Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 41 de 07/05/2021

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Familias

Orden de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma.

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El Gobierno de la Nación dictó el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declaraba el segundo estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-Cov-2, prorrogada hasta el 9 de mayo de 2021 mediante Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

En este Real Decreto de estado de alarma, que afecta a todo el territorio nacional, se determinó la limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, con carácter general, y la posibilidad de que la autoridad competente delegada, esto es, la presidencia de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, pudiera establecer la restricción de la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma o de ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma, así como la limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados o en lugares de culto religiosos.

No obstante, en el propio Real Decreto se estableció que cada Administración conservaría las competencias que le otorgaban la legislación vigente, así como la gestión de sus servicios y su personal, para adoptar las medidas que estimara necesarias.

En relación con las competencias que la legislación vigente otorga a cada Administración Pública, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, prevé, en su artículo primero, que con el objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en dicha ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. El artículo segundo habilita a las autoridades sanitarias competentes para adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolla una actividad. Por su parte, el artículo tercero dispone que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con estos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.

Por su parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el artículo 26, prevé la posibilidad de que las autoridades sanitarias puedan adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud. La duración de dichas medidas se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, establece en el artículo 21 que las Administraciones Públicas de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán y acordarán limitaciones preventivas de carácter administrativo respecto de aquellas actividades públicas y privadas que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud. Asimismo, adoptarán cuantas limitaciones, prohibiciones, requisitos y medidas preventivas, sean exigibles en las actividades públicas y privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y extraordinario para la salud. En este sentido, podrán decretar la suspensión del ejercicio de actividades, cierre de empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales que tengan una repercusión extraordinaria y negativa para la salud de los ciudadanos, siempre que exista o se sospeche razonablemente la existencia de este riesgo. Las medidas previstas que se ordenen con carácter obligatorio, de urgencia o de necesidad, deberán adaptarse a los criterios expresados en el artículo 28 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y a la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Por su parte, el artículo 62.6 de la mencionada Ley 2/1998, de 15 de junio, establece que corresponderán a la Consejería de Salud, en el marco de las competencias de la Junta de Andalucía, entre otras, la adopción de medidas preventivas de protección de la salud cuando exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud.

La Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía, establece en el artículo 71.2.c) que la Administración de la Junta de Andalucía promoverá un alto nivel de protección de la salud de la población y, con esta finalidad, establecerá las medidas cautelares necesarias cuando se observen incumplimientos de la legislación sanitaria vigente o la detección de cualquier riesgo para la salud colectiva. El artículo 83.3, establece que cuando se produzca un riesgo para la salud pública derivado de la situación sanitaria de una persona o grupo de personas, las autoridades sanitarias competentes para garantizar la salud pública adoptarán las medidas necesarias para limitar esos riesgos, de las previstas en la legislación, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública. Asimismo, el artículo 77 de la citada Ley de Salud Pública de Andalucía dispone que la persona titular de la Consejería competente en materia de salud, entre otras autoridades, tiene la condición de autoridad sanitaria, correspondiéndole establecer las intervenciones públicas necesarias para garantizar los derechos y deberes sanitarios de la ciudadanía.

En el ejercicio de las competencias otorgadas por esta normativa, con anterioridad al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se dictó la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 19 de junio de 2020, por la que se adoptaron medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma. Dicha Orden fue modificada por la Órdenes de 25 de junio, de 14 de julio, de 29 de julio, de 13 de agosto, de 16 de agosto, de 1 de septiembre y de 11 de septiembre de 2020, respectivamente.

Asimismo, la Consejería de Salud y Familias dictó la Orden de 29 de septiembre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la COVID-19, en localidades o parte de las mismas donde se haya acordado restricción a la movilidad de la población de una localidad o parte de la misma, y la Orden de 14 de octubre de 2020, por la que se adoptan medidas específicas temporales y excepcionales por razón de salud pública para la contención de la covid-19, en localidades o parte de las mismas donde es necesario adoptar medidas que no conllevan restricción a la movilidad, y por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de dichas medidas.

Con posterioridad al Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, se aprobaron por la Consejería de Salud y Familias la Orden de 29 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud y Familias, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 y la Orden de 8 de noviembre de 2020 por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La finalización del estado de alarma el 9 de mayo de 2021, sin embargo, no ha puesto fin a la declaración de emergencia de salud pública realizada por la OMS y de ahí la necesidad de que, en base a la normativa estatal y autonómica referida, la Comunidad Autónoma de Andalucía deba concretar qué medidas preventivas podrá adoptar la autoridad sanitaria ante situaciones de riesgo grave para la salud pública provocadas por la pandemia.

A este respecto la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, en su exposición de motivos dice: «Por ello, aunque los efectos de la pandemia han sido notablemente controlados gracias a las medidas de contención adoptadas, su naturaleza y evolución imprevisible, así como «el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son ambiantes» y la «incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos» a los que alude el Tribunal Constitucional en su Auto de 30 de abril de 2020 (FJ 4), en relación con las formas de contagio y con la propagación del virus, aconsejan la adopción de una serie de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación, que permitan seguir haciendo frente y controlando la pandemia, una vez expire la vigencia del estado del alarma y decaigan las medidas derivadas de su adopción. En este sentido, es esencial distinguir entre la expiración de las medidas limitativas de contención adoptadas durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas sucesivas para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, y la crisis sanitaria propiamente dicha, provocada por la pandemia, la cual subsiste, aunque notablemente atenuada en nuestro país, y cuya superación aún no ha sido oficialmente declarada ni en el ámbito nacional, ni en el internacional, por los organismos y autoridades competentes. Por ello, ante los posibles riesgos que pudieran derivarse de la pérdida de vigencia automática de dichas medidas para la favorable evolución en el logro de los objetivos de contención de la pandemia, por la aparición de nuevos brotes epidemiológicos y nuevas cadenas de transmisión no identificadas que comprometieran la garantía de la integridad física y la salud de las personas y que situasen de nuevo bajo una enorme presión asistencial los recursos sanitarios disponibles, desde la óptica del deber constitucional de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas, se hace urgente y necesaria la adopción de dichas medidas preventivas, mientras no sea declarada oficialmente la finalización de la situación de crisis sanitaria».

Esta Ley 2/2021, de 29 de marzo, establece en su artículo 2.3 que una vez finalizada la prórroga del estado de alarma las medidas previstas en la misma serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

De acuerdo al documento «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», actualizado a 26 de marzo de 2021, aprobado en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se establece el marco de actuación para una respuesta proporcional a distintos niveles de alerta sanitaria definidos por un proceso de evaluación del riesgo en base a un conjunto de indicadores epidemiológicos y de capacidad asistencial y de salud pública.

El Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, reunido el día 6 de mayo de 2021, y a la vista de la situación actual de las coberturas vacunales de Andalucía que se sitúan en el 12% de personas con pauta completa y en el 25,8% de personas que tienen al menos una dosis, y teniendo en cuenta que la presión asistencial es del 7,09% en hospitalización general y del 17,6% en UCI, ha acordado la adopción de medidas temporales y excepcionales que se han de mantener tras la finalización del segundo estado de alarma, optando por mantener los cuatro niveles de alerta sanitaria que ya se establecieron en la Orden de 29 de octubre de 2020 en tanto continúe la crisis sanitaria, si bien con una revisión de las medidas contempladas en la misma atendiendo a la situación epidemiológica actual. Igualmente dicho Consejo ha decidido en base a la evaluación epidemiológica actual de Andalucía junto con el porcentaje de vacunación de la población andaluza, que los cierres perimetrales se produzcan cuando se superan los 1.000 casos de incidencia acumulada por cada 100.000 habitantes en 14 días, siempre que el municipio tenga una población superior a 5.000 habitantes.

Así, la decisión de escalar en la intensidad de las actuaciones de respuesta debe venir guiada por una evaluación del riesgo que además de los indicadores citados, tendrá en cuenta otros posibles indicadores, incluidos los cualitativos y los referentes a equidad en salud y vulnerabilidad social. Para determinar el nivel de riesgo de un territorio los indicadores deben interpretarse siempre de forma dinámica y tanto la tendencia como la velocidad de cambio deben tener un peso específico en esta valoración. Esta evaluación de riesgo debe ser un proceso continuo que determine en qué escenario se encuentra el territorio evaluado con objeto de detectar de forma temprana señales de que el escenario puede estar cambiando. Del mismo modo, la evaluación del riesgo permitirá también afrontar procesos de desescalada en la intensidad de las medidas cuando la evolución de los indicadores así lo posibilite.

En consecuencia se establecen cuatro niveles de alerta sanitaria en los que puede encontrarse un distrito sanitario o un municipio tras la evaluación de riesgo. La implementación de las medidas asociadas a uno de los cuatro niveles de alerta sanitaria, así como el desarrollo de capacidades asistenciales y de salud pública, se han demostrado medios eficaces para controlar la epidemia, aunque ninguno de ellos consiga reducir el riesgo por completo.

Esta Orden comprende la adopción de medidas de salud pública relativas al régimen de alerta sanitaria para combatir la pandemia COVID-19 mediante los cuatro niveles de alerta sanitaria que son de competencia de la autoridad sanitaria, niveles que en función de las circunstancias epidemiológicas, serán objeto de aplicación en las distintas unidades territoriales. Mientras dure la situación de alerta sanitaria se aplicarán cualquiera de los cuatro niveles establecidos en esta Orden junto con las medidas de salud pública previstas en la misma. Las medidas que conforman cada uno de los niveles de alerta sanitaria tienen un rigor creciente, desde el nivel 1 hasta el 4, entre los cuales no existe relación de jerarquía. Son la constatación y la valoración de los datos epidemiológicos y las decisiones que puede adoptar la autoridad sanitaria las que determinarán la aplicación de uno u otro nivel.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 6/2006,de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y por el artículo 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de los artículos 21.2 y 62.6 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía y 71.2.c) y 83.3 de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta orden es establecer, con carácter temporal y excepcional, medidas específicas de contención y prevención en Andalucía, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19).

2. Las medidas establecidas en la presente orden serán de aplicación a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Niveles de alerta sanitaria.

1. Los niveles de alerta sanitaria son los estadios de gestión de la crisis sanitaria COVID-19 aplicables territorialmente en función de la evolución de los indicadores de riesgo que determine la autoridad sanitaria. Dichos indicadores deberán considerar el tamaño, el territorio y las características de la población del ámbito territorial que se está evaluando, y se basarán en información detallada de los casos que permita interpretar las dinámicas de transmisión.

2. En cada nivel de alerta sanitaria se aplicarán las medidas establecidas en esta orden para cada actividad, con objeto de controlar la transmisión del virus y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

Artículo 3. Aplicación de los niveles de alerta sanitaria y delegación de competencias.

1. La adopción del nivel de alerta sanitaria concreto a un municipio o distrito sanitario se ejercerá previo informe del Comité Territorial de Alerta Sanitaria de Salud Pública de Alto Impacto, constituido al amparo de lo dispuesto en el Decreto-ley 22/2020, de 1 de septiembre, por el que se establecen con carácter extraordinario y urgente diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus, previa evaluación del riesgo sanitario y de la proporcionalidad de la medida, ante un riesgo grave inminente y extraordinario para la salud pública.

2. Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de los niveles de alerta sanitaria establecidos en la presente orden, junto con la aplicación de las medidas que correspondan a cada uno de ellos.

Artículo 4. Colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

A los efectos de ejecución y control de estas medidas de prevención, se solicitará la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos en los que sea necesario. Corresponderá a los Ayuntamientos y a los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ámbito de sus respectivas competencias, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las obligaciones previstas en la resolución que se dicte. El incumplimiento de las mismas podrá ser sancionado de conformidad con la normativa en materia de salud pública aplicable.

Artículo 5. Duración de los niveles de alerta sanitaria y modulación de los mismos por la autoridad sanitaria.

1. La adopción de los niveles tendrán una duración no inferior a siete días naturales y se acompañará de un seguimiento continuo de la situación epidemiológica por parte de los Comités Territoriales de Alerta de Salud Pública de Alto Impacto, que informará sobre la necesidad de prórroga, ampliación o reducción de las mismas, a efectos de evaluar el riesgo sanitario y la proporcionalidad de las medidas.

2. Las medidas limitativas que conforman los niveles de alerta sanitaria podrán ser levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud.

CAPÍTULO II

Medidas preventivas generales y de aforo

Sección 1.ª Obligaciones generales de prevención

Artículo 6. Obligaciones de cautela y protección.

La ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos. Este deber de cautela y protección será igualmente exigible a los titulares, promotores u organizadores de cualquier actividad. Asimismo, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19.

En caso de brote epidémico y cuando así lo decida la autoridad sanitaria competente en materia de salud pública, se realizarán por los servicios de salud cribados con pruebas de detección de infección activa (PDIA) en aquellas poblaciones de riesgo y potencialmente expuestas.

Artículo 7. Distancia de seguridad interpersonal.

Deberá cumplirse la medida de mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal establecida en la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio, así como las medidas sobre el uso de la mascarilla establecidas en dicha ley y en la Orden de 14 de julio de 2020, sobre el uso de la mascarilla y otras medidas de prevención en materia de salud pública para hacer frente al coronavirus (COVID-19).

No se podrá fumar en la vía pública o en espacios al aire libre cuando no se pueda respetar una distancia mínima interpersonal de, al menos, 2 metros. Esta limitación será aplicable también para el uso de cualquier otro dispositivo de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas o asimilados, incluidos cigarrillos electrónicos o vapeo.

Artículo 8. Medidas generales de higiene y prevención exigibles a todas las actividades.

Con carácter general, sin perjuicio de las normas o protocolos específicos que se establezcan, serán aplicables a todos los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público y actividades de carácter público las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) El titular de la actividad económica o, en su caso, el director o responsable de los centros, instalaciones, espacios de uso público y entidades, deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los establecimientos, locales, instalaciones o espacios recogidas a continuación.

En las tareas de limpieza y desinfección se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:

1.ª Se utilizarán desinfectantes como disoluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y debidamente autorizados y registrados. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.

2.ª Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de manera segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos. Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

b) Cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se establecerán los mecanismos y procesos oportunos para garantizar la higienización de estos puestos.

Se procurará que los equipos o herramientas empleados sean personales e intransferibles, o que las partes en contacto directo con el cuerpo de la persona dispongan de elementos sustituibles. En el caso de aquellos equipos que deban ser manipulados por diferente personal, se procurará la disponibilidad de materiales de protección o el uso de forma recurrente de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con carácter previo y posterior a su uso.

c) En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.

d) Deberá realizarse una correcta ventilación de los locales y espacios interiores, pudiendo seguirse las medidas establecidas en el Documento técnico «Evaluación del riesgo de la transmisión de SARS-CoV-2 mediante aerosoles. Medidas de prevención y recomendaciones» disponible en la página web del Ministerio de Sanidad.

e) Cuando los centros, entidades, locales y establecimientos dispongan de ascensor o montacargas, se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, su ocupación máxima será de una persona, salvo que se trate de personas convivientes o que empleen mascarillas todos los ocupantes.

f) La ocupación máxima para el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares de clientes, visitantes o usuarios será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia; en ese caso, también se permitirá la utilización por su acompañante. Para aseos de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será del cincuenta por ciento del número de cabinas y urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso la distancia de seguridad interpersonal. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos espacios garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

g) Se promoverá el pago con medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, así como la limpieza y desinfección de los equipos precisos para ello.

h) Se dispondrá de papeleras para depositar pañuelos y cualquier otro material desechable, que deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

i) Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.

Artículo 9. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.

1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respeta en su interior.

2. Los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que este no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores y trabajadoras.

3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener la distancia mínima de seguridad. Siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida.

4. En los establecimientos y locales que dispongan de aparcamientos propios para su personal trabajador y su clientela, cuando el acceso a las instalaciones con los lectores de tickets y tarjetas de personas trabajadoras no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de las personas trabajadoras a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.

5. En cualquier caso, podrá suspenderse la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.

Sección 2.ª Medidas de prevención en materia de salud

Artículo 10. Medidas de prevención en materia de salud.

Las medidas de prevención en materia de salud, son las siguientes:

a) Incrementar las plantillas de personal del Sistema Sanitario Público de Andalucía, estatutario o laboral, según las necesidades asistenciales.

b) Requerir a los profesionales sanitarios, sociosanitarios, estudiantes en prácticas, voluntarios y cualquier otra persona relacionada directa o indirectamente con servicios esenciales, el uso de las medidas de prevención establecidas en cada momento, tanto en los tiempos de descanso durante la actividad laboral, como en el resto de su actividad diaria, en aras de minimizar su propio contagio y el de los ciudadanos con los que interactúan en el ejercicio de su profesión.

c) Continuar la implementación, por parte del Servicio Andaluz de Salud, de los planes de contingencia para todas las provincias, con las siguientes medidas:

1.º Continuar el desarrollo de la implantación de la telemedicina para las distintas especialidades que puedan soportar esta práctica, de cara a disminuir la alta frecuentación y facilitar la accesibilidad.

2.º Potenciar la actividad de cirugía ambulatoria con la finalidad de liberar posibles incrementos de demanda en las plantas de hospitalización.

3.º Incrementar las consultas en «acto único» para disminuir el número de visitas de los pacientes a los hospitales.

4.º Aplazar, si fuera necesario por la situación epidemiológica, las actividades sanitarias programadas y no urgentes en los centros sanitarios de atención primaria y hospitalaria.

5.º Ajustar la oferta de consulta telefónica en los centros de atención primaria y hospitales, siempre a criterio facultativo y en necesaria combinación con la consulta presencial, considerando la situación epidemiológica y la propia capacidad de aforo de los centros, para reducir el desplazamiento y acumulación de personas en los mismos.

