Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 183 de 22/09/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 18 de marzo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Santa Fe, dimanante de autos núm. 415/2020. (PP. 2671/2021).

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NIG: 1817542120200001637.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 415/2020. Negociado: A.

Sobre: Obligaciones

De: Volkswagen Bank Gmbh.

Procurador: Sr. Leovigildo Rubio Sanchez.

Contra: Gestfagra Compraventa Farmacias Granada, S.L.

SENTENCIA NÚM.: 48/2021

En Santa Fe, a 18 de marzo de 2021.

Vistos por don José Antonio Ortega Gómez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de Santa Fe, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 415/2020, promovidos por la entidad Volkswagen Bank Gmbh, representada en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Rubio, interviniendo como demandante frente a la entidad, en rebeldía procesal, y atendidos los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la citada parte actora se presentó demanda contra el referido demandado, en base a los hechos y fundamentos recogidos en su demanda, solicitando lo siguiente:

Dicha solicitud se fundaba en los siguientes hechos: «Suplico al Juzgado que tenga por presentado este escrito con los documentos y copias que lo acompañan, ordenando que se me tenga por parte en nombre de quien comparezco y que se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones y diligencias, por formulada la demanda que en el mismo se contiene contra Gestfabra Compraventa Farmacias Granada, S.L., con domicilio social en Alhendín Granada), calle Eugenia de Montijo, núm. 7, y previo trámite legal oportuno, dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a la inmediata restitución del vehículo arrendado, así como al pago de la suma de las cuotas impagadas, que ascienden al día de la fecha a la suma de tres mil ochocientos cinco con cuarenta y seis euros (3.805,46 €), y en su virtud, le condene al pago de las misma, junto al de los intereses pactados, y cuantas costas y gastos se generen, por ser así de Justicia que respetuosamente pido en Santa Fe, a 8 de mayo de 2020».

Tal demanda se funda en los siguiente hechos:

Primero. Mi mandante por contrato de 18 de junio de 2013, cedió en arrendamiento financiero a la Entidad Gestfabra Compraventa Farmacias Granada, S.L., el vehículo Audi A7,  matrícula 9534-HMP, intervenido por el Notario don Manuel Rojas García Creu, según consta en el mismo, con su diligencia de intervención de firmas.

En el mencionado contrato se fijó un precio de arrendamiento de 52.892,56€ más IVA, pagaderas en cuotas mensuales de 1.051 €, salvo la primera, por importe de 3.500,00 €, así como un valor residual de 5.289,26 €, más IVA.

En cuanto a las demás cláusulas y condiciones particulares, nos remitimos al contrato de arrendamiento financiero que se acompaña, como documento 2.

Segundo. Fueron devueltas impagadas las cuotas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2019, sin que se haya ejercido la opción de compra por el valor residual. Acompañamos como documentos 3 a 5 las cuotas impagadas.

Tercero. Por la estipulación cuarta b) del contrato se convino que el incumplimiento de una o varias de las obligaciones asumidas por el Arrendatario y en especial, la falta de pago a su vencimiento de cualquiera de las cuotas constitutivas del precio contractual facultará al Arrendador, sin perjuicio de su derecho a reclamar el importe de las citadas cuotas vencidas e impagadas,

b) Considerar extinguido el arrendamiento financiero y exigir del arrendatario financiero la inmediata entrega posesoria de los bienes objeto del contrato, así como el pago de las cuotas vencidas e impagadas más sus correspondientes intereses de demora.

Mi representada, en virtud de la cláusula aludida, y habiendo fracasado todos los intentos amistosos realizados, tanto en orden al pago de las cuotas impagadas como al ejercicio de la opción de compra y habiendo expirado el término del arriendo, se ve en la necesidad de acudir al auxilio judicial, en reclamación de la devolución del vehículo arrendado, así como del pago de las cuotas impagadas con sus intereses de demora.

- Cuotas Impagadas: marzo a mayo de 2019, según detalle de los recibos acompañados: 3.001,53€
- Comisión por devolución de 3 cuotas: 90,00€
- Intereses de demora a fecha 21 de abril 2020: 713,93€ 3
TOTAL: 3.805,46€»

Segundo. Admitida a trámite la demanda por decreto, se dio traslado de la misma a la parte demandada, emplazándola para que la contestaran en el plazo de veinte días.

