Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 213 de 05/11/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Orden de 26 de octubre de 2021, por la que se regulan los procedimientos de inscripción de altas, modificaciones y bajas en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola y en el Censo de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios a Inspeccionar de Andalucía.

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PREÁMBULO

La mecanización de las labores agrícolas ha sido determinante para que las máquinas utilizadas en esas labores sean consideradas desde hace tiempo un elemento imprescindible como medio de producción.

En base a ello, se publicó en 1945 una Orden Ministerial por la que se crea el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (en adelante ROMA) y se dispone la apertura de un Registro Oficial por cada provincia (antiguas Jefaturas Agronómicas Provinciales, actualmente Delegaciones Territoriales de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible).

Desde su creación, el citado ROMA se constituyó en un referente para otras normas legislativas que afectan a la maquinaria agrícola. Prueba de ello es la obligatoriedad de inscripción en el mismo que, como condición previa a su matriculación, exige la normativa de tráfico para que los vehículos agrícolas puedan circular por las vías públicas.

El Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, refundió y actualizó las normas vigentes hasta entonces en esa materia (en particular la Orden MAPA, de 14 de febrero de 1964, por la que se establece el procedimiento de homologación de la potencia de los tractores agrícolas y la Orden MAPA, de 28 de mayo de 1987, sobre inscripción de Máquinas Agrícolas en los Registros Oficiales) y estableció la normativa para caracterizar la maquinaria agrícola, especialmente en cuanto a la acreditación de su potencia y al equipamiento de dispositivos de seguridad, así como para regular las condiciones básicas para la inscripción de esta maquinaria en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola de las Comunidades Autónomas.

Posteriormente, el artículo 6.c) del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, estableció la interoperatividad del citado registro con los datos de la maquinaria agrícola inscrita en el ROMA. El Capítulo II «procedimiento de inscripción» de dicho decreto se desarrolla por medio de la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, cierra un círculo que tiene por objeto facilitar a los usuarios su relación con la Administración, aliviando cargas administrativas, agilizando los procedimientos, definiendo un marco normativo estable, predecible e integrado y satisfaciendo el interés general con la regulación imprescindible, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por último, y en esta misma línea, el Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, que deroga el anteriormente citado Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, introduce importantes y necesarias mejoras en la materia, satisfaciendo la perentoria necesidad de actualizar y adaptar la normativa a una realidad muy distinta a aquella conforme la que se promulgó este hace más de 10 años.

En conclusión, el procedimiento de inscripción de la maquinaria en el ROMA está estrechamente implicado con otros procedimientos administrativos competencia de la Junta de Andalucía (como pueda ser, la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía) y de distintas administraciones (principalmente, con la preceptiva matriculación de vehículos agrícolas a efectos de que puedan circular por las vías públicas). A esta mayor complejidad, debe sumarse la evolución que han experimentado, por un lado, la realidad del sector –con un crecimiento exponencial en la variedad y cantidad de tecnologías y maquinaria– y, paralelamente, el procedimiento administrativo en general y la normativa sectorial concreta de aplicación.

Por otro lado, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, con el objetivo de garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan todas las condiciones necesarias, establece las disposiciones básicas relativas a los requisitos que deben cumplir estos medios.

Por su parte, la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un uso sostenible de los plaguicidas, establece determinados requisitos de obligado cumplimiento en esta materia. En el artículo 8 y en el Anexo II se indica que deben utilizarse equipos de aplicación de productos fitosanitarios que funcionen correctamente, garantizando la exactitud en la distribución y dosificación del producto, así como la no existencia de fugas en el llenado, vaciado y mantenimiento. Para dar cumplimiento y desarrollar lo señalado por las citadas normativas, en España se desarrolló el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, que desarrolla, entre otras materias, los controles oficiales para la verificación del cumplimiento de los requisitos sobre mantenimiento y puesta a punto de estos equipos y el régimen de autorización a las estaciones que pretendan realizar las inspecciones técnicas.

El artículo 4 del citado Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, obliga a los órganos competentes de las comunidades autónomas a elaborar y gestionar «un censo de equipos a inspeccionar en su ámbito territorial, formado por todos los contemplados en el artículo 3, y partiendo de la información disponible en el ROMA en el caso de los equipos móviles utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, y de la documentación disponible en la comunidad autónoma, en los casos de equipos sobre aeronaves, de equipos instalados en invernaderos u otros locales cerrados, y de los equipos móviles utilizados en otros usos profesionales». En Andalucía, dicho censo se crea mediante el Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios (en adelante CEIA).

Conforme al artículo 1.2 del citado decreto, ambos procedimientos (inscripción en el ROMA e inscripción en el CEIA), están íntimamente relacionados. Así, deberán inscribirse en el CEIA los equipos móviles inscritos en el ROMA, los equipos empleados para otros usos profesionales y que correspondan a algunos de los géneros de máquinas que se relacionan, equipos de aplicación para tratamientos aéreos y equipos fijos en el interior de invernaderos y otros locales cerrados.

Se establece un procedimiento de habilitación para realizar los trámites de inscripción, con el objetivo de facilitar el acceso a las herramientas de la Administración electrónica al mayor número de ciudadanos posible, dispongan o no de competencias digitales. Este procedimiento se basa en el ya establecido para el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (REAFA), por lo que es necesario realizar una modificación en los formularios actualmente aprobados en la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales. Al objeto de clarificar y delimitar los términos en los que se plantea el uso de los servicios de datos previstos en el artículo 12 de la citada Orden de 27 de octubre de 2019, se establece una nueva redacción, acorde con la establecida en el Reglamento General de Protección de Datos.

La presente orden, se desarrolla en pleno cumplimiento de los principios de buena regulación relacionados en los artículos 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. La evolución del sector, la relación entre la normativa reguladora de los procedimientos que traen causa a la presente orden y la que regula materias conexas, y las circunstancias productivas, económicas, sociales, etc., propias, endémicas y específicas de la región, provocan la necesidad –a cuya satisfacción se orienta la presente orden de emprender una acción que sistematice los procedimientos de inscripción tanto en el ROMA como en el CEIA, de tal modo que el conjunto mantenga plena coherencia, integridad y claridad, objeto propio de la presente orden. Por otro lado, resulta necesario optimizar los citados procedimientos, aliviando cargas administrativas y agilizando su tramitación a efectos de obtener una mayor eficiencia. Ambas necesidades se constituyen en las principales razones de interés general que justifican la presente orden. En este sentido, la presente orden hace uso de herramientas jurídicas, como las recogidas, entre otros, en los artículos 5.7, 9.2, 10.2, 12 y 66.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que permiten una gestión avanzada y ágil encaminada, no solo a la reducción de gravámenes y esfuerzos en la tramitación de estos procedimientos, sino también, por efecto de la interoperabilidad, en otros muchos competencia de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible. El objetivo final de ambas acciones no es otro que elevar los estándares de calidad que se había alcanzado en el cumplimiento de los principios de buena regulación consagrados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, obteniendo unos procedimientos más eficaces, proporcionados, jurídicamente seguros, transparentes y eficaces que, lejos de imponer una mayor carga administrativa a los interesados, suponga un alivio de las existentes.

