Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 1 de 03/01/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria que se cita, en el término municipal de Frigiliana, provincia de Málaga.

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EXPTE. VP@778/2020

Examinado el expediente de deslinde parcial del trazado de la vía pecuaria denominada Vereda de Cómpeta, en el tramo completo excepto el suelo urbano y tramo modificado según expediente VP/04103/2007, en el término municipal de Frigiliana, provincia de Málaga y vista la propuesta de Resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria Vereda de Cómpeta, en el término municipal de Frigiliana, está clasificada por la Orden Ministerial de 12 de enero de 1971, publicada en el BOE de fecha 11 de febrero de 1971.

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de fecha 7 de julio de 2020, se acordó iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria antes citada.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 179, de fecha 17 de septiembre de 2020, y notificación a las partes interesadas en el procedimiento, se practicaron los días 13, 14 y 23 de octubre, 17, 20 y 30 de noviembre de 2020.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 132, de fecha 12 de julio de 2021.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió informe preceptivo, con fecha 3 de diciembre de 2021, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria Vereda de Cómpeta, ubicada en el término municipal de Frigiliana, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 20 metros.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han formulado las siguientes alegaciones.

1. Inexistencia de la vía pecuaria y disconformidad con el acto administrativo de Clasificación.

La existencia de la vía pecuaria fue declarada, por la Orden Ministerial de 12 de enero de 1971 que aprobó la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Frigiliana.

De conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías pecuarias, el trazado de la vía pecuaria se ha determinado de acuerdo con la descripción que se incluye en la citada clasificación. Dicha clasificación es un acto administrativo, de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria, que fue aprobado por el órgano competente en su momento, y que no cabe cuestionarse ahora con ocasión del deslinde.

La clasificación constituye un acto administrativo firme, y no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar su validez, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.

Cabe mencionar en este sentido las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.

Los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación, complementado con el Fondo Documental generado en el expediente administrativo de deslinde, que se compone de Proyecto de Clasificación, Acta, Croquis, Planos históricos del Instituto Geográfico y Estadístico, Planimetría catastral antigua, Fotografías aéreas del vuelo americano de 1956 y 1957.

Por tanto, se concluye que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

Con relación a la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad, indicar que no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que como se ha mencionado, su existencia fue declarada a través del acto administrativo de clasificación, siendo a partir de ese momento cuando se despliega el carácter reforzado del régimen de protección del dominio público pecuario.

Tal y como establece el artículo 8 de la Ley 3/95, de vías pecuarias, el deslinde aprobado, declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, sin que las inscripciones registrales puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Una vez aprobado el procedimiento de deslinde, se iniciarán los trámites necesarios para la inscripción registral del bien demanial, conforme al artículo 8.4 de la citada Ley.

En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1995 que establece que «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio». A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

2. Prescripción adquisitiva y/o usucapión.

Respecto a la prescripción adquisitiva invocada, hemos de indicar que con la documentación aportada por los interesados, no se desprende de forma notoria e incontrovertida el derecho de propiedad invocada. «Notorio» e «incontrovertido» suponen la no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas. A este respecto cabe mencionar entre otras, a este respecto cabe citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007, que expone que «...cuando decimos «notorio» e «incontrovertido» nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son objeto de este procedimiento de deslinde.

A mayor abundamiento, cabe citar la Sentencia de 22 de diciembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que: «como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contencioso-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria».

Con la documentación aportada por las personas interesadas, no se desprende de forma notoria e incontrovertida el derecho de propiedad invocado.

No obstante, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010, la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable de resolución del procedimiento administrativo del expediente de deslinde parcial formulada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga, de 27 de octubre de 2021, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 3 de diciembre de 2021,

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Vereda de Cómpeta, en el tramo completo excepto el suelo urbano y tramo modificado según expediente VP/04103/2007, en el término municipal de Frigiliana, provincia de Málaga, en función de la descripción y de las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud: 3.635,89 metros.

Anchura: 20 metros.

Descripción registral de la parcela del tramo de vía pecuaria deslindado:

Finca rústica, de forma alargada y anchura de 20,00 metros, en dos partes, separadas por un tramo cuya desafectación parcial y modificación de trazado fue aprobada con fecha 30 de diciembre de 2010, expediente VP/4103/07. La longitud deslindada es de 3.635,89 metros y la superficie deslindada de 72.669,23 m². En adelante se conocerá como «Vereda de Cómpeta», tramo completo excepto el suelo urbano y tramo modificado según expediente VP/04103/2007, en el término municipal de Frigiliana, provincia de Málaga, que linda:

• En su inicio: linda con la vía pecuaria Vereda de Cómpeta a Frigiliana en el término municipal de Torrox, provincia de Málaga.

