Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 51 de 04/06/2021

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior

Decreto-ley 11/2021, de 1 de junio, por el que se establecen medidas extraordinarias para paliar la pérdida de rentas de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas del sector de feriantes, para el apoyo económico del servicio de atención infantil temprana, así como para la flexibilización de horarios comerciales de los municipios turísticos de Andalucía, y se adoptan medidas excepcionales relativas a las convocatorias y reuniones de los órganos sociales de las sociedades cooperativas andaluzas.

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I

El pasado 25 de octubre el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el fin de hacer frente a la tendencia ascendente del número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19), así como contener la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Real Decreto, en cada Comunidad Autónoma y ciudad con Estatuto de Autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, en los términos establecidos en dicho Real Decreto. Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que extiende la aplicación de las medidas establecidas desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

En nuestra Comunidad Autónoma, se dictó el Decreto del Presidente 2/2021, de 8 de enero, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Medidas que han sido prorrogadas sucesivamente por los Decretos del Presidente 4/2021, de 30 de enero; 6/2021, de 12 de enero; 7/2021, de 25 de febrero y 8/2021, de 4 de marzo. Así mismo, mediante el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre; medidas que han sido prorrogadas mediante el Decreto del Presidente 12/2021, de 8 de abril y el Decreto del Presidente 13/2021, de 22 de abril. Por último, los Decretos del Presidente 14/2021, de 28 de abril, y 15/2021, de 7 de mayo, modifican el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Así mismo, mediante Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 29 de octubre de 2020, se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención del COVID-19, aplicables a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las diferentes medidas adoptadas han tenido un impacto directo en los derechos personales de la ciudadanía y han incidido en el ámbito económico y laboral. En dichos ámbitos se encuadran medidas como la limitación horaria de determinadas actividades, el cierre de actividades económicas no esenciales, la reducción de horas para desarrollarlas y las restricciones de movilidad a nivel nacional e internacional, que han provocado una fuerte contracción de la demanda de un número amplio de sectores de actividad. Por ello, para hacer frente a la situación generada por el coronavirus (COVID-19) en nuestra Comunidad Autónoma se han adoptado, con carácter extraordinario y urgente, diversas medidas de carácter económico y social y, además, mediante legislación de urgencia.

El estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, extendió la aplicación de las medidas establecidas en el mismo hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021. Pero la finalización del estado de alarma no ha puesto fin a la declaración de emergencia de salud pública realizada por la OMS. Por ello, y tras la reunión del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto, el pasado 6 de mayo de 2021, se acordó la adopción de medidas temporales y excepcionales optando por mantener los cuatro niveles de alerta sanitaria que ya se establecieron en la Orden de la Consejería y Salud y Familias de 29 de octubre de 2020, en tanto continúe la crisis sanitaria, si bien con una revisión de las medidas contempladas en la misma atendiendo a la situación epidemiológica actual. En consecuencia, se dictó la Orden de la Consejería de Salud y Familias, de 7 de mayo de 2021, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19 finalizado el estado de alarma. Mediante esta Orden se establecen cuatro niveles de alerta sanitaria en los que puede encontrarse un distrito sanitario o un municipio tras la evaluación de riesgo. La implementación de las medidas asociadas a uno de los cuatro niveles de alerta sanitaria, así como el desarrollo de capacidades asistenciales y de salud pública, se han demostrado medios eficaces para controlar la epidemia, aunque ninguno de ellos consiga reducir el riesgo por completo.

Por tanto, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha iniciado desde el pasado día 9 de mayo de 2021 un proceso de transición a la normalidad tras el fin del estado de alarma. Esta desescalada, vinculada al nivel de vacunación en Andalucía, está dividida en tres fases: la primera fase de estabilización desde el día 9 de mayo; fase de avance, a partir del día 1 de junio, y fase de normalización, el día 21 de junio.

II

El presente Decreto-ley se estructura en cuatro capítulos, treinta artículos, una disposición adicional única y dos disposiciones finales.

El Capítulo I, que comprende de los artículos 1 a 17, ambos inclusive, establece una medida extraordinaria de ayudas para paliar la pérdida de rentas de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas del sector de feriantes, afectadas por las consecuencias económicas de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19.

El Capítulo II, que comprende de los artículos 18 a 23, ambos inclusive, establece una medida extraordinaria y urgente para apoyo económico a las entidades prestadoras del servicio de atención infantil temprana en virtud de los Acuerdos Marco vigentes suscritos con la Consejería de Salud y Familias, así como a las entidades locales que prestan el servicio de atención infantil temprana en delegación de competencias como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus COVID-19.

El Capítulo III, artículo 24, establece una medida extraordinaria a efectos de horarios comerciales de los Municipios Turísticos declarados en Andalucía. Así, durante el periodo estival del ejercicio 2021, que comprende los meses de junio, julio, agosto y septiembre, los establecimientos comerciales minoristas situados en los municipios declarados como turísticos, conforme al Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, podrán permanecer abiertos durante todos los domingos y festivos del mencionado periodo estival.

El Capítulo IV, que comprende de los artículos 25 a 30, ambos inclusive, establece medidas excepcionales relativas a las convocatorias y reuniones de los órganos sociales de las Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Por otra parte, la disposición adicional única establece que los tratamientos de datos personales de las personas beneficiarias, y las cesiones de los mismos entre las Administraciones Públicas que resulten necesarias para la tramitación de las ayudas reguladas en el Capítulo I del presente Decreto-ley, se consideran fundadas en el cumplimiento de una misión realizada en interés público, por lo que no será necesario recabar el consentimiento de aquellas. En todo caso, las personas de cuyos datos personales se haga tratamiento tendrán la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad, oposición y sobre decisiones individuales automatizadas, según la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Por último, mediante la disposición final primera se establece el desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley y la disposición final segunda determina la entrada en vigor del mismo.

III

Las medidas adoptadas desde que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 hasta la fecha, tanto por el Gobierno de la Nación como por el Gobierno de Andalucía, han afectado especialmente y con dureza al ámbito del trabajo autónomo, y más intensamente, al trabajo autónomo de temporada, que se caracteriza porque el desarrollo de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas, por las peculiaridades de la misma, no se realiza durante todos los meses del año. En esta modalidad, se incluye el sector de feriantes, que tienen una actividad estacional, y, en su mayoría, sólo mantienen el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante los meses en los que se celebran las ferias y eventos, en los que pueden desarrollar su actividad. Esta temporalidad, también implica que sólo obtienen ingresos provenientes de su trabajo, durante el tiempo que duren las ferias y fiestas.

Cuando se declaró el estado de alarma en el mes de marzo de 2020, unas 10.500 personas trabajadoras autónomas en Andalucía estaban preparadas para iniciar su temporada de ferias, y habían realizado importantes inversiones para ello, cuando les sorprendió la crisis sanitaria. El inicio de la temporada no llegó porque no lo permitió la pandemia, y las medidas que para contenerla se han adoptado, derivando en restricciones y cancelaciones de eventos festivos, les ha impedido trabajar, manteniendo y sufriendo esta situación hasta la fecha. Ha transcurrido ya más de un año desde este hecho y la mayoría de las personas trabajadoras autónomas dedicadas a la actividad de feriantes no han tenido la oportunidad de ejercerla, a pesar de continuar haciendo frente a los gastos que efectuaron para iniciar la misma, asumiendo los costes del desembolso que cayó en vacío, lo que está provocando el endeudamiento de muchas de ellas y el riesgo de perder su actividad. Trámites de documentación, seguros, mantenimiento de instalaciones, alquileres de naves, reparaciones, aparatos o las luces para las atracciones requieren cuantiosas inversiones por parte del colectivo.

Ser feriante en tiempos del COVID-19 ha supuesto pérdida de empleos y, por tanto, pérdida de ingresos, propios y familiares, y ha trastocado un modelo de vida para miles de negocios en el que intervienen casi todos los miembros de la unidad familiar, en la que no todos han tenido una alternativa de empleo a su actividad económica.

La situación descrita y su perdurabilidad ha llevado a los feriantes y a sus familias a un estado de absoluta vulnerabilidad, en tanto que no sólo han visto disminuidos, incluso perdidos, en la mayoría de los casos, sus rentas e ingresos, sino que han tenido que asumir deudas sin recurso alguno.

Esta situación no ha resultado indiferente para los responsables políticos, y ha habido amagos de apoyar a las personas trabajadoras autónomas de temporada por parte del Gobierno de la Nación, aprobando medidas que, por la definición adoptada, los requisitos exigidos y las condiciones establecidas, han sido excluyentes para la mayoría del sector de feriantes en tanto que no se ajustan a su realidad, según manifestaciones de sus representantes, que denuncian que no han logrado dar respuesta a la mayoría de este sector, manteniéndolo en una situación de abandono y de absoluta desprotección.

Es el caso del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, que en su artículo 10 regula una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada; el artículo 14 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, y el artículo 8 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.

Desde que estalló la crisis sanitaria, económica y social a partir de la declaración del estado de alarma en España, desde la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, competente en la materia, se han mantenido contactos directos y regulares con los representantes del sector, en el ánimo siempre de ayudarles y de estar cerca de sus demandas y, sobre todo, de sus necesidades.

Desde esa Consejería se ha mostrado un compromiso con el sector, y es que, si bien esta crisis ha afectado a muchos sectores productivos, tiene consecuencias más graves en determinadas actividades, entre las que se encuentra la de los feriantes. Otros sectores han podido reanudar su actividad al menos parcialmente, mientras que ellos, salvo pocas excepciones, no han podido reiniciarla desde que se dictaron restricciones de movilidad para afrontar la pandemia hasta la fecha.

Desde la Administración de la Junta de Andalucía, y con el fin de paliar los efectos de esta crisis, se han ido adoptando medidas económicas de apoyo a pymes y autónomos, orientadas a las peticiones que se han venido planteando, y algunas, específicas de apoyo para los feriantes, como es el caso de las ayudas reguladas en el Decreto-ley 29/2020, de 17 de noviembre, por el que se establecen medidas urgentes para el mantenimiento de la actividad de determinados sectores económicos y de apoyo tributario al sector del juego como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se implanta la plataforma de gestión de datos de Centros de Servicios Sociales.

Finalizada la vigencia del estado de alarma, se constata que la situación epidemiológica continúa resultando preocupante, tanto a nivel sanitario, como social y económico, y en este último, entre los sectores más vulnerables.