6.º Tener prevista la capacidad de incrementar el número de camas de observación en los hospitales, susceptibles de ser complementadas con respiradores, para situaciones de incremento de demanda en los planes de contingencia.

7.º Tener previsto habilitar instalaciones alternativas de cuidados intermedios, para aislamiento de personas sintomáticas sin criterio de hospitalización y personas asintomáticas del ámbito Sanitario y de Residencias de Mayores, así como, en su caso, para el personal esencial del mismo ámbito, al que no sea recomendable transitoriamente compartir su domicilio con sus convivientes habituales.

8.º Asegurar el suministro de las compras desde el SAS para los centros y servicios sociosanitarios y de toda la Administración de la Junta de Andalucía para evitar el desabastecimiento.

9.º Regular las visitas de los informadores técnicos sanitarios a los centros sanitarios, que tendrán que habilitar un espacio específico cercano a la salida para las reuniones, con cita previa. Las visitas se realizarán cumpliendo en todo momento las disposiciones establecidas al efecto.

10.º Autorizar una sola persona acompañante por cada usuario atendido en servicios de urgencia, centros de atención primaria, así como en el caso de pacientes hospitalizados, pudiendo restringirse completamente según la situación epidemiológica y siempre que se conserven criterios mínimos de humanización, tales como el acompañamiento al final de la vida, a personas menores de edad, o a personas dependientes. Dichos acompañantes siempre deberán usar mascarilla quirúrgica o FFP2 y observar las medidas de higiene de manos y distancia debidas.

11.º Regular y moderar la actividad del personal voluntario en los centros sanitarios mediante acreditación reglada, siendo preceptivo siempre conservar su apoyo en pacientes de cuidados oncológicos y paliativos. Se podrá autorizar la entrada de los profesionales pertenecientes a las asociaciones de pacientes a los centros sanitarios. Las visitas de este personal acreditado se realizarán cumpliendo en todo momento las disposiciones establecidas sobre seguridad del paciente.

12.º Restringir las actividades formativas no regladas que se realicen en los centros asistenciales del Sistema Sanitario Público, salvo autorización expresa motivada por necesidades asistenciales.

13.º Los profesionales sanitarios adscritos a los hospitales de alta resolución gestionados por las Agencias Públicas Empresariales Sanitarias estarán a disposición de los hospitales de referencia para reforzar la atención sanitaria prestada en los mismos.

14.º Los centros de transfusión sanguínea seguirán efectuando su actividad, si bien tendrán que atender las recomendaciones sanitarias dictadas en cada momento.

15.º El uso de las cafeterías, restaurantes, zonas de máquinas vending, salas de estar de profesionales y cualquier otra dependencia destinada a ingerir alimentos y bebidas, será condicionada a las normativas de aforos, grupos de personas, etc. autorizados en cada momento según la situación epidemiológica. En cualquier caso, las mesas se dispondrán de tal forma que las sillas disten entre sí, como mínimo, la distancia de seguridad en todo momento. Se priorizarán las comidas y descansos al aire libre siempre que sea posible, habilitando espacios destinados a tal fin.

Artículo 11. Medidas de higiene y prevención en piscinas de uso colectivo.

1. Sin perjuicio de aplicación de las normas técnico-sanitarias vigentes, en las piscinas de uso colectivo deberá llevarse a cabo la limpieza y desinfección de las instalaciones con especial atención a los espacios cerrados como vestuarios o baños con carácter previo a la apertura de cada jornada.

2. Deberán establecerse las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros, con los siguientes aforos máximos, según los niveles de alerta siguientes:

a) En el nivel de alerta 1, hasta el 100 % tanto en piscinas al aire libre y en piscinas interiores, del aforo permitido.

b) En el nivel de alerta 2, hasta el 100 % al aire libre y el 75 % en piscinas interiores, del aforo permitido.

c) En el nivel de alerta 3, hasta el 75 % en piscinas al aire libre y 50 % en piscinas interiores, del aforo permitido.

d) En el nivel de alerta 4, hasta el 50 % en piscinas al aire libre y 30 % en piscinas interiores, del aforo permitido.

3. Asimismo, deberán limpiarse y desinfectarse los diferentes equipos y materiales como vasos, corcheras, material auxiliar de clases, reja perimetral, botiquín de primeros auxilios, taquillas, así como cualquier otro en contacto con los usuarios, que forme parte de la instalación.

4. Los biocidas a utilizar para la desinfección de superficies serán aquéllos del tipo de producto 2, referidos en el anexo V de Reglamento (UE) núm. 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 , relativo a la comercialización y el uso de los biocidas. Asimismo, podrán utilizarse desinfectantes como diluciones de lejía 1:50 recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que estén debidamente autorizados y registrados.

5. El uso y limpieza de los aseos se llevará a cabo de conformidad con lo previsto en el párrafo a) del artículo 8.

6. En la utilización de las piscinas se procurará mantener las debidas medidas de seguridad y protección, especialmente en la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios.

7. En las zonas de estancia de las piscinas se establecerá una distribución espacial para procurar la distancia de seguridad interpersonal entre los usuarios no convivientes, mediante señales en el suelo o marcas similares. Todos los objetos personales, como toallas, deben permanecer dentro del perímetro establecido, evitando el contacto con el resto de usuarios. Se habilitarán sistemas de acceso que eviten la acumulación de personas y que cumplan las medidas de seguridad y protección sanitaria.

8. Se recordará a los usuarios, por medios de cartelería visible o mensajes de megafonía, las normas de higiene y prevención a observar, señalando la necesidad de abandonar la instalación ante cualquier síntoma compatible con el COVID-19.

9. En el caso de que en las instalaciones se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación del servicio se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración, sin perjuicio del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención previstas en esta orden.

Artículo 12. Medidas de higiene y prevención en playas.

1. Las personas usuarias de las playas deberán hacer un uso responsable de las mismas y de sus instalaciones, tanto desde el punto de vista medioambiental como sanitario.

2. En las zonas de estancia de las personas usuarias de las playas, se recomienda una distribución espacial para garantizar la distancia de seguridad mínima de 1,5 metros entre ellas.

3. Las medidas específicas según el nivel de alerta serán los siguientes:

a) En todos los niveles de alerta deberá mantenerse la distancia entre los distintos grupos de personas y se cumplirán las medidas de distanciamiento e higiene y prevención, debiendo disponer los Ayuntamientos del Plan de contingencia especifico de cada playa, incluido en el Plan de seguridad y salvamento en playas o los protocolos que procedan en su caso.

b) En el nivel de alerta 4 los Ayuntamientos deberán tomar las medidas necesarias para el cierre de las playas para el ocio y esparcimiento, exceptuándose la pesca u otras actividades de carácter individual, en el intervalo horario de 22:00 a 07:00 horas del día siguiente, exceptuándose en todo caso los servicios de restauración instalados en las mismas que se regirán por el horario establecido para los mismos.

CAPÍTULO III

Medidas de prevención en velatorios, entierros, ceremonias civiles y lugares de culto

Artículo 13. Velatorios y entierros.

1. Con carácter general en los velatorios y entierros deberán establecerse las medidas necesarias para procurar mantener la distancia de seguridad interpersonal en las instalaciones y la utilización obligatoria de mascarilla. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención previstas en esta orden, en el caso de que en el local se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1, las siguientes medidas:

a) Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de 30 personas en espacios al aire libre y de 20 personas en espacios cerrados, salvo en este último caso que los convivientes fueran un número superior.

b) La participación en funeral o comitiva para el enterramiento o cremación de la persona fallecida se restringirá el aforo a un máximo de 50 personas, entre familiares y allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva, para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:

a) Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o de 15 personas en espacios cerrados, salvo en este último caso que los convivientes fueran un número superior.

b) La participación en funeral o comitiva para el enterramiento o cremación de la persona fallecida se restringirá a un máximo de 35 personas, entre familiares y allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:

a) Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de 20 personas en espacios al aire libre o de 15 personas en espacios cerrados, salvo en este último caso que los convivientes fueran un número superior.

b) La participación en funeral o comitiva para el enterramiento o cremación de la persona fallecida se restringirá a un máximo de 20 personas, entre familiares y allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:

a) Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con un límite máximo, en cada momento, de 15 personas en espacios al aire libre o de 6 personas en espacios cerrados, salvo en este último caso que los convivientes fueran un número superior.

b) La participación en funeral o comitiva para el enterramiento o cremación de la persona fallecida se restringirá a un máximo de 15 personas, entre familiares y allegados, además, en su caso, del ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.

Artículo 14. Ceremonias civiles y celebraciones.

1. Con carácter general, las personas que asistan a ceremonias civiles deberán estar sentadas, cumpliéndose en todo caso la medida de distancia interpersonal establecida. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de ceremonias civiles deberá ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente, y se establecerán las medidas necesarias para mantener la distancia de seguridad interpersonal y la utilización obligatoria de mascarilla. Se organizarán las entradas y salidas para evitar aglomeraciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares donde se celebre la ceremonia.

2. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 1 la siguiente medida: Las ceremonias podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con el aforo máximo del 75% que permita mantener la distancia interpersonal en espacios cerrados y al aire libre.

3. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2 la siguiente medida: Las ceremonias podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con el aforo máximo del 60% en espacios al aire libre o cerrado que permita mantener la distancia interpersonal.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3 la siguiente medida: Las ceremonias podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con el aforo máximo del 50% en espacios al aire libre o cerrado que permita mantener la distancia interpersonal.

5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4 la siguiente medida: Las ceremonias podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, debidamente habilitadas, con el aforo máximo del 30% en espacios al aire libre o cerrado que permita mantener la distancia interpersonal.

6. Las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia en establecimientos de hostelería y restauración así como en salones de celebraciones deberán cumplir con las medidas establecidas en esta orden para dichos establecimientos. Asimismo, las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia y que implique algún tipo de servicio de hostelería y restauración, que se lleven a cabo en cualquier otro tipo de instalación o espacio, tanto público, como privado, no contemplado en esta orden, deberán cumplir con las medidas previstas, incluidos los aforos, en esta orden para los salones de celebraciones.

Artículo 15. Permanencia de personas en lugares de culto.

1. Las reuniones y encuentros religiosos podrán desarrollarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios interiores, siempre que no se supere el 75% de su aforo y que permita mantener la distancia interpersonal, en el nivel de alerta 1.

2. En el nivel de alerta 2 no se podrá superar el 60% de su aforo que permita mantener la distancia interpersonal.

3. En el nivel de alerta 3 no se podrá superar el 50% de su aforo que permita mantener la distancia interpersonal.

4. En el nivel de alerta 4 no se podrá superar el 30% de su aforo que permita mantener la distancia interpersonal.

CAPÍTULO IV

Medidas de prevención en materia de establecimientos de hostelería, de ocio y esparcimiento, recreativos

Artículo 16. Medidas de prevención en materia de establecimientos de hostelería.

1. Con carácter general, el consumo fuera o dentro del local se hará sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre clientes de diferentes grupos, haya como mínimo 1,5 metros o, en su caso, entre clientes situados en la barra, si el consumo en barra se permitiera. El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 24:00 horas. Esta limitación horaria no será de aplicación para los establecimientos de hostelería sin música que se encuentren acogidos a un régimen especial de horarios conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del el Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1, las siguientes medidas:

a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local.

b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Las mesas tendrán un límite de 8 personas en interior y de 10 personas en exterior.

d) Se permite el servicio y consumo en barra, con el distanciamiento establecido.

e) Se permite el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas:

a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local.

b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Las mesas tendrán un límite de 6 personas en interior y de 8 personas en exterior.

d) Se permite el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.

e) Se permite el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

4. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas:

a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 50% de aforo máximo para consumo en el interior del local.

b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior y de 6 personas en exterior.

d) Se permite el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.

e) Se permite el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

5. Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 4 las siguientes medidas:

a) Los establecimientos de hostelería no podrán superar el 30% de aforo máximo para consumo en el interior del local.

b) Las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería podrán ocupar el 75% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior y de 6 personas en exterior.

d) Se prohíbe el consumo en barra.

e) Se prohíbe el servicio de buffet.

Artículo 17. Salones de celebraciones.

1. A los salones de celebraciones definidos de conformidad con lo dispuesto en el epígrafe III.2.8.c) del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, y establecimientos asimilados a este epígrafe, conforme a su disposición adicional novena les serán de aplicación las medidas generales de higiene y prevención para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería contempladas en esta orden. El horario de cierre de estos establecimientos será a las 02:00 horas.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1 las siguientes medidas:

a) Los salones de celebraciones, en interiores, deberán respetar un máximo del 75% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 300 personas en espacios cerrados. Las mesas tendrán un límite de 8 personas en interior.

b) En exteriores, las zonas al aire libre de los salones de celebraciones podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez, y en todo caso, deberán respetar un máximo de 500 personas. Las mesas tendrán un límite de 10 personas en exterior.

c) Se permitirá el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.

d) Se permitirá el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

e) Se permitirán las actuaciones musicales de pequeño formato, manteniendo una distancia con el público de al menos tres metros, permitiéndose en espacios exteriores, la actividad de baile con uso de mascarilla.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas:

a) Los salones de celebraciones, en interiores, deberán respetar un máximo del 75% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 200 personas en espacios cerrados. Las mesas tendrán un límite de 6 personas en interior.

b) En exteriores, las zonas al aire libre de los salones de celebraciones podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez y, en todo caso, un máximo de 400 personas. Las mesas tendrán un límite de 8 personas en exterior.

c) Se permitirá el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.

d) Se permitirá el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

e) Se permitirán las actuaciones musicales de pequeño formato, manteniendo una distancia con el público de al menos tres metros, no permitiéndose la actividad de baile.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas:

a) Los salones de celebraciones, en interiores, deberán respetar un máximo del 50% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 100 personas en espacios cerrados. Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior.

b) En exteriores, las zonas al aire libre de los salones de celebraciones podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez y, en todo caso, un máximo de 250 personas. Las mesas tendrán un límite de 6 personas en exterior.

c) Se permitirá el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.

d) Se permitirá el servicio de buffet, siempre que se adopten medidas para mantener la distancia de seguridad interpersonal entre personas, señalética de flujos de tránsito por el buffet, disposición de geles hidroalcohólicos en su entrada y supervisión del cumplimiento de estas medidas.

e) No se permitirán actuaciones musicales ni la actividad de baile.

5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4 las siguientes medidas:

a) Los salones de celebraciones, en interiores, deberán respetar un máximo del 30% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 50 personas. Las mesas tendrán un límite de 4 personas en interior.

b) En exteriores, las zonas al aire libre de los salones de deberán respetar un máximo del 50% de su aforo en mesas o agrupaciones de mesas y, en todo caso, un máximo de 75 personas. Las mesas tendrán un límite de 6 personas en exterior.

c) No se permitirán el servicio ni el consumo en barra, ni el servicio de buffet, ni actuaciones musicales, ni actividad de baile.

Artículo 18. Medidas para establecimientos de ocio y esparcimiento y para reuniones en espacios públicos.

1. Los establecimientos de esparcimiento y de esparcimiento para menores definidos de conformidad con lo dispuesto respectivamente en los epígrafes III.2.8.a) y III.2.8.b), así como los establecimientos del epígrafe III.2.7. Establecimientos de hostelería con música del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, y establecimientos asimilados a este epígrafe, conforme a su disposición adicional novena, cumplirán las medidas generales de prevención e higiene. Con carácter general el consumo fuera o dentro del local se hará sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre clientes de diferentes grupos haya como mínimo 1,5 metros o, en su caso, entre clientes situados en la barra, si el consumo en barra se permitiera. El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 02:00 horas.

2. En el nivel de alerta 1 se aplicarán las siguientes medidas:

a) No se podrán superar el 75% de aforo máximo para consumo en el interior del local.

b) Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Las mesas tendrán un límite de 8 personas en interior y de 10 personas en exterior.

d) Se permitirá el servicio y consumo en barra con el distanciamiento establecido.

e) Se permitirán actuaciones de pequeño formato en interior y exterior, con distancia de al menos 3 metros del público y la actividad de baile en el exterior, manteniendo el uso de mascarillas, cuando se contemple en su licencia,

3. En el nivel de alerta 2 se aplicarán las siguientes medidas:

a) Estos establecimientos no podrán superar el 50% de aforo máximo para consumo en el interior del local.

b) Las terrazas al aire libre de estos establecimientos podrán ocupar la totalidad de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez.

c) Las mesas tendrán un límite de 6 personas en interior y de 8 personas en exterior.

d) Se permitirá el servicio y consumo en barra exterior con el distanciamiento establecido, no permitiéndose en barras de interiores.

e) Cuando se contemple en su licencia, se permitirán actuaciones de pequeño formato en el exterior, con distancia de al menos 3 metros del público y la actividad de baile no estará permitida.

4. En el nivel de alerta 3 se aplicarán las siguientes medidas:

a) En interiores, se permitirá únicamente su apertura si no sirven exclusivamente bebidas, manteniendo en este nivel de alerta las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración.

b) En exteriores, en las zonas al aire libre podrán ocupar el 50% de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal o de lo que sea autorizado para este año, en el caso que la licencia sea concedida por primera vez. Las mesas tendrán un límite de 6 personas en exterior.

c) No se permitirá el servicio y consumo en barra.

d) No se permitirán actuaciones de pequeño formato y la actividad de baile no estará permitida.

5. En el nivel de alerta 4 se aplicarán las siguientes medidas:

a) Los establecimientos incluidos en los epígrafes III.2.8.a) y III.2.8.b) y asimilados a ellos no tendrán autorizada su apertura.

b) En interiores y exteriores se permitirá únicamente su apertura, si no sirven exclusivamente bebidas, manteniendo en este nivel de alerta las medidas establecidas para los establecimientos de hostelería y restauración.

6. Se prohíbe el consumo, colectivo o en grupo, de bebidas en la calle o en espacios públicos ajenos a los establecimientos de hostelería, incluidos los llamados popularmente «botellones», que serán consideradas situaciones de insalubridad.

7. No podrán realizarse actividades asimilables a las descritas en este artículo que se desarrollen en cualquier otro tipo de establecimiento, incluidas las fiestas en piscinas o instalaciones exteriores de establecimientos hoteleros, así como en embarcaciones marítimas, llamadas boat’s partys (fiesta en el barco).

Artículo 19. Medidas para establecimientos recreativos.

1. Los establecimientos recreativos infantiles que se destinen a ofrecer juegos y atracciones recreativas diseñadas específicamente para público de edad igual o inferior a 12 años, espacios de juego y entretenimiento, así como la celebración de fiestas infantiles, incluidos en el epígrafe II.2.2.d –Establecimientos recreativos infantiles del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, y establecimientos asimilados a este epígrafe, conforme a su disposición adicional novena, cumplirán las medidas generales de prevención e higiene, así como las siguientes medidas:

a) Se recomendará que los grupos estén formados por compañeros del mismo grupo estable de convivencia escolar, o en su caso pertenecientes a la misma «burbuja social» de contacto frecuente.

b) Se garantizará que no haya contactos entre los distintos grupos, ni durante la celebración o la merienda, ni tampoco durante su estancia en la zona de juegos.

c) Se garantizará una ventilación adecuada del establecimiento, reforzando la ventilación natural cuando sea posible, para lo cual se tendrá en cuenta lo recomendado en el documento técnico «Evaluación del riesgo de la transmisión de SARS-CoV-2 mediante aerosoles. Medidas de prevención y recomendaciones» publicado por el Ministerio de sanidad.

d) Se procederá, bajo la supervisión de personal del establecimiento, a la desinfección de las manos de forma previa a su entrada a la zona de juegos de los participantes de cada grupo, así como a la salida de esta zona.

e) Se realizará una limpieza y desinfección diaria de los elementos recreativos o de juego con un producto virucida autorizado y una metodología adecuada al tipo de equipamiento como son los toboganes, los pasillos de cuerdas, las escalas, u otro tipo de equipamiento. Además entre cada grupo de celebración se realizará una desinfección de las superficies de éstos de mayor contacto así como de las zonas comunes, permitiendo una adecuada ventilación antes de un nuevo uso.

f) No se podrá realizar la limpieza y desinfección de las zonas de juego, especialmente mediante el uso de sistemas de pulverización, cuando se encuentren usuarios en el interior del establecimiento.

g) Para las denominadas «piscinas de bolas» se establecerá una desinfección periódica de las mismas acorde a su uso, mediante procedimientos mecánicos o manuales.

h) Se garantizará la retirada de cualquier elemento o material con una superficie de difícil limpieza y desinfección como alfombras o bloques de gomaespuma sin forrar.

i) Para niños y niñas de 6 años o más, será necesario el uso de mascarilla higiénica.

j) Se recomendará que los niños o niñas acudan acompañados por un máximo de un adulto. En las zonas comunes donde éstos descansen deberá respetarse la distancia de seguridad interpersonal y cumplir, en su caso, las normas establecidas para la restauración y hostelería.

k) Se dará prioridad a las actividades de ocio que rechacen el contacto físico. Si se usan materiales como disfraces, caretas o similares, en caso de ser reutilizables, deberán desinfectarse después de cada uso con una metodología adecuada a su naturaleza y material.

l) Los establecimientos deberán mantener, al menos durante 14 días, un registro de asistencia de los distintos grupos de niños, incluido adulto acompañante, participantes en cada evento.

2. En los establecimientos recreativos infantiles a que se refiere el apartado anterior, se aplicarán según los niveles de alerta las siguientes medidas:

a) En nivel de alerta 1, la apertura quedará condicionada a la celebración de fiestas infantiles en las que el aforo del establecimiento será del 60% en espacios al aire libre y de un 50% en espacios cerrados. Con un máximo de 20 participantes por grupo, no permitiéndose completar el grupo con participantes individuales externos al grupo.

b) En el nivel de alerta 2, la apertura quedará condicionada a la celebración de fiestas infantiles en las que el aforo del establecimiento será del 50% en espacios al aire libre y de un 40 % en espacios cerrados. Con un máximo de 15 participantes por grupo, no permitiéndose completar el grupo con participantes individuales externos al grupo. No se permitirá el uso de areneros o piscinas de espuma.

c) En el nivel de alerta 3, la apertura quedará condicionada a la celebración de fiestas infantiles en las que el aforo del establecimiento será de un 30 %. Con un máximo de 12 participantes por grupo, no permitiéndose completar el grupo con participantes individuales externos al grupo. No se permitirá el uso de areneros o piscinas de espuma. El espacio destinado al playground permanecerá cerrado, pudiendo realizarse talleres y uso de espacios para realizar deporte, cumpliendo con las medidas de instalaciones deportivas.

d) En el nivel de alerta 4, deberán mantener cerradas sus instalaciones.

3. A Los centros de ocio y diversión, parques de atracciones y temáticos, y parques acuáticos, incluidos en los epígrafes III.2.2.A), epígrafe III.2.2. B y Epígrafe III.2.2.C del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio, y establecimientos asimilados a estos epígrafes, conforme a su disposición adicional novena, se aplicarán las siguientes medidas:

a) En el nivel de alerta sanitaria 1, se limitará su aforo total al 75% para lugares abiertos y a un 50% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades, se regirán por las medidas establecidas para aquellas.

b) En el nivel de alerta sanitaria 2, se limitará su aforo total al 60% para lugares abiertos y a un 40% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades, se regirán por las medidas establecidas para aquellas.

c) En el nivel de alerta sanitaria 3, se limitará su aforo total al 50% para lugares abiertos y a un 25% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades, se regirán por las medidas establecidas para aquellas.

d) En el nivel de alerta sanitaria 4, se limitará su aforo total al 40% para lugares abiertos y a un 20% del aforo permitido para lugares cerrados. Las atracciones se regirán por lo dispuesto para las atracciones de feria. En caso de desarrollarse otras actividades, se regirán por las medidas establecidas para aquellas.

4. Las atracciones de feria autorizadas por los Ayuntamientos donde se ubiquen, se ajustarán a las siguientes medidas de higiene y prevención:

a) En el nivel de alerta sanitaria 1, en las atracciones de feria que dispongan de asientos podrá ocuparse el 75% de cada fila. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, el aforo máximo será de 2/3 de la capacidad de la instalación, y si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta 1/3.

b) En el nivel de alerta sanitaria 2, en las atracciones de feria que dispongan de asientos podrá ocuparse el 60% de cada fila. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, el aforo máximo será del cincuenta por ciento de la capacidad de la instalación, y si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el 30%.

c) En el nivel de alerta sanitaria 3, en las atracciones de feria que dispongan de asientos podrá ocuparse el 50% de cada fila. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, el aforo máximo será del 30% de la capacidad de la instalación, y si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, se reducirá el aforo hasta el 20%.

d) En el nivel de alerta sanitaria 4, en las atracciones de feria que dispongan de asientos podrá ocuparse el 30% de cada fila. Cuando todas las personas usuarias residan en el mismo domicilio, podrán ser utilizados todos los asientos. En el caso de atracciones que no tengan asientos incorporados, el aforo máximo será del 20% de la capacidad de la instalación, y si no se puede mantener la distancia mínima de seguridad entre personas usuarias, permanecerán cerradas.

Artículo 20. Fiestas, verbenas, romerías y otras actividades festivas populares o tradicionales.

1. En los niveles de alerta sanitaria 1 y 2 se recomienda que no se celebren fiestas, verbenas, romerías ni otras actividades festivas populares o tradicionales mientras continúe la situación epidemiológica actual.

2. En los niveles de alerta sanitaria 3 y 4 no se podrán celebrar fiestas, verbenas, romerías ni otras actividades festivas populares o tradicionales mientras continúe la situación epidemiológica actual.

CAPÍTULO V

Medidas de prevención en materia de espectáculos taurinos y festejos taurinos populares

Artículo 21. Espectáculos taurinos y festejos taurinos populares.

1. Las plazas de toros reguladas en el epígrafe III.1.5, así como los establecimientos públicos asimilados a estas de acuerdo con la disposición adicional novena del Decreto 155/2018, de 31 de julio, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Andalucía y se regulan sus modalidades, régimen de apertura o instalación y horarios de apertura y cierre, podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con localidades preasignadas y numeradas, y se garantizará en todo momento que las personas que asistan al espectáculo permanecerán sentadas y provistas de su correspondiente mascarilla de protección.

2. Con carácter general, deberán tenerse en cuenta las siguientes normas:

a) La circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se respete la distancia de seguridad interpersonal. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado. La salida del público deberá procurarse que se realice también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad entre personas, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.

b) No se permitirá la venta de bebidas o comidas de forma itinerante dentro de las instalaciones, ni su consumo fuera de los lugares señalados al efecto, salvo agua envasada.

c) En el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto para los establecimientos de hostelería y restauración.

3. En el nivel de alerta sanitaria 1 no se podrá superar un máximo del 60% de aforo autorizado. No se recomienda la celebración de festejos taurinos populares. En las actividades realizadas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de espectadores hasta un máximo de 6 personas. Entre grupos de personas que adquieran las localidades conjuntamente existirá al menos una localidad de la que no se hará uso, tanto por la fila delantera como la trasera y a ambos lados del grupo.

4. En el nivel de alerta sanitaria 2 no se puede superar el límite del 50% del aforo permitido. No se recomiendan los festejos taurinos populares. En las actividades realizadas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de espectadores hasta un máximo de 6 personas. Entre grupos de personas que adquieran las localidades conjuntamente existirá al menos una localidad de la que no se hará uso, tanto por la fila delantera como la trasera y a ambos lados del grupo.

5. En el nivel de alerta sanitaria 3, no se puede superar el límite del 40% del aforo permitido. No podrán celebrarse festejos taurinos populares. Las localidades asignadas deben guardar una distancia de seguridad de 1,5 metros respecto a las personas que ocupen asientos contiguos en la misma fila del tendido o butaca y no podrán ocuparse las localidades inmediatamente anterior ni posterior de cada fila de tendido o butacas.

6. En el nivel de alerta sanitaria 4 no podrá haber espectadores en la plaza ni se podrán celebrar festejos taurinos populares.

CAPÍTULO VI

Medidas de prevención en materia docente y de deporte

Artículo 22. Medidas en los centros universitarios y en el ámbito de la enseñanza no universitaria.

1. Las Universidades públicas y privadas podrán continuar desarrollando su actividad de forma presencial. En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que el alumnado y trabajadores puedan cumplir las indicaciones de distancia o limitación de contactos, así como las medidas de prevención personal, que se indiquen por las autoridades sanitarias y educativas.

2. La actividad docente presencial en los centros docentes no universitarios que imparten las enseñanzas establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se regirá por las condiciones sanitarias vigentes en cada momento.

3. Las medidas de higiene y/o de prevención en los centros docentes tanto públicos como privados, serán las que se determinen en cada momento por la autoridad sanitaria extremándose esas medidas para una eficaz protección de la comunidad educativa.

4. Los centros docentes no universitarios continuarán hasta la finalización del presente curso escolar 2020/2021 con las medidas de flexibilización curricular y organizativas que hayan establecido para el mismo en virtud de la Circular de 3 de septiembre de 2020, de la Viceconsejería de Educación y Deporte y de la Resolución de 23 de octubre de 2020, de la Secretaría General de Educación y Formación Profesional, por la que se adoptan medidas excepcionales referidas a la flexibilización de determinados aspectos de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y de las enseñanzas de régimen especial.

5. Las pruebas de acceso, de obtención de titulación y de certificación, así como las pruebas finales de las enseñanzas a distancia articuladas como momentos de verificación de identidad serán presenciales, siempre que las autoridades sanitarias lo permitan, respetando en todo momento el protocolo y las actuaciones establecidos en la Guía para la Organización Escolar del curso 2020/2021 de la Consejería de Educación y Deporte.

6. La Consejería de Educación y Deporte dictará cuantas instrucciones resulten necesarias al objeto de adaptar los aspectos de organización y funcionamiento específicos para los centros docentes a la situación de crisis sanitaria por la COVID-19.

Artículo 23. Medidas en instalaciones deportivas convencionales y no convencionales, incluidos gimnasios.

1. Cuando las prácticas y actividades se desarrollen en el ámbito del subsistema del deporte federado andaluz, éstas deberán llevarse a cabo cumpliendo lo establecido en los protocolos autorizados por las correspondientes federaciones deportivas andaluzas.

2. La actividad física individual estará permitida al aire libre garantizando las medidas de distanciamiento e higiene y prevención.

3. Se aplicarán en el nivel alerta 1 las siguientes medidas:

a) Se establece un límite del aforo para la práctica físico-deportiva del 85% en espacios e instalaciones deportivas convencionales al aire libre, y del 75% en los espacios e instalaciones deportivas convencionales o no convencionales interiores.

b) Las prácticas físico-deportivas de deporte de ocio y las clases o actividades grupales aeróbicas deberán diseñarse y planificarse de tal manera que se establezca un máximo de participantes de 20 personas en espacios interiores y 25 personas en espacios exteriores con ventilación adecuada y manteniendo la debida distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas, sin contacto físico, uso obligatorio de mascarilla.

c) Se permitirá la celebración de pruebas y eventos deportivos de competición, ocio o exhibición con la presencia de espectadores, con un máximo del 85% del aforo de público autorizado en instalaciones deportivas convencionales o no convencionales al aire libre, con un máximo de 2.500 espectadores, y un máximo del 75% de aforo de público, con un máximo de 1.500 espectadores en espacios interiores, manteniéndose en cualquier caso la distancia de seguridad interpersonal establecida.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas:

a) Se establece un límite del aforo para la práctica físico-deportiva del 75% en espacios e instalaciones deportivas convencionales al aire libre, y del 65% en los espacios e instalaciones deportivas convencionales o no convencionales interiores.

b) Si la naturaleza del deporte de competición no federado , incluido los entrenamientos ,hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 30 deportistas en deportes colectivos o de equipo II, atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y de 15 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportista.

c) Las prácticas físico-deportivas de deporte de ocio y las clases o actividades grupales aeróbicas deberán diseñarse y planificarse de tal manera que se establezca un máximo de participantes de 20 personas en espacios al aire libre y 15 en espacios interiores con ventilación adecuada, manteniendo la debida distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas sin contacto físico, uso obligatorio de mascarilla.

d) Se permitirá la celebración de pruebas y eventos deportivos de competición, ocio o exhibición con la presencia de espectadores, con un máximo del 60 % del aforo de público autorizado en instalaciones deportivas convencionales o no convencionales al aire libre, con un máximo de 2.000 espectadores. Por otra parte en instalaciones convencionales o no convencionales interiores, el aforo máximo de público será del 50%, con un máximo de 1.000 espectadores, manteniéndose en cualquier caso la distancia de seguridad interpersonal establecida.

e) En las competiciones deportivas celebradas en instalaciones deportivas no convencionales al aire libre, se permitirá un máximo de 500 participantes.

5. En el nivel de alerta 3 se aplicarán las siguientes medidas:

a) Se establece un límite del aforo para la práctica físico-deportiva del 60% en espacios e instalaciones deportivas convencionales al aire libre, y del 50% en los espacios e instalaciones deportivas convencionales o no convencionales interiores.

b) Si la naturaleza del deporte de competición no federado, incluido los entrenamientos hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, en cualquier caso, debe limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 25 deportistas en deportes colectivos o de equipo II, atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y de 10 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas.

c) Las prácticas físico-deportivas de deporte de ocio y las clases o actividades grupales aeróbicas deberán diseñarse y planificarse de tal manera que se establezca un máximo de participantes de 15 personas en espacios al aire libre y 10 en espacios interiores con ventilación adecuada, manteniendo la debida distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas sin contacto físico, uso obligatorio de mascarilla y sin compartir material.

d) Se permitirá la celebración de pruebas y eventos deportivos de competición, ocio o exhibición con la presencia de espectadores, con un máximo del 50% del aforo de público autorizado en instalaciones deportivas convencionales o no convencionales al aire libre con un máximo de 1.000 espectadores y del 40% en instalaciones convencionales o no convencionales interiores, con un máximo de 500 espectadores, manteniéndose en cualquier caso la distancia de seguridad interpersonal establecida.

e) En las competiciones deportivas celebradas en instalaciones deportivas no convencionales al aire libre, se permitirá un máximo de 300 participantes.

6. En el nivel de alerta 4, se aplicarán las siguientes medidas:

a) Se establece un límite del aforo para la práctica físico-deportiva del 50 % en espacios e instalaciones deportivas convencionales al aire libre, y del 40 % en los espacios e instalaciones deportivas convencionales o no convencionales interiores.

b) Si la naturaleza del deporte de competición no federado, incluido los entrenamientos, hace inviable mantener la distancia de seguridad establecida, deberá limitarse el número máximo de deportistas y constituir grupos estables de no más de 15 deportistas en deportes colectivos o de equipo II, atendiendo a la definición realizada en el anexo del Decreto 336/2009, de 22 de septiembre, por el que se regula el Deporte de Rendimiento de Andalucía, y de 6 deportistas en el resto de deportes. En el caso de que la práctica de este tipo de deportes sea libre y no organizada, se recomienda realizar la práctica con grupos estables de deportistas.

c) Las prácticas físico-deportivas de deporte de ocio y las clases o actividades grupales aeróbicas deberán diseñarse y planificarse de tal manera que se establezca un máximo de 10 participantes en espacios al aire libre, y 6 participantes en espacios interiores con ventilación adecuada, manteniendo la debida distancia de seguridad de 1,5 metros entre personas sin contacto físico, así como uso obligatorio de mascarilla y no compartiendo el material.

d) Se permitirá la celebración de pruebas y eventos deportivos de competición, ocio o exhibición, pero sin la presencia de espectadores.

e) En las competiciones deportivas celebradas en instalaciones deportivas no convencionales al aire libre, se permitirá un máximo de 200 participantes.

7. Cuando se desarrollen actividades, pruebas y eventos deportivos de ocio, competición o exhibición que concentren a más de 2.000 personas entre participantes y público al aire libre o en instalaciones deportivas al aire libre, y en el caso de que concentren a más de 1.000 personas en instalaciones deportivas cubiertas, las autoridades sanitarias competentes deberán realizar una evaluación del riesgo para otorgar la autorización conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior, si la situación epidemiológica así lo exige.

8. El límite horario para el desarrollo de las citadas actividades y eventos deportivos, incluyendo en dicho horario cualquier otra actividad que se desarrolle como apoyo o complemento, será las 24:00 horas, excepto los partidos de competiciones de carácter profesional y ámbito estatal reconocidas oficialmente, y los partidos de carácter internacional organizados por FIFA, UEFA, FIBA o FIBA Europe, cuyo límite horario será las 02:00 horas.

9. Con carácter general deberán tenerse en cuenta las siguientes normas:

a) En los casos que se permita la presencia de público en las pruebas o eventos deportivos de competición, ocio o exhibición, se realizará mediante localidades preasignadas y numeradas, permaneciendo el público sentado y con mascarilla.

b) La circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se respete la distancia de seguridad interpersonal. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado. La salida del público deberá procurarse que se realice también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad entre personas, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.

c) No se permitirá la venta de bebidas o comidas de forma itinerante dentro de las instalaciones, ni su consumo fuera de los lugares señalados al efecto, salvo agua envasada.

d) En el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto para los establecimientos de hostelería y restauración.

e) En el caso de competiciones deportivas en instalaciones no convencionales al aire libre o al aire libre fuera de recintos con acceso controlado, los promotores establecerán las medidas oportunas para evitar las aglomeraciones de público de público que impidan mantener la distancia de seguridad interpersonal establecida.

Artículo 24. Medidas preventivas para la práctica de navegación de recreo.

1. En las embarcaciones y aeronaves deberán adoptarse las medidas de limpieza y desinfección indicadas por las autoridades sanitarias.

2. En los niveles de alerta sanitaria 1 y 2, la navegación de recreo podrá realizarse, de conformidad con las siguientes medidas:

a) Con carácter general estará permitido como máximo el número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación o aeronave.

b) En el caso de las motos náuticas, no podrá superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma.

c) Se podrán llevar a cabo las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarcaciones de recreo. El número de alumnos a bordo no superará el especificado en el artículo 15.8 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo.

3. En el nivel de alerta sanitaria 3, la navegación de recreo podrá realizarse, de conformidad con las siguientes medidas:

a) Con carácter general estará permitido como máximo el 75% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación o aeronave.

b) En el caso de las motos náuticas, no podrá superar el número de plazas autorizadas por el fabricante de la misma.

c) Se podrán llevar a cabo las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarcaciones de recreo. El número de alumnos a bordo no superará el especificado en el artículo 15.8 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, sin superar en ningún caso el 75% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.

4. En el nivel de alerta sanitaria 4, la navegación de recreo podrá realizarse, de conformidad con las siguientes medidas:

a) Con carácter general estará permitido como máximo el 65 % del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación o aeronave.

b) En el caso de las motos náuticas, sólo podrá ocuparse una de las plazas autorizadas.

c) Se podrán llevar a cabo las prácticas de navegación para la obtención de títulos de recreo que requieran del uso de embarcaciones de recreo. El número de alumnos a bordo no superará el especificado en el artículo 15.8 del Real Decreto 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de las embarcaciones de recreo, sin superar en ningún caso el 65% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.

Artículo 25. Medidas preventivas para acampadas y campamentos juveniles.

1. En el nivel de alerta sanitaria 1, a las actividades con y sin pernoctación les serán de aplicación las siguientes medidas de prevención:

a) Se establecerá una limitación de un máximo de 200 participantes en espacios abiertos.

b) Se establecerá un 75 % del aforo habitual, con un máximo de 150 participantes, en espacios cerrados.

c) Si el número de participantes impide observar adecuadamente las medidas personales de higiene y prevención obligatorias se deberán establecer turnos.

d) La duración de la actividad no podrá exceder de 12 horas de duración en las actividades sin pernoctación. En función de las instalaciones o espacio disponible se podrá solicitar desarrollar más de un programa justificadamente.

e) La actividad se organizará y desarrollará en espacios netamente separados, por subgrupos de 10 menores de 12 años y 15 mayores de 12 años atendidos por 1 monitor responsable.

f) Habrá subgrupos que se formarán cada uno por, como mínimo, un monitor por cada 10 participantes. Los monitores tendrán que tener la titulación mínima de Monitor de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.

g) Los comedores que sean cerrados de las actividades con o sin pernocta no podrán superar el 75% del aforo, con un máximo de 6 personas por mesa y manteniendo las distancias establecidas entre clientes para hostelería y restauración.

h) Las habitaciones compartidas de las actividades con pernocta se ocuparán al 50%, con una sola persona por litera en su caso, por los jóvenes que constituyan el subgrupo de desarrollo de actividad, supervisados por su monitor o responsable adulto alternativo perteneciente a la organización. Se respetará una distancia de seguridad mínima de 2 metros entre camas ocupadas o se instalarán medidas de barrera

i) Las tiendas de campaña de hasta 3 ocupantes, solo podrán ocuparse por dos personas. Se podrá ocupar la tienda hasta el 50% de la ocupación definida por el fabricante si la ocupación es de cuatro o más personas o la tienda posee dos o más puertas o paredes elevables y al menos dos de ellas deben permanecer abiertas o con las correspondientes mosquiteras.

2. En el nivel de alerta sanitaria 2, a las actividades con y sin pernoctación les serán de aplicación las siguientes medidas de prevención:

a) Se establecerá una limitación de un máximo de 150 participantes en espacios abiertos.

b) Se establecerá un 50% del aforo habitual, con un máximo de 100 participantes, en espacios cerrados.

c) Si el número de participantes impide observar adecuadamente las medidas personales de higiene y prevención obligatorias se deberán establecer turnos.

d) La duración de la actividad no podrá exceder de 12 horas de duración en las actividades sin pernoctación. En función de las instalaciones o espacio disponible se podrá solicitar desarrollar más de un programa justificadamente.

e) La actividad se organizará y desarrollará en espacios netamente separados, por subgrupos de 10 menores de 12 años y 15 mayores de 12 años atendidos por 1 monitor responsable.

f) Habrá subgrupos que se formarán cada uno por, como mínimo, un monitor por cada 10 participantes. Los monitores tendrán que tener la titulación mínima de Monitor de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.

g) Los comedores que sean cerrados de las actividades con o sin pernocta no podrán superar el 50% del aforo, con un máximo de 6 personas por mesa y manteniendo las distancias establecidas entre clientes para hostelería y restauración.

h) Las habitaciones compartidas de las actividades con pernocta se ocuparán al 50%, con una sola persona por litera en su caso, por los jóvenes que constituyan el subgrupo de desarrollo de actividad, supervisados por su monitor o responsable adulto alternativo perteneciente a la organización. Se respetará una distancia de seguridad mínima de 2 metros entre camas ocupadas o se instalarán medidas de barrera.

i) Las tiendas de campaña de hasta 3 ocupantes, solo podrán ocuparse por una persona. Se podrá ocupar la tienda hasta el 50% de la ocupación definida por el fabricante si la ocupación es de cuatro o más personas o la tienda posee dos o más puertas o paredes elevables y al menos dos de ellas deben permanecer abierta o con las correspondientes mosquiteras.

3. En el nivel de alerta sanitaria 3, a las actividades con y sin pernoctación les serán de aplicación las siguientes medidas de prevención:

a) Se establecerá una limitación de un máximo de 75 participantes en espacios abiertos.

b) Se establecerá un 40% del aforo habitual, con un máximo de 50 participantes, en espacios cerrados.

c) Si el número de participantes impide observar adecuadamente las medidas personales de higiene y prevención obligatorias se deberán establecer turnos.

d) La duración de la actividad no podrá exceder de 12 horas de duración en las actividades sin pernoctación. En función de las instalaciones o espacio disponible se podrá solicitar desarrollar más de un programa justificadamente.

e) La actividad se organizará y desarrollará en espacios netamente separados, por subgrupos de 10 menores de 12 años y 15 mayores de 12 años atendidos por 1 monitor responsable.

f) Habrá subgrupos que se formarán cada uno por, como mínimo, un monitor por cada 10 participantes. Los monitores tendrán que tener la titulación mínima de Monitor de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.

g) Los comedores que sean cerrados de las actividades con o sin pernocta no podrán superar el 50% del aforo, con un máximo de 6 personas por mesa y manteniendo las distancias establecidas entre clientes para hostelería y restauración.

h) Las habitaciones compartidas de las actividades con pernocta se ocuparán al 50%, con una sola persona por litera en su caso, por los jóvenes que constituyan el subgrupo de desarrollo de actividad, supervisados por su monitor o responsable adulto alternativo perteneciente a la organización. Se respetará una distancia de seguridad mínima de 2 metros entre camas ocupadas o se instalarán medidas de barrera.

i) Las tiendas de campaña de hasta 3 ocupantes, solo podrán ocuparse por una persona. Se podrá ocupar la tienda hasta el 50% de la ocupación definida por el fabricante si la ocupación es de cuatro o más personas o la tienda posee dos o más puertas o paredes elevables y al menos dos de ellas deben permanecer abiertas o con las correspondientes mosquiteras.

3. En el nivel de alerta sanitaria 4, a las actividades de acampadas y campamentos juveniles sin pernocta les serán de aplicación las siguientes medidas de prevención:

a) Se establecerá una limitación de un máximo de 50 participantes en espacios abiertos.

b) Se establecerá un 30% del aforo habitual, con un máximo de 30 participantes, en espacios cerrados.

c) Si el número de participantes impide observar adecuadamente las medidas personales de higiene y prevención obligatorias se deberán establecer turnos.

d) La duración de la actividad no podrá exceder de 12 horas de duración en las actividades sin pernoctación. En función de las instalaciones o espacio disponible se podrá solicitar desarrollar más de un programa justificadamente.

e) La actividad se organizará y desarrollará en espacios netamente separados, por subgrupos de 6 menores de 12 años y 6 mayores de 12 años atendidos por 1 monitor responsable.

f) Habrá subgrupos que se formarán cada uno por, como mínimo, un monitor por cada 6 participantes. Los monitores tendrán que tener la titulación mínima de Monitor de Actividades en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil.

g) Los comedores que sean cerrados de las actividades sin pernocta tendrán un máximo de 6 personas por mesa y manteniendo las distancias establecidas entre clientes para hostelería y restauración.

h) No se permitirán acampadas ni campamentos con pernocta.

Artículo 26. Medidas preventivas en establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas.

1. A los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, en los que se incluyen los acuarios les serán de aplicación las siguientes medidas, de acuerdo con los distintos niveles de alerta sanitaria:

a) En el nivel de alerta sanitaria 1 y 2 los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, en los que se incluyen los acuarios podrán realizar su actividad siempre que se limite el aforo total de los mismos a los dos tercios y al cincuenta por ciento en las atracciones.

Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta veinticinco personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

b) En el nivel de alerta sanitaria 3 los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, en los que se incluyen los acuarios podrán realizar su actividad siempre que se limite el aforo máximo del 50% de los mismos y de un tercio en las atracciones.

Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta quince personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

c) En el nivel de alerta sanitaria 4 los establecimientos de actividades zoológicas, botánicas y geológicas, en los que se incluyen los acuarios podrán realizar su actividad siempre que se limite el aforo total de los mismos a un tercio y al veinte por ciento en las atracciones.

Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta diez personas, incluido el monitor o guía, debiendo establecerse las medidas necesarias para procurar la distancia de seguridad interpersonal durante el desarrollo de la actividad.

CAPÍTULO VII

Medidas preventivas en materia de juegos y apuestas

Artículo 27. Medidas preventivas en los establecimientos y locales en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas.

1. Los establecimientos incluidos en el epígrafe Epígrafe: III.2.1 del Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por el Decreto 155/2018, de 31 de julio (LAN 2018, 334 y establecimientos asimilados a este epígrafe, conforme a su disposición adicional novena, cumplirán las medidas generales de prevención e higiene, así como las medidas previstas a continuación.

2. El horario de cierre de estos establecimientos será como máximo a las 02:00 horas, a excepción de los servicios de restauración que deberá cerrar a las 24:00 horas.

3. En los establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas, la ocupación máxima por mesa o agrupación de mesas será de 6 personas en interiores y de 8 personas al aire libre. Asimismo, deberán cumplirse las medidas preventivas generales y de aforo previstas en esta orden.

4. Si en los establecimientos en los que se desarrollen actividades de juegos y apuestas hubiera servicio de restauración se regirá para lo dispuesto para éstos.

5. Las zonas de público al aire libre de hipódromos y canódromos cumplirán las medidas establecidas para los espectáculos taurinos.

6. Se establecen según los niveles de alerta sanitaria las siguientes medidas:

a) En los niveles de alerta sanitaria 1 y 2 la ocupación del establecimiento no podrá superar el 75% del aforo autorizado.

b) En el nivel de alerta sanitaria 3 la ocupación del establecimiento no podrá superar el 50% del aforo autorizado.

c) En el nivel de alerta sanitaria 4 la ocupación del establecimiento no podrá superar el 40% del aforo autorizado.

CAPÍTULO VIII

Medidas complementarias para los establecimientos comerciales

Artículo 28. Medidas preventivas en materia de establecimientos comerciales.

1. Con carácter general se deberá garantizar una distancia mínima de un metro y medio entre clientes y entre éstos y los trabajadores. Deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia mínima de seguridad, se respetan en su interior. Además se le aplicarán las siguientes medidas:

a) Deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de un metro y medio entre clientes y entre éstos y los trabajadores, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas, cartelería y señalización para aquellos casos en los que sea posible la atención individualizada de más de un cliente al mismo tiempo.

b) Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.

c) En todo caso, en la entrada del local deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

d) Se deberá realizar, al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las instalaciones, con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y otros elementos de similares características, debiendo realizarse una de las limpiezas, obligatoriamente, al finalizar el día.

Para realizar dichas tareas de limpieza, desinfección y reposición, a lo largo de la jornada y preferentemente al mediodía, se podrá disponer de una pausa en la apertura. Estos horarios de cierre por limpieza se comunicarán debidamente al consumidor por medio de cartelería visible o mensajes por megafonía.

Asimismo, se realizará una limpieza y desinfección de los puestos de trabajo en cada cambio de turno, con especial atención a mostradores y mesas u otros elementos de los puestos en mercadillos, mamparas, teclados, terminales de pago, pantallas táctiles, herramientas de trabajo y otros elementos susceptibles de manipulación, prestando especial atención a aquellos utilizados por más de un trabajador.

Cuando en el establecimiento o local vaya a permanecer más de un trabajador atendiendo al público, las medidas de limpieza se extenderán no solo a la zona comercial, sino también, en su caso, a las zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.

e) Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los aseos del local o establecimiento cuando esté permitido su uso por clientes, visitantes o usuarios, garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.

f) Se deberá disponer de papeleras para poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente y, al menos, una vez al día.

g) Se facilitarán formas de pago y recepción del producto sin contacto.

h) Se mantendrá una ventilación continua y adecuada de los espacios interiores.

2. En los establecimientos del sector comercial textil, de arreglos de ropa y similares, los probadores deberán utilizarse por una única persona y se limpiarán y desinfectarán con la frecuencia adecuada. Siempre habrá de garantizarse la distancia interpersonal obligatoria.

3. En los establecimientos comerciales colectivos y en las grandes superficies se tomarán las medidas adecuadas para dirigir el tránsito y flujo de personas y evitar aglomeraciones en las zonas comunes.

4. Según los niveles de alerta sanitaria se establecen las siguientes medidas para los establecimientos, locales y centros comerciales:

a) En el nivel de alerta sanitaria 1, la ocupación máxima del establecimiento será del 100% del permitido por su aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal.

b) En el nivel de alerta sanitaria 2, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 75% del aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal.

c) En el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 60% del aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal.

d) En el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 50% del aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal.

Artículo 29. Medidas preventivas en mercadillos al aire libre, sean de carácter público o privado.

1. Con carácter general, en los mercadillos al aire libre se cumplirán los requisitos de distanciamiento obligatorio entre puestos, con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.

2. Según los niveles de alerta sanitaria se establecen las siguientes medidas para los mercadillos al aire libre:

a) En los niveles de alerta sanitaria 1 y 2, la ocupación del establecimiento podrá ser del 100% de puestos autorizados si se cumplen las medidas de distancia.

b) En el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 75% del aforo autorizado, si se cumplen las medidas de distancia.

c) En el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 50% del aforo autorizado, si se cumplen las medidas de distancia.

CAPÍTULO IX

Medidas complementarias para residencias de estudiantes y peñas y similares

Artículo 30. Residencias de estudiantes.

1. Con carácter general, la actividad de restauración deberá cumplir las normas de hostelería y restauración.

2. Según los niveles de alerta sanitaria, se establecen las siguientes medidas para las residencias de estudiantes:

a) En el nivel de alerta sanitaria 1, la ocupación de las zonas comunes interiores no podrá superar el 75% del aforo autorizado. En los comedores el aforo es del 75%, con un máximo de 150 personas en el interior y 200 en el exterior.

b) En el nivel de alerta sanitaria 2, la ocupación de las zonas comunes no podrá superar el 75% del aforo autorizado, En los comedores el aforo es del 75% con un máximo de 125 personas en el interior y 175 en el exterior.

c) En el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación de las zonas comunes no podrá superar el 50% del aforo autorizado. En los comedores el aforo es del 50% con un máximo de 75 personas en el interior y 100 en el exterior.

d) En el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación de las zonas comunes no podrá superar el 30% del aforo autorizado. En los comedores el aforo es del 50% con un máximo de 75 personas en el interior y 100 en el exterior.

Artículo 31. Peñas, asociaciones gastronómicas, culturales, recreativas o establecimientos similares.

1. Con carácter general, cuando se lleven a cabo actividades de restauración deberán seguir las normas de éstas. En el desarrollo de las diferentes actividades organizadas por estos establecimientos se deberán atener a las normas establecidas para cada actividad en esta Orden.

2. Según los niveles de alerta sanitaria, se establecen las siguientes medidas para peñas, asociaciones gastronómicas, culturales, recreativas o establecimientos similares:

a) En el nivel de alerta sanitaria 1, la ocupación de las zonas comunes al aire libre podrá ser del 85% en interiores del aforo autorizado si se guarda la debida distancia interpersonal.

b) En el nivel de alerta sanitaria 2, la ocupación de las zonas comunes podrá ser del 75% del aforo autorizado si se guarda la debida distancia interpersonal.

c) En el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación de las zonas comunes podrá ser del 50% del aforo autorizado si se guarda la debida distancia interpersonal.

d) En el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación de las zonas comunes podrá ser del 30% del aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal.

CAPÍTULO X

Medidas de prevención en materia de cultura

Artículo 32. Medidas de higiene y prevención en el ámbito de la cultura.

1. Los centros culturales, entendiendo por éstos los museos, las bibliotecas, los archivos, los centros de documentación, los teatros, los cines, los espacios escénicos, los monumentos, los conjuntos culturales y enclaves, sin perjuicio de las normas generales establecidas por autoridades sanitarias o protocolos específicos que se establezcan, adoptarán las siguientes medidas:

a) Se atenderán las recomendaciones específicas elaboradas por el Instituto del Patrimonio Cultural de España y del Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico cuando se desarrollen tareas de limpieza y desinfección en inmuebles históricos o en proximidad de bienes culturales. Se informará expresamente a la empresa de limpieza de las instrucciones específicas para tales espacios.

b) Los accesos y lugares de control, información y atención al público deberán instalar elementos y barreras físicas de protección para el personal de control y vigilancia. Asimismo, se deberá proceder a la instalación de elementos de señalización con indicaciones sobre recorridos, para evitar que se formen aglomeraciones.

c) Para impedir el acceso a los usuarios a las zonas no habilitadas para su circulación se deberá cerrar, panelar, acordonar o instalar balizas u otros elementos de división.

d) Se instalarán carteles y otros documentos informativos sobre las medidas higiénicas y sanitarias para el correcto uso de los servicios. La información ofrecida deberá ser clara y exponerse en los lugares más visibles, como lugares de paso, mostradores y entrada de los centros. Esta información deberá ser igualmente accesible a través de dispositivos electrónicos.

e) Los lugares donde no pueda garantizarse la seguridad de los visitantes por sus condiciones especiales o por imposibilidad de realizar las tareas de desinfección necesarias, serán excluidos de la visita pública.

f) Se recomendará, en su caso, la venta en línea de entradas y, en caso de compra en taquilla, se fomentarán medios de pago que no supongan contacto físico entre dispositivos.

2. Medidas de higiene y prevención para los colectivos artísticos y en la producción y rodaje de obras audiovisuales.

Además del cumplimiento de las medidas generales de prevención e higiene previstas, serán aplicables a los colectivos artísticos que desarrollen actos y espectáculos culturales, así como a la producción y rodaje de obras audiovisuales las siguientes medidas:

a) Cuando haya varios artistas de forma simultánea en el escenario, la dirección artística procurará que se mantenga la distancia interpersonal de seguridad en el desarrollo del espectáculo.

b) En los casos en que la naturaleza del trabajo no permita respetar la distancia interpersonal ni el uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo, como es el caso de los actores y actrices, se atenderá a medidas de seguridad diseñadas para cada caso particular a partir de las recomendaciones de las autoridades sanitarias.

c) Los equipos de trabajo se reducirán al número imprescindible de personas.

d) Podrán realizarse rodajes en estudios y espacios privados, así como en espacios públicos que cuenten con la correspondiente autorización del ayuntamiento.

e) Podrán rodarse en estudios y espacios privados al aire libre tras la evaluación de riesgos laborales y la adopción de las medidas preventivas correspondientes.

Artículo 33. Cines, teatros, auditorios, establecimientos especiales para festivales, circos de carpa y espacios similares, así como en recintos al aire libre y en otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos públicos.

1. Los cines, teatros, auditorios, establecimientos especiales para festivales, circos de carpa y espacios similares, de titularidad pública o privada, cumplirán las medidas de higiene y protección previstas con carácter general para los centros culturales.

2. En el caso de otros recintos, locales y establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas distintos de los previstos en el párrafo anterior, podrán desarrollar su actividad siempre que se cumplan las medidas previstas en este artículo.

3. Las actividades de restauración que hubiera en el interior de estos establecimientos deberán cumplir las medidas de hostelería.

4. Con carácter general deberán tenerse en cuenta las siguientes normas:

a) La circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se respete la distancia de seguridad interpersonal. La apertura de puertas se realizará con antelación suficiente para permitir un acceso escalonado. La salida del público deberá procurarse que se realice también de forma escalonada por zonas, garantizando la distancia de seguridad entre personas, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.

b) En estos establecimientos, el público deberá permanecer sentado, contando con asientos preasignados y que no se supere el aforo permitido.

c) En las actividades realizadas en estos recintos se podrá facilitar la agrupación de espectadores hasta un máximo de 6 personas. Entre cada persona o grupo de personas que adquieran las localidades conjuntamente existirá en los niveles 1 y 2 al menos una localidad de la que no se hará uso, tanto por la fila delantera como la trasera y a ambos lados de la persona o del grupo. En los niveles 3 y 4, las localidades asignadas deben guardar una distancia de seguridad de 1,5 metros respecto a las personas que ocupen asientos contiguos en la misma fila y no podrán ocuparse las localidades inmediatamente anterior ni posterior de cada fila de tendido o butacas.

5. Según los niveles de alerta sanitaria se establecen las siguientes medidas:

a) En el nivel de alerta sanitaria 1 no se podrá superar un máximo del 85% de aforo permitido.

b) En el nivel de alerta sanitaria 2 no se podrá superar un máximo del 75% de aforo permitido.

c) En el nivel de alerta sanitaria 3 no se podrá superar un máximo del 60% de aforo permitido.

d) En el nivel de alerta sanitaria 4 no se podrá superar un máximo del 50% de aforo permitido.

6. En todo caso, en los eventos multitudinarios que en espacios cerrados concentren a más de 400 personas, o a más de 800 personas si son espacios al aire libre, las autoridades sanitarias competentes deberán realizar una evaluación del riesgo para otorgar la autorización conforme a lo previsto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, o normativa posterior. El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior si la situación epidemiológica así lo exige. Podrá realizarse una evaluación del riesgo única para la programación oficial de un establecimiento.

Artículo 34. Ensayos y conciertos de bandas de música.

1. En los niveles de alerta 1, 2 y 3 podrán desarrollarse ensayos y conciertos de las bandas de música aplicando las siguientes medidas preventivas:

a) Los instrumentos de viento, incluidas sus partes como cañas o boquillas, no deberán compartirse entre los diferentes integrantes, siendo de uso exclusivo.

b) Los instrumentos de percusión y sus accesorios, así como otros accesorios, como los atriles, si son compartidos entre diferentes integrantes, deberán ser limpiados y desinfectados entre distintos usuarios en aquellas superficies que puedan ser susceptibles de ser manipuladas manualmente.

c) Durante todas las operaciones previas y posteriores al ensayo o concierto se mantendrá obligatoriamente al menos el uso de mascarillas higiénicas, y se mantendrá la distancia de seguridad interpersonal, así como se procederá a la limpieza y desinfección de las manos.

d) Durante los ensayos se mantendrá de forma obligatoria el uso de mascarillas, al menos higiénica, salvo durante el tiempo exclusivo de uso de los instrumentos de viento.

e) Se recomendará el uso de cubre campanas en los instrumentos de viento.

f) Los locales a los que se deba acceder para el almacenaje y retirada de los instrumentos, deberán cumplir las reglas generales de ventilación, flujo de personas, limpieza y desinfección, uso de aseos y de otros locales.

g) Se llevará un registro de los integrantes que acuden a cada ensayo o concierto, procurando mantener los mismos integrantes en cada grupo de ensayo o concierto. Este registro se conservará al menos durante 14 días.

h) En el supuesto que en los espacios donde se lleve a cabo el ensayo o concierto haya vestuarios, se recomendará no hacer uso de los mismos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el municipio donde se realice el ensayo o concierto se encuentre en nivel de alerta sanitaria 1 o 2, habrán de cumplirse las siguientes medidas de prevención:

a) Los ensayos exclusivos de instrumentos de percusión se podrán realizar en el interior de locales amplios y bien ventilados con un máximo de 20 personas.

b) En aquellos ensayos donde existan instrumentos de viento deberán realizarse al aire libre o en espacios no cerrados alejados del tránsito de personas, manteniendo una distancia de al menos 2 metros entre los integrantes de la banda. Las operaciones de limpieza mediante soplado de los instrumentos de viento o de alguna de sus partes se realizarán siempre de forma dirigida hacia el suelo. A estos ensayos podrá asistir un máximo de integrantes de la banda, sin superar el número de 100 personas.

c) Sólo se permitirá ensayos de instrumentos de viento en el interior de espacios con ventilación natural adecuada y permanente. En todo caso su número debe limitarse a un máximo de 10 personas, siempre que se guarde una distancia de 2 metros entre ellos, se usen empapaderas para la expulsión de la saliva acumulada en el instrumento y se proteja la campana de salida del instrumento de viento.

d) En el caso de conciertos o actuaciones, se realizarán preferentemente al aire libre o en espacios no cerrados, respetando lo establecido en número de integrantes de la banda para los ensayos. Se establecerá una distancia mínima de 4 metros entre los integrantes de la banda y el público, y de 2 metros entre los integrantes de la banda o agrupación. Los aforos de público se ajustarán a lo establecido para espectáculos públicos.

e) En el caso excepcional de realizarse actuaciones en locales cerrados, éstos deberán ser de gran amplitud y ventilación natural adecuada y permanente durante el mismo, con un máximo de 75 integrantes de la agrupación o banda, En estos casos será obligatorio el uso de empapadoras para la expulsión de la saliva acumulada, protección de las campanas de los instrumentos de viento así como mantener una distancia de 2 metros entre los integrantes de la banda y de al menos 5 metros entre éstos y el público asistente. Los aforos de público se ajustarán a lo establecido para espectáculos públicos.

3. Cuando el municipio donde se realice el ensayo o concierto se encuentre en nivel de alerta sanitaria 3, habrán de cumplirse las siguientes medidas de prevención:

a) Los ensayos exclusivos de instrumentos de percusión se podrán realizar en el interior de locales amplios y bien ventilados con un máximo de 15 personas.

b) En aquellos ensayos donde existan instrumentos de viento deberán realizarse al aire libre alejado del tránsito de personas, manteniendo una distancia de al menos 2 metros entre los integrantes de la banda. Las operaciones de limpieza mediante soplado de los instrumentos de viento o de alguna de sus partes se realizarán siempre de forma dirigida hacia el suelo. A estos ensayos podrá asistir una máximo de 50 integrantes de la banda.

c) Sólo se permitirá ensayos de instrumentos de viento en el interior de espacios si éstos tienen ventilación natural adecuada y permanente. En todo caso, su número debe limitarse a un máximo de seis personas, siempre que se guarde una distancia de 2 metros entre ellos, se usen empapaderas para la expulsión de la saliva acumulada en el instrumento y se proteja la campana de salida del instrumento de viento.

d) En el caso de conciertos o actuaciones, se realizarán preferentemente al aire libre o en espacios no cerrados, respetando lo establecido en número de integrantes de la banda para los ensayos. Se establecerá una distancia mínima de 4 metros entre los integrantes de la banda y el público y de 2 metros entre los integrantes de la banda o agrupación. Los aforos de público se ajustarán a lo establecido para espectáculos públicos.

e) En el caso excepcional de realizarse actuaciones o conciertos en locales cerrados, éstos deberán ser de gran amplitud y ventilación natural adecuada y permanente durante el mismo, con un máximo de 50 integrantes de la agrupación. En estos casos será obligatorio el uso de empapadoras para la expulsión de la saliva acumulada, protección de las campanas de los instrumentos de viento así como mantener una distancia de al menos 2 metros entre los integrantes de la banda y de al menos 5 metros entre éstos y el público asistente. Los aforos de público se ajustarán a lo establecido en este artículo para espectáculos públicos.

4. En el nivel de alerta 4 no podrán desarrollarse ensayos ni conciertos de las bandas de música.

Artículo 35. Centros Culturales.

1. Archivos, Bibliotecas y Centros de Documentación.

a) Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 1, la siguiente medida: Máximo de un 80% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

b) Se aplicará en el nivel de alerta sanitaria 2, la siguiente medida: Máximo de un 75% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

c) Se aplicará en el nivel de alerta 3 la siguiente medida: Máximo de un 65% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

d) Se aplicará en el nivel de alerta 4, la siguiente medida: Máximo de un 65% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

2. Monumentos, Conjuntos Culturales, Enclaves, Museos, Colecciones Museográficas y Sala de Exposiciones.

a) Se aplicarán en el nivel de alerta 1, las siguientes medidas:

1.º Máximo de un 80% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

2.º Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 25 personas, incluido el monitor o guía.

b) Se aplicarán en el nivel de alerta 2, las siguientes medidas:

1.º Máximo de un 75% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

2.º Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 20 personas, incluido el monitor o guía.

c) Se aplicarán en el nivel de alerta 3 las siguientes medidas:

1.º Máximo de un 65% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

2.º Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 15 personas, incluido el monitor o guía.

d) Se aplicarán en el nivel de alerta 4, las siguientes medidas:

1.º Máximo de un 65% del aforo permitido para cada una de sus salas y espacios públicos.

2.º Las visitas de grupos serán de un máximo de hasta 10 personas, incluido el monitor o guía.

3. En los supuestos que los grupos que realicen las visitas sean grupos escolares de convivencia estable o grupos-clase, no será necesario cumplir el máximo de personas establecidas por grupo en cada nivel, siempre que se respeten los aforos máximos.

CAPÍTULO XI

Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, ferias comerciales y otros eventos profesionales

Artículo 36. Medidas sanitarias para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, ferias comerciales y otros eventos profesionales.

1. Con carácter general, podrán celebrarse congresos, encuentros, reuniones de negocio, conferencias, ferias comerciales y otros eventos profesionales, promovidos por cualesquiera entidades de naturaleza pública o privada, sin superar en ningún caso el aforo establecido y manteniendo la distancia interpersonal y el uso de mascarilla.

2. Con carácter general deberán tenerse en cuenta las siguientes normas:

a) La circulación de las personas por el recinto deberá organizarse de manera que se respete la distancia de seguridad interpersonal, debiendo indicarse mediante la oportuna señalética.

b) En el caso de que se preste algún tipo de servicio de hostelería y restauración, la prestación de este se ajustará a lo previsto en esta Orden para los establecimientos de hostelería y restauración, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad interpersonal entre las mismas de 1,5 metros.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1 las siguientes medidas: No se podrá superar en ningún caso el 85% del aforo del lugar de celebración con un límite máximo de 700 personas en espacios cerrados o de 1.000 en espacios al aire libre. En las actividades realizadas en estos recintos entre cada persona existirá al menos una localidad de la que no se hará uso, tanto por la fila delantera como la trasera y a ambos lados.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas: No se podrá superar en ningún caso el 75% del aforo del lugar de celebración y manteniendo la distancia interpersonal establecida, con un límite máximo de 500 personas en espacios cerrados o de 800 en espacios al aire libre. En las actividades realizadas en estos recintos entre cada persona existirá al menos una localidad de la que no se hará uso, tanto por la fila delantera como la trasera y a ambos lados.

5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas: No se podrá superar en ningún caso el 60% del aforo del lugar de celebración y manteniendo la distancia interpersonal establecida de 1,5 metros. Máximo de 400 personas en espacios cerrados o de 600 en espacios al aire libre.

6. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas: No se podrá superar en ningún caso el 40% del aforo del lugar de celebración y manteniendo la distancia interpersonal establecida de 1,5 metros, con un máximo de 200 personas en espacios cerrados o de 300 en espacios al aire libre.