En definitiva, esta iniciativa responde a razones de interés general, siendo el instrumento más adecuado a su satisfacción, reduciendo su contenido a la regulación imprescindible, resultando acorde con el resto del ordenamiento jurídico y en su tramitación se han observado todas las prescripciones normativas y se han realizado las preceptivas publicaciones e invitaciones a participar a agentes y sectores interesados que garantizan el principio de transparencia.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía en su artículo 48 atribuye a la Comunidad Autónoma andaluza las competencias exclusivas en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1 de la Constitución Española. Dichas competencias se ejercen a través de la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería conforme al Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y fines.

1. La presente orden tiene por objeto desarrollar los procedimientos a seguir para la inscripción de maquinaría agraria en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola de Andalucía (en adelante ROMA) y de equipos de aplicación de productos fitosanitarios en el Censo de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios a Inspeccionar de Andalucía (en adelante CEIA).

Se constituyen como fines de la presente orden, clarificar el procedimiento, minorar cargas administrativas, mantener y mejorar las bases de datos del ROMA y del CEIA y facilitar el acceso a la información sobre las características de la maquinaria y equipos inscritos en los mismos.

2. La información asociada a los procedimientos de inscripción de maquinaria agrícola en el ROMA y de inscripción de equipos de aplicación de productos fitosanitarios en el CEIA, estará disponible con el código de procedimiento 152, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la sede electrónica de la Consejería competente en materia de agricultura:

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/152/

Artículo 2. Definiciones.

1. Se tienen por reproducidas las definiciones recogidas en el Anexo II, «Definiciones y categorías de los vehículos», del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y en el apartado 1, del artículo 2, Ámbito de aplicación, del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

2. A los efectos de la presente orden se entenderá por:

a) Titular de la maquinaria agraria: Los propietarios de la misma, siempre que pertenezcan a alguno de los siguientes colectivos:

1.º Personas físicas o jurídicas que desarrollen una actividad agraria siempre que estén inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (REAFA). El Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (REAFA), conforme al Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales, asume el Registro General de la Producción Agrícola (en adelante, REGEPA) y es interoperable con el Registro de Explotaciones Ganaderas (en adelante, REGA).

2.º Personas físicas o jurídicas que desarrollen la prestación de servicios agrarios, siempre que justifiquen esa actividad económica. En el caso de personas jurídicas, la prestación de servicios agrarios debe figurar entre las actividades de su objeto social.

3.º Cooperativas agrarias, en sus distintas modalidades, sociedades agrarias de transformación, las diferentes modalidades de titularidad compartida y otras agrupaciones agrarias inscritas en los correspondientes registros oficiales.

4.º Organismos oficiales y centros de formación agraria, cuando utilicen las máquinas en tareas específicas de mecanización agraria.

5.º Personas físicas o jurídicas dedicadas al alquiler de maquinaria agrícola, siempre que se dediquen en exclusiva para realizar labores agrarias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.5 del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, en los casos de utilizadores o arrendatarios de máquinas agrícolas, pertenecientes a alguno de los titulares anteriores, que disponen de las mismas mediante contrato «leasing» o «renting», la inscripción se practicará a nombre del arrendatario, con una anotación en la que se indique esta situación y el nombre o razón social y el NIF de la entidad financiera.

b) Equipo de tratamiento fitosanitario: Aquel que consta de una bomba, un depósito, tuberías de distribución y un dispositivo de aplicación de productos fitosanitarios.

c) Inscripción en el ROMA: Todo asiento practicado en el Registro según las normas establecidas en el Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo.

d) Inscripción en el CEIA: Todo asiento practicado en el Censo según las normas establecidas en el Título IV, «Del censo y la inspección de equipos de aplicación de productos fitosanitarios» del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, la presente orden y la restante normativa de aplicación.

e) Equipo de aplicación para tratamientos aéreos: Pulverizadores aerotransportados que dispongan de equipos de aplicación de productos fitosanitarios montados a bordo de aeronaves, por ejemplo aquellos montados en avionetas, helicópteros u otros tipos.

f) Instalaciones fijas y semi-móviles para tratamientos fitosanitarios en el interior de invernaderos: Instalaciones de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios en las que el depósito y la bomba impulsora no son móviles, o siendo móviles para su funcionamiento deben estar ancladas y no realizan desplazamiento. Asimismo, el sistema de distribución mediante el que se aplican los productos fitosanitarios se halla conectado al depósito a través de tuberías distribuidas por el interior del invernadero.

g) Equipos de aplicación de productos fitosanitarios en otros locales cerrados distintos de invernadero: Equipos de aplicación de productos fitosanitarios que se empleen en los distintos tipos de centrales hortofrutícolas y e instalaciones de tratamientos de semilla.

h) Habilitado: Persona física o jurídica que, conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5, «Representación», de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone de autorización del titular para realizar, en su representación, las transacciones electrónicas relativas a los procedimientos que se acotan en esta orden y habilitación de la Administración competente para ello.

i) Otorgante: Persona física que, actuando en su propio nombre o en representación de persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica interesada en el procedimiento, presta autorización al habilitado para que pueda realizar en su representación o en la de su mandante, según el caso, las transacciones electrónicas relativas a los procedimientos a que se refiere esta orden.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Será objeto de inscripción en el ROMA la maquinaria que se relaciona en la presente orden que vaya a utilizarse en una actividad agraria cuya parte principal de explotación radique en esta Comunidad. A estos efectos, se entenderá parte principal de la explotación aquella donde radique la mayor parte de la explotación o instalación en la que se utilicen los equipos, salvo en el caso de empresas de servicios agrarios, empresas de alquiler de maquinaria u otros usos profesionales no adscritos a explotaciones, en los que se entenderá que es donde radique el domicilio social.

2. Quedan expresamente comprendidos a los efectos del apartado anterior, los tractores dedicados a tareas agrarias, motocultores, tractocarros, demás maquinaria agraria automotriz, portadores, la maquinaria remolcada y remolques dedicados a actividades agrarias, tal y como se definen en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, así como a las máquinas suspendidas acoplables a vehículo tractor y carretillas de aplicación de productos fitosanitarios de más de 100 litros de capacidad utilizados en la actividad agraria, con una especial atención a las prestaciones de funcionamiento y condiciones de seguridad.

Quedan expresamente excluidas las máquinas clasificadas o definidas en su tarjeta de inspección técnica de vehículos (ITV) como maquinaria de obras y servicios, aquellas utilizadas para la producción destinada exclusivamente al consumo doméstico privado (autoconsumo), las máquinas estacionarias y las máquinas portátiles llevadas a mano, que son aquellas que el operador transporta durante su utilización (con o sin ayuda de arnés), según la definición de la Guía de aplicación de la Directiva 2006/42/CE de 17 de mayo de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE, así como las máquinas y equipos utilizados por la industria agroalimentaria y, particularmente, las que se citan en el Anexo I a la presente orden.

