Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 03/02/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 19 de enero de 2021, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cádiz y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 22 que, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Los Estatutos actualmente vigentes del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cádiz fueron aprobados por Orden de 29 de septiembre de 2010, de la Consejería de Gobernación y Justicia (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 228, de 22 de noviembre de 2010), siendo modificados mediante la Orden de 13 de julio de 2012, de la Consejería de Justicia e Interior (BOJA núm. 155, de 8 de agosto de 2012) y por la Orden de 7 de marzo de 2018, de la Consejería de Justicia e Interior (BOJA núm. 54, de 19 de marzo de 2018). El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cádiz ha presentado el 11 de diciembre de 2020 la modificación de varios artículos de los estatutos, habiendo sido aprobados en la Junta General Ordinaria de esa corporación profesional el 16 de octubre de 2020 e informados por el Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas y el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España.

La modificación de los estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cádiz afecta a los artículos 3, 7, 17, 23, 25, 30, 32, 34 y 45 del texto estatutario, que regulan las funciones del colegio profesional, la pérdida de la condición de colegiado, la composición de la Junta de Gobierno, la asunción de funciones por vacante permanente de los titulares de la Junta de Gobierno, el funcionamiento de la Junta de Gobierno, la convocatoria de las elecciones, la Mesa Electoral, el voto por correo y el procedimiento disciplinario, respectivamente.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local,

RESUELVE

Primero. Aprobar la modificación de los artículos 3, 7, 17, 23, 25, 30, 32, 34 y 45, de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Cádiz, sancionados por la Junta General Ordinaria de 16 de octubre de 2020, cuyo texto se inserta a continuación, y ordenar su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

- Se modifica el artículo 3, con la siguiente redacción:

«Artículo 3. Fines esenciales y funciones.

1. Son fines esenciales del Colegio de Administradores de Fincas de Cádiz en el ámbito de su competencia, la ordenación y tutela del ejercicio de la profesión, su exclusiva representación institucional en los términos señalados en el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, la defensa de los derechos e intereses generales de la profesión así como de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial, la elaboración y el control deontológico y la potestad disciplinaria, la formación permanente de los colegiados, velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados y aquellos otros que contemplan los Estatutos Generales de la profesión.

2. Son funciones del Colegio de Administradores de Fincas de Cádiz las siguientes:

a) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos de interés para los colegiados.

b) Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, sus cuentas y liquidaciones y una memoria anual que deberá hacerse pública en el primer semestre de cada año con los contenidos que establezca la normativa vigente y en la que al menos se incluirá la gestión económica y la actuación disciplinaria.

c) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

d) Llevar un registro de todos los colegiados.

e) Disponer de una ventanilla única para efectuar entre otros, la realización de forma electrónica y a distancia de trámites y obtención de información del modo que establezca la normativa vigente como garantía para prestadores y destinatarios de servicios. La ventanilla única operará a través de la página web del colegio cumpliendo con las funciones del artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Se garantizará la interoperabilidad entre los distintos sistemas así como la accesibilidad de personas con discapacidad. Igualmente se facilitará a las Corporaciones y Registros correspondientes, las informaciones que afecten a los registros de colegiados y sociedades profesionales para su conocimiento y anotación.

f) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello.

g) Resolver los procedimientos administrativos que se insten ante el Colegio.

h) Facilitar a los órganos judiciales y administraciones públicas la relación de colegiados que pueden ser requeridos para intervenir como peritos.

i) Proponer y en su caso adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal.

j) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que los colegiados cumplan con el deber de aseguramiento.

k) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre colegiados.

l) Fomentar el nivel de la calidad de los servicios.

m) Disponer de un servicio de atención a colegiados, consumidores y usuarios, para atender a quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados, tanto para las presentadas por colegiados como para las presentadas por consumidores o usuarios que contraten los servicios profesionales, o por las asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en representación o defensa de los intereses de éstos.

n) Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peritaciones judiciales.

ñ) En general cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales y aquellos que le sean atribuidos de acuerdo con la legislación vigente.

o) Desempeñar funciones de arbitraje institucional, de mediación o relativas a cualquier otro método de resolución alternativa de conflictos, de acuerdo con la legislación vigente.»

- Se modifica el apartado d) del artículo 7, con la siguiente redacción:

«d) Por dejar de satisfacer cinco cuotas ordinarias o extraordinarias o cualquier otra carga económica establecida por el Colegio en la forma que reglamentariamente se establezca, previo acuerdo de la Junta de Gobierno dando audiencia a los interesados en la forma establecida en la legislación vigente.»

- Se modifica el artículo 17, con la siguiente redacción:

«Artículo 17. Composición de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, gestión y administración del Colegio cuyos miembros deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus formas.

2. No podrán ser miembros de la Junta de Gobierno los colegiados que hubieran sido condenados por sentencia firme que lleve consigo la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, ni quienes sufran sanciones disciplinarias del Colegio, que hubiesen adquirido firmeza en la vía administrativa, salvo que hubieren sido prescritas o canceladas.