• En su margen izquierda: linda con las parcelas catastrales 29053A00200025, 29053A00209003, 29053A00200026, 29053A00200027, 29053A00200024, 29053A00200028, 29053A00200033, 29053A00200034, 29053A00200035, 29053A00200036, 29053A00200038, 29053A00200039, 29053A00200041, 29053A00200042, 000802700VF17D, 29053A00209002, 29053A00200043, 29053A00200044, 29053A00200045, 29053A00200046, 000803100VF17D, 29053A00200047, 29053A00200001, 29053A00200147, 000900200VF17D, 29053A00200317, 29053A00200316, 29053A00200166, 29053A00200333, 8436238VF1783N, 8436223VF1783N, 8436228VF1783N, 8436231VF1783N, 8436229VF1783N, 8436234VF1783N, 8436201VF1783N, 29053A00200181, 29053A00200182, 29053A00200183, 29053A00200184, 29053A00200185, 29053A00200199, 29053A00200186, 29053A00200187, 29053A00200188, 29053A00200189, 29053A00200190, 29053A00200191, 29053A00200192, 29053A00509002, 29053A00500006, 001902600VF17D, 29053A00500007, 29053A00500203, 29053A00500012, 29053A00709002, 29053A00700016, 29053A00700017, 29053A00700020, 29053A00700025, 29053A00700026, 29053A00700031, 002501100VF17D, 29053A00700030, 29053A00700036, 29053A00700037, 29053A00700039, 29053A00700049, 29053A00700047, 29053A00700050,     002500800VF17D,     29053A00709010,      29053A00200240.

• En su margen derecha: linda con las parcelas catastrales 29053A00200076, 29053A00209003, 29053A00200075, 29053A00200074, 29053A00200073, 000805000VF17D, 29053A00200072, 000801800VF17D, 000802500VF17D, 29053A00200069, 29053A00200068, 29053A00200067, 29053A00200355, 29053A00200065, 000802800VF17D, 29053A00200064, 29053A00200062, 29053A00200061, 29053A00200059, 29053A00200332, 29053A00200048, 29053A00200049, 000803400VF17D, 29053A00200050, 29053A00200051, 29053A00200052, 000803500VF17D, 29053A00200053, 29053A00200054, 29053A00200120, 29053A00200148, 29053A00200149, 29053A00200150, 29053A00200343, 29053A00200316, 29053A00200166, 29053A00200167, 29053A00200333, 8436222VF1783N, 8436224VF1783N, 8436229VF1783N, 29053A00309001, 8436234VF1783N, 8436210VF1783N, 8436202VF1783N, 8436240VF1783N, 29053A00409002, 29053A00409001, 29053A00400001, 29053A00400004, 29053A00400005, 29053A00400006, 29053A00400007, 29053A00400018, 29053A00400019, 001902100VF17D, 29053A00400020, 29053A00509001, 29053A00500019, 29053A00500018, 29053A00500008, 29053A00500203, 29053A00500017, 29053A00500196, 29053A00509003, 29053A00500013, 29053A00709002, 29053A00700021, 29053A00700022, 29053A00700024, 29053A00700023, 29053A00700032, 29053A00700033, 29053A00700035, 29053A00700068, 29053A00700067, 29053A00700066, 29053A00700065, 29053A00700053, 29053A00700052, 29053A00700051, 29053A00700054,     29053A00709010,     29053A00709006.

• En su final: linda con la vía pecuaria Vereda de Cómpeta a su llegada al casco urbano de Frigiliana.