Las medidas que se han adoptado en los distintos ámbitos afectados, más allá del estrictamente sanitario, en particular de carácter económico y social, cuya eficacia ha sido condicionada al tiempo durante el que esté vigente el estado de alarma, han perdido su eficacia el pasado 9 de mayo de 2021. A ellas hay que añadir otra serie de medidas que, aunque no expresamente condicionadas a la vigencia del estado de alarma, han sido adoptadas en relación con las consecuencias de la pandemia del SARS-CoV-2, al objeto de paliar sus efectos negativos sobre el tejido económico y social.

Algunas de estas medidas fueron específicamente adoptadas para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica derivadas de las graves consecuencias que, en todos los ámbitos, además del sanitario, ha acarreado la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2. Ante esta circunstancia, ha resultado necesario y urgente prorrogar la eficacia temporal de algunas de ellas mientras subsistan los efectos negativos de la pandemia, con independencia del fin de la vigencia del estado de alarma, así como adaptar determinadas situaciones jurídicas que se verán afectadas por la finalización de la vigencia del mismo, y para ello, se ha aprobado el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

En la Comunidad Autónoma de Andalucía, reunido el Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto el día 6 de mayo de 2021, se acuerda que la Comunidad Autónoma de Andalucía iniciará el día 9 de mayo un proceso de transición a la normalidad tras el fin del estado de alarma. Esta desescalada, vinculada al nivel de vacunación en Andalucía, estará dividida en tres fases: la primera fase de estabilización desde el día 9 de mayo; fase de avance, a partir del día 1 de junio, y fase de normalización, el día 21 de junio. Para esta fecha, la previsión del Gobierno andaluz es que el 70% de la población andaluza tenga al menos una dosis administrada y en torno al 40% esté completamente inmunizada. Así lo recoge literalmente el Decreto del Presidente 15/2021, de 7 de mayo, por el que se modifica el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

La continuidad de las medidas adoptadas y las nuevas que sean necesarias aprobar para seguir haciendo frente a la pandemia, mantienen la situación de vulnerabilidad de los feriantes, en tanto que tienen un escenario de futuro incierto, que exige una respuesta inmediata por parte de este Gobierno de Andalucía, que no puede olvidarlos y dejarlos atrás, especialmente en estas fases de desescalada.

En Andalucía, según los datos ofrecidos por las asociaciones representativas del sector de feriantes, más de 5.000 personas trabajadoras autónomas del sector se han visto afectadas por la crisis sanitaria y económica provocada por el COVID-19. Todas estas personas llevan 19 meses sin trabajar en su actividad y, por tanto, en una situación laboral de desempleo, sin percepción de ingresos ni de prestaciones que cubran sus necesidades económicas, personales y familiares.

Por ello, si bien la ayuda ofrecida hasta el momento iba destinada al mantenimiento de la actividad de las personas dedicadas al sector de feriantes, por los motivos expuestos, en una situación laboral de absoluta inactividad y de futuro impredecible respecto a la reactivación de su actividad, es un reclamo otorgar una ayuda social, originada en el ámbito profesional, que palíe su pérdida de rentas e ingresos, que suavice los devastadores efectos económicos que les ha provocado esta crisis y contribuya a superar la posición de vulnerabilidad en que los ha colocado, puesta en evidencia por el propio sector, a través de las reiteradas manifestaciones realizadas por sus representantes, que vienen reclamando auxilio.

El drama de este sector, que permanecerá afectado por la imprevista evolución de la pandemia y el ritmo al que la actividad recupere la total normalidad, determina la necesidad y el compromiso del Gobierno andaluz de regular y establecer unas ayudas urgentes y extraordinarias, que contribuyan a su sustento con carácter inmediato, puesto que, dicho sector lo integran personas que, como ya se ha expuesto, desarrollan una actividad caracterizada por la estacionalidad, y que, por tanto, no permanecen de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos todos los meses del año, como ocurre con las personas trabajadoras autónomas en general, sino que su trabajo se desarrolla por temporadas, y desde que finalizó la correspondiente a 2019, en el mes de octubre, en el caso de los feriantes andaluces, no han obtenido ingresos, pudiendo haber trabajado como máximo 150 días, como se establece en el Capítulo I del presente Decreto-ley, ni han sido perceptores de prestaciones, porque precisamente su estacionalidad, les ha impedido en muchos casos, cumplir las condiciones para acceder a aquéllas. Esto les diferencia de la estabilidad o permanencia de otras personas trabajadoras autónomas, que si bien han sufrido la crisis en sus negocios, han podido beneficiarse de prestaciones estatales por cese de actividad, manteniendo así la cotizaciones al Régimen Especial de la Seguridad Social al que pertenecen, así como de otras ayudas, como las aprobadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía, que han tenido como objeto el sostenimiento o mantenimiento de la actividad, fin éste, que no han podido acreditar los feriantes, precisamente, porque no la han tenido. Estos motivos los coloca en una situación excepcional que requiere una actuación pública diferencial, de carácter social, que atienda a una situación de necesidad, nacida en el ámbito profesional del ejercicio de la actividad que dejaron de realizar.

Respecto a esta última consideración, es la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª y 17.ª de la Constitución, la que en su Preámbulo mantiene que «Estamos en presencia de un amplio colectivo que realiza un trabajo profesional arriesgando sus propios recursos económicos y aportando su trabajo personal, y que en su mayoría lo hace sin la ayuda de ningún asalariado. Se trata, en definitiva, de un colectivo que demanda un nivel de protección social semejante al que tienen los trabajadores por cuenta ajena siendo artículos como el 23 o el 26 de dicho texto los que delimitan el derecho a la Seguridad Social o las acciones protectoras del Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que está previsto». Asimismo, el artículo 4 de la mencionada Ley, rubricado «Derechos profesionales», en su apartado 3.h), dispone que, en el ejercicio de su actividad profesional, los trabajadores autónomos tienen derecho a la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.

Las ayudas que se aprueban contribuirán a paliar la merma sufrida por las personas afectadas en sus ingresos como consecuencia de su inactividad, motivada por la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la declaración de estado de alarma que la misma ha provocado, ayudando a paliar la pérdida de poder adquisitivo de aquéllas, provocada también por el hecho de que no han podido ser beneficiarias de prestaciones, como se señala en Capítulo I del presente Decreto-ley.

La responsabilidad de este Gobierno autonómico de responder a esta penosa situación que demandan las personas afectadas, encuentra su amparo en el propio Estatuto de Autonomía para Andalucía, que en su artículo 61 atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en su apartado 1.a), la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública.

Es por ello que, si bien ha sido necesaria la adopción de medidas de contención y prevención en la lucha por la salvaguarda de la salud pública, este Gobierno tiene también el cometido de salvaguardar a todas las partes afectadas en esta situación de pandemia a la que se está haciendo frente, y tiene el compromiso de dar cobertura al mayor número posible de personas afectadas, especialmente, a las más damnificadas, con menor disponibilidad de renta, multiplicando todos los esfuerzos para compensar la pérdida de ingresos, ello, como un mecanismo de cohesión, protección y bienestar social. Y es que, de conformidad con el artículo 10.3.14.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general, ejercerá sus poderes con el objetivo básico de «La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público, con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social».

En este empeño de protección a las personas trabajadoras por cuenta propia de temporada, dedicadas al sector de feriantes, afectadas por la situación descrita, el Gobierno autonómico cuenta con un aliado de primer orden, el Diálogo Social. Desde el comienzo de la crisis se ha mantenido contacto permanente con los agentes sociales y económicos, así, con fecha de 30 de julio de 2020 se firmó el Acuerdo para la Reactivación Económica y Social de Andalucía. Desgraciadamente, la situación derivada del estado de alarma no ha finalizado, y tampoco sus consecuencias nefastas para la salud y para la economía, por ello, para hacer frente a las mismas, no cesa tampoco el trabajo continuo y conjunto de este Gobierno con todos los agentes implicados, en su afán por minimizar el impacto negativo de la crisis en las empresas y también en las propias personas trabajadoras, que una vez más han demostrado su compromiso con la Comunidad Autónoma, que ha fructificado con el consenso para la aprobación de esta medida extraordinaria para la protección de las personas trabajadoras por cuenta propia que desempeñan su actividad en sectores más afectados por la pandemia, tales como feriantes, así como, de sus familias.

Es por ello que, en consonancia con lo anterior, y en contacto directo con la representación de las personas trabajadoras por cuenta propia del sector afectado, con su consenso y colaboración, se regula una línea de ayudas destinada, a las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas del sector de feriantes, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como, por la declaración del estado de alarma para contener la propagación de las infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y por las medidas de contención y prevención adoptadas, con el mismo fin, por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las consecuencias económicas derivadas de la misma, en las que concurran los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente Decreto-ley, que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar mediante esa fórmula jurídica esta medida, en tanto que, supone una prioridad de actuación del Gobierno autonómico, que la situación de emergencia acreditada demanda.

La inmediatez y celeridad en la respuesta al auxilio que solicitan las personas afectadas, no se alcanzaría si no es con una acción normativa inmediata y urgente por parte del Gobierno de Andalucía, que no aportaría la tramitación de un procedimiento ordinario de aprobación de la medida, como exige el carácter asistencial y social de la calificación de la ayuda, ya mencionado.

La presente medida consiste en una ayuda directa, de cuantía única a tanto alzado, de asistencia social para las personas destinatarias, que no tienen el carácter de subvención puesto que no concurren en ella los requisitos del artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, careciendo de una concreta afectación que legitime el otorgamiento dinerario que concurre en una subvención, y que determinaría la exigencia de un reintegro de lo percibido en caso de incumplimiento de obligaciones o cargas impuestas. En este sentido, la propia Ley 38/2003, de 17 de noviembre, relaciona en su artículo 2.4 los supuestos que no tienen carácter de subvención, entre los que podrían incluirse las presentes ayudas, en tanto que dicha enumeración no pasa de ser meramente ejemplificativa, pudiéndose haber incorporado otros que tampoco son calificables como subvención, como señala el Consejo de Estado al dictaminar el Anteproyecto de Ley General de Subvenciones, Dictamen 1756/2003, que puso esto mismo de relieve al referirse al artículo 4, relativo a las exclusiones del ámbito de aplicación de la ley.

El apartado 4 del artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, es una norma básica. En consecuencia, y correspondiendo a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia para el desarrollo de la norma básica, ésta puede ampliar la numeración que allí contiene, siempre que las ayudas que regule, como las presentes, tengan características análogas a las allí enumeradas, y de otro lado, no cumplan los requisitos con los que el artículo 2.1 del citado texto legal, caracteriza a las subvenciones, como es el caso de las ayudas reguladas en el Capítulo I de este Decreto-ley, en tanto que no son subvenciones en sentido estricto.

En relación con la competencia autonómica en materia de asistencia o ayuda social, y su delimitación con las competencias del estado en materia de Seguridad Social, si bien ha sido objeto de análisis (STC 239/2002, de 11 de diciembre), se concluye, avalados por otras sentencias del Alto Tribunal (STC 76/1986, de 9 de junio –RTC 1986,76, F.7), que permite inferir que nada impediría que las Comunidades Autónomas con competencia en materia de «asistencia social», como es el caso de la andaluza, otorgasen ayudas de esta naturaleza a colectivos de personas que, aun percibiendo prestaciones asistenciales del Sistema de la Seguridad Social, se encontraran en situación de necesidad, siempre que con dicho otorgamiento no se produzca una perturbación de dicho Sistema o de su régimen económico, y ello, porque es una exigencia del Estado Social de Derecho, artículo 1 de la Constitución Española, y de la tendencia a la universalización de las medidas de protección social, como finalidad constitucional consagrada en el artículo 41 de nuestra Constitución que no parece permitir que no pueda ampliarse o extenderse la cobertura de asistencia social a personas que no tienen atendidas sus necesidades mínimas por el Sistema de la Seguridad Social, en aras del valor de la justicia a que se refiere el mencionado artículo 1, desde las diversas habilitaciones previstas, las cuales, por decisión del propio Tribunal Constitucional, enlazan con específicos títulos competenciales del Estado en el sentido estricto (Seguridad Social) o de las Comunidades Autónomas (asistencia social), siempre que ello se realice legítimamente.

Por último, cabe hacer alusión a la autonomía financiera de esta Comunidad Autónoma para elegir sus «objetivos políticos, administrativos, sociales o económicos» (STC 13/1992 –RTC 1992, 13–, F.7), lo que permite «ejercer sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las competencias propias, en especial las que figuran como exclusivas» (STC 201/1998 –RTC 1998, 201, F.4), pues dicha autonomía financiera «no entraña sólo la libertad de sus órganos de gobierno en cuanto a la fijación del destino y orientación del gasto público, sino también para la cuantificación y distribución del mismo dentro del marco de sus competencias» STC 127/1999, de 1 de julio –RTC 1999, 127, F.8, con cita de la STC 13/1992, de 6 de febrero –RTC 1992, 13).

Es decir, la Comunidad Autónoma de Andalucía puede libremente, en virtud de su competencia exclusiva en materia de «asistencia social», artículo 61.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y de su autonomía financiera, artículo 54 del citado Estatuto, dedicar fondos de su presupuesto a la finalidad de ayudar a paliar las necesidades económicas ocasionadas en las personas trabajadoras por cuenta propia, como consecuencia de la situación laboral que les ha generado los efectos del impacto económico negativo de la crisis sanitaria en las que, como consecuencia de la declaración de estado de alarma y de las medidas acordadas, nos encontramos, y al hacerlo, realiza una opción, que está en consonancia con el principio de autonomía política reconocido en el artículo 2 de la Constitución Española.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 239/2002, de 11 de diciembre, vino a confirmar la constitucionalidad del Decreto de la Junta de Andalucía 284/1998, de 29 de diciembre, por el que se establecían ayudas económicas complementarias, de carácter extraordinario, a favor de los pensionistas por jubilación e invalidez en sus modalidades contributivas, en la que delimitó las competencias autonómicas en dicha materia, lo hizo a partir de la consideración de «la existencia de una asistencia social externa al Sistema de Seguridad Social y no integrada en él, a la que ha de entenderse hecha la remisión contenida en el artículo 148.1.20 de la Constitución Española, y, por tanto, competencia posible de las Comunidades Autónomas. Esta asistencia social aparece como un mecanismo protector de situaciones de necesidad específicas, sentidas por grupos de población a los que no alcanza aquel sistema y que opera mediante técnicas distintas de las propias de la Seguridad Social. En el momento actual –con independencia de que la evolución del Sistema de Seguridad Social pueda ir en la misma dirección– es característica de la asistencia social su sostenimiento al margen de toda obligación contributiva o previa colaboración económica de los destinatarios o beneficiarios» (STC 76/1986, de 9 de junio, F. 7) (FJ 5), configurándose por tanto la misma como «técnica de protección fuera del sistema de la Seguridad Social con caracteres propios que la separan de otros afines o próximos a ella, dispensada por entes públicos o por organismos dependientes de entes públicos cualesquiera que éstos sean o también por entidades privadas» (STC 171/1998, de 23 de julio, F. 3) (FJ9)».

Es decir, una de las conclusiones principales que cabe extraer de la doctrina recogida en la Sentencia de referencia es que el artículo 41 de la Constitución «atribuye el apoyo a las situaciones de necesidad a todos los poderes públicos, de manera que cada cual actúe en su respectivo ámbito de competencias», de modo que, una interpretación de dicho precepto en el marco del bloque de constitucionalidad, «permite inferir la existencia de una asistencia social «interna» al sistema de Seguridad Social y otra «externa» de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas.» (FJ 5), por lo que, «En definitiva, es una exigencia del Estado Social de Derecho (artículo 1 CE) que quienes no tengan cubiertas sus necesidades mínimas por la modalidad no contributiva del Sistema de la Seguridad Social puedan acceder a otros beneficios o ayudas de carácter o naturaleza diferente, habida cuenta de que esta zona asistencial interna al Sistema coincide con el título competencial del artículo 148.1.20 de la Constitución Española». Esta confluencia no puede impedir a las Comunidades Autónomas que actúen en esta franja común cuando ostentan título competencial suficiente, máxime si se considera que, en determinadas coyunturas económicas, el ámbito de protección de la Seguridad Social pudiera conllevar limitaciones asistenciales y prestacionales que, por ello, precisen de complementación con otras fuentes para asegurar el principio de suficiencia al que alude el artículo 41 de la Constitución Española.

En atención a lo expuesto, el reconocimiento de estas ayudas requiere, tras la entrada en vigor del presente Decreto-ley, la tramitación de un procedimiento que, de acuerdo con la regulación contenida en esta norma, se someterá a lo dispuesto en el mismo, siguiendo principios de celeridad y simplificación, que agilicen los trámites para la resolución y pago de dichas ayudas. Es un procedimiento a fin del reconocimiento de unas ayudas en las que es factible eliminar carga administrativa innecesaria para las mismas personas beneficiarias y que sin duda agilizan el que la ayuda llegue lo más rápidamente posible al colectivo necesitado. Se concibe como la concesión de una ayuda urgente, necesaria y extraordinaria, basada en razones de interés público y es precisamente esa misma celeridad y necesidad de cubrir intereses públicos las que sustentarían la aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo I del presente Decreto-ley.

A los citados principios de celeridad y simplificación responde la obligatoriedad de la presentación telemática de la solicitud recogida en el artículo 7 del presente Decreto-ley, en tanto que agilizaría y facilitaría la presentación de la misma a las personas interesadas, así como, la tramitación del procedimiento, lo que permitiría realizarles el pago de la ayuda con mayor inmediatez. Debe considerarse, en este caso, como ya se ha indicado, que aquéllas, si bien no desarrollan actividad a la fecha de la entrada en vigor del Decreto-ley, han debido ser trabajadoras autónomas durante un período de tiempo en 2019, y para éstas, establece el artículo 12.2 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento, que, «Conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos administrativos, competencia de la Junta de Andalucía, sobre incentivos y ayudas que afecten a la actividad emprendedora y al colectivo de autónomos, se realizarán obligatoriamente mediante tramitación electrónica, y la Administración de la Junta de Andalucía quedará también obligada a propiciar la consulta de forma telemática del estado de dicha tramitación».

Igualmente, de acuerdo con los principios de celeridad y simplificación citados, la concesión y el pago de las ayudas estarán exentos de función interventora previa, por lo que se someterán a control financiero posterior.

Asimismo, con apoyo en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se excepciona la existencia de un trámite de audiencia frente a la propuesta de resolución. Efectivamente, dicho precepto habilita a que «Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado».

La posibilidad de la opción habilitada en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es referenciada también en el punto 5 del artículo 17 de la Orden de 20 de diciembre de 2019, de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, que aprueba las bases tipos para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia no competitiva, si bien allí se puntualiza que han de concurrir como circunstancias que el interesado hubiere presentado con la solicitud toda la documentación exigida, que no quepa posibilidad de optar entre varias subvenciones propuestas y que la propuesta lo sea por el importe solicitado.

Y precisamente, estas circunstancias son las que concurren en el procedimiento regulado en el Capítulo I del presente Decreto-ley, en tanto que, la documentación que se presente debe acompañar a la solicitud, se trata de una sola línea de ayudas, sin que quepa optar entre varias ayudas propuestas, y que la propuesta, por ello, coincide necesariamente con el importe único fijado, que consiste en una única cuantía a tanto alzado y, por ende, con el solicitado.

Es por estos motivos, por los que, con el fin de agilizar el procedimiento, se ha prescindido del mencionado trámite, sin conculcar, por los argumentos expuestos, derechos ni la seguridad jurídica del procedimiento, y sin provocar indefensión (STS 18 de julio de 2019 rec. núm. 1139/19) en las personas interesadas.

La concesión de las ayudas corresponderá a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo a través de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social, por razones de índole organizativa y de eficacia administrativa, y atendiendo a la competencia de ésta en materia de trabajo autónomo, que las tramitará y resolverá.

Finalmente, el conjunto de trámites que deberá realizarse para hacer efectivas estas ayudas exige del tratamiento de datos de carácter personal entre diferentes órganos de las Administraciones Públicas. Las comunicaciones de datos que resulten necesarias para su tramitación se consideran fundadas en el cumplimiento de una misión realizada en interés público, por lo que no será necesario recabar el consentimiento de aquéllas. Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Efectivamente, es una actuación que precisa el cotejo de unos datos, muchos de los cuales obran ya en poder de la Administración y que se pueden acoger al «principio de una sola vez», que conlleva la eliminación de la carga administrativa innecesaria que se produce cuando las personas usuarias deben suministrar la misma información más de una vez a las administraciones públicas. Como ya se ha mencionado, es un procedimiento a fin del reconocimiento de unas ayudas en la que es recomendable eliminar carga administrativa innecesaria para las mismas personas beneficiarias, y que aceleran el pago de la ayuda al colectivo necesitado, implicando que lleguen lo más rápidamente posible a las personas afectadas. Se concibe como la concesión de una ayuda urgente, necesaria y extraordinaria basada en razones de interés público y esta misma exigencia de celeridad y necesidad de cubrir intereses públicos sustentarían la aplicación de la excepción del 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y las orientaciones para la aplicación de la disposición adicional octava y la disposición final duodécima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, dadas desde la Agencia Española de Protección de Datos.

IV

Las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia generada por el COVID-19, y la crisis sanitaria en la que aún estamos inmersos, está suponiendo un grave daño a todos los sectores en general, y entre ellos, en gran medida a los Centros de Atención Infantil Temprana, cuya actividad se ha visto directamente afectada por esta situación y por las medidas preventivas de salud pública que desde el inicio de la alerta sanitaria se han tenido que ir adoptando e incorporando.

La procedencia de esta compensación a favor de las entidades vinculadas contractualmente con la administración se justifica en el hecho de que se trata de contratos de gestión de servicio público los que rigen dichas relaciones, celebrados al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por lo que tales contratistas tendrían derecho a la modificación del contrato con el fin de restablecer el equilibrio financiero del mismo, que se habría visto alterado como consecuencia de la crisis provocada por el COVID-19, en especial, por las medidas que imperativamente se han tenido que adoptar para poder llevar a cabo la actividad de servicio público minimizando los riesgos de contagio y asegurando la continuidad asistencial. En cuanto a la procedencia de la compensación a favor de las entidades locales con competencias delegadas, se justifica igualmente dado que el Decreto 129/2017, de 1 de agosto, de delegación de la competencia de la prestación de la atención infantil temprana, dispone en su artículo 4, relativo a medios económicos, que la Consejería de Salud, con cargo a su presupuesto, financiará la delegación objeto de dicho Decreto, en las mismas condiciones económicas que financie a las entidades privadas adjudicatarias de los contratos derivados del Acuerdo Marco que establezca en cada momento las condiciones a que habrán de ajustarse los contratos de gestión de servicios públicos, modalidad concierto, del servicio de Atención Infantil Temprana.

En este sentido, si bien con fecha 13 de marzo el Consejero de Salud y Familias, mediante Orden por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad de Andalucía, como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19), había acordado la suspensión temporal del ejercicio de actividades presenciales de los servicios de Atención Infantil Temprana en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante la Orden de 16 de marzo de 2020, por la que se facilita la continuidad del proceso de Atención Infantil Temprana como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19), se pusieron en marcha nuevas estrategias y herramientas que dieran respuesta a nuevas necesidades en la situación de aislamiento en la que se encontraban, dada la importancia que en el ámbito de la Atención Infantil Temprana tiene el mantenimiento en el tiempo de las intervenciones para el logro de objetivos y con el fin de garantizar en la medida de lo posible, la continuidad de la prestación del servicio y minimizar el impacto para las personas menores de seis años con Trastornos del Desarrollo o con riesgo de presentarlos, y sus familias.

La citada Orden de 16 de marzo de 2020, dispuso que, con la finalidad de facilitar la continuidad del proceso de Atención Infantil Temprana y reforzar el acompañamiento y apoyo a las familias, la dirección de los Centros de Atención Infantil Temprana garantizaría el diseño de planes de apoyo familiar y material adecuado que permitan continuar con las intervenciones de forma no presencial. Para ello, cada Centro de Atención Infantil Temprana habría de poner a disposición de sus equipos profesionales los medios necesarios, preferiblemente digitales, para que puedan establecer contacto directo con las familias, a fin de promover su capacitación, así como la identificación y movilización de recursos familiares. Igualmente, la comunicación y coordinación con otros equipos de profesionales que participen en la atención de las personas menores se realizaría por medios telemáticos.

La actividad presencial, por otra parte, y la progresiva incorporación a las sesiones presenciales con la reapertura de los centros a partir del día 11 de mayo de 2020, se vio necesariamente obligada a ser adaptada a la situación sanitaria, por lo que los centros, debieron implementar, entre otras, medidas generales de higiene de sus trabajadores y profesionales, así como cuidados extraordinarios de limpieza y desinfección de locales.

Todo ello, conlleva a la apreciación de concurrencia de la teoría del «factum principis», por cuanto en la ejecución de los contratos señalados se ha producido una alteración indirecta de la prestación contratada sin mediar modificación debida a medidas administrativas de carácter general que, aunque no modifican directamente el objeto del contrato ni lo pretenden, inciden sobre él haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste.

En conjunto, se trata de medidas que, procedentes de las autoridades sanitarias, han ocasionado incurrir en gastos extraordinarios, medidas de obligado cumplimiento, que reúnen las características de generalidad e imprevisibilidad del hecho generador del daño.

En cuanto a la imprevisibilidad del daño, el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 1985, declara que la teoría del riesgo imprevisible es una institución que la doctrina considera imprescindible en su aplicación en el área de relaciones que la concesión de servicios públicos establece entre la administración concedente y la entidad concesionaria, estando plenamente justificada en razones de buena fe, equidad, fuerza mayor, igualdad de cargas y continuidad del servicio público en beneficio de la propia Administración y de los intereses generales, intereses que en el caso que nos ocupa, no son otros que los de los menores destinatarios de esta atención temprana y sus familias.

En este sentido, tal como se ha expuesto con anterioridad, es de señalar que el Decreto 85/2016, de 26 de abril, recoge como principio de actuación el de gratuidad en el acceso, que implica la cobertura del coste de los recursos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 18.1 que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para el bienestar en el ámbito familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales que establezcan las leyes. A su vez, en su artículo 22.3, se determina que las personas con enfermedad mental, las que padezcan enfermedades crónicas e invalidantes y las que pertenezcan a grupos específicos reconocidos sanitariamente como de riesgo, tendrán derecho a actuaciones y programas sanitarios especiales y preferentes, estableciéndose con arreglo a la ley los términos, condiciones y requisitos del ejercicio de estos derechos. Además, garantiza en su artículo 21.1, el derecho constitucional a una educación permanente y de carácter compensatorio mediante un sistema educativo público, estableciendo en el apartado 10 de ese mismo artículo, que las personas con necesidades educativas especiales tendrán derecho a una efectiva integración en el sistema educativo general, de acuerdo con lo que disponen las leyes. Igualmente, en virtud de lo establecido en su artículo 55.1, a la Comunidad Autónoma de Andalucía le corresponde, entre otras, la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Igualmente, su apartado 2 establece la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61 del propio Estatuto, entre otras, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, así como la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.

Por último indicar que, en las medidas que se adoptan en el Capítulo II del presente Decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia, y sin que este Decreto-ley constituya un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional.

V

El turismo es uno de los motores económicos de nuestro país y de nuestra Comunidad Autónoma y está siendo uno de los sectores productivos más afectados por la crisis sanitaria, económica y social provocada por el COVID-19, cuya reactivación se hace más necesaria, pues tras el levantamiento del estado de alarma y con la normativa aplicable de cara a la nueva realidad, requiere la adopción de medidas que lo incentiven en nuestra región durante el período estival del ejercicio 2021 y, por ende, den lugar al incremento del consumo en nuestros establecimientos comerciales y productos de nuestra región.

La medida propuesta se basa en que para el ejercicio 2021 se espera que, superada la peor fase de la pandemia, los datos de afluencia turística sean similares a los anteriores a esta situación; por ello, es fundamental la puesta en marcha de actuaciones que posibiliten que en municipios de nuestra región se permita dar una adecuada respuesta comercial y de servicios al incremento de población que el turismo supone para su localidad, ajustando la oferta comercial al incremento de la demanda de las personas consumidoras; así como para el empleo, ya que el incremento de días de apertura comercial durante un determinado período requerirá la necesaria contratación de personas empleadas en el sector.

Del mismo modo, se persigue adaptar la oferta turística de nuestra Comunidad Autónoma durante el periodo estival del ejercicio 2021, a la demanda de consumo de las personas visitantes de nuestros municipios declarados como turísticos, a fin de que puedan abrir sus establecimientos comerciales minoristas todos los domingos y festivos durante el próximo periodo estival y atender a la mayor demanda que conlleva la previsible gran afluencia de visitantes. Con esta medida se pretende evitar aglomeraciones de personas y situaciones de saturación y masificación de los servicios (colas en parking, en las secciones, en la línea de caja, etc.), que vienen provocadas irremediablemente por un aumento exponencial de la población asistida en los establecimientos comerciales de los municipios turísticos andaluces declarados durante los meses de verano de 2021, debido a la llegada de visitantes y turistas todos los fines de semana del periodo estival, y que permitirá garantizar la gestión adecuada de los espacios comerciales en aras de la seguridad sanitaria, el abastecimiento necesario de la población y evitar aglomeraciones innecesarias que puedan generar contagios entre las personas consumidoras y empleadas.

Durante los meses de verano del 2020, en aplicación de la Orden de 25 de junio de 2020, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se modifica la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el primer estado de alarma, los aforos en los establecimientos comerciales estaban restringidos únicamente al mantenimiento de la distancia de seguridad de un metro y medio entre clientes y entre éstos y los trabajadores de los establecimientos comerciales para prevenir riesgos de contagio. No obstante lo anterior, mediante el Decreto-ley 18/2020, de 30 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), se estableció la libertad horaria a efectos comerciales durante los domingos y festivos del periodo estival, en los municipios turísticos declarados en Andalucía, con el fin de evitar aglomeraciones en los mismos.

Para el periodo estival del presente ejercicio, y en aplicación de la Orden de 7 de mayo de 2021, de la Consejería de Salud y Familias, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía para la contención de la COVID-19, finalizado el estado de alarma, se establecen medidas de aforos a cumplir en los establecimientos comerciales dependiendo del nivel de alerta sanitaria en el que se encuentre cada municipio o distrito sanitario, siendo el mejor de los casos, el nivel de alerta sanitaria uno, en el que el aforo de los establecimientos comerciales está determinado de la misma forma que en el ejercicio 2020. La citada Orden dispone que para los municipios o distritos sanitarios que se encuentren en nivel de alerta sanitaria dos, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 75% del aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal; en el caso de encontrarse un municipio o distrito sanitario en nivel de alerta sanitaria tres, la ocupación del establecimiento no podrá superar el 60% del aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal; y, finalmente, en el nivel de alerta sanitaria cuatro la ocupación del establecimiento comercial no podrá superar el 50% del aforo autorizado, si se guarda la debida distancia interpersonal.