3. Se establecerán las medidas adecuadas para garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres.

4. Estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente 1.º, el Vicepresidente 2.º, el Vicepresidente 3.º, el Secretario, el Tesorero, el Contador-Censor y seis vocales como mínimo numerados ordinalmente.

5. En función al numero de colegiados, la Junta de Gobierno podrá ampliar el número de vocales, hasta un máximo de diez.»

- Se modifica el artículo 23, con la siguiente redacción:

«Artículo 23. Periodo de mandato de cargos de la Junta de Gobierno y asunción de funciones por vacante permanente de sus titulares.

1. La duración del mandato tanto del Presidente como del resto de los miembros de la Junta de gobierno, será de seis años, debiendo renovarse o reelegirse de la siguiente forma:

a) Al finalizar el primer trienio dos de los Vicepresidentes, el Secretario, el Contador-Censor, y el 50% de los vocales.

b) Al segundo trienio, el Presidente, el otro Vicepresidente, el Tesorero, y el otro 50% de los vocales.

2. En caso de vacante permanente, se cubrirán los cargos con carácter provisional hasta que el cargo desempeñado finalice su duración y deba renovarse, de la siguiente forma:

La del Presidente, por los Vicepresidentes en su orden; la del Secretario, la del Tesorero y Contador-Censor, por un Vocal. Los cargos que quedaran libres, serán cubiertos también con carácter provisional, a propuesta del Presidente y previa aprobación de la Junta de Gobierno.

3. Serán objeto de elección los cargos que hayan de renovarse con arreglo a los turnos establecidos.

4. Cuando quedare vacante la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Autonómico convocará las elecciones, y si, una vez celebradas, quedaran vacantes la mayoría de los cargos, el Consejo actuante los completaría mediante sorteo entre los colegiados.»

- Se modifica el artículo 25, con la siguiente redacción:

«Artículo 25. Funcionamiento de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario al menos cada tres meses y será convocada por el Presidente o a petición del veinte por ciento de sus miembros.

2. La Junta de Gobierno podrá constituirse, ser convocada, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia de forma telemática.

3. Para la valida constitución de la Junta de Gobierno, bastará en primera convocatoria la asistencia, presencial o a distancia, del Presidente y Secretario o quienes reglamentariamente les suplan y el cincuenta por ciento de sus miembros. Para el supuesto de no reunirse este quórum, se podrá constituir la Junta de Gobierno en segunda convocatoria transcurrido un cuarto de hora como mínimo desde la primera, con la presencia del Presidente y el Secretario, o quienes reglamentariamente le suplan, cualquiera que sea el número de miembros de la misma asistentes.

4. El orden del día lo elaborará el Presidente con la asistencia del Secretario y deberá estar en poder de los componentes de la Junta de Gobierno al menos con setenta y dos horas de antelación, salvo situaciones de urgencia. La convocatoria se remitirá a los miembros de la Junta de Gobierno por el medio que el convocante estime conveniente, pudiendo ser remitida a través de medios electrónicos a las direcciones que consten en los archivos colegiales, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

5. Desde la fecha de la convocatoria y hasta un día antes de su celebración, los miembros de la Junta podrán consultar en la Secretaría del Colegio los antecedentes relativos al contenido del orden del día.

6. Para que puedan adoptarse acuerdos sobre materias no incluidas en el orden del día, deberá apreciarse previamente su urgencia por la propia Junta de Gobierno y por unanimidad de todos sus miembros.

7. La Junta será presidida por el Presidente, o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.

8. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, que se emitirán de forma escrita y secreta si algún miembro de la Junta así lo solicita. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente o de quien estuviere desempeñando sus funciones.

9. La documentación relativa a los asuntos a tratar deberá estar en la Secretaria del Colegio, a disposición de los componentes de la Junta con antelación a la celebración de la sesión de que se trate.

10. La asistencia a la Junta de Gobierno y las votaciones podrán ser mediante presencia física o excepcionalmente a criterio del Presidente, por medios telemáticos. En las sesiones que celebre la Junta de Gobierno a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también como tales los telefónicos y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

11. La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno es obligatoria para todos sus componentes, por lo que las ausencias injustificadas a tres sesiones consecutivas o cinco alternas en un periodo de un año conllevan la pérdida de su condición de miembro de la Junta, previo acuerdo en tal sentido adoptado por la Junta de Gobierno.

12. Cuando existan razones de máxima urgencia debidamente justificadas, a iniciativa del Presidente o cuatro miembros de la Junta de Gobierno como mínimo, en la convocatoria de la Junta de Gobierno, se prescindirá del orden del día y del requisito temporal de conocimiento de la convocatoria antes establecido, bastando que, por cualquier medio, se haga saber a los miembros de la Junta de Gobierno el motivo de la convocatoria y el lugar y hora de celebración.»

- Se modifica el artículo 30, con la siguiente redacción:

«Artículo 30. De la convocatoria.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno la convocatoria de elecciones para la provisión total o parcial de sus cargos electivos.

2. Entre la fecha de notificación del acuerdo de convocatoria y la de votación, deberá mediar un plazo mínimo de tres meses y máximo de cuatro.

3. El acuerdo de convocatoria deberá notificarse por escrito a la totalidad de los electores, y en el mismo deberá figurar la relación de los cargos sujetos a elección. Asimismo se detallará el calendario del proceso electoral, con las fechas previstas para la presentación de candidaturas, y formación del censo, así como plazos para formular y resolver reclamaciones, y día fijado para las votaciones, acompañándose el impreso oficial de papeleta y sobre para la votación.»

- Se modifica el artículo 32, con la siguiente redacción:

«Artículo 32. De la Mesa Electoral.

1. La Mesa Electoral estará constituida por un Presidente, un Vocal y un Secretario, asistidos por el asesor jurídico, el cual tendrá voz pero no voto.

2. Los componentes de la Mesa Electoral no podrán ser candidatos y su designación se llevará a cabo una vez finalizado el plazo de presentación de candidaturas.

3. El Presidente, Vocal y Secretario de la Mesa Electoral serán designados mediante acuerdo de la Junta de Gobierno convocada a tal efecto.

4. La Mesa Electoral, será convocada por su Presidente o quien le sustituya, por cualquier medio admitido en derecho, para conocer y resolver las reclamaciones interpuestas y la proclamación de candidatos, y en cuantas ocasiones lo considere conveniente el Presidente, o lo soliciten conjuntamente el Secretario y el Vocal.

5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos, siendo el voto del Presidente de calidad.

6. De cada reunión se levantará por el Secretario acta, debiendo ser firmada por todos sus componentes.

7. Son competencias de la mesa electoral:

a) Dirigir e inspeccionar cuanto se refiera al censo y la pureza de las elecciones.

b) Resolver cuantas reclamaciones e incidencias se formulen relativas al proceso electoral.

c) Fallar las impugnaciones contra la inclusión o exclusión de electores y candidatos.

d) Proclamar los candidatos, ordenar y presidir el acto de la votación y publicar el resultado de la elección.

8. Las resoluciones de la Mesa serán notificadas a los interesados por escrito o telegrama.»

- Se modifica el artículo 34, con la siguiente redacción:

«Artículo 34. Del voto por correo.

Cuando algún elector prevea estar ausente el día de la votación, podrá ejercer su derecho al voto, por correo o por mensajería, siguiendo los siguientes requisitos:

a) El elector remitirá su voto en la papeleta oficial que introducirá en el sobre especial, que será cerrado y a su vez introducido en otro mayor en el que también se introducirá fotocopia firmada del DNI del elector o del carnet de colegiado del elector, para garantizar su autenticidad. El referido sobre para su validez, deberá llegar al Colegio por correo o mensajería, al menos dos días hábiles antes de la fecha prevista para las elecciones.

b) El envío se hará al Colegio, haciendo constar en las señas «PARA LA MESA ELECTORAL». El Colegio registrará la entrada de estos envíos sin abrir los sobres, los cuales se entregarán a la Mesa Electoral el día de la votación. Los miembros de la Mesa y los interventores, votarán en último lugar.

c) Los electores presentes en el acto de la votación, entregarán al Presidente su voto, dentro del sobre cerrado, y éste lo depositará en la urna. Concluida la votación de los presentes, se procederá a abrir los sobres de los votos por correo, comprobándose la identidad del elector y depositando en la urna sin abrirlo el sobre con la papeleta de votación.»

- Se modifican los párrafos 2.º, 3.º, 4.º y 12.º del apartado a) del artículo 45, con la siguiente redacción:

«a) De la tramitación de los expedientes:

2.º Recibido el escrito, y a la vista de los hechos denunciados, se podrá acordar la apertura de expediente informativo, previo a la incoación del expediente disciplinario; el archivo de las actuaciones o la apertura directamente de expediente disciplinario, por la Junta de Gobierno o por el Presidente.

3.º La Junta de Gobierno o el Presidente designarán un Instructor que podrá ser general para todos los expedientes hasta nueva designación, o específico para un expediente concreto en caso de incompatibilidad, actuando como Secretario el que lo fuera del Colegio.

4.º El Instructor no podrá ser nombrado entre aquellas personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento o deba resolverlo.

12.º Concluido el período probatorio, se dará audiencia al interesado por plazo no inferior a diez días ni superior a quince y transcurrido el mismo, el Instructor formulará propuesta de resolución, en la que fijará los hechos probados y se valorará los mismos para determinar la falta cometida, señalando la sanción a imponer.»

- Se suprime el párrafo 1.º del apartado a) del articulo 45, pasando el párrafo 16.º del apartado a) de dicho artículo a numerarse como 15.º

- Se modifica el apartado c) del artículo 45, con la siguiente redacción:

«c) De las notificaciones.

Las notificaciones a los interesados se realizarán de la siguiente forma:

- Por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado a su representante.

- En el supuesto de que no pueda ser localizado el expedientado en el domicilio que figura en la Secretaría del Colegio, ni cualquier otro conocido, las notificaciones a que se refiere el párrafo segundo del apartado a) de este artículo, se realizarán mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz. En el supuesto de que el expedientado rechace la notificación, se dará por efectuado el trámite y se seguirá el procedimiento.»

Segundo. La presente orden se notificará a la corporación profesional interesada y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 19 de enero de 2021

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local
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