Tampoco será susceptible de inscripción en el ROMA la maquinaria cuya clasificación, según el Reglamento General de Vehículos, comience por un dígito distinto de 5 o, en caso, de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, del 4.

3. Serán objeto de inscripción en el CEIA los equipos de aplicación de productos fitosanitarios en el ámbito de la producción primaria agraria profesional y en los ámbitos de actuación establecidos en el artículo 46, «Ámbitos distintos de la producción primaria agraria profesional», del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

A estos efectos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, quedan expresamente comprendidos los equipos de aplicación de productos fitosanitarios que se relacionan en el apartado 2 del artículo 1, «Objeto y ámbito de aplicación», del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, modificado por la Orden de 30 de julio de 2020, por la que se modifica el formulario-Anexo IV del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, por el que se regula la prevención y lucha contra plagas, el uso sostenible de productos fitosanitarios, la inspección de equipos para su aplicación y se crea el censo de equipos de aplicación de productos fitosanitarios.

Igualmente, se entenderán incluidos en el CEIA todos los equipos ya inscritos o que tengan obligación de inscripción en el ROMA, según lo recogido en el Real Decreto 448/2020, de de 10 de marzo, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola, y se correspondan con los géneros de máquinas citados en el artículo 36.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1, «Objeto y ámbito de aplicación», del precitado Decreto 96/2016, de 3 de mayo, quedan expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la presente orden los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y aquellos equipos, móviles o estáticos, no contemplados en el apartado 2 del mismo artículo.

Artículo 4. Competencia.

1. La competencia para la gestión del ROMA y el CEIA corresponde a la Dirección General con competencias en materia de agricultura, que coordinará las actuaciones para garantizar la uniformidad dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrollará, adaptará y actualizará los procedimientos, en concreto en todo lo relativo a la adecuación de los mismos al estado de la tecnología que pudiera resultar de aplicación en cada momento, asumirá el desarrollo y mejora de las aplicaciones, realizará el seguimiento de la gestión de los registros, elaborará estadísticas y reportará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación respecto de aquellas materias que preceptivamente indica la normativa vigente de aplicación.

2. En cumplimiento de los artículos 39 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, 15, 13 y 19 del Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, y 37.3 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, dicha competencia será ejercida por la Delegación Territorial competente. Se entenderá que ostenta la competencia territorial, la Delegación Territorial de la provincia en la que radique la mayor parte de la explotación o instalación en la que se utilicen los equipos, salvo en el caso de centrales hortofrutícolas e instalaciones de tratamiento de semillas, en el que lo será la que la que resulte competente en la provincia donde radique la instalación y en el de empresas de servicios agrarios u otros usos profesionales no adscritos a explotaciones, en el que lo será la competente en la provincia donde radique el domicilio social de sus titulares.

3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en el caso de pulverizadores aerotransportados que dispongan de equipos de aplicación de productos fitosanitarios, la competencia para la inscripción en el CEIA será ejercida por la Delegación Territorial de la provincia donde radique el domicilio social de la entidad titular de la aeronave, salvo que el equipo sólo actuara en una explotación agraria y la titularidad, tanto del equipo como de la explotación, recayera en una única persona con actividad agraria, en cuyo caso lo será por la Delegación Territorial donde se encuentre la mayor parte de la explotación.

Artículo 5. Registro Oficial de Maquinaria Agrícola y Censo de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios a Inspeccionar de Andalucía.

1. El ROMA y el CEIA albergan la información que se cita en los artículos 15, «Estructura de los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola» y concordantes del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, y 36, Objeto y estructura, del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, respectivamente.

2. Ambos registros tendrán carácter público y el acceso a sus datos se regirá por lo dispuesto en el artículo 13, «Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas», de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa concordante que resulte vigente en cada momento.

Artículo 6. Procedimientos de inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola y en el Censo de Equipos de Aplicación de Productos Fitosanitarios a Inspeccionar de Andalucía.

Los procedimientos de inscripción de altas, modificaciones o bajas en el ROMA y en el CEIA podrán iniciarse a instancia de parte o de oficio, conforme a lo dispuesto en la presente orden y demás normativa de aplicación.

Artículo 7. Plan de controles, comprobación y rectificación de datos.

1. En cualquier momento mientras la inscripción esté vigente, la Consejería con competencias en materias agraria y forestal podrá ejercer las comprobaciones y controles que resulten pertinentes así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación. A tal efecto, se podrá elaborar un plan de controles que, especialmente, tendrá en cuenta criterios de riesgo.

2. Dichos controles se apoyaran en consultas cruzadas entre las distintas bases de datos de la Administración de la Junta de Andalucía y los servicios de verificación y consulta de datos de otras Administraciones, al objeto de verificar los siguientes datos:

a) Identidad, fe de vida y datos de contacto del titular o cotitulares de la maquinaria.

b) Inscripción en el REAFA, actividad económica o adscripción a determinados colectivos del titular o cotitulares de la maquinaria.

c) Formación académica universitaria y no universitaria de las personas habilitadas.

3. Si los datos declarados o, en su caso, los documentos aportados presentaran diferencias sustanciales con los recabados, se pondrá de manifiesto a la persona interesada, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que presente las alegaciones y acreditaciones que a su derecho convengan, con advertencia de que, de no hacerlo así, se inscribirán los datos que la Administración actuante tenga por ciertos.

4. Realizada, en su caso, la rectificación de datos se remitirá aviso al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que la persona interesada haya designado al efecto, para que esta pueda verificar la inscripción.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE MAQUINARIA AGRARIA EN EL ROMA

Artículo 8. Obligación y requisitos para la inscripción en el ROMA.

1. Habrán de inscribirse en el ROMA, previamente a su utilización, todas las máquinas que se vayan a emplear en actividades agrarias, que cumplan con su correspondiente normativa legal y pertenezcan a alguno de los grupos que se relacionan en el Anexo II de la presente orden.

2. También serán de preceptiva inscripción, las máquinas no incluidas en el apartado anterior para cuya adquisición se haya concedido un crédito o una subvención oficial, conforme a la normativa vigente en cada momento, siempre que cumplan lo establecido en el artículo 2, «Ámbito de aplicación», del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo.

3. La inscripción de una máquina en el ROMA deberá realizarse de forma obligatoria, a instancias de su titular, cuando se dé una de las siguientes situaciones:

a) Incorporación de maquinaria nueva a la actividad agraria.

b) Incorporación de maquinaria usada procedente de otros países.

c) Incorporación al sector agrario, procedente de los sectores de obras y servicios.

d) Cambio de titularidad, sin modificación de su uso o destino. Las máquinas que provienen de herencias se inscribirán en el ROMA siempre que la persona heredera reúna las características para ser considerado titular de maquinaria agraria, conforme a la definición recogida en el artículo 2.2.a); en caso de no ser así, dicha máquina se dará de baja temporal hasta que se produzca la venta, siendo la transferencia de la titularidad directamente al nuevo comprador.

e) Alta de máquinas en uso. Solo de aplicación para equipos relacionados con las letras h) e i) del Anexo II de la presente orden, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo.

f) Otros motivos.

