Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 129 de 07/07/2022

5. Anuncios

5.2. Otros anuncios oficiales

Empresas Públicas y Asimiladas

Anuncio de 5 de abril de 2022, del Consorcio Estación Recreativa Puerto la Ragua, de aprobación definitiva de modificación de estatutos. (PP. 1403/2022).

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00263135.

La Junta General del Consorcio Estación Recreativa Puerto de la Ragua, en sesión extraordinaria con carácter urgente de fecha 14 de mayo de 2021 aprobó inicialmente la modificación de sus estatutos por los que se rige para adaptarlos a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y sus estatutos. Dicho acuerdo se sometió a información pública por el plazo de treinta días, mediante anuncio publicado en el Boletín de la Provincia de Almería número 28, de fecha 10.2.2022, en el Boletín de la Provincia de Granada número 29, de fecha 11.2.2022, así como en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos Consorciados y en el Tablón de el Consorcio Estación Recreativa Puerto de la Ragua.

No habiéndose presentado alegaciones dentro del plazo establecido, se procede a la publicación del texto íntegro de los Estatutos correspondientes, para su aprobación definitiva:

«ESTATUTOS DEL CONSORCIO ESTACIÓN RECREATIVA PUERTO DE LA RAGUA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. El Consorcio Estación Recreativa Puerto de la Ragua se regirá por lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía y sus estatutos.

En lo no previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la normativa autonómica aplicable, ni en sus estatutos sobre el régimen del derecho de separación, disolución, liquidación y extinción, se estará a lo previsto en el Código Civil sobre la sociedad civil, salvo el régimen de liquidación, que se someterá a lo dispuesto en el artículo 97, y en su defecto, el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Las normas establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y en la Ley 27/2013, de 21 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local sobre los consorcios locales tendrán carácter supletorio respecto a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 2. El Consorcio Estación Recreativa Puerto de la Ragua tendrá su domicilio rotativo por períodos de dos años en la sede del municipio que ostente la Vicepresidencia Segunda del Consorcio en ese momento, sin perjuicio de que el municipio al que corresponda pueda designar libremente el lugar de la sede durante ese período. La sede sólo podrá encontrarse en los municipios consorciados fundadores.

Los servicios especializados del Consorcio se encontrarán en el domicilio del Consorcio, si bien podrán tener su sede en alguno de los municipios consorciados fundadores cuando así lo requieran las actividades y servicios que preste, según acuerdo de la Junta General que deberá adoptarse por unanimidad.

Artículo 3.

1. El Consorcio queda integrado por la Excma. Diputación Provincial de Almería, la Excma. Diputación Provincial de Granada y los ayuntamientos de Bayárcal, Ferreira y Nevada.

2. La adhesión al Consorcio de otros municipios o entidades deberá hacerse mediante solicitud que habrá de ser aprobada por unanimidad de los entes que forman el Consorcio, con la consiguiente modificación de los presentes estatutos cuyas disposiciones serán de obligatorio cumplimiento.

3. Los fines de interés común que constituyen el objeto del Consorcio comprenderán:

1.º Propiciar un modelo territorial acorde con los criterios básicos de desarrollo sostenible y de cohesión económica, social y territorial.

2.º Mejorar la calidad y la gestión de los servicios y equipamientos públicos, así como de las infraestructuras básicas del territorio considerado en su conjunto, propiciando la optimización de los recursos.

3.º Favorecer el desarrollo de proyectos comunes que incrementen la competitividad de los tres municipios integrantes.

4.º Favorecer unos niveles adecuados de calidad de vida, a través de la protección y gestión conjunta del patrimonio natural.

5.º Asistencia a los municipios integrantes del consorcio, y cooperación entre estos, en materia de promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos de uso público, que incluye:

a) La planificación, ordenación, gestión y promoción del deporte de base y del deporte para todos.

b) La construcción, gestión y el mantenimiento de las instalaciones y equipamientos deportivos.

c) La organización y, en su caso, autorización de manifestaciones y competiciones deportivas.

d) La formulación de la planificación deportiva local.

