sociedad, indicando el número de acciones u otros títulos que confieran derecho a la suscripción que desea transmitir, las condiciones de la transmisión y la identidad de los adquirentes.

b) El Órgano de Administración de la Sociedad, dentro del plazo de cinco días naturales siguientes a la recepción de la comunicación, deberá convocar Junta General, en la forma regulada por el artículo 19, a los efectos de adoptar un acuerdo relativo al ejercicio del derecho de adquisición preferente de las acciones. La Junta deberá celebrarse dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes.

c) Una vez celebrada la Junta y dentro de los cinco días naturales posteriores, el Órgano de Administración, mediante certificación expedida el efecto, deberá notificar al accionista que pretende transmitir, según proceda, los siguientes extremos:

1. Que por parte de la Sociedad no se ha hecho uso de su derecho de adquisición preferente. En tal caso, el accionista, salvo que exista acuerdo del Órgano de Administración en el sentido del subapartado ii) del apartado 4 siguiente, quedará en libertad de transmitir sus acciones a la persona o personas que hubiere indicado.

2. Que por parte de la Sociedad se ha hecho uso del derecho de adquisición preferente solo sobre parte de las acciones que se pretendían transmitir. En este caso, se adoptará una de estas alternativas:

(i) Si la transmisión propuesta se refería en modo conjunto a todas las acciones indicadas, en bloque o paquete unitario, el accionista, salvo que opere la previsión contenida en el subapartado ii) del apartado 4 siguiente, quedará en libertad para transmitir, en su caso, el bloque o paquete a la persona o personas señaladas en la primera notificación.

(ii) Si la transmisión propuesta se refería, aisladamente, a cada una de las acciones indicadas, el accionista habrá de transmitir a la Sociedad el número de acciones sobre el que hubiese ejercitado su derecho de adquisición preferente, quedando, salvo que opere la previsión contenida en el subapartado ii) del apartado 4 siguiente, en libertad para transmitir las restantes a la persona o personas señaladas en la primera notificación.

3. Que por parte de la Sociedad se ha hecho uso de su derecho de adquisición preferente sobre la totalidad de las acciones que se pretendían transmitir. En este caso, el accionista deberá transmitir todas las acciones a la Sociedad.

4. En los supuestos 1 y 2, respecto a las acciones sobre las que no se ejercite el derecho de adquisición preferente por parte de la Sociedad, el Órgano de Administración incluirá, en la notificación que curse al socio que propone transmitir, el acuerdo que haya adoptado en relación con aquéllas y que podrá consistir en alguno de los siguientes:

(i) Autorizar la transmisión al adquirente propuesto, conforme a lo previsto en el apartado 1.c).1, y en los subapartados (i) y (ii) del apartado 1.c).2.

(ii) Convenir la adquisición de las acciones por la persona o personas que el Órgano de Administración libremente decida, debiendo realizar el pago del valor de transmisión de las acciones al contado, salvo acuerdo en contrario de las partes interesadas en la transmisión.

d) En el supuesto de ejercicio de adquisición preferente en los términos expresados en el presente artículo, se deberá formalizar la transmisión en el plazo de dos meses desde que la Sociedad lo comunique. En caso de que el incumplimiento de este plazo sea imputable a la Sociedad adquirente, el accionista transmitente quedará en libertad para transmitir sus acciones a la persona o personas que hubiere indicado y en las condiciones indicadas.

En el caso de compraventa, el precio, forma de pago y las demás condiciones de transmisión de las acciones serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el accionista transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las acciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.

En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las acciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la Sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la Sociedad.

En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el Registrador mercantil.

El accionista podrá transmitir las acciones en las condiciones comunicadas a la Sociedad, cuando hayan transcurrido dos meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la Sociedad le hubiera comunicado su intención de adquirir.

