Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 7 de 18/01/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Orden de 15 de enero de 2021, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo de su artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En el ejercicio de esta competencia se publicó el Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

Posteriormente, dicho decreto ha sido objeto de modificación por el Decreto 183/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, para adaptarlo a lo dispuesto por el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y el Real Decreto 562/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las condiciones para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.

El artículo 4.2 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, dispone que la concreción de los elementos que integran el currículo de Bachillerato en Andalucía será regulada por orden de la Consejería competente en materia de educación. En esta regulación se toma, como eje estratégico y vertebrador del proceso de enseñanza y aprendizaje, el desarrollo de las capacidades del alumnado y la integración de las competencias clave. Para ello, se incorporan en cada una de las materias que conforman la etapa los elementos que se consideran indispensables para la adquisición de dichas competencias, con el fin de facilitar al alumnado el acceso a los componentes fundamentales de la cultura y de prepararles para su incorporación a estudios posteriores o para su inserción laboral futura.

Asimismo, los elementos transversales toman una especial relevancia en las distintas materias de Bachillerato, integrándose con el resto de elementos curriculares y garantizando así el sentido integral de la educación que debe orientar la etapa.

El currículo de Bachillerato vincula los distintos elementos que lo componen mediante la realización de actividades y tareas relevantes para la consecución de los objetivos perseguidos, así como a través de la resolución de problemas complejos en contextos determinados. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 110/2016, de 14 de junio, el currículo de esta etapa incorpora enseñanzas relativas a la riqueza, pluralidad y diversidad que caracteriza a la identidad andaluza, desde el respeto a las diferencias, incluyendo conexiones con la vida cotidiana y el entorno inmediato del alumnado, así como la necesaria formación artística y cultural. Igualmente, desde esta regulación curricular se potencia el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación y de las lenguas extranjeras, de manera ajustada a los objetivos emanados de la Unión Europea.

El artículo 16.1 del Decreto 110/2106, de 14 de junio, dispone que por orden de la Consejería competente en materia de educación se establecerá la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, que será continua, formativa y diferenciada según las distintas materias. Los criterios de evaluación se presentan como el referente más completo para la valoración no solo de los aprendizajes adquiridos en cada materia sino también del nivel competencial alcanzado por el alumnado, al integrar en sí mismos conocimientos, procesos, actitudes y contextos. Contemplada y comprendida desde este enfoque, la evaluación se convierte, en sí misma, en un proceso educativo que considera al alumnado como centro y protagonista de su propia evolución, que contribuye a estimular su interés y su compromiso con el estudio, que lo ayuda a avanzar en el proceso de asunción de responsabilidades y en el esfuerzo personal, y que le facilita el despliegue de sus potencialidades personales y su concreción en las competencias necesarias para su desarrollo individual e integración social.

Con este fin, el proceso de la evaluación debe realizarse mediante procedimientos e instrumentos que promuevan la autogestión del esfuerzo personal y el autocontrol del alumnado sobre el propio proceso de aprendizaje. Por otra parte, tomar como referencia estos criterios para la evaluación del alumnado conlleva la necesidad de incorporar a las prácticas docentes tareas, problemas complejos y proyectos vinculados con los contenidos de cada materia que, a su vez, deberán estar insertados en contextos específicos, propiciando la colaboración entre el profesorado y la aplicación de metodologías innovadoras, lo que facilitará el desarrollo de las capacidades de los alumnos y alumnas y el logro de los objetivos de la etapa, favoreciendo de este modo, el éxito escolar del alumnado. En este sentido, el carácter formativo de la evaluación puede contribuir al desarrollo de los centros, por lo que implica para la mejora continua de las prácticas docentes y por las posibilidades que ofrece para la innovación y la investigación educativa. A su vez, se determinan los documentos oficiales de evaluación conforme a lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, para lo cual se incorporan los Anexos V.a, V.b, V.c y V.d.

El artículo 22 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, encomienda a la Consejería competente en materia de educación el establecimiento de las actuaciones educativas de atención a la diversidad dirigidas a dar respuesta a las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones, intereses, situaciones socioeconómicas y culturales, lingüísticas y de salud del alumnado, con la finalidad de facilitar la adquisición de las competencias clave, el logro de los objetivos de la etapa y la correspondiente titulación.

En la presente orden se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad en Bachillerato, los cuales, apoyándose en los principios ya establecidos de equidad, inclusión, accesibilidad universal y diseño para todos, educación común y compensación de las desigualdades pretenden proporcionar las adaptaciones y las medidas que se consideren necesarias para dicha atención.

Asimismo, en los Anexos II, III y IV se recogen los desarrollos curriculares de las distintas materias que conforman esta etapa. Estos desarrollos presentan una estructura común, con una introducción en la que se incluye una descripción de las mismas, su relevancia y sentido educativo, su relación con los elementos transversales y su contribución a la adquisición de las competencias clave. Seguidamente se incorporan los objetivos de las materias, las estrategias metodológicas, los bloques de contenidos y la vinculación de estos con los criterios de evaluación y las competencias clave correspondientes. Los distintos criterios de evaluación, a su vez, se relacionan con los estándares de aprendizaje evaluables establecidos en la normativa básica y que permiten orientar la evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje.

El aprendizaje basado en competencias clave se caracteriza por su dinamismo, su carácter integral y su transversalidad. La Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, establece un proceso de enseñanza y aprendizaje competencial e interdisciplinar, al interactuar unas materias con otras y contribuir al desarrollo de las competencias para el aprendizaje permanente, enriqueciendo sus contenidos.

La estructura y la organización curricular que se establecen en esta orden se concretan en cada una de las tres modalidades de Bachillerato existentes, así como en la posibilidad de diseñar distintos itinerarios en función de la ordenación y la oferta de las materias troncales, específicas y de libre configuración autonómica que se determine en cada caso. Se presenta así un desarrollo de estas enseñanzas que, partiendo de una estructura y organización curricular común, permite a su vez la especialización del alumnado, con el objetivo de proporcionarle los conocimientos y las habilidades que le permitan acceder a la educación superior o incorporarse a la vida activa, ofreciéndoles la posibilidad de cursar aquellas materias que se vinculan más directamente con sus necesidades y expectativas de futuro.

Se establece así un marco normativo integrado para el desarrollo de Bachillerato como proyecto educativo general y común a todos los centros docentes que lo impartan en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deberá ser concretado en los mismos a través de su propio proyecto educativo. Para ello, los centros docentes disponen de autonomía pedagógica y organizativa para elaborar, aprobar y ejecutar dicho proyecto educativo, de tal modo que permita formas de organización propias, adecuando la docencia a su realidad contextual. Se reconoce así la capacidad y la responsabilidad de los centros y del profesorado en la concreción de la oferta educativa y el desarrollo curricular, constituyendo una de las dimensiones más notorias de la autonomía profesional. Corresponderá, por tanto, a los centros y al profesorado realizar la última concreción y adaptación curricular en función de las diversas situaciones educativas y de las características específicas del alumnado al que atienden.

La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas básicas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y dotar así de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten las mismas. Asimismo, la presente orden cumple estrictamente el mandato establecido en dicha Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la Ley. Además, en el procedimiento de elaboración de esta orden se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las personas potenciales destinatarias a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Ordenación y Evaluación Educativa, de conformidad con lo previsto en la disposición final primera del Decreto 110/2016, de 14 de junio, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto desarrollar el currículo correspondiente a la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, regular determinados aspectos de la atención a la diversidad y establecer la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado escolarizado en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía que impartan las enseñanzas correspondientes a Bachillerato.

Artículo 2. Elementos del currículo.

1. La definición y los elementos del currículo son los establecidos en el artículo 4.1 del Decreto 110/2016, de 14 de junio.

2. El currículo de Bachillerato, incorporando lo dispuesto en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, se fija en los Anexos II, III y IV con el siguiente desglose:

a) En el Anexo II se formulan las competencias clave de las materias del bloque de asignaturas troncales, los objetivos y las estrategias metodológicas de cada una de ellas, se complementan, en su caso, los contenidos y criterios de evaluación de las mismas y se establecen los estándares de aprendizaje evaluables como orientadores de evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje.

b) En el Anexo III se formulan las competencias clave de las materias del bloque de asignaturas específicas, los objetivos y las estrategias metodológicas de cada una de ellas, se establecen los contenidos, se complementan, en su caso, los criterios de evaluación de las mismas y se determinan los estándares de aprendizaje evaluables como orientadores de evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje.

c) En el Anexo IV se establecen las competencias clave, los objetivos, las estrategias metodológicas, los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables como orientadores de evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje de las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

3. Los contenidos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía incorporados en los Anexos II, III y IV versan sobre el tratamiento de la realidad andaluza en sus aspectos culturales, sociales, lingüísticos, económicos, geográficos e históricos, así como sobre las contribuciones de los elementos específicos de la cultura andaluza en los ámbitos humanístico, artístico y científico para la mejora de la ciudadanía y el progreso humano.

4. Para el desarrollo y la concreción del currículo se tendrá en cuenta la secuenciación establecida en la presente orden, si bien su carácter flexible permite que los centros puedan agrupar los contenidos en función de la necesaria adecuación a su contexto específico así como a su alumnado, teniendo en cuenta lo estipulado en su proyecto educativo.

5. El profesorado integrante de los distintos departamentos de coordinación didáctica elaborará las programaciones de las materias para cada curso que tengan asignadas, a partir de lo establecido en los Anexos II, III y IV, mediante la concreción de los objetivos, la adecuación de la secuenciación de los contenidos, los criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación y calificación, y su vinculación con el resto de elementos del currículo, así como el establecimiento de la metodología didáctica.

Artículo 3. Elementos transversales.

1. El currículo incluirá de manera transversal, sin perjuicio de su tratamiento específico en las distintas materias de Bachillerato, los elementos mencionados en el artículo 6 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 y en la disposición adicional novena del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. Teniendo en cuenta el artículo 40 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, y el artículo 6 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, se han incorporado al currículo de Bachillerato contenidos propios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Atendiendo a lo recogido en el Capítulo I del Título II de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se favorecerá la resolución pacífica de conflictos y modelos de convivencia basados en la diversidad, la tolerancia y el respeto a la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres.

Artículo 4. Recomendaciones de metodología didáctica.

1. Las recomendaciones de metodología didáctica para Bachillerato son las establecidas en el artículo 7 del Decreto 110/2016, de 14 de junio.

2. Las programaciones didácticas de las distintas materias de Bachillerato incluirán actividades que estimulen la motivación por la integración y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, el uso de las matemáticas, las ciencias y la tecnología, el pensamiento computacional, la práctica de la expresión escrita y la capacidad de expresarse correctamente en público y debatir tanto en lengua castellana como en lenguas extranjeras, incluyendo elementos propios de la cultura andaluza, todo ello con el objetivo principal de fomentar el pensamiento crítico del alumnado.

3. Se fomentará el trabajo en equipo del profesorado con objeto de proporcionar un enfoque multidisciplinar del proceso educativo, garantizando la coordinación de todos los miembros del equipo docente de cada grupo.

4. Se potenciará el Diseño Universal de Aprendizaje (DUA) para garantizar una efectiva educación inclusiva, permitiendo el acceso al currículo a todo el alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo. Para ello, en la práctica docente se desarrollarán dinámicas de trabajo que ayuden a descubrir el talento y el potencial de cada alumno y alumna y se integrarán diferentes formas de presentación del currículo, metodologías variadas y recursos que respondan a los distintos estilos y ritmos de aprendizaje del alumnado, siempre teniendo en cuenta que habrá de respetarse el currículo fijado en los Anexos II, III y IV.

5. Se fomentará el uso de herramientas de inteligencia emocional para el acercamiento del alumnado a las estrategias de gestión de emociones, desarrollando principios de empatía y resolución de conflictos que le permitan convivir en la sociedad plural en la que vivimos.

Artículo 5. Autonomía de los centros docentes.

De acuerdo con el artículo 125.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, en los términos recogidos en dicha Ley y en las normas que la desarrollen.

A tales efectos, y en el marco de las funciones asignadas a los distintos órganos existentes en los centros en la normativa reguladora de la organización y el funcionamiento de los mismos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo en su proyecto educativo y lo adaptarán a las necesidades de su alumnado y a las características específicas del entorno social y cultural en el que se encuentra, configurando así su oferta formativa.

CAPÍTULO II

Organización curricular y oferta educativa

Artículo 6. Organización curricular general de Bachillerato.

1. La organización curricular general de cada uno de los cursos de Bachillerato es la establecida en el Capítulo IV del Decreto 110/2016, de 14 de junio.

2. Las modalidades de Bachillerato son las establecidas en el artículo 11.3 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, así como en el presente artículo:

a) La modalidad de Ciencias se organiza en dos itinerarios, el de Ciencias de la Salud y Medio Ambiente y el Tecnológico, en función de las materias troncales de opción que elija el alumnado.

b) La modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales se organiza en dos itinerarios, el de Humanidades y el de Ciencias Sociales, en función de las materias troncales de opción que elija el alumnado.

c) La modalidad de Artes se organiza en dos itinerarios, el de Artes Plásticas, Diseño e Imagen y el de Artes Escénicas, Música y Danza.

3. Los centros docentes que impartan estas modalidades podrán configurar estos itinerarios para su oferta educativa de acuerdo con lo dispuesto en esta orden y en el marco de la planificación de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 7. Organización curricular del primer curso de Bachillerato.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 12.1.a), 12.2.a) y 12.3.a) del Decreto 110/2016, de 14 de junio, el alumnado de primer curso de Bachillerato debe cursar la totalidad de las materias generales del bloque de asignaturas troncales, para cada una de las modalidades e itinerarios.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 12.1.b), 12.2.b) y 12.3.b) del Decreto 110/2016, de 14 de junio, los centros docentes ofertarán la totalidad de las materias de opción del bloque de asignaturas troncales para cada una de las modalidades e itinerarios, de las que el alumnado elegirá y cursará dos.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.4 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, el alumnado debe cursar las materias del bloque de asignaturas específicas obligatorias, siendo estas Educación Física y Segunda Lengua Extranjera I.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.5 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, el alumnado elegirá una de las tres opciones siguientes para cada una de las modalidades:

a) Dos materias específicas de entre las siguientes:

1.º Análisis Musical I.

2.º Anatomía Aplicada.

3.º Cultura Científica.

4.º Dibujo Artístico I.

5.º Lenguaje y Práctica Musical.

6.º Tecnología Industrial I.

7.º Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

8.º Volumen.

b) Una materia específica de las enumeradas en el subapartado a) y una materia más de las incorporadas al bloque de asignaturas de libre configuración autonómica que los centros docentes ofertarán, en el ejercicio de su autonomía, con objeto de configurar una oferta ajustada a las modalidades e itinerarios que impartan, así como a su contexto y a las necesidades formativas y expectativas del alumnado al que atienden, siempre que su oferta no suponga incremento de la plantilla del profesorado del centro, de entre las siguientes opciones:

1.º Ampliación de la materia general del bloque de asignaturas troncales Lengua Castellana y Literatura I, a partir del desarrollo curricular contemplado en el Anexo II.

2.º Ampliación de la materia general del bloque de asignaturas troncales Primera Lengua Extranjera I, a partir del desarrollo curricular contemplado en el Anexo II.

3.º Ampliación de la materia específica obligatoria, Educación Física, a partir del desarrollo curricular contemplado en el Anexo III.

4.º Materia del bloque libre configuración autonómica, de las recogidas en el Anexo IV, para primer curso de Bachillerato, pudiendo elegir entre Creación Digital y Pensamiento Computacional, Cultura Emprendedora y Empresarial, Economía Aplicada o Patrimonio Cultural y Artístico de Andalucía.

5.º Materia de diseño propio, de acuerdo con el procedimiento de autorización establecido en el artículo 9.

c) Una materia del bloque de asignaturas troncales no cursada por el alumno o alumna que será considerada específica a todos los efectos.

4. Serán de oferta obligatoria para los centros, para cada una de las modalidades e itinerarios las siguientes materias del bloque de asignaturas específicas:

a) En el itinerario de Ciencias de la Salud y Medio Ambiente de la modalidad de Ciencias: Anatomía Aplicada y Cultura Científica.

b) En el itinerario Tecnológico de la modalidad de Ciencias: Tecnología Industrial I.

c) En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

d) En el itinerario de Artes Plásticas, Diseño e Imagen de la modalidad de Artes: Dibujo Artístico I y Volumen.

e) En el itinerario de Artes Escénicas, Música y Danza de la modalidad de Artes: Análisis Musical I, Lenguaje y Práctica Musical, y Anatomía Aplicada.

Para la totalidad de las modalidades, los centros docentes ofertarán de manera obligatoria la materia de Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12.6 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, el alumnado elegirá cursar una de las siguientes materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica:

a) Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos I.

b) Religión.

6. Las materias troncales de opción, las materias específicas y las materias incorporadas al bloque de asignaturas de libre configuración autonómica para el primer curso de Bachillerato se impartirán siempre que el número de alumnos y alumnas que las soliciten no sea inferior a quince. No obstante, estas materias se podrán impartir a un número inferior de alumnos y alumnas cuando esta circunstancia no suponga incremento de la plantilla del profesorado del centro.

Artículo 8. Organización curricular del segundo curso de Bachillerato.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 13.1.a), 13.2.a) y 13.3.a) del Decreto 110/2016, de 14 de junio, el alumnado de segundo curso de Bachillerato debe cursar la totalidad de las materias generales del bloque de asignaturas troncales, para cada una de las modalidades e itinerarios.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 13.1.b), 13.2.b) y 13.3.b) del Decreto 110/2016, de 14 de junio, los centros docentes ofertarán la totalidad de las materias de opción del bloque de asignaturas troncales para cada una de las modalidades e itinerarios, de las que el alumnado elegirá y cursará dos.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4.a) del Decreto 110/2016,de 14 de junio, el alumnado debe cursar la materia del bloque de asignaturas específicas obligatorias, siendo esta Historia de la Filosofía.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.4.b) del Decreto 110/2016, de 14 de junio, el alumnado debe cursar una materia del bloque de asignaturas específicas de opción. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán ofertar materias del bloque de asignaturas troncales que serán consideradas específicas a todos los efectos. Serán de oferta obligatoria para los centros, para cada una de las modalidades e itinerarios:

a) En el itinerario de Ciencias de la Salud y Medio Ambiente de la modalidad de Ciencias: Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente y Psicología.

b) En el itinerario Tecnológico de la modalidad de Ciencias: Tecnología Industrial II.

c) En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Fundamentos de Administración y Gestión, Segunda Lengua Extranjera II y Psicología.

d) En el itinerario de Artes Plásticas, Diseño e Imagen de la modalidad de Artes: Dibujo Artístico II, Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica e Imagen y Sonido.

e) En el itinerario de Artes Escénicas, Música y Danza de la modalidad de Artes: Historia de la Música y de la Danza, Análisis Musical II e Imagen y Sonido.

Para la totalidad de las modalidades, los centros docentes ofertarán de manera obligatoria las materias de Segunda Lengua Extranjera II y Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

3. Los centros docentes ofertarán de manera obligatoria las siguientes materias del bloque 1 de asignaturas de libre configuración autonómica, de las que el alumnado elegirá una, tal y como se refleja en el Anexo I:

a) Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos II.

b) Religión.

Tal y como se refleja en el Anexo I, el alumnado deberá elegir una materia de las incorporadas al bloque 2 de asignaturas de libre configuración autonómica que los centros docentes ofertarán, en el ejercicio de su autonomía, con objeto de configurar una oferta ajustada a las modalidades e itinerarios que impartan, así como a su contexto y a las necesidades formativas y expectativas del alumnado al que atienden, siempre que su oferta no suponga incremento de la plantilla del profesorado del centro, de entre una, varias o la totalidad de las siguientes opciones:

a) Ampliación de la materia general del bloque de asignaturas troncales Lengua Castellana y Literatura II, a partir del desarrollo curricular contemplado en el Anexo II.

b) Ampliación de la materia general del bloque de asignaturas troncales Primera Lengua Extranjera II, a partir del desarrollo curricular contemplado en el Anexo II.

c) Ampliación de la materia específica obligatoria, Historia de la Filosofía, a partir del desarrollo curricular contemplado en el Anexo III.

d) Materia del bloque de libre configuración autonómica, de las recogidas en el Anexo IV para segundo curso de Bachillerato, siendo estas: Ampliación de Tecnologías de la Información y la Comunicación II, Finanzas y Economía, Programación y Computación y Electrotecnia.

e) Materia de diseño propio, de acuerdo con el procedimiento de autorización establecido en el artículo 9.

4. Las materias troncales de opción, las materias específicas y las materias incorporadas al bloque de asignaturas de libre configuración autonómica para el segundo curso de Bachillerato se impartirán siempre que el número de alumnos y alumnas que las soliciten no sea inferior a quince. No obstante, estas materias se podrán impartir a un número inferior de alumnos y alumnas cuando esta circunstancia no suponga incremento de la plantilla del profesorado del centro.

Artículo 9. Autorización de materias de diseño propio.

1. Con objeto de ofertar las materias de diseño propio a las que se refieren los artículos 7.3.b).5.º y 8.3.e), los centros docentes deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente autorización.

Los centros docentes podrán solicitar materias de diseño propio para cada uno de los cursos de Bachillerato.

2. Los departamentos de coordinación didáctica y/o el departamento de orientación presentarán al Claustro de profesorado, para su debate y conformidad, aquellas materias que el centro vaya a solicitar como materia de diseño propio.

Las materias propuestas deberán contar con el visto bueno previo del equipo técnico de coordinación pedagógica.

3. La solicitud de incorporación de cada una de las materias deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Denominación de la materia y curso/modalidad/itinerario en el que se propone ofertar.

b) Justificación de su inclusión en la oferta educativa del centro docente y breve descripción de la materia ofertada.

c) Certificación de la persona que ejerza la secretaría del centro relativa a la fecha de conformidad de la propuesta por parte del Claustro de profesorado.

d) Profesorado con atribución docente que impartirá la materia y recursos de los que se dispone para ello.

e) Acreditación de que la incorporación de la materia propuesta a la oferta educativa es sostenible y asumible con los recursos humanos y materiales de que dispone el centro docente y que, por tanto, no implica aumento de plantilla del mismo.

4. La dirección del centro docente presentará sus propuestas ante la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente competente en materia de educación, antes del día 31 de mayo del curso anterior al de la implantación de las nuevas materias, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, quien resolverá la autorización de incorporación de la mismas a la oferta educativa del centro docente y la notificará antes de la finalización del mes de junio, previo informe del Servicio de Inspección.

El currículo y la programación didáctica de las materias propuestas se incluirán en el proyecto educativo, una vez que hayan sido autorizadas.

5. Si los centros docentes desean sustituir materias autorizadas en años académicos anteriores por otras materias nuevas, deberán realizar el procedimiento citado anteriormente indicando tanto las materias autorizadas que se dejan de ofertar como las nuevas materias para las que solicitan autorización.

Artículo 10. Cambio de modalidad y/o de itinerario en Bachillerato.

1. El alumnado que tras cursar el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad y/o itinerario, desee cambiar a una modalidad y/o itinerario distinto en segundo curso, podrá hacerlo siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Estar en condiciones de promocionar a segundo curso.

b) Cursar las materias de segundo curso que correspondan a la nueva modalidad y/o itinerario, así como las materias generales y de opción del bloque de asignaturas troncales de primer curso correspondientes a la nueva modalidad y/o itinerario elegido, que tendrán la consideración de materias pendientes aunque no computarán a efectos de promoción.

2. El alumnado no tendrá que recuperar las materias no superadas de la modalidad y/o itinerario que abandona, que se eliminarán de su expediente e historial académico y no computarán a efectos de nota media.

Podrán computarse como materias del bloque de asignaturas específicas de primer curso las materias generales o de opción del bloque de asignaturas troncales superadas de primer curso de la modalidad y/o itinerario que abandona, que no sean coincidentes con las materias propias de la nueva modalidad y/o itinerario elegido.

En todo caso, el cambio de modalidad y/o itinerario de Bachillerato garantizará que al finalizar la etapa se hayan cursado todas las materias que corresponden para la modalidad por la que el alumnado finaliza las enseñanzas, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 110/2016, de 14 de junio y en esta orden.

3. El cambio de modalidad y/o itinerario será autorizado por la dirección del centro docente cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre y cuando en ese centro se imparta la nueva modalidad solicitada y exista disponibilidad de plazas escolares.

Artículo 11. Continuidad entre materias.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, la superación de las materias de segundo curso de Bachillerato que se indican en el Anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, está condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad.

2. No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno o alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo curso.

3. En función de lo establecido en los apartados anteriores, el profesorado que imparta la materia en segundo curso tomará la decisión que proceda durante el proceso de evaluación inicial y la trasladará al resto del equipo docente en la sesión de dicha evaluación inicial.

4. En caso de que la decisión tomada permita al alumno o alumna cursar la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, esta circunstancia deberá quedar reflejada tanto en el expediente como en el historial académico del alumno o alumna.

En caso contrario, el alumnado deberá matricularse y cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo curso. A tal efecto, el alumnado realizará las actividades de recuperación y evaluación del programa de refuerzo del aprendizaje que proceda.

Artículo 12. Horario.

1. El horario lectivo semanal de cada uno de los cursos de Bachillerato se organiza en treinta sesiones lectivas con la distribución por materias que se establece en el Anexo I. El horario lectivo de cada uno de los cursos de Bachillerato se organiza en sesiones de horas semanales para cada materia.

2. Los centros docentes configurarán el horario lectivo semanal para las diferentes materias de Bachillerato en función de las necesidades de aprendizaje de su alumnado, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, y el cómputo de sesiones lectivas semanales mínimo fijado en el Anexo I.

3. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar distintas formas de organización del horario escolar. Además, podrán ampliar el mismo, tanto para contribuir al desarrollo de las medidas de atención a la diversidad recogidas en su proyecto educativo, sin que en ningún caso se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para la Administración educativa, como para la realización de actividades complementarias y extraescolares, todo ello en el marco de la normativa reguladora del calendario y jornada escolar que resulte de aplicación.

CAPÍTULO III

Atención a la diversidad

Sección 1.ª Disposiciones de carácter general

Artículo 13. Concepto.

Se entiende por atención a la diversidad el conjunto de actuaciones y medidas educativas que garantizan la mejor respuesta a las necesidades y diferencias de todos y cada uno de los alumnos y alumnas en un entorno inclusivo, ofreciendo oportunidades reales de aprendizaje en contextos educativos ordinarios.

Artículo 14. Principios generales de actuación para la atención a la diversidad.

1. Con objeto de hacer efectivos los principios de educación inclusiva y accesibilidad universal sobre los que se organiza el currículo de Bachillerato, los centros docentes desarrollarán las medidas de atención a la diversidad, tanto organizativas como curriculares que les permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible de las enseñanzas y una atención personalizada del alumnado.

2. Los principios generales de actuación para la atención a la diversidad son los siguientes:

a) La consideración y el respeto a la diferencia, así como la aceptación de todas las personas como parte de la diversidad y la condición humana.

b) La personalización e individualización de la enseñanza con un enfoque inclusivo, dando respuesta a las necesidades educativas del alumnado, ya sean de tipo personal, intelectual, social, emocional o de cualquier otra índole, que permitan el máximo desarrollo personal y académico del mismo.

c) Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa deberán ponerse en práctica tan pronto como se detecten las necesidades, estarán destinadas a responder a las situaciones educativas concretas del alumnado y al desarrollo de las competencias clave y de los objetivos de Bachillerato y no podrán suponer una discriminación que impida al alumnado alcanzar dichos elementos curriculares.

d) La igualdad de oportunidades en el acceso, la permanencia, la promoción y titulación en la etapa.

e) La equidad y excelencia como garantes de la calidad educativa e igualdad de oportunidades, ya que esta solo se consigue en la medida en que todo el alumnado aprende el máximo posible y desarrolla todas sus potencialidades.

3. El alumnado, así como los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, según lo recogido en el proyecto educativo del centro, recibirán la información y asesoramiento necesarios respecto a las características y necesidades del mismo, así como de las medidas a adoptar para su adecuada atención.

4. Según lo dispuesto en el artículo 29.2.g) del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, las programaciones didácticas en la etapa de Bachillerato incluirán las medidas de atención a la diversidad.

5. Los centros docentes dispondrán de autonomía para organizar los recursos humanos y materiales que se les asignen de acuerdo con la planificación educativa con objeto de posibilitar la atención a la diversidad de su alumnado en el marco de lo establecido en la presente orden, y en el resto de la normativa que resulte de aplicación. La forma de atención a la diversidad que adopte cada centro formará parte de su proyecto educativo, según lo dispuesto en el artículo 23.3.f) del citado Decreto 327/2010, de 13 de julio.

Sección 2.ª Medidas generales de atención a la diversidad

Artículo 15. Medidas generales de atención a la diversidad.

1. Se consideran medidas generales de atención a la diversidad las diferentes actuaciones de carácter ordinario que, definidas por el centro en su proyecto educativo, se orientan a la promoción del aprendizaje y del éxito escolar de todo el alumnado.

2. Estas medidas tienen como finalidad dar respuesta a las diferencias en competencia curricular, motivación, intereses, estilos y ritmos de aprendizaje mediante estrategias organizativas y metodológicas y están destinadas a facilitar la consecución de los objetivos y competencias clave de la etapa.

3. Entre las medidas generales de atención a la diversidad se encuentran:

a) Acción tutorial como estrategia de seguimiento individualizado y de toma de decisiones en relación con la evolución académica del proceso de aprendizaje.

b) Metodologías didácticas basadas en proyectos de trabajo que favorezcan la inclusión.

c) Actuaciones de coordinación en el proceso de tránsito entre etapas que permitan la detección temprana de las necesidades del alumnado y la adopción de las medidas educativas.

d) Actuaciones de prevención y control del absentismo que contribuyan a la prevención del abandono escolar temprano.

Artículo 16. Coordinación del proceso de tránsito entre etapas.

Con el fin de garantizar la adecuada transición del alumnado de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria a la etapa de Bachillerato, así como de facilitar la continuidad de su proceso educativo, los centros docentes que impartan Bachillerato recogerán en su proyecto educativo las actuaciones a realizar en el proceso de evaluación inicial del alumnado y establecerán, en su caso, mecanismos de coordinación con los centros docentes de procedencia del alumnado que se incorpora a la etapa.

A tales efectos, con el fin de conocer la evolución educativa del alumnado y garantizar la continuidad de las medidas de atención a la diversidad adoptadas en la etapa anterior, la persona que ejerza la tutoría en cada grupo de primero de Bachillerato analizará la información para el tránsito recogida en el consejo orientador de cuarto curso de Educación Secundaria.

Sección 3.ª Programas de atención a la diversidad

Artículo 17. Programas de atención a la diversidad.

1. Los centros docentes establecerán los siguientes programas de atención a la diversidad: programas de refuerzo del aprendizaje y programas de profundización.

2. En el contexto de la evaluación continua, cuando el progreso del alumno o alumna no sea adecuado, se establecerán programas de refuerzo del aprendizaje. Estos programas se aplicarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidos a garantizar los aprendizajes que deba adquirir el alumnado para continuar su proceso educativo.

3. Asimismo, los centros docentes podrán establecer programas de profundización para el alumnado especialmente motivado para el aprendizaje o para aquel que presente altas capacidades intelectuales.

4. Se informará periódicamente al alumnado, y en su caso, a las familias de la evolución del mismo en el desarrollo de los programas descritos.

Artículo 18. Programas de refuerzo del aprendizaje.

1. Los programas de refuerzo del aprendizaje tendrán como objetivo asegurar los aprendizajes de las materias y seguir con aprovechamiento las enseñanzas de Bachillerato. Estarán dirigidos al alumnado que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

a) Alumnado que no haya promocionado de curso.

b) Alumnado que, aun promocionando de curso, no supere alguna de las materias del curso anterior.

2. El profesorado que lleve a cabo los programas de refuerzo del aprendizaje, en coordinación con el tutor o tutora del grupo, así como con el resto del equipo docente, realizará a lo largo del curso escolar el seguimiento de la evolución del alumnado.

3. Dichos programas se desarrollarán, en su caso, en el horario lectivo correspondiente a las materias objeto de refuerzo.

Artículo 19. Programas de profundización.

1. Los programas de profundización tendrán como objetivo ofrecer experiencias de aprendizaje que permitan dar respuesta a las necesidades que presenta el alumnado altamente motivado para el aprendizaje, así como para el alumnado que presenta altas capacidades intelectuales.

2. Dichos programas consistirán en un enriquecimiento de los contenidos del currículo ordinario sin modificación de los criterios de evaluación establecidos, mediante la realización de actividades que supongan, entre otras, el desarrollo de tareas o proyectos de investigación que estimulen la creatividad y la motivación del alumnado.

3. El profesorado que lleve a cabo los programas de profundización, en coordinación con el tutor o tutora del grupo, así como con el resto del equipo docente, realizará a lo largo del curso escolar el seguimiento de la evolución del alumnado.

4. Dichos programas se desarrollarán en el horario lectivo correspondiente a las materias objeto de enriquecimiento.

Artículo 20. Procedimiento de incorporación a los programas de atención a la diversidad.

1. Según lo establecido en el proyecto educativo, el tutor o la tutora y el equipo docente en la correspondiente sesión de evaluación del curso anterior, con la colaboración, en su caso, del departamento de orientación, efectuarán la propuesta y resolución de incorporación a los programas de atención a la diversidad, que será comunicada a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado.

2. Asimismo, podrá incorporarse a los programas de atención a la diversidad el alumnado que sea propuesto por el equipo docente una vez analizados los resultados de la evaluación inicial, o dentro de los procesos de evaluación continua.

3. Los programas de atención a la diversidad serán compatibles con el desarrollo de otras medidas organizativas y curriculares que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características del alumnado.

Artículo 21. Planificación de los programas de atención a la diversidad.

1. Se incluirán en las programaciones didácticas los programas de refuerzo del aprendizaje y los programas de profundización.

2. Los programas de atención a la diversidad se desarrollarán mediante actividades y tareas que contribuyan al desarrollo del currículo.

Sección 4.ª Medidas específicas de atención a la diversidad

Artículo 22. Medidas específicas de atención a la diversidad.

1. Se consideran medidas específicas de atención a la diversidad todas aquellas propuestas y modificaciones en los elementos organizativos y curriculares, así como aquellas actuaciones dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que no haya obtenido una respuesta eficaz a través de las medidas generales de carácter ordinario. La propuesta de adopción de las medidas específicas de carácter educativo será recogida en el informe de evaluación psicopedagógica.

2. El alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo puede requerir en algún momento de su escolaridad alguna medida específica de atención a la diversidad, que se aplicará de forma progresiva y gradual, siempre y cuando no se pueda ofrecer una atención personalizada con las medidas generales de carácter ordinario.

3. Entre las medidas específicas de atención a la diversidad se encuentran:

a) Adaptación curricular de acceso.

b) Adaptación curricular para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

c) Fraccionamiento del currículo.

d) Exención de materias.

e) La atención educativa al alumnado por situaciones personales de hospitalización o de convalecencia domiciliaria.

4. Asimismo, se consideran medidas específicas aquellas que inciden en la flexibilización del periodo de escolarización para el alumnado con altas capacidades intelectuales, según lo dispuesto en el artículo 23.3 del Decreto 110/2016, de 14 de junio.

Sección 5.ª Programas de adaptación curricular

Artículo 23. Programas de adaptación curricular.

1. La escolarización del alumnado que siga programas de adaptación curricular se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización y personalización de la enseñanza.

2. Las adaptaciones curriculares se realizarán para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y requerirán una evaluación psicopedagógica previa.

Artículo 24. Adaptación curricular de acceso.

1. Las adaptaciones curriculares de acceso serán de aplicación para el alumnado con necesidades educativas especiales. Suponen modificaciones en los elementos para el acceso a la información, a la comunicación y a la participación, precisando la incorporación de recursos específicos, la modificación y habilitación de elementos físicos y, en su caso, la participación de atención educativa complementaria que faciliten el desarrollo de las enseñanzas.

2. La aplicación y seguimiento serán compartidas por el equipo docente y, en su caso, por el profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 25. Adaptación curricular para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. Las adaptaciones curriculares para el alumnado con altas capacidades intelectuales estarán destinadas a promover el desarrollo pleno y equilibrado del alumnado con altas capacidades intelectuales, contemplando propuestas curriculares de ampliación y, en su caso, de flexibilización del período de escolarización.

2. La propuesta curricular de ampliación de una materia supondrá la modificación de la programación didáctica con la inclusión de criterios de evaluación de niveles educativos superiores, siendo posible efectuar propuestas, en función de las posibilidades de organización del centro, de cursar una o varias materias en el nivel inmediatamente superior.

3. La elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de las adaptaciones curriculares serán responsabilidad del profesor o profesora de la materia correspondiente, con el asesoramiento del departamento de orientación y la coordinación del tutor o la tutora.

Sección 6.ª Fraccionamiento del currículo

Artículo 26. Fraccionamiento del currículo.

1. Cuando se considere que los programas de refuerzo del aprendizaje o las adaptaciones curriculares de acceso no son suficientes para alcanzar los objetivos de la etapa, el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo podrá cursar Bachillerato fraccionando en dos partes las materias que componen el currículo de cada curso. Asimismo, se incorporará a este grupo aquel alumno o alumna que se encuentre en situaciones personales de hospitalización o de convalecencia domiciliaria.

2. Asimismo, para dar respuesta al esfuerzo y al exceso de carga lectiva que supone para el alumnado cursar de manera simultánea Bachillerato y las Enseñanzas Profesionales de Música y/o Danza, dicho alumnado podrá cursar Bachillerato fraccionando en dos partes las materias que componen el currículo. De igual modo, será de aplicación para el alumnado de Bachillerato que acredite la condición de deportista de alto nivel, alto rendimiento o rendimiento de base.

Artículo 27. Procedimiento de solicitud del fraccionamiento.

1. Para aplicar la medida de fraccionamiento, se deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización. A tales efectos, el centro docente remitirá a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación la solicitud del alumno o alumna o, en su caso, de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del mismo, acompañada del informe del departamento de orientación en el que se podrá incluir la propuesta concreta de fraccionamiento curricular.

2. La Delegación Territorial adjuntará a dicha solicitud el informe correspondiente del Servicio de Inspección de Educación y la remitirá a la Dirección General competente en materia de ordenación educativa para la resolución que proceda.

3. Una vez resuelta favorablemente dicha solicitud, el fraccionamiento correspondiente se hará constar en el expediente académico del alumnado, y se adjuntará al mismo una copia de la resolución de la Dirección General por la que se autoriza el fraccionamiento. Asimismo, esta circunstancia se hará constar, en los mismos términos, en el historial académico.

Artículo 28. Condiciones del fraccionamiento.

1. Con carácter general, se establecerán dos partes del fraccionamiento de las materias que componen el currículo de cada curso, con la siguiente distribución de materias:

a) En primero de Bachillerato, la parte primera comprenderá las materias generales del bloque de asignaturas troncales y Educación Física; y la parte segunda comprenderá las materias de opción del bloque de asignaturas troncales, Segunda Lengua Extranjera I y Religión o Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos I, además de las materias específicas de opción y la de libre configuración elegidas.

b) En segundo de Bachillerato, la parte primera comprenderá las materias generales del bloque de asignaturas troncales e Historia de la Filosofía; y la parte segunda comprenderá las materias de opción del bloque de asignaturas troncales, además de la materia específica y la materia de libre configuración elegidas por el alumnado, y Religión o Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos II.

2. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, podrán contemplar otras opciones de fraccionamiento siempre que quede garantizada una distribución equilibrada de las materias.

3. El alumnado que haya optado por fraccionar el currículo de Bachillerato deberá matricularse del curso completo, y cursar las dos partes en las que se divide cada curso en años consecutivos. En el primer año cursará las materias correspondientes a la parte primera, y en el siguiente, las correspondientes a la parte segunda. En el supuesto de que al concluir el primer año quedasen materias pendientes de la parte primera, en el año siguiente, este alumnado queda obligado a matricularse de todas las materias que componen la parte segunda y de las materias no superadas de la parte primera, realizando los programas de refuerzo del aprendizaje que contengan las actividades de recuperación y evaluación de las materias pendientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

4. Los resultados de la evaluación realizada al finalizar el primer año, en caso de ser positivos, se conservarán debidamente registrados y se incorporarán a los de las materias cursadas en el segundo año. Una vez cursadas ambas partes, la promoción se producirá conforme a lo establecido con carácter general.

5. La interrupción de los estudios supondrá la invalidación de las materias aprobadas si se produce en el primer curso de Bachillerato y el alumno o alumna tiene más de dos materias pendientes o no cursadas. En el segundo curso de la etapa, las materias aprobadas no deberán ser cursadas de nuevo en ningún caso.

6. El alumnado para el que se aplique la medida de fraccionamiento podrá permanecer hasta un máximo de seis años cursando esta etapa.

Sección 7.ª Exención de materias

Artículo 29. Exención de materias.

1. Cuando se considere que las medidas contempladas en el artículo 26 no son suficientes o no se ajustan a las necesidades que presenta un alumno o alumna para alcanzar los objetivos de Bachillerato, se podrá autorizar la exención total o parcial de alguna materia para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, siempre que tal medida no impida la consecución de los aprendizajes necesarios para obtener la titulación.

Las materias de Educación Física y Segunda Lengua Extranjera I podrán ser objeto de exención total o parcial según corresponda en cada caso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. Asimismo, para la materia Primera Lengua Extranjera tanto I como II, únicamente se podrá realizar una exención parcial al tratarse de una materia general del bloque de asignaturas troncales.

2. Para aplicar la medida de exención, se deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización. A tales efectos, el centro docente remitirá a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación la solicitud del alumno o alumna en la que se hará constar de manera expresa la materia o materias para las que se solicita exención total o parcial, acompañada del informe del departamento de orientación y, si se considera necesario, del informe médico del alumno o alumna. La Delegación Territorial adjuntará a dicha solicitud el informe correspondiente del Servicio de Inspección de Educación y la remitirá a la Dirección General competente en materia de ordenación educativa para la resolución que proceda.

3. Una vez resuelta favorablemente dicha solicitud, la exención de la materia correspondiente se hará constar en el expediente académico del alumnado, consignándose la expresión «EX» en la casilla destinada a la calificación de la materia correspondiente, y se adjuntará a dicho expediente una copia de la resolución de la citada Dirección General por la que se autoriza la exención. Asimismo, esta circunstancia se hará constar, en los mismos términos, en el historial académico del alumnado y en las actas de evaluación. A efectos de determinar la nota media de Bachillerato, no se computarán las materias consideradas exentas.

CAPÍTULO IV

Evaluación, promoción y titulación

Sección 1.ª La evaluación en Bachillerato

Artículo 30. Carácter de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, formativa, diferenciada y objetiva según las distintas materias del currículo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

2. La evaluación será continua por estar inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje y por tener en cuenta el progreso del alumnado, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto 110/2016, de 14 de junio, adoptar las medidas necesarias dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias, que le permita continuar adecuadamente su proceso de aprendizaje.

3. El carácter formativo de la evaluación propiciará la mejora constante del proceso de enseñanza y aprendizaje. La evaluación formativa proporcionará la información que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

4. La evaluación será integradora por tener en consideración la totalidad de los elementos que constituyen el currículo y la aportación de cada una de las materias a la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y al desarrollo de las competencias clave.

5. El carácter integrador de la evaluación no impedirá al profesorado realizar la evaluación de cada materia de manera diferenciada, en función de los criterios de evaluación y su concreción en estándares de aprendizaje evaluables, como orientadores de evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje.

6. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos de manera objetiva, y a conocer los resultados de sus aprendizajes para que la información que se obtenga a través de la evaluación tenga valor formativo y lo comprometa en la mejora de su educación.

7. Asimismo, en la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado se considerarán sus características propias y el contexto sociocultural del centro.

Artículo 31. Referentes de la evaluación.

1. La evaluación será criterial por tomar como referentes los criterios de evaluación de las diferentes materias curriculares, así como su desarrollo a través de los estándares de aprendizaje evaluables, como orientadores de evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje, que figuran en los Anexos II, III y IV.

2. Asimismo, para la evaluación del alumnado se tendrán en consideración los criterios y procedimientos de evaluación, promoción y titulación incluidos en el proyecto educativo del centro, así como los criterios de calificación incluidos en las programaciones didácticas de las materias.

3. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias clave y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las distintas materias son los criterios de evaluación y su concreción en los estándares de aprendizaje evaluables a los que se refiere el artículo 2.

Artículo 32. Procedimientos e instrumentos de evaluación.

1. El profesorado llevará a cabo la evaluación, preferentemente, a través de la observación continuada de la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna en relación con los objetivos de Bachillerato y las competencias clave.

2. A tal efecto, se utilizarán diferentes instrumentos tales como cuestionarios, formularios, presentaciones, exposiciones orales, edición de documentos, pruebas, escalas de observación, rúbricas o portfolios, entre otros, ajustados a los criterios de evaluación y a las características específicas del alumnado.

Artículo 33. Información al alumnado y a los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal.

1. Los proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado y de los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, en el desarrollo del proceso de evaluación.

Asimismo, los centros docentes establecerán en su proyecto educativo el procedimiento por el cual los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado podrán solicitar las aclaraciones concernientes al proceso de aprendizaje del mismo a través del tutor o tutora y obtener información sobre los procedimientos de revisión de las calificaciones.

2. Los centros docentes establecerán en sus proyectos educativos los procedimientos mediante los cuales se harán públicos los criterios de evaluación, promoción y titulación, que se ajustarán a la normativa vigente, así como los instrumentos que se aplicarán para la evaluación de los aprendizajes de cada materia.

3. Con el fin de garantizar el derecho de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas, los tutores y tutoras, así como el resto del profesorado, informarán a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado, al menos tres veces a lo largo del curso, sobre el aprovechamiento académico de este y la evolución de su proceso educativo. Esta información se referirá a los objetivos establecidos en el currículo y a los progresos y dificultades detectadas en relación con cada una de las materias. A tales efectos, los tutores y tutoras requerirán, en su caso, la colaboración de los restantes miembros del equipo docente.

Al finalizar el curso, se comunicarán por escrito los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas y la decisión acerca de su promoción o titulación.

4. Los alumnos y alumnas podrán solicitar al profesorado responsable de las distintas materias aclaraciones acerca de la información que reciban sobre su proceso de aprendizaje y las evaluaciones que se realicen, así como sobre las calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso.

A tal efecto, al comienzo de cada curso, los profesores y profesoras informarán al alumnado acerca de los objetivos y los contenidos de cada una de las materias, incluidas las materias pendientes de cursos anteriores, las competencias clave y los procedimientos y criterios de evaluación y calificación.

Sección 2.ª Desarrollo de los procesos de evaluación

Artículo 34. Sesiones de evaluación.

1. Las sesiones de evaluación son reuniones del equipo docente de cada grupo de alumnos y alumnas, coordinadas por la persona que ejerza la tutoría, y en ausencia de esta, la persona que designe la dirección del centro, con la finalidad de intercambiar información sobre el rendimiento académico del alumnado y adoptar decisiones de manera consensuada y colegiada, orientadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la propia práctica docente.

Para el desarrollo de las sesiones de evaluación, el equipo docente podrá recabar el asesoramiento del departamento de orientación.

En algún momento de las sesiones de evaluación podrán estar presentes los alumnos y alumnas representantes del grupo para comentar cuestiones generales que afecten al mismo, en los términos que se establezcan en el proyecto educativo del centro.

2. El profesor o profesora responsable de cada materia decidirá la calificación de la misma. El tutor o la tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones de evaluación, en la que se harán constar las decisiones y los acuerdos adoptados, así como las medidas de atención a la diversidad aplicadas a cada alumno o alumna. La valoración de los resultados derivados de estas decisiones y acuerdos constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.

3. A lo largo de cada uno de los cursos, dentro del periodo lectivo ordinario, se realizarán para cada grupo de alumnos y alumnas al menos tres sesiones de evaluación, además de la sesión de evaluación inicial a la que se refiere el artículo 35, y sin perjuicio de lo que a estos efectos el centro docente pueda recoger en su proyecto educativo.

4. En las sesiones de evaluación se acordará la información que se transmitirá a cada alumno o alumna y, en su caso, a los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, sobre el proceso personal de aprendizaje seguido, de acuerdo con lo recogido en el Decreto 110/2016, de 14 de junio, en la presente orden y en el proyecto educativo del centro. Esta información deberá indicar las posibles causas que inciden en el proceso de aprendizaje y en el rendimiento académico del alumnado, así como, en su caso, las propuestas o recomendaciones para la mejora del mismo que se estimen oportunas.

Artículo 35. Evaluación inicial.

1. Con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado entre la etapa de Educación Secundaria Obligatoria y la etapa de Bachillerato, así como de facilitar la continuidad de su proceso educativo, los centros docentes que imparten Bachillerato recogerán en su proyecto educativo las actuaciones a realizar en el proceso de evaluación inicial del alumnado y establecerán, en su caso, mecanismos de coordinación con los centros docentes de procedencia del alumnado que se incorpora a la etapa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.

2. Antes del 15 de octubre de cada curso escolar, el profesorado realizará una evaluación inicial de su alumnado, con el fin de conocer y valorar la situación inicial de sus alumnos y alumnas en cuanto al nivel de desarrollo de las competencias clave y el dominio de los contenidos de las materias de la etapa que en cada caso corresponda. Los resultados de esta evaluación no figurarán como calificación en los documentos oficiales de evaluación.

3. En este mismo periodo, con el fin de conocer la evolución educativa de cada alumno o alumna y, en su caso, las medidas educativas adoptadas, el tutor o la tutora de cada grupo de primer curso de Bachillerato analizará el consejo orientador correspondiente a cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria de los alumnos y alumnas de su grupo. En segundo curso de Bachillerato, se analizarán los resultados obtenidos por el alumnado en el curso anterior. La información contenida en estos documentos será tomada en consideración en el proceso de evaluación inicial.

4. Al término de este periodo, se convocará una sesión de evaluación con objeto de analizar y compartir por parte del equipo docente las conclusiones de esta evaluación, que tendrán carácter orientador y serán el punto de referencia para la toma de decisiones relativas a la elaboración de las programaciones didácticas y al desarrollo del currículo, para su adecuación a las características y conocimientos del alumnado.

El equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación, realizará la propuesta y adoptará las medidas educativas de atención a la diversidad para el alumnado que las precise, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto 110/2016, de 14 de junio, en la presente orden y en la normativa que resulte de aplicación. Dichas medidas deberán quedar contempladas en las programaciones didácticas y en el proyecto educativo del centro.

Artículo 36. Evaluación a la finalización de cada curso.

1. Al término de cada curso de la etapa, en el proceso de evaluación continua llevado a cabo, se valorará el progreso de cada alumno y alumna en las diferentes materias.

2. En la última sesión de evaluación se formularán las calificaciones finales de las distintas materias del curso, expresadas para cada alumno o alumna en los términos descritos en el presente artículo. Dichas calificaciones se extenderán en la correspondiente acta de evaluación y se reflejarán en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna.

3. En la evaluación de segundo curso, al formular la calificación final, el profesorado deberá considerar, junto con la valoración de los aprendizajes específicos de las distintas materias, la apreciación sobre la madurez académica alcanzada por el alumnado en relación con los objetivos de Bachillerato. Igualmente, el equipo docente deberá considerar las posibilidades de los alumnos y alumnas para proseguir estudios superiores, de acuerdo con lo establecido en los criterios de evaluación determinados para la etapa y lo recogido en el proyecto educativo del centro docente.

4. Para el alumnado que curse primero de Bachillerato y obtenga evaluación negativa en alguna materia, con la finalidad de proporcionar referentes para la superación de la misma en la evaluación extraordinaria, el profesor o profesora correspondiente elaborará un informe sobre los objetivos, criterios de evaluación y aprendizajes no adquiridos y la propuesta de actividades en cada caso. El alumnado con evaluación negativa podrá presentarse a la evaluación extraordinaria de las materias no superadas que los centros docentes organizarán durante los primeros cinco días hábiles del mes de septiembre. El proceso de evaluación extraordinaria será diseñado por el departamento de coordinación didáctica que corresponda en cada caso. Los resultados obtenidos por el alumnado en dicha evaluación se extenderán en la correspondiente acta de evaluación, en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna.

5. El alumnado de segundo curso que obtenga evaluación negativa en alguna materia del curso o no haya adquirido evaluación positiva en materias del curso anterior a la finalización del proceso ordinario, seguirá con su proceso de aprendizaje hasta la finalización del periodo lectivo. Los resultados obtenidos por el alumnado se extenderán en las correspondientes actas de evaluación ordinaria y extraordinaria, en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna.

6. Los resultados de la evaluación de cada materia se extenderán en la correspondiente acta de evaluación, en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna, y se expresarán mediante una calificación numérica, en una escala de uno a diez, sin emplear decimales, que irá acompañada de los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), aplicándose las siguientes correspondencias: Insuficiente: 1, 2, 3 o 4. Suficiente: 5. Bien: 6. Notable: 7 u 8. Sobresaliente: 9 o 10. Se considerarán calificación negativa los resultados inferiores a 5. Cuando un alumno o alumna no se presente a la evaluación extraordinaria de alguna materia, en el acta de evaluación se consignará No Presentado (NP). La situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida para cada etapa, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en prueba ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.

7. Las calificaciones de las materias pendientes del curso anterior se consignarán, igualmente, en las actas de evaluación, en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna.

Artículo 37. Mención Honorífica por materia y Matrícula de Honor.

1. La nota media de la etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y, en caso de equidistancia, a la superior, y se reflejará en el expediente y en el historial académico del alumnado.

2. Cuando un alumno o alumna recupere una materia correspondiente a un curso anterior, la calificación que se tendrá en cuenta para la obtención de la nota media será la que corresponde a la calificación extraordinaria. La situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida para cada etapa, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en evaluación ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.

3. En el caso del alumnado que haya permanecido más de una vez en un mismo curso a lo largo de la etapa, para el cálculo de la nota media se tomarán como referencia las últimas calificaciones obtenidas.

4. De acuerdo con el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, se podrá otorgar Mención Honorífica o Matrícula de Honor al alumnado que al finalizar Bachillerato haya demostrado un rendimiento académico excelente.

5. A tales efectos, con objeto de reconocer positivamente el rendimiento académico y valorar el esfuerzo y el mérito del alumnado que se haya distinguido en sus estudios al finalizar la etapa de Bachillerato, se podrá otorgar Mención Honorífica en una determinada materia a los alumnos y alumnas que en el conjunto de los cursos de la etapa hayan obtenido una calificación media de 9 o superior en dicha materia, y hayan demostrado un interés por la misma especialmente destacable. Esta mención se consignará en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna junto a la calificación numérica obtenida.

6. Asimismo, aquellos alumnos o alumnas que, a la finalización del segundo curso de Bachillerato, hayan obtenido una media igual o superior a 9 podrán obtener la distinción de Matrícula de Honor. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias del segundo curso de Bachillerato, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. No se tendrán en cuenta en dicho cálculo las calificaciones de «exento» o convalidado.

La obtención de la Matrícula de Honor se consignará en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna.

Se concederá Matrícula de Honor a un número de alumnos o alumnas no superior al 5% del total del alumnado de ese curso en el centro docente.

En caso de empate se considerarán también las calificaciones del primer curso de la etapa y, si subsiste el empate, se considerará en primer lugar la nota media de cuarto, tercero, segundo y primero de Educación Secundaria Obligatoria, sucesivamente; y si es necesario la nota media en las materias generales del bloque de asignaturas troncales en segundo de Bachillerato, primero de Bachillerato, cuarto, tercero, segundo y primero de Educación Secundaria Obligatoria, sucesivamente.

7. En todo caso, las distinciones a las que se refiere este artículo se adoptarán conforme a los criterios previamente establecidos en el proyecto educativo del centro.

Sección 3.ª Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 38. Principios y medidas para la evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que curse las enseñanzas correspondientes a Bachillerato se regirá por el principio de inclusión y asegurará su no discriminación, así como la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo, para lo cual se tomarán las medidas de atención a la diversidad contempladas en esta orden y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

2. En función de lo establecido en el artículo 16.4 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, se establecerán las medidas más adecuadas, tanto de acceso como de adaptación de las condiciones de realización de las evaluaciones, para que las mismas se apliquen al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, conforme a lo recogido en su correspondiente informe de evaluación psicopedagógica. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

Sección 4.ª Promoción del alumnado

Artículo 39. Promoción del alumnado.

1. Al finalizar el primer curso y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente, de manera colegiada, con el asesoramiento del departamento de orientación, adoptará las decisiones que correspondan sobre la promoción del alumnado al segundo curso, atendiendo a la consecución de los objetivos de las materias cursadas y al grado de adquisición de las competencias correspondientes.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. A estos efectos, solo se computarán las materias que como mínimo el alumno o alumna debe cursar en cada uno de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica.

3. Los centros docentes desarrollarán programas de refuerzo del aprendizaje que contengan actividades de recuperación y evaluación de las materias pendientes para el alumnado que promocione a segundo curso sin haber superado todas las materias de primero. A tales efectos, los departamentos de coordinación didáctica programarán estas actividades para cada alumno o alumna que lo requiera.

4. La aplicación y evaluación de dicho programa para aquellas materias no superadas que tengan continuidad serán realizadas por un miembro del equipo docente que pertenezca al departamento de coordinación didáctica propio de la materia.

5. La aplicación y evaluación de dicho programa para aquellas materias que no tengan continuidad serán realizadas, preferentemente, por un miembro del equipo docente que pertenezca al departamento de coordinación didáctica propio de la materia. En caso necesario podrá llevarlas a cabo un miembro del departamento correspondiente bajo la coordinación de la jefatura del mismo.

6. El alumnado con materias pendientes de primer curso deberá matricularse de dichas materias, realizar las actividades de recuperación a las que se refiere el apartado 3 y superar la evaluación correspondiente. Una vez superada dicha evaluación, los resultados obtenidos se extenderán en la correspondiente acta de evaluación, en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna. El alumnado que no supere la evaluación de las materias pendientes podrá incorporarse a los procesos de evaluación extraordinaria a los que se refieren los artículos 36.4 y 36.5.

7. Sin superar el periodo máximo de permanencia para cursar Bachillerato en régimen ordinario en el artículo 11.2 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, los alumnos y alumnas podrán repetir cada uno de los cursos una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

8. Los alumnos y alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo.

9. Tal y como establece el artículo 24.2 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se flexibilizará de conformidad con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que dicha medida es la más adecuada para su desarrollo personal y social.

10. En función de lo establecido en el artículo 16.4 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, se establecerán las medidas más adecuadas, tanto de acceso como de adaptación de las condiciones de realización de las evaluaciones, para que las mismas se apliquen al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, conforme a lo recogido en su correspondiente informe de evaluación psicopedagógica. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

11. Asimismo, los centros docentes especificarán en sus proyectos educativos los criterios y procedimientos generales de evaluación, promoción y titulación a los que se refiere el artículo 31.2.

Sección 5.ª Titulación y certificación de los estudios cursados

Artículo 40. Título de Bachiller.

1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. La calificación final de la etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, podrá obtener el título de Bachiller cursando y superando las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad de Bachillerato que el alumno o alumna elija.

En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato.

2. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior, relacionadas en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

3. En el título de Bachiller constará, al menos, la siguiente información:

a) Modalidad cursada.

b) Calificación final de Bachillerato.

Artículo 41. Certificación de los estudios cursados.

1. Los alumnos y alumnas que hayan superado todas las materias de Bachillerato tendrán derecho a recibir un certificado que surtirá los efectos laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a) y 64.2.d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. Asimismo, los centros docentes que imparten Bachillerato podrán emitir, a petición de las personas interesadas, una certificación de los estudios realizados en la que se especifiquen las materias cursadas y las calificaciones obtenidas.

3. Dichas certificaciones serán emitidas por el centro docente en el que el alumno o alumna estuviera matriculado en el último curso escolar, y se ajustará al modelo que se incluye como Anexo VI.

Sección 6.ª Documentos oficiales de evaluación

Artículo 42. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación son: el expediente académico, las actas de evaluación, el historial académico de Bachillerato y, en su caso, el informe personal por traslado.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

3. En los documentos oficiales de evaluación y en lo referente a la obtención, tratamiento, seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumnado y a la cesión de los mismos de unos centros docentes a otros, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponde a la secretaría del centro docente. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director o la directora del centro y en ellos se consignarán las firmas de las personas que correspondan en cada caso, junto a las que constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como el cargo o atribución docente, todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto sobre gestión documental en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Artículo 43. Expediente académico.

El expediente académico del alumnado se ajustará al modelo que se incluye como Anexo V.a e incluirá los datos de identificación del centro docente y del alumno o alumna, la información relativa a su proceso de evaluación y los resultados del mismo con expresión de las calificaciones obtenidas, las decisiones adoptadas sobre promoción y titulación, las medidas de atención a la diversidad que se hayan aplicado y las fechas en que se hayan producido los diferentes hitos.

Artículo 44. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación se ajustarán a los modelos que se incluyen como Anexo V.b, se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término de las convocatorias ordinaria y extraordinaria.

2. Las actas de evaluación comprenderán la relación nominal del alumnado que compone cada grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias del curso, expresados en los términos establecidos en el artículo 36.6, y las decisiones adoptadas sobre promoción, permanencia y titulación.

3. En las actas de segundo curso de Bachillerato figurarán, para el alumnado de cada grupo, las materias no superadas del curso anterior, tanto en la convocatoria ordinaria como en la convocatoria extraordinaria.

4. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado que componga el equipo docente del grupo al que se refieren, con el visto bueno del director o la directora, y serán archivadas y custodiadas en la secretaría del centro.

Artículo 45. Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado se ajustará al modelo que se incluye como Anexo V.c y es el documento oficial que recogerá la información que resulte necesaria para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro docente sin haber concluido el curso.

2. El informe personal por traslado será cumplimentado por el profesor o profesora que desempeñe la tutoría del alumno o alumna en el centro de origen, a partir de la información facilitada por el equipo docente y en él se consignarán los resultados de las evaluaciones parciales que se hubieran realizado y, en su caso, las medidas de atención a la diversidad aplicadas y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumnado.

3. El centro docente de origen remitirá al de destino, a petición de este último y en el plazo de diez días hábiles, copia del historial académico y del informe personal por traslado, acreditando mediante la firma de la persona que ejerce la dirección del centro, que los datos que contiene concuerdan con el expediente que custodia el centro. Una vez recibidos, debidamente cumplimentados dichos documentos, la matriculación del alumno o alumna en el centro docente de destino adquirirá carácter definitivo y se procederá a abrir el correspondiente expediente académico.

Artículo 46. Historial académico.

1. El historial académico del alumnado se ajustará al modelo que se incluye como Anexo V.d, y es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumno o alumna en la etapa.

2. El historial académico recogerá los datos identificativos del alumno o alumna, la modalidad y las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización en la etapa junto con los resultados de la evaluación obtenidos para cada una de ellas y la expresión de la convocatoria ordinaria o extraordinaria, las decisiones adoptadas sobre promoción y permanencia, así como las relativas a la titulación, la nota media de la etapa, la información relativa a los cambios de centro, las medidas de atención a la diversidad aplicadas, y las fechas en las que se han producido los diferentes hitos.

3. El historial académico se extenderá en impreso oficial, será firmado por el secretario o la secretaria, llevará el visto bueno del director o la directora del centro docente y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados.

4. El historial académico se entregará al alumno o alumna al término de la etapa y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario. Esta circunstancia se hará constar en el expediente académico.

Artículo 47. Cumplimentación y validación de los documentos oficiales de evaluación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1 del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, los centros sostenidos con fondos públicos cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en la presente orden, a través de los módulos correspondientes incorporados en dicho Sistema de Información.

2. Los procedimientos de validación de estos documentos garantizarán su autenticidad, integridad y conservación, así como el cumplimiento de las garantías en materia de protección de datos de carácter personal y las previsiones establecidas en el artículo 42.3, todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

Sección 7.ª Procedimientos de revisión y reclamación

Artículo 48. Procedimiento de revisión en el centro docente.

1. En el caso de que, a la finalización de cada curso, una vez recibidas las aclaraciones a las que se refiere el artículo 34.4, exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o con la decisión de promoción y titulación adoptada, el alumno o la alumna o, en su caso, los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal podrán solicitar la revisión de dicha calificación o decisión, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este artículo.

2. La solicitud de revisión deberá formularse por escrito y presentarse en el centro docente en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de publicación de la calificación final o de la decisión de promoción o titulación que el centro determine y contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con dicha calificación o con la decisión adoptada.

3. Cuando la solicitud de revisión sea por desacuerdo en la calificación final obtenida en una materia, esta será tramitada a través de la jefatura de estudios, quien la trasladará a la persona que ostente la jefatura del departamento de coordinación didáctica responsable de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al tutor o tutora.

El primer día hábil siguiente a aquel en el que finalice el período de solicitud de revisión, el profesorado del departamento contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación, con especial referencia a la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los recogidos en la correspondiente programación didáctica y en el proyecto educativo del centro. Tras este estudio, el departamento de coordinación didáctica elaborará el informe correspondiente, que recogerá la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, el análisis realizado y la decisión adoptada por el mismo de ratificación o modificación de la calificación final objeto de revisión.

El jefe o jefa del departamento de coordinación didáctica correspondiente trasladará el informe elaborado al jefe o jefa de estudios, quien informará al tutor o tutora haciéndole entrega de una copia de dicho informe para considerar conjuntamente la procedencia de reunir en sesión extraordinaria al equipo docente, a fin de valorar la posibilidad de revisar los acuerdos y las decisiones adoptadas para dicho alumno o alumna.

En este caso, el tutor o la tutora recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de revisión razonada, conforme a los criterios para la promoción o titulación del alumnado establecidos con carácter general por el centro docente en el proyecto educativo.

4. Cuando el objeto de la solicitud de revisión sea la decisión de promoción o titulación, el jefe o jefa de estudios la trasladará al tutor o tutora del alumno o alumna, como responsable de la coordinación de la sesión de evaluación en la que se adoptó la decisión, quien en un plazo máximo de dos días hábiles desde la finalización del período de solicitud de revisión convocará una reunión extraordinaria del equipo docente correspondiente. En dicha reunión se revisará el proceso de adopción de dicha decisión a la vista de las alegaciones presentadas.

El tutor o la tutora recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, siguiendo el procedimiento especificado en el apartado anterior.

5. El jefe o jefa de estudios trasladará por escrito los acuerdos relativos a la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada o de la decisión de promoción o titulación al alumno o alumna o, en su caso, a los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, e informará de la misma al tutor o tutora, en un plazo máximo de cuatro días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud de revisión, lo cual pondrá término al proceso de revisión.

6. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción o titulación adoptada para el alumno o alumna, el secretario o secretaria del centro docente insertará en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial académico de Bachillerato del alumno o la alumna la oportuna diligencia, que será visada por el director o directora del centro.

Artículo 49. Procedimiento de reclamación.

1. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro docente al que se refiere el artículo 48, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia, o con la decisión de promoción o titulación, el alumno o alumna o, en su caso, los padres o madres o personas que ejerzan su tutela legal podrán presentar reclamación, la cual se tramitará de acuerdo con el procedimiento que se establece en este artículo.

La reclamación deberá formularse por escrito y presentarse al director o directora del centro docente en el plazo de dos días hábiles a partir de la comunicación del centro a la que se refiere el artículo 48.5, para que la eleve a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación.

El director o directora del centro docente, en un plazo no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Territorial, al que incorporará los informes elaborados en el centro y cuantos datos considere acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, así como, en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante y, si procede, el informe de la dirección del centro acerca de las mismas.

2. En cada Delegación Territorial se constituirán, para cada curso escolar, Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones formadas, cada una de ellas, por un inspector o inspectora de educación, que ejercerá la presidencia de las mismas y por el profesorado especialista necesario en un número no inferior a dos ni superior a cinco.

Los miembros de las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones, así como las personas que ejerzan su suplencia, serán designados por la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, los miembros de las comisiones serán sustituidos por las personas suplentes que, al tiempo de su nombramiento, se hayan designado.

A fin de garantizar la representación equilibrada de mujeres y hombres en la composición de las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones se actuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

En el plazo de dos días desde la constitución de las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones y, en cualquier caso, antes de que estas inicien sus actuaciones, se publicará la composición de las mismas en los tablones de anuncios de las Delegaciones Territoriales. Para mejorar la difusión de este acto, deberá recogerse la publicación en los términos del artículo 41.2.a) del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

Para lo no previsto en la presente orden, el régimen de funcionamiento de las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones será el establecido en las normas básicas del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan a la vista de la programación didáctica del departamento respectivo, contenida en el proyecto educativo del centro docente, y emitirá un informe en función de los siguientes criterios:

a) Adecuación de los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables aplicados, así como de los instrumentos de evaluación utilizados, a los recogidos en la correspondiente programación didáctica.

b) Adecuación de los criterios y procedimientos de evaluación aplicados incluidos en el proyecto educativo del centro.

c) Correcta aplicación de los procedimientos y criterios de calificación, evaluación, promoción y titulación establecidos en la programación didáctica y en el proyecto educativo del centro.

d) Cumplimiento por parte del centro docente de lo establecido en la normativa vigente para la evaluación de la etapa.

Asimismo, en relación al carácter de la evaluación al que se refiere el artículo 30.2 y a los procedimientos e instrumentos de evaluación, se valorará si existe discordancia entre los resultados de la calificación final obtenida en una materia o la decisión de promoción o titulación adoptada y los obtenidos en el proceso de evaluación continua.

La Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones podrá solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente.

4. En el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de reclamación, la persona titular de la Delegación Territorial adoptará la resolución pertinente, previa propuesta de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones, y se comunicará en un plazo máximo de dos días al director o directora del centro docente para su aplicación, cuando proceda, y traslado al interesado o interesada. La resolución de la Delegación Territorial pondrá fin a la vía administrativa.