6.º Asistir a los municipios, y cooperar entre estos, en la promoción del turismo, incluyendo el diseño de la política de infraestructuras turísticas comunes.

7.º Colaborar con los municipios, y cooperar entre estos, en la protección  y conservación del espacio natural en el que desarrolla su actividad.

8.º Asistir y cooperar con los municipios en el fomento del desarrollo económico  y social en el marco de la planificación autonómica.

9.º Planeamiento y construcción de un espacio recreativo en la zona del Puerto de la Ragua, y desarrollo y puesta en marcha de infraestructuras deportivas.

4. La competencia consorcial podrá extenderse a otras finalidades que interesen en común a la pluralidad de miembros asociados, mediante acuerdo favorable de todos los miembros del Consorcio, realizando la oportuna modificación de los presentes estatutos si resultase preciso, de conformidad con el procedimiento del artículo 47.1 de los presentes estatutos.

Artículo 4.

1. El Consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo que tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para realizar y conseguir las finalidades que constituyen su objeto, y está sometida al derecho administrativo. En consecuencia, podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, ejercitar acciones y excepciones, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse e interponer recursos de cualquier clase, dentro de los fines y actividades específicas determinadas por su objeto.

2. El ámbito territorial del Consorcio para el desarrollo de los fines que tiene encomendados estará comprendido por el correspondiente a los términos municipales de los municipios consorciados, si bien sus actividades se desarrollarán en los terrenos cedidos por los entes consorciados.

3. El Consorcio podrá prestar los medios materiales de que dispone para ser usados fuera del ámbito territorial que le es propio en los casos de siniestro, calamidad, catástrofe o grave peligro, siempre que lo requieran los organismos competentes.

Artículo 5. El Consorcio se constituye con una duración indefinida y en tanto subsistan las competencias legales de los entes consorciados y los fines de interés común encomendados a aquél.

Artículo 6. De acuerdo con los siguientes criterios, ordenados por prioridad en su aplicación y referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración Pública que:

a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.

b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.

c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.

d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.

e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.

f) Financie en más de un cincuenta por ciento, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.

A efectos de determinar la financiación por parte de las Administraciones consorciadas, se tendrán en cuenta tanto los compromisos estatutarios o convencionales existentes como la financiación real, mediante el análisis de los desembolsos efectivos de todas las aportaciones realizadas.

g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.

h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.

Artículo 7. En el ejercicio de sus funciones, el Consorcio tendrá las siguientes potestades y prerrogativas:

a) De autorganización.

b) De reglamentación de los servicios.

c) Presunción de legalidad y ejecutividad de sus acuerdos.

d) Revisión de oficio de sus propios actos.

e) Administración, investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes de su patrimonio, teniendo en cuenta las limitaciones establecidas en el artículo 45 de los presentes estatutos.

f) Inembargabilidad de los bienes y derechos de su patrimonio en los términos previstos legalmente.

g) Tributaria y financiera, en orden a la imposición, ordenación y recaudación de tasas, precios públicos y contribuciones especiales.

h) Sancionadora y de ejecución forzosas de sus actos.

i) Relaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública en relación con los créditos, sin perjuicio de las que le correspondan a la hacienda de las demás administraciones públicas.

CAPÍTULO II

Órganos de gobierno

Artículo 8.

1. Rigen el Consorcio los siguientes órganos de gobierno, representación y gestión:

a) La Junta General.

b) La Presidencia.

c) La Vicepresidencia Primera.

d) La Vicepresidencia Segunda.

Cuando lo estimare conveniente la Junta General, podrá designarse un gerente, con las facultades que expresamente se determinen en los presentes estatutos.

Artículo 9.

1. La Junta General, supremo órgano de gobierno del Consorcio, estará integrada por un representante de cada una de las corporaciones locales que forman el Consorcio.