2. Transmisión forzosa. En el supuesto de que la transmisión se deba realizar de manera forzosa debido al embargo de la totalidad o algunas de las acciones tituladas por un accionista, como consecuencia de cualquier procedimiento administrativo o judicial de ejecución o apremio, la Sociedad tiene un derecho de adquisición preferente cuyo ejercicio se sujetará al procedimiento y reglas establecidas en el apartado 1 del presente artículo, con las precisiones siguientes:

El embargo de las acciones y la ejecución deberán ser notificados inmediatamente a la Sociedad por el accionista titular de las acciones objeto de embargo, haciendo constar la identidad del órgano judicial o autoridad administrativa que lo haya decretado, así como el número e identificación de las acciones objeto del embargo. La Sociedad procederá a la anotación del embargo en el libro registro de acciones nominativas.

Asimismo, el titular de las acciones objeto de embargo y/o ejecución, deberá poner en conocimiento de la autoridad administrativa o judicial correspondiente, el régimen de adquisición preferente aplicable conforme al presente artículo.

Si el titular de las acciones incumple lo establecido en el párrafo precedente y se produjera la adjudicación de las acciones parcial o totalmente, la Sociedad tendrá un derecho de retracto sobre las acciones adjudicadas, al que se le aplicará el régimen establecido en el apartado 1 del presente artículo, salvo que el precio aplicable al retracto será el de adjudicación, debiendo responder el titular de las acciones embargadas o ejecutadas de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento del deber de comunicación recogido anteriormente.

Se considerarán, asimismo, supuestos de transmisión forzosa los de disolución de aquellas sociedades que tengan la condición de accionistas de la Sociedad. En estos supuestos, la Sociedad tiene un derecho de adquisición preferente sobre las acciones que titule el accionista en disolución, cuyo ejercicio se sujetará al procedimiento y reglas establecidas en el apartado 1 del presente artículo, con las precisiones siguientes:

- El valor de adquisición será el valor razonable en el momento en que se acordó la disolución de la sociedad accionista. Se entenderá como valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la Sociedad que, a solicitud de cualquier interesado, nombren a tal efecto los administradores de la Sociedad.

- El accionista que acuerde su disolución, deberá notificarlo inmediatamente al Órgano de Administración de la Sociedad.

Si el titular de las acciones incumple lo establecido en el párrafo precedente, la Sociedad tendrá un derecho de retracto sobre las acciones adjudicadas, al que se le aplicará el régimen establecido en el apartado 1 del presente artículo, salvo que el precio aplicable al retracto sea el de adjudicación, debiendo responder el titular de las acciones que se encuentran en situación de disolución de los daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento del deber de comunicación recogido anteriormente.

3. Consecuencias derivadas del incumplimiento del régimen de transmisión de acciones. Las transmisiones que no se ajusten a lo establecido en este artículo no surtirán efecto frente a la Sociedad, quien no reconocerá la cualidad de accionista al adquirente en contravención o inobservancia de lo establecido en el mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sociedad tendrá un derecho de retracto, de naturaleza real, sobre las acciones transmitidas en incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente artículo. El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será de noventa días naturales a partir de la fecha en que se hubiera notificado a la Sociedad la transmisión.

Artículo 11. Copropiedad de acciones.

Toda acción de esta Sociedad es indivisible. Los copropietarios de una acción responden solidariamente frente a la Sociedad de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionistas, y deberán designar a una sola persona que ejercite en su nombre los derechos inherentes a su condición de socio, designación que deberá notificarse a la Sociedad para que lo haga constar en el libro-registro.

La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las acciones.

Artículo 12. Usufructo de acciones.

En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de accionista reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo.

El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde al nudo propietario. El usufructuario queda obligado a facilitar al nudo propietario el ejercicio de sus derechos.

En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, lo previsto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, supletoriamente, en el Código Civil.

Artículo 13. Prenda de acciones.

En el caso de prenda de acciones, corresponderá al propietario de éstas el ejercicio de los derechos de accionista.

