Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 17/02/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 28 de septiembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 922/2019.

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Número de Identificación General: 4109142120190035458.

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 922/2019. Negociado: 5G.

SENTENCIA NÚM. 201/2020

En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por mí, don Rogelio Reyes Pérez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de esta ciudad, los presentes autos de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, seguidos con el núm. 922/19, entre partes, de la una, como demandante, doña Victoria Eugenia Martínez Sánchez, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Linares, y asistida por el Letrado don Juan Carlos Mateos Calzón, y de la otra, como demandado, don Javier Francisco Godoy Gago, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la referida Procuradora, en nombre y representación de su mandante, se formuló demanda de juicio declarativo verbal, en base a los hechos que enumerativamente exponía, y que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad, y hacía alegación de los fundamentos de Derecho que entendía aplicables al caso, y finalizaba con la súplica al Juzgado de que tras su legal tramitación finalizara dictándose sentencia por la que se condene al demandado a abonarle la suma de 3.284,23 € en virtud de la deuda contraída por ser propietario y usufructuario de la vivienda objeto del procedimiento, así como de manera subsidiaria abone la mitad de dicha deuda, 1.642,11 €, al ser copropietario de la misma, más intereses moratorios y costas.

Segundo. La parte demandada no formuló contestación a la demanda, siendo declarada en situación de rebeldía procesal por diligencia de ordenación de fecha 10.9.20, y no habiendo solicitado la parte demandante la celebración de la vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de los presentes autos se han observado, en esencia, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La demandante reclama al señor Godoy con carácter principal el importe íntegro satisfecho en concepto de impuestos de incremento de naturaleza urbana y de basuras y eliminación de residuos, girados por el Ayuntamiento de Guillena, respecto de los ejercicios de 2010 a 2018, ambos inclusive, al haber sido abonados íntegramente por doña Victoria, y ello por cuanto se afirma que el demandado se adjudicó el usufructo sobre la vivienda sita en la calle Juan de la Cosa, número 14 de Guillena, en virtud de escritura pública que no se aporta, al no disponer de la misma, y de la que ambos son copropietarios.

La escritura pública por la que se adjudica el usufructo de la vivienda el demandado no se aporta a los autos, al manifestar la actora que cuantas gestiones ha realizado para obtener una copia han resultado infructuosas. Sí se aporta como documento núm. 2 la escritura pública de compraventa de la finca en favor de ambas partes, así como los recibos, ingresos efectivos correspondientes y embargos administrativos trabados a la demandante, que acreditan el abono de los impuestos de incremento en los terrenos de naturaleza urbana en el período impositivo de 2010 a 2018, y del impuesto de basura y eliminación de residuos de los períodos impositivos de 2014 a 2018 –doc. núms. 3 a 7–.

No puede acogerse favorablemente la pretensión principal deducida en la demanda por cuanto que no se ha acreditado fehacientemente la atribución del usufructo sobre la vivienda en favor del demandado, y si bien se aduce que cuantas gestiones se han realizado han sido infructuosas al respecto, es lo cierto que la demandante no ha desplegado actividad probatoria alguna en orden a acreditar dicho extremo, como pudiera ser la solicitud en forma de la escritura a la notaría donde fue otorgada, y la negativa a su expedición, debiendo ser la misma partícipe en dicho negocio jurídico. El demandado se ha mantenido en situación de rebeldía procesal, sin que se haya llevado a efecto el requerimiento en forma interesado por la demandante a fin de que fuera aportada la escritura a los autos, por lo que en puridad no se ha producido una negativa a la exhibición del documento que pudiera desplegar los efectos a que se refiere el artículo 329 LEC. En la tesitura expuesta, únicamente resulta acreditada la copropiedad de la finca por ambas partes, por lo que procede la acción de repetición conforme al art. 1145 del Código Civil, que dispone que «El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo».

No cabe duda de que la obligación de sufragar los gastos inherentes a la propiedad alcanzaba a ambos partícipes, de modo que, siendo abonado por uno de ellos, tiene acción y no carece de ella, para reclamar la contribución en la proporción correspondiente a dichos gastos del otro partícipe, y al hilo de la cuestión el artículo 1145 CC faculta al deudor solidario que hizo el pago a reclamar al otro deudor la parte que le correspondía, en el sentido operado por la sra. Sánchez. Al no haberse acreditado la realidad del usufructo, no es objeto de aplicación el artículo 504 CC. Todo lo expuesto conduce a la estimación de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, esto es, en la mitad de la deuda sufragada íntegramente por la actora, 1.642,11 €.

Segundo. Conforme a los arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, la suma objeto de condena devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de sentencia. Por otra parte, el art. 576 de la LEC señala que desde que fuera dictada sentencia en primera instancia, toda sentencia que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de no estar estipulado por las partes como ocurre en este caso.

Tercero. Conforme al art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas serán de cargo del demandado, al haber sido estimada la pretensión deducida de manera subsidiaria en el suplico de la demanda. Al hilo de la cuestión, y respecto a la estimación de la pretensión subsidiaria, la STS de 17 de marzo de 2016 recoge que «es jurisprudencia constante la que afirma que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo».

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

FALLO

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Rodríguez Linares, en nombre y representación de doña Victoria Eugenia Martínez Sánchez, debo condenar y condeno a don Javier Francisco Godoy Gago a abonarle la cantidad de mil seiscientos cuarenta y dos euros con once céntimos (1.642,11. €), más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el fundamento jurídico segundo y, todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que deberá ser interpuesto ante este juzgado en el plazo de 20 días a contar desde el siguiente a la notificación.

Para la admisión a trámite del recurso previamente habrá de constituirse depósito de 50 €, que habrá de ingresarse en el número de cuenta del Juzgado, de conformidad a lo establecido en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

Diligencia. Seguidamente se expide testimonio literal de la anterior resolución para su unión a los autos de su razón. Doy fe.

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