2. El número total de votos es cinco, uno por cada representante de las entidades Consorciadas, sin perjuicio de sus respectivas aportaciones. El acuerdo de incorporación de nuevas entidades fijará el reparto de votos en la Junta General.

3. Asistirá a las sesiones de la Junta General la Secretaría-Intervención del Consorcio prevista en el artículo 16.

Artículo 10.

1. Las entidades locales consorciadas nombrarán y cesarán libremente y en cualquier momento, de entre todos sus miembros y mediante acuerdo plenario, a su representante en la Junta General. Igualmente designarán un representante suplente, para los supuestos de ausencia, enfermedad o vacante del representante titular.

2. El mandato de cada representante durará el tiempo que cada Corporación le confiera en el acuerdo del nombramiento. Salvo acuerdo contrario o de cese adoptado por su entidad, el mandato de cada miembro de la Junta General coincidirá con el de la corporación a la que representa.

3. No obstante, lo indicado en el apartado anterior, al finalizar el mandato de las entidades locales, los representantes cesantes continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la toma de posesión de sus sucesores en la correspondiente sesión constitutiva, la cual deberá tener lugar en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la constitución de la nueva corporación provincial que lo haga en último lugar.

Artículo 11.

1. Corresponderán a la Junta General las atribuciones necesarias para el desarrollo y gestión de las actividades y servicios determinados por el objeto del Consorcio.

2. En especial, serán de su competencia las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de las directrices y normas de régimen interno, los planes y programas anuales de gobierno, administración y dirección del Consorcio.

b) Nombramiento y cese del tesorero del Consorcio.

c) Proponer y aprobar la modificación de estos estatutos.

d) La aprobación del reglamento de los servicios que preste el Consorcio, que será remitido a los entes consorciados para su conocimiento, así como la adopción de la forma concreta de gestión de los servicios de su competencia, en su caso.

e) La fijación de las aportaciones que obligatoriamente hayan de efectuar las entidades consorciadas para el sostenimiento del Consorcio y para levantar las cargas del mismo, señalando los criterios necesarios. Y, en su caso, establecer la exención de los entes consorciados de realizar aportaciones.

Si alguna entidad incumpliera sus obligaciones de financiación, la Junta general, por mayoría absoluta de sus miembros, podrá limitar las actuaciones del Consorcio en su ámbito territorial.

f) Proponer y aprobar la adhesión o incorporación al Consorcio de nuevas entidades locales, de otras Administraciones Públicas o de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, y la fijación de sus aportaciones y cesiones al Consorcio, estableciendo las condiciones en que deberá llevarse a cabo dicha incorporación, debiendo existir unanimidad en los acuerdos. Asimismo, aprobar la separación obligatoria de miembros no fundadores del Consorcio por los motivos que se establezcan en estos estatutos, y fijar las condiciones de liquidación a practicarles a los mismos, todo ello con el quórum de votos que se establecerá cuando se modifiquen los presentes estatutos necesariamente al incorporarse nuevos miembros.

La separación de miembros del consorcio habrá de respetar, en todo caso, lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

g) La proposición a los entes locales consorciados de las ordenanzas fiscales, elementos tributarios, las tasas, precios públicos y tarifas que fueren convenientes en relación los servicios y finalidades del Consorcio, cuyo objeto se circunscriba fuera del ámbito del mismo.

h) La aprobación de las ordenanzas fiscales, elementos tributarios, las tasas, precios públicos y tarifas que fueren convenientes en relación los servicios y finalidades del Consorcio.

i) La adquisición, enajenación y gravamen de bienes y derechos de que el Consorcio sea titular, en concepto de dueño o mediante titularidad fiduciaria.

j) La aprobación del presupuesto anual del Consorcio, el examen y aprobación de cuentas y la aprobación de operaciones de crédito.

k) Aprobar el inventario de bienes y derechos y la memoria anual, dando cuenta de ésta a las entidades consorciadas.

l) La aprobación de la plantilla de puestos de trabajo del Consorcio.

m) Aceptar donaciones.

n) La contratación de obras y servicios con sujeción a la normativa vigente para las entidades locales.