El acreedor pignoraticio quedará obligado, desde el momento de la constitución de la prenda, a facilitar al propietario de las acciones el ejercicio de los derechos derivados de su condición de accionista de la Sociedad, circunstancia que deberá hacerse constar en el documento en el que se constituya la prenda.

Si el propietario de las acciones incumpliese la obligación de desembolsar los dividendos pasivos, el acreedor pignoraticio podrá cumplir por sí esta obligación o proceder a la realización de la prenda.

Artículo 14. Embargo de acciones.

En caso de embargo de acciones, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior, siempre que ello fuera posible y no fuese incompatible con el régimen específico del embargo.

Los accionistas deberán notificar a la Administración Social cualquier traba, embargo o afección real de sus acciones tan pronto como tengan noticia de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 10, a fin del ejercicio de los derechos de preferencia en él establecidos.

Artículo 15. Emisión de obligaciones.

La Sociedad podrá emitir obligaciones o cualesquiera otros títulos que reconozcan o creen una deuda, en los términos previstos en las disposiciones legales en vigor. A todos los efectos, las obligaciones se considerarán domiciliadas en el propio domicilio de la Sociedad y, por su sola adquisición, los obligacionistas se entienden sometidos expresamente a los Juzgados y Tribunales de Sevilla, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, para todos los litigios en que la Sociedad sea parte.

TÍTULO III

ÓRGANOS DE LA SOCIEDAD

Artículo 16. Órganos de gobierno y administración.

La Sociedad será regida por los siguientes órganos:

a) La Junta General de Accionistas.

b) El Órgano de Administración.

CAPÍTULO I

Junta General de Accionistas

Artículo 17. Competencia de la Junta General de Accionistas.

Los accionistas, constituidos en Junta General debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de su competencia.

Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta General, sin perjuicio del derecho de separación que pueda corresponderles de conformidad con lo dispuesto en la Ley y los presentes Estatutos.

En particular, con carácter enunciativo y no exhaustivo, en virtud de lo dispuesto en la legislación mercantil vigente, corresponde en exclusiva a la Junta General de Accionistas acordar la emisión de obligaciones, el aumento o disminución del capital, la transformación, la fusión, la cesión o la disolución de la Sociedad y, en general, cualquier modificación de los presentes Estatutos Sociales, a salvo de lo dispuesto en el artículo 4.2.

Artículo 18. Clases de Junta General de Accionistas.

1. Las Juntas Generales de Accionistas podrán ser Ordinarias o Extraordinarias.

2. La Junta General Ordinaria es la que debe reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, en los días, hora y lugar que designe el Órgano de Administración en la convocatoria, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

3. La Junta General Ordinaria será válida aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo.

4. Toda Junta General que no tenga el carácter de Ordinaria conforme a lo previsto en el presente artículo, tendrá la consideración de Junta General Extraordinaria.

Artículo 19. Convocatoria de la Junta General de Accionistas.

La Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, deberá ser convocada por el Órgano de Administración o, en su caso, por los liquidadores de la Sociedad, mediante anuncio publicado en la página web de la Sociedad si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Si la Sociedad no hubiere acordado la creación de su página web o todavía no estuviera ésta debidamente inscrita y publicada, la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración.

El anuncio expresará la fecha de la reunión en primera convocatoria y todos los asuntos que han de tratarse. Asimismo, en el anuncio se podrá hacer constar la fecha en la que, si procediera, se reuniría la Junta General, en segunda convocatoria, debiendo mediar entre ambas, al menos, un plazo de veinticuatro horas.

Además, la convocatoria expresará la posibilidad de que los accionistas asistan a la Junta General, además de físicamente, por medios telemáticos, haciendo constar en la convocatoria el sistema e instrucciones para la conexión a la Junta General. En la convocatoria se describirán también los plazos, formas y modo de ejercicio de los derechos de los accionistas previstos por los administradores para permitir el desarrollo ordenado de la Junta.

En la convocatoria de la Junta General Ordinaria se hará mención expresa del derecho de todo accionista a solicitar de la administración de la sociedad, a partir de la convocatoria, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas.

