Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 63 de 06/04/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 25 de septiembre de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Algeciras, dimanante de autos núm. 986/2019. (PP. 906/2021).

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Procedimiento Ordinario 986/2019.

SENTENCIA NÚM. 151/2020

En Algeciras, a 24 de septiembre de 2020.

Vistos y examinados los presentes autos núm. 986/2019, de juicio ordinario, por doña M.ª Luisa Cabrera Castilla, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Algeciras, seguidos a instancia de la entidad Lekama Global Logistics & Transports SARL, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Sánchez Canó, y asistida por el Letrado don Alexis Duc Dodon; contra Cádiz Logis, S.L., en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador referenciado se presentó demanda de juicio ordinario en representación de Lekama Global Logistics & Transports SARL, haciendo constar los hechos en virtud de los cuales se derivaba su reclamación y alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, y terminaba con la súplica de que se dictara una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condenara a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 28.030 euros, más los intereses legales y al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se dio traslado por 20 días de la misma a la demandada para su personación y contestación, no personándose en los autos y siendo declarado en situación de rebeldía procesal por medio de Diligencia de Ordenación de 22 de noviembre de 2019.

Tercero. Con fecha de 27 de julio de 2020, se celebró la audiencia previa, proponiéndose por la parte actora como prueba únicamente la documental por reproducida, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.9 de la LEC se declararon los autos vistos para dictar Sentencia.

Cuarto. En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Determina el artículo 496 LEC que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, pero no puede obviarse que en tales supuestos no cabe ser excesivamente riguroso en la valoración de las pruebas y en la interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, pues ello conllevaría en muchas ocasiones una posición mejor para los rebeldes que los comparecidos, ya que conforme al art. 405.2 LEC estos tienen la obligación de afirmar o negar los hechos, con las consecuencias de que el silencio o las respuestas evasivas podrán estimarse como admisión de hechos.

En el presente caso, hay que señalar que la demanda tiene todos los elementos exigidos por la ley para producir los efectos pretendidos, debiendo tener en cuenta además lo dispuesto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual «los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen».

Teniendo presente dicha doctrina, así como los documentos aportados a autos, se declaran probados los hechos que constituyen la pretensión de reclamación de cantidad del demandante y en consecuencia, procede estimar la demanda, en base a los fundamentos jurídicos expuestos en la misma. Así, de la documentación obrante en las actuaciones, consistente en facturas y la solicitud de apertura de cuenta cliente firmada por la demandada, ha quedado acreditado que la entidad demandada solicitó los servicios de la demandante para unas operaciones de transporte fruto de los cuales se giraron diversas facturas que han resultado impagadas.

No concurriendo al acto de la vista la parte demandada y no habiéndose ofrecido por la misma una versión contradictoria de los hechos, debe entenderse acreditado que se produjo un impago por parte de la demandada de los servicios que le fueron prestado, adeudando a la demandante la cantidad de 28.030 euros.

Segundo. Todo ello determinará el dictado de una sentencia íntegramente estimatoria de las pretensiones de la actora, con base en los artículos 1.134 del Cc Luxemburgués (art. 1.091 Cc) y 1.108 del Cc Luxemburgués (art. 1261 Cc) en materia de obligaciones y contratos.

Tercero. A los anteriores hechos le será de aplicación lo dispuesto en los artículo 1.153 del Cc Luxemburgués en materia de intereses moratorios (art. 1.101 y 1.108 Cc).

Cuarto. De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas se imponen al demandado, como consecuencia de la estimación total de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Sánchez Canó, en nombre y representación de Lekama Global Logistics & Transports SARL contra Cádiz Logis, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 28.030 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad. Las costas serán de cargo de la demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente pueden interponer recurso de apelación dentro de los veinte dias siguientes a su notificación, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, mediante escrito con firma de Letrado, en este Juzgado.

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02  y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y así mismo el modelo 696 conforme al apartado seis del artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el modelo 696 debidamente validado, quienes estén obligados a ello.

Por esta mi sentencia juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

En Sevilla, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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