ñ) La aprobación de los procedimientos de selección y contratación de todo el personal.

o) Autorizar el ejercicio de acciones administrativas y jurisdiccionales y la defensa de los procedimientos dirigidos contra el Consorcio.

p) La propuesta de disolución del Consorcio, que en todo caso deberá respetar lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

q) Nombrar al gerente del Consorcio.

r) Cualesquiera otros asuntos que por disposición legal, reglamentaria o estatutaria se atribuyan al Consorcio, o que no estén atribuidos por los presentes estatutos a otro órgano del Consorcio.

s) En general, cualquier otra atribución que, según la legislación sobre régimen local, corresponda al Pleno u órgano equivalente de los municipios de régimen común, siempre que esté relacionada con el objeto del Consorcio.

Artículo 12.

La Presidencia del Consorcio será ejercida por el representante de la entidad local a la que se encuentre adscrito el consorcio de conformidad con los criterios fijados en el artículo 6 de los presentes estatutos.

Artículo 13.

1. La Presidencia del Consorcio ejercerá las siguientes atribuciones:

a) Efectuar las propuestas de acuerdo a la Junta General en materias enunciadas en el artículo 11 de estos estatutos no atribuidas a la Junta General.

b) Convocar y presidir las sesiones, dirigir las deliberaciones.

c) La representación legal del Consorcio, y la firma de cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o útiles para el cumplimiento de sus fines.

d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas previa autorización de la Junta General, y en caso de urgencia, con dación de cuenta y ratificación por aquélla en la primera sesión que celebre, otorgando a tales efectos los poderes necesarios.

e) La organización de los servicios administrativos del Consorcio, así como dirigir, impulsar e inspeccionar todos los servicios y obras del Consorcio.

f) Presentar a la Junta General los estudios, proyectos e iniciativas de interés para la entidad, así como directrices de los Servicios y los planes o programas de la Junta General.

g) Ordenar gastos fijos y atenciones ordinarias dentro de los límites fijados por la Junta General y en las bases del presupuesto.

h) El reconocimiento y aprobación de derechos, liquidaciones y padrones. El reconocimiento de obligaciones y ordenación de pagos.

a) Aceptar subvenciones.

j) El cese, declaración de situaciones administrativas y jubilación de todo el personal.

k) En general, cualquier otra atribución que, según la legislación sobre régimen local, corresponda al Alcalde de los municipios de régimen común, siempre que esté relacionada con el objeto del Consorcio y no esté atribuida a la Junta General.

2. En caso de ausencia, enfermedad, incapacidad o vacante de la Presidencia, serán ejercidas sus funciones por la Vicepresidencia Primera o la Vicepresidencia Segunda sucesivamente.

Artículo 14.

1. La Vicepresidencia Segunda del Consorcio será ejercida de forma rotativa por cada uno de los Ayuntamientos consorciados, por similares periodos de mandato que la Presidencia.

2. La Presidencia podrá delegar sus funciones en la Vicepresidencia Primera y Vicepresidencia Segunda.

Artículo 15.

1. La Junta General podrá nombrar un gerente, el cual desempeñará las siguientes funciones:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de los órganos de Gobierno del Consorcio.

b) La gestión y administración de los servicios y actividades de la entidad.

c) Asistir con voz, pero sin voto a las reuniones de los órganos colegiados del Consorcio.

d) Elaborar una memoria de gestión anual de la entidad, que someterá a estudio y aprobación de la Junta General, dentro del primer trimestre del año siguiente al ejercicio a que aquella corresponda.

2. Las demás funciones de gestión que la Junta General o el Presidente le encomienden.

3. Y, en general, todas aquellas conducentes al buen fin de los servicios y actividades que desarrolle el Consorcio, previa autorización del órgano competente.