4. Para poder ser inscritas en el ROMA, las máquinas deberán emplearse en la actividad agraria y cumplir los requisitos establecidos en la presente orden y demás normativa de aplicación, así como las condiciones de seguridad recogidas en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos y en el Reglamento (UE) núm. 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.

5. La inscripción de tractores en el ROMA requerirá, además, la homologación y autorización previa para su inscripción en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola del modelo concreto de tractor. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6, «Condiciones de seguridad», del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, cuando un modelo de tractor determinado no reuniera los citados requisitos, su titular deberá solicitar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación autorización para esa unidad en concreto.

Aquellos tractores agrícolas cuya fecha de primera inscripción en el ROMA sea igual o superior a 40 años y que no dispongan de una estructura de protección homologada, no podrán realizar bajas por los motivos definidos en el apartado 2 del artículo 9, letras a), c) y f). Se exceptúan los cambios de titularidad motivados por herencias.

Artículo 9. Obligación de comunicar las modificaciones y cursar las bajas en el ROMA.

1. A efectos de la actualización de datos, los titulares de maquinaría vendrán obligados a comunicar a la Delegación Territorial de la Consejería con competencia en materia de agricultura, toda modificación que se produzca en cualquiera de las características inscritas en el ROMA y, en particular, los relativos a:

a) Modificaciones técnicas del equipo, especialmente aquellas que afecten a su volumen o dispositivo de aplicación.

b) Cambios en los datos identificativos del titular.

2. Igualmente, vendrán obligados a cursar la baja de la misma en el citado Registro cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pase del sector agrario a otra actividad.

b) Desguace, achatarramiento o desuso.

c) Cambio de titularidad sin modificación de su uso o destino. Las máquinas que provienen de herencias se darán de baja temporal en el ROMA siempre que la persona heredera no reúna los requisitos para ser titular de maquinaria agrícola conforme a la definición recogida en el artículo 2.2.a). No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las máquinas registradas conforme al artículo 17.4.f) del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, por personas físicas o jurídicas dedicadas al alquiler de maquinaria agrícola, no podrán ser dadas de baja al amparo de este apartado hasta pasado un año desde la fecha de inscripción en el ROMA, salvo causas debidamente justificadas.

d) Pase a vehículo histórico, según el Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos. Los titulares que den de baja la máquina por este motivo tendrán que cumplimentar el Anexo VII del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo.

e) Pase a vehículo de colección. Entendiendo como tal al vehículo de una antigüedad mínima de 25 años a partir de su fecha de fabricación o, si no se conoce, de la fecha de inscripción en el ROMA o matriculación. El solicitante deberá cumplir los compromisos reflejados en el Anexo VII del Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo, y cumplimentar dicho formulario.

f) Baja temporal, incluida la entrega a empresa comercializadora de maquinaria. En el caso de que afecte a un equipo de aplicación de productos fitosanitarios, el titular deberá estar a lo dispuesto en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, de inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, y en el artículo 16.3 de la presente orden.

g) Envío a otro país con carácter permanente.

h) Cualquier otro motivo técnico o jurídico que de manera motivada justificase la baja del Registro, previa audiencia del titular.

3. Podrá tramitarse la baja temporal de la inscripción en el ROMA de la máquina por no uso, cuando se vaya a prescindir de su utilización por un período de tiempo superior a un año o cuando este resulte imprevisible, incluyendo los supuestos de transmisión de la propiedad a un operador de compraventa para su posterior comercialización.

Artículo 10. Iniciación del procedimiento de inscripción a instancia de parte.

1. Los titulares de maquinaria comprendida en el ámbito de aplicación de la presente orden, vendrán obligados a presentar, cuando proceda, la correspondiente declaración responsable, para su inscripción de alta o modificación, o comunicación, para su inscripción de baja, en el ROMA, dirigida a la Delegación Territorial competente. La citada declaración responsable o comunicación, según el caso, podrá presentarse de forma presencial en cualquiera de los organismos y entidades relacionados en el apartado 4 del artículo 16, «Registros», de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante los modelos normalizados que se adjuntan como Anexos IV, V, VI, VII, VIII y IX respectivamente, o bien mediante comparecencia en la sede electrónica de la Consejería con competencias en materia de agricultura.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, la Consejería con competencias en materia agraria pondrá a disposición de los usuarios los correspondientes formularios telemáticos normalizados, accesibles con el código de procedimiento 152, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la sede electrónica de la Consejería competente en materia de agricultura

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/152/

Artículo 11. Inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola a instancia de parte.

1. Presentada la declaración responsable o comunicación, se procederá a la inscripción del alta, o baja de la máquina en el ROMA mediante actuación administrativa automatizada, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 41, «Actuación administrativa automatizada», de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y se remitirá aviso al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que el titular de la máquina haya designado, a efectos de que pueda verificar la inscripción.

2. Los elementos auxiliares de las máquinas, no serán objeto de una inscripción distinta, sino que se incluirán en la de la máquina principal, en el apartado observaciones, en el que se identificarán convenientemente y se reseñarán todos los elementos diferenciales respecto de aquella, particularmente los relativos a la titularidad y las referencias de la subvención, si fueran independientes de aquella.

3. Si la inscripción resultara materialmente imposible, por carecer de los datos esenciales para su práctica, manifiestamente incoherente con los que dispone la Consejería competente en materia agraria o supusiera un peligro potencial para la integridad de los datos necesarios para otros procedimientos, se pondrá de manifiesto a la persona interesada en el plazo de 10 días hábiles, advirtiéndole que en tanto no presente la declaración responsable o la comunicación, según proceda, en los términos que exige la normativa de aplicación, no se procederá a la inscripción interesada.

4. La Consejería competente habilitará un servicio web que permita la descarga telemática del certificado de inscripción, que despliega los mismos efectos que la cartilla de Registro de Maquinaria Agrícola, en la que se incluirá, junto a los datos de titularidad y caracterización de la máquina, el número de inscripción y el estado actual y fecha de la última inscripción, ya sea de alta, modificación o baja. Dicho servicio estará sujeto a sistema de sello electrónico o código seguro de verificación, a efectos de acreditar fehacientemente la integridad y autenticidad del documento en los términos y con las garantías establecidas en el artículo 42, «Sistemas de firma para la actuación administrativa automatizada», de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 12. Inscripción de modificaciones y bajas en el ROMA de oficio.

1. La Delegación Territorial competente por razón del territorio podrá, previa comunicación al interesado, inscribir de oficio en el ROMA aquellas modificaciones en máquinas inscritas de las que adquiera constancia.

2. Igualmente, la Delegación Territorial podrá dirigirse a los titulares de tractores de más de 40 años y máquinas agrícolas automotrices de más de 25 años, contados desde la fecha de primera inscripción en el ROMA, para comunicarles el inicio del trámite de baja de oficio. El interesado podrá oponerse a la citada inscripción de baja si dicha maquinaría estuviera todavía en uso y cumpliera con los requisitos que exija la normativa vigente para permanecer en alta en el ROMA.

