Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 15/04/2021

5. Anuncios5.2 Otros anuncios oficiales

Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio

Anuncio de 8 de abril de 2021, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Málaga, por la que se dispone la publicación del Plan General de Ordenación Urbana de Riogordo (Málaga) aprobado según acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de la Junta de Andalucía en fecha 16 de febrero de 2005, denegando la clasificación como Suelo Urbanizable Sectorizado del Sector UR-13.

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ANTECEDENTES

El Plan General de Ordenación Urbana de Riogordo fue aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 16 de febrero de 2005. Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 76, de 22 de abril de 2005, sin incluir la normativa urbanística.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que regula las bases de régimen local, normativa vigente a fecha de aprobación del documento, preveía la publicación por los ayuntamientos, del texto de los planes urbanísticos en el boletín oficial correspondiente, no produciendo efectos a terceros hasta dicha publicación.

El Tribunal Supremo unificó su criterio en Sentencia 7 de febrero de 1994 (RJ 1994, 1434), en el sentido de que la exigencia de publicación del texto íntegro, del artículo 70.2 de la LBRL, debía entenderse referida las Normas Urbanísticas de los Planes, y que es de aplicación no sólo a los Planes cuya aprobación definitiva corresponde a los municipios, sino también a los Planes Urbanísticos aprobados definitivamente por las Comunidades Autónomas, extendiendo el ámbito de aplicación del citado artículo a todo el planeamiento municipal, aun cuando sea aprobado por órgano urbanístico no local.

En julio de 2019 la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo requirió al Ayuntamiento de Riogordo (Málaga), para que procediera a la publicación del Plan General de Ordenación Urbanística de Riogordo, advirtiendo que en caso de no realizarla se llevaría a cabo desde la Delegación Territorial. Transcurridos los tres meses otorgados como plazo en el requerimiento no consta que haya procedido dicha publicación.

Por todo lo expuesto anteriormente, y en aras del principio de seguridad jurídica,

R E S U E L V O

Ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de las normas urbanísticas de Plan General de Ordenación Urbanística de Riogordo (Málaga), aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo con fecha 16 de febrero de 2005, denegando la clasificación como Suelo Urbanizable Sectorizado del Sector UR-13, en los términos que se contiene en los siguiente anexos.

Anexo I

ACUERDO DE LA COMISIÓN PROVINCIAL DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO DE 16.2.2005 (Sesión 1/05).

La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, en su sesión 1/05, de 16.2.05, ha adoptado el siguiente acuerdo:

EM-RI-1: Expediente de Plan General de Ordenación Urbanística de Riogordo, promovido por el Ayuntamiento.

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 23.12.03 y número 61415 de registro tiene entrada en esta Delegación Provincial el expediente de referencia a fin de que se acuerde por la CPOTU su aprobación definitiva. Con fecha 23.1.04, se le requiere al Ayuntamiento para que aporte la Declaración de Impacto Ambiental, así como los distintos informes sectoriales.

Segundo. Con fecha 13.4.2004 se ha emitido por el Departamento de Aguas de esta Delegación Provincial informe sobre la incidencia del Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces.

Con fecha 20.5.2004 se remite por el Ayuntamiento el informe emitido por la Confederación Hidrográfica del Sur.

Con fecha 7.6.2004 desde el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, se requiere un nuevo informe a la Confederación Hidrográfica del Sur para que se pronuncie sobre la posible afección a cauces naturales de las UE-1, UE-5, UE-11, UR-2, UR-3, UR-7 y UR-8, dicho informe se emite en fecha 20 de octubre de 2004, indicándose las distintas actuaciones de prevención de Avenidas e inundaciones así como la debida protección del dominio Público hidráulico que deberán tenerse en cuenta en los instrumentos de desarrollo y ejecución del PGOU.

Con fecha 29.6.2004 tiene entrada el informe emitido por la Delegación Provincial de Cultura, el cual es el siguiente:

ANÁLISIS DEL DOCUMENTO

La Comisión Provincial de Patrimonio Histórico en su sesión 13/03, de 17 de diciembre de 2003, emitió informe sobre el documento de revisión de las NN.SS. de Riogordo; este documento tiene aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento de fecha 31 de agosto de 2003.