4. El gerente estará a las órdenes directas del Presidente, al que dará cuenta de la marcha del servicio.

Artículo 16. Secretaría-Intervención y tesorería

1. Las funciones de secretaría, intervención y tesorería serán desempeñadas por funcionarios de administración local con habilitación nacional, pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención, del ente al que esté adscrito el Consorcio. Las tres funciones podrán recaer en una misma persona.

2. Si no fuera posible la asignación de estas funciones a funcionarios de dicha subescala, podrán ser desempeñadas por cualquier funcionario del ente al que esté adscrito el consorcio.

CAPÍTULO III

Régimen funcional

Artículo 17. El régimen de sesiones y acuerdos de la Junta General del Consorcio y, en general, su funcionamiento, se acomodará a lo dispuesto en la legislación de régimen local, para el funcionamiento del Pleno, en cuanto le sea aplicable sin perjuicio de las particulares derivadas de la organización propia del Consorcio.

Artículo 18. La Junta General celebrará reunión ordinaria, como mínimo una vez al año y extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite uno de los restantes representantes de las entidades consorciadas, en cuyo caso el Presidente deberá convocar la reunión solicitada dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la solicitud, debiendo ser celebrada dentro de los dos meses siguientes.

A las sesiones podrán asistir técnicos o personal especializado que convenga oír en algún asunto o asuntos determinados.

Artículo 19.

1. Para la válida celebración de las sesiones en primera convocatoria deberán concurrir todos los representantes de las entidades consorciadas. En todo caso, se requiere la presencia de la Secretaría-Intervención o de quien legalmente le sustituya.

2. Las sesiones se celebrarán en segunda convocatoria media hora después de la determinada para la primera siempre que se encuentren presentes cuatro representantes de los Entes consorciados. En todo caso, se requiere la presencia de la Presidencia y de la Secretaría-Intervención, o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo 20. Los acuerdos de la Junta General se adoptarán por acuerdo de, al menos, cuatro de los miembros que integran la Junta General del Consorcio.

Artículo 21. Las decisiones y acuerdos del Consorcio obligaran por igual a todas las entidades locales consorciadas.

Artículo 22. Los acuerdos del Consorcio que, con carácter extraordinario, impliquen aportaciones económicas o generen responsabilidades de este orden por parte de los Entes consorciados, requerirán la ratificación de éstos.

Artículo 23. La actuación administrativa del Consorcio se regirá por los preceptos sobre régimen jurídico de las entidades locales contenidos en la legislación de régimen local y se desarrollará conforme a los principios de racionalidad, economía y eficiencia de la gestión.

Artículo 24. La publicación de los acuerdos y resoluciones del Consorcio se hará, además de en los periódicos oficiales en que legalmente proceda, en las sedes electrónicas y páginas web de las entidades locales consorciadas, sin perjuicio de su difusión a través de los medios de comunicación social si resulta preciso. En todo caso la administración electrónica y las obligaciones de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se harán efectivas en la actuación del Consorcio.

Artículo 25. Los acuerdos y resoluciones del Consorcio serán impugnables de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen local y general.

CAPÍTULO IV

Personal

Artículo 26.

1. El personal el Consorcio podrá ser propio o adscrito. Será personal propio el que forme parte de la plantilla con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local. Será personal adscrito el que proceda de la reasignación de puestos de trabajo de las Administraciones integrantes del Consorcio. El personal será, con carácter general, personal laboral, salvo cuando el mismo tenga asignadas funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, o aquellas que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función

2. En caso de separación o disolución del Consorcio, el personal retornará a su Administración de procedencia. El personal propio del Consorcio, en caso de disolución, pasará a integrarse en la Administración a la que estuviera adscrito el Consorcio en los términos del artículo 6 de estos estatutos.