3. Cuando de los datos obrantes en la Consejería competente en materia de agricultura se deduzca que una máquina ha dejado de cumplir los requisitos para figurar inscrita en alta en el ROMA, la Delegación Territorial, previo trámite de audiencia concedido al efecto al interesado, podrá proceder a la inscripción de oficio de su baja.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE EQUIPOS PARA LA APLICACIÓN  DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS EN EL CEIA

Artículo 13. Obligación de inscripción en el CEIA.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, deberán ser inscritos en el CEIA, previamente a su utilización, todos los equipos para la aplicación de productos fitosanitarios en el ámbito de la producción primaria agraria profesional y en los ámbitos de aplicación establecidos en el artículo 46, «Ámbitos distintos de la producción primaria agraria profesional», del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

Artículo 14. Obligación de comunicar las modificaciones y cursar las bajas en el CEIA.

1. Los titulares de equipos inscritos en el CEIA, deberán comunicar a la Delegación Territorial competente cualquier cambio que afecte a los datos que figuren en el mismo y, en particular, los siguientes:

a) Modificaciones técnicas del equipo, especialmente aquellas que afecten a su volumen o dispositivo de aplicación.

b) Cambios en los datos identificativos del titular.

2. Igualmente, vendrán obligados a cursar la baja de los mismos en el citado Registro cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cambio de sector de actuación, de agrario a otros.

b) Desguace, achatarramiento o inutilidad de la máquina.

c) Cambio de titularidad.

Artículo 15. Iniciación del procedimiento de inscripción a instancia de parte.

1. Los titulares de equipos de aplicación de productos fitosanitarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente orden, vendrán obligados a presentar, cuando proceda, la correspondiente declaración responsable, para su inscripción de alta o modificación, o comunicación, para su inscripción de baja, en el CEIA, dirigida a la Delegación Territorial competente. La citada declaración responsable o comunicación, según el caso, podrá presentarse de forma presencial en cualquiera de los organismos y entidades relacionados en el apartado 4 del artículo 16, «Registros», de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, mediante los modelos normalizados que se adjuntan como Anexos IV, V, VI, VII, VIII y IX respectivamente, o bien mediante comparecencia en la sede electrónica de la Consejería con competencias en materia de agricultura.

2. A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Consejería con competencias en materia agraria pondrá a disposición de los usuarios los correspondientes formularios telemáticos normalizados, accesibles con el código de procedimiento 152, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la sede electrónica de la Consejería competente en materia de agricultura

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/152/

Artículo 16. Inscripción en el CEIA a instancia de parte.

1. Presentada la declaración responsable o comunicación, se procederá a la inscripción del alta, o baja del equipo en el CEIA mediante actuación administrativa automatizada, según lo establecido en el apartado 1 del artículo 41, «Condiciones generales para la práctica de las notificaciones», de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y se remitirá aviso al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que el titular del equipo haya designado a efectos de que pueda verificar la inscripción.

2. Los elementos auxiliares de los equipos no serán objeto de una inscripción distinta, sino que se incluirán en la del equipo principal, en el apartado observaciones, en el que se identificarán convenientemente y se reseñarán todos los elementos diferenciales respecto de aquella, particularmente los relativos a la titularidad y las referencias de la subvención, si fueran independientes de aquella.

3. Si la inscripción resultara materialmente imposible, por carecer de los datos esenciales para su práctica, manifiestamente incoherente con los que dispone la Consejería competente en materia agraria o supusiera un peligro potencial para la integridad de los datos necesarios para otros procedimientos, se pondrá de manifiesto a la persona interesada en el plazo de 10 días hábiles, advirtiéndole que en tanto no presente la declaración responsable o la comunicación, según proceda, en los términos que exige la normativa de aplicación, no se procederá a la inscripción interesada.

4. La Consejería competente habilitará un servicio web que permita la descarga telemática del certificado de inscripción que incluirá, junto a los datos de titularidad y caracterización del equipo, el número de inscripción y el estado actual y fecha de la última inscripción, ya sea de alta, modificación o baja. Dicho servicio estará sujeto a sistema de sello electrónico o código seguro de verificación, a efectos de acreditar fehacientemente la integridad y autenticidad del documento en los términos y con las garantías establecidas en el artículo 42, «Práctica de las notificaciones en papel», de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 17. Inscripción de altas, modificaciones y bajas en el CEIA de oficio.

1. En los casos previstos en el apartado 2 del artículo 37, «Inscripciones y modificaciones», del Decreto 96/2006, de 3 de mayo, los equipos de aplicación fitosanitarios registrados en el ROMA serán inscritos de oficio en el CEIA. Igualmente, conforme al apartado 4 del citado precepto, podrán inscribirse de oficio altas, modificaciones y bajas en el CEIA partiendo de la información disponible en la Consejería competente en materia de agricultura.

2. Las Delegaciones Territoriales competentes por razón del territorio procederán a dar de baja de oficio, previa comunicación al interesado, los equipos de aplicación de productos fitosanitarios, cuando no hayan acreditado haber sido inspeccionados en los plazos que se determina en el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre. Asimismo, también podrán causar baja de oficio, previa comunicación al titular, si una vez caducado el periodo de validez de la inspección, no se ha vuelto a acreditar una nueva inspección favorable en el plazo de seis meses.

3. Los equipos fitosanitarios que habiendo sido dados de baja temporal y posterior alta en el ROMA hayan incumplido la obligación de acreditar una inspección ITEAF en vigor en el plazo de dos meses desde que se les dio de alta, según el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, serán dados de baja de oficio, previa comunicación al interesado.

CAPÍTULO IV

NORMAS COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LA PRESENTE ORDEN

Artículo 18. Presentación de declaraciones responsables, comunicaciones y documentación.

1. Los formularios telemáticos normalizados previstos en la presente orden se cumplimentarán de forma automática de oficio, total o parcialmente, con la información disponible en la Consejería con competencias en materia agraria. La persona interesada deberá verificar esta información y, en su caso, modificarla y completarla.

2. El formulario telemático normalizado dispondrá de una herramienta que incluirá comprobaciones automáticas respecto de los datos que se dispongan, así como un sistema de ayuda interactivo que advierta de posibles errores por inconsistencias de la información suministrada en relación con la anteriormente disponible y ofrecerá información que facilite su cumplimentación.

3. La herramienta permitirá guardar los datos cumplimentados como borrador y generar el formulario de comunicación cumplimentado y validado para su presentación telemática directamente o para su impresión y posterior presentación presencial.

4. La herramienta asignará a cada formulario generado un localizador que contendrá el tipo de máquina, marca, modelo, bastidor y, en su caso, motivos de modificación y que permitirá recuperar la información grabada de forma inequívoca.

5. En todo caso, estarán obligados a presentar las declaraciones responsables y las comunicaciones, así como a relacionarse durante todo el procedimiento a través de medios electrónicos, los siguientes sujetos:

a) Los relacionados en el apartado 2 del artículo 14, «Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas», de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) Los habilitados para la realización de transacciones electrónicas destinadas a la inscripción en el ROMA y en el CEIA en representación de los interesados, en los términos indicados en el apartado 7 artículo 5, «Representación», de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y conforme a lo dispuesto en la presente orden.