En dicho acuerdo de Comisión se realizaron una serie de alegaciones y se solicita la corrección de algunos aspectos del documento.

Posteriormente se recibió para su informe el nuevo documento del Plan General de Ordenación Urbana de Riogordo, con la contestación a la alegaciones planteadas.

Analizados los aspectos reseñados se ha constatado que se han corregido en el nuevo documento la mayoría de las observaciones de la Comisión de Patrimonio, sin embargo se realizan una serie de recomendaciones:

En lo que respecta al patrimonio arqueológico, la delimitación de los yacimientos con coordenadas UTM, es necesaria para que el planeamiento se convierta en una herramienta efectiva de protección, delimitando claramente las zonas, de forma que no quepa duda en cuanto a la superficie recogida en el polígono. Por otro lado la versatilidad de las áreas poligonales, permite su adecuación a la orografía del terreno, delimitando el yacimiento en base a la misma, pero a su vez referenciado de una forma coherente y clara. Por todo ello se considera que esta delimitación deberá recogerse en la próxima revisión de este PGOU, con el fin de su adaptación a la nueva Ley del Suelo.

Se indica que en la redacción de la zonificación arqueológica de tipo C, esta Delegación Provincial autorizará el proyecto y dictará las medidas correctoras al finalizar la intervención.

En lo que respecta a los espacios interiores de manzanas, se recomienda realizar un seguimiento de la ocupación de los mismos, con el objeto de que en un futuro se pueda abordar su recuperación e integración urbana.

Por último, indicar que como ha informado la Oficina Provincial de Planeamiento, está previsto realizar en breve la revisión de esta Plan General, revisión que incluirá un catálogo con una ficha para cada inmueble o elemento a proteger. Por ello y dado que el documento informado reconoce y protege una serie de determinados elementos, se puede esperar a la citada revisión para ampliar la información sobre los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El presente informe se emite en virtud de lo dispuesto en el art. 31, apartados 1 y 2, de la Ley 1/91, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía. Siendo igualmente de aplicación el apartado 5 de la Resolución de 1 de junio de 1999, de la Dirección General de Bienes Culturales, por la que se delegan en los Delegados Provinciales de la Consejería determinadas competencias en materia de Patrimonio Histórico.

CONCLUSIONES

Analizada la documentación remitida y vistos los informes elaborados al respecto por los técnicos de esta Delegación Provincial, se estima que procede informar favorablemente la revisión del PGOU de Riogordo, con las recomendaciones señaladas.

Con fecha 1.7.2004 se emite informe por parte del Servicio de Carreteras de esta Delegación Provincial, en el que se requiere al Ayuntamiento la subsanación de determinadas cuestiones.

Con fecha 10 de agosto de 2004, se recibe la Declaración de Impacto Ambiental, la cual estima viable a los solos efectos ambientales el Plan General de Ordenación Urbanística de Riogordo, condicionado al cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras previstas en el Estudio de Impacto Ambiental y a las siguientes condiciones:

A. Respecto a las vías pecuarias:

A.1. Se deberá incluir en el Tomo de la Memoria Informativa y Justificativa, página 88, los datos del Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias.

A.2. Se deberán revisar en el Tomo 1, apartado 3.6.1.2 «Descripción de las Unidades de Ejecución en Suelo Urbano», apartado 3.6.2.2 «Delimitación de Sectores de Suelo Urbanizable» y los apartados 3.6.2.3 y 3.6.2.4, incluyendo que para la delimitación correcta de los sectores contiguos a las vías pecuarias se requerirá informe a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

A.3. En el Tomo I, apartado 2.10 «Contexto Jurídico Administrativo y Afecciones Urbanísticas», se deberá corregir, en la página 187, el número del Decreto de Vías Pecuarias, que es el D. 155/98, y se deberá eliminar la referencia al «artículo 570 del Código Civil». También se deberá corregir el denominado Plan de Restauración y Ordenación de Vías Pecuarias, y sustituirlo por el «Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias» que es el correcto.

A.4. En el Tomo I, apartado 3.6.3 «Suelo No Urbanizable», se deberá incluir que las vías pecuarias tendrán la consideración de Suelo No Urbanizable.