3. En los futuros acuerdos de creación de puestos de trabajo por parte del Consorcio, se indicará la entidad consorciada a que queda asignada cada plaza a los efectos previstos en el apartado anterior.

4. La asignación de puestos de trabajo podrá ser objeto de modificación, debiendo alcanzar acuerdo entre las entidades afectadas y la Junta General del Consorcio.

5. El personal que preste servicios en el Consorcio procedente de una reasignación de puestos de trabajo de las entidades consorciadas tendrá el régimen jurídico de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones no podrán superar las establecidas para los puestos de trabajo equivalentes en la misma. Este personal volverá a prestar servicios en la entidad de procedencia cuando concurra cualquiera de las circunstancias indicadas en el procedimiento de reasignación, así como en los casos de separación de la entidad de la que procede o de disolución del Consorcio.

6. Personal de duración determinada. El Consorcio podrá realizar, concertado con la entidad a la que figure adscrito en cada momento, la contratación de personal de temporada para dar respuesta a las necesidades propias de la actividad y servicios que desarrolla, debido a las peculiaridades estacionales de los fines que tiene encomendados, sin perjuicio de lo que la legislación laboral dispone sobre los trabajadores fijos-discontinuos.

CAPÍTULO V

Procedimiento y régimen jurídico

Artículo 27. Será de aplicación la normativa sobre procedimiento y régimen jurídico que la legislación sobre régimen local establece para los municipios y provincias, sin perjuicio de su adaptación a las peculiaridades del Consorcio.

CAPÍTULO VI

Régimen económico

Artículo 28.

1. La Hacienda del Consorcio estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

b) Las tasas, contribuciones especiales y precios públicos que establezca.

c) Las subvenciones.

d) El producto de las operaciones de crédito.

e) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

f) Transferencias, en su caso, de otras administraciones públicas.

g) Las demás prestaciones de derecho público.

2. También constituirán recursos del Consorcio las aportaciones ordinarias o extraordinarias de las entidades consorciadas, en la forma prevista en estos estatutos.

Artículo 29.

1. Son aplicables a los recursos del Consorcio lo dispuesto en la Ley de Haciendas locales respecto de los recursos de los Ayuntamientos, con las particularidades propias de los fines y organización del Consorcio.

2. El régimen financiero del Consorcio no alterará el propio de los entes locales que lo integran.

Artículo 30.

1. El Consorcio estará sujetos al régimen de presupuestario, contabilidad y control de la Administración Pública a la que esté adscrito, sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el Consorcio.

2. A efectos de adscripción a una de las entidades consorciadas, se estará a lo que disponen el artículo 6 y la disposición adicional segunda de estos estatutos.

3. El presupuesto del Consorcio y la cuenta general formarán parte del presupuesto y cuenta general de la entidad a la que esté adscrito en el correspondiente ejercicio.

Artículo 31.

1. Las aportaciones ordinarias de las entidades al Consorcio tienen la consideración de transferencias incondicionadas, no sujetas al régimen de justificación de la Ley General de Subvenciones. Las aportaciones que por este concepto correspondan a las diputaciones provinciales, deberán comunicarlas al Consorcio antes del quince de septiembre de cada año, para el ejercicio siguiente, como trámite previo a la aprobación inicial del Presupuesto del Consorcio.

2. Los municipios consorciados podrán realizar aportaciones al Consorcio, ordinarias o extraordinarias, bien directamente o mediante la compensación con las cantidades procedentes de las obligaciones económicas que le corresponda abonar a los municipios por cualquier concepto o hecho imponible. En todo caso estas aportaciones se cuantificarán y serán tomadas en consideración por la Junta General para su constancia.

3. Cada entidad consorciada obligada a realizar aportación económica al Consorcio deberá consignar en su presupuesto cantidad suficiente para atender sus obligaciones económicas respecto del Consorcio.

Artículo 32.

