Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 3 de 08/01/2021

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Familias

Orden de 8 de enero de 2021, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención del COVID-19 en relación a los horarios de actividades y servicios y por la que se modifica la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Orden de 29 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud y Familias estableció los niveles de alerta sanitaria y adoptó las nuevas medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública para todo el territorio de Andalucía, para la contención de la COVID-19 y la Orden de 8 de noviembre de 2020, dispuso la modulación de los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Orden de 11 de diciembre de 2020, por la que se establecían medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, durante el periodo prenavideño y navideño establecía una vigencia hasta las 00:00 del día 10 de enero de 2021, vigencia que ha sido prorrogada hasta las 00:00 del día 11 de enero de 2021 en virtud de la Orden de 8 de enero de 2020, salvo las medidas establecidas en el apartado tercero referentes a la estación de esquí, snowboard y montaña de Sierra Nevada y otros enclaves que continuarán vigentes. Habiendo terminado dicho periodo y dada la situación epidemiológica y asistencial que se está evidenciando en Andalucía, donde los indicadores de actuación temprana están subiendo de forma relevante, junto a la detección en varias provincias andaluzas de la denominada cepa británica, es necesario volver al marco establecido por las Órdenes de 29 de octubre y 8 de noviembre de 2020. De esta forma, se trataría de conseguir un descenso lo más rápido posible del número de nuevos casos y disminuir los impactos en términos de morbilidad y mortalidad, así como el impacto colateral que tiene la sobrecarga de atención COVID-19 en otras patologías no COVID.

No obstante, dado que está demostrada la eficacia de las medidas referentes a limitación horaria de establecimientos y servicios respecto a la reducción del número de brotes, se hace necesario establecer dicha limitación para toda Andalucía con independencia del nivel en que se encuentre la provincia, si bien distinguiendo los establecimientos de restauración y hostelería del resto de establecimientos y servicios. Los establecimientos de restauración y hostelería están catalogados como establecimientos de mayor riesgo de transmisión del virus SARs-CoV-2 a tenor que en ellos se acumulan situaciones de tiempo prolongado de contacto, contactos de diferentes núcleos de convivientes, además de ser lugares donde la actividad de consumición imposibilita el uso de mascarilla, sin perjuicio de que se realizan en muchos casos en espacios cerrados y conllevan el consumo de bebidas alcohólicas que pueden provocar además un relajamiento en las medidas preventivas durante el tiempo que se está produciendo el contacto.

Es por ello la relevancia de disminuir el número de contactos que se producen en estos establecimientos, reduciendo el horario de apertura al público de los mismos a las 18:00 horas, con las excepciones previstas para determinados establecimientos, incluidas las cafeterías, chocolaterías y heladerías, las cuales, en base a su especifica actividad podrían desarrollarla hasta las 20:00 horas, sin servir bebidas alcohólicas desde las 18:00 horas.

Asimismo, se hace necesario modificar la Orden de 8 de noviembre de 2020 para introducir algunas matizaciones referentes a la limitación horaria en concordancia con lo que ahora se establece, de tal forma que el cierre de las 18:00 horas solo se mantenga para los establecimientos de hostelería y restauración, estableciendo con carácter general la limitación horaria a las 20:00 horas, salvo las excepciones expresamente previstas.

El Consejo de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, en su reunión celebrada el día 8 de enero del presente año, ha procedido a evaluar el riesgo sanitario ante la situación que actualmente vive Andalucía, adoptando la decisión de restablecer las medidas recogidas en las órdenes referidas.

En relación con las competencias que la legislación vigente otorga a cada Administración Pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Por su parte, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril. Por su parte, el artículo 62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

Asimismo, la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. Por su parte, el artículo 83.3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006,de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Primero. Limitación horaria.

1. Los establecimientos de hostelería y restauración limitarán su actividad horaria hasta las 18:00 horas, salvo los establecimientos que desarrollen su actividad según los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas 672, 674.6 y 676, destinados exclusivamente a cafetería, chocolatería y heladería, incluidos los establecimientos similares en cines y teatros, que podrán permanecer abiertos hasta las 20:00 horas. No obstante, en dichos establecimientos queda terminantemente prohibido el consumo y expedición de cualquier tipo de bebidas alcohólicas o espirituosas durante la franja horaria comprendida entre las 18:00 horas y las 20:00 horas.

2. El resto de actividades, servicios o establecimientos establecidos en la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, podrán permanecer abiertos hasta las 20:00 horas.

3. Sin perjuicio de la limitación horaria para actividades, servicios o establecimientos previstos en los apartados anteriores, se establecen las siguientes excepciones:

a) La actividad industrial y el comercio mayorista.

b) Los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.

c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

d) Los servicios profesionales, de seguros, y empleados del hogar.

e) Los servicios sociales y sociosanitarios.

f) Los centros o clínicas veterinarias.

g) Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de combustible para la automoción.

h) Alquiler de vehículos y las estaciones de inspección técnica de vehículos.

i) Los servicios de entrega a domicilio.

j) Los comedores sociales y demás establecimientos para la entrega y reparto de alimentos con carácter solidario o benéfico.

k) Los velatorios.

l) La práctica del deporte federado, rigiéndose por sus protocolos respectivos, en espacios deportivos cubiertos y al aire libre en categoría de edad desde los 16 años hasta la categoría absoluta. Los centros deportivos para la realización de actividad física que sean al aire libre para el deporte federado y no federado, siempre que no se trate de deportes de contacto.

m) Los centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores, así como los puntos de encuentro familiar.

n) Centros de Atención Infantil Temprana y Centros de tratamiento ambulatorio.