6. La declaraciones responsables y las comunicaciones a que se refiere la presente orden y los documentos que, en su caso, sean presentados de forma presencial en alguna oficina de atención en materia de registros de la Consejería competente en materia de agricultura, deberán ser digitalizados, devolviéndose los originales y entregándose el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación al interesado.

7. A los efectos de la presente orden, los titulares de maquinaria agraria y de equipos de aplicación de productos fitosanitarios podrán identificarse y/o firmar a través de funcionarios, entidades o personas habilitadas en los términos establecidos en los artículos 5.7 y 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la presente orden.

Artículo 19. Actuación administrativa automatizada para la inscripción en el ROMA y en el CEIA.

En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 41, «Actuación administrativa automatizada», de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se establece que:

1. El órgano competente para la actuación administrativa automatizada será el titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

2. La definición de las especificaciones, supervisión y control de calidad serán competencia de la Dirección General con competencias en materia de producción agrícola y ganadera.

3. La programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente serán competencia de la Secretaría General Técnica de la Consejería con competencia en materia agraria.

4. Las resoluciones que se dicten por este procedimiento serán recurribles en alzada ante el titular de la Consejería con competencias en materia agraria.

Artículo 20. Comprobación y rectificación de datos inscritos en el ROMA y en el CEIA.

1. En cualquier momento mientras la inscripción esté vigente, la Consejería con competencias en materia agraria podrá ejercer las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación. A tal efecto, se podrá elaborar un plan de controles que, especialmente, tendrá en cuenta criterios de riesgo. Dichos controles se apoyarán en consultas cruzadas entre las distintas bases de datos de la Administración de la Junta de Andalucía y los servicios de verificación y consulta de información de otras Administraciones, al objeto de verificar los siguientes datos:

a) Identidad, edad, género, fe de vida, teléfono y correo electrónico del titular o cotitulares de la explotación.

b) Actividad económica y laboral del titular o cotitulares de la explotación.

c) Titularidad de los medios de producción de la explotación: tierra, maquinaria, instalaciones y ganado.

d) Titularidad de las concesiones administrativas adscritas a la explotación: derechos de agua, derechos de ayudas PAC y concesiones de aprovechamientos forestales, cinegéticos y micológicos.

e) Formación académica universitaria y no universitaria de las personas habilitadas.

2. Si los datos declarados o, en su caso, los documentos aportados presentaran diferencias sustanciales con los recabados, se pondrá de manifiesto a la persona interesada, otorgándole un plazo de diez días hábiles para que presente las alegaciones y acreditaciones que a su derecho convengan, con advertencia de que, de no hacerlo así, se modificará o cancelará la inscripción, según proceda, conforme a los datos que la Administración actuante tenga por ciertos.

3. Realizada, en su caso, la rectificación de datos se remitirá aviso al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que la persona interesada haya designado, a efectos de que pueda verificar la inscripción.

4. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá determinar la cancelación de la inscripción desde el momento en que se tenga constancia, con los efectos que procedan conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69, «Declaración responsable y comunicación», de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO V

HABILITACIÓN

Artículo 21. Habilitación para los procedimientos de inscripción en el ROMA y en el CEIA.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5, «Representación», de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los órganos citados en el artículo 18.1 de la presente orden podrán otorgar habilitación a las personas físicas o jurídicas que cumplan con lo establecido en la misma, para la realización de transacciones electrónicas relativas al procedimiento objeto de la misma, en representación de los titulares. Dicha habilitación se realizará mediante certificado expedido por la Dirección General competente en materia de producción agrícola y ganadera.

2. La actuación administrativa automatizada para habilitación para los procedimientos de inscripción en el ROMA y en el CEIA se realizará conforme a lo establecido en el artículo 18 y en el presente capítulo.

3. Los sistemas de firma electrónica que se establezcan respecto a la habilitación para los procedimientos de inscripción en el ROMA y en el CEIA estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 10, «Sistemas de firma admitidos por las Administraciones Públicas», de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 22. Actuación administrativa automatizada para la habilitación.

1. La habilitación se llevará a cabo a través de la correspondiente herramienta telemática establecida por la Consejería competente en materia de agricultura y accesible con el código de procedimiento 11737, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la sede electrónica de la Consejería competente en materia de agricultura:

https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/11737/

2. Podrán realizar el alta de una persona habilitada las siguientes personas:

a) El titular de la máquina o equipo, que actuará como otorgante.

b) El autorizado que cumpla los requisitos que se indican en el artículo siguiente, en todo caso mediante certificado electrónico.

3. Podrán realizar la baja de una persona habilitada las siguientes personas:

a) El titular de la máquina o equipo, que actuará como otorgante.

b) Un habilitado autorizado por el otorgante para dar de baja a otro habilitado. La Consejería con competencias en materia agraria remitirá el correspondiente aviso al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que este último hubiera designado.

c) El propio habilitado respecto de uno o varios de sus representados. La herramienta telemática advertirá al habilitado de su obligación de poner en conocimiento de sus representados dicha baja, quedando sujeto a las responsabilidades que conforme a Derecho procedan en caso de incumplimiento.

4. El otorgante podrá habilitar a cuantas personas estime oportuno.

Artículo 23. Requisitos, condiciones y obligaciones de los habilitados.

1. Para poder realizar válidamente, en los términos que se establecen en la presente orden, transacciones electrónicas en representación de las personas interesadas, será necesario:

a) Que el titular de la máquina o equipo le haya otorgado previamente autorización escrita mediante el formulario publicado al efecto en la herramienta informática.

b) Que el habilitado cumpla con todas las condiciones que se disponen en esta orden.

2. La Administración actuante podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de la autorización a la que se refiere el ordinal anterior.

3. Las personas habilitadas al amparo de esta orden, podrán realizar transacciones en favor de los titulares, exclusivamente en el ámbito de los procedimientos regulados en la misma para los que resulten habilitados.

4. En el caso de que el otorgante de la autorización comparezca en nombre de un tercero, el habilitado le deberá exigir que acredite su capacidad de representación antes de realizar cualquier transacción en representación de la persona interesada. La responsabilidad de dicha comprobación recaerá sobre el habilitado, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles, penales y de cualquier otro orden en que puedan incurrir tanto el otorgante como el habilitado.

5. Los formularios telemáticos que se pongan a disposición de los habilitados, irán precedidos de una declaración responsable, accesible desde herramienta establecida a tal efecto, en la que estos manifiesten, bajo su responsabilidad, que:

a) Están en posesión de la autorización para la representación a la que se refiere el ordinal apartado 1.1.º de este artículo.

b) Disponen de capacitación técnica suficiente, o cuentan con personal a su servicio que la tenga, para el trámite para el que comparecen.

c) Se comprometen al cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento General de Protección de Datos en relación al tratamiento de los datos personales proporcionados por las personas otorgantes.

d) En el caso de tratarse de una persona jurídica, figura en su objeto social la representación de terceros ante la Administración competente en materias agraria o forestal.

e) Pondrán a disposición de la Administración la documentación que acredite los citados extremos cuando les sea requerida.