En base a lo anterior, siendo la casuística del ejercicio 2021 en materia de establecimientos comerciales más detallada y reducida en aforos que la de 2020, y previéndose un aumento del turismo superior al ejercicio pasado, se encuentra más justificado el decretar medidas que eviten las aglomeraciones en los establecimientos comerciales para prevenir los efectos de la pandemia.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 37.1.14.º establece como uno de los principios rectores de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico, como elemento económico estratégico de Andalucía. Asimismo, en su artículo 58, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en la ordenación administrativa de la actividad comercial, incluidos las ferias y mercados interiores; la regulación de los calendarios y horarios comerciales, respetando en su ejercicio el principio constitucional de unidad de mercado y la ordenación general de la economía; el desarrollo de las condiciones y la especificación de los requisitos administrativos necesarios para ejercer la actividad comercial; la regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de prestación de la actividad comercial la clasificación y la planificación territorial de los equipamientos comerciales, incluido el establecimiento y la autorización de grandes superficies comerciales; el establecimiento y la ejecución de las normas y los estándares de calidad relacionados con la actividad comercial, la adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina de mercado, y la ordenación administrativa del comercio interior, por cualquier medio, incluido el electrónico, sin perjuicio en este último caso de lo previsto en la legislación del Estado. Del mismo modo, en el artículo 71, se atribuye, igualmente, a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo que incluye, en todo caso, la ordenación, la planificación y la promoción del sector turístico.

Por su parte, la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, dedica el Capítulo III del Título III al Municipio Turístico, estableciendo en el artículo 19 su definición y finalidad, consistente ésta en promover la calidad en la prestación de los servicios municipales al conjunto de la población turística asistida mediante una acción concertada de fomento, y se desarrolla reglamentariamente a través del Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía.

VI

El 1 de julio entró en vigor el Decreto-ley 18/2020, de 30 de junio, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen diversas medidas ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19), cuya disposición adicional cuarta adaptaba tanto la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, como su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, a lo dispuesto en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en lo relativo a las personas jurídicas de Derecho Privado. Esta regulación excepcional se ampliaba hasta el 31 de diciembre de 2020.

Sin embargo, ese plazo inicialmente previsto se ha revelado insuficiente debido a la evolución de la pandemia y a las imprevisibles circunstancias en que está desarrollándose. Con independencia de la cobertura que la normativa estatal pueda dar, se considera oportuno y adecuado dotar de mayor seguridad jurídica a las cooperativas, dictando normativa propia andaluza, en uso de las competencias que a tal efecto dispone nuestro Estatuto de Autonomía. El Gobierno de la Nación dictó el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, cuyo artículo 3 establece una serie de medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho Privado. Dichas medidas permiten prorrogar las medidas extraordinarias aplicables al funcionamiento de los órganos de administración y gobierno y a la convocatoria de las juntas generales y asambleas de las personas jurídicas de derecho privado previstas en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo. En virtud de esta prórroga, se permite que aquellas sociedades de capital y el resto de personas jurídicas de derecho privado que no hayan podido modificar sus estatutos sociales para permitir la celebración de la junta general o asambleas de asociados o de socios por medios telemáticos, puedan seguir utilizando estos medios durante el ejercicio 2021, y mediante Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, se introduce un apartado 4 en el artículo 3 del citado Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, haciendo extensiva la posibilidad de celebrar telemáticamente también las reuniones de los órganos de administración aun faltando previsión estatutaria al respecto. Siendo esto así, la regulación estatal de la materia debe considerarse deficitaria para el sector de las sociedades cooperativas andaluzas, por cuanto no regula una ampliación de los plazos para formular y aprobar las cuentas de estas entidades, que es el mayor problema que estas entidades tienen que afrontar. Por ello, el presente Decreto-ley establece como medida excepcional, temporal y extraordinaria la fijación de unos términos y plazos más amplios para formular, aprobar y depositar las cuentas anuales y demás documentos exigibles correspondientes a los ejercicios contables 2019 y 2020 o el ejercicio no coincidente con el año natural correspondiente a las anualidades 2018/2019 y 2019/2020. A tales efectos, el presente Decreto-ley extiende su vigencia temporal hasta 31 de diciembre de 2021, a excepción de lo relativo a la obligación que tienen las sociedades cooperativas andaluzas y el resto de entidades previstas en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de depositar las cuentas anuales, así como el informe de gestión y el de auditoría de cuentas, en su caso, correspondiente a los ejercicios contables 2019 y 2020; o 2018/2019 y 2019/2020, que podrán hacerlo hasta el día 31 de diciembre de 2022.

La presente norma, cuyas medidas extraordinarias y urgentes tienen justificación última en la grave situación sanitaria provocada por el COVID-19 regula materias que requieren una acción normativa de rango legal que se considera que debe desarrollar efectos sin esperar a la tramitación de su contenido por la vía normal, o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, puesto que su contenido resulta imprescindible para permitir al cooperativismo andaluz su vida social y jurídica y llevar a cabo una ordenada transición hacia el cumplimiento y observancia regular de las normas legales y estatutarias que rigen sus empresas y entidades.

En nuestra Comunidad Autónoma existen más de 4000 cooperativas y de ellas hay 890 cooperativas agrarias repartidas por todo su territorio. La posibilidad de celebrar reuniones y asambleas telemáticas no ha resultado ser una herramienta eficaz y accesible para las sociedades cooperativas andaluzas, y principalmente para las agrarias. La realidad de estas sociedades muestra una amplia base social, algunas superando los miles de socios, ubicados en distintos términos municipales siendo algunos de ellos zonas rurales donde no existe cobertura de red móvil ni internet. Esto hace inviable celebrar una asamblea mediante videoconferencias, ello fundamentalmente por dos motivos: no se puede convocar ni la personas asistir si no se dispone de la cobertura de red o internet; y en otro orden, tratándose de cooperativas con más de mil socios, los sistemas de videoconferencias actuales no soportan la conectividad simultánea de tal número de participantes.

No sólo las dificultades técnicas impiden este tipo de asambleas, también la capacitación digital de los interesados. No podemos obviar la falta de formación digital en la sociedad andaluza, y máxime en un sector de la población como es el que conforma la base social de las cooperativas agrarias, donde es relevante el problema de relevo generacional existente.

Este cúmulo de circunstancias, a las que hemos de añadir las medidas de seguridad que se han adoptado en la Comunidad Autónoma con objeto de evitar la propagación del COVID-19, tales como aforos limitados, distancia física mínima interpersonal, y sin conocer qué ocurrirá en los próximos meses tras el fin del estado de alarma, impiden a las Sociedades Cooperativas Andaluzas y, en particular, a las agrarias, aprobar las cuentas anuales y demás documentos exigibles, así como la propuesta de distribución de resultados positivos o de imputación de pérdidas. Decaído el estado de alarma se anuncia por el Gobierno de la Comunidad Autónoma la batería de medidas que estarán vigentes. Es de destacar la apertura de la Comunidad Autónoma y de sus provincias y la necesaria ratificación judicial para cerrar municipios en los que la incidencia acumulada en COVID-19 a 14 días sea superior a 1.000 casos por cada 100.000 habitantes; la eliminación temporal del toque de queda; el aumento del aforo, pudiendo celebrarse reuniones de hasta 1000 personas en el exterior. Sin duda, esta nueva situación facilitará en gran medida la celebración de asambleas de estas entidades, pero habida cuenta de los plazos que la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, dispone para la celebración de las mismas son muchas las entidades que no conseguirán cumplirlo por la proximidad de su vencimiento. En este contexto, se hace necesario que la Administración, con carácter excepcional y de forma temporal, flexibilice esta obligación y permita que las mencionadas entidades puedan reunirse en Asamblea, con objeto de aprobar sus cuentas anuales y demás documentos exigibles correspondientes a los ejercicios contables 2019 y 2020, así como los ejercicios contables no coincidentes con el año natural 2018/2019 y 2019/2020, hasta final del presente año 2021, habida cuenta de la situación vivida y sufrida en los últimos catorce meses, así como, demorar el depósito de las mismas en el Registro de Cooperativas Andaluzas hasta 31 de diciembre de 2022.

Los efectos del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, entendiéndose por éstas, conforme a los artículos 146 y 147 del Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, las propias cuentas anuales y el resto de documentos exigibles, tales como el informe de gestión y de auditoría, en su caso, la certificación del acuerdo asambleario y la hoja estadística, supone de no hacerse en fecha el cierre de la hoja registral de la entidad, no pudiendo inscribirse ningún otro acto, a excepción de los indicados en el artículo 151.1 del Reglamento, lo que puede conllevar graves perjuicios para la entidad, poniendo incluso en riesgo la propia existencia de la misma.

La norma proyectada pretende evitar un daño que puede llegar a ser irreparable para estas entidades. Para ello, entre otras medidas, se contempla la ampliación de la fecha máxima para celebrar la Asamblea ordinaria con objeto de aprobar las cuentas anuales y resto de documentos exigibles.

Por último, se aprovecha la presente norma, como se hizo en su día con el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, y el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para incorporar la flexibilización que el Real-Decreto ley 8/2021, de 4 de mayo, ha llevado a cabo del Fondo de Promoción y Educación de las cooperativas estatales a nuestra cooperativas andaluzas. Para ello, y dada la competencia exclusiva que nuestra Comunidad Autónoma tiene en materia de cooperativas, en virtud de lo establecido en el artículo 58.1.4º y 172.2 de nuestro Estatuto de Autonomía, se considera justificada y necesaria la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, y flexibilizar el uso, en el marco temporal y en el sentido que establece la mencionada norma, del Fondo de Formación y Sostenibilidad, recogido en el artículo 71 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

Este Decreto-ley que se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que sobre la materia cooperativa tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Andalucía, responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, eficiencia y transparencia, exigidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se cumplen los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen dirigidas al estímulo, el impulso y el mantenimiento de la actividad económica y social del cooperativismo andaluz, por ser el Decreto-ley el instrumento jurídico más adecuado e inmediato para garantizar su consecución. La norma cumple también con el principio de proporcionalidad, por contener la regulación imprescindible para atender la necesidad de establecer las medidas extraordinarias que en él se regulan. Del mismo modo se ajusta al principio de seguridad jurídica, ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico andaluz en materia de cooperativas. En cuanto al principio de eficiencia, se considera que la norma generará las menores cargas administrativas posibles. Por último, en relación con el principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de los decretos leyes.

Esta crisis sanitaria ha provocado una parálisis general de toda la actividad económica. Por ello, si bien ha sido necesaria la adopción de medidas drásticas de contención y prevención en la lucha por la salvaguarda de la salud pública, este Gobierno tiene el compromiso de dar cobertura al mayor número de sectores posibles, incluidas las sociedades cooperativas andaluzas igualmente afectadas en esta situación inédita de pandemia a la que estamos haciendo frente.

VII

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es la situación general de crisis económico-social en las que nos encontramos en la actualidad, originada por la pandemia, unida a la amplia gama de servicios públicos a los que estas entidades tienen que dar respuesta con el agravante de los escasos recursos financieros que gestionan, que requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación de unas bases reguladoras de subvenciones, cuyo procedimiento general de aprobación se recoge en los artículos 118 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y 4 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo. Resulta, por tanto, incompatible acompasar dicho procedimiento con la apremiante necesidad de aprobar esta medida, de tal forma que la misma sólo puede abordarse con la urgencia que la figura del decreto-ley permite.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella. Además, esta medida que se adopta no puede esperar a una tramitación ordinaria dado el efecto gravoso que provocaría en las propias entidades locales autónomas y en su ciudadanía. La inmediatez de la entrada en vigor de este Decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Así mismo, la STC de 18 de febrero de 2021 por la que se desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 senadores del Grupo Socialista contra el Decreto-ley 6/2020, de 2 de julio, de la Junta de Castilla y León, de Medidas Urgentes para incentivar las medidas de recuperación económica y social en el ámbito local, avala que la norma autonómica se aprueba y se enmarca para reactivar la economía en un contexto de crisis económica sin precedentes causada por el parón de la actividad económica derivado de la pandemia COVID-19 y por el estado de alarma declarado a raíz de la misma. Por tanto, las medidas van dirigidas a fomentar la inversión por parte de las entidades locales.

El Tribunal considera justificada la situación de extraordinaria y urgente necesidad para aprobar el decreto-ley y no tramitarlo como una ley. En efecto, «la tramitación ordinaria de un proyecto de ley habría llevado a que las medidas inversoras que se persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2022, retrasando así su eficacia para la reactivación económica pretendida».

El Pleno recuerda que si algo define a la crisis económica causada por el COVID-19 es su gravedad e imprevisibilidad. En el ATC 40/2020, de 30 de abril, el Tribunal calificó la situación como una «pandemia global muy grave, que ha producido un gran número de afectados y de fallecidos en nuestro país y que ha puesto a prueba a las instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos (…)».

Por último, este Decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el más adecuado de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas en este Decreto-ley, el procedimiento previsto para articular una línea de subvenciones es el más ágil de los posibles, flexibilizando de otra parte determinadas cargas administrativas ya existentes.

Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado ni a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, del Consejero de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades y del Consejero de Salud y Familias, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 1 de junio de 2021,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Medida extraordinaria de ayudas para paliar la pérdida de rentas de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas del sector de feriantes, afectadas por las consecuencias económicas de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19

Artículo 1. Objeto, naturaleza y régimen jurídico.

1. El presente Capítulo tiene por objeto regular y convocar, como medida extraordinaria, la concesión de ayudas económicas, de carácter social, para paliar la pérdida de rentas de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas del sector de feriantes, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como, por la declaración del estado de alarma para contener la propagación de las infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y por las medidas de contención y prevención adoptadas, con el mismo fin, por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las consecuencias económicas derivadas de la misma, en las que concurran los requisitos establecidos en el artículo 2.

2. Las ayudas económicas tendrán la consideración de ayudas sociales directas, originadas en el ámbito profesional del trabajo autónomo, y estarán sujetas al régimen jurídico establecido en este Capítulo.

3. A estas ayudas no les es de aplicación la normativa general sobre subvenciones públicas, en particular, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Título VII del texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, salvo los artículos que se citan, así como el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. Las ayudas reguladas en este Capítulo serán compatibles con cualesquiera otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, locales, autonómicos, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

Artículo 2. Personas beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente Capítulo, las personas trabajadoras autónomas en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Haber estado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante un mínimo de 150 días en el año 2019.

b) Que la actividad desarrollada en el período de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el año 2019 esté identificada de acuerdo con alguno de los siguientes epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE):

663 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados.

674 Servicios especiales de restaurante, cafetería y café-bar.

982.2 Tómbolas y rifas autorizadas, fuera de establecimiento permanente.

982.4 Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente.

c) Haber tenido domicilio fiscal en Andalucía durante el período de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos en el año 2019.

d) No haber estado en alta como trabajador por cuenta ajena o trabajador por cuenta propia o autónomo en el régimen de Seguridad Social correspondiente más de 150 días desde que se declaró el estado de alarma, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

e) No haber sido o no ser beneficiarias de prestaciones por cese de actividad de las personas trabajadoras autónomas desde que se declaró el estado de alarma, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

La condición de no haber sido o de no ser beneficiaria de una prestación por cese de actividad en los términos recogidos en el párrafo anterior de este apartado, se manifestará mediante declaración responsable emitida y suscrita por la persona interesada que la realiza, bajo su responsabilidad, en el formulario de solicitud, sin perjuicio de que pueda ser objeto de comprobación por el órgano gestor con posterioridad a la resolución de la ayuda, y su incumplimiento determinará el reintegro de la cuantía de la misma, en el supuesto de haberse percibido, en los términos del artículo 17.

Artículo 3. Cuantía de las ayudas y disponibilidades presupuestarias.

1. La ayuda social objeto del presente Capítulo consiste en una cuantía única a tanto alzado de 2.400 euros por persona, que se materializará mediante pago único.

2. Para el desarrollo de las actuaciones establecidas en el presente Capítulo, se destinan un total de 13.000.000 €, con cargo al Servicio 01 del programa presupuestario 72C, que corresponden al presupuesto corriente de 2021, resultando el siguiente reparto:

MEDIDAS PARTIDA PRESUPUESTARIA FINANCIACIÓN IMPORTE TOTAL
Medida de ayudas a feriantes de temporada 1000010000 G/72C/471.02/00
Servicio 01
Programa presupuestario 72C
13.000.000 €

3. La concesión de las ayudas reguladas en el presente Capítulo estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2.j) del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

4. A los efectos de dotar presupuestariamente los fondos señalados en el apartado anterior se habilita a la Consejería competente en materia de Hacienda para tramitar, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas.

5. Las ayudas reguladas en el presente Capítulo se someterán a los procedimientos de control interno de la Intervención General de la Junta de Andalucía que se establecen en el artículo 16.

6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, en orden al cumplimiento de la normativa reguladora y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al órgano competente para conceder las ayudas reguladas en el presente Capítulo, para dejar sin efecto su convocatoria en tanto no haya sido objeto de resolución.

7. Asimismo, se prevé que eventuales aumentos sobrevenidos en el crédito disponible, posibiliten nuevas resoluciones de concesión que incluyan solicitudes que, aun cumpliendo todos los requisitos, no hayan resultado beneficiarias por agotamiento del mismo.

Artículo 4. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de estas ayudas tendrán las siguientes obligaciones:

a) Facilitar cuantos datos e información relacionados con la ayuda concedida les sean requeridos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Proceder a la devolución de la ayuda percibida en el caso de incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos para su percepción, y de la obligación regulada en este artículo, así como, del interés de demora correspondiente desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.5 del presente Capítulo.

Artículo 5. Régimen de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las ayudas se sujetará a lo dispuesto en este Capítulo.

2. Las ayudas se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Su gestión se realizará con criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

3. El procedimiento de concesión de las ayudas reguladas en el presente Capítulo, se iniciará, una vez entre en vigor el presente Decreto-ley, a solicitud de la persona interesada, adecuándose su tramitación a lo dispuesto en el artículo 13.

4. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prescindirá del trámite de audiencia. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, por tanto, analizada la solicitud y la documentación que la acompañe, se dictará la correspondiente la resolución.

Artículo 6. Solicitud.

1. Las solicitudes de las ayudas reguladas en el presente Capítulo, se cumplimentarán en el modelo, que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo autónomo, a la que se podrá acceder a través del catálogo de procedimientos administrativos disponible en

https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/servicios/procedimientos.html

e irán dirigidas a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

2. En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la persona interesada y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de remitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 15, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona interesada.

c) Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, lo siguiente:

1.º Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las ayudas reguladas en el presente Capítulo.

2.º Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que prohíben obtener la condición de persona beneficiaria, de conformidad con lo establecido en este Capítulo.

3.º Que no han sido o no son beneficiarias de prestaciones por cese de actividad de las personas trabajadoras autónomas desde que se declaró el estado de alarma, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

4.º Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

3. Para comprobar que las personas solicitantes de las ayudas reguladas en este Capítulo cumplen los requisitos exigidos en la misma, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme a los cuales, aquéllas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El órgano competente para tramitar las ayudas podrá, por tanto, consultar o recabar dichos documentos.

Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por las personas solicitantes con la mera presentación de la solicitud.

Asimismo, no se requerirán a las personas interesadas datos o documentos que hayan sido aportados anteriormente por las mismas a cualquier Administración. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo el órgano competente para tramitar las ayudas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

4. Excepcionalmente, en virtud del apartado 3 del citado artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si no se pudieran recabar los citados documentos, el órgano competente para la tramitación del procedimiento, podrá solicitar a la persona interesada su aportación, mediante requerimiento a la misma para que en el plazo de diez días proceda a la subsanación.

5. La acreditación de la titularidad de la cuenta bancaria se efectuará mediante declaración responsable, conforme al modelo incluido en el formulario de solicitud.

6. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en el presente Capítulo, así como la autorización al órgano gestor para realizar cuantas consultas de datos y comprobaciones sean necesarias para la acreditación del cumplimiento de los requisitos y de las obligaciones establecidas.

Artículo 7. Medio de presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes y la documentación anexa, en su caso, de las ayudas reguladas en el presente Capítulo se presentarán única y exclusivamente de forma telemática, en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía al que se refiere el artículo 26 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, conforme a lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en el modelo que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de trabajo autónomo, a la que se accederá a través del catálogo de procedimientos administrativos disponible en

https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/servicios/procedimientos.html

2. Para la presentación electrónica, las personas interesadas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada, basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación», conforme a lo previsto en el artículo 10.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. La presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones o la remisión de datos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Consejería competente en materia de Hacienda de la Junta de Andalucía, efectuándose de oficio por el órgano gestor las correspondientes comprobaciones.

4. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud se presenta presencialmente, se requerirá a la persona interesada para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquélla en la que haya sido realizada la subsanación.

Artículo 8. Documentación acreditativa.

No se requiere que junto a la solicitud se presente documentación adicional, a excepción de la documentación acreditativa del poder de representación de la persona que ostente la representación legal o voluntaria de la persona solicitante, en los casos que así proceda, siendo causa denegatoria de la ayuda la no aportación de la misma, previo requerimiento de subsanación, en los términos del artículo 11.

Artículo 9. Comprobación de requisitos para la concesión de las ayudas.

1. La resolución de concesión podrá emitirse atendiendo a las manifestaciones contenidas en las declaraciones responsables recogidas en el formulario de solicitud, suscritas por la persona que las realiza, bajo su responsabilidad. No obstante, el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo 2 y las obligaciones impuestas en el artículo 4 podrán ser objeto de comprobación por el órgano gestor con posterioridad a la resolución de la ayuda.

2. Si como consecuencia de la comprobación el órgano gestor detectara el incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento en el artículo 2 o de las obligaciones enunciadas en el artículo 4, se procederá a su reintegro de conformidad con el artículo 17.

Artículo 10. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes de las ayudas reguladas en el presente Capítulo será de 30 días naturales a contar desde el día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o hasta el límite de la consignación presupuestaria que, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo, se hará público en la web de la Consejería competente en dicha materia, así como, en el Portal de la Junta de Andalucía al que se refiere el artículo 15 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

2. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de plazo. La resolución de inadmisión será notificada individualmente a la persona interesada en los términos de los artículos 40 a 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 11. Subsanación de solicitudes.

1. Si en la solicitud presentada no se hubieran cumplimentado los extremos exigidos en el artículo 6 o no se acompañara de la documentación exigida, relacionada en el artículo 8, o que en aplicación de la excepción prevista en el apartado 4 del artículo 6, no se haya podido recabar los documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este requerimiento se realizará de manera individual a las personas solicitantes.

2. Los escritos mediante los que las personas interesadas efectúen la subsanación se presentarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, en caso contrario, no serán admitidos.

3. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el desistimiento y archivo de la solicitud no subsanada o de la que no se hubiere acompañado de la documentación exigida, y la inadmisión en los casos en que corresponda.

Artículo 12. Órgano competente para la ordenación, instrucción y resolución.

Será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de las ayudas reguladas en el presente Capítulo la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

Artículo 13. Tramitación.

1. En lo referente a la concesión de las ayudas reguladas en el presente Capítulo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la instrucción y resolución de las solicitudes se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, y hasta el límite de la consignación presupuestaria, en su caso, salvo que aquéllas tuvieran que ser objeto de subsanación por no reunir los requisitos o no acompañarse de la documentación requerida, o porque no se hayan presentado en la forma establecida en el artículo 7, para lo que se considerará el orden de prelación que se siga para su resolución, la fecha en que las solicitudes reúnan los requisitos y/o la documentación requerida, una vez subsanada la ausencia o insuficiencia que en su caso se hubiera apreciado por la Administración, o se presenten en la forma dispuesta.

Las solicitudes de ayuda de las medidas reguladas en el presente Capítulo serán tramitadas, resueltas y notificadas de forma individual.

2. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se prescindirá del trámite de audiencia. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 9, por tanto, analizada la solicitud y la documentación que la acompañe, en su caso, se dictará la correspondiente la resolución.

Artículo 14. Resolución del procedimiento.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13, el órgano competente dictará resolución, que deberá ser motivada.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión será de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía. Este plazo podrá ser ampliado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes.

3. La resolución del procedimiento pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, ante la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

4. La competencia para resolver el recurso de reposición corresponderá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.5 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

Artículo 15. Notificación.

Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de concesión de las medidas de ayudas reguladas en este Capítulo se realizarán de forma individual, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía en la dirección electrónica habilitada para la práctica de notificaciones electrónicas

http://www.andaluciajunta.es/notificaciones

Artículo 16. Pago de las ayudas y régimen de fiscalización.

1. El abono de las ayudas reguladas en este Capítulo, se realizará mediante pago por importe del 100% de las mismas, previa justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2, que se acreditarán mediante declaración responsable emitida al efecto, suscrita por la persona que la presta, bajo su responsabilidad, sin perjuicio de que con posterioridad a la resolución de concesión, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9, se realice la comprobación del cumplimiento de dichos requisitos por el órgano gestor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 8.

Si como consecuencia de la comprobación posterior a la resolución de concesión, el órgano gestor detectara el incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento en el artículo 2, se procederá al reintegro de la ayuda, de conformidad con el artículo 17.

Las declaraciones responsables mencionadas en este apartado serán las incluidas en el formulario de solicitud.

2. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la persona beneficiaria haya indicado en la solicitud, que deberá estar incluida en el Fichero Central de Personas Acreedoras. Por tanto, como requisito previo al pago de la misma, las personas beneficiarias deberán dar de alta en el Fichero Central de Personas Acreedoras la cuenta corriente indicada para el cobro de la ayuda. Este alta se realizará exclusivamente de forma telemática a través de la Oficina Virtual de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea que se encuentra disponible en

https://www.juntadeandalucia.es/haciendayadministracionpublica/apl/tesoreria/modifica CuentaBancaria.htm

Las personas o entidades beneficiarias podrán comprobar en la Oficina Virtual las cuentas bancarias que tienen incluidas en el Fichero Central de Personas Acreedoras y realizar las modificaciones que estimen pertinentes.

3. Las ayudas reguladas en el presente Capítulo estarán exentas de fiscalización previa en el ejercicio de la competencia atribuida a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 90.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Artículo 17. Reintegro.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el presente Capítulo.

2. El procedimiento de reintegro se iniciará por acuerdo del órgano que concedió la ayuda, que se notificará a la persona interesada, y será el establecido en el Decreto 40/2017, de 7 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la Tesorería General de la Junta de Andalucía y la gestión recaudatoria.

3. Será competente para acordar y resolver el procedimiento de reintegro de las ayudas reguladas en este Capítulo, la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo.

4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 quáter del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la persona podrá efectuar la devolución voluntaria de la ayuda recibida sin el previo requerimiento de la Administración, así como solicitar la compensación con reconocimiento de deuda y el aplazamiento o fraccionamiento con reconocimiento de deuda.

En el supuesto de devolución voluntaria de la cuantía de la ayuda recibida, se informará de ello al órgano competente para resolver la concesión de las ayudas, mediante escrito dirigido al mismo, que se presentará de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.

5. Las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

CAPÍTULO II

Medida extraordinaria y urgente para apoyo económico a las entidades prestadoras del servicio de atención infantil temprana en virtud de los Acuerdos Marco vigentes suscritos con la Consejería de Salud y Familias, así como a las entidades locales que prestan el servicio de atención infantil temprana en delegación de competencias como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus COVID-19

Artículo 18. Objeto.

1. Constituye el objeto de este Capítulo establecer una compensación económica de carácter excepcional a las entidades que prestan el servicio de Atención Infantil Temprana en Andalucía, según los términos establecidos en el artículo 19, con el objeto de paliar los efectos económicos derivados de los gastos extraordinarios provocados por la necesidad de la continuidad de la prestación del servicio y la adopción e implantación de las medidas de salud pública impuestas por las autoridades sanitarias para la contención de la propagación y contagio del COVID-19.

2. Dicha compensación económica se establece con carácter indemnizatorio y compensatorio de los gastos extraordinarios soportados derivados de adopción de las medidas impuestas con motivo de la pandemia de COVID-19. El importe de la indemnización se determinará de conformidad con los criterios y el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

3. Se tendrá en cuenta, a efectos de determinar la cuantía de la compensación regulada en el presente Capítulo, y con carácter exclusivo, el periodo comprendido entre el mes de abril de 2020 y marzo de 2021, ambos inclusive.

Artículo 19. Entidades beneficiarias.

Podrán ser beneficiarias las entidades que vienen prestando el Servicio de Atención Infantil Temprana en Andalucía a través de un Centro de Atención Infantil Temprana en virtud de los Acuerdos Marco vigentes suscritos con la Consejería de Salud y Familias, así como las entidades locales que igualmente vienen prestando dicho servicio en virtud del Decreto 129/2017, de 1 de agosto, de delegación de la competencia de la Atención Infantil Temprana de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía en las Entidades Locales que se citan.

Artículo 20. Requisitos.

Las entidades titulares de los Centros de Atención Infantil Temprana deberán acreditar mediante declaración responsable emitida al efecto, suscrita por la persona que represente a la entidad y bajo su responsabilidad, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Ser titular de un Centro de Atención Infantil Temprana que presta el servicio de Atención Temprana en virtud de un Acuerdo Marco vigente con la Consejería de Salud y Familias, o en virtud de la delegación de competencias operada por el Decreto 129/2017, de 1 de agosto, citado, y haberlo venido prestando durante el periodo señalado en el apartado 3 del artículo 18.

b) No haber cesado en la actividad a la fecha de la presentación de la declaración responsable.

c) Haber incurrido en gastos extraordinarios derivados de la implantación y adopción de medidas impuestas por la autoridad sanitaria por causa derivada del COVID-19 durante el periodo indicado en el apartado 3 del artículo 18.

d) No percibir al amparo del presente Capítulo una cantidad superior a la ocasionada por los mencionados gastos extraordinarios.

Artículo 21. Concepto de gastos extraordinarios.

A efectos del cálculo de la cuantía de la indemnización prevista en el presente Capítulo, se tendrán en cuenta como gastos extraordinarios:

a) Gastos derivados de la adquisición de material de limpieza y desinfección.

b) Gastos derivados de la adquisición de equipamiento de protección individual.

c) Gastos derivados de la adquisición y puesta a disposición de los medios digitales que hayan permitido continuar con las intervenciones de forma no presencial, en los términos de la Orden de 16 de marzo de 2020, por la que se facilita la continuidad del proceso de Atención Infantil Temprana como consecuencia de la situación y evolución del coronavirus (COVID-19).

Artículo 22. Procedimiento para la tramitación de la compensación económica.

1. El procedimiento se iniciará mediante la presentación de una solicitud dirigida al órgano directivo competente en materia de familias de la Consejería competente en materia de salud, debidamente suscrita por la persona que ostente la representación de la entidad titular del Centro de Atención Infantil Temprana, que incluirá la declaración responsable regulada en el artículo anterior.

2. Mediante resolución del órgano directivo competente en materia de familias se aprobará el modelo de solicitud-declaración responsable y se publicará como Anexo a la misma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo máximo de un mes desde la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto-ley.

3. La solicitud se presentará única y exclusivamente de forma telemática en el punto de presentación electrónica general del Portal de la Junta de Andalucía y tendrá como destinatario al órgano directivo competente en materia de familias de la Consejería competente en materia de salud.

4. Aquellas entidades titulares que lo sean de más de un Centro de Atención Infantil Temprana deberán presentar tantas solicitudes como Centros se encuentren afectados por los gastos extraordinarios objeto del presente Capítulo y pretendan acogerse a la medida económica que se regula en el mismo.

5. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de los términos contenidos en el presente Capítulo.

6. La declaración responsable que se incluirá en la solicitud deberá contemplar el importe de la compensación de carácter extraordinario que cada entidad cuantifica como coste de los gastos extraordinarios derivados de las medidas adoptadas durante el periodo regulado en este Capítulo.

7. La solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa del gasto extraordinario soportado por la entidad solicitante, mediante factura o factura simplificada, en los términos recogidos en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En el caso de Entidades Locales, la acreditación del gasto podrá llevarse a cabo mediante certificación expedida por la Intervención de dicha entidad local, en la que quede suficientemente desglosado el gasto soportado, que dicho gasto ha tenido lugar en el periodo señalado en el apartado 3 del artículo 18, así como el destino de dichas cantidades a soportar gastos extraordinarios por razón de las medidas impuestas por las autoridades sanitarias con motivo de la pandemia de COVID-19.

8. El plazo para la presentación de la solicitud y la documentación acreditativa será de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la resolución del órgano directivo competente en materia de familias por la que se aprueba el modelo de solicitud.

9. Cada solicitud dará lugar a un expediente, para cuya tramitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

10. Conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano directivo competente en materia de familias, como órgano instructor, podrá requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos contenidos en la declaración responsable presentada, debiendo dicha documentación ser presentada por la persona interesada.

11. Instruido el expediente al efecto, el órgano directivo competente en materia de familias dictará y notificará de forma individual su resolución en un plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente de la recepción de la solicitud en ese centro directivo.

12. Terminado el plazo sin haberse dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.

Artículo 23. Cuantía y forma de pago.

1. La cuantía del abono adicional a percibir por cada centro vendrá determinada por el importe de los gastos extraordinarios soportados y acreditados, teniendo en cuenta el concepto de gastos extraordinarios recogido en el artículo 21.

2. Para determinar la cuantía máxima total a percibir por cada entidad titular, se tendrá en cuenta el número de sesiones adjudicadas, bien en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos derivado de Acuerdo Marco, bien en virtud de delegación de competencias, correspondientes al periodo que va desde abril de 2020 a marzo de 2021, ambos inclusive, y el precio de las mismas, sin que la cantidad total a percibir pueda superar el 5,66% del total del precio correspondiente a dichas sesiones, y siendo este porcentaje establecido con carácter estimativo de los gastos extraordinarios que puedan haber sido soportados por las entidades en el periodo de referencia.

3. Dicha cuantía se abonará en un pago único y exclusivo, que se tramitará con la resolución del procedimiento.

4. La financiación de estos pagos se llevará a cabo con cargo a las siguientes partidas presupuestarias del presupuesto de la Consejería de Salud y Familias correspondiente al ejercicio 2021:

a) Para los pagos destinados a entidades que tienen suscrito un contrato de gestión de servicios públicos en virtud de un Acuerdo Marco en vigor:

- 1500010000/G/31P/26103/0001

b) Para los pagos destinados a entidades locales con delegación de competencias en vigor:

- 1500010000/G/31P/46000/0001

5. En ningún caso, se abonarán costes no asumidos directamente por las entidades beneficiarias citadas en el artículo 19.

6. Con carácter general, la cuantía que se perciba al amparo del presente Capítulo será compatible con las prestaciones, subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de la Unión Europea o de otros Organismos Internacionales, siempre que la suma no supere el importe por los gastos extraordinarios sufridos.

CAPÍTULO III

Medida extraordinaria a efectos de horarios comerciales de los Municipios Turísticos declarados en Andalucía

Artículo 24. Medidas complementarias en materia de comercio.

Durante el periodo estival del ejercicio 2021, que comprende los meses de junio, julio, agosto y septiembre, los establecimientos comerciales minoristas situados en los municipios declarados como turísticos conforme al Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, podrán permanecer abiertos durante todos los domingos y festivos del mencionado periodo estival.

CAPÍTULO IV

Medidas excepcionales relativas a las convocatorias y reuniones de los órganos sociales de las Sociedades Cooperativas Andaluzas

Artículo 25. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este Capítulo serán de aplicación, excepcional, temporal y limitada a las materias reguladas en los artículos siguientes, a todas las cooperativas y entidades sujetas a la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Artículo 26. Asambleas generales ordinarias y formulación de cuentas anuales.

Las cuentas anuales del ejercicio que, conforme a las disposiciones estatutarias y en atención a la fecha de cierre del ejercicio anual, deban someterse a la Asamblea General ordinaria de las sociedades cooperativas andaluzas dentro del año 2021, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) El órgano de administración de las Sociedades Cooperativas Andaluzas deberán formular las cuentas anuales y demás documentos exigibles conforme a la normativa general contable, con las especialidades que se determinan en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, ya sea general o específica, así como la propuesta de distribución de resultados positivos o de imputación de pérdidas y, en su caso, la relación de resultados extracooperativos, antes del 30 de junio de 2021, para aquellas sociedades cooperativas cuyo ejercicio contable coincida con el año natural; y en otro caso, se formularán en el plazo establecido en el artículo 62.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre.

b) El informe de auditoría, legal o voluntaria, de las cuentas anuales deberá emitirse en el plazo de dos meses desde que sean formuladas por el órgano de administración.

c) La sesión de la Asamblea General ordinaria que deba deliberar y acordar sobre las cuentas anuales del ejercicio, se celebrará en un plazo no superior a seis meses desde que finalice el término a que se refiere el apartado a) de este artículo, previa convocatoria de la misma por el órgano de administración. Para asistir e intervenir en la Asamblea General a través de cualquiera de los medios indicados en artículo 30.5 del Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, las personas socias podrán disponer, para garantizar su identificación, de acceso individual a través de contraseña y usuario, que habrán de ser facilitados de manera confidencial por la sociedad cooperativa. Asimismo, y con el fin de asegurar también su autenticidad, para el ejercicio del derecho al voto en este tipo de Asambleas, las personas socias podrán disponer de firma electrónica avanzada, basada en un certificado electrónico reconocido, o de firma electrónica incorporada al documento nacional de identidad, debiendo garantizarse la reserva de la identidad de las personas firmantes en el caso de que el voto sea secreto, o hacer uso del sistema desarrollado o implementado por la sociedad cooperativa que del mismo modo garantice la autenticidad, así como la reserva de identidad de las personas firmantes en el caso de que el voto sea secreto.

d) Desde el mismo momento en que se convoque la Asamblea General, y sin necesidad de previsión estatutaria, se hará constar en la convocatoria la relación completa de información o documentación que está a disposición de las personas socias y el régimen de consulta, pudiendo ser éste presencial o electrónico. En el caso de que, en la fecha de la convocatoria, no haya sido emitido el informe de auditoría, dicho informe se pondrá a disposición de las personas socias, ya sea presencial o electrónicamente, a partir del siguiente día hábil a la fecha del mismo.

e) Las cooperativas que, por causas ajenas a su voluntad debidamente justificadas y relacionadas con la pandemia, no hayan podido aprobar las cuentas anuales del ejercicio económico 2018-2019 y ejercicio 2019, podrán aprobarlas en la primera Asamblea General que celebre conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 27. Órganos de administración.

Durante el año 2021, los distintos órganos de administración de las Sociedades Cooperativas Andaluzas podrán celebrar reuniones y adoptar acuerdos en cualquiera de las formas establecidas en los estatutos de las cooperativas, y si no estuviese previsto en dichos estatutos, podrán igualmente celebrarlas mediante cualquier medio técnico, informático o telemático, o cualquier otro que permitan las tecnologías de la información y la comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.4 del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

Artículo 28. Depósito de cuentas anuales.

Las Sociedades Cooperativas Andaluzas podrán presentar el depósito de sus cuentas anuales correspondiente al ejercicio contable 2020 o el ejercicio contable no coincidente con el año natural correspondiente a los años 2019/2020 junto con el informe de gestión y el de auditoría de cuentas, en su caso, hasta el 31 de diciembre de 2022. Las entidades referenciadas en la letra e) del artículo 26 podrán acogerse a esta misma fecha para la presentación de su depósito de cuentas y demás documentación exigible.

Artículo 29. Concurrencia de causas de disolución.

A los efectos exclusivos de determinar la concurrencia de las causas de disolución de las Sociedades Cooperativas Andaluzas establecidas en el artículo 79.1 e) y f) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, no se tendrán en cuenta el período temporal en el que haya estado vigente una declaración de estado de alarma por el COVID-19, o sus prórrogas.

Tampoco se tendrán en cuenta los hechos constitutivos de las causas de disolución a que se refiere el artículo 79.1.b) en lo referente a la imposibilidad de realizar la actividad cooperativizada y c) de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, cuando los mismos se hayan producido durante una declaración de estado de alarma o sus prórrogas, o dentro de los seis meses siguientes a su finalización.

Artículo 30. Medida de flexibilización de los fines a los que puede destinarse el Fondo de Formación y Sostenibilidad regulados en el artículo 71 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

El Fondo de Formación y Sostenibilidad regulado en el artículo 71 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, se flexibiliza para el marco temporal y en el sentido que establece el artículo 12 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Disposición adicional única. Tratamiento de datos de carácter personal.

Los tratamientos de datos personales de las personas beneficiarias, y las cesiones de los mismos entre las Administraciones Públicas que resulten necesarias para la tramitación de las ayudas reguladas en el Capítulo I del presente Decreto-ley, se consideran fundadas en el cumplimiento de una misión realizada en interés público, por lo que no será necesario recabar el consentimiento de aquéllas. En todo caso las personas de cuyos datos personales se haga tratamiento tendrán la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad, oposición y sobre decisiones individuales automatizadas, según la normativa vigente en materia de protección de datos personales.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de trabajo autónomo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del Capítulo I del presente Decreto-ley.

Así mismo se habilita a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo para adoptar las medidas necesarias, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el Capítulo I del presente Decreto-ley. En todo caso, se autoriza a la persona titular de la Dirección General competente en materia de trabajo autónomo para resolver la declaración de nuevos créditos disponibles, en los términos establecidos en el artículo 3.7, así como para ampliar el plazo de resolución de concesión de las ayudas regulado en el artículo 14.2.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del Capítulo II del presente Decreto-ley, previa tramitación, en su caso, de las modificaciones presupuestarias que resultaran necesarias.

Así mismo se autoriza a la persona titular del órgano directivo competente en materia de familias para aprobar el modelo de solicitud-declaración responsable en los términos recogidos en el artículo 21.2.

3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de comercio para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del Capítulo III del presente Decreto-ley.

4. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de economía social para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en el Capítulo IV del presente Decreto-ley, así como para el desarrollo reglamentario de las disposiciones establecidas en el mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de junio de 2021

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ELÍAS BENDODO BENASAYAG

Consejero de la Presidencia,
Administración Pública e Interior
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