7. En todo caso, en las ferias comerciales, conferencias, congresos y otros eventos profesionales, en los que se pretenda superar el aforo máximo previsto en los apartados anteriores conforme a cada nivel de alerta, las autoridades sanitarias competentes deberán realizar una evaluación del riesgo para otorgar la autorización de acuerdo con lo dispuesto en el documento «Recomendaciones para eventos y actividades multitudinarias en el contexto de nueva normalidad por COVID-19 en España», acordado en la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud o disposición posterior. El plazo para realizar la evaluación del riesgo será de 10 días, sin perjuicio de una revisión de oficio posterior si la situación epidemiológica así lo exige.

CAPÍTULO XII

Hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas

Artículo 37. Uso de las zonas comunes de hoteles, alojamiento turísticos campings y zonas de pernocta de autocaravanas.

1. A los servicios de hostelería y restauración de los hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas les será de aplicación lo dispuesto para los servicios de establecimientos de hostelería. En el caso de instalaciones deportivas se aplicarán las medidas de higiene y prevención previstas específicamente para éstas. Asimismo, para las piscinas y spas el establecimiento determinará las directrices y recomendaciones para su uso, de acuerdo con el aforo máximo permitido según la capacidad de la instalación, respetando en todo caso la distancia de seguridad interpersonal entre usuarios.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1, las siguientes medidas:

a) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas no podrá superar el 100% de su aforo en zonas comunes exteriores y 75% en zonas comunes interiores.

b) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 25 personas.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2, las siguientes medidas:

a) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas no podrá superar el 75% de su aforo en zonas comunes exteriores y 50% en zonas comunes interiores.

b) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 20 personas.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:

a) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas no podrá superar el 50% de su aforo en zonas comunes exteriores y de un tercio en zonas comunes interiores.

b) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 15 personas.

5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:

a) La ocupación de las zonas comunes de los hoteles, alojamientos turísticos, campings y zonas de pernocta de autocaravanas no podrá superar el 30% de su aforo en zonas comunes exteriores e interiores.

b) Las actividades de animación o clases grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 6 personas.

Artículo 38. Actividades de turismo activo y de naturaleza.

1. Las actividades de turismo activo y de naturaleza se podrán realizar, guardando en todo caso la distancia interpersonal establecida y utilizándose la mascarilla.

2. En los niveles de alerta sanitaria 1 y 2 el máximo de personas permitidas por grupo será de 30.

3. En el nivel de alerta sanitaria 3 el máximo de personas permitidas por grupo será de 20.

4. En el nivel de alerta sanitaria 4 el máximo de personas permitidas por grupo será de 15.

Artículo 39. Actividades de guía turístico.

1. Las actividades de guía turístico se concertarán, preferentemente, mediante cita previa. Durante el desarrollo de la actividad se evitará el tránsito por zonas o lugares susceptibles de generar aglomeraciones. Asimismo, deberán respetarse las condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales, según lo establecido en las medidas de prevención para las visitas a monumentos y otros equipamientos culturales.

2. Deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y en particular, las relativas al mantenimiento de la distancia mínima de seguridad establecida y la utilización de mascarillas.

Asimismo, durante el desarrollo de la actividad no se podrán suministrar folletos u otros materiales análogos. En el supuesto de uso de elementos expuestos diseñados para un uso táctil por el visitante, incluidas las audioguias, se podrán usar siempre que se garantice su limpieza y desinfección tras cada uso.

3. En el nivel de alerta sanitaria 1 el máximo de personas permitidas por grupo será de 25.

4. En el nivel de alerta sanitaria 2 el máximo de personas permitidas por grupo será de 20.

5. En el nivel de alerta sanitaria 3 el máximo de personas permitidas por grupo será de 15.

6. En el nivel de alerta sanitaria 4 el máximo de personas permitidas por grupo será de 10.

Artículo 40. Medidas en relación con las Residencias de Tiempo Libre.

Se aplicarán a las Residencias de Tiempo Libre de la Comunidad Autónoma de Andalucía las mismas medidas establecidas para los establecimientos hoteleros.

Artículo 41. Medidas en albergues juveniles de INTURJOVEN.

Se aplicarán a la Red de Albergues Juveniles de la Comunidad Autónoma de Andalucía gestionados por INTURJOVEN, las mismas medidas establecidas para los establecimientos hoteleros.

CAPÍTULO XIII

Transportes

Artículo 42. Medidas en materia de transportes.

1. Medidas preventivas en relación con el transporte de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1.1. Deberá procederse a la desinfección diaria, conforme al Protocolo de actuación para la limpieza y desinfección del material móvil e instalaciones asociadas al sistema de transporte público regular de viajeros con motivo del coronavirus COVID-19, contemplado en el Anexo I de las siguientes instalaciones y material móvil:

a) Estaciones de autobuses y terminales marítimas, así como de los catamaranes y autobuses del servicio regular de transporte de viajeros por carretera y marítimo, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, complementada con la obligación de colocación de dispensadores de gel de hidroalcohol en las referidas estaciones tanto en los accesos de entrada como de salida de las mismas.

b) Estaciones de las líneas de los servicios de transporte de ferrocarril metropolitano, competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía complementada con la obligación de colocación de dispensadores de geles de hidroalcohol en todas ellas tanto en los accesos de entrada como de salida de las mismas.

c) Estaciones de bicicleta pública de competencia autonómica, así como del material móvil e instalaciones asociadas, complementada con la obligación de colocación de dispensadores de geles de hidroalcohol en todas ellas tanto en los accesos de entrada como de salida de las mismas.

1.2. En las estaciones de transporte se adoptarán las medidas oportunas para evitar la concentración excesiva de viajeros y usuarios. Los viajeros del transporte metropolitano, ya sea en autobús, en catamarán o en ferrocarril metropolitano, deberán mantener una distancia de seguridad de un metro y medio entre ellos. A tal efecto, en aquellas estaciones y apeaderos donde exista la venta del billetaje con asientos asignados, los operadores deberán facilitar el servicio de venta anticipada y asegurar una distancia de seguridad de un metro y medio entre los potenciales viajeros.

1.3. En todos los transportes públicos y privados que se recogen en la presente orden se establece con carácter obligatorio el uso de mascarillas para todos los usuarios de los mismos. Los trabajadores de los servicios de transporte que tengan contacto directo con los viajeros deberán ir provistos de mascarilla y tener acceso a soluciones hidroalcohólicas para practicar una higiene de manos frecuente.

1.4. En relación con el transporte de mercancías, serán de aplicación las recomendaciones para la prevención del coronavirus en las empresas del sector del transporte y la logística de mercancías por carretera de la Comunidad Autónoma de Andalucía recogidas en el Anexo II.

1.5. Las pruebas selectivas del certificado de aptitud profesional de los conductores de vehículos de transporte de mercancías y viajeros por carretera se llevarán a cabo estableciendo una distancia mínima de seguridad de 1,5 m entre los participantes. Los asistentes deberán disponer de mascarillas y garantizar las medidas de higiene y distancia social establecida.

Artículo 43. Condiciones de explotación y ocupación de los servicios de transporte de viajeros de competencia autonómica.

1. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1, 2 y 3, las siguientes medidas:

a) En el transporte público regular de viajeros en autobús en el que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos.

b) En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrán ocuparse la totalidad de las plazas sentadas y el 75% de las plazas disponibles de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros.

c) En el transporte marítimo de viajeros se podrá utilizar la totalidad de la ocupación procurando la máxima separación entre los pasajeros.

d) Niveles de oferta: para los servicios de transporte regular de viajeros por carretera, se establecen los siguientes niveles de oferta:

1.º Para los servicios de carácter provincial e interprovincial se establece una oferta mínima de servicios del 70% con respecto a la oferta de servicios anterior al 14 de marzo de 2020, que deberá incrementarse de forma progresiva según la demanda de los usuarios.

2.º Para los servicios metropolitanos se establece una oferta de los servicios del 100% en los intervalos de hora punta y, una mínima del 70%, en las horas valle y festivos. A estos efectos, se establecen como intervalos de hora punta los siguientes:

- 07:00 horas a 09:00 horas.

- 13:30 horas a 15:30 horas.

- 19:00 horas a 21:00 horas.

Los porcentajes previstos anteriormente tomarán como referencia para su aplicación la oferta de servicios anterior al 14 de marzo de 2020, que deberá incrementarse de forma progresiva según la demanda de los usuarios.

3.º Los porcentajes establecidos en los puntos 1 y 2 anteriores deberán alcanzarse el 1 de junio, pudiendo solicitarse por los operadores reducciones motivadas de esta oferta mínima que deberán ser autorizadas, en su caso, por la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, la cual se reserva la posibilidad de su revocación, así como de posibles reajustes de los servicios en función de la evolución de la demanda e imposición de servicios en caso de incumplimiento de la presente orden.

4.º En todo caso, en aquellas relaciones entre núcleos que dispongan de menos de una expedición al día, se permitirá la aplicación de esta oferta de servicios en el cómputo semanal. En el caso de existir al menos una expedición diaria, se mantendrá como mínimo una ida y vuelta diaria suficientemente espaciada.

5.º El incumplimiento por parte del operador de las condiciones establecidas en este apartado podrá ser objeto del correspondiente procedimiento sancionador.

e) Para el servicio de transporte marítimo de la Bahía de Cádiz serán de aplicación las condiciones de explotación previstas los puntos 1 y 2 del apartado anterior.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:

a) En el transporte público regular de viajeros en autobús en el que todos los ocupantes deban ir sentados, se asegurará que cada pasajero tenga un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero, salvo si se trata de pasajeros convivientes.

b) En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito metropolitano en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, podrán ocuparse las plazas sentadas asegurando que cada pasajero tenga un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero, salvo para el caso de pasajeros convivientes, y el 50 % de las plazas disponibles de pie, debiendo procurarse, en todo caso, la mayor separación entre los pasajeros. En los vehículos de transporte regular de viajeros en autobús que no dispongan de mampara de protección, no se ocupará la fila inmediatamente posterior a la cabina del conductor

c) En el transporte marítimo de viajeros se asegurará que cada pasajero tenga un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero, salvo si se trata de pasajeros convivientes.

d) Niveles de oferta: para los servicios de transporte regular de viajeros por carretera, se establecen los siguientes niveles de oferta:

1.º Para los servicios de carácter provincial e interprovincial se establece una oferta mínima de servicios del 50% con respecto a la oferta de servicios anterior al 14 de marzo de 2020, que deberá incrementarse de forma progresiva según la demanda de los usuarios.

2.º Para los servicios metropolitanos se establece una oferta mínima de los servicios del 80% en los intervalos de hora punta y, una mínima del 60%, en las horas valle y festivos. A estos efectos, se establecen como intervalos de hora punta los siguientes:

- 07:00 horas a 09:00 horas.

- 13:30 horas a 15:30 horas.

- 19:00 horas a 21:00 horas.

Los porcentajes previstos anteriormente tomarán como referencia para su aplicación la oferta de servicios anterior al 14 de marzo de 2020, que deberá incrementarse de forma progresiva según la demanda de los usuarios.

3.º Podrán solicitarse por los operadores reducciones motivadas de esta oferta mínima que deberán ser autorizadas, en su caso, por la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, la cual se reserva la posibilidad de su revocación, así como de posibles reajustes de los servicios en función de la evolución de la demanda e imposición de servicios en caso de incumplimiento de la presente orden.

4.º En todo caso, en aquellas relaciones entre núcleos que dispongan de menos de una expedición al día, se permitirá la aplicación de esta oferta de servicios en el cómputo semanal. En el caso de existir al menos una expedición diaria, se mantendrá como mínimo una ida y vuelta diaria suficientemente espaciada.

5.º El incumplimiento por parte del operador de las condiciones establecidas en este apartado podrá ser objeto del correspondiente procedimiento sancionador.

e) Para el servicio de transporte marítimo de la Bahía de Cádiz serán de aplicación las condiciones de explotación previstas los puntos 1 y 2 del apartado anterior.

Artículo 44. Resto de transportes.

1. En los transportes privados, se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1 y 2, las siguientes medidas:

a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas de conductor y pasajero, podrán viajar dos personas.

b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán viajar tantas personas como plazas tenga el vehículo.

c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, se permite ocupar la totalidad de las plazas traseras del vehículo, así como las ofertadas en la fila de asientos del conductor, cuando se hayan agotado, previamente, las traseras.

d) En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas:

a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas –conductor y pasajero, podrán viajar dos personas.

b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos siempre que respeten la máxima distancia posible entre ocupantes, pudiéndose ocupar el asiento del copiloto.

c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazar-se dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, así como la ocupación del asiento del copiloto, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

d) En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se podrán usar la totalidad de los asientos. Cuando el nivel de ocupación lo permita, se procurará la máxima separación entre los usuarios.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas:

a) En las motocicletas, ciclomotores y vehículos categoría L en general, que estén provistos con dos plazas homologadas –conductor y pasajero, podrán viajar dos personas siempre que lleven casco integral con visera o que residan en el mismo domicilio.

b) En los transportes privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, cuando no todas convivan en el mismo domicilio, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos siempre que respeten la máxima distancia posible entre ocupantes, sin ocupar el asiento del copiloto.

c) En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazar-se dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, sin ocupar el asiento del copiloto, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes. En caso de que todos los usuarios convivan en el mismo domicilio, podrán ir tres personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor.

d) En el transporte público discrecional y privado complementario de viajeros en autobús en los que todos los ocupantes deban ir sentados, se asegurará que cada pasajero tenga un asiento vacío contiguo que los separe de cualquier otro pasajero.

4. Las restricciones en la ocupación de los vehículos anteriormente previstas no serán de aplicación cuando los viajeros sean escolares, en sus desplazamientos a los centros educativos o desde los mismos, en cuyo caso se podrá ocupar la capacidad total de los vehículos. Quedan exceptuados de las anteriores medidas el transporte escolar, en el que podrá ocuparse el total de los vehículos, así como el transporte de los servicios de emergencias en todo tipo de misiones.

Artículo 45. Recomendaciones relacionadas con la prestación y utilización de los servicios de transporte.

Se establecen las siguientes recomendaciones:

a) Recarga por Internet de los títulos de los servicios de transportes de competencia autonómica para evitar el uso de máquinas expendedoras.

b) Utilización, en los servicios regulares de transporte de viajeros, de la tarjeta de transporte de los servicios metropolitanos y, en su caso, de medios electrónicos de pago.

c) Desinfección diaria, conforme al Protocolo contemplado en el Anexo I, de los vehículos de los servicios regulares de transporte de viajeros de uso especial y de los servicios discrecionales de más de nueve plazas que se prestan en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Utilización de pantallas antipartículas y limpieza diaria del vehículo en los transportes públicos discrecionales de hasta nueve plazas, incluido el conductor. Igualmente, se recomienda que cada vez que se baje un cliente se limpien los pomos y botones de accionamiento de las ventanillas y cinturones de seguridad, que se pongan a disposición de los usuarios hidrogel y, opcionalmente, guantes, así como que se priorice el pago mediante tarjeta o medios electrónicos, siempre que sea posible.

e) Medidas de limpieza y desinfección diaria de las estaciones paradas y material móvil conforme al Protocolo previsto en el Anexo I, para el transporte regular de viajeros de ámbito urbano. Igualmente, se recomienda establecer niveles de ocupación del material móvil similares a los contemplados para los servicios de ámbito metropolitano en la presente orden, así como vigilar el empleo de mascarillas por todos los usuarios.

CAPÍTULO XIV

Actividades educativas ambientales, visitas o actividades guiadas a zonas naturales.

Artículo 46. Actividades educativas ambientales, visitas o actividades guiadas a zonas naturales.

1. Además del cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, en el caso de que en el establecimiento se preste algún tipo de servicio de alojamiento, hostelería y restauración, la prestación de éste se ajustará a lo previsto en las condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de alojamiento, hostelería y restauración. Asimismo, los equipamientos de uso público sin atención personalizada al aire libre, o sus dotaciones, tales como senderos señalizados, miradores, observatorios, áreas recreativas, aseos, juegos infantiles, etc., en los que, por sus condiciones particulares, no pueda garantizarse el cumplimiento general de las medidas de higiene y prevención establecidas, deberán permanecer cerrados o precintados para evitar su uso.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1 las siguientes medidas: Las actividades de educación ambiental en aulas de naturaleza, visitas y actividades en equipamientos de recepción e información en espacios naturales, deberán realizarse en grupos de hasta 25 personas participantes cuando se realicen en espacios cerrados. En caso de que estas actividades se lleven a cabo al aire libre, deberán contar con un máximo de 35 participantes. En todo caso, los equipamientos de recepción e información en espacios naturales tendrán como límite el 80% de su aforo máximo.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas: Las actividades de educación ambiental en aulas de naturaleza, visitas y actividades en equipamientos de recepción e información en espacios naturales, deberán realizarse en grupos de hasta 15 personas participantes cuando se realicen en espacios cerrados. En caso de que estas actividades se lleven a cabo al aire libre, deberán contar con un máximo de 20 participantes. En todo caso, los equipamientos de recepción e información en espacios naturales tendrán como límite el 70% de su aforo máximo.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3, las siguientes medidas: Las actividades de educación ambiental en aulas de naturaleza, visitas y actividades en equipamientos de recepción e información en espacios naturales, deberán realizarse en grupos de hasta 10 personas participantes cuando se realicen en espacios cerrados. En caso de que estas actividades se lleven a cabo al aire libre, deberán contar con un máximo de 15 participantes. En todo caso los equipamientos de recepción e información en espacios naturales tendrán como límite el 60% de su aforo máximo.