Tercero. Con fecha 11.9.04 se emite informe técnico por la Sección de Planeamiento del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en el que se hace constar:

INFORME TÉCNICO (1)

1. Antecedentes.

2. Informe.

2.1. Consideraciones generales.

El municipio de Riogordo carece en la actualidad de planeamiento urbanístico general en vigor. La inexistencia de dicho planeamiento ha impedido la adecuada solución de los problemas urbanísticos que han aparecido en los últimos años como consecuencia principalmente de la escasez de suelo urbanizable destinado tanto a usos residenciales como industriales.

Por ello el Ayuntamiento acordó la redacción de unas Normas Subsidiarias de Planeamiento que fueron aprobadas inicialmente el 18.10.01, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA). No obstante, posteriormente, el documento se ha adaptado a las determinaciones de dicha ley y ha asumido la denominación de «Plan General de Ordenación Urbanística».

Según los datos disponibles del Instituto de Estadística de Andalucía, el municipio de Riogordo tiene una población de 2.786 habitantes, de los que 2.474 residen en el núcleo urbano y 162 en diseminados. Asimismo, según los datos aportados en el PGOU, el índice de hacinamiento del núcleo urbano es de unos 3,2 hab./viv.

El PGOU propone 12 unidades de ejecución en suelo urbano no consolidado de uso residencial que en total tienen capacidad para 204 viviendas y 12 sectores de suelo urbanizable de uso residencial que en total tienen capacidad para 555 viviendas, lo que supone la clasificación de suelo para un total de 759 nuevas viviendas.

Teniendo en cuenta el índice de hacinamiento y que unas 117 viviendas se destinan a la demanda de segunda residencia ligada al turismo rural, el PGOU prevé un crecimiento urbano con capacidad para 642 viviendas y 2.054 habitantes, lo que garantiza el desarrollo del núcleo urbano a medio y largo plazo, si bien debe justificarse que las infraestructuras existentes y previstas tendrán capacidad para garantizar la adecuada dotación de los servicios urbanísticos que requiera dicho crecimiento.

En todo caso debe señalarse que en el PGOU no se establecen determinaciones para garantizar el suelo necesario para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública de acuerdo con las posibles necesidades del municipio o los planes sectoriales que resulten de aplicación, en su caso. Por ello deberá justificarse la innecesariedad de tal previsión.

2.2. Estructura general.

Se deberá justificar la adecuada funcionalidad, capacidad y eficacia de las infraestructuras generales de abastecimiento y saneamiento del municipio, existentes o previstas, para la dotación, en cantidad y calidad, de los nuevos suelos residenciales e industriales propuestos y, en particular, de los sectores de suelo urbanizable localizados en zonas alejadas del casco urbano.

En la Memoria del PGOU se expone que no se introducen sistemas generales teniendo en cuenta las dimensiones del casco de la población y sus características si bien en los planos de ordenación se prevén diversas zonas como sistemas generales de áreas libres y de equipamiento. Por ello deberá aclararse esta contradicción y, en todo caso, deberá justificarse que dichos sistemas generales cumplen el estándar mínimo establecido en la legislación vigente.

2.2. Suelo urbano.

En la normativa falta una parte del art. 249 donde, según parece, se regulan las unidades de ejecución del suelo urbano no consolidado.

No debieran cuantificarse, para no inducir a diferentes interpretaciones, las cesiones de áreas libres y de equipamientos previstas en las fichas de dichas unidades de ejecución teniendo en cuenta que en su normativa se exige ya con carácter general el cumplimiento de los estándares previstos en el art. 17 de la LOUA. En este sentido sería más adecuado remitir en las fichas a tales estándares excepto cuando, de manera justificada y de acuerdo a lo previsto en el apartado 2 del art. 17 de la LOUA, no fuera posible tal cumplimiento en cuyo caso sí deberán establecerse las cesiones mínimas.

La UE-1, la UE-5 y la UE-11 pueden afectar al dominio público hidráulico de cauces naturales. En consecuencia deberá especificarse en sus fichas urbanísticas que las zonas de dominio público que pudieran existir quedan excluidas de su superficie a todos los efectos.