6. El habilitado queda obligado a relacionarse electrónicamente ante la Administración. A estos efectos, facilitará los medios necesarios para la práctica de comunicaciones y notificaciones electrónicas.

7. Las personas habilitadas al amparo de esta orden deberán conservar la autorización a la que se refiere el presente artículo durante un plazo mínimo de tres años, a contar desde la última transacción electrónica efectuada en representación de la persona interesada. Durante ese período la administración actuante podrá requerir a aquéllas, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación.

Artículo 24. Duración y extinción de la habilitación.

1. La habilitación a la que se refieren los precedentes artículos estará vigente por el plazo que se disponga en su otorgamiento, pudiéndose también otorgar por tiempo indefinido, y quedará extinguida por las siguientes causas:

a) Pérdida de las condiciones establecidas en los artículos precedentes.

b) Incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente orden, en cuyo caso se deberá seguir el procedimiento regulado en el apartado 2 del presente artículo.

c) Revocación de la autorización por el otorgante, bien directamente o a través de un nuevo habilitado.

d) Expiración del plazo convenido en la autorización, cuando esta estuviera sujeta a plazo.

e) Fallecimiento del otorgante o del habilitado o extinción de cualquiera de ellos cuando fuera persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica.

f) Por la falsedad de datos o información esenciales para su otorgamiento, incluidas las relativas a la personalidad del habilitado o del habilitante o a la voluntad de este, o la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

g) Por la falsedad de datos o información esenciales para su otorgamiento, incluidas las relativas a la personalidad del habilitado o del habilitante o a la voluntad de este, o la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado.

h) Cualquier otra que, conforme a Derecho, suponga la extinción de la autorización.

2. El procedimiento de extinción de la habilitación se sujetará a los siguientes trámites:

a) Cuando la administración actuante tuviere noticia de la existencia de elementos que supongan la posible concurrencia de alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior, acordará el inicio del correspondiente procedimiento de extinción de habilitación individual. Dicho acuerdo, será notificado a las personas habilitadas y a las personas interesadas en el plazo de diez días hábiles y contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

1.º Los hechos que motivan la iniciación del procedimiento.

2.º Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia.

3.º Medidas de carácter provisional que, en su caso, se hubieren acordado.

4.º Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento por plazo de quince días hábiles, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el citado plazo sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución.

b) Con anterioridad a la resolución del procedimiento se concederá a la persona interesada un trámite de alegaciones por un plazo de 10 días hábiles.

c) A la vista de lo actuado, la Dirección General competente en materia de producción agrícola y ganadera resolverá según proceda. Dicha resolución será notificada a la persona interesada en el plazo de diez días hábiles. En el procedimiento figurará como persona interesada el otorgante, que deberá estar informado en todo momento de la existencia de este procedimiento.

Artículo 25. Presunción de validez.

Salvo que la normativa específica determine otra cosa, se presumirán válidas todas las representaciones que se otorguen conforme a lo prescrito en la presente orden.

Disposición adicional primera. Modificación del articulo 12 de la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.

El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Régimen sancionador, plan de inspección y control, comprobación y rectificación de datos.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente orden se sancionará de conformidad con lo previsto en el Capítulo IX de la Ley 17/2011, de 5 de julio, y en el Título VI de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.

2. Con el objeto de verificar los datos de las explotaciones que, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre, debe contener el REAFA, se establecerá el correspondiente plan de inspección y control por parte de la Consejería con competencias en materias agraria y forestal, que podrá ejercer las inspecciones, comprobaciones y controles que resulten pertinentes así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación.

3. En el caso del titular o cotitulares de la explotación, dichas inspecciones, verificaciones y controles se apoyarán en consultas cruzadas entre las distintas bases de datos de la Administración de la Junta de Andalucía y de los servicios de verificación y consulta de datos de otras Administraciones que se detallan a continuación:

a) Identidad y género, a través del servicio de verificación y consulta de datos “Consulta de Datos de Identidad” prestado por la Dirección General de la Policía e incluido en el Catálogo de Servicios de Verificación y Consulta de Datos SCSP publicado por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (MAETD) (en adelante, Catálogo SCSP).

b) Fe de vida, a través del servicio de verificación y consulta de datos “Consulta de datos de defunción masiva” prestado por el Ministerio de Justicia e incluido en el Catálogo SCSP.

c) Representación legal, en el caso de personas jurídicas, a través de los servicios de verificación y consulta de datos “Servicios de Poderes Notariales” prestado por el Consejo General del Notariado e incluido en el Catálogo SCSP.

d) Actividad productiva, a través del los servicios de verificación y consulta de datos “Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF)” en el caso de las personas físicas o “Impuesto de actividades económicas, (IEA)” en el caso de las personas jurídicas, a través de la plataforma de servicios ofertada por la Agencia Tributaria (AEAT).

e) Régimen laboral, a través del servicio de verificación y consulta de datos “Consulta de un periodo de la Vida Laboral de los últimos 5 años”, prestado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), a través de su Plataforma de Intermediación.

f) Titularidad de la tierra y las instalaciones, a través del servicio de verificación y consulta de datos “Consulta de Bienes e Inmuebles”, prestado por la Dirección General del Catastro, a través de su Plataforma de Intermediación.

4. En el caso de las personas habilitadas, se llevarán a cabo actuaciones de inspección y control mediante consultas cruzadas entre las distintas bases de datos de la Administración de la Junta de Andalucía y de los servicios de verificación del Ministerio de Educación, a través de su Plataforma de Intermediación, para la verificación de la formación académica universitaria y no universitaria de aquellas.

5. Si los datos declarados o, en su caso, los documentos aportados presentaran diferencias sustanciales con los recabados, se actuará de conformidad con lo establecido en artículo 13.2 del Decreto 190/2018, de 9 de octubre.

6. Realizada, en su caso, la rectificación de datos se remitirá aviso al dispositivo electrónico y/o dirección de correo electrónico que la persona interesada haya designado al efecto, para que esta pueda verificar la inscripción.»

Disposición adicional segunda. Modificación de los Anexos IV y V de la Orden de 27 de octubre de 2019, por la que se desarrollan los procedimientos de inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y de la declaración anual gráfica de producciones agrícolas, previstas en el Decreto 190/2018, de 9 de octubre, por el que crea y regula el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía y el Documento de Acompañamiento al Transporte de productos agrarios y forestales.

Los Anexos IV y V de la Orden de 27 de octubre de 2019 se sustituyen los por Anexos X y XI, respectivamente, de la presente orden.

Disposición adicional tercera. Aperos.

Con carácter general, los aperos agrícolas no serán objeto de inscripción en el ROMA, al quedar expresamente excluidos del concepto de maquinaria agrícola remolcada conforme al Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos. No obstante lo anterior, podrán ser objeto de inscripción los aperos de grandes dimensiones con ficha técnica, que para desplazarse por carreteras no puedan ir suspendidos al tractor y a los que para circular la legislación vigente exige su previa matriculación.

Disposición transitoria primera. Modificaciones.

