Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 25/03/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 18 de marzo de 2021, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de autos núm. 89/2020.

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NIG: 4109142120200015693.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. No consens. 89/2020.

Negociado: JM.

De: Doña Kelly Johanna Peñafiel Meza.

Procurador: Sr. Fernando Martínez Nosti.

Letrada: Sra. Leonor del Pilar Carvajal de Góngora.

Contra: Don Andrés Felipe Posada Serna.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. No consens. 89/2020, seguido a instancia de Kelly Johanna Peñafiel Meza frente a Andrés Felipe Posada Serna se ha dictado sentencia, cuyo encabezamiento y fallo es del tenor literal siguiente:

SENTENCIA Núm. 27/2021

En Sevilla, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia núm. Tres de Sevilla y su partido judicial, los presentes autos del Procedimiento de medidas de hijos de uniones de hecho núm. 89/20, seguidos a instancia de doña Kelly Johanna Peñafiel Meza, representada por el Procurador don Fernando Martínez Nosti y asistida por la Letrada doña Leonor Carvajal de Góngora contra don Andrés Felipe Posada Serna, en situación de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por el Procurador don Fernando Martínez Nosti en representación de doña Kelly Johanna Peñafiel Meza contra don Andrés Felipe Posada Serna en situación de rebeldía, acuerdo las medidas definitivas siguientes, que podrán modificarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias:

Primera. Se atribuye la guarda y custodia a la madre, con la que convivirá la menor.

La patria potestad será ejercida exclusivamente por la madre.

Segunda. No se establece un régimen de relaciones paterno-filiales del padre con la menor, sin perjuicio de que en caso de que cambiasen las actuales circunstancias se pudiera instar una modificación de medidas.

Tercera. El progenitor no custodio abonará en concepto de alimentos para su hija la cantidad de ciento cincuenta (150 €) euros mensuales en la cuenta corriente o libreta de ahorros que la madre señale. Dicha suma será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el Índice General de Precios del Consumo (IPC) publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que en su caso ejerza sus funciones.

Los gastos extraordinarios de la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita– antes de hacerse el desembolso– o en su defecto autorización judicial, mediante la acción de art. 156 del CC.

Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia y prótesis, logopedia y psicólogo, fisioterapia o rehabilitación con prescripción médica facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores.

Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento escolar.

En relación con los gastos extraordinarios y, en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido al efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a duda la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir el plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretenda hacer el desembolso, se deberá detallas cuál es el gasto concreto que precise la hija, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinados a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación (recibos expedidos por el centro educativo no privado, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniforme escolar, libros). Son gastos no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños, onomásticas y otras celebraciones, que deberán ser consensuados en todo caso de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, sin que sea procedente acudir a la autorización judicial subsidiaria de no mediar acuerdo entre los padres, al no revestir carácter estrictamente necesario o imprevisible y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil si la discrepancia estriba en si debe o no la menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Segundo. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Sevilla que en su caso deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación (artículos 455 y 457 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm. 3702-0000-02-008920, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º  de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando audiencia pública por ante mí. Doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Andrés Felipe Posada Serna, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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