5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4, las siguientes medidas: Las actividades de educación ambiental en aulas de naturaleza, visitas y actividades en equipamientos de recepción e información en espacios naturales, deberán realizarse en grupos de hasta 6 personas participantes cuando se realicen en espacios cerrados. En caso de que estas actividades se lleven a cabo al aire libre, deberán contar con un máximo de 10 participantes. En todo caso, los equipamientos de recepción e información en espacios naturales tendrán como límite el 50% de su aforo máximo.

CAPÍTULO XV

Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada.

Artículo 47. Actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada.

1. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 1 y 2, la ocupación máxima será del 85% del aforo autorizado si se guarda la debida distancia interpersonal, con un máximo por aula de 25 personas.

2. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 3, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 60% del aforo autorizado con un máximo por aula de 25 personas.

3. Las actividades en academias, autoescuelas y centros privados de enseñanza no reglada, en el nivel de alerta sanitaria 4, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 40% del aforo autorizado, con un máximo por aula de 25 personas.

4. Las entidades de formación que impartan formación profesional para el empleo, además de las medidas establecidas en los apartados anteriores, deberán respetar las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador y alumnado, así como las medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral establecidas por la autoridad competente.

5. En el supuesto de realizar alguna actividad física grupal se respetarán las normas establecidas para este tipo de actividad en instalaciones deportivas.

6. En las clases prácticas de autoescuela se deberán respetar las normas establecidas para transportes, pudiéndose, en cualquier caso, ocupar el asiento de copiloto.

CAPÍTULO XVI

Parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas de acceso público al aire libre

Artículo 48. Parques, jardines infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre.

1. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 1 las siguientes medidas:

a) Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

b) Las actividades de animación, deportivas o grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 25 personas.

c) Se reforzarán de las tareas de limpieza y desinfección de equipamientos.

2. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 2 las siguientes medidas:

a) Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

b) Las actividades de animación, deportivas o grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 20 personas.

c) Se reforzarán las tareas de limpieza y desinfección de equipamientos.

3. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 3 las siguientes medidas:

a) Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

b) Las actividades de animación, deportivas o grupales deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 15 personas.

c) Se reforzarán las tareas de limpieza y desinfección de equipamientos.

4. En los parques, jardines, parques infantiles y áreas recreativas urbanas de acceso público al aire libre, se aplicarán en el nivel de alerta 4 las siguientes medidas:

a) Estarán abiertos con aforo máximo estimado de una persona por cada cuatro metros cuadrados de espacio computable de superficie del recinto.

b) Las actividades de animación, o grupales aeróbicas deberán diseñarse y planificarse con un aforo máximo de 6 personas.

c) Refuerzo de las tareas de limpieza y desinfección de equipamientos.

d) Las instalaciones recreativas infantiles permanecerán precintadas o cerradas.

CAPÍTULO XVII

Actividad cinegética

Artículo 49. Actividad cinegética.

1. En la actividad cinegética se aplicarán en el nivel de alerta 1 las siguientes medidas:

a) Estará permitida la actividad cinegética en todas sus especialidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

b) Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, la persona responsable de la cacería deberá disponer de un plan de actuación en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá darse a conocer, con carácter previo a la actividad, a todas las personas participantes y deberá ser presentado, en su caso, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería.

c) Cuando dentro de la actividad cinegética se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el aforo será del 85% con máximo de 150 personas en el interior y 200 en el exterior. El servicio en mesas será de un máximo de 10 personas. Si se realiza en establecimiento hostelero regirán los aforos y medidas de hostelería y restauración para este nivel.

2. En la actividad cinegética se aplicarán en el nivel de alerta 2 las siguientes medidas:

a) Estará permitida la actividad cinegética en todas sus especialidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

b) Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, la persona responsable de la cacería deberá disponer de un plan de actuación en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá darse a conocer, con carácter previo a la actividad, a todas las personas participantes y deberá ser presentado, en su caso, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería.

c) Cuando dentro de la actividad cinegética se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el aforo será del 75% con máximo de 100 personas en el interior y 150 en el exterior. El servicio en mesas será de un máximo de 8 personas. Si se realiza en establecimiento hostelero regirán los aforos y medidas de hostelería y restauración para este nivel.

3. En la actividad cinegética se aplicarán en el nivel de alerta 3 las siguientes medidas:

a) Estará permitida la actividad cinegética en todas sus especialidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

b) Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, la persona responsable de la cacería deberá disponer de un plan de actuación en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá darse a conocer, con carácter previo a la actividad, a todas las personas participantes y deberá ser presentado, en su caso, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería.

c) Cuando dentro de la actividad cinegética se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el aforo será del 50% con un máximo de 50 personas en el interior y 75 en el exterior. El servicio en mesas será de un máximo de 6 personas. Si se realiza en establecimiento hostelero regirán los aforos y medidas de hostelería y restauración para este nivel.

4. En la actividad cinegética se aplicarán en el nivel de alerta 4 las siguientes medidas:

a) Estará permitida la actividad cinegética en todas sus especialidades siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

b) Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, la persona responsable de la cacería deberá disponer de un plan de actuación en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar. El contenido de dicho plan deberá darse a conocer, con carácter previo a la actividad, a todas las personas participantes y deberá ser presentado, en su caso, junto con la correspondiente solicitud de autorización de cacería.

c) Cuando dentro de la actividad cinegética se desarrolle algún tipo de servicio de hostelería y restauración, el aforo será del 30% con un máximo de 30 personas en el interior y 50 en el exterior. El servicio en mesas será de un máximo de 6 personas. Si se realiza en establecimiento hostelero regirán los aforos y medidas de hostelería y restauración para este nivel.

Artículo 50. Pesca fluvial y marítima deportiva y recreativa.

1. En la actividad fluvial y marítima deportiva y recreativa en el nivel de alerta 1 y 2 se aplicarán las siguientes medidas:

a) Estará permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

b) En caso de pesca deportiva desde embarcación estará permitido como máximo el número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.

2. En la actividad fluvial y marítima deportiva y recreativa en el nivel de alerta 3 se aplicarán las siguientes medidas:

a) Estará permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

b) En caso de pesca deportiva desde embarcación estará permitido como máximo un 75% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.

3. En la actividad fluvial y marítima deportiva y recreativa en el nivel de alerta 4 se aplicarán las siguientes medidas:

a) Estará permitida la práctica de la pesca fluvial y marítima, deportiva y recreativa, en todas sus modalidades, siempre que se respete la distancia de seguridad interpersonal y se haga uso de la mascarilla, salvo que la naturaleza de la actividad no haga compatible su uso.

b) En caso de pesca deportiva desde embarcación estará permitido como máximo un 50% del número de personas autorizadas en los certificados de navegabilidad de la embarcación.

CAPÍTULO XVIII

Justicia juvenil y puntos de encuentro familiar

Artículo 51. Centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores.

1. Los centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores en Andalucía recogerán en un único documento las normas que establezcan las autoridades sanitarias, atendiendo a las especiales características de estos dispositivos y conjugando la protección del derecho a la salud con el resto de derechos reconocidos a los menores que cumplen medidas judiciales.

2. En todo caso, garantizarán las intervenciones socioeducativas y terapéuticas individuales o grupales contempladas en los programas de ejecución de medidas judiciales o informes derivados de las actuaciones de mediación penal de menores asegurando la protección sanitaria de los menores y profesionales.

3. Con el fin de asegurar la coordinación y el cumplimiento de las medidas de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID- 19 dentro de los centros y servicios para la ejecución de las medidas judiciales y servicios de mediación penal de menores, la dirección general con competencia en materia de justicia juvenil podrá dictar las instrucciones necesarias.

Artículo 52. Centros de internamiento de menores infractores y grupos educativos de convivencia.

1. A los menores de nuevo ingreso en centros de internamiento de menores infractores y grupos educativos de convivencia les será realizada, a la mayor brevedad y dentro de los protocolos sanitarios, la prueba diagnóstica tipo PCR para COVID-19, a través del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Asimismo, estas personas de nuevo ingreso deberán tener un seguimiento activo de síntomas clínicos compatibles con COVID-19 durante los diez días siguientes a la entrada en el centro o grupo educativo.

2. En todo caso, la prueba diagnóstica tipo PCR para COVID-19, a través del Sistema Sanitario Público de Andalucía, se realizará a los menores y profesionales de estos centros que cuenten con síntomas compatibles con COVID-19.

Artículo 53. Puntos de encuentro familiar de la Junta de Andalucía.

1. La actividad en las sedes de los puntos de encuentro familiar de la Junta de Andalucía se mantendrá en todas las modalidades de intervención previstas en el artículo 11 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía.

Estas intervenciones estarán condicionadas en todo caso al cumplimiento de las medidas higiénico-sanitarias establecidas por las autoridades sanitarias y de aquellas otras que sean igualmente necesarias para garantizar en cada momento la seguridad de las personas usuarias.

2. En los casos en que se deban reducir los tiempos de intervención en las visitas tuteladas con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad sanitaria y de prestar la atención a un mayor número de personas usuarias, se comunicará dicha circunstancia al órgano judicial que hubiera acordado el régimen de visita.

3. Con el fin de asegurar la coordinación y el cumplimiento de las medidas de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 en los puntos de encuentro familiar de la Junta de Andalucía, la dirección general con competencias en materia de puntos de encuentro familiar podrá dictar las instrucciones necesarias.

CAPÍTULO XIX

Medidas de prevención en materia de comedores sociales y centros de tratamiento ambulatorio para personas con adicciones

Artículo 54. Comedores sociales.

1. Con carácter general el consumo dentro del local se hará sentado en una mesa, o agrupaciones de mesas, debiendo asegurarse el mantenimiento de la debida distancia de seguridad entre mesas o grupos de mesas para que, entre los usuarios haya como mínimo 1,5 metros.

2. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 1 las siguientes medidas: Se establece un aforo máximo del 100% en el interior del local, siempre que se garantice la distancia de seguridad. El servicio se prestará sentado hasta un máximo de 8 comensales en una misma mesa. Se permite, también, la recogida de alimentos o comida elaborada para su consumo fuera de las instalaciones.

3. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 2 las siguientes medidas: Se establece un aforo máximo del 85% en el interior del local, siempre que se garantice la distancia de seguridad. El servicio se prestará sentado hasta un máximo de 6 comensales en una misma mesa. Se permite, también, la recogida de alimentos o comida elaborada para su consumo fuera de las instalaciones.

4. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 3 las siguientes medidas: Se establece un aforo máximo del 50% en el interior del local, siempre que se garantice la distancia de seguridad. El servicio se prestará sentado hasta un máximo de 6 comensales en una misma mesa. Se permite, también, la recogida de alimentos o comida elaborada para su consumo fuera de las instalaciones.

5. Se aplicarán en el nivel de alerta sanitaria 4 las siguientes medidas: Apertura exclusivamente para recogida de alimentos o comida elaborada sin poder ser consumida en las instalaciones, siempre que se permita la distancia interpersonal.

Artículo 55. Centros de tratamiento ambulatorio para personas con adicciones.

La dirección de los Centros de Tratamiento Ambulatorio garantizará la continuidad de las intervenciones de forma presencial, siguiendo las medidas de higiene y prevención señaladas por las autoridades sanitarias, y sin perjuicio de las medidas de organización del personal que se adopten por cada centro al objeto de prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.

Capítulo XX

Medidas preventivas en materia de gestión de residuos

Artículo 56. Gestión de residuos procedentes de hogares, hospitales, ambulancias, centros de salud, laboratorios, y establecimientos similares.

1. La gestión de los residuos en hogares en los que no haya personas con resultado positivo o en cuarentena por COVID-19, continuará realizándose del modo habitual conforme a la normativa ordinaria de gestión de residuos.

Con el fin de reducir al máximo la fracción resto (o fracción seca donde sea aplicable) que llega a las plantas de tratamiento, se deberá optimizar la recogida separada de las distintas y depositar en sus contenedores únicamente los residuos correspondientes a tales fracciones.

El material preventivo usado por la ciudadanía no debe depositarse en el contenedor de envases ligeros.

2. En hogares donde haya persona con resultado positivo o en cuarentena por COVID-19, las bolsas de la fracción resto generada, adecuadamente cerradas siguiendo las recomendaciones del Anexo III de esta Orden, se depositarán exclusivamente en el contenedor de fracción resto, salvo que la entidad local habilite un sistema de recogida separada de residuos potencialmente contaminados con SARS-CoV-2 procedente de hogares. En los sistemas de recogida húmedo-seco, las bolsas se depositarán en la fracción que indique la entidad local competente.

Queda terminantemente prohibido depositar tales bolsas en los contenedores de recogida separada o su abandono en el entorno o en la vía pública, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior para los sistemas húmedo-seco.

3. En los centros o establecimientos no sanitarios en régimen de internamiento, como puedan ser residencias de mayores, penitenciarías, centros de menores u otros, mientras dure la crisis sanitaria, los residuos de usuarios y de cuidadores expuestos a SARS-CoV-2 se manejarán, recogerán y gestionarán como residuos infecciosos, siguiendo las indicaciones del apartado 5. En su defecto, por imposibilidad para su gestión ordinaria, estos residuos se manejarán y recogerán obligatoriamente de manera separada, habilitándose el depósito directo en vertedero, conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero. En todo caso, deberá establecerse un protocolo específico al respecto en los citados centros de producción, sistemas de recogida e instalaciones de gestión, al objeto de garantizar la ausencia de posibles riesgos.

4. La gestión de la fracción resto recogida se realizará de la siguiente manera:

a) Respecto de la fracción resto recogida:

1.º No se procederá en ningún caso a la apertura manual de las bolsas de fracción resto en instalaciones de recogida.

2.º Los tratamientos previos al depósito en vertedero podrán realizarse tanto de forma automática como manual, siempre que se adopten todas las medidas de seguridad necesarias.

A estos efectos, y en caso de que sea necesario, las instalaciones industriales de fabricación de cemento autorizadas para coincinerar residuos deberán proceder a la incineración de la fracción resto a requerimiento de las autoridades competentes.

b) Las autoridades competentes podrán acordar que los materiales recuperados queden almacenados durante al menos setenta y dos horas.

c) Se aplicarán protocolos específicos para la protección de los trabajadores y la desinfección de equipos y vehículos tanto para la recogida de residuos como para su gestión en las plantas que los reciban, o bien se revisarán los protocolos ya existentes con la misma finalidad, y se dotará de los equipos de protección individual necesarios a los trabajadores.

5. La gestión de los residuos en contacto con SARS-CoV-2 procedentes de hospitales, ambulancias, centros de salud, laboratorios, o de establecimientos similares, así como la de aquellos derivados de la desinfección de instalaciones, se realizará del siguiente modo:

a) Los residuos en contacto con SARS-CoV-2 se considerarán como residuos infecciosos y se gestionarán como tales, según lo dispuesto para los mismos en la regulación autonómica sobre residuos sanitarios.

b) Se deberá maximizar el llenado de los contenedores disponibles en estos centros para cada uno de los tipos de residuos generados, evitando entregarlos a los gestores autorizados sin optimizar su capacidad, de forma que se logre así una gestión lo más eficiente posible.

c) Las autoridades competentes podrán requerir el trabajo coordinado de las empresas de gestión de estos residuos para cubrir las necesidades de estos centros, así como la puesta a disposición de naves o terrenos de terceros para el almacenamiento de contenedores cuando los gestores encuentren dificultades de gestión debido a la acumulación de los mismos. Dichos almacenamientos deberán cumplir los requisitos mínimos que las autoridades competentes establezcan.

d) Las autoridades competentes podrán requerir que las empresas fabricantes de cemento autorizadas incineren los residuos en sus instalaciones, designando para ello a un gestor autorizado que deberá actuar en coordinación con la empresa titular de la instalación. En caso de urgente necesidad la autoridad competente podrá establecer como prioritario el tratamiento del residuo potencialmente infeccioso.

6. La gestión de los residuos sanitarios de los grupos I (residuos domésticos) y II (residuos sanitarios asimilables a domésticos), de competencia municipal, conforme a lo previsto en los artículos 3.p), 3.s) y 109 del Decreto 73/2012, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Residuos de Andalucía, y que, por tanto, no hayan estado en ningún caso en contacto con COVID-19, aun considerándose como residuos domésticos, deberá realizarse de forma separada por parte de la entidad local competente siempre que sea posible.

Las autoridades competentes podrán acordar el depósito directo en vertedero, con carácter temporal, para los residuos sanitarios del grupo II, previa solicitud motivada del titular de la instalación de depósito en vertedero.

7. Sin perjuicio de todo lo anterior, mientras dure la crisis sanitaria, mediante resolución de la dirección general competente en materia de residuos se podrán aprobar instrucciones técnicas, en las que se determinen procedimientos excepcionales y limitados en el tiempo para la recogida y la gestión de residuos, en especial los de competencia municipal y los residuos sanitarios, que serán de obligado cumplimiento. Dicha resolución deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Junta de Andalucía.

Disposición adicional primera. Referencias a la Orden de 29 de octubre de 2020.

Las menciones realizadas en la Orden de 8 de noviembre de 2020, por la que se modulan los niveles de alerta 3 y 4 como consecuencia de la situación crítica epidemiológica derivada del COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la Orden de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19, deberán entenderse referidas a la presente Orden.

Disposición adicional segunda. Celebración de exámenes en pruebas selectivas de las Administraciones Públicas.

1. Para la celebración de exámenes presenciales en las pruebas selectivas de la Junta de Andalucía que se realicen en municipios cuyos distritos sanitarios hayan sido declarados en nivel de alerta 2 o nivel de alerta 3 (éste sin grado de modulación conforme a la Orden de 8 de noviembre de 2020), no se convocará a más de 500 opositores por sede, se respetarán las medidas contempladas en el Protocolo para la celebración de pruebas selectivas de la Administración General de la Junta de Andalucía del Instituto Andaluz de Administración Pública, y deberán tener autorización expresa de la Dirección General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica.

