Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 223 de 19/11/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades

Decreto 252/2021, de 10 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada.

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De conformidad con el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza la competencia exclusiva sobre las academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.

A tenor del artículo 30 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, se contemplan las academias como agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento, por su labor de generación y transferencia del conocimiento, entendiendo estas como el resultado de la actividad intelectual, científica, artística y técnica e incorporadas a nuevas tecnologías para la producción de la innovación.

El artículo 35.1 de la citada Ley 16/2007, de 3 de diciembre, establece que las academias son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas. Asimismo, de acuerdo con el artículo 35.3 de la misma ley, se establece que los Estatutos de las academias serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno y regirán su funcionamiento.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada se rige en la actualidad por los Estatutos aprobados por Real Decreto 534/1980, de 22 de febrero.

Así, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada, ha propuesto a través de sus órganos de gobierno, la aprobación de nuevos Estatutos para adecuar su organización y funcionamiento a la realidad social, jurídica e institucional en la que se desenvuelve actualmente.

De conformidad con el Decreto 117/2020, de 8 de septiembre, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, corresponde a esta Consejería, entre otras, las competencias sobre el fomento y la coordinación de la investigación científica y técnica, sobre la transferencia del conocimiento y la tecnología en el Sistema Andaluz del Conocimiento, así como la especial dedicación a los proyectos de investigación, a la difusión de la ciencia a la sociedad y de sus resultados al tejido productivo.

En su virtud, analizada la solicitud formulada por la citada Real Academia, previo Informe del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a tenor del artículo 35.3 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de noviembre de 2021,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada, cuyo texto completo figura como anexo al presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 10 de noviembre de 2021

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ROGELIO VELASCO PÉREZ
Consejero de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades

ANEXO

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN DE GRANADA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Denominación.

Con la denominación de «Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada» se continúan las actividades de la fundada por el Ilustre Colegio de Abogados de Granada en el siglo XVIII.

Artículo 2. Naturaleza.

Bajo el Alto Patronazgo de Su Majestad El Rey, la Real Academia es una Corporación científica de Derecho público, dotada de plena capacidad jurídica y capacidad de obrar, integrada en el Instituto de Academias de Andalucía y en la Conferencia Permanente de Academias Jurídicas Iberoamericanas y asociada al Instituto de España.

Se rige por los presentes Estatutos y los Reglamentos que apruebe el Pleno de Académicos de Número.

Artículo 3. Domicilio.

El domicilio de la Academia será el del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. No obstante, la Junta de Gobierno de la Academia, oído el Pleno, podrá trasladar el domicilio a cualquier lugar dentro de la ciudad de Granada.

Artículo 4. Ámbito.

El ámbito territorial de actuación de la Academia es el que fue propio de la Audiencia Territorial de Granada, heredera de la Real Chancillería de Granada, y se extiende a las provincias de Almería, Granada, Jaén y Málaga, así como a la ciudad autónoma de Melilla.

Artículo 5. Fines.

Los fines de la Academia son el cultivo y la investigación científica y práctica del Derecho, en su contexto social y cultural, en orden al desarrollo de las diferentes disciplinas jurídicas; así como lo relativo al estudio e investigación de los organismos e instituciones, actuales o históricos, de su ámbito territorial y su divulgación.

También podrá desempeñar actividades arbitrales y de mediación, conforme a la normativa vigente.

Artículo 6. Funciones.

Para el cumplimiento de los fines indicados en el artículo anterior, la Real Academia desarrolla, entre otras, las siguientes funciones:

a) El estudio, la investigación y la enseñanza de toda clase de materias jurídicas, mediante conferencias, coloquios, seminarios, investigaciones individuales o colectivas, cursos, publicaciones y cualesquiera otros medios conducentes a tal fin.

b) La organización de congresos y asistencia a los que, sobre temas jurídicos, se celebren en España o en el extranjero.

c) La colaboración con entidades análogas o afines de España y del extranjero.

d) La elaboración de informes solicitados por organismos oficiales y de dictámenes a instancia de personas públicas o privadas.

e) La comunicación o información a los poderes públicos de iniciativas y estudios críticos sobre la legislación y la actividad normativa.

f) El análisis y la crítica doctrinal de la jurisprudencia, de la actuación de los órganos jurisdiccionales y de cualesquiera otros en sus actividades jurídicas.