Precluido el plazo para contestar la parte demandada fue declarada en rebeldía mediante resolución de 13.1.2021.

Tercero. Convocadas a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, esta se celebró el pasado 15/3/2021 con la asistencia que consta en el soporte audiovisual, no concurriendo la demandada, quien se mantuvo en rebeldía procesal, interesando la parte actora solo la prueba documenta, y quedando concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Como se extrae de los hechos recogidos en la demanda la pretensión se plantea en relación a la existencia de un contrato de arrendamiento en relación a un vehículo a motor celebrado entre las partes.

Corresponde a la parte demandante, en adecuada distribución de la carga de la prueba según dispone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la demandada los hechos extintivos de la misma.

La rebeldía, según la nueva regulación introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no tiene reflejo en las cargas y posibilidades del actor, quien se encuentra en la misma posición procesal a la que tendría de no existir rebeldía porque ésta no equivale al allanamiento ni a la admisión de hechos sino que constituye una mera negativa «táctica» que no implica ficta confessio. La actora mantiene, por tanto, la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión con arreglo a lo previsto en los  arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Debe recordarse, sin embargo, que el propio T.S. matiza los principios generales sobre la carga de la prueba a través de los principios de normalidad (S.TS. 24.4.1987, 19.7.1991, entre otras) flexibilidad en su interpretación (S.T.S. 20.3.1987, 15.7.1988, 17.6.1989, entre otras) y facilidad probatoria en función de la posibilidad probatoria de las partes, derivada de la posición de cada una con relación al el efecto jurídico pretendido. También lo hace así el último núm. del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

Lo anterior da pie para considerar que, ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza; y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede, dificultar la previa del actor. De ahí que no se pueda ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas aportadas por el actor, porque la falta de los habituales medios probatorios (por ej., interrogatorio de la parte o reconocimiento de documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado. Exigir lo contrario supondría convertir la rebeldía no solo en una cómoda defensa, sino también, en una situación de privilegio para el litigante rebelde, con flagrante infracción del principio de igualdad en la posición de las partes en proceso. Es decir, que la eficacia de la prueba quedaría en manos del rebelde, con notoria indefensión del actor. Todo ello supuesta la existencia de un emplazamiento previo, válido y en forma del demandado.

Pues bien, realizadas estas consideraciones, y a la vista de la documental aportada con el escrito de demanda, se consideran acreditados los hechos en que la parte actora funda su pretensión. La parte demandante ha justificado documentalmente el origen y cuantía de la cantidad reclamada, pues de la documentación aportada se extrae la relación referida en la demanda, así como la condiciones pactadas, y en especial las condición resolutoria, no encontrándose acreditado el pago de las facturas generadas, lo cual conllevaría a la resolución contractual y a reclamar la cantidades solicitadas. Y es que la parte demandada, en situación de rebeldía procesal, no ha alegado ni acreditado hecho alguno, impeditivo o extintivo, de la pretensión de la parte demandante, correspondiendo dicha carga a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.3 LECiv.

En consecuencia, y siendo la pretensión de la actora conforme a derecho (arts. 1089 y ss, 1124, 1255 del Código Civil), procede condenar a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Tercero. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, la cantidad a cuyo pago se condena a la parte demandada devengará desde la fecha de la interposición de la demanda el interés convenido y en su defecto el interés legal, y tras el dictado de sentencia el interés convencional y en su defecto el interés legal de dinero incrementado en dos puntos , conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto. Al estimarse la demanda, procede condenar en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Estimo la demanda interpuesta por la entidad Volkswagen Bank Gmbh contra Gestfagra Compraventa Farmacias Granada, S.L., y condenando a Gestfagra Compraventa Farmacias Granada, S.L. a a la inmediata restitución del vehículo arrendado, así como al pago de la suma de las cuotas impagadas, que ascienden al día de la fecha a la suma de tres mil ochocientos cinco con cuarenta y seis euros (3.805,46 €), así como al pago de los intereses establecidos en el fundamento jurídico tercero y al pago de las costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer directamente ante este mismo Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma, para su conocimiento en su caso por la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, debiendo exponer en su escrito de interposición del recurso las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita; asi mismo cualquier otro presupuesto exigido legalmente.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltm. Magistrado que suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de que certifico, y posteriormente fue firmada. Doy fe.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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