Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 171 de 06/09/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 28 de mayo de 2021, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria que se cita, en el término municipal de Zuheros, Córdoba.

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Expte. VP@1015/2019.

Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada de Doña Mencía a Luque por Zuheros» en el tramo que discurre desde 1.914 metros de su inicio, al oeste del municipio, hasta su intersección con la Vía Verde, en el municipio de Zuheros, provincia de Córdoba, y vista la propuesta de resolución de la Delegación Territorial en Córdoba, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria «Colada de Doña Mencía a Luque por Zuheros», en el término municipal de Zuheros, está clasificada por la Orden Ministerial de 21 de julio de 1958, publicada en BOP núm. 177, de 27 de julio de 1963, y en BOE núm. 264, de fecha 4 de noviembre de 1958.

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de fecha 20 de diciembre de 2019, a instancia del Ayuntamiento de Zuheros, se acuerda iniciar el procedimiento administrativo de deslinde parcial en el tramo indicado.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde fueron objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 34, de fecha 19 de febrero de 2020, previa notificación a las partes interesadas en el procedimiento.

No obstante, el plazo establecido para resolver el procedimiento administrativo, quedó afectado por aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/202, por el que se declaraba el estado de alarma ocasionada por el COVID- 19, y por el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo. En tal sentido, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudan.

Los trabajos materiales de deslinde, previamente anunciados mediante anuncios y comunicaciones reglamentarias y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 131, de 10 de julio de 2020 y 23 de julio de 2020, se iniciaron el día 2 de septiembre de 2020.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 233, de fecha 4 de diciembre de 2020.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 15 de abril de 2021, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Colada de Doña Mencía a Luque por Zuheros», ubicada en el término municipal de Zuheros, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, (…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...), debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 10 metros.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han formulado alegaciones cuya valoración conjunta se expone en los apartados siguientes, sin desdeñar la valoración pormenorizada que consta en el expediente administrativo.

1. Disconformidad con el trazado y anchura de la vía pecuaria.

A este respecto, cabe indicar que el artículo 12 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria».

Siendo así, que la anchura de esta vía pecuaria queda determinada por la clasificación, que le asigna una anchura de 10 metros.

Tal y como se desprende de la documentación que obra en el expediente de deslinde, el trazado propuesto se ajusta a lo determinado en el acto de clasificación aprobado, así como a la documentación cartográfica, histórica y administrativa recabada, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que facilitan la identificación de las líneas base que define el trazado.

A colación, cabe mencionar lo determinado en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a las reglas generales de la carga de la prueba, que exige que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustenta la Administración es erróneo, y por tanto dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente, tal como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 30 de septiembre de 2009.

3. Derechos de propiedad preexistentes al acto administrativo de Clasificación.

Es conocida la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo respecto de los derechos de propiedad que puedan existir de manera preexistentes sobre el demanio público pecuario y su imposibilidad de esgrimirlos en la fase o expediente de deslinde; ya sea por encontrarse protegido por la legislación hipotecaria, art. 64 de la ley Hipotecaria; ya sea por haberse producido la prescripción adquisitiva previa a la clasificación.

Aún más, en el seno de este procedimiento de deslinde, los interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral o catastral que refieren.

En este sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «...Cuando decimos “notorio e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».

Recordar que el artículo 8 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias señala que el expediente de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde.

En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

No es ocioso reiterar que el procedimiento de deslinde tiene como objetivo definir los límites del dominio público de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, y los derechos de propiedad pretendidos por los alegantes, sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio.

Sentencia de 27 enero 2010 (Tribunal Superior Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª), con ocasión de los derechos de propiedad que se hayan acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las «ocupaciones, intrusiones y colindancias» señala que Esta tesis de la Sala de instancia no es aceptable porque en la propia sentencia recurrida se declara que la Orden Ministerial, de fecha 17 de junio de 1969, aprobatoria de la clasificación de la vía pecuaria en cuestión había adquirido firmeza, en la que se fijó su anchura (37,61 metros), recorrido, dirección, superficie y demás características, de manera que el deslinde aprobado por la resolución administrativa impugnada no tuvo otro alcance que el de definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación, y la propia Sala de instancia declara también que el deslinde se ajusta al proyecto sobre características de la vía al que se remite el acto de clasificación».

El procedimiento de deslinde, se ha atenido a definir los límites de esa vía pecuaria, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley de Vías Pecuarias 3/1995, de 23 de marzo.

Como consecuencia de la consideración de las vías pecuarias como bienes de dominio público desde el acto de clasificación, y su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, no basta, por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria y su condición de bien de dominio público, sino que, como declara la jurisprudencia, es preciso que la supuesta prescripción adquisitiva o usucapión se haya producido con anterioridad al acto de clasificación, y que además se acrediten debidamente todos y cada uno de los requisitos que permiten entender adquirida la propiedad del terreno.

En conclusión, el procedimiento de deslinde no tiene otro alcance que definir los límites del dominio público de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible en Córdoba, de 18 de febrero de 2021, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 15 de abril de 2021.

RESUELVE

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Colada de Doña Mencía a Luque por Zuheros», en el tramo que discurre desde 1.914 metros de su inicio, al oeste del municipio, hasta su intersección con la Vía Verde, en el municipio de Zuheros, provincia de Córdoba, en función de la descripción y de las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud metros= 672,16 metros.

Anchura metros= 10 metros.

Descripción registral de la parcela del tramo de vía pecuaria deslindado:

Finca rústica en el término municipal de Zuheros, provincia de Córdoba, de forma más o menos rectangular y alargada con dirección sureste y anchura de 10 metros, la longitud deslindada es de 672,16 metros y la superficie deslindada de 6.721,57 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Colada de Doña Mencía a Luque por Zuheros» en el tramo que discurre desde 1.914 metros de su inicio, al oeste del municipio, hasta su intersección con la Vía Verde, en el término municipal de Zuheros, que linda:

• En su inicio (oeste): linda con el tramo anterior de esta Vía Pecuaria «Colada de Doña Mencía a Luque por Zuheros» y la parcela catastral 14075A01009003.

• En su margen derecha (sur): linda con las parcelas catastrales 14075A01000062, 14075A01000059, 14075A01000058, 14075A01000055 y 14075A01000269.

• En su margen izquierda (norte): linda con las parcelas catastrales 14075A01000204, 14075A01000203, 14075A01000276, 14075A01000275, 1475A01000047 y 14075A01000270.

• En su final (este) : linda con la continuación de esta vía pecuaria «Colada de Doña Mencía a Luque por Zuheros» y con la parcela catastral 14075A01009029 correspondiente a la Vía Verde.

Relación de Coordenadas U.T.M. (ETRS 1989 HUSO 30), de la vía pecuaria «Colada de Doña Mencía a Luque por Zuheros» en el tramo que discurre desde 1.914 metros de su inicio, al oeste del municipio, hasta su intersección con la Vía Verde, en el término municipal de Zuheros, Córdoba.

Punto Coordenada X Coordenada Y Punto Coordenada X Coordenada Y
1D 382717,22 4156131,80 1I 382720,15 4156141,36
2D 382733,91 4156126,68 2I 382735,66 4156136,60
3D 382751,63 4156125,75 3I 382752,97 4156135,69
4D 382765,61 4156122,68 4I 382768,91 4156132,19
5D 382793,51 4156109,14 5I 382796,71 4156118,71
6D 382798,24 4156108,22 6I 382798,58 4156118,34
7D 382808,54 4156109,51 7I 382808,72 4156119,61
8D 382830,42 4156105,95 8I 382832,31 4156115,77
9D 382844,26 4156102,85 9I 382846,36 4156112,63
10D 382858,49 4156099,93 10I 382860,01 4156109,83
11D 382875,95 4156098,13 11I 382876,38 4156108,14
12D 382891,61 4156098,40 12I 382889,85 4156108,37
13D 382909,12 4156104,47 13I 382906,57 4156114,17
14D 382922,69 4156106,93 14I 382921,88 4156116,95
15D 382939,10 4156106,62 15I 382939,73 4156116,61
16D 382953,69 4156105,07 16I 382956,02 4156114,88
17D 382974,91 4156097,08 17I 382976,57 4156107,14
18D 382999,65 4156097,91 18I 382999,63 4156107,92
19D 383017,75 4156097,39 19I 383018,04 4156107,39
20D 383025,00 4156097,18 20I 383026,36 4156107,15
21D 383055,99 4156089,50 21I 383056,77 4156099,61
22D 383072,09 4156090,93 22I 383069,77 4156100,76
23D 383076,88 4156092,82 23I 383075,73 4156103,12
24D 383101,40 4156089,05 24I 383101,27 4156099,19
25D 383128,12 4156093,89 25I 383126,46 4156103,75
26D 383136,10 4156095,13 26I 383132,85 4156104,75
27D 383143,38 4156099,09 27I 383139,72 4156108,48
28D 383156,02 4156102,28 28I 383155,34 4156112,42
29D 383161,98 4156101,60 29I 383163,99 4156111,44
30D 383165,16 4156100,65 30I 383168,01 4156110,24
31D 383170,89 4156098,95 31I 383173,02 4156108,75
32D 383193,04 4156095,85 32I 383194,84 4156105,70
33D 383203,19 4156093,57 33I 383205,89 4156103,21
34D 383212,61 4156090,41 34I 383214,78 4156100,23
35D 383238,89 4156087,47 35I 383240,51 4156097,35
36D 383247,77 4156085,53 36I 383250,37 4156095,20
37D 383256,77 4156082,66 37I 383260,36 4156092,01
38D 383270,00 4156076,68 38I 383274,65 4156085,55
39D 383277,71 4156072,04 39I 383282,63 4156080,75
40D 383284,31 4156068,56 40I 383289,45 4156077,15
41D 383291,66 4156063,61 41I 383296,32 4156072,53
42D 383299,92 4156060,40 42I 383305,15 4156069,09
43D 383302,11 4156058,51 43I 383308,49 4156066,20
44D 383308,25 4156053,62 44I 383313,07 4156062,56
45D 383313,12 4156052,01 45I 383317,65 4156061,05
46D 383320,18 4156047,07 46I 383327,05 4156054,47
47D 383326,64 4156039,16 47I 383332,46 4156047,85
48D 383340,89 4156034,85 48I 383344,93 4156044,07
49D 383351,78 4156028,42 49I 383358,58 4156036,02
50I 383365,20 4156027,19

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 28 de mayo de 2021.- La Directora General, Araceli Cabello Cabrera.

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