Debería establecerse el viario principal de aquellas unidades de ejecución que carecen de ordenación viaria puesto que los estudios de detalle propuestos como instrumento de desarrollo no pueden establecerlo.

En la UE-1, tanto por su dimensión como por su condición de suelo ocupado en parte por la edificación, debiera preverse como instrumento de desarrollo un Plan Parcial o un PERI.

2.3. Suelo urbanizable.

Debe subsanarse el Título del Capítulo 2 «Normas particulares para el suelo urbanizable sectorizado y no sectorizado» ya que esta última clase de suelo ni se prevé ni se regula en el PGOU.

En el plano de clasificación del término municipal a escala 1:10.000 se delimita el sector UR-9 que, sin embargo no se delimita en el plano de clasificación y calificación a escala 1:2.000 ni se incluye en las fichas urbanísticas por lo que su delimitación parece un error que deberá subsanarse.

No debieran cuantificarse las cesiones de áreas libres y de equipamientos previstas en las fichas de los sectores de suelo urbanizable teniendo en cuenta que deben cumplirse los estándares previstos en el art. 17 de la LOUA y el anexo del Reglamento de Planeamiento tal como ya se exige con carácter general en la normativa de este suelo. En todo caso debe señalarse que las cesiones de áreas libres previstas para los sectores de suelo urbanizable UR-2, UR-3 y UR-5 no cumplen las dimensiones mínimas previstas en el Reglamento de Planeamiento.

Los sectores UR-11, UR-12 y UR-13 deben considerarse, por sus características, como suelo con uso característico turístico a los efectos de los estándares de ordenación previstos en el art. 17 de la LOUA. En todo caso el índice de edificabilidad bruto previsto para el sector UR-11 resulta elevado teniendo en cuenta la baja densidad de viviendas propuesta para el mismo.

La delimitación de los sectores UR-6 y UR-8 carece en parte de base topográfica a escala 1:2.000 y la delimitación de los sectores UR-10, UR-11, UR-12 y UR-13 no se ha realizado a la escala adecuada que exige la legislación vigente.

No queda justificado el acceso de los sectores UR-6, UR-7 y UR-8 teniendo en cuenta que los ejes viarios que los rodean son vías pecuarias aunque una de ellas está asfaltada. Asimismo deberá justificarse que el acceso previsto para el sector UR-12 reúne la condición de viario público y que las condiciones de trazado (en planta y alzado), anchura y firme son adecuados para el tránsito rodado que generará el uso propuesto. En caso contrario se habrán de proponer las actuaciones necesarias para garantizar una adecuada accesibilidad al sector.

Los sectores UR-2, UR-3, UR-7 y UR-8 pueden afectar al dominio público hidráulico de cauces naturales. En consecuencia deberá especificarse en sus fichas urbanísticas que las zonas de dominio público que pudieran existir quedan excluidas de su superficie a todos los efectos.

2.4. Suelo no urbanizable.

El PGOU ordena adecuadamente los espacios protegidos en el municipio por el Plan Especial de Protección del Medio Físico (PEPMF) de la Provincia de Málaga (Complejo Serrano de Interés Ambiental CS-17 «Altos de Alfarnatejo-Alhama» y Protección Cautelar de los Montes de Málaga y Axarquía). No obstante se considera que no deberían permitirse las actuaciones relacionadas con la explotación de recursos mineros en el espacio denominado «Altos de Alfarnatejo-Alhama» por los impactos visuales que provocarían teniendo en cuenta la singularidad paisajística del mismo. Respecto al espacio protegido cautelarmente como Montes de Málaga y Axarquía el PGOU ha concretado, siguiendo las determinaciones del PEPMF, las zonas que han de protegerse calificándolas como suelo de protección forestal.

Asimismo propone una regulación del suelo no urbanizable que, en general, se adapta a las determinaciones de la LOUA. No obstante cabe hacer las siguientes observaciones:

- Se exige para determinadas actuaciones un instrumento denominado Plan Especial de Dotaciones cuya finalidad ya ha sido cuestionada en diversos informes de esta Delegación Provincial ya que no encuentra un adecuado encaje en la legislación vigente.