2. En el caso de exámenes presenciales de procedimientos de selección de otras Administraciones Públicas que se realicen en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, lo serán con un máximo de 500 aspirantes por sede y se respetarán las medidas preventivas establecidas en el Acuerdo de 24 de noviembre de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se toma conocimiento de la guía de medidas preventivas ante el COVID-19 para la celebración de pruebas o exámenes oficiales.

Disposición final primera. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas de prevención quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el Decreto-ley 21/2020, de 4 de agosto, por el que se establece el régimen sancionador por el incumplimiento de las medidas de prevención y contención aplicables en Andalucía ante el COVID-19.

Disposición final segunda. Efectos.

1. La presente orden surtirá efectos desde las 08:00 horas del día 8 de mayo de 2021, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.

2. La clasificación de los diferentes niveles y aforos realizada por la presente Orden surtirá efecto a partir de las 00:00 horas del día 13 mayo de 2021. Hasta entonces, seguirán siendo de aplicación las previsiones recogidas a tales efectos por la Orden 29 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud y Familias, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, las medidas establecidas en el artículo 18 de la presente Orden relativas a los establecimientos de ocio y esparcimiento y para reuniones en espacios públicos, que surtirán efectos desde las 8:00 horas del día 8 de mayo de 2021.

3. A partir de las 00:00 horas del día 13 mayo de 2021, quedará sin efecto la Orden de 29 de octubre de 2020 de la Consejería de Salud y Familias, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan las medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19.

Sevilla, 7 de mayo de 2021

JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ
Consejero de Salud y Familias

ANEXO I

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA LA LIMPIEZA Y DESINFECCIÓN DEL MATERIAL MÓVIL E INSTALACIONES ASOCIADAS AL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE VIAJEROS CON MOTIVO DEL CORONAVIRUS COVID-19

Cada empresa deberá elaborar un procedimiento específico, suscrito por los responsables de la misma, desarrollando la aplicación específica del presente Protocolo, trasladándoselo a la Administración responsable del servicio público.

Primero. Documentación de referencia.

- Procedimiento de Actuación frente a casos de infección por el nuevo coronavirus (COVID-19), Ministerio de Sanidad, Gobierno de España.

- Procedimiento de Actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus, Ministerio de Sanidad, Gobierno de España.

Y cualesquiera instrucciones u órdenes posteriores a la aprobación de este documento que emanen de la autoridad competente.

Segundo. Responsabilidades.

Se definirán y especificarán las responsabilidades del Departamento de Prevención de Riesgos Laborales y Salud, del Comité de Coordinación que se constituya en su caso, y del responsable de Recursos Humanos y de la Gerencia.

Tercero. Desarrollo.

En primer lugar, deberán definirse y especificarse las actuaciones del:

- Personal con servicio en la calle.

- Personal en centros de operaciones/oficinas.

- Personal en edificios: cocheras, talleres.

En cuanto a actuaciones de limpieza y/o desinfección sobre edificios, material móvil o lugares de trabajo se detallan a continuación las siguientes recomendaciones:

El producto a utilizar en las tareas de desinfección será un producto biocida autorizado en uno de los Registros Oficiales del Ministerio de Sanidad para desinfección de superficies de uso ambiental. Para la búsqueda de productos biocidas con función virucida se puede consultar en la web del Ministerio de Sanidad los siguientes enlaces:

https://www.mscbs.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=biocidas

https://www.mscbs.gob.es/ciudadanos/productos.do?tipo=plaguicidas

Según documento técnico recogido por el Ministerio de Sanidad, se relacionan a continuación las concentraciones mínimas de algunas sustancias activas que, tras la aplicación durante, al menos, un minuto de contacto, han evidenciado la inactivación del coronavirus:

- Hipoclorito sódico al 0,1%.

- Etanol al 62-71%.

- Peróxido de hidrógeno al 0,5%

La utilización de los productos desinfectantes se realizará conforme a las instrucciones de modo de empleo establecidas en el apartado 14 de la correspondiente resolución de autorización de los productos biocidas empleados.

La empresa de limpieza deberá dotar de los equipos de protección adecuados conforme a su evaluación de riesgos laborales, de acuerdo al Procedimiento de Actuación frente a la exposición del nuevo coronavirus del Ministerio de Sanidad.

De forma preventiva y con carácter general según determine la autoridad sanitaria, mientras se mantenga la alerta sanitaria se podrán tomar medidas dirigidas a minimizar en lo posible la transmisión de la infección, intensificando la limpieza de las zonas de uso común, como aseos, zonas de espera y descanso, taquillas, máquinas autoventa, vestuarios, cafeterías, así como elementos del mobiliario de uso manual.

Para los elementos susceptibles de estar en contacto con las personas se realizará, al menos, una limpieza y desinfección profunda al día. Para aquellos elementos de uso manual (pasamanos, pomos, barras de sujeción, botonaduras de ascensor…) se recomienda aumentar la frecuencia varias veces al día.

En lo relativo específicamente al material móvil se deben seguir las siguientes recomendaciones:

- Limpieza del puesto de conducción: aplicación de solución desinfectante en la cabina de conducción. Se procederá a la aplicación de solución desinfectante a los distintos elementos y superficies susceptibles de poder contener presencia del coronavirus: pupitre y dispositivos de conducción, asiento del conductor, exterior de armarios auxiliares, parasol, mandos de accionamiento de puertas y, con especial hincapié, su sistema de comunicación. La técnica de esta tarea consistirá en aplicar una bayeta de microfibra impregnada de la solución desinfectante sobre cada uno de los elementos descritos, de manera que queden en su totalidad bañados por la misma y sometidos a su acción biocida.

- Limpieza del recinto de viajeros: aplicación de solución desinfectante en el recinto de viajeros. Se procederá a la aplicación de solución desinfectante a los elementos del recinto más susceptibles de ser manipulados o contactados por los viajeros, tales como paramentos verticales y barras de sujeción, asientos y reposabrazos, mandos de accionamiento de puertas, marcos y dinteles perimetrales de las puertas, siempre en función del tipo de material de que se trate.

La técnica de esta tarea consistirá en aplicar una bayeta de microfibra impregnada de la solución desinfectante sobre cada uno de los elementos descritos, de manera que queden en su totalidad bañados por la misma y sometidos a su acción biocida.

Cuarto. Información a terceros.

A efectos de unificar criterios, debe comunicarse el contenido de este protocolo específico a todas las empresas colaboradoras en la prestación del servicio de transporte público de viajeros, exigiendo su cumplimiento e informando a sus trabajadores.

ANEXO II

RECOMENDACIONES PARA LA PREVENCIÓN DEL CORONAVIRUS EN LAS EMPRESAS DEL SECTOR DEL TRANSPORTE Y LA LOGÍSTICA DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

I. Objetivo. Todas las medidas a seguir propuestas en estas Recomendaciones están adaptadas a las recomendaciones que ha establecido la Consejería de Salud y Familias de la Junta de Andalucía hasta la fecha (fase de contención), así como a las directrices que ha marcado el Ministerio de Sanidad y que se actualizan en la web.

II. Recomendaciones para la gestión de la situación. Se recomienda la creación de un Grupo de Trabajo Específico en el seno de la empresa que tenga como objetivo desarrollar un sistema rápido de implantación de las medidas, para lo que deberá tenerse en cuenta que éstas pueden ser actualizadas o ampliadas en función de cómo vaya evolucionando este episodio en Andalucía. Sus principales funciones han de ser las siguientes:

1. Gestionar todas las contingencias derivadas por la situación del coronavirus en el ámbito del transporte regional.

2. Analizar y aplicar los planes de actuación que se entiendan oportunos en función de la evolución del coronavirus.

3. Cooperar con la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía para el establecimiento y gestión de los planes de contingencia que resulten necesarios.

4. Comunicación y coordinación con los profesionales sanitarios de un posible caso de coronavirus para aplicar todas las medidas que resulten necesarias. El posible afectado se pondrá en contacto con su centro de salud que le dará las correspondientes indicaciones o llamará a los teléfonos de atención.

III. Medidas preventivas dirigidas a los profesionales.

A. Medidas informativas. Se hace necesario que las empresas cargadoras, logísticas y de transporte de mercancías sigan todas las pautas sanitarias que se proporcionen y que sirvan para proteger la salud de los trabajadores y clientes, y evitar la propagación del coronavirus en la medida de lo posible. Es importante no exigir medidas adicionales a las recomendadas por las autoridades sanitarias, para tratar de homogeneizar las exigencias y no poner en peligro las cadenas de suministro.

Los trabajadores de las empresas del sector serán informados por parte de la empresa a través de los canales habituales de comunicación. Se recomienda que la persona se aísle de manera preventiva en cuanto se note el menor síntoma. Si se presenta algún síntoma, dentro o fuera de la jornada laboral, se debe informar de inmediato a los responsables de cada empresa y a los servicios de salud.

B. Indicaciones de carácter general que han de comunicarse a la plantilla de manera inmediata.

- Los profesionales podrán viajar por razones comerciales comprobadas a otros países para realizar el transporte de mercancías y regresar a sus lugares de origen.

- La carta de porte, albaranes o CMR servirán de justificante suficiente para acreditar el motivo del desplazamiento tanto dentro de la Comunidad como para salir fuera de ésta.

- Guardar una distancia preventiva mínima de 1,5 metros en cualquier contacto con otras personas (carga, descarga, estiba, acarreo, reuniones, comidas, descansos, etc.).

- Aumentar la precaución en la recogida, manipulación y entrega de mercancías en la medida de lo posible.

- Se recomienda que en el intercambio de documentación en los sitios de carga y descarga los conductores eviten el contacto físico, usen su propio bolígrafo para firmar y, de ser posible, utilicen guantes desechables.

- Siempre que sea posible los conductores no intervendrán en la carga y descarga, siendo estas responsabilidades del centro donde cargue o descargue, debiendo mantenerse aquellos dentro de la cabina o en zonas especialmente habilitadas.

- En las cargas y descargas en los Puertos los conductores deberán permanecer el menor tiempo posible, procurando la Autoridad competente reducir los tiempos de Inspección (PIF).

- En el caso de no disponer de mascarillas, guantes o geles desinfectantes se recomienda que les sean suministrados en los puntos de carga y descarga.

- Evitar las concentraciones y lugares públicos de más de 10 personas de procedencias diversas.

- En la medida de lo posible, evitar contacto con la población local de los sitios por donde circule.

- Aplicar altos niveles de higiene personal, especialmente mediante el correcto y frecuente lavado de manos, ayuda mucho a no contagiarse.

- Las personas que hayan tenido un contacto estrecho con un caso probable o confirmado de coronavirus deberán seguir las indicaciones de los servicios de salud, con los que han de contactar, si ocurre en España, y permanecer en cuarentena domiciliaria durante 14 días, si ocurre fuera. La comunicación de estas medidas se debe realizar de manera inmediata independientemente del grado de severidad o afección con el que se catalogue que el coronavirus está afectando a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La información deberá divulgarse mediante los medios habituales como:

- Carteles en las empresas.

- Comunicados a los empleados y clientes.

- Imágenes y vídeos informativos en las pantallas de información de las instalaciones de las empresas.

- Mensajes en las diferentes páginas web corporativas, aplicaciones y mensajes en redes sociales.

Todos ellos elaborados en base a la información oficial sobre el episodio, y con las recomendaciones de los organismos competentes.

C. Recomendaciones sobre medidas de limpieza de la cabina del conductor, de las instalaciones y zonas de contacto.

Se reforzarán las labores de limpieza diaria en las empresas cargadoras, muelles, empresas de transporte, instalaciones y vehículos, centrando más la atención en la desinfección de superficies y puntos comunes al tacto, así como en la eliminación de desechos. El volante es un lugar de concentración destacado.

Las empresas de transporte de mercancías deberán identificar los distintos niveles de adaptación de las medidas de prevención a las rutinas habituales, que deberán ir de menor a mayor grado de intensidad atendiendo a la evolución del coronavirus y al nivel de riesgo decretado por las autoridades sanitarias.

En este sentido, se deberá requerir a las personas y empresas encargadas de la limpieza de las empresas que extremen la precaución en desinfectar las superficies y puntos comunes al tacto, así como en retirar los desechos, todo ello en el ámbito de lo que hasta ese momento venía siendo la limpieza ordinaria.

Concretamente, se deberá centrar la desinfección en los asientos, tapicerías de las cabinas del camión, transpaletas, carretillas elevadoras, asideros, agarraderas, mandos de apertura y otros, con productos desinfectantes específicos de acuerdo con lo establecido por los responsables sanitarios, debiéndose proceder a su limpieza después de cada uso por parte de un operario diferente

La limpieza se llevará a cabo con los productos de desinfección indicados por la autoridad sanitaria. Según documento técnico del Ministerio de Sanidad, se relacionan a continuación las concentraciones mínimas de algunas sustancias activas que, tras la aplicación durante, al menos, un minuto de contacto, han evidenciado la inactivación del coronavirus:

- Hipoclorito sódico al 0,1%.

- Etanol al 62-71%.

- Peróxido de hidrógeno al 0,5%.

La utilización de los productos desinfectantes se realizará conforme a las instrucciones de modo de empleo, establecidas en el apartado 14 de la correspondiente Resolución de autorización de los productos biocidas empleados.

La persona encargada de la limpieza deberá protegerse con guantes y mascarilla (si está disponible). Tras realizar la limpieza se deberá realizar higiene de manos.

La frecuencia de limpieza es recomendable que se intensifique sobre las prácticas habituales. En caso de contaminación evidente por parte de pacientes sintomáticos (personas sintomáticas con tos y estornudos y que no hayan realizado las prácticas correctas de higiene) la limpieza y desinfección se debería realizar de inmediato.

Los lugares comunes como los vestuarios, salas de reuniones, oficinas, etc. deben ser limpiados con desinfectantes y equipados con pañuelos de papel.

Las rutinas de limpieza deberán adaptarse, debiendo centrar la atención en desinfectar las superficies y puntos comunes al tacto, así como la eliminación de desechos. El uso de una lejía de uso doméstico (sin detergente) diluida en agua sería válido (30 ml de lejía –al 35% o 35 g de hipoclorito sódico– en un litro de agua), al conseguirse la concentración de hipoclorito sódico requerida. Para los lugares de trabajo donde no es posible la limpieza entre turnos, las personas trabajadoras deben estar equipadas con los medios necesarios y ser responsables de eliminar los desechos y desinfectar las superficies como parte de la rutina.

En cualquier caso, la técnica de esta tarea se recomienda que se realice aplicando una bayeta de microfibra impregnada de la solución desinfectante sobre cada uno de los elementos descritos, de manera que queden en su totalidad bañados por la misma y sometidos a su acción biocida.

D. Medidas de preparación de medios.

Las recomendaciones sobre preparación son adecuadas para todas las empresas de transporte, independientemente del nivel de afección que enfrentan actualmente y son de adopción inmediata:

- Debe revisarse la disponibilidad de equipos y suministros esenciales de limpieza y planificar su distribución y recarga/recompra.

- En la planificación de la comunicación ha de tenerse en cuenta la información necesaria que debe suministrarse a los trabajadores.

- Para mantenerse informado sobre los últimos consejos, deben seguirse las comunicaciones emitidas a través de los canales oficiales por las autoridades de salud pública responsables.

E. Medidas de protección personal.

Como medida general, el personal debe conocer las reglas básicas requeridas de higiene personal para prevenir el contagio del coronavirus y que incluyen lavarse las manos regularmente, estornudar y toser en el codo y usar toallitas de papel desechables. Se recomienda aumentar el lavado de manos con frecuencia y con agua y jabón o con geles hidroalcohólicos formulados para la desinfección, especialmente después de toser, estornudar o sonarse la nariz.

Los boletines y carteles informativos sobre las medidas preventivas deben estar disponibles y visibles en todas las instalaciones.

Estas medidas a adoptar podrán ser actualizadas y adaptadas en función de la evolución del episodio de coronavirus en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ANEXO III

DIRECTRICES PARA EL MANEJO DE RESIDUOS EN HOGARES CON CASOS POSITIVOS O EN CUARENTENA POR COVID-19

En aquellos hogares en los que existan casos positivos o estén en cuarentena, se deberán depositar los residuos utilizando 3 bolsas, según el origen de los mismos.

Bolsa 1: Según las recomendaciones del Ministerio de Sanidad, los residuos del paciente, incluido el material desechable utilizado por la persona enferma se han de eliminar en una bolsa de plástico en un cubo de basura dispuesto en la habitación, preferiblemente con tapa y pedal de apertura, sin realizar ninguna separación para el reciclaje.

Bolsa 2: La bolsa de plástico (bolsa 1) donde se deposite debe cerrarse adecuadamente e introducirla en una segunda bolsa de basura (bolsa 2), al lado de la salida de la habitación, donde además se depositarán los guantes, gafas y mascarillas utilizados por el cuidador, y se cerrará adecuadamente antes de salir de la habitación.

Bolsa 3: La bolsa 2, con los residuos anteriores, se depositará en la bolsa de basura (bolsa 3) con el resto de los residuos domésticos. La bolsa 3 también se cerrará adecuadamente.

Inmediatamente después se realizará una completa higiene de manos, con agua y jabón, al menos durante 40-60 segundos.

La bolsa 3 se depositará exclusivamente en el contenedor de fracción resto (o en cualquier otro sistema de recogida de fracción resto establecido por la entidad local), estando terminantemente prohibido depositarla en los contenedores de recogida separada de cualquiera de las fracciones separadas o su abandono en el entorno.

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