ñ) Empleados públicos.

o) Los restaurantes de los establecimientos de alojamiento turístico, que pueden permanecer abiertos siempre que sea para uso exclusivo de sus clientes.

p) Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales, los comedores escolares y los servicios de comedor de carácter social.

q) Otros servicios de restauración de centros de formación no incluidos en el párrafo anterior, y los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.

r) Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

s) Los servicios de restauración podrán realizar servicios de entrega a domicilio hasta las 23:30 horas, estableciéndose como hora límite para realizar pedidos las 22:30 horas; igualmente podrán suministrar servicio de recogida de comida para llevar hasta las 21:30 horas.

En los servicios de recogida en el establecimiento, el cliente deberá realizar el pedido por teléfono o en línea y el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando aglomeraciones en las inmediaciones del establecimiento.

Asimismo, el establecimiento deberá contar con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso, deberá garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, cuando esto no sea posible, se procederá a la instalación de mostradores o mamparas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud y recogida de pedidos para vehículos, el cliente podrá realizar los pedidos desde su vehículo en el propio establecimiento y proceder a su posterior recogida.

4. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, si bien se aplicará la limitación de expedición de bebidas alcohólicas a partir de las 18:00 horas.

5. Las medidas adoptadas en los apartados anteriores serán de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, independientemente del nivel de alerta sanitaria.

Segundo. Modificación de la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Uno. Se modifica el artículo 3 de la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3.

1. En el grado 1, las medidas coincidirán con las recogidas para el nivel de alerta 3 ó 4 de la Orden de 29 de octubre de 2020, si bien con una limitación horaria de las 20:00 horas en todas las actividades, servicios o establecimientos recogidos en la misma, excepto los establecimientos de hostelería y restauración que limitarán su actividad hasta las 18:00 horas.

2. Los establecimientos que desarrollen su actividad según los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas 672, 674.6 y 676, destinados exclusivamente a cafetería, chocolatería y heladería, incluidos los establecimientos similares en cines y teatros, podrán permanecer abiertos hasta las 20:00 horas. No obstante, en dichos establecimientos queda terminantemente prohibido el consumo y expedición de cualquier tipo de bebidas alcohólicas o espirituosas durante la franja horaria comprendida entre las 18:00 horas y las 20:00 horas.

3. Sin perjuicio de la limitación horaria para actividades, servicios o establecimientos prevista en el apartado anterior, se establecen las siguientes excepciones:

a) La actividad industrial y el comercio mayorista.

b) Los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.

c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

d) Los servicios profesionales, de seguros, y empleados del hogar.

e) Los servicios sociales y sociosanitarios.

f) Los centros o clínicas veterinarias.

g) Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de combustible para la automoción.

h) Alquiler de vehículos y las estaciones de inspección técnica de vehículos.

i) Los servicios de entrega a domicilio.

j) Los comedores sociales y demás establecimientos para la entrega y reparto de alimentos con carácter solidario o benéfico.

k) Los velatorios.

l) La práctica del deporte federado, rigiéndose por sus protocolos respectivos, en espacios deportivos cubiertos y al aire libre en categoría de edad desde los 16 años hasta la categoría absoluta. Los centros deportivos para la realización de actividad física que sean al aire libre para el deporte federado y no federado, siempre que no se trate de deportes de contacto.

m) Los centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores, así como los puntos de encuentro familiar.

n) Centros de Atención Infantil Temprana y Centros de tratamiento ambulatorio.

ñ) Empleados públicos.

o) Los restaurantes de los establecimientos de alojamiento turístico, que pueden permanecer abiertos siempre que sea para uso exclusivo de sus clientes.

p) Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales, los comedores escolares y los servicios de comedor de carácter social.

q) Otros servicios de restauración de centros de formación no incluidos en el párrafo anterior, y los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.

r) Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

s) Los servicios de restauración podrán realizar servicios de entrega a domicilio hasta las 23:30 horas, estableciéndose como hora límite para realizar pedidos las 22:30 horas; igualmente podrán suministrar servicio de recogida de comida para llevar hasta las 21:30 horas.

En los servicios de recogida en el establecimiento, el cliente deberá realizar el pedido por teléfono o en línea y el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando aglomeraciones en las inmediaciones del estable-cimiento.

Asimismo, el establecimiento deberá contar con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso, deberá garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, cuando esto no sea posible, se procederá a la instalación de mostradores o mamparas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud y recogida de pedidos para vehículos, el cliente podrá realizar los pedidos desde su vehículo en el propio establecimiento y proceder a su posterior recogida.

4. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, si bien se aplicará la limitación de expedición de bebidas alcohólicas a partir de las 18:00 horas.»

Dos. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 6 de la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedan redactados de la siguiente manera:

«1. En el grado 1 y 2 las Universidades públicas y privadas continuarán con la impartición de clases teóricas on line, pudiéndose mantener la presencialidad para las prácticas experimentales, rotatorias, Practicum, o actividades similares, incluidas las de investigación. Asimismo, las pruebas de evaluación se podrán realizar de manera presencial si así lo consideran las Universidades.»

«4. En el ámbito establecido en este artículo no se aplicará la limitaciones horarias previstas en el artículo 3.»

Tercero. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención de la presente orden quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Cuarto. Efectos.

1. Quedan sin efecto las medidas de prevención e higiene que se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

2. Esta orden surtirá efectos a las 00:00 horas del día 11 de enero de 2021.

Sevilla, 8 de enero de 2021

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
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