En tanto que la aplicación informática se halle completamente operativa a dichos efectos, quedan en suspenso las previsiones recogidas en la presente orden sobre actuación administrativa automatizada y tramitación electrónica que requieran la utilización de la misma.

Disposición transitoria segunda. Sede electrónica.

Mientras la Sede Electrónica de la Consejería competente en materia de agricultura no esté en funcionamiento, toda la información relativa a los procedimientos que regula la presente orden se encontrará en los siguientes enlaces del Catálogo de Procedimientos y Servicios del Portal de la Junta de Andalucía:

Código Procedimiento Título Descriptivo del Procedimiento Enlace al Catálogo de Procedimientos y Servicios del Portal de la Junta de Andalucía
152 Inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA) https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/152/
11737 Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía (REAFA) https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/11737/

Disposición final primera. Título competencial.

Se faculta a la persona titular del órgano competente en materia de la Producción Agrícola y Ganadera para realizar, mediante resolución, aquellas adaptaciones en el contenido de los anexos de la presente orden que supongan un desarrollo actualizado de los mismos y/o una adaptación al progreso técnico.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 26 de octubre de 2021

CARMEN CRESPO DÍAZ

Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Desarrollo Sostenible

ANEXO I

MAQUINAS EXCLUIDAS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE ORDEN

- GPS.

- Elementos independientes que formen parte de los equipos de tratamiento fitosanitarios (ej. depósitos, barras, pistolas, etc.).

- Elementos independientes que formen parte de los equipos de fertilizante (ej. tolva, discos, etc.).

- Equipos utilizados en la industria agroalimentaria como calibradores de producto cosechado.

- Maquinaria cuya tarjeta de ITV indique «maquinaria de obras y servicios».

- Equipos de riego.

- Ordeñadoras.

- Tanques de leche.

- Andamios eléctricos.

- Traspaletas eléctricas.

- Máquinas estacionarias.

- Equipos traccionados de forma manual o portados por operarios como mochilas para tratamiento fitosanitario, motosierra, cortasetos, desbrozadoras, sopladoras, cepillo barredor, vibradores, etc.

- Arrobaderas.

- Las máquinas suspendidas acoplables a vehículo tractor que no tienen subvención distintas de los equipos descritos en los apartados h), i) y j) del Anexo II del R.D. 448/2020 (por ej. vibradores, recogedores de fardos, palas, sembradoras, aperos).

Estas máquinas no serán inscribibles en ROMA y corresponde inadmitir a trámite las solicitudes.

ANEXO II

MAQUINARIA DE PRECEPTIVA INSCRIPCIÓN EN EL ROMA

a) Tractores de cualquier tipo y categoría.

b) Motocultores.

c) Tractocarros.

d) Máquinas automotrices y portadores de cualquier tipo, potencia y peso.

e) Máquinas remolcadas.

f) Remolques agrícolas.

g) Cisternas para el transporte y distribución de líquidos.

h) Equipos de tratamientos fitosanitarios remolcados o suspendidos, de cualquier capacidad o peso, así como los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de más de 100 litros.

i) Equipos de distribución de fertilizantes remolcados o suspendidos, de cualquier capacidad o peso.

j) Esparcidores de purines y accesorios de distribución localizada de purines.

k) El resto de máquinas agrícolas, ganaderas y forestales comprendidas en el ámbito de aplicación definido en el artículo 3 de la presente orden, incluidas las suspendidas acoplables a vehículo tractor y los aperos subvencionados, para cuya adquisición se haya concedido un crédito o una subvención oficial, salvo las que hayan resultado excluidas en el Anexo I.

l) Aquellas máquinas no contempladas anteriormente que pueda determinar la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, previa comunicación de dicha determinación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

ANEXO III

EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS A INSPECCIONAR DE PRECEPTIVA INSCRIPCIÓN EN EL CEIA

1. Equipos utilizados en la producción primaria agraria profesional¹.

2. Cualquier actividad distinta de la producción primaria agrícola profesional. Concretamente, es aplicable a los tratamientos fitosanitarios que se hayan de realizar en²:

a) Espacios utilizados por el público en general, comprendidos las áreas verdes y de recreo, con vegetación ornamental o para sombra, dedicadas al ocio, esparcimiento o práctica de deportes, diferenciando entre:

1.º Parques abiertos, que comprenden los parques y jardines de uso público al aire libre, incluidas las zonas ajardinadas de recintos de acampada (camping) y demás recintos para esparcimiento, así como el arbolado viario y otras alineaciones de vegetación en el medio urbano.

2.º Jardines confinados, tanto se trate de invernaderos como de espacios ocupados por plantas ornamentales en los centros de trabajo, de estudio o comerciales.

b) Campos de deporte: Espacios destinados a la práctica de deportes por personas provistas de indumentaria y calzado apropiados, diferenciados entre abiertos y confinados, conforme a lo especificado en a).

c) Espacios utilizados por grupos vulnerables: Los jardines existentes en los recintos o en las inmediaciones de colegios y guarderías infantiles, campos de juegos infantiles y centros de asistencia sanitaria, incluidas las residencias para ancianos.

d) Espacios de uso privado: Espacios verdes o con algún tipo de vegetación en viviendas o anejos a ellas, o a otras edificaciones o áreas que sean exclusivamente de acceso privado o vecinal, diferenciando entre:

1.º Jardines domésticos de exterior: Espacios verdes de dominio privado, anejos a las viviendas.

2.º Jardinería doméstica de interior: Incluye las plantas de interior y las cultivadas en balcones, terrazas o azoteas.

3.º Huertos familiares: Áreas de extensión en las que se cultiva un pequeño número de diferentes hortalizas o frutos para aprovechamiento familiar o vecinal, tanto estén en el recinto de un jardín doméstico como fuera del mismo.

e) Redes de servicios: Áreas no urbanas, comprendidos los ferrocarriles y demás redes viarias, las de conducción de aguas de riego o de avenamiento, de tendidos eléctricos, cortafuegos u otras, de dominio público o privado, cuya característica es consistir en espacios lineales o redes de espacios lineales, particularmente para mantener controlada la vegetación espontánea.

f) Zonas industriales: Áreas de acceso restringido, de dominio público o privado, tales como centrales eléctricas, instalaciones industriales u otras en las que, principalmente, se requiere mantener el terreno sin vegetación.

g) Campos de multiplicación: Plantaciones o cultivos destinados a la producción de simientes u otro material de reproducción vegetal, gestionados por operadores dedicados a esta actividad.

h) Centros de recepción: Recintos cerrados de las instalaciones tales como centrales hortofrutícolas, almacenes, plantas de transformación u otras, gestionadas por operadores secundarios, donde se acondicionan, envasan y distribuyen producciones agrícolas y forestales, donde normalmente se pueden realizar tratamientos confinados en poscosecha, preembarque o cuarentena, de vegetales y productos vegetales, o de desinfección de simientes u otro material de reproducción vegetal.

(1) Conforme al primer inciso del artículo 36.1 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo.

(2) Conforme al segundo inciso del artículo 36.1 del Decreto 96/2016, de 3 de mayo, en relación con el artículo 46.1 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.

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