5. En el caso de que la reclamación sea estimada se procederá a la correspondiente corrección de los documentos oficiales de evaluación. A estos efectos, el secretario o secretaria del centro docente insertará en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial académico de Bachillerato del alumno o la alumna la oportuna diligencia, que será visada por el director o directora del centro.

CAPÍTULO V

Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo

Artículo 50. Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo.

Con la finalidad de apoyar al profesorado para el desarrollo del currículo de Bachillerato, desde la Consejería competente en materia de educación se adoptarán las siguientes medidas y actuaciones:

a) Impulso de la investigación, la experimentación y la innovación educativa, incentivando la creación de equipos de profesores y profesoras, así como la colaboración con las Universidades y otras instituciones, organizaciones y entidades.

b) Establecimiento de apoyos y facilidades al profesorado para la elaboración de materiales de desarrollo y concreción del currículo. A tales efectos, se podrán establecer convenios de colaboración con instituciones académicas, científicas y de carácter cultural.

c) Realización de ofertas de actividades formativas dirigidas al profesorado, adecuadas a las demandas efectuadas por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas y planes educativos establecidos en la presente orden y de los resultados de la evaluación del alumnado. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica docente que incida en la mejora de los rendimientos educativos del alumnado y en su desarrollo personal y social.

Disposición adicional primera. Impartición de materias en la modalidad de educación a distancia.

En el caso de que la oferta de materias en un centro docente quedase limitada por las razones establecidas en los artículos 7.6 y 8.4, los alumnos y alumnas podrán cursar una materia por curso en la modalidad de educación a distancia en los centros docentes que impartan Bachillerato de personas adultas que se determine por la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación. En este caso, ambos centros mantendrán a lo largo del curso, a través de la jefatura de estudios y la tutoría, la coordinación necesaria en el proceso de evaluación.

Al finalizar el curso escolar, la persona que desempeñe la jefatura de estudios del centro docente donde el alumnado haya cursado una materia a distancia remitirá a la jefatura de estudios del centro de origen el resultado de la evaluación, a los efectos de su inclusión en los correspondientes documentos oficiales de evaluación.

Disposición adicional segunda. Efectos de la materia Lengua Cooficial cursada en otra Comunidad Autónoma.

En el caso de traslado de un alumno o alumna desde una Comunidad Autónoma con lengua propia cooficial a un centro docente del ámbito de aplicación de la presente orden, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez, a efectos académicos, que las restantes materias del currículo. No obstante, si la calificación en dicha materia hubiera sido negativa, no computará como pendiente, ni tendrá efectos académicos.

Disposición adicional tercera. Aplicación de la presente orden en los centros docentes privados y privados concertados.

Los centros docentes privados y privados concertados adaptarán la aplicación de lo establecido en la presente orden a su organización, en consideración a la legislación específica que los regula.

Disposición adicional cuarta. Supervisión de la Inspección de Educación.

La Inspección de Educación supervisará el cumplimiento de lo establecido en la presente orden.

Disposición adicional quinta. Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Disposición adicional sexta. Centros docentes que impartan enseñanzas bilingües.

Los centros docentes que impartan enseñanzas bilingües adaptarán la aplicación de lo establecido en la presente orden y en sus respectivas disposiciones de organización y funcionamiento a las características propias de sus centros.

Disposición adicional séptima. Asignación de materias de libre configuración autonómica.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, se determina la atribución de materias pertenecientes al bloque de asignaturas de libre configuración autonómica:

Especialidades de los cuerpos Materias

Informática
Tecnología
Matemáticas
Creación Digital y Pensamiento Computacional

Economía
Administración de Empresas
Formación y Orientación Laboral
Organización y Gestión Comercial
Cultura Emprendedora y Empresarial

Economía
Administración de Empresas
Formación y Orientación Laboral
Organización y Gestión
Comercial
Procesos de Gestión Administrativa
Economía Aplicada
Geografía e Historia Patrimonio Cultural y Artístico de Andalucía

Filosofía
Geografía e Historia
Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos
Tecnología Electrotecnia

Economía
Administración de Empresas
Formación y Orientación Laboral
Organización y Gestión Comercial
Procesos de Gestión Administrativa
Finanzas y Economía

Informática
Matemáticas
Tecnología
Programación y Computación

Según lo establecido en el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, lo especificado en la tabla anterior como Especialidades de los cuerpos se entenderá como Condiciones de formación inicial.

Disposición adicional octava. Secretaría virtual y ventanilla electrónica.

En virtud del artículo 14.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los centros docentes facilitarán la tramitación electrónica de todos aquellos procedimientos que deban realizar el alumnado o las familias. Asimismo, en aplicación del artículo 29 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, los procesos de intercambio de información entre la Administración educativa y los centros docentes se realizarán a través del Sistema de Información Séneca.

Disposición adicional novena. Pruebas para la obtención del título de Bachiller.

1. El alumnado matriculado en Bachillerato en régimen ordinario que cumpla los requisitos y desee participar en las pruebas para personas mayores de veinte años para la obtención del título de Bachiller a las que se refiere el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrá realizar dichas pruebas.

2. A tales efectos, se le podrán reconocer como superadas en el Bachillerato ordinario las materias aprobadas en dichas pruebas, de acuerdo con la valoración de las equivalencias establecidas en la normativa correspondiente.

3. Las materias superadas no podrán volver a ser objeto de evaluación, quedando esta, de producirse, sin efectos, prevaleciendo la primera calificación positiva.

4. Las calificaciones positivas obtenidas en las materias superadas en estas pruebas se trasladarán al expediente académico del alumno o la alumna mediante el procedimiento que se establezca en la normativa reguladora de dichas pruebas.

Disposición adicional décima. Normativa de aplicación en el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas a distancia de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y planes educativos para personas adultas, así como de idiomas de régimen especial, que se impartan en los centros públicos autorizados por la Consejería competente en materia de educación.

1. En el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en las enseñanzas a distancia de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y planes educativos para personas adultas, así como en las enseñanzas a distancia de idiomas de régimen especial, que se impartan en los centros públicos autorizados por la Consejería competente en materia de Educación conforme al apartado 2 del artículo 6 del Decreto 359/2011, de 7 de diciembre, por el que se regulan las modalidades semipresencial y a distancia de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial, de Educación Permanente de Personas Adultas, especializadas de idiomas y deportivas, se crea el Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía y se establece su estructura orgánica y funcional, modificado por la disposición final sexta del Decreto-ley 12/2020, de 11 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes y extraordinarias relativas a la seguridad en las playas, medidas administrativas en el ámbito educativo, y otras medidas complementarias ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), será de aplicación lo establecido en la Orden de 21 de junio de 2012, por la que se regula la organización y el funcionamiento del Instituto de Enseñanzas a Distancia de Andalucía, el horario del profesorado y la admisión y matriculación del alumnado.

2. No obstante lo anterior, los plazos del procedimiento de admisión y matriculación en las citadas enseñanzas a distancia será en cada centro autorizado el establecido para las mismas enseñanzas en sus modalidades presencial y semipresencial.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 14 de julio de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 25 de enero de 2018, por la que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Orden de 25 de enero de 2018, por la que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato para personas adultas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El tercer apartado del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«El currículo de las materias del Bachillerato para personas adultas se regirá por lo dispuesto en los Anexos I y II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y en los Anexos II, III y IV de la Orden de 15 de enero de 2021, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.»

Dos. El primer apartado del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

«Al término de cada curso de la etapa, en el proceso de evaluación continua llevado a cabo, se valorará el progreso de cada alumno y alumna en las diferentes materias.»

Tres. El segundo apartado del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

«Los centros docentes organizarán los procesos de evaluación extraordinarios para el alumnado con evaluación negativa en una o varias materias a los que se refiere el artículo 17 del Decreto 110/2016, de 14 de junio, que se celebrarán en el mes de septiembre, para el alumnado de primer curso, y en el mes de junio, para el alumnado de segundo curso. Cuando un alumno o alumna no se presente a la prueba extraordinaria de alguna materia, en el acta de evaluación se indicará tal circunstancia como No Presentado (NP), que tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.»

Cuatro. Se incluye una disposición adicional segunda, «Otra vía de obtención de título», que queda redactada como sigue:

«1. Las personas interesadas que se encuentren en disposición de obtener el título por haber superado con antelación determinadas materias mediante las distintas vías establecidas para ello por la normativa vigente, y que no se encuentren matriculadas en enseñanzas de Bachillerato para personas adultas, podrán solicitar ante la persona titular de cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación que se les reconozcan como superadas las materias de Bachillerato para personas adultas que en cada caso proceda de acuerdo con lo establecido en el artículo 16. La solicitud se presentará, mediante instancia dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente, a través de alguno de los registros contemplados en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, las personas solicitantes no estarán obligadas a presentar aquellos documentos que obren en poder de la Administración, quien podrá recabar la información académica necesaria a través del Sistema de Información Séneca, salvo que la persona solicitante se oponga a ello de manera expresa en la instancia de solicitud o que los estudios no se hubieran realizado en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En caso de que no se pudiera obtener la información referida en el apartado 2 o de que la persona solicitante se opusiera a la consulta de datos, la Delegación Territorial correspondiente podrá requerir cuantos documentos considere necesarios para la acreditación del reconocimiento de equivalencias de superación de las materias de Bachillerato para personas adultas.

4. La persona titular de cada Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, previo informe de la Coordinación Provincial de Educación Permanente y del Servicio de Inspección Educativa, dictará resolución, que se notificará a la persona interesada, en el plazo de treinta días contados a partir de la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

5. Contra dicha resolución se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su publicación, conforme a lo establecido en los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

6. Si la resolución fuese favorable, la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente tramitará la propuesta para la expedición del título conforme a la normativa y procedimientos vigentes. Esta propuesta de titulación será grabada en el Sistema de Información Séneca.»

Cinco. La disposición adicional única pasa a ser disposición adicional primera.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

1. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. El calendario de implantación de la misma será el que resulte de la aplicación de la Disposición final primera del Decreto 183/2020, de 10 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

Sevilla, 15 de enero de 2021

FRANCISCO JAVIER IMBRODA ORTIZ
Consejero de Educación y Deporte
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