Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 6 de 16/01/2021

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Familias

Orden de 16 de enero de 2021, por la que se modifica la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía y la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía para la contención de la COVID-19, y se deja sin efecto la Orden de 8 de enero de 2021, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención del COVID-19 en relación a los horarios de actividades y servicios.

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La Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, vinculó algunas de sus medidas preventivas de salud pública con el límite máximo de grupos de seis personas, con menciones también en su articulado a grupos de seis deportistas, de seis menores o de seis mayores.

El Presidente de la Junta de Andalucía, como autoridad delegada del Gobierno de la Nación por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, es competente para establecer limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en la Comunidad Autónoma. Habida cuenta que en el día de hoy, el Presidente de la Junta de Andalucía ha limitado el número máximo de personas de los grupos que puedan permanecer en espacios tanto de uso público como privado, es por lo que procede modificar la mencionada Orden de 29 de octubre, para adecuar las referencias de la misma sobre número de seis personas a lo establecido en el correspondiente decreto del Presidente.

La actual situación epidemiológica de la COVID-19 en Andalucía presenta los indicadores epidemiológicos en una valoración de riesgo de nivel muy alto, e indican una alta probabilidad de la llegada de una nueva oleada de contagios (tercera onda epidémica), aún más alarmante que las anteriores. La incidencia acumulada a 7 y 14 días se encuentra en 306 casos y 463 casos por 100 mil habitantes, con una tendencia fuertemente ascendente.

El índice de transmisión R, que ofrece una evaluación rápida sobre el grado de control que se tiene sobre la expansión de la COVID-19 en Andalucía, es superior a 1 (1,20) lo que indica que la enfermedad se está expandiendo muy rápidamente.

Con respecto a los sucedido durante la segunda onda epidémica de octubre a diciembre de 2020, los indicadores de capacidad asistencial, esto es ocupación de camas de agudos y de UCI, presentan unos indicadores de partida en un nivel alto de riesgo, con escaso margen de atenuación y con un alto riesgo de agotamiento a corto plazo, debido a que el corto periodo de tiempo trascurrido, antes de experimentar esta nueva oleada de casos, no ha permitido aliviar de forma adecuada la presión en los servicios asistenciales.

La situación expuesta hace necesario dejar sin efecto la Orden de 8 de enero de 2021, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención del COVID-19 en relación a los horarios de actividades y servicios y por la que se modifica la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con objeto de restablecer las medidas más restrictivas en cuanto a limitación horaria ya adoptadas en la Orden de 8 de noviembre de 2020.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación de la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19.

Se añade una disposición adicional tercera a la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención de la COVID-19, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Número de personas en grupos.

Las referencias realizadas en la presente orden a grupos de seis personas, quedarán sustituidas por el número de personas fijado por el correspondiente Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía en su condición de autoridad delegada competente a los efectos del estado de alarma, en relación a la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados en la Comunidad Autónoma.»

Artículo segundo. Modificación de la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el artículo 3 de la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Medidas del grado 1.

1. En el grado 1 las medidas coincidirán con las recogidas para el nivel de alerta 3 o 4 de la Orden de 29 de octubre de 2020, si bien con una limitación horaria de las 18 horas en todas las actividades, servicios o establecimientos recogidas en la misma.

2. Sin perjuicio de la limitación horaria para actividades, servicios o establecimientos prevista en el apartado anterior, se establecen las siguientes excepciones:

a) La actividad industrial y el comercio mayorista.

b) Los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad.

c) Los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

d) Los servicios profesionales, de seguros, y empleados del hogar.

e) Los servicios sociales y sociosanitarios.

f) Los centros o clínicas veterinarias.

g) Los establecimientos comerciales dedicados a la venta de combustible para la automoción.

h) Alquiler de vehículos y las estaciones de inspección técnica de vehículos.

i) Los servicios de entrega a domicilio

j) Los comedores sociales y demás establecimientos para la entrega y reparto de alimentos con carácter solidario o benéfico.

k) Los velatorios.

l) La práctica del deporte federado, rigiéndose por sus protocolos respectivos, en espacios deportivos cubiertos y al aire libre en categoría de edad desde los 16 años hasta la categoría absoluta. Los centros deportivos para la realización de actividad física que sean al aire libre para el deporte federado y no federado, siempre que no se trate de deportes de contacto.

m) Los centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores, así como los puntos de encuentro familiar.

n) Centros de Atención Infantil Temprana y Centros de tratamiento ambulatorio.

ñ) Empleados públicos.

o) Los restaurantes de los establecimientos de alojamiento turístico, que pueden permanecer abiertos siempre que sea para uso exclusivo de sus clientes.

p) Los servicios de restauración integrados en centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y sociales, los comedores escolares y los servicios de comedor de carácter social.

q) Otros servicios de restauración de centros de formación no incluidos en el párrafo anterior, y los servicios de restauración de los centros de trabajo destinados a las personas trabajadoras.

r) Los servicios de restauración de los establecimientos de suministro de combustible o centros de carga o descarga o los expendedores de comida preparada, con el objeto de posibilitar la actividad profesional de conducción, el cumplimiento de la normativa de tiempos de conducción y descanso, y demás actividades imprescindibles para poder llevar a cabo las operaciones de transporte de mercancías o viajeros.

s) Los servicios de restauración podrán realizar servicios de entrega a domicilio hasta las 23:30 horas, estableciéndose como hora límite para realizar pedidos las 22:30 horas; igualmente podrán suministrar servicio de recogida de comida para llevar hasta las 21:30 horas.

En los servicios de recogida en el establecimiento, el cliente deberá realizar el pedido por teléfono o en línea y el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando aglomeraciones en las inmediaciones del establecimiento.

Asimismo, el establecimiento deberá contar con un espacio habilitado y señalizado para la recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso, deberá garantizarse el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal o, cuando esto no sea posible, se procederá a la instalación de mostradores o mamparas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos establecimientos que dispongan de puntos de solicitud y recogida de pedidos para vehículos, el cliente podrá realizar los pedidos desde su vehículo en el propio establecimiento y proceder a su posterior recogida.

3. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, si bien no se podrá expedir ni consumir bebidas alcohólicas a partir de las 18:00 horas.»

Artículo tercero. Efectos de las medidas de la Orden de 8 de enero de 2021, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención del COVID-19 en relación a los horarios de actividades y servicios

Quedan sin efecto las medidas adoptadas en el apartado primero de la Orden de 8 de enero de 2021, por la que se establecen medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención del COVID-19 en relación a los horarios de actividades y servicios y por la que se modifica la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía,

Disposición final única. Efectos.

Esta orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de enero de 2021

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias
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