1. Las aportaciones económicas ordinarias, se efectuarán por las entidades consorciadas obligadas, según se acuerde por la Junta General entre una única transferencia anual o mediante entregas periódicas trimestrales que deberán efectuarse en el primer mes de cada trimestre, a la Tesorería del Consorcio. Todo ello sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 31.2 de los presentes estatutos.

2. En el caso de que las entregas referidas en el apartado anterior no se efectúen en los plazos previstos, el Presidente del Consorcio podrá indistintamente:

a) Solicitar a las Diputaciones Provinciales la deducción del importe de las cantidades debidas por cada ayuntamiento consorciado con cargo a cualquier crédito que, a favor de los mismos, se disponga en las corporaciones provinciales, transfiriendo dichas cantidades al Consorcio. En la solicitud, se deberá indicar el importe de la deuda y la fecha de vencimiento, debiendo acreditarse mediante certificación administrativa el importe pendiente de ingresar.

b) Solicitar a la Administración de la Junta de Andalucía la deducción del importe de las aportaciones no satisfechas trimestralmente con cargo a las entregas mensuales que le corresponda hacer a favor de los Entes consorciados y efectúe el ingreso de dichas cantidades en la hacienda del Consorcio.

c) En caso de articularse legalmente, solicitar al Estado la deducción del importe de las aportaciones no satisfechas trimestralmente con cargo a las entregas que le corresponda hacer a los Entes consorciados.

3. En los casos previstos en el presente artículo, las entidades que deduzcan las cantidades adeudadas deberán dar audiencia al Ente consorciado afectado.

Artículo 33. Las cantidades que no hayan sido ingresadas en la tesorería del Consorcio en la fecha de vencimiento fijada en el artículo anterior, se incrementarán en función del tiempo transcurrido hasta su pago efectivo con la cantidad que resulte de aplicar al principal de la deuda el interés de demora fijado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio correspondiente. No obstante, en el supuesto de que hubiera sido concertado un préstamo para atender situaciones de déficit en la tesorería del Consorcio, será de aplicación el tipo interés por el que se haya concertado la citada operación.

Artículo 34. En la imposición de contribuciones especiales con motivo de la realización de obras o del establecimiento o ampliación de servicios, podrá distinguirse entre el interés directo de los contribuyentes y el que sea común de un término municipal o en varios, según los casos, ateniéndose a lo previsto por el artículo 132 del texto refundido de la Ley de Haciendas locales.

Artículo 35. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos que establezca el Consorcio se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo. Para hacer efectiva las recaudaciones que se establezcan, el Consorcio podrá suscribir convenios o delegaciones con las Diputaciones Provinciales para efectuar una encomienda de gestión o una delegación de sus competencias para tal fin.

Artículo 36. Será aplicable a los tributos que establezca el Consorcio el régimen de infracciones, sanciones y recargos regulados en la Ley General Tributaria y en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Artículo 37. Para la ejecución de las obras y la prestación de los servicios se redactará el correspondiente proyecto, memoria valorada o informe técnico, determinándose el sistema de financiación que proceda, en consonancia con los recursos señalados en los presentes estatutos.

Artículo 38. El Consorcio aprobará anualmente un Presupuesto único, comprensivo de las obligaciones que, como máximo, podrá reconocer durante el correspondiente ejercicio económico, y de los derechos que se prevean liquidar en el mismo período. Dicho Presupuesto se ajustará en su contenido, estructura, tramitación y aprobación a lo establecido por el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 39. El Presidente del Consorcio remitirá a las entidades consorciadas, antes del quince de septiembre de cada año, las previsiones de gastos e ingresos del Consorcio, con especificación de las aportaciones económicas que, en su caso, les correspondiese efectuar.

Artículo 40. Será igualmente aplicable lo dispuesto por el texto refundido de la Ley de Haciendas locales, en materia de créditos y sus modificaciones, gestión y liquidación del presupuesto, con las peculiaridades propias del Consorcio.