- Se regulan cuestiones propias de la legislación sectorial, como las relacionadas con las explotaciones mineras o con las instalaciones destinadas a vertidos de residuos sólidos, que no son propias de los instrumentos de planeamiento.

- Se establecen diferentes condiciones de edificación para usos similares al regularse unas condiciones generales y, simultáneamente, unas condiciones particulares cuyos diferentes contenidos provocan problemas de interpretación, lo cual tendrá que subsanarse.

- Algunas categorías de suelo no urbanizable reguladas en la normativa no están reflejadas en los planos de ordenación. En concreto el suelo no urbanizable de carácter rural y el de hábitat rural diseminado no aparecen en los planos. Por el contrario en estos se delimita un suelo no urbanizable común de grado 1 y de grado 2 que no se regula en la normativa y que la LOUA no contempla como categoría de suelo no urbanizable.

En todo caso deberá demostrarse, con la documentación adecuada, que los terrenos considerados como hábitat rural diseminado y las condiciones de edificación previstas en ellos se ajustan a las condiciones previstas en la LOUA para la delimitación y regulación de estos ámbitos.

- Las condiciones de edificación establecidas en el art. 301 para la vivienda unifamiliar aislada vinculada a fines agrícola, forestal o ganadero debe incluir determinaciones que permitan comprobar de forma inequívoca la necesidad de la vivienda por su vinculación a tales fines no siendo suficiente que el promotor ostente la actividad agropecuaria o forestal principal y que se respete el parcelario catastral existente puesto que se puede interpretar que la parcela catastral es la superficie mínima que debe vincularse para autorizar estas edificaciones.

Asimismo no parece adecuado exigir condiciones mínimas de separación a linderos y de ocupación para la restauración y modernización de los cortijos ya existentes destinados a este uso de vivienda.

- Debería definirse el concepto de construcciones y edificaciones públicas singulares previstas en la regulación del suelo de protección paisajística (art. 309) a efectos de evitar diferentes interpretaciones. En todo caso parece inadecuada la amplitud de usos permitidos en este suelo teniendo en cuenta la protección que se propone.

- En el art. 306.1 se alude a dos categorías de suelo no urbanizable de protección especial que, sin embargo, no se regulan: protección especial integral y protección cautelar.

Cuarto. Con fecha 26 de noviembre de 2004 tiene entrada nueva documentación técnica y un informe del Servicio de Vías y Obras de la Diputación Provincial de Málaga.

Con fecha 13 de diciembre de 2004, se emite nuevo informe del Servicio de Carreteras de esta Delegación provincial informando favorablemente el PGOU de Riogordo, e incorporando ciertas indicaciones que constan en el texto del informe.

Quinto. Por último y a la vista de toda la documentación aportada, en fecha 7 de febrero de 2005, se emite nuevo informe técnico por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo en el que se hace constar:

INFORME TÉCNICO (2)

1. Antecedentes.

2. Informe.

Con la documentación remitida se han subsanado las cuestiones indicadas en el anterior informe si bien la localización del sector UR-13 no resulta coherente con la ordenación estructural propuesta ya que, además de no poder acceder desde la carretera A-356, conforme a lo dispuesto en el informe del Servicio de Carreteras, no se justifica la posibilidad de dotarlo de las infraestructuras básicas necesarias para su desarrollo y se sitúa en una zona del término municipal desvinculada de las áreas en las que existe la demanda de vivienda unifamiliar aislada en pequeñas parcelas a la cual se destina.

En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes condiciones para el desarrollo del Plan General:

- Las actuaciones de mejora previstas en la ficha del sector UR-12 para el vial de acceso existente incluirán su adecuación a la anchura mínima prevista para la red viaria en el art. 175 del Plan General.

- Las instalaciones hoteleras reguladas en el art. 298 tendrán que cumplir, tanto en suelo protegido como en suelo común, lo previsto en el art. 37 del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, que establece un mínimo de 30.000 m² como unidad parcelaria apta para la edificación de establecimientos hoteleros que se sitúen en suelo no urbanizable.

- El respeto de la parcela catastral exigido en el art. 301 para la vivienda unifamiliar aislada vinculada a fines agrícola, forestal o ganadero no implicará por sí mismo la existencia de una explotación de superficie suficiente para justificar la vinculación de la vivienda debiendo entenderse como un requisito mínimo para admitir a trámite la misma.

- En el último documento remitido no se regulan unas condiciones específicas para el suelo no urbanizable de Hábitat Rural Diseminado delimitado en los planos de ordenación. Teniendo en cuenta la imprecisión que existe en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) sobre la regulación del suelo de Hábitat Rural Diseminado, se considera que, hasta tanto exista un desarrollo reglamentario o unas directrices urbanísticas que regulen de forma más precisa este suelo, pueden admitirse en el mismo las obras de conservación, rehabilitación o reforma de edificaciones e instalaciones legales existentes así como las actuaciones de ejecución, mantenimiento o mejora de las dotaciones que requieran estos asentamientos sin perjuicio de la posible redacción de un Plan Especial con la finalidad prevista en el art. 14.1.e) de la LOUA.

- El PGOU fue aprobado inicialmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2002, habiéndose adaptado parcialmente a dicha ley. Por tanto las determinaciones del Plan General que fueren contradictorias con los preceptos de dicha ley serán inaplicables y las restantes determinaciones se interpretarán de conformidad con la misma.

- Se tendrán en cuenta las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental y en los informes sectoriales emitidos por los organismos correspondientes.

3. Conclusión.

Procedería aprobar el Plan General con las condiciones anteriores y denegar la clasificación del sector UR-13.

Sexto. De conformidad con lo previsto en el art. 12 del Decreto 77/9, en relación con la disposición transitoria cuarta de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, corresponde a la CPOTU:

10.º Aprobación definitiva de Planes Generales de ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias de planeamiento y Proyectos de Delimitación de suelo Urbano de municipios que no sean Centros Subregionales de Andalucía, así como sus revisiones y modificaciones.

Séptimo. Obra incorporado al expediente los acuerdos de aprobación inicial de fecha 20 noviembre de 2001 y provisional adoptados por órgano competente, así como copia de uno de los diarios de mayor circulación de la provincia y BOP número 223, de 20.11.01 donde se inserta anuncio sometiendo el expediente al trámite de información pública a fin de que puedan formularse alegaciones.

Vistas las Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Texto Refundido de la Ley del Suelo; la Ley 1/1997, de la Comunidad Autónoma Andaluza, y los Reglamentos de desarrollo, se acuerda:

1.º Aprobar definitivamente el Plan General de Ordenación Urbanística de Riogordo con los condicionantes de la Declaración de Impacto Ambiental, así como las indicaciones y observaciones puestas de manifiesto en los informes del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanísimo, de Carreteras de la Delegación provincial de Obras Públicas y Transportes, de la Confederación Hidrográfica y de la Delegación Provincial de Cultura.

2.º Denegar la Clasificación como Suelo Urbanizable Sectorizado del sector UR-13, por los motivos expuestos en el informe técnico del Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de fecha 7 de febrero de 2005.

3.º Notificar el presente acuerdo al Ayuntamiento, publicar en el BOP y, una vez conste dicha publicación, proceder a su inscripción en el Registro de Instrumentos Urbanísticos, con indicación de que frente al mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, computados a partir del día siguiente a su notificación o publicación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Málaga.

Asimismo y en lo relativo al acuerdo denegatorio del Sector UR-13 que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su notificación o publicación ante la Ilma. Sra. Consejera de Obras públicas y Transportes, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única del Decreto 202/2004, por el que se establece la Estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 de la Ley 30/1992, la presente se extiende con anterioridad a la aprobación definitiva del acta.

Málaga, 16 de febrero de 2005. El Vicepresidente 2.º de la Comisión, firmado: José María Ruiz Povedano.

Anexo II

Normativa Urbanística (Nota: la ficha referente al Sector UR-13 es la afectada por la denegación de la clasificación como Suelo Urbanizable Sectorizado por el citado acuerdo de la CPOTU (Página núm. 184, Título VIII).

- Normasurbanisticas (.pdf)

Málaga, 8 de abril de 2021.- La Delegada, Carmen Casero Navarro.

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