TÍTULO II

De la organización de la Academia

CAPÍTULO I

De las clases de Académicos y otros miembros de la Academia

Artículo 7. Integrantes.

La Academia estará integrada por:

A) Académicos de Número.

B) Académicos Honorarios.

C) Académicos Eméritos.

D) Académicos Correspondientes.

E) Miembros colaboradores que no ostentarán la calidad de Académicos.

El número máximo de Académicos de Número será de treinta y seis miembros. Las demás categorías no tendrán limitación de número.

CAPÍTULO II

De los Académicos de Número

Artículo 8. Requisitos.

Los Académicos de Número o Numerarios tendrán carácter vitalicio. Para ser elegidos precisarán los candidatos ostentar el título de Doctor, Licenciado o Graduado en Derecho y haberse distinguido notablemente en la investigación, estudio o práctica del Derecho.

De modo muy excepcional podrán ser elegidos los cultivadores de ciencias afines o conexas al Derecho si se hubiesen distinguido muy notablemente en ellas y ostentaran el título de Doctor, Licenciado o Graduado.

En la composición de todos los órganos académicos se procurará que exista un número semejante de hombres y mujeres.

Artículo 9. Domicilio en el territorio.

En todo caso, será preciso para ser elegido Académico de Número estar domiciliado en el territorio al que se extiendan las actividades de la Academia.

Artículo 10. Propuesta de candidaturas.

Las vacantes de Académicos de Número se cubrirán a propuesta de tres Académicos de esta clase dirigida a la Academia, hecha durante el mes siguiente a declararse la vacante.

Los proponentes responderán de la aceptación del propuesto, caso de ser elegido.

No se admitirán a trámite las propuestas suscritas por más de tres Académicos Numerarios o por personas no pertenecientes a esta clase, ni las firmadas por Académicos que ya hubieren formulado otra propuesta en la propia convocatoria. Nadie podrá solicitar su designación como Académico.

Artículo 11. Votación de candidatos.

Entre las propuestas admisibles, el Pleno de la Academia elegirá a quien haya de cubrir la vacante en la primera sesión que celebre, por votación secreta de los Académicos Numerarios.

Para ser elegido, incluso en el caso de un único candidato, será preciso obtener la mayoría absoluta de los votos correspondientes a los Académicos Numerarios con que en ese momento cuente la Academia. De no obtenerse esa mayoría y en los casos de empate, se llevarán a cabo hasta dos nuevas votaciones, siempre dentro de la misma sesión, bastando en ellas con la mayoría simple de los presentes, siempre que el número de estos sea igual o superior a la mitad del censo de Académicos Numerarios. De no cubrirse así la vacante, se procederá a tramitar nuevamente la presentación de propuestas o candidaturas.

Artículo 12. Aceptación.

La elección será notificada inmediatamente al Académico electo, el cual deberá aceptar su nombramiento en el plazo de quince días, mediante escrito dirigido al Presidente de la Academia.

Artículo 13. Recepción.

La recepción oficial del Académico de Número electo tendrá lugar dentro del plazo de un año, contado desde el día de la notificación que se le haya hecho de su elección, con la lectura pública del discurso de recepción en solemne y pública sesión de la Academia.

La Junta de Gobierno de la Academia podrá conceder la prórroga por seis meses más, previa petición del electo, si concurriere justa causa.

Antes de los tres meses de finalizar el plazo o su prórroga, el Académico electo redactará, sobre el tema jurídico que elija, el discurso que habrá de leer en el acto solemne y público de su recepción y lo remitirá al Presidente para que designe al Académico de Número encargado de contestarle en nombre de la Corporación y señale día para la recepción oficial.

Desde que sea elegido hasta que lea su discurso, el Académico electo podrá concurrir a las sesiones académicas, con voz pero sin voto.

Si el Académico electo dejare transcurrir los plazos indicados sin cumplir lo que le incumbe, el Pleno de la Academia declarará la vacante.

Artículo 14. Baja.

Los Académicos de Número que sin justa causa dejaren de asistir a todos los actos corporativos durante un año serán advertidos por el Presidente, y si continuare su abstención durante seis meses más causarán baja en la Academia, la que declarará la vacante y convocará elección para proveerla.

Artículo 15. Deberes.

Los Académicos de Número vienen obligados a contribuir con sus trabajos a los fines de la Academia, a desempeñar las comisiones y ponencias que esta les encomiende, a emitir los informes que les encargue y a asistir a las sesiones y votar en todos los asuntos que lo requieran.

Deberán facilitar a la Academia cuanta información personal, profesional y científica pueda ser de interés a efectos de su difusión y de actualización de sus archivos.

También deberán entregar gratuitamente un ejemplar de todas sus publicaciones, para los fondos de la Academia.

Artículo 16. Derechos.

Los Académicos Numerarios gozarán de los honores, prerrogativas, facultades, tratamientos y títulos que les reconozcan las disposiciones legales y los Estatutos. Igualmente, podrán usar en actos oficiales los distintivos, insignias y medallas que tradicionalmente sirven como signos de identificación de la Academia como tal y de cada una de las clases de Académicos en particular.

Artículo 17. Renuncia.

La renuncia al cargo de Académico de Número deberá formularse necesariamente por escrito para su aceptación por la Academia, Una vez aceptada, se declarará la vacante y se procederá a la convocatoria de elección para cubrir el puesto.

CAPÍTULO III

De los Académicos Honorarios

Artículo 18. Requisitos.

Podrán ser Académicos Honorarios aquellas personalidades, españolas o extranjeras, que gocen de relevante prestigio científico en el campo del Derecho o ciencias afines.

Artículo 19. Designación y atribuciones.

Los Académicos Honorarios serán designados por el Pleno de Académicos de Número, mediante votación por mayoría simple y previa propuesta avalada por tres Académicos Numerarios a la que se acompañará relación de méritos del propuesto. Una vez aprobada la propuesta, el Académico Honorario será provisto de un nombramiento y diploma que acredite su condición; esta última confiere derecho a concurrir con voz pero sin voto a toda clase de actos y sesiones de la Academia, incluso del Pleno de Numerarios, así como al uso de la medalla correspondiente a esta categoría de Académicos.

CAPÍTULO IV

De los Académicos Eméritos

Artículo 20. Designación.

El Pleno de Académicos de Número podrá aprobar la designación como Académicos Eméritos de aquellos Numerarios que así lo soliciten por establecer su domicilio con ánimo de permanencia fuera del ámbito territorial de la Academia o por cualquier otro motivo, así como de aquellos otros que, por su situación personal y a juicio de la Junta de Gobierno, queden imposibilitados para asistir a las sesiones de la Academia y participar en las actividades corporativas.

Artículo 21. Atribuciones.

El Académico Emérito causará vacante, pero podrá utilizar su medalla y demás distintivos académicos, conservando todos los derechos que ostentaba, salvo el de voto y el de formar parte de la Junta de Gobierno de la Academia. Quedará relevado de toda obligación.

Los Académicos Eméritos, en las sesiones corporativas, ocuparán lugar a continuación de los Numerarios.

CAPÍTULO V

De los Académicos Correspondientes

Artículo 22. Designación y requisitos.

La Academia podrá elegir como Académicos Correspondientes a los Doctores, Licenciados o Graduados en materias jurídicas, incluso auxiliares o afines, que reúnan méritos distinguidos y, además, se hallen en alguna de las situaciones siguientes:

a) Ser o haber sido Catedrático o Profesor Titular en alguna Facultad de Derecho.

b) Ser o haber sido abogado de relevante prestigio, con ejercicio de la profesión durante al menos quince años.

c) Ejercer o haber ejercido como miembro de cualquier cuerpo jurídico en que se ingrese mediante oposición durante al menos quince años.

d) Ofrecer una trayectoria relevante en el ámbito jurídico, materializada en publicaciones, conferencias y otras actividades equiparables.

Tales méritos y la valoración de los indicados requisitos, así como la elección de los Académicos Correspondientes se llevará cabo por el Pleno de Académicos Numerarios, a propuesta de uno o más de ellos, mediante votación secreta y por mayoría simple.

Artículo 23. Atribuciones y deberes.

Podrán asistir a las sesiones de la Academia a las que sean convocados, usar la medalla correspondiente, y utilizar los medios de estudio e investigación de que disponga la Corporación.

Deberán facilitar a la Academia cuanta información personal, profesional y científica pueda ser de interés a efectos de su difusión y de actualización de sus archivos.

Artículo 24. Cese.

Los Académicos correspondientes cesarán como tales al ser nombrados Académicos de Número u Honorarios, así como por acuerdo fundado del Pleno de la Academia, previa votación secreta a propuesta de, al menos, un Académico de Número y por mayoría simple.