Artículo 41. La tesorería del Consorcio se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Haciendas locales y, en cuanto les sea de aplicación, por las normas del Título V de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 42. El Consorcio llevará su contabilidad con arreglo al régimen de contabilidad pública, previsto por la Ley de Haciendas locales.

Artículo 43. El Consorcio, con las peculiaridades derivadas de su finalidad y estructura orgánica, elaborará y rendirá las cuentas anuales en los términos señalados por los artículos 189 a 193 del texto refundido de la Ley de Haciendas locales, con las peculiaridades propias de su adscripción a una de las entidades consorciadas.

Artículo 44. La gestión económica del Consorcio será objeto de las fiscalizaciones interna y externa reguladas por la Ley de Haciendas locales, con las peculiaridades propias de su adscripción a una de las entidades consorciadas.

CAPÍTULO VII

Patrimonio

Artículo 45.

1. El patrimonio del Consorcio lo integran el conjunto de los bienes, derechos y acciones que, por cualquier título, le pertenezcan. El consorcio se regirá por las normas patrimoniales de la Administración a la que esté adscrito.

2. Los bienes del Estado, Comunidad Autónoma de Andalucía o de las entidades locales integradas en el Consorcio, adscritos o que puedan adscribirse a este para el cumplimiento de sus fines, conservarán su calificación jurídica originaria, correspondiendo tan solo al Consorcio su utilización, administración, explotación y conservación, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en la materia.

3. De tales bienes se hará un inventario detallado.

4. La adscripción de bienes y medios al Consorcio se llevará a cabo mediante la cesión de los mismos, con las condiciones que se establezcan en cada caso, correspondiendo al Consorcio los gastos de conservación y mantenimiento que tengan su origen en las prestaciones ejecutadas desde la fecha de la cesión. Dicha adscripción, que deberá ser aceptada por el órgano competente del Consorcio, no comportará en ningún caso la transmisión de la titularidad, debiendo tales bienes utilizarse exclusivamente para el cumplimiento de los fines que les fueran asignados.

5. En el propio acuerdo de cesión o en el convenio que se suscriba en su caso, se regularán los supuestos y condiciones en que el uso de los bienes adscritos revertirá a su titular, así como el régimen jurídico en que hayan de quedar los mismos cuando la entidad cedente se separe del Consorcio o en los casos de disolución de éste.

CAPÍTULO VIII

Contratación

Artículo 46. La actividad del Consorcio en materia contractual se regirá por las normas generales de contratación contenidas en la legislación sobre régimen local y en la normativa sobre contratación del sector público.

CAPÍTULO IX

Modificacion de los estatutos, separacion de miembros y disolucion del Consorcio

Artículo 47.

1. La modificación de los estatutos se regirá por lo previsto en los mismos, que deberá respetar, en todo caso, lo establecido en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

2. La iniciativa para la modificación de los estatutos podrá partir de cualquiera de los entes consorciados o de la Junta General del Consorcio, y su aprobación corresponderá, en todo caso, a la Junta General del Consorcio. En su procedimiento serán trámites obligatorios el sometimiento a información pública por plazo mínimo de un mes y la audiencia a las diputaciones provinciales afectadas para que la informen en plazo no inferior a un mes.

3. Adoptado el acuerdo de modificación de los estatutos se remitirá al «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» para su publicación, y se comunicará a la consejería competente sobre régimen local para su registro, que lo comunicará a la Administración General del Estado.

4. La modificación de estos estatutos, habrá de ser sometida a ratificación por la totalidad de las entidades locales consorciadas. En caso de producirse la modificación por adhesión de nuevos miembros deberá existir unanimidad.

5. En la modificación de los estatutos del Consorcio se han de seguir los trámites previstos en este artículo:

a) La iniciativa para la modificación podrá partir de cualquiera de las entidades consorciadas o de la Junta General del Consorcio. Esta última recabará el informe preceptivo de las diputaciones provinciales.

b) La Junta General del Consorcio deberá aprobar inