Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 23 de 04/02/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Resolución de 26 de enero de 2021, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo de 25 de enero de 2021, se aprobó la modificación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto y se acordó su inscripción en la sección primera del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 26 de enero de 2021.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.

ESTATUTOS FAB

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I

Definición, Composición y Representatividad

Artículo 1.

1. La Federación Andaluza de Baloncesto (en adelante FAB) es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica y desarrollo del Baloncesto, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

3. La FAB se integrará en la correspondiente Federación Española, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los Estatutos de ésta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte Estatal.

Artículo 2. La FAB está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores y árbitros, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia o título habilitante, este último en los términos indicados en el artículo 25.4 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Artículo 3.

1. La FAB ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales federadas de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la FAB representa en el territorio andaluz a la Federación Española de Baloncesto.

CAPÍTULO II

Domicilio Social y Régimen Jurídico

Artículo 4. La FAB está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Córdoba, C/ Avenida de Guerrita, 31, local 5. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. La FAB se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, así como por los presentes Estatutos y los reglamentos federativos.

CAPÍTULO III

Funciones

Artículo 6. Son funciones propias de la FAB las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del Baloncesto, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7.

1. De conformidad con el artículo 60.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, además de sus funciones propias, la FAB ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas de ámbito autonómico.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en los presentes Estatutos y reglamentos federativos.

e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

g) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.

2. La FAB, en ningún, caso podrá delegar, sin autorización de la Administración competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización solo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación.

Artículo 8. La FAB, de conformidad con lo preceptuado en el art. 60.6 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, ejerce además las siguientes funciones:

a) Colaborar con las Administraciones Públicas y con la Federación Española de Baloncesto en la promoción del Baloncesto, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel del ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos y árbitros.

c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales federadas y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica del Baloncesto.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional

Artículo 9. A tenor del artículo 62 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, la FAB se somete a las siguientes funciones de tutela por parte de los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía:

a) Convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones contenidas en los presentes Estatutos al respecto.

b) Instar del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, la incoación del procedimiento disciplinario al Presidente/a y demás miembros directivos de la FAB y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) Convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FAB, así como el nombramiento de una Comisión Gestora, cuando se produzca una dejación manifiesta de las atribuciones de los órganos federativos competentes para el desarrollo de tal actividad.

d) Comprobar, previa a su ratificación, la adecuación a la legalidad vigente de los Estatutos y reglamentos deportivos de la FAB, así como sus modificaciones.

e) La resolución de recursos contra los actos de la FAB dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.

g) Avocar y revocar el ejercicio de las funciones públicas que la FAB tenga atribuidas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

h) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

TÍTULO II

MIEMBROS DE LA FAB

CAPÍTULO I

La Licencia Federativa

Artículo 10.

1. La licencia federativa es el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales federadas y mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FAB y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes Estatutos a los miembros de la FAB.

2. La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de condición de miembro de la FAB.

3. Para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio se podrá expedir un título habilitante, que habilitará para participar únicamente en una competición o actividad concreta y para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos en los presentes Estatutos.

4. La inscripción en la FAB conlleva el sometimiento expreso a los estatutos y reglamentos federativos y la autorización expresa para el tratamiento de los datos relacionados con la licencia federativa.

Artículo 11.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijen los presentes estatutos y reglamentos federativos, entendiéndose estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación.

2. Contra la denegación de la expedición de las licencias a que se refieren los apartados anteriores, que deber ser motivada, podrá interponerse recurso administrativo ante el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía.

Artículo 12. El afiliado a la FAB perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

CAPÍTULO II

Los Clubes y Secciones Deportivas

Artículo 13. Podrán ser miembros de la FAB los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del Baloncesto.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en los fines de la FAB y se adscriban a la misma.

d) Estén al corriente del pago de deudas con la FAB.

Artículo 14. Los Clubes y secciones deportivas integrados en la FAB deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la FAB de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 15. La participación de los clubes y secciones deportivas en competiciones oficiales federadas y no oficiales, así como en actividades deportivas de deporte de ocio, de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 16. El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la FAB, se iniciará a instancia de los mismos dirigida al Presidente/a, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los Estatutos de la FAB.

Artículo 17.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la FAB, mediante escrito dirigido al Presidente/a de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo perderán la condición de miembro de la FAB cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club o sección deportiva.

b) Por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 18. Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAB y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en el reglamento electoral de la FAB.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAB, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la FAB para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la FAB.

Artículo 19. Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAB.

b) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las multas que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la FAB.

d) Poner a disposición de la FAB a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas provinciales y andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte andaluz y disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la FAB a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Cuidar de la formación deportiva de sus jugadores y técnicos.

g) Comunicar a la Federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.

h) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes Estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO III

Los Deportistas, Entrenadores y Árbitros

Artículo 20. Los deportistas, entrenadores y árbitros, como personas físicas y a título individual, pueden integrarse en la FAB y tendrán derecho, de acuerdo con los arts. 10 y 11 de estos Estatutos, a una licencia y/o a un título habilitante de la clase y categoría establecida en los Reglamentos federativos, que servirá como autorización federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas federadas oficiales, no oficiales, y en actividades deportivas de deporte de ocio, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la FAB.

Artículo 21. Los deportistas, entrenadores y árbitros cesarán en su condición de miembro de la FAB por pérdida de la licencia federativa y/o del título habilitante.

Artículo 22. Se consideran deportistas quienes practican el deporte del Baloncesto, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia y/o del título habilitante.

Artículo 23. Derechos de los deportistas.

Conforme al art. 36 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía:

1. Los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Practicar libremente el deporte de Baloncesto.

b) No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.

e) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del deporte en sus diversos ámbitos y modalidades.

f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de Baloncesto.

g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa deportiva andaluza.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales federadas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAB, en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en competiciones no oficiales federadas, y en actividades deportivas de deporte de ocio, de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva andaluza y establecida por la FAB.

c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar la FAB la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales federadas, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales federadas, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y en su desarrollo reglamentario.

f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que se determinen.

3. Las personas deportistas integradas en la FAB, además, tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representadas en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas, en los términos que se determinen legalmente.

Artículo 24. Deberes de los deportistas.

Conforme al art. 37 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía:

1. Son deberes de las personas deportistas en Andalucía:

a) Practicar el baloncesto de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.

b) Estar informadas del alcance y repercusión de la práctica del baloncesto sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

f) Respetar el medio natural en la práctica del baloncesto, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:

a) Practicar el baloncesto cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAB.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.

d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas provinciales y andaluzas cuando sean seleccionados.

e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, jueces y árbitros deportivos.

f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la FAB.

g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales federadas.

h) Facilitar los datos para la actualización de la tarjeta deportiva sanitaria.

i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.

j) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las sanciones que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

Artículo 25.

1. Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales federadas de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier organismo con competencias para ello.

2. Los jugadores serán clasificados en función de su sexo y edad, y dentro de éstas, por la categoría de la competición en que participen. Ningún jugador podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a que pertenezca, ni alinearse con equipo distinto al que vincula su licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

3. La vinculación entre Jugador y Club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Artículo 26. Son entrenadores las personas naturales con titulación exigida conforme a la normativa vigente, y que ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación al baloncesto, los cuales deberán estar en posesión de la licencia federativa:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

Las titulaciones necesarias para actuar al frente de un equipo o de las selecciones provinciales serán determinadas por la Junta Directiva de la FAB con carácter anual.

La vinculación entre Entrenador y Club finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

Artículo 27. Derechos de los entrenadores.

1. Los entrenadores tendrán los siguientes derechos:

a) Practicar libremente el deporte de Baloncesto.

b) No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratados con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con discapacidad y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.

d) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del Baloncesto.

f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de Baloncesto.

g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa deportiva andaluza.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los entrenadores de competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales federadas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAB, en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en competiciones no oficiales federadas, y en actividades deportivas de deporte de ocio, de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva andaluza y establecida por la FAB.

c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar la FAB la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales federadas, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales federadas, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y en su desarrollo reglamentario.

f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que se determinen.

3. Los entrenadores integrados en la FAB, además, tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representados en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas, en los términos que se determinen legalmente.

Artículo 28. Deberes de los entrenadores.

1. Los entrenadores tendrán los siguientes deberes:

a) Practicar el baloncesto de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.

b) Estar informadas del alcance y repercusión de la práctica del baloncesto sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

f) Respetar el medio natural en la práctica del baloncesto, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los deportistas de competición tienen los siguientes deberes:

a) Practicar el baloncesto cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAB.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.

d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas cuando sean seleccionados.

e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, jueces y árbitros deportivos.

f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la FAB.

g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales federadas.

h) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.

i) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las sanciones que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes

Artículo 29. Son árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas del juego, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 30. Derechos de los árbitros.

1. Los árbitros tendrán los siguientes derechos:

a) Practicar libremente el deporte de Baloncesto.

b) No ser discriminados con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud.

c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del Baloncesto.

f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de Baloncesto.

g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la normativa deportiva andaluza.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los árbitros de competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales federadas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la FAB, en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en competiciones no oficiales federadas, y en actividades deportivas de deporte de ocio, de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la normativa deportiva andaluza y establecida por la FAB.

c) Desarrollar su actividad deportiva competicional en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar la FAB la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales federadas, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales federadas, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, en el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y en su desarrollo reglamentario.

f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que se determinen.

3. Los árbitros integrados en la FAB, además, tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representados en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la que podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizado como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.

Artículo 31. Deberes de los árbitros.

1. Los árbitros tendrán los siguientes deberes:

a) Practicar el baloncesto de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.

b) Estar informados del alcance y repercusión de la práctica del baloncesto sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

f) Respetar el medio natural en la práctica del baloncesto, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, los árbitros de competición tienen los siguientes deberes:

a) Practicar el baloncesto cumpliendo las normas reglamentarias aprobadas por la FAB.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos establecidos.

d) Acudir a los campeonatos o actividades para los que sean seleccionados o designados.

e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a los compañeros, técnicos, y dirigentes deportivos.

f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de la FAB.

g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales federadas.

i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.

j) Satisfacer los derechos y cuotas, que se establezcan, así como las sanciones que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes.

k) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la FAB.

l) Conocimiento de las Reglas de Juego y Reglamentos.

TÍTULO III

LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 32. Son órganos de la FAB:

a. De Gobierno y Representación:

1. La Asamblea General.

2. El/La Presidente/a.

3. La Junta Directiva.

4. La Comisión Ejecutiva.

b. De Administración:

1. El/La Secretario/a General.

2. El/La Interventor/a.

c. Técnicos:

1. Departamento Técnico de Árbitros.

2. Departamento Técnico Deportivo y de Entrenadores.

d. Órganos Disciplinarios.

e. Comisión Electoral.

f. Las Delegaciones Territoriales.

g. Comité de Conciliación.

h. Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

Artículo 33. Los órganos colegiados de la Federación se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia salvo que la normativa aplicable recojan expresa y especialmente lo contrario. En las sesiones celebradas a distancia sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la autenticidad e identidad de los mismos, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que ésta se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

CAPÍTULO I

Órganos de Gobierno y Representación

Sección 1.ª La Asamblea General

Artículo 34. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores y árbitros.

Artículo 35. Estará compuesta por 55 miembros, distribuidos según se determine en el Reglamento Electoral de la FAB.

La Asamblea General tendrá una persona miembro más en el supuesto previsto en el artículo 29 de la Orden de 11 de marzo de 2016, de la Consejería de Turismo y Deporte, por la que se regulan los procesos electorales de las Federaciones deportivas andaluzas y en el artículo 24.2 del Reglamento Electoral de la FAB, de cese de la confianza de la entidad proponente en el elegido Presidente o Presidenta de la Federación.

Artículo 36.

1. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos de la Olimpiada, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento de la FAB y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral de la FAB.

2. El proceso electoral deberá convocarse en el plazo fijado por la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía, y conforme a lo establecido en el Reglamento Electoral.

Artículo 37.

1. Son electores y elegibles para personas miembros de la Asamblea General de la FAB:

a) Los Clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la FAB.

b) Los deportistas, entrenadores y árbitros podrán ser elegibles quienes sean mayores de edad, siempre que cuenten con licencia federativa andaluza en vigor en el momento de la convocatoria de elecciones y que la hayan tenido, al menos, en la temporada deportiva anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

c) En el caso de personas deportistas, entrenadores y árbitros podrán ser personas electoras quienes tengan más de dieciséis años, siempre que cuenten con licencia federativa andaluza en vigor en el momento de la convocatoria de elecciones y que la hayan tenido, al menos, en la temporada deportiva anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

2. Para ser persona electora o elegible, por cualquiera de los estamentos federativos, es, además, necesario haber participado al menos durante la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan las elecciones, en competiciones o actividades oficiales federadas de Baloncesto, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión Electoral o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.

Artículo 38. Las personas miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección.

El cese por tal motivo de una persona miembro de la Asamblea General solo podrá acordarlo la Junta Directiva de la federación tras tramitar un expediente contradictorio, con audiencia del interesado por un plazo de diez días. El acuerdo se notificará al interesado, quien, en el plazo de cinco días desde la notificación, podrá recurrirlo ante la Comisión Electoral.

Contra el acuerdo de la Comisión Electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su notificación.

Artículo 39. Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de las normas estatuarias, el código de buen gobierno, los reglamentos federativos y sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual, y su liquidación.

c) La elección del Presidente o Presidenta.

d) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.

e) La aprobación del calendario deportivo.

f) La aprobación de la Memoria anual.

g) Crear Comisiones Delegadas con la composición, funciones y sistema de renovación que establezca la Asamblea General, cuyos componentes serán elegidos entre sus miembros.

h) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.

1. La designación y cese de las personas titulares de la Intervención, de los miembros del Comité de Conciliación, y del Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

2. La resolución de la moción de censura y de la cuestión de confianza del/a Presidente/a.

j) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la FAB o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

k) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y las competiciones deportivas.

l) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas, y de los títulos habilitantes.

m) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles.

ñ) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

o) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes Estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 40. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.

Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa del/a Presidente/a o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al veinte por ciento de los mismos.

Artículo 41.

1. La convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.

La convocatoria y la documentación referente al orden del día de la Asamblea General podrán remitirse a los asambleístas a la dirección de correo electrónico recabada para tal fin mediante formulario cumplimentado con las exigencias previstas por la normativa que regula la materia de tratamiento de datos.

Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se enviará esta documentación por correo postal, a todos aquellos miembros de la Asamblea que lo hayan manifestado expresamente y por escrito la recepción de la misma.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados.

Artículo 42. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 43.

1. El Presidente o Presidenta de la FAB presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente o Presidenta resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

3. Toda persona miembro de la Asamblea podrá presentar enmiendas a las ponencias que sean sometidas a la consideración de ésta.

4. Las enmiendas deberán ser recibidas en la FAB con siete días de antelación a la celebración de la sesión correspondiente.

5. El Presidente o Presidenta, oída la Junta Directiva, podrá admitir con carácter excepcional enmiendas presentadas fuera de plazo.

6. Durante la sesión sólo podrán presentarse enmiendas transaccionales que pretendan aproximar el contenido de las enmiendas presentadas y el texto de la ponencia. Las enmiendas transaccionales deberán presentarse por escrito antes de iniciarse la votación del texto o precepto correspondiente. La calificación y admisión de tales enmiendas corresponderá al Presidente o Presidenta.

7. Por cada enmienda podrán producirse dos turnos a favor y dos en contra por tiempo no superior a tres minutos cada uno. En caso de enmiendas que se formulen en el mismo sentido, el Presidente o Presidenta podrá dividir los turnos a favor entre los enmendantes.

8. Finalizado el debate de todas las enmiendas relativas a un mismo tema o precepto, se someterá a votación el texto que, en ese momento, proponga el Presidente o Presidenta. Si fuera rechazado, se someterán a votación, por el orden de su debate, las enmiendas presentadas hasta que alguna resulte aprobada.

Artículo 44. El Presidente o Presidenta, a iniciativa propia o petición de un tercio de las personas miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, las personas miembros de la Junta Directiva de la FAB que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 45.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos Estatutos prevean otra cosa.

2. El voto de las personas miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

3. La votación será secreta en la elección del Presidente o Presidenta, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente o Presidenta. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. El Presidente o Presidenta tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 46. El/La Secretario/a de la FAB lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario/a el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 47.

1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.

El Acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales desde su remisión no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la FAB, a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente.

Sección 2.ª El Presidente o Presidenta

Artículo 48.

1. El Presidente o Presidenta de la FAB es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.

Asimismo, ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.

2. El Presidente o Presidenta nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la FAB así como a los Delegados Territoriales de la misma.

Artículo 49. El Presidente o Presidenta de la FAB será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los años de los Juegos de la Olimpiada y mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.

El Presidente o Presidenta de la FAB no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

Artículo 50. Los candidatos o candidatas a la Presidencia de la FAB deberán ser personas miembros de la Asamblea General por los estamentos de deportistas, entrenadores, técnicos, jueces o árbitros, o haber sido propuestas como candidatas por un club deportivo integrante de la Asamblea y ser presentados, como mínimo, por un quince por ciento de las personas miembros de la misma.

En el caso de ser propuesto por un club, el propuesto deberá ser socio de la entidad, al menos, desde el comienzo de la temporada anterior a la fecha de la convocatoria y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.

Artículo 51. La elección del Presidente o Presidenta de la FAB se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la Mesa.

Si sólo se presentase un candidato o candidata, le bastará, para ser elegido Presidente o Presidenta, la obtención de la mayoría simple de votos emitidos en votación única.

Artículo 52.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que la persona titular de la Vicepresidencia no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 53. El Presidente o Presidenta cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Por resolución judicial.

g) Por inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria.

Artículo 54. En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la presidencia por cualquier causa que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Asamblea General Extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes, procederá a elegir nuevo Presidente o Presidenta por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 55.

1. La moción de censura contra el Presidente o Presidenta de la FAB habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente o Presidenta de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato o candidata alternativo a Presidente o Presidenta.

2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente o Presidenta, siendo Secretario el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura solicitará a la Junta Directiva que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde la constitución de la Mesa.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato o candidata alternativo será elegido Presidente o Presidenta de la FAB.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente o Presidenta al candidato o candidata alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formular dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 56.

1. El Presidente o Presidenta de la FAB podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente o Presidenta federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de los asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente o Presidenta de la FAB.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 57. El cargo de Presidente o Presidenta podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del Presidente o Presidenta concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

Artículo 58. El cargo de Presidente o Presidenta de la FAB será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la FAB.

Sección 3.ª La Junta Directiva

Artículo 59.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la FAB Estará presidida por el Presidente o Presidenta.

2. La Junta Directiva asiste al Presidente o Presidenta en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la FAB, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 60. Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a veinte miembros, estando compuesta, como mínimo por el Presidente o Presidenta, un/a Vicepresidente/a, un Secretario/a y dos Vocales.

Artículo 61. Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por el Presidente o Presidenta. De tal decisión se informará a la Asamblea General.

Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

Artículo 62. Corresponde al Presidente o Presidenta, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres personas miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente o Presidenta o el/la Vicepresidente/a Primero/a.

Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 63.

1. De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas, que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

2. Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente o Presidenta voto de calidad en caso de empate.

Sección 4.ª La Comisión Ejecutiva

Artículo 64. La Comisión Ejecutiva, cuyo número no podrá ser inferior a cinco ni superior a diez miembros, es un órgano de gestión de la FAB con la función específica de asistir a la Junta Directiva, resolver sobre aquellos asuntos de la actividad de la FAB que le sean sometidos por el Presidente/a, y aquellas otras facultades de la Junta Directiva que le sean expresamente delegadas.

Los miembros de la Comisión Ejecutiva, que deberán ser miembros de la Junta Directiva, serán libremente designados y revocados por el Presidente/a.

A la Comisión Ejecutiva le será de aplicación lo dispuesto en estos Estatutos para la Junta Directiva, en cuanto a la convocatoria, constitución y acuerdo de sus reuniones, así como la aprobación de las correspondientes actas.

CAPÍTULO II

Órganos de Administración

Sección 1.ª El/La Secretario/a General

Artículo 65. La Secretaría General es el órgano administrativo de la FAB que, además de las funciones que se especifican en los arts. 66 y 67, estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes Estatutos y a los Reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaría General se hallará el/la Secretario/a, que lo será también de la Asamblea General y de la Junta Directiva, teniendo voz, pero no voto.

Artículo 66. El/La Secretario/a General será nombrado y cesado por el/la Presidente/a de la FAB y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la FAB.