CAPÍTULO VI

De los Miembros Colaboradores

Artículo 25. Designación y requisitos.

Podrán ser designados Miembros Colaboradores, por acuerdo de la Junta de Gobierno de la Academia, los Licenciados y Graduados en Derecho o ciencias afines que sean propuestos por dos Académicos de Número. También podrán serlo aquellas personas físicas o jurídicas que, en razón a su patrocinio económico o contribución excepcional a la Academia, así lo acuerde la Junta de Gobierno a propuesta de dos Académicos de Número.

Artículo 26. Derechos y deberes.

Los derechos y deberes de los colaboradores serán los que establezcan el Pleno de la Academia o la Junta de Gobierno con carácter general.

Artículo 27. Cese.

Los Miembros Colaboradores perderán tal calidad por el transcurso del tiempo por el que, en su caso, se extienda su nombramiento, por las causas establecidas en el artículo 24 o por ser designados Académicos.

TÍTULO III

De los órganos de gobierno de la Academia

Artículo 28. Composición de los órganos.

La Academia será regida por el Pleno de los Académicos de Número y por la Junta de Gobierno, la cual se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un Bibliotecario, un Secretario y dos Vocales.

Artículo 29. Integrantes y funciones del Pleno.

El máximo órgano de la Academia es el Pleno, que estará constituido por la totalidad de los Académicos de Número, incluso los electos que aún no hayan leído su discurso de ingreso. Sus sesiones, que podrán tratar asuntos con carácter deliberante o decisorio, serán convocadas y estarán presididas por el Presidente de la Academia o quien estatutariamente le sustituya.

Corresponden al Pleno cuantas funciones y competencias expresamente le asignan estos Estatutos y aquellas otras que, sin especificarse como propias de otro órgano o cargo, se atribuyen genéricamente a la Academia.

Artículo 30. Régimen del Pleno.

El Pleno de Académicos Numerarios se reunirá en sesión ordinaria de trabajo por lo menos dos veces al año, una de las cuales tendrá lugar en los tres primeros meses de cada ejercicio para aprobar la Memoria, cuentas y balance del ejercicio anterior.

La Academia, en la primera sesión plenaria de cada curso, fijará el tema o temas científicos o prácticos que deberán ser objeto de debate durante el curso y designará las ponencias que hayan de preparar su desarrollo. El Pleno podrá delegar tales funciones en la Junta de Gobierno de la Corporación.

Las sesiones extraordinarias podrán celebrarse en cualquier fecha para tratar asuntos urgentes y cualesquiera otros que no estén reservados a sesión ordinaria, y se convocarán cuantas veces lo juzgue necesario la Junta de Gobierno o lo solicite, al menos, la mitad más uno de los Académicos Numerarios, fijando su orden del día, fuera del cual no podrán tratarse más asuntos que los que el Presidente declare de urgencia en la propia sesión sin oposición de la mayoría de los Académicos presentes.

Para la válida constitución del Pleno de Académicos de Número deberá concurrir la mayoría de sus componentes con derecho a voto.

Para la validez de los acuerdos a adoptar en las sesiones ordinarias o extraordinarias en que no se precise quórum o mayoría especial, se requerirá el voto favorable de la mayoría de los Académicos de Número presentes.

El Pleno de Académicos de Número celebrará también sesiones públicas y tendrán necesariamente este carácter:

a) El acto oficial de inauguración del curso, en el que el Secretario leerá la Memoria relativa a la labor corporativa realizada durante el ejercicio académico anterior y el Académico o personalidad designado por la Academia a tal efecto pronunciará el discurso de apertura. Podrán servir como discurso de apertura los discursos de ingreso de los Académicos de Número o Correspondientes.

b) Las sesiones solemnes de recepción de Académicos de Número y Correspondientes.

c) Los actos de entrega de premios adjudicados en concursos convocados por la Academia.

Artículo 31. Funciones de la Junta de Gobierno.

Son funciones de la Junta de Gobierno de la Academia dirigir la Corporación, disponiendo lo que proceda sobre su funcionamiento interno, así como sobre sus relaciones externas, actuando por sí o mediante las delegaciones y Comisiones que estime oportunas.

También son funciones atribuidas a la Junta de Gobierno de la Corporación:

a) Administrar los recursos de la Academia.

b) Formar el proyecto de presupuesto que ha de presentarse a la aprobación del Pleno de la Academia, aprobar las cuentas parciales y acordar las transferencias de los créditos.

c) Nombrar y separar a los empleados de la Academia.

d) Disponer de las adquisiciones, aceptar las donaciones y señalar la forma en que deberán ser invertidos los fondos de la Academia.

