Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 40 de 02/03/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 10 de abril de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Sanlúcar la Mayor, dimanante de autos núm. 584/2009. (PP. 1555/2019).

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NIG: 4108742C20090004327.

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 584/2009. Negociado: C2.

De: Comunidad Propietarios Urbanización Ranchos del Guadiamar.

Procurador: Sr. Víctor Manuel Roldán López.

Contra: Jorge Guardia Lupiáñez.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Juicio Verbal (250.2) 584/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Sanlúcar la Mayor a instancia de Comunidad Propietarios Urbanización Ranchos del Guadiamar contra Jorge Guardia Lupiáñez sobre, se ha dictado la sentencia que, copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA

En Sanlúcar la Mayor, a 25 de marzo de 2011.

Vistos por don Jaime David Fernández Sosbilla, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Sanlúcar la Mayor, los presentes autos de Juicio Verbal, registrados con el número 584/2009 de los asuntos civiles de este Juzgados, en el que han sido partes: como demandante, la Comunicad de Propietarios Urbanización Ranchos de Guadiamar, representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Tortajada Sánchez, y asistida del Letrado don José María Sequeiros Esteve, y como demandado, don Jorge Guardia Lupiáñez, declarado en situación procesal de rebeldía, se procede, en nombre de S. M. El Rey, a dictar la presente resolución.

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Jesús Tortajada Sánchez, Procurador de los Tribunales y de la Comunidad de Propietarios Urbanización Los Ranchos de Guadiamar, frente a don Jorge Guardia Lupiáñez, debo condenar y condeno al demandado al abono, a favor de la actora, de la suma de dos mil seiscientos setenta y cinco euros con veinticinco céntimos de euro (2.675,25 euros), en concepto de cuotas comunitarias ordinarias correspondientes a los recibos girados por los meses de noviembre del año 2006 a octubre del año 2009, ambos inclusive, así como al pago de los intereses devengados por la suma antes referida en la forma prevista en la presente resolución.

Don Jorge Guardia Lupiáñez habrá de asumir el pago de las costas causadas en la tramitación y decisión de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación, que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación, o, en su caso, al de la notificación de su aclaración o denegación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero; haciéndole saber a la parte demandada que no se admitirá el mencionado recurso si al prepararlo no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las cuotas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 449.4 de la LECiv.

No se admitirá a trámite el recurso de apelación a ninguna de las partes legitimadas para su preparación e interposición si al tiempo de su preparación la parte apelante no ha constituido el depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Jorge Guardia Lupiáñez, extiendo y firmo la presente en Sanlúcar la Mayor a diez de abril de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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