En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe el Presidente o Presidenta.

Artículo 67. Son funciones propias del/a Secretario/a General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los órganos en los cuales actúa como Secretario/a.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente/a, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la FAB.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la FAB.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente/a en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la FAB.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario/a.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la FAB, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones públicas de la FAB ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

o) Aquellas que le sean asignadas por el/la Presidente/a de la FAB.

p) Conceder o denegar licencias.

Sección 2.ª El/La Interventor/a

Artículo 68. El/La Interventor/a de la FAB es la persona responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

Artículo 69. El/La Interventor/a será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del Presidente o Presidenta.

CAPÍTULO III

Órganos Técnicos

Sección 1.ª Departamento Técnico de Árbitros

Artículo 70. En el seno de la Federación Andaluza de Baloncesto se constituye el Departamento Técnico de Árbitros, cuyo Director y el resto de los miembros serán nombrados y cesados por el Presidente o Presidenta de la FAB. Su número no podrá ser inferior a dos ni superior a ocho miembros.

Artículo 71. Corresponde al Departamento Técnico de Árbitros, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.

b) Proponer la clasificación técnica de los árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Coordinar con la Federación Española de Baloncesto y con las Delegaciones Territoriales los niveles de formación.

d) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros en las competiciones oficiales federadas de ámbito andaluz.

e) Aprobar la relación de informadores y, si los hubiere, de comisarios arbitrales que hayan de actuar en las competiciones de la FAB, que en cualquier caso deberán estar en posesión de la correspondiente licencia.

En el ejercicio de las funciones de control encomendadas a este Departamento respecto del procedimiento de ascenso a las categorías bajo su tutela, este Órgano determinará el método de selección, regulando el régimen de admisión de los aspirantes a las pruebas o cursos, fijando el programa, los criterios de evaluación y de elección de profesorado en los mismos y designando a los Directores.

Se entenderá incluida la función de propuesta a la Federación Española de Baloncesto de los Árbitros que puedan tener acceso a las categorías Nacionales.

Las valoraciones que este Organismo exija de los Árbitros que reúnan tal condición, y por consiguiente, tales valoraciones, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la Federación Andaluza a solicitud o mandato de la FEB, en materia de arbitraje, se llevará a término a través de este Departamento.

Sección 2.ª Departamento Técnico Deportivo y de Entrenadores

Artículo 72. En el seno de la Federación Andaluza de Baloncesto se constituye el Departamento Técnico Deportivo y de Entrenadores, cuyo Director y el resto de los miembros serán nombrados y cesados por el Presidente o Presidenta de la FAB. Su número no podrá ser inferior a dos ni superior a ocho miembros.

Artículo 73. El Departamento Técnico Deportivo y de Entrenadores tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los entrenadores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para entrenadores.

d) Proponer la clasificación técnica de los entrenadores y la adscripción a las categorías correspondientes.

e) Coordinar con la Federación Española de Baloncesto y con las Delegaciones Territoriales los niveles de formación.

f) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los técnicos de las selecciones provinciales y andaluzas en las competiciones oficiales federadas de ámbito andaluz y nacional.

g) Proponer a la Federación Española de Baloncesto los técnicos que puedan formar parte de las selecciones nacionales.

CAPÍTULO IV

Los Órganos Disciplinarios

Sección 1.ª Normas comunes

Artículo 74. Los Órganos Disciplinarios de la FAB son el Juez Único de Competición y el Comité de Apelación. Estos Órganos gozarán de independencia absoluta, y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser cesados de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

Las personas miembros de estos Órganos habrán de ser Titulados en Derecho, y serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente o Presidenta de la FAB.

Los miembros de estos Órganos no podrán desempeñar cargo directivo alguno, ni tener licencia expedida a favor de cualquiera de los Clubes participantes en las distintas competiciones organizadas por la FAB.

Las vacantes producidas durante la temporada deportiva en las Presidencias de estos órganos serán cubiertas, provisionalmente, por la Junta Directiva a propuesta del Presidente o Presidenta de la FAB, hasta la celebración de la siguiente Asamblea General.

No podrá coincidir en una misma persona la calidad de miembro de ambos órganos Jurisdiccionales.

Su organización administrativa y régimen de funcionamiento se determinarán en el Reglamento Disciplinario de la FAB, que se incorpora como Anexo a los presentes Estatutos, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y su normativa de desarrollo.

Sección 2.ª Juez Único de Competición

Artículo 75. El Juez Único de Competición es un órgano unipersonal.

En cualquier caso, se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaigan en personas distintas.

Es competencia del Juez Único de Competición resolver en primera instancia las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o de las competiciones, o de las normas generales deportivas.

Artículo 76. Serán secciones del Juez Único de Competición, a todos los efectos, los Jueces unipersonales que se formen en las distintas Delegaciones Territoriales y las fases finales de las competiciones oficiales federadas.

Artículo 77. Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Comité de Apelación en el plazo máximo de cinco días contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Sección 3.ª Comité de Apelación

Artículo 78. El Comité de Apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple.

Artículo 79. Es competencia del Comité de Apelación el conocimiento de todos los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Juez Único de Competición, agotando sus resoluciones la vía administrativa.

Artículo 80. Sus resoluciones son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de diez días contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

Si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso.

CAPÍTULO V

La Comisión Electoral

Artículo 81.

1. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que el proceso de elección de esta FAB se ajuste a la legalidad. Tiene carácter permanente y su sede en el propio domicilio de la FAB.

La integran, tres miembros, elegidos, como sus suplentes, por la Asamblea General, en sesión anterior al inicio del proceso electoral general, entre personas pertenecientes o no al ámbito federativo, que no hayan ostentado cargos o puesto en dicho ámbito en los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Preferentemente, uno de sus miembros y su suplente habrán de ser Titulados en Derecho. La propia Asamblea General designará, entre las personas elegidas a las personas titulares de la Presidencia y Secretaría.

La designación de personas miembros de la Comisión Electoral podrá ser impugnada, en el plazo de tres días hábiles, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. Las posibles incompatibilidades o motivos de recusación sobrevenidos de cualquiera de las personas miembros electas serán puestos en conocimiento de la propia Comisión, que resolverá en tres días.

2. El mandato de los miembros de la Comisión Electoral finaliza el día en que se elija a las nuevas personas miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. En ese plazo sólo podrán ser suspendidos o cesados, previo expediente contradictorio instruido y resuelto por el ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Los integrantes de la Comisión Electoral, una vez elegido el titular de la Presidencia de la FAB, no podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del Presidente o Presidenta electo.

Si alguno de los miembros de la Comisión Electoral, ya sea titular o suplente, pretendiese concurrir como candidato a las elecciones, habrá de cesar en los dos días siguientes a su convocatoria.

Artículo 82. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la FAB se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y proclamación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente o Presidenta o moción de censura en su contra.

f) Modificación del calendario electoral cuando resulte necesario

g) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

CAPÍTULO VI

Organizacion Territorial

Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales

Artículo 83. La estructura territorial de la FAB se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales.

Artículo 84. Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la FAB, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.

La FAB aprobará su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, salvo en supuestos excepcionales y, en todo caso, previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía.

Artículo 85.

1. Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta FAB.

2. La Estructura Orgánica de las Delegaciones Territoriales está constituida por:

a) Órganos de Gestión: Delegado/a.

b) Órganos Disciplinarios: Sección del Juez Único de Competición

Sección 2.ª Los Delegados Territoriales

Artículo 86. Al frente de cada Delegación Territorial existirá un/a Delegado/a que será designado/a y cesado/a por el/la Presidente/a de la FAB, debiendo ostentar la condición de persona miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto de que lo sea de la Junta Directiva.

Los Delegados Territoriales de la FAB desempeñaran las funciones estatutariamente previstas.

El/La Delegado/a será nombrado/a por el Presidente o Presidenta de la Federación Andaluza de Baloncesto, si bien puede estudiar las propuestas, que puedan serle realizadas por los diversos estamentos del Baloncesto en la provincia respectiva.

Artículo 87. Son funciones propias de los/las Delegados/as todas aquellas que le sean asignadas específicamente por el Presidente o Presidenta:

a) Resolver y despachar los asuntos generales de la Delegación.

b) Proponer, en el ámbito de la delegación el nombramiento y cese de los responsables técnicos del área deportiva y de entrenadores, y del área arbitral, observando, en su caso, la incompatibilidad prevista en los presentes Estatutos.

c) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente o Presidenta de la FAB en los casos en que fuera requerido para ello.

d) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos de la Delegación.

e) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Delegación.

f) Cuidar el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, vigilando el estado de las instalaciones.

g) Facilitar a los Directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

h) Enviar, mensualmente, la relación de gastos e ingresos.

i) Confeccionar, anualmente, el Presupuesto de la Delegación territorial.

j) Someterse a la contabilidad general de la FAB, para ello seguirá las pautas marcadas en cada momento.

k) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente o Presidenta de la Federación Andaluza de Baloncesto.

Artículo 88. En todas las Delegaciones provinciales existirá un departamento arbitral, cuyo responsable será nombrado por el Presidente o Presidenta de la FAB, a propuesta del Delegado correspondiente, y que se encargará de designar, atendiendo a criterios objetivos, a los miembros del equipo arbitral en las competiciones oficiales federadas de ámbito provincial y de coordinar con el Departamento Técnico Arbitral la formación de los árbitros, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la Federación Andaluza en materia de arbitraje.

Artículo 89. En todas las Delegaciones provinciales existirá un departamento técnico deportivo y de entrenadores, cuyo responsable será nombrado por el Presidente o Presidenta de la FAB, a propuesta del Delegado correspondiente, y que se encargará de coordinar con el Departamento Técnico Deportivo y de Entrenadores la formación de los mismos, así como cualquier actividad o decisión que deba adoptar la Federación Andaluza en materia de entrenadores.

CAPÍTULO VII

Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 90. Es el órgano encargado de velar por el cumplimento de las disposiciones de la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y del Código de Buen Gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones generales

Artículo 91. Código de Buen Gobierno.

1. El Código de Buen Gobierno adoptado por la Asamblea General recoge las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, conforme a lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía. La FAB en su actividad y gestión deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente o presidenta no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. El Código de Buen Gobierno regula el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen Gobierno que en él se recojan.

3. Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente/a, miembro de la Junta Directiva, Delegado/a Territorial, Secretario/a, Interventor/a y Presidente/a de los Comités y Comisiones existentes en la Federación, será incompatible con:

- El ejercicio de otros cargos directivos de una federación andaluza o española distinta a la que pertenezca aquella donde se desempeñe el cargo.

- El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.

- La realización de actividades comerciales directamente relacionadas con la Federación.

TÍTULO IX

LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 92.

1. De conformidad con los arts. 22.1 y 57 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, la FAB ejerce por delegación la calificación y organización de las actividades y competiciones oficiales federadas.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual.

Artículo 93. En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 94. Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO V

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS

Artículo 95.

1. Los actos que se dicten por la FAB en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos Estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 96. De conformidad con el art. 60.5 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, los actos dictados por la FAB en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 97. El ejercicio de la potestad disciplinaria de la FAB se ejercerá sobre las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, entrenadores, personal técnico y directivo, árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva de baloncesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 98. La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la FAB a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos Estatutos.

Artículo 99. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, el régimen disciplinario será regulado reglamentariamente, mediante Anexo que se incorpora a los presentes Estatutos, debiendo contener como mínimo los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones calificándolas conforme a su gravedad en leves, graves y muy graves.

b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas.

c) Los principios y criterios aplicables para la graduación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.

TÍTULO VII

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo 100. Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, entrenadores, árbitros, clubes y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la FAB, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 101. El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente o Presidenta y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 102. Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 103. El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 104. Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 105. Recibida la contestación a que se refiere el Art. 102 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el/la Presidente/a del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 106. En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 107. El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FAB

Artículo 108.

1. La Federación Andaluza de Baloncesto tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la FAB está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

Artículo 109. Son recursos de la FAB, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice, y de las actividades complementarias de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios que pueda ejercer o de entidades que pueda crear.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 110.

1. El proyecto de Presupuesto Anual de la FAB será elaborado por el Presidente o Presidenta y la Junta Directiva, que lo presentará para su debate y aprobación a la Asamblea General.

No podrán aprobarse presupuestos deficitarios, salvo previa autorización de la Consejería competente en materia de Deportes.

2. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Artículo 111.

1. La FAB ostenta las siguientes competencias económicas-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles.

c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la FAB.

e) Comprometer gastos de carácter plurianual.

f) Tomar dinero a préstamo, en los términos establecidos en la legislación vigente.

2. El Presidente o Presidenta podrá realizar todo tipo de operaciones, de actuación o representación de la FAB, tales como: Adquirir bienes muebles e inmuebles; Abrir, cancelar y disponer de saldos en cuentas corrientes y cuentas de créditos en entidades financieras; Suscribir en nombre de la FAB todo tipo de préstamos y pólizas; Suscribir préstamos hipotecarios sobre bienes de propiedad de la FAB; Librar, aceptar, endosar, avalar y protestar letras de cambios y pagarés; En general, cualquiera de las operaciones referidas al tráfico mercantil en nombre de la FAB, de las que expresamente no le estén prohibidas o no se hayan encomendado específicamente a la Asamblea General, a la Comisión Ejecutiva o a la Junta Directiva.

Artículo 112.

1. El gravamen y enajenación de los bienes inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de Deporte.

2. El gravamen y enajenación de los bienes muebles, financiados total o parcialmente con fondos públicos, requiere dicha autorización cuando superen los 12.020,24 euros.

Artículo 113. La Federación Andaluza de Baloncesto ejercerá el control de las subvenciones que asigne a las Entidades Deportivas, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de Deporte.

Artículo 114. Los recursos económicos de la FAB deberán estar depositados en Entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Baloncesto», y en el caso de las Delegaciones Territoriales las cuentas bancarias deberán estar a nombre de FAB-Delegación de ......., siendo necesarias las firmas mancomunadas de dos personas, autorizadas por el Presidente o Presidenta, para la disposición de los mismos.

En el caso de las Delegaciones Territoriales una de estas personas será el Delegado Territorial.

En cualquier caso, el Presidente o Presidenta de la FAB podrá, cancelar o bloquear y disponer de forma indistinta si fuese necesario.

Artículo 115.

1. La contabilidad de la FAB se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad y prescripciones legales aplicables que desarrolle la Consejería competente de la Junta de Andalucía.

El Interventor ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

2. La contabilidad de la Federación Andaluza de Baloncesto será llevada por el Tesorero, nombrado por el Presidente o Presidenta, quién además elaborará la documentación e informes que le sean solicitados por los Órganos de Gobierno, Administración y Representación.

Artículo 116. La FAB se someterá, cada dos años como mínimo o cuando la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La FAB remitirá los informes de dichas auditorías a la citada Consejería.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FAB

Artículo 117.

1. La Federación Andaluza de Baloncesto deberá llevar los siguientes registros documentales:

a) Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se harán constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegados Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Registro de Clubes, en el que se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente o Presidenta y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la FAB.

c) Libro de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos de gobierno la FAB Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la FAB y también se anotará la salida de escritos de la FAB a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la FAB y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X

LA DISOLUCIÓN DE LA FAB

Artículo 118. La Federación Andaluza de Baloncesto se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.

Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de su reconocimiento por desaparición de las causas y circunstancias que dieron lugar a su constitución o por incumplimiento de los objetivos para los que fue creada.

e) Resolución judicial.

f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 119. En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la FAB, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por Resolución judicial se determine otro destino.

TÍTULO XI

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 120. Los Estatutos y Reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.

Artículo 121. La iniciativa de reforma de los Estatutos y Reglamentos se verificará a propuesta exclusiva del Presidente o Presidenta, de la Junta Directiva por mayoría, o por un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 122. El Presidente o Presidenta o la Junta Directiva elaborarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que convoque al efecto.

Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto a todos los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen pertinentes.

Artículo 123. La reforma o sus modificaciones deberá ser aprobado por acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea General.

Artículo 124. No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos y Reglamentos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la FAB, o haya sido presentada una moción de censura.

Artículo 125. De conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, la Asamblea General mediante acuerdo de la mayoría cualificada requerida, aprobará el régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Baloncesto que figurará como anexo a estos Estatutos

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados los Estatutos de la FAB hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes Estatutos surtirán efectos frente a terceros una vez aprobados por la Asamblea General de la FAB y ratificados por la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO I

REGLAMENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO i

Disposiciones generales

Artículo 1. El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del baloncesto, se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, así como por los Estatutos de la Federación Andaluza de Baloncesto.

Artículo 2. El ejercicio de la potestad disciplinaria de la FAB se ejercerá sobre las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y sus deportistas, entrenadores, personal técnico y directivo, árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva de baloncesto en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Ambito de la potestad disciplinaria.

1. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competitivo.

2. La potestad disciplinaria deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:

a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta deportiva tipificadas como tales en estos Estatutos y su correspondiente Reglamento Disciplinario.

c) Conocer sobre las infracciones cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las federaciones deportivas andaluzas.

3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.

Artículo 4. La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Baloncesto corresponde al Juez Unico de Competición, y en alzada al Comité de Apelación.

Artículo 5. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas como tales por el presente Reglamento.

Artículo 6. En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones en cualquiera de las normas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 7. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los expedientados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.

Artículo 8. Las infracciones a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves o leves.

Artículo 9. Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte del baloncesto. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión.

Asimismo, será de aplicación el principio pro-competición en el ámbito disciplinario deportivo.

Artículo 10. Las sanciones que pueden imponerse con arreglo al presente Reglamento, por razón de las infracciones en él previstas, son las siguientes:

A) A los Jugadores, Entrenadores, Asistentes, Delegados de Campo, Directivos y miembros del equipo arbitral.

a) Inhabilitación.

b) Suspensión.

c) Amonestación pública.

d) Apercibimiento.

e) Multa o perdida de los derechos y gastos de arbitraje.

B) A los Clubes.

a) Pérdida o descenso de categoría deportiva.

b) Privación de la licencia federativa.

c) Clausura temporal del terreno de juego.

d) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

e) Pérdida del encuentro o, en su caso, eliminatoria.

f) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso descalificación.

g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

h) Multa.

Artículo 11. En ningún caso, podrán imponerse simultáneamente dos sanciones por el mismo hecho, excepto cuando una de ellas sea la de multa, y se imponga como accesoria.

Artículo 12. Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o éstas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las infracciones.

Artículo 13. La suspensión puede ser por un determinado número de encuentros o jornadas, o por un período de tiempo.

La suspensión por un determinado número de encuentros o jornadas se impondrá exclusivamente a los jugadores y entrenadores.

Los Directivos, Asistentes y Delegados de Campo serán sancionados por período de tiempo.

Artículo 14.

1. La sanción de suspensión por un determinado número de encuentros, jornadas o tiempo concreto implicará la prohibición de alinearse, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos de aquellos encuentros o jornadas oficiales siguientes a la fecha de la resolución como abarque la sanción, por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración del calendario, aplazamientos o suspensión de algún encuentro hubiera variado aquél.

En caso de los técnicos y entrenadores, además de las prohibiciones antedichas, implica la de situarse en las inmediaciones del banquillo y la de dar instrucciones de cualquier índole y por cualquier medio a los que participen en el encuentro.

2. El primer partido o jornada de aplicación de la sanción será el inmediato a la fecha de la resolución, salvo suspensión de su ejecución acordada por los órganos disciplinarios.

3. Cuando se imponga la sanción de suspensión por un número de encuentros a un jugador de edad inferior a la de Senior o vinculado que sea alineado con el equipo de categoría inmediata superior, la misma se computará como jornadas y se cumplirá en las inmediatamente posteriores a la resolución que estén programadas en el calendario oficial de las competiciones en que pueda el jugador alinearse. En este supuesto, cuando las jornadas coincidan en el calendario se contabilizará a los efectos del cumplimiento de la sanción como una sola jornada.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación a los entrenadores que hayan suscrito licencia por dos equipos de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de la FAB.

Artículo 15. Cuando la sanción sea por período de tiempo no serán computables para su cumplimiento los meses en los que no se celebre competición oficial, salvo que se hayan impuesto a directivos.

Artículo 16. Cuando un jugador, entrenador, asistente o delegado de campo sea objeto de expulsión o figure en el acta de juego con falta descalificante, se iniciará el procedimiento simplificado, entendiéndose concedido el trámite de audiencia en relación con los hechos reflejados en el acta del encuentro, mediante el conocimiento del contenido de ésta por los interesados.

Artículo 17. Al término de cada temporada, el jugador, entrenador, asistente o delegado de campo suspendido podrá cambiar de club, si se dan las condiciones para ello, pero los encuentros o período de tiempo de suspensión que se hallasen pendientes habrán de cumplirse en los términos prevenidos en los arts. 14 y 18 del presente Reglamento.

Artículo 18. Si el suspendido no cumpliese la sanción dentro de la temporada habrá de hacerlo en la siguiente o siguientes, computándose el tiempo en ellas desde el momento en que comience la competición en que participaba hasta aquel en que la misma finalice, tenga o no licencia en vigor.

Artículo 19. Cuando el Juez Único de Competición acuerde sancionar con la pérdida del encuentro, el resultado de éste será 2-0 si el equipo al que se le imponga la sanción fuera el vencedor, ya sea al final del encuentro o en el momento de producirse la interrupción, o bien hubiera incurrido en incomparecencia o negativa injustificada a participar en el mismo.

En caso contrario procederá a homologar el resultado.

Artículo 20. Las sanciones económicas se abonarán obligatoriamente a la FAB dentro de los treinta días siguientes al de la fecha de notificación de la resolución.

Caso de no hacerse efectivas en el plazo indicado, será motivo de ejecución del aval en el transcurso de la competición. El Club afectado deberá depositar en la Federación Andaluza de Baloncesto, en el transcurso de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su ejecución, un nuevo aval por el mismo importe establecido para la competición en que participe, (si la ejecución del aval lo ha sido por el total de su importe) o bien completar en la cuantía ejecutada de dicho aval (con el fin de seguir disponiendo de la totalidad del mismo). Dicha obligación de aval podrá ser sustituida por depósito en efectivo en la Federación Andaluza de Baloncesto, en los mismos términos establecidos para el aval.

Artículo 21. Las sanciones llevarán consigo la accesoria de multa, en los casos y cuantías que se especifican en el art. 39, del presente Reglamento.

En ningún caso será aplicable lo previsto en el párrafo anterior cuando la sanción de multa se imponga como principal.

Artículo 22.

1. La sanción de clausura de un terreno de juego a un determinado club, implica la prohibición de utilizar el mismo durante el número de jornadas que abarque la sanción impuesta.

En categoría autonómica la distancia mínima a la que deberá celebrarse respecto a la población en la que se encuentre el terreno oficial de juego objeto de sanción, será de cien (100) kilómetros.

Las Normas Específicas para las Competiciones organizadas por la FAB podrán regular su adecuación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.

2. Si un mismo terreno de juego es utilizado oficialmente por varios Clubes, la clausura del mismo sólo afectará a los equipos del Club sancionado o a los encuentros en los que éste fuera el organizador.

3. Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego se originen a terceros serán de cuenta del Club sancionado, debiendo atenerse el mismo a lo dispuesto en el Reglamento General y de Competiciones de la FAB.

4. La sanción de clausura del terreno de juego podrá ser sustituida por el Juez Único de Competición, previa solicitud en el plazo de 24 horas siguientes a la recepción de la resolución, y en atención a las circunstancias que concurran en cada caso, por la de jugar sin asistencia de público a puerta cerrada.

En tal caso solamente podrán estar presentes en el pabellón en el que se desarrolle el partido, un máximo de setenta y cinco (75) personas incluidos jugadores, entrenadores, asistentes, directivos, equipo arbitral y empleados de las instalaciones, todos ellos debidamente acreditados. Los periodistas deberán estar en cualquier caso acreditados.

En este supuesto la Federación Andaluza de Baloncesto designará un delegado federativo, cuyos gastos serán sufragados por el equipo local.

Artículo 23. Los Clubes serán siempre responsables de las sanciones pecuniarias impuestas con carácter principal o accesoria a sus Jugadores, Entrenadores, Asistentes o Delegados de Campo, pero tendrán derecho a repercutir contra Jugadores, Entrenadores, Asistentes o Delegados de Campo dicho importe siempre que éstos perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

Artículo 24. Podrá imponerse igualmente multa a los Clubes por faltas cometidas por personas vinculadas directa o indirectamente al mismo. En todo caso, el Club es responsable subsidiario de las multas impuestas a personas a él vinculadas, además de las enumeradas en el artículo anterior.

Artículo 25. Cuando en la celebración de un partido amistoso se produzcan hechos tipificados como infracciones muy graves o graves en el presente Reglamento, el Órgano Disciplinario Deportivo competente de oficio o a instancia de parte, tramitará el oportuno expediente disciplinario, e impondrá las sanciones que, en su caso, correspondan con el mismo tratamiento que en un encuentro oficial.

Artículo 26. Son circunstancias atenuantes:

A) La existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la infracción.

B) No haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo.

C) La de haber procedido el culpable, por arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquellas a los órganos competentes.

D) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron su incoación.

E) El arrepentimiento espontáneo.

F) El lucro o beneficio obtenido de la infracción.

G) Circunstancias concurrentes.

Artículo 27. Son circunstancias agravantes:

a) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La reiteración en la realización de los hechos infractores.

d) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

e) El perjuicio económico causado.

f) El lucro o beneficio obtenido de la infracción.

g) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

h) Cometer cualquier infracción como espectador, teniendo licencia como jugador, entrenador, asistente, Delegado de Campo o Arbitro.

i) Circunstancias concurrentes.

Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario.

Artículo 28.

1. Para la determinación de la sanción a imponer, los correspondientes órganos disciplinarios deportivos, al resolver, deberán procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de conformidad con el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Para su concreción deberán aplicarse los criterios o circunstancias reseñadas en los referidos artículos 26 y 27 que agravarán o atenuarán la responsabilidad infractora y su sanción correspondiente.

2. Los órganos disciplinarios deportivos, al valorar las circunstancias concurrentes deberán tener en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.

Artículo 29. Cuando se presenten solo circunstancias atenuantes se aplicará la sanción en su grado mínimo y, si únicamente concurre agravante o agravantes, el grado medio o máximo.

Cuando se presenten circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán racionalmente, según su entidad, para determinar la sanción correspondiente.

Artículo 30. Unicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa en los casos en que los directivos, deportistas, técnicos, jueces o árbitros perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

En todo caso, se tendrá en cuenta, para la imposición de sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor.

Artículo 31. Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarla y los que cooperan a su ejecución eficazmente.

Artículo 32.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue:

A) Por cumplimiento de la sanción.

B) Por prescripción de las infracciones.

C) Por prescripción de las sanciones.

D) Por fallecimiento de la persona infractora.

E) Por la disolución de la entidad deportiva sancionada.

F) Por la pérdida de la condición de deportista federado: este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviere sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperará en un plazo de tres años la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria deportiva no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones ni de las sanciones.

2. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves.

El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.

3. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves.

El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.

Artículo 33. El Régimen Disciplinario regulado en este Reglamento es independiente de la responsabilidad civil o penal en que puedan incurrir las personas físicas o jurídicas enmarcadas en su artículo segundo; así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se rigen por la legislación que en cada caso corresponda.

CAPÍTULO ii

De las Infracciones a las Reglas del Juego o Competición

Sección 1.ª Normas generales

Artículo 34. Son infracciones a las Reglas de Juego o Competición las acciones u omisiones que durante el curso de juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Subsección 1.ª De las Infracciones Cometidas por Jugadores, Entrenadores, Asistentes, Delegados de Campo y Directivos. Y de las Sanciones

Artículo 35. Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de 601 € hasta 3.005,06 € o con suspensión de un año a dos años o con suspensión de diez a quince encuentros o jornadas:

A) La agresión, intimidación o coacción grave o lesiva a un componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

B) La realización de actos que provoquen la suspensión definitiva del encuentro.

Artículo 36. Se considerará infracción grave, que será sancionada con multa de 300,01 € a 600 € o con suspensión de tres meses a un año o con suspensión de cuatro a nueve encuentros o jornadas: La agresión, intimidación o coacción a las personas a que se refiere el apartado A) del artículo anterior, siempre que la acción, por su gravedad, no constituya la infracción prevista en el mismo.

Artículo 37. Se considerarán también infracciones graves, que serán sancionadas con multa de 90,16 € a 300 € o con suspensión de un mes a tres meses o con suspensión de dos a cuatro encuentros o jornadas:

A) Amenazar o realizar actos vejatorios contra un componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos. La conducta de escupir tendrá la consideración de acto grave a los efectos del presente apartado.

B) El intento de agresión o la agresión no consumada a cualquiera de las personas indicadas en el apartado A) de este artículo.

C) El incumplimiento reiterado de órdenes emanadas de los árbitros.

D) Los insultos y ofensas graves a componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

Artículo 38. Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o con multa hasta 90,15 € o con suspensión hasta un mes o con suspensión de uno a dos encuentros o jornadas:

A) Protestar de forma reiterada las decisiones arbitrales.

B) El incumplimiento de órdenes emanadas de los árbitros.

C) Las observaciones incorrectas leves, las expresiones de menosprecio, o los actos de desconsideración dirigidos a los componentes del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

D) Emplear en el transcurso del juego medios o procedimientos violentos que atenten a la integridad de otro jugador.

E) Provocar o incitar al público en contra de la correcta marcha de un encuentro.

F) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos.

G) Provocar la interrupción anormal de un encuentro.

H) El incumplimiento por parte del Delegado de Campo de sus funciones como tal.

I) Entrar en el terreno de juego en el transcurso del encuentro sin la debida autorización del árbitro del encuentro.

J) Permanecer en el terreno de juego y/o en los accesos al mismo una vez haya sido descalificado del encuentro.

Artículo 39. De conformidad con lo previsto en el art. 21 del presente Reglamento las sanciones previstas en esta subsección llevarán aparejadas necesariamente la accesoria de multa en los casos y cuantías siguientes:

a) En caso de inhabilitación: 601,01 €.

b) En caso de suspensión por periodo de tiempo: hasta 240,40 € por mes.

c) En caso de suspensión por encuentro o jornada: hasta 60,10 € por cada uno de aquéllos.

d) En caso de apercibimiento: hasta 30,05 €.

En ningún caso, esta sanción accesoria podrá exceder de 601,01 €.

Subsección 2.ª De las Infracciones cometidas por los Componentes del Equipo Arbitral

Artículo 40. Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con suspensión de uno a dos años:

A) La agresión, intimidación o coacción grave o lesiva a los deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

B) La parcialidad probada hacia uno de los equipos.

C) La redacción, alteración o manipulación intencionada del acta del encuentro de forma que sus anotaciones no se correspondan con lo acontecido en el terreno de juego, o la información maliciosa o falsa.

Artículo 41. Se considerarán infracciones graves, que serán sancionadas con suspensión de un mes a un año:

A) La negativa a cumplir sus funciones en un encuentro o aducir causas falsas para evitar una designación.

B) La incomparecencia injustificada a un encuentro.

C) Suspender un encuentro sin la concurrencia de las circunstancias previstas por el Reglamento para ello.

D) La falta de informe, cuando le corresponda realizarlo o sea requerido para ello por el Comité de Competición, sobre hechos ocurridos antes, durante o después de un encuentro, o la información equivocada.

E) La agresión, intimidación o coacción a las personas a que se refiere el apartado A) del artículo anterior, siempre que la acción, por su gravedad, no constituya la infracción prevista en el mismo.

F) La falta de cumplimiento por un Oficial de Mesa de las instrucciones del Árbitro Principal.

G) El comportamiento incorrecto y antideportivo que provoque la animosidad del público.

H) La deficiente o equivocada cumplimentación del acta de forma reiterada durante el transcurso del encuentro, de manera que afecte con carácter esencial al resultado real del mismo

I) Amenazar o realizar actos vejatorios contra los deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos. La conducta de escupir tendrá la consideración de acto grave a los efectos del presente apartado.

J) Los insultos y ofensas graves a componente del equipo arbitral, deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos

En los supuestos de los apartados A), B) y C) se impondrá también al Árbitro la pérdida de los derechos de arbitraje.

Artículo 42.

1. Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o suspensión hasta un mes:

A) No personarse veinte minutos antes del encuentro en el terreno de juego, convenientemente uniformado de acuerdo con la reglamentación vigente.

B) Las observaciones incorrectas leves, las expresiones de menosprecio, o los actos de desconsideración dirigidas a los deportistas, entrenadores, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

C) Expresarse de forma atentatoria al decoro debido al público, u ofender a algún espectador con palabras o gestos

2. Se considerarán igualmente infracciones leves, que serán sancionadas con apercibimiento o suspensión hasta quince días:

A) La deficiente o equivocada cumplimentación del acta.

B) La actuación indebidamente uniformada en un encuentro.

Subsección 3.ª De las Infracciones cometidas por los Clubes

Artículo 43. Se considerarán infracciones muy graves, que serán sancionadas con multa de 301 € hasta 600 € y pérdida del encuentro y descuento de un punto en su clasificación general o en su caso de la eliminatoria, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan y previa su justificación al Juez Único de Competición en el plazo de 72 horas desde la finalización del encuentro, las siguientes:

A) La incomparecencia a un encuentro o la negativa a participar en el mismo, en ambos casos de forma injustificada, por parte de un equipo del Club.

B) La retirada injustificada de un equipo del Club del terreno de juego una vez comenzado el encuentro, impidiendo que éste se juegue por entero.

C) La realización por parte del público, de actos de coacción o violencia, durante el desarrollo del encuentro, contra los jugadores, y otros componentes del Club Visitante, los miembros del equipo arbitral o autoridades deportivas, que impidan la normal terminación del partido.

D) La actitud incorrecta del equipo de un club durante el transcurso del encuentro, si provoca la suspensión del mismo.

E) El incumplimiento, por mala fe, de las normas referentes a la disponibilidad de los terrenos de juego y a las condiciones y elementos técnicos necesarios en los mismos, según las reglas del juego, cuando motiven la suspensión del encuentro, o pongan en peligro la integridad de las personas.

F) La alineación indebida de un jugador, por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, o por estar el jugador suspendido.

G) La falsedad en la declaración que motive la expedición de la inscripción sobre algún dato que resultase fundamental para la misma, si el jugador hubiera participado en competición oficial.

H) La participación en encuentros amistosos de cualquier carácter sin disponer de la preceptiva autorización de la FAB.

I) La ignición de petardos o bengalas dentro del recinto deportivo, cuando cause daño físico a los asistentes al mismo.

En caso de reincidencia en la conducta descrita en los apartados A) y B) podrá ser sancionado el equipo del club en la competición en que participe con la pérdida o descenso de categoría o división, y con la expulsión o descalificación de la competición.

Además de las sanciones previstas en el presente artículo en los supuestos contemplados en los apartados C), D) y E) del mismo, los Órganos Disciplinarios podrán apercibir de clausura e incluso, acordar ésta por dos a cuatro encuentros.

Artículo 44. Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, sí la alineación indebida se hubiese producido sin concurrir mala fe ni negligencia, se dispondrá la anulación del encuentro y su repetición, en caso de victoria del equipo en el que se diera dicho supuesto, no pudiendo alinearse en el encuentro de repetición aquel jugador.

En el supuesto de repetirse el encuentro, todos los gastos de arbitraje que se ocasionen con motivo del mismo serán a cargo de aquel club, que deberá indemnizar, además, al otro con la cantidad que señalen los Órganos Jurisdiccionales Federativos.

Artículo 45. Se consideran infracciones graves que serán sancionadas con multa de 60 € a 150 € y pérdida del encuentro o en su caso de la eliminatoria:

A) La presencia en el terreno de juego de un número inferior a cinco jugadores al inicio del encuentro.

B) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, cuando motiven la suspensión del encuentro o su no celebración o pongan en peligro la integridad de las personas concurriendo negligencia.

Además de las sanciones previstas en el presente artículo, en el supuesto contemplado en este apartado, los Órganos Disciplinarios podrán apercibir de clausura, e incluso acordar ésta por un encuentro.

C) Inscribir en el acta de un encuentro un número de jugadores inferior al establecido en las Normas de Competición para las categorías Infantil, Preinfantil y Minibasket.

D) Vulnerar las normas referentes a la intervención mínima y máxima en periodos de un jugador, establecidos al efecto para las categorías citadas en el apartado anterior.

E) La participación de un jugador en dos o más encuentros de distinta categoría que se estén disputando de forma simultánea.

En el supuesto previsto en este apartado se dará por perdido el partido de categoría superior a la que corresponda la licencia.

Artículo 46. Se considerarán también infracciones graves que se sancionarán con multa de 151 € a 300 € y apercibimiento o clausura del terreno de juego de uno a dos encuentros:

A) Los incidentes de público en general y el lanzamiento de objetos al terreno de juego en particular, que perturben de forma grave o reiterada el desarrollo del encuentro, provoquen la suspensión transitoria del mismo, o atenten a la integridad física de los asistentes. Si tales acciones fueran causa de suspensión definitiva del encuentro, tendrán la consideración de falta muy grave.

B) Las agresiones que por parte del público se produzcan contra Jugadores, Entrenadores, Delegados, el equipo arbitral, Directivos y otras autoridades deportivas, antes, durante o después del encuentro y dentro del recinto deportivo.

C) No adoptar todas las medidas de prevención necesarias para evitar alteraciones del orden antes, durante y después del encuentro.

D) La ignición de petardos o bengalas dentro del recinto deportivo sin causar daño físico a los asistentes al mismo.

E) La entonación, por parte del público, de cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional. Así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos que inciten a la violencia o al terrorismo o que incluyan mensajes de carácter racista xenófobo o intolerante.

F) La incorrecta utilización de la megafonía interior de la instalación por parte del speaker de manera reiterada en el transcurso del encuentro.

Artículo 47. Se considerarán infracciones leves, que serán sancionadas con multa desde 30 € hasta 59 €:

A) Los incidentes de público que no tengan el carácter de grave o muy grave.

B) La falta de puntualidad de un equipo a un encuentro cuando no motive su suspensión, así como la no presentación con, al menos veinte minutos de antelación al comienzo del encuentro, de la documentación total o parcial de los componentes del equipo.

C) El incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego, condiciones y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego o el no cumplimiento de alguna de las condiciones establecidas para la celebración de los encuentros, cuando no motiven la suspensión del encuentro, así como la inobservancia en lo que respecta a vestuarios para árbitros y equipos visitantes.

En el supuesto C), cuando haya reincidencia, por incumplimiento de las disposiciones referentes a los terrenos de juego y elementos técnicos necesarios según las reglas de juego, el Departamento de Competición de la F. A. B. podrá suspender la utilización del terreno de juego a la espera del informe del Órgano o entidad correspondiente, y, a la vista del mismo, proponer al órgano Jurisdiccional competente la clausura de aquél.

D) La intervención de un Entrenador, Asistente o Delegado de Campo durante un partido, careciendo de los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, o estando suspendido.

E) No justificar haber requerido con antelación al encuentro, la asistencia de la fuerza pública.

F) Carecer de autorización federativa para participar en un encuentro de categoría inmediata superior a la de la licencia concedida.

G) El lanzamiento de objetos al terreno de juego, fuera de los supuestos previstos en el art. 47 A), o la realización de actos vejatorios por parte del público contra la autoridad arbitral o equipos participantes.

H) Las modificaciones efectuadas en cuanto a los terrenos de juego, fechas y horarios de los encuentros, sin la autorización de la F. A. B.

I) La falta de asistencia a las reuniones a las que fueran convocadas los clubes previas al inicio de la Competición o campeonato, o durante su transcurso, si no cuentan con la dispensa de la FAB.

J) La incorrecta utilización de la megafonía interior de la instalación por parte del speaker, que no tenga el carácter de grave.

K) Las actuaciones de mascotas o grupos de animación que perturben el buen desarrollo de los encuentros, o alteren negativamente la situación anímica de los espectadores o inciten a la violencia.

L) El incumplimiento de las instrucciones federativas por parte de los Clubes/Equipos locales, en aquellas competiciones a las que afecte la obligación de retransmitir, subir a la plataforma correspondiente y entregar los videos de los encuentros, cumpliendo con las especificaciones mínimas establecidas en las bases de competición correspondiente, por los medios y plazos determinados al efecto.

La reiteración en el incumplimiento de lo dispuesto en este apartado será considerada falta grave a efectos de sanción, siempre que se incumpla tal obligación en 3 o más ocasiones.

M) La ubicación tanto tras la Mesa de Oficiales y Banquillos de los equipos como en la proximidad de los mismos, de bandas de música, megafonía, instrumentos acústicos o musicales de cualquier tipo que puedan interferir en el cumplimiento de las funciones propias tanto de los Oficiales de Mesa como de los integrantes de dichos banquillos.

N) El incumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos para los Clubes/Equipos en las Bases de competición correspondientes.

La reiteración en el incumplimiento de lo dispuesto en el anterior apartado será considerada falta grave a efectos de sanción, siempre que se incumpla tal obligación en 3 o más ocasiones.

Ñ) El uso de bocinas de aire comprimido, aerosol y/o trompetas o similar.

Artículo 48.

1. Se considerará infracción leve, que será sancionada con multa desde 90,15 € hasta 150,00 €, el impago de las correspondientes cuotas, derechos y compensaciones económicas que se determinen, así como las sanciones que les hayan sido impuestas por los órganos correspondientes, en los plazos y fechas establecidos por la FAB Los clubes a los que se imponga esta sanción serán advertidos de que podrá serles aplicado lo previsto en el apartado 2 de este artículo.

2. Se considerará autor de una infracción grave al club que, habiendo sido sancionado por la infracción leve tipificada en el apartado 1 de este artículo, no proceda, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución, al abono de las correspondientes cuotas, derechos, sanciones y compensaciones que estuviesen pendientes de pago.

El club que cometa esta infracción grave será sancionado con la suspensión del primer encuentro en que debiera actuar como local, dándosele por perdido el partido por el resultado de 2-0 o de la eliminatoria.

3. Caso de existir varias cuotas, derechos, sanciones y compensaciones, el equipo podrá ser descalificado de la competición, aplicándose en tal caso lo previsto en el art. 50 del Reglamento Disciplinario.

Artículo 49. El club que incumpla con la obligación impuesta por el art. 103 del Reglamento General y de Competiciones de la FAB, en cuanto a la necesaria inscripción y participación durante toda la competición de los dos equipos de base en las correspondientes competiciones, serán sancionado con multa de 1.500 € por cada equipo no inscrito.

En caso de reincidencia, además de la sanción prevista en el párrafo anterior, los Órganos Disciplinarios de la FAB impondrán el descenso de categoría del equipo Senior de que se trate, para la temporada siguiente a aquella en que se hubiera cometido dicha infracción.

Artículo 50. El equipo que se retire de una competición o sea retirado por los órganos jurisdiccionales de la FAB, una vez inscrito, antes y/o durante su desarrollo, sin perjuicio de la pérdida de la categoría que pueda acordar el órgano competente será sancionado con la pérdida de la cuota de afiliación y del aval, no pudiendo participar en ninguna otra competición dentro de la misma temporada y con el descenso para la siguiente a las categorías que organice la Delegación Provincial a la que pertenece.

En cualquier caso, el mínimo de temporadas que deberán transcurrir para poder jugar en categoría autonómica será de dos.

Además de la citada sanción, los Órganos Jurisdiccionales Federativos dispondrán la anulación de todos los encuentros de la competición o fase que hubiese celebrado el equipo retirado y le impondrán multa desde 1.202,02 € a 3.005,06 € fijando, asimismo, la indemnización que deba satisfacer a los demás Clubes participantes en la competición.

Artículo 51.

1. Si se acreditase la connivencia del Club en las prácticas de dopaje, por las que hubiere sido sancionado un jugador, se declarará la pérdida del encuentro en que se hubiere detectado el uso de sustancias dopantes al Club que hubiera alineado al jugador, caso de haber resultado vencedor en el mismo. Si se tratase de competición por sistema de eliminatoria a dos o más encuentros, la pérdida del encuentro comportará igualmente la de la eliminatoria.

2. Si no se acreditase mala fe, pero sí una actuación negligente por falta de adopción de medidas tendentes a evitar eventuales casos de dopaje, el Club será sancionado con multa de hasta 3.005,06 €.

CAPÍTULO III

De las Infracciones a las Normas General Deportivas

Artículo 52. Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones no comprendidas en el capítulo anterior, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía y disposiciones de desarrollo, en los Estatutos y Reglamentos de la FAB y en cualquier otra disposición federativa.

Artículo 53.

1. Se considerarán como infracciones comunes muy graves a las normas generales deportivas que serán sancionadas con suspensión de licencia o inhabilitación, en el caso de directivos, de dos a cuatro años y multa de 3.000 a 6.000 €:

A) Los abusos de autoridad.

B) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

El quebrantamiento se apreciará en todos los supuestos en que las sanciones resulten ejecutivas. El mismo régimen se aplicará cuando se trate del quebrantamiento de medidas cautelares.

Específicamente se consideran incursos en la infracción de quebrantamiento de sanción impuesta, los entrenadores que, estando suspendidos, dirijan a su equipo desde la grada u otra zona de la instalación deportiva.

C) Las actuaciones que se dirijan o persigan influir en el resultado de un encuentro o competición mediante acuerdo, intimidación, precio o recompensa, aunque no logren su propósito.

D) Las declaraciones públicas, actuaciones o cualquier otra manifestación cuando revista una especial gravedad o trascendencia, de cualquier persona sometida a la disciplina deportiva que inciten, fomenten o ayuden a sus equipos o a los espectadores a la realización de actos tendentes a la violencia o contrarios a la normativa vigente en materia de prevención de la violencia deportiva.

E) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas andaluzas y la negativa de un Club a facilitar, sin causa justificada, la incorporación de un jugador a dichas selecciones.

A estos efectos, la convocatoria se entiende referida tanto a los entrenamientos como a la celebración efectiva de la prueba o competición.

F) La participación en competiciones organizadas por países que promuevan la discriminación racial, o sobre los que pesen sanciones deportivas impuestas por Organizaciones Internacionales, o con deportistas que representen a los mismos.

G) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y respeto deportivo, cuando revistan una especial gravedad. Asimismo, se considerará falta muy grave la reincidencia en infracciones graves por hechos de esta naturaleza.

H) La manipulación o alteración, ya sea personalmente o a través de persona interpuesta, del material o equipamiento deportivo en contra de las reglas técnicas de cada deporte, cuando puedan alterar la seguridad de la prueba o competición o pongan en peligro la integridad de las personas.

I) La inejecución de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

J) El comportamiento muy gravemente atentatorio a la disciplina, o al respeto debido a las autoridades Federativas.

K) La no participación por parte de los Clubes, de los equipos de éstos en las competiciones oficiales federadas que les correspondan por su categoría, en los torneos y observando los requisitos establecidos por la Federación.

L) La promoción, incitación, consumo o utilización de sustancias y grupos farmacológicos, prohibidos y métodos de dopaje no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

M) La negativa a someterse a los controles exigidos por personas y Órganos competentes, o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles.

N) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

Ñ) La organización, participación activa o incentivación o promoción de la realización de actos notorios y públicos de carácter racista, xenófobo o intolerante cuando revistan una especial trascendencia o atenten a la dignidad, decoro o ética deportiva.

O) La utilización de pasaporte o cualquier documentación acreditada falsa que facilite la obtención de una licencia o inscripción en la competición de distinta clase a la que le hubiera correspondido.

2. Se considerarán infracciones específicas muy graves de los miembros directivos de las entidades que forman la organización deportiva que serán sancionadas con inhabilitación, un año:

A) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, así como de los Reglamentos Electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

B) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales federadas de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.

C) La pertenencia a la Junta Directiva de un Club que haya generado, durante el desempeño de su cargo, una deuda con la Federación Andaluza de Baloncesto sin que la misma sea satisfecha.

Artículo 54. Tendrán la consideración de infracciones graves que serán sancionadas con suspensión de licencia o inhabilitación, en el caso de directivos, de un mes a un año, o de cuatro a cuatro a nueve jornadas o multa de 501 a 3.000 €:

A) La realización de las conductas definidas en las letras D) y G) del artículo 53.1 anterior que no sean consideradas infracciones muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

B) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

C) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de baloncesto.

D) Las conductas que atenten de manera grave a la disciplina, o al respeto debido a las autoridades federativas.

E) Dirigir encuentros amistosos de cualquier carácter sin la correspondiente designación de la FAB a través del Departamento Técnico de Árbitros, cuando en tales encuentros y pese a su carácter privado se den signos externos inequívocos que aparenten una oficialidad inexistente del propio encuentro o actuación arbitral.

Artículo 55. Tendrán la consideración de infracciones leves que serán sancionadas con apercibimiento o suspensión de licencia de uno a tres partidos o multa de hasta 500 €:

4. Las manifestaciones públicas desconsideradas, ofensivas o que atenten a la ética deportiva, dirigidas por cualquier medio hacia los deportistas, entrenadores, técnicos, árbitros, clubes, directivos y demás autoridades u órganos deportivos federativos en el ejercicio de sus funciones, así como hacia la propia competición.

B) El descuido en la conservación y cuidado de los locales sociales, instalaciones deportivas y otros medios materiales.

Artículo 56. En los supuestos tipificados en el artículo 53.1.B, el Juez Unico de Competición deberá pronunciarse sobre la homologación o alteración del resultado o, en su caso, sobre la repetición del encuentro.

Artículo 57. Las infracciones en materia de dopaje que pudieran cometer los clubes, se dirimirán por lo dispuesto en la normativa legal vigente sobre la materia y por lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 58. Si el expediente disciplinario abierto como consecuencia de supuesta comisión de las infracciones previstas en los apartados L) y M) del art. 53, relativos al dopaje, se dedujeran responsabilidades de terceras personas vinculadas a la FAB, le depararán los perjuicios a que hubiere lugar.

CAPÍTULO IV

Del Procedimiento

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 59. De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la FAB, los órganos disciplinarios de la misma, a quienes corresponde ejercer la potestad disciplinaria, son el Juez Unico de Competición y el Comité de Apelación.

Las personas miembros de estos Órganos habrán de ser Titulados en Derecho, y serán nombrados por la Asamblea General a propuesta del Presidente Presidenta de la FAB.

Artículo 60. El Juez Único de Competición es un órgano unipersonal.

El Juez Unico de Competición tendrá un Secretario que asistirá a las sesiones, levantará Acta de las reuniones y dará traslados de los acuerdos adoptados. Su nombramiento corresponde al Presidente.

Se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, para que recaiga en personas distintas.

Artículo 61. Serán secciones del Juez Único de Competición, a todos los efectos, los Jueces unipersonales que se formen en las distintas Delegaciones Territoriales y las fases finales de las competiciones oficiales federadas. Los miembros de estas secciones serán nombrados por la Asamblea General de la FAB a propuesta de su Presidente.

Artículo 62. El Comité de Apelación estará compuesto por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco.

El Comité de Apelación tendrá las competencias que le otorga la legislación del deporte de Andalucía y en los Estatutos de la FAB.

Para su constitución y adopción de acuerdos será suficiente la presencia de la mayoría de sus miembros.

Artículo 63. Las sesiones de los Órganos Disciplinarios contemplados en los artículos anteriores se celebrarán al menos semanalmente durante el período en que se celebren competiciones, y cuantas veces lo exija la competición correspondiente, a convocatoria del Presidente de cada uno de los Comités.

Artículo 64. El Juez Único de Competición y el Comité de Apelación dictarán las normas necesarias para su propio funcionamiento.

Sección 2.ª Del Procedimiento

Subsección 1.ª Normas comunes

Artículo 65. Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en la presente sección. Si iniciado el procedimiento sancionador el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el mismo, con la imposición de la sanción que proceda.

Artículo 66. La FAB llevará un registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas o extintivas de la responsabilidad disciplinaria y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 67. Cualquier persona o Entidad cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces, y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de la prueba, la consideración de interesado.

Artículo 68. Será obligatoria la comunicación a las autoridades administrativas competentes de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de tales hechos, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 69.

1. Cuando en la tramitación de un expediente sancionador los órganos disciplinarios tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, comunicarán este hecho al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal.

2. En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano competente para su tramitación se abstendrá de seguir dicho procedimiento mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o perseguir actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas provisionales mediante acuerdo motivado que será notificado a todas las partes interesadas.

Artículo 70.

1. En el supuesto que un mismo hecho pudiera dar lugar además de a responsabilidad disciplinaria deportiva a responsabilidad sancionadora, se comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes que se dispusieran, con independencia de la continuidad en la tramitación del procedimiento disciplinario.

2. Igualmente, cuando en la tramitación de un procedimiento disciplinario los órganos competentes tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad sancionadora, darán traslado sin más de los antecedentes que dispusieran a la autoridad competente.

Artículo 71. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.

1. Los acuerdos o resoluciones dictados por los órganos disciplinarios de la FAB que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo regulado en el presente Reglamento, será notificado a aquéllas en el plazo máximo de cinco días a contar desde la adopción del acuerdo o resolución.

2. Asimismo, podrá practicarse la notificación en la entidad deportiva a la que esté afiliada la persona interesada, o conste que presta servicios profesionales en la misma o que pertenece a su estructura organizativa.

Artículo 72. Contenido de las notificaciones.

1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de sí es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlas.

2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Artículo 73. Ampliación de plazos para resolver y notificar.

1. Cuando el número de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o su superior jerárquico, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

2. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 1, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o su superior jerárquico, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

3. Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a la persona o personas interesadas, no cabrá recurso alguno.

Artículo 74. Personas interesadas.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán personas interesadas a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera imponerse la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 75. Medidas provisionales.

1. En cualquier momento del procedimiento, el Juez Unico de Competición podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda dictarse en dicho procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad, menor perjuicio deportivo y onerosidad.

2. Las medidas provisionales que podrán ser adoptadas son las siguientes:

a) Prestación de fianza o garantía.

b) Suspensión temporal para participar en una competición.

c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.

d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.

En todo caso estas medidas no tendrán naturaleza de sanción.

No obstante, el tiempo de permanencia de las medidas provisionales, será computado en su totalidad para el cumplimiento de las sanciones firmes de esa misma naturaleza impuestas en dicho procedimiento.

3. Las medidas provisionales estarán en vigor hasta que recaiga resolución que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en el presente Reglamento.

No obstante, podrán ser alzadas o modificadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

4. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador o disciplinario deportivo, el órgano competente para iniciarlo o instruirlo, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.

Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

5. Las medidas provisionales deberán ser notificadas a las personas interesadas.

Artículo 76. Abstención y recusación.

1. A la persona que asuma la instrucción, así como a la que asuma la Secretaría, si la hubiera, y a las personas miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinario de la FAB, les serán aplicables las causas de abstención y recusación generales previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas o entidades interesadas en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre. No obstante, el plazo para su ejercicio será de tres días a contar desde el siguiente al de la notificación del acto de incoación ante el mismo órgano que lo dictó, que deberá resolver en el término de tres días previa audiencia a la persona recusada. No obstante lo anterior, el órgano que dictó el acto de incoación podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si ésta manifestara que se da en ella la causa de recusación alegada, previa apreciación de la concurrencia de dicha causa.

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer los recursos administrativo o contencioso-administrativo, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento, de conformidad con lo contemplado en el artículo 24.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Artículo 77. Acumulación.

El órgano competente para iniciar o tramitar el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver los procedimientos. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

Articulo 78. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.

No obstante lo anterior, el Comité de Apelación, de oficio o a instancia de la persona recurrente, podrá suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Subsección 2.ª Procedimiento simplificado

Artículo 79. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios federativos para garantizar el normal desarrollo de las competiciones. El procedimiento simplificado será resuelto y notificado en el plazo de un mes.

Artículo 80.

1. El Juez Unico de Competición y sus secciones resolverán con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y en los informes complementarios que emitan los árbitros, que deberán remitirse al Juez Único antes de las 18:00 del segundo día hábil de Lunes a Viernes, posterior a la disputa del encuentro.

Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten los interesados dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.

Transcurrido dicho plazo, el Juez Unico de Competición no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente.

2. Cuando por motivos de celebración de encuentros en días consecutivos, alternos o cada dos días, se resolverán de inmediato las posibles incidencias ocurridas en los encuentros, precediéndose de la forma siguiente:

- Antes de las 10:00 horas del día siguiente a la celebración del encuentro, el Juez Unico de Competición deberá haber recibido el anverso y reverso del acta, e informe anexo en su caso, por parte del árbitro principal designado en el encuentro.

- Los clubes/equipos implicados podrán presentar escrito de alegaciones, informes, o cualesquiera otros documentos que consideren relevante alegar en defensa de sus intereses hasta las 12:00 horas del día siguiente a la celebración del encuentro.

- El Juez Unico de Competición o cualquiera de sus secciones, deberá resolver antes de las 18:00 horas del mencionado día, pudiéndose interponer Recurso ante el Comité de Apelación en el transcurso de las tres horas siguientes a su comunicación.

3. Para los Campeonatos de Andalucía se estará a lo dispuesto en el Reglamento General de la FAB.

4. Los plazos establecidos en este artículo podrán ser modificados, si los encuentros corresponden a un torneo que se dispute en días consecutivos o bajo sistemas de juego especiales, en cuyo caso el Juez Único de Competición establecerá lo procedente, mediante las oportunas instrucciones que deberán ser conocidas por los equipos y árbitros actuantes.

Artículo 81.

1. Para tomar sus decisiones el Juez Unico de Competición tendrá en cuenta necesariamente el acta del encuentro, los informes arbitrales adicionales al acta, el del delegado federativo y el del informador técnico arbitral designado al efecto, si los hubiere, así como las alegaciones de los interesados y cualquier otro testimonio que considere valido.

Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.

2. Las actas reglamentarias firmadas por los árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar las personas interesadas

Artículo 82. En todo procedimiento será obligatorio otorgar un trámite de audiencia a fin de que los interesados puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que consideren procedentes.

Se considerará evacuado el trámite de audiencia con la entrega del acta del encuentro al Club o al interesado y el transcurso del plazo establecido en el art. 80 del presente Reglamento.

Si existiera cualquiera de los informes a los que se refiere el art. 81, el Juez Unico de Competición, antes de adoptar el fallo, dará traslado del contenido de los mismos a los interesados, para que, en término de cuarenta y ocho horas desde su recepción, manifiesten lo que estimen oportuno.

Asimismo, antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento, notificándose a los interesados quienes podrán alegar en un período de dos días.

Artículo 83. Los plazos se computarán a partir del día siguiente hábil al de la recepción de las notificaciones por los interesados.

Subsección 3.ª Procedimiento Ordinario

Artículo 84. El procedimiento ordinario será aplicable por la imposición de sanciones por las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el art. 52 y siguientes del presente Reglamento.

Artículo 85. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del Juez Unico de Competición, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la FAB, o bien por denuncia motivada.

Artículo 86.

1. Antes de la incoación del procedimiento, el Juez Unico de Competición podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.

2. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.

Artículo 87. Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con el denunciante si lo hubiere.

Artículo 88.

1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios deberán contener el siguiente contenido:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación de la persona instructora, y Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.

Artículo 89. Impulso de oficio.

La persona instructora ordenará de oficio la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 90. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Las personas interesadas podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del procedimiento. Contra la denegación de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstas podrán plantear una reclamación en el plazo de tres días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla ante el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

Artículo 91.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente: a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados. b) La persona, personas o entidades responsables. c) Las circunstancias concurrentes. d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión. e) Las supuestas infracciones. f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.

La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver

2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 92. Plazos para resolver.

1. La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, y el simplificado, que se recoge en el artículo 43, lo será en el plazo de un mes contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Sección 3.ª De los recursos

Artículo 93. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por el Juez Unico de Competición podrán ser recurridas, por las personas y Entidades cuyos derechos e intereses resulten afectados por aquéllas en el plazo máximo de 5 días hábiles a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación ante el Comité de Apelación de la FAB.

Artículo 94. En todos los recursos deberá hacerse constar:

A) Nombre y apellidos del interesado o persona o entidad que lo represente.

B) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera instancia en tiempo y forma, no hubieran sido practicadas.

C) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considere infringidos así como los razonamientos en que fundamente su recurso.

D) La petición concreta que se formule.

E) El lugar y fecha en que se interpone.

Artículo 95. Plazos para resolver los recursos.

Tratándose de recursos que puedan plantearse dentro de la FAB, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes desde la fecha de su presentación en la federación sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía que proceda.

Artículo 96. En la tramitación de los recursos no se podrán practicar otras pruebas que las que hubieran sido propuestas en instancia en tiempo y forma y no se hubieran practicado.

Artículo 97.

1. La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para la persona sancionada.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo

Artículo 98. Los fallos del Comité de Apelación serán recurribles en el plazo de 10 días hábiles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, contados desde el siguiente a la recepción de la notificación.

De conformidad con el artículo 44 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, si no hubiese resolución expresa, el plazo para formular la impugnación será de quince días a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimada la reclamación o recurso formulado ante el órgano disciplinario correspondiente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En lo no dispuesto en el presente Reglamento se estará a lo que disponga la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y los preceptos del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento así como sus modificaciones, una vez ratificados se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se escribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, surtiendo efectos a partir de la fecha de inscripción.

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