Artículo 32. Elección de los miembros de la Junta.

Los miembros y cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos por el Pleno de Académicos Numerarios, por mayoría simple y plazo de cuatro años, renovándose en una ocasión los de Presidente, Tesorero, uno de los dos Vocales y Secretario, y en la siguiente los restantes.

Todos los cargos serán honoríficos y gratuitos, dejando a salvo el régimen de dietas que pueda establecerse por la Academia.

Para los trabajos de Secretaría, Biblioteca, Contabilidad u otros podrá nombrarse por acuerdo de la Junta de Gobierno el oportuno personal remunerado.

La válida constitución de la Junta de Gobierno exige la asistencia, presentes o representados, de la mayoría de sus componentes; la representación, en su caso, deberá ser conferida a favor de otro miembro de la Junta de Gobierno. La validez de los acuerdos exigirá el voto favorable de la mayoría.

Artículo 33. Presidente.

Corresponde al Presidente:

a) Presidir los actos académicos, así como las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno de la Corporación y, en general, todas las Comisiones y órganos de la Academia.

b) Representar a la Corporación.

c) Velar por la dignidad y prestigio de la Academia, así como por la observancia de los Estatutos y acuerdos corporativos.

d) Distribuir las tareas académicas, ordinarias o extraordinarias, convocar los actos de la Corporación e invitar a ellos.

e) Firmar los documentos oficiales en representación de la Academia.

f) Ordenar los pagos y firmar, junto con el Tesorero, la apertura y disposición de las cuentas corrientes, de crédito o de ahorro, su cancelación y demás operaciones con ellas relacionadas, así como constituir y cancelar depósitos bancarios.

g) Autorizar las credenciales para representar a la Corporación y otorgar poderes a Letrados y Procuradores, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

h) Adoptar las disposiciones oportunas en casos de extrema urgencia, dando cuenta inmediata al Pleno o a la Junta de Gobierno, según proceda.

El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de producirse empate en las votaciones.

Artículo 34. Vicepresidente.

Compete al Vicepresidente sustituir al Presidente de la Academia, por delegación expresa de este o en razón a su ausencia o vacante del cargo.

Artículo 35. Tesorero.

El Tesorero preparará los presupuestos, recaudará las cuotas y demás cantidades que deba ingresar la Academia, efectuará los pagos, custodiará los fondos, llevará y redactará los estados de las cuentas. Tendrá a su cargo las relaciones de la Academia con sus patrocinadores.

Artículo 36. Bibliotecario.

El Bibliotecario ejercerá la dirección inmediata de la biblioteca para su mejor servicio y progreso y propondrá a la Junta de Gobierno cuantas iniciativas estime oportunas a tal efecto.

Artículo 37. Secretario.

El Secretario dará cuenta de los asuntos en las sesiones de los órganos de la Academia, levantará acta de sus reuniones, preparará y leerá la Memoria del curso, despachará la correspondencia, redactará los documentos oficiales, llevará el archivo, custodiará el sello y extenderá las certificaciones; bajo la autoridad del Presidente llevará la jefatura inmediata del personal.

Articulo 38. Vocales.

Los dos Vocales de la Junta de Gobierno desempeñarán las tareas que esta les encomiende.

TÍTULO IV

De las actividades de la Academia

Artículo 39. Secciones.

La Corporación, para discutir asuntos científicos, podrá organizarse en secciones, que se determinarán por acuerdo del Pleno de Académicos de Número.

En todo caso, y sin perjuicio de la distribución que para cada caso pueda adoptarse y de la extensión a otras materias, las Secciones podrán versar, entre otras materias, sobre:

1) Filosofía del Derecho.

2) Derecho político.

3) Derecho administrativo.

4) Derecho fiscal y financiero.

5) Derecho civil, mercantil y agrario.

6) Derecho social.

7) Derecho penal.

8) Derecho procesal.

9) Derecho eclesiástico.

10) Derecho internacional público.

11) Derecho internacional privado.

12) Derecho de la Unión Europea.

13) Historia del Derecho y sus instituciones.

14) Derecho autonómico andaluz.

15) Derecho Concursal.

16) Derecho comparado.