Relación de coordenadas U.T.M. (ETRS 1989 HUSO 30), de la Vía Pecuaria «Vereda de Cómpeta», tramo completo excepto el suelo urbano y tramo modificado según expediente VP/04103/2007, en el término municipal de Frigiliana, provincia de Málaga:

PUNTO X Y PUNTO X Y
1D 416956,15 4074143,94 1I 416965,29 4074161,72
1D-1 416961,42 4074142,10
2D 416967,82 4074140,84 2I 416971,69 4074160,46
3D 417015,27 4074131,47 3I 417017,18 4074151,48
4D 417070,50 4074131,74 4I 417068,41 4074151,73
5D 417112,51 4074140,45 5I 417109,04 4074160,15
6D 417131,72 4074143,23 6I 417129,26 4074163,08
7D 417224,42 4074152,71 7I 417224,60 4074172,84
8D 417246,99 4074149,99 8I 417255,97 4074169,05
9D 417262,99 4074134,78 9I 417272,13 4074153,69
10D 417286,97 4074131,40 10I 417287,97 4074151,46
11D 417312,87 4074132,44 11I 417310,28 4074152,35
12D 417361,08 4074143,15 12I 417358,82 4074163,14
13D 417407,49 4074143,45 13I 417407,97 4074163,45
14D 417440,25 4074141,67 14I 417438,99 4074161,76
15D 417481,28 4074149,12 15I 417474,99 4074168,30
16D 417491,96 4074154,32 16I 417486,39 4074173,86
17D 417524,67 4074157,66 17I 417526,17 4074177,92
18D 417552,34 4074150,60 18I 417556,64 4074170,14
19D 417598,92 4074141,96 19I 417606,01 4074160,99
20D 417617,74 4074130,92 20I 417628,84 4074147,59
21D 417647,67 4074108,44 21I 417657,18 4074126,31
22D 417668,20 4074101,31 22I 417672,93 4074120,84
23D 417698,78 4074096,97 23I 417699,27 4074117,10
24D 417730,35 4074099,88 24I 417729,67 4074119,91
25D 417755,99 4074099,29 25I1 417756,46 4074119,28
25I2 417764,26 4074117,50
25I3 417770,74 4074112,79
26D 417769,70 4074084,32 26I 417782,70 4074099,74
27D 417823,95 4074049,42 27I 417833,13 4074067,30
28D 417865,47 4074032,99 28I 417875,47 4074050,54
29D 417870,47 4074029,11 29I 417883,15 4074044,59
30D 417875,20 4074025,02 30I 417888,29 4074040,13
31D 417885,61 4074016,00 31I 417901,74 4074028,48
32D 417894,44 4073998,19 32I 417909,50 4074012,83
33D 417903,31 4073993,48 33I 417911,29 4074011,88
34D 417924,18 4073986,33 34I 417935,83 4074003,48
35D 417928,00 4073981,87 35I 417947,31 4073990,05
36D 417928,60 4073975,52 36I 417948,39 4073978,68
37D 417933,13 4073955,48 37I 417951,81 4073963,53
38D 417949,45 4073931,17 38I 417965,10 4073943,74
39D 417971,62 4073907,96 39I 417986,12 4073921,73
40D 418006,54 4073870,98 40I 418023,94 4073881,69
41D1 418016,77 4073842,71 41I 418035,58 4073849,52
41D2 418023,28 4073833,74
41D3 418033,56 4073829,62
42D 418105,49 4073822,32 42I 418106,80 4073842,29
43D 418158,51 4073820,70 43I1 418159,12 4073840,69
43I2 418166,69 4073838,95
43I3 418173,03 4073834,46
44D 418200,86 4073776,01 44I 418213,71 4073791,52
45D 418243,95 4073748,35 45I 418253,41 4073766,04
46D 418278,04 4073733,49 46I 418290,57 4073749,85
47D 418288,70 4073720,13 47I 418301,63 4073735,99
48D 418331,35 4073698,44 48I 418346,52 4073713,16
49D 418355,66 4073646,91 49I 418375,21 4073652,35
50D1 418368,48 4073521,02 50I 418388,38 4073523,05
50D2 418370,93 4073513,28
50D3 418376,25 4073507,15
51D 418405,69 4073484,70 51I 418416,47 4073501,63
52D 418445,09 4073464,06 52I 418452,76 4073482,62
53D 418484,64 4073451,77 53I 418488,67 4073471,46
54D 418536,60 4073446,40 54I 418541,53 4073466,00
55D 418553,09 4073439,64 55I 418565,53 4073456,15
56D 418587,17 4073396,54 56I 418606,15 4073404,78
57D1 418596,51 4073334,61 57I 418616,28 4073337,59
57D2 418599,13 4073327,32
57D3 418604,32 4073321,57
58D 418634,63 4073298,93 58I 418651,86 4073311,02
59D 418658,99 4073218,57 59I 418679,74 4073219,08
60D 418654,46 4073200,48 60I 418674,98 4073200,09
61D1 418658,56 4073181,00 61I 418678,13 4073185,11
61D2 418661,05 4073174,70
61D3 418665,51 4073169,60
62D 418704,75 4073137,66 62I 418716,03 4073154,27
63D 418749,47 4073112,60 63I1 418759,24 4073130,04
63I2 418765,24 4073124,89
63I3 418768,77 4073117,81
64D 418758,54 4073079,00 64I 418777,52 4073085,42
65D 418769,31 4073052,70 65I 418788,93 4073057,59
66D 418771,61 4073029,60 66I 418791,58 4073030,94
67D1 418773,21 4072983,61 67I 418793,20 4072984,30
67D2 418775,74 4072974,55
67D3 418782,13 4072967,64
67D4 418790,98 4072964,43
68D 418859,93 4072956,75 68I 418867,56 4072976,02
69D 418901,64 4072925,49 69I 418913,91 4072941,29
70D 418938,21 4072896,11 70I 418954,64 4072908,56
71D 418950,84 4072866,54 71I 418966,89 4072879,89
72D 418963,44 4072858,16 72I 418977,29 4072872,97
73D 418983,82 4072831,56 73I 418999,87 4072843,50
74D 419001,88 4072806,56 74I 419016,92 4072819,89
75D 419051,91 4072760,29 75I 419061,97 4072778,23
76D1 419063,77 4072756,93 76I 419069,21 4072776,18
76D2 419071,26 4072756,28
76D3 419078,46 4072758,44
77D 419084,58 4072761,63 77I 419071,90 4072777,58
78D 419092,25 4072770,60 78I 419074,29 4072780,37
79D 419095,72 4072782,27 79I1 419076,55 4072787,97
79I2 419080,80 4072795,59
79I3 419087,88 4072800,67
79I4 419096,46 4072802,26
79I5 419104,89 4072800,04
79I6 419111,58 4072794,44
80D 419117,87 4072753,41 80I 419133,73 4072765,58
81D 419123,90 4072744,76 81I 419137,94 4072759,59
81-D1 419155,16 4072705,45
82D 419158,77 4072701,27 82I 419174,69 4072713,43
83D 419171,51 4072682,34 83I 419186,72 4072695,55
84D 419191,40 4072664,43 84I 419206,28 4072677,95
85D 419201,86 4072650,30 85I 419218,69 4072661,17
86D 419217,01 4072623,20 86I 419236,21 4072629,84
87D 419226,47 4072562,97 87I 419245,57 4072570,27
88D 419244,91 4072534,47 88I 419259,02 4072549,47
89D 419267,50 4072521,74 89I 419275,96 4072539,93
90D 419294,28 4072511,74 90I 419299,87 4072531,01
91D 419337,87 4072502,58 91I 419340,25 4072522,51
92D 419366,15 4072501,72 92I 419370,84 4072521,59
93D1 419389,63 4072490,85 93I 419398,04 4072508,99
93D2 419397,10 4072489,01
93D3 419404,70 4072490,13
93D4 419411,32 4072494,04
94D 419431,92 4072512,34 94I 419420,06 4072528,56
95D 419460,09 4072529,10 95I 419451,14 4072547,04
96D 419496,70 4072544,08 96I 419484,51 4072560,70
97D 419505,78 4072555,01 97I 419488,41 4072565,40
98D 419519,05 4072587,72 98I 419500,85 4072596,05
99D 419529,66 4072608,47 99I 419512,60 4072619,04
100D 419542,63 4072626,02 100I 419528,71 4072640,84
101D 419548,75 4072629,97 101I 419542,38 4072649,67
102D 419560,39 4072630,57 102I 419562,40 4072650,70
103D 419565,32 4072629,31 103I1 419570,27 4072648,69
103I2 419576,73 4072645,74
103I3 419581,75 4072640,73
104D 419567,69 4072625,91 104I 419585,99 4072634,62
105D 419575,54 4072598,80 105I 419594,00 4072606,97
106D 419582,81 4072586,98 106I 419597,89 4072600,64
107D 419591,80 4072580,14 107I 419603,92 4072596,05
1C 416962,18 4074153,99
2C 416961,11 4074151,49
3C 416960,46 4074150,05
4C 419164,93 4072709,44

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 13 de diciembre de 2021.- La Directora General, Araceli Cabello Cabrera.

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