Cuando la Junta General Ordinaria o Extraordinaria deba decidir sobre la modificación de los Estatutos, se expresarán en el anuncio de convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse y el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe sobre la misma, así como el de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

El Órgano de Administración podrá convocar Junta General Extraordinaria de accionistas siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales. Asimismo, deberá convocar Junta General Extraordinaria siempre que lo soliciten socios que sean titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta.

Si la Junta General Ordinaria no fuese convocada dentro del plazo legal, podrá serlo a petición de los socios y con audiencia del Órgano de Administración, por el Letrado de la Administración de Justicia o el Registrador Mercantil del domicilio social, quien además designará a la persona que habrá de presidirla. Esta misma convocatoria habrá de realizarse respecto de la Junta General Extraordinaria cuando lo solicite el número de socios que sean titulares de, al menos, un cinco por ciento del capital social.

Artículo 20. Válida constitución de la Junta General de Accionistas.

La Junta General de Accionistas quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los accionistas presentes o representados posean, al menos, el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto.

En segunda convocatoria, será válida la reunión de la Junta General, cualquiera que sea el capital concurrente a la misma.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para que la Junta General pueda acordar válidamente la emisión de obligaciones, la supresión o la limitación del derecho de adquisición preferente de nuevas acciones, el aumento o disminución del capital social, la transformación, fusión, escisión de la Sociedad, la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero o cualquier otra modificación estatutaria, será necesaria, en primera convocatoria, la concurrencia de accionistas, presentes o representados que posean, al menos, el cincuenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto. En segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia del veinticinco por ciento de dicho capital.

Confeccionada la lista de asistentes, la persona titular de la Presidencia declarará que la reunión de la Junta General queda válidamente constituida, si así procede.

Artículo 21. Acuerdos de Junta General de Accionistas.

1. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por mayoría simple de los votos de los accionistas presentes o representados, entendiéndose adoptado cuando el acuerdo obtenga más votos a favor que en contra del capital presente o representado. Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento, bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, será necesario el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la Junta General, cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.

2. En la Junta General, aunque figuren en el mismo punto del orden del día, deberán votarse separadamente aquellos asuntos que sean sustancialmente independientes y, en todo caso:

i) El nombramiento, la ratificación, la reelección o la separación de cada administrador.

ii) En la modificación de Estatutos Sociales, la de cada artículo o grupo de artículos que tengan autonomía propia.

iii) Aquellos asuntos en los que así se disponga en los Estatutos.

Artículo 22. Junta Universal.

La Junta General se entenderá convocada y quedará válidamente constituida, con el carácter de Universal, para tratar cualquier asunto siempre que esté presente o representado todo el capital social y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta y el orden del día.

Artículo 23. Legitimación para asistir a la Junta General y representación.

Todo accionista, por el hecho de serlo, está facultado para asistir a la Junta General, Ordinaria o Extraordinaria, pudiendo otorgar su representación a favor de otra persona, aunque no sea accionista.

Si el representante no fuera accionista, deberá comunicarse esta circunstancia a la Sociedad con una hora de antelación a la celebración de la Junta General, acompañando el poder especial al efecto y las instrucciones precisas sobre el ejercicio del derecho a voto y sobre el sentido de éste. Las mismas exigencias se aplicarán cuando el representante, accionista o no, lo fuera de más de un accionista.

El incumplimiento de estas exigencias facultará a la Presidencia de la Junta General para considerar inexistente la representación.

La representación es siempre revocable. La asistencia personal a la Junta General del representado tendrá valor de revocación.

La asistencia a la Junta General, además de físicamente, podrá realizarse por medios telemáticos en los términos que se hubiesen hecho constar en la convocatoria. En ese caso, los medios telemáticos deberán permitir (i) el reconocimiento e identificación de los asistentes; (ii) la permanente comunicación entre los concurrentes; y (iii) la intervención y emisión del voto en tiempo real. En el acta de la Junta General y en la certificación que de estos acuerdos se expida, se dejará constancia de los accionistas que hayan empleado este sistema, que se tendrán por presentes. En tal caso, la sesión de la Junta General se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

Todos los administradores deberán asistir a las Juntas Generales. Asimismo, podrán asistir aquellas personas expresamente autorizadas por el Presidente del Consejo de Administración.

Artículo 24. Presidencia y Secretaría de la Junta General.

Actuarán como persona titular de la Presidencia y persona titular de la Secretaría de la Junta General quienes ostenten tales cargos en el Consejo de Administración, de ser ese el modo elegido de organizar la administración de la Sociedad; si alguna no estuviera presente, serán los socios concurrentes quienes designen, en su caso, bien a la persona titular de la Presidencia, bien a la persona titular de la Secretaría, o a ambas. Caso de no existir Consejo de Administración, dichos socios concurrentes procederán a designar estos cargos, teniendo en cuenta que la Presidencia habrá de ser ocupada por uno de los administradores, en el caso de que los mismos estén presentes en la Junta General.

Es competencia de la Presidencia fijar el orden de las intervenciones, dirigir los debates, concediendo o retirando la palabra, señalar el momento y la forma en que se efectuarán las votaciones y firmar las actas de las reuniones con su visto bueno.

La Secretaría de la Junta General corresponde a la persona titular de la Secretaría del Consejo de Administración.

Corresponde a la Secretaría confeccionar la lista de asistentes, elaborar el acta de la Junta General, la certificación de los acuerdos adoptados y demás funciones que le correspondan legalmente.

Artículo 25. Lista de asistentes.

Constituida la mesa de la reunión de la Junta General y antes de entrar en el orden del día, la persona titular de la Secretaría formará la lista de asistentes, expresando el carácter o representación de cada uno y el número de acciones propias o ajenas con que concurra.

Al final de la lista se determinará el número de accionistas, presentes o representados, así como el importe de capital del que sean titulares, especificando el que corresponde a los accionistas con derecho a voto.

Artículo 26. Formalización de acuerdos.

Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta. El acta de la Junta General deberá ser aprobada por la propia Junta General a la finalización de la misma y, en su defecto, dentro del plazo de quince días por el Presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría.

El acta aprobada en cualquiera de estas dos formas tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su aprobación.

Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la Junta General lo soliciten socios que representen, al menos, el uno por ciento del capital social. El acta notarial tendrá la consideración de acta de la Junta General. Los honorarios notariales serán de cuenta de la Sociedad.

CAPÍTULO II

Órgano de Administración

Artículo 27. Órgano de Administración.

La administración de la Sociedad se podrá confiar:

- A un Administrador Único.

- A dos administradores que actúen solidaria o conjuntamente.

- A un Consejo de Administración compuesto por un mínimo de cinco miembros y un máximo de once.

La Junta General podrá modificar el modo de organizar la administración de la sociedad, sin necesidad de modificación estatutaria, de acuerdo con la posibilidad introducida por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Para ser administrador no se requerirá la condición de accionista, pudiendo serlo tanto las personas físicas como jurídicas.

Sin necesidad de modificación estatutaria, la Junta General de Accionistas podrá optar por cualquiera de los modos citados de organizar la administración de la Sociedad. El acuerdo de la Junta General de Accionistas en tal sentido se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.

No podrán ser administradores las personas declaradas incompatibles por la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, y por las leyes dictadas en la materia por las Comunidades Autónomas y demás disposiciones que las desarrollan, así como las personas comprendidas en el artículo 213 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 28. Nombramiento.

La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General, según lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de accionista.

Artículo 29. Régimen interno y delegación de facultades. Creación de Comisiones y órganos consultivos.

1. En caso de constituirse Consejo de Administración, éste elegirá de entre sus miembros a las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia Primera y Vicepresidencia Segunda. La persona titular de la Presidencia será elegida de entre los consejeros nombrados a propuesta de la Administración de la Junta de Andalucía o empresa a través de la que se instrumente su participación, la persona titular de la Vicepresidencia Primera, de entre los designados a propuesta de la Administración de la Junta de Andalucía, o empresa a través de la cual se instrumente su participación y la persona titular de la Vicepresidencia Segunda será el Consejero nombrado a propuesta del Ayuntamiento de Sevilla.

Las personas titulares de las Vicepresidencias sustituirán, por su orden, a la persona titular de la Presidencia en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo, y ejercerán, asimismo, las atribuciones que la Presidencia, en su caso, delegue en ellos.

El Consejo de Administración, a propuesta de la Presidencia, designará una persona titular de la Secretaría del Consejo de Administración que, de no ser consejero, asistirá a las sesiones de éste con voz, pero sin voto. La persona titular de la Secretaría del Consejo de Administración será sustituida por la persona titular de la Vicesecretaría que se designe, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo, y ésta a su vez, será sustituida por el consejero de menor edad en los mismos casos de sustitución que para la persona titular de la Secretaría de la Sociedad.

2. Sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, el Consejo de Administración podrá efectuar delegación de facultades conforme a lo establecido en el artículo 249 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

3. Asimismo, el Consejo de Administración podrá, dentro de su facultad de autoorganización, crear Comisiones específicas y de auditoría, así como nombramientos, para un mejor gobierno corporativo. Igualmente, el Consejo podrá elegir personas independientes y de reconocido prestigio para constituir consejos consultivos, siendo competencia del Consejo de Administración la determinación de su composición y legitimación para ser titular, funcionamiento, retribución y número de miembros, competencias y duración; todo ello conforme a lo establecido en el artículo 124.1.d) y puntos 3 y 4 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

Artículo 30. Secretaría y Vicesecretaría.

Competerá a la persona titular de la Secretaría del Consejo de Administración cursar la convocatoria para su reunión, preparar las sesiones, levantar acta de lo acaecido en ellas, dar fe de sus acuerdos y tramitar éstos para su ejecución.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento legítimo será sustituida por la Vicesecretaría que se designe.

Artículo 31. Consejero persona jurídica.

Si se nombra administrador a una persona jurídica, ésta designará a una persona física como representante suyo para el ejercicio de las funciones propias del cargo.

Artículo 32. Apoderamientos.

El Consejo de Administración podrá conferir apoderamientos a favor de cualquier administrador, así como del personal directivo de la Sociedad que estime conveniente.

Artículo 33. Duración del cargo.

Los administradores desempeñarán su cargo por el plazo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos una o más veces por periodos de igual duración máxima.

Artículo 34. Retribución.

El cargo de administrador no será retribuido.

Todo ello, sin perjuicio de las percepciones profesionales o laborales que puedan recibir al margen de su cargo de administrador y por otro concepto, en caso de que desarrollen labores permanentes de trabajo en la empresa, de naturaleza laboral especial de alta dirección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

Artículo 35. Facultades y competencias del Consejo de Administración.

Corresponderá al Consejo de Administración la representación judicial y extrajudicial de la Sociedad y la plena dirección y administración de todos los asuntos y actos comprendidos en su objeto social, y de sus bienes y negocios; estando facultado para la cerebración y otorgamiento de toda clase de actos y contratos, de administración, de dominio y de gravamen, civiles y mercantiles, cualesquiera que fueran la naturaleza de los bienes a que se refieren y la persona o entidad a que afecten, ya que en general tendrá todas aquellas atribuciones que por ley o precepto de estos Estatutos no se hallen expresamente reservadas a la Junta General de Accionistas.

También corresponderá al Consejo de Administración la aprobación de los criterios de selección del personal conforme a los principios constitucionales de acceso al empleo público en los términos establecidos en el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, así como de lo dispuesto para la contratación de personal del sector público en la normativa presupuestaria vigente. Igualmente, corresponderá al Consejo de Administración nombrar y separar al personal directivo y acordar sus retribuciones y dietas, de conformidad con los requisitos y limitaciones establecidas en la normativa presupuestaria vigente.

El Consejo de Administración no podrá delegar, en ningún caso, las siguientes facultades:

a) La supervisión del efectivo funcionamiento de las Comisiones que hubiera constituido y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos que hubiera designado.

b) La determinación de las políticas y estrategias generales de la Sociedad.

c) La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

d) Su propia organización y funcionamiento.

e) La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la Junta General.

f) La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al Órgano de Administración, siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.

g) El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad, así como el establecimiento de las condiciones de su contrato.

h) El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieran dependencia directa del Consejo de Administración o de alguno de sus miembros, así como el establecimiento de las condiciones básicas de sus contratos, incluyendo su retribución.

i) Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y, en su caso, de la política de remuneraciones aprobada por la Junta General.

j) La convocatoria de la Junta General de Accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.

k) La política relativa a las acciones o participaciones propias.

Artículo 36. Convocatoria y funcionamiento del Consejo de Administración.

1. En el supuesto de constituirse en Consejo de Administración, éste deberá reunirse, al menos, una vez al trimestre, previa convocatoria de su Presidente, o del que haga sus veces, a iniciativa propia, o a petición de la tercera parte de los consejeros y, en su caso, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento de la entidad.

2. No será precisa la previa convocatoria del Consejo de Administración para que éste se reúna si, hallándose presentes todos los consejeros, éstos decidiesen, por unanimidad, celebrar reunión.

3. La convocatoria del Consejo de Administración, salvo en casos de urgencia apreciada por su Presidente, se cursará, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, fijando el orden de los asuntos a tratar.

4. El Consejo de Administración quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus componentes. Una vez determinada su válida constitución, la persona titular de la Presidencia declarará abierta la sesión y se procederá al examen, por separado, de los puntos contenidos en el orden del día. Cada uno de ellos será expuesto por la Presidencia o la persona que se indique en el orden del día o, en ausencia de dicha indicación, por la persona que sea designada por la Presidencia, pudiendo intervenir con voz todos las personas presentes que lo soliciten de la Presidencia, quien dirigirá el orden de la sesión y los debates que se susciten. Terminado el debate, la Presidencia someterá a votación de los consejeros los asuntos que requieran acuerdo. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.

5. De las sesiones se levantará acta, que podrá aprobarse en la propia sesión a que se refiere, o en la siguiente, o dentro del plazo de diez días, por la Presidencia y dos consejeros, que representarán a la mayoría y a la minoría si no hubiese existido unanimidad en las votaciones. El acta, una vez aprobada, irá firmada por la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno del Presidente, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo en igual forma.

6. Serán válidos los acuerdos del Consejo de Administración celebrado por videoconferencia o conferencia telefónica múltiple siempre que los consejeros dispongan de los medios necesarios para ello que permitan (i) el reconocimiento e identificación de los mismos; (ii) la permanente comunicación entre los concurrentes; y (iii) la intervención y emisión del voto en tiempo real. En el acta del Consejo y en la certificación que de estos acuerdos se expida, se dejará constancia de los consejeros que hayan empleado este sistema, que se tendrán por presentes. En tal caso, la sesión del Consejo se considerará única y celebrada en el lugar del domicilio social.

7. Con voz pero sin voto asistirá a las reuniones del Consejo de Administración quien asuma la Dirección General de la Sociedad, y podrá asistir previa convocatoria de la Presidencia, a su iniciativa o de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, cualquier otro directivo o técnico de la Sociedad.

CAPÍTULO III

De la Alta Dirección

Artículo 37. Alta Dirección.

1. Se considerará personal de Alta Dirección al que ejerza dichas funciones de alta dirección en la Sociedad y que ocupe puestos de trabajo determinados como tales en los Estatutos, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas. En atención a lo anterior, ejercerá funciones de alta dirección la persona titular de la Dirección General.

2. Las funciones específicas de los cargos directivos, y sus facultades y apoderamientos para obligar a la Sociedad frente a terceros, serán señaladas y concedidas por acuerdo del Consejo de Administración.

3. Quienes desempeñen dichas funciones directivas percibirán las retribuciones que les correspondan por sus relaciones laborales de alta dirección, según se establezca en la normativa del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para cada año. La determinación de las condiciones retributivas del personal de Alta Dirección, así como cualquier modificación de las mismas, será autorizada por la persona titular de la Consejería a la que se encuentre adscrita esta Sociedad. La retribución consistirá en una cantidad anual que será determinada, para cada ejercicio, por el Consejo de Administración, con los límites que se indiquen anualmente en las respectivas Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. Será necesario que se celebre un contrato entre el personal que ejerce funciones de Alta Dirección y la Sociedad, que deberá ser aprobado previamente por el Consejo de Administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros y, que, una vez aprobado, deberá incorporarse como anejo al acta de la sesión.

5. En el contrato se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, sin que pueda percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato.

TíTULO IV

CUENTAS ANUALES Y APLICACIÓN DEL RESULTADO

Artículo 38. Ejercicio social.

El ejercicio social comenzará el uno de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. Por excepción, el primer ejercicio dará comienzo el día de la firma de la escritura de constitución y terminará el treinta y uno de diciembre de ese año.

Artículo 39. Contabilidad.

La Sociedad ajustará su contabilidad a las prescripciones del Código de Comercio, del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y del Plan General de Contabilidad, y acomodará su actuación financiera a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y las demás disposiciones legales que le sean de aplicación.

Artículo 40. Otras obligaciones contables.

En aplicación de lo que prevé la normativa vigente en materia presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Consejo de Administración tendrá que aprobar anualmente los proyectos de presupuestos y capital y el plan de actuación de inversión y financiación, que deben enviarse a la Consejería competente en materia de Hacienda, acompañados de una memoria explicativa de su contenido, así como el resto de la documentación exigida por el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y su normativa de desarrollo.

Artículo 41. Cuentas Anuales e Informe de Gestión.

Al término de cada ejercicio, la Administración Social, dentro del plazo máximo de los tres primeros meses de cada ejercicio, formulará y firmará las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados.

Las Cuentas Anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la Sociedad, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y en el Código de Comercio.

Una vez formuladas las Cuentas Anuales, el Informe de Gestión y, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados, el Órgano de Administración los someterá a la verificación legalmente prevista y a la aprobación por la Junta General, así como a su posterior depósito en el Registro Mercantil.

Artículo 42. Aplicación del resultado del ejercicio.

La Junta General acordará sobre la aplicación del resultado del ejercicio, si lo hubiere, en la forma y condiciones que establece el artículo 273 y siguientes del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 43. Fuentes de financiación.

Las fuentes de financiación de la Sociedad estarán constituidas por:

a) Los ingresos derivados de su patrimonio.

b) Las retribuciones o ingresos derivados de las actividades que constituyen su objeto social.

c) Los ingresos derivados del desarrollo de las actividades que realice en representación de las Entidades que sean titulares de bienes y derechos relacionados con el Proyecto Cartuja 93 y le encomiendan su representación.

d) Otros ingresos provenientes, en su caso, de subvenciones y donaciones que se le otorguen.

TíTULO V

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 44. Disolución y liquidación.

1. La Sociedad se disolverá por las causas legalmente establecidas.

2. En caso de disolución, corresponderá a la Junta General la designación de los liquidadores, en número impar, que practicarán la liquidación y división con arreglo a los acuerdos de la Junta General y las disposiciones legales vigentes y gozarán de amplias facultades para el desempeño de su cometido.

3. Terminada su función, los liquidadores formarán el balance final, que será sometido a la aprobación de la Junta General y publicado conforme a lo exigido, en su caso, por las disposiciones normativas aplicables.

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