Los trabajos de las Secciones estarán dirigidos por una Mesa compuesta por un Director, designado por la Junta de Gobierno de entre los Académicos de Número, un Vicedirector y un Secretario, elegidos en el seno de las respectivas Secciones.

Artículo 40. Actividades.

La Junta de Gobierno promoverá la celebración de conferencias, la impartición de cursos y lecciones magistrales, ensayos prácticos de procedimiento, estudios de investigación histórica y estadística y cursos preparatorios para oposiciones y cargos jurídicos, así como en general cuantas actividades en el ámbito jurídico estime pertinentes.

Artículo 41. Correspondencia con otras entidades.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada mantendrá especial correspondencia con la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de España, con las Universidades de Almería, Granada, Jaén y Málaga, así como con otras que pudieran establecerse en el territorio de su jurisdicción. También establecerá relaciones de cooperación con otras Academias, Universidades y entidades análogas andaluzas, nacionales y extranjeras, pudiendo entablar con ellas régimen de reciprocidad, mediante el canje de publicaciones, la colaboración en trabajos científicos y cualesquiera otros medios de actuación conjunta.

Artículo 42. Concursos y premios.

La Junta de Gobierno de la Academia, dentro de los límites presupuestarios, convocará los concursos o premios que juzgue convenientes, estableciendo las bases de aquellos.

Artículo 43. Propiedad intelectual.

La propiedad intelectual de cuantos trabajos se realicen, a título individual, en el marco de las actividades de la Academia, pertenece a sus autores, sin perjuicio del derecho que a la Academia corresponda sobre los impresos o cualesquiera otros soportes materiales de los trabajos.

En las publicaciones colectivas, constituidas por la aportación de varios autores, Académicos o no, que constituyan una obra única o autónoma, la propiedad intelectual corresponderá a la Academia, la cual podrá, no obstante, autorizar a todos los colaboradores de la obra para divulgar sus singulares aportaciones al trabajo conjunto, si ello fuera posible. En todo caso, cualquier reproducción o divulgación de los trabajos realizados en la Academia se efectuará con mención expresa de su origen.

No serán objeto de propiedad intelectual los actos, acuerdos, deliberaciones, informes o dictámenes que, por propia iniciativa o a petición de autoridad competente, realice o adopte la Academia. Podrán, no obstante, publicarse o difundirse si así lo autoriza el Pleno de Académicos de Número y, en su caso, la autoridad consultante.

El régimen de los derechos de autor y cualesquiera otras cuestiones directamente relacionadas con ellos se regirán por lo dispuesto en la legislación sobre propiedad intelectual.

Artículo 44. Medallas de Honor y al Mérito.

El Pleno de los Académicos de Número, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá otorgar la Medalla o Placa de Honor de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada a aquellas personas, físicas o jurídicas que así lo merezcan por su relevante contribución en los ámbitos jurídico o académico.

Igualmente, el Pleno de Académicos Numerarios, a propuesta de la Junta de Gobierno, podrá otorgar la Medalla o Placa al Mérito por Servicios a la Academia a aquellas personas físicas o jurídicas que así lo merezcan por su relevante contribución a las actividades de esta Real Corporación.

Artículo 45. Listado y memoria.

Periódicamente, se actualizará la lista general de miembros de la Academia y anualmente se dará noticia de los discursos leídos durante el curso anterior, conferencias dictadas, actividades realizadas y demás extremos de interés corporativo.

TÍTULO V

Del régimen económico de la Academia

Artículo 46. Recursos económicos.

Los recursos económicos de la Academia consistirán:

a) En las cuotas ordinarias y extraordinarias, los derechos de ingreso y otros importes a cargo de los señores Académicos, establecidos mediante acuerdo del Pleno de Académicos de Número a propuesta de la Junta de Gobierno de la Corporación.

b) En las subvenciones o donaciones que se concedan por el Estado, demás Administraciones Públicas y entes u organismos de ellas dependientes.

c) En las donaciones y ayudas que se reciban de particulares.

d) En los legados dispuestos a su favor por entes públicos o personas privadas, sean con destino indeterminado o expreso.

e) En los honorarios que fije la Junta de Gobierno de la Corporación por los dictámenes e informes emitidos por la Academia a petición de cualquier persona física o jurídica.

f) En las rentas de sus bienes.

g) En el producto de las ventas de sus publicaciones y otras actividades promovidas u organizadas por la Academia.

Artículo 47. Presupuestos.

Los proyectos de presupuestos de ingresos y gastos para el siguiente ejercicio económico, así como los estados de cuentas relativos al presente, se presentarán por el Tesorero a examen de la Junta de Gobierno y, previa conformidad de esta última, se someterán al Pleno de Académicos Numerarios en sesión ordinaria celebrada en diciembre o en el primer trimestre siguiente, para su aprobación definitiva por mayoría simple.

Artículo 48. Patrimonio.

Son propiedad de la Academia los siguientes bienes:

a) Los libros, revistas y demás publicaciones que constituyen su biblioteca, así como los documentos que constituyen su archivo.

b) El mobiliario y las obras de arte ubicadas en su sede, a excepción de las cedidas en depósito que serán custodiadas mientras el depósito se mantenga.

c) Los inmuebles que, en el futuro y por cualquier título, pueda adquirir.

TÍTULO VI

De los libros y registros de la Academia

Artículo 49. Libros y registros.

La Academia deberá llevar, al menos, los siguientes libros o registros informáticos:

a) El de Miembros de la Academia, en el que, como en su fichero correspondiente que también se confeccionará, constarán sus nombres, apellidos, profesión, domicilio, correo electrónico y teléfono, así como los títulos, publicaciones, honores y demás circunstancias especificando los cargos que ejerzan en la Academia de administración, gobierno o representación con inclusión de altas y bajas en los referidos cargos.

b) El de Actas de las sesiones de los órganos de la Academia, que serán suscritas por el Secretario y visadas por el Presidente.

c) Los de contabilidad, en la forma legalmente prevenida.

TÍTULO VII

De la reforma de los Estatutos y de la formulación de Reglamentos

Artículo 50. Reforma de los Estatutos.

Los presentes Estatutos no podrán ser reformados sino por la Autoridad competente, mediante las oportunas disposiciones legales o administrativas, y a propuesta de la propia Academia.

La propuesta de la Academia a la Administración competente recaerá sobre el texto acordado por la Junta de Gobierno de la Corporación y posteriormente aprobado por el Pleno con el voto favorable de, al menos, dos tercios del censo de Académicos Numerarios.

Artículo 51. Reglamentos.

Los Reglamentos generales o especiales, que no podrán contradecir a los Estatutos, se adoptarán por el Pleno de la Academia por mayoría simple y sin necesidad de que recaiga aprobación expresa de la Administración.

TÍTULO VIII

De la fusión y disolución de la Academia

Artículo 52. Requisitos.

La Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Granada sólo podrá proceder a su fusión o a su disolución por acuerdo del Pleno de Académicos de Número, convocado expresamente a tal fin, y adoptado como mínimo con el voto secreto favorable de dos tercios.

Artículo 53. Comisión Liquidadora.

En el caso de disolución, actuará de Comisión Liquidadora la Junta de Gobierno de la Corporación que esté en ejercicio, con la adición de tres Académicos de Número nombrados por la Junta que haya acordado la disolución.

La Comisión Liquidadora procederá a la enajenación de los bienes de la Academia, salvo el metálico y los libros. Con el neto resultante se procederá a extinguir las cargas de la Academia, caso de haberlas, y el sobrante se destinará a los fines que deje previstos el propio acuerdo de disolución.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

Conforme a lo establecido por la Real Academia Española y por la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como por la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, todas las referencias que se encuentren en el presente texto sobre personas, colectivos o cargos académicos cuyo género sea masculino, pertenecen al género gramatical neutro, incluyendo pues la posibilidad de referirse tanto a mujeres como a hombres.

Segunda.

Las cuestiones que se susciten en la interpretación y ejecución de los presentes Estatutos serán resueltas por la Junta de Gobierno, dando cuenta al Pleno de Académicos de Número.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. De los Académicos actuales.

Los actuales Académicos conservarán vitaliciamente sus cargos y denominación. Los actuales Académicos Honorarios que antes lo hubiesen sido de Número pasarán a denominarse Académicos Eméritos.

Segunda. De los actuales cargos y su renovación.

El Presidente y demás integrantes actuales de la Junta de Gobierno de la Corporación conservarán inalterados sus cargos por el tiempo que les reste del período para el que fueron elegidos. Ello no obstante, el Académico hasta ahora designado como Censor pasará a denominarse Vicepresidente. Tras la entrada en vigor de los presentes Estatutos, la primera renovación parcial de la Junta de Gobierno se adaptará a lo previsto en el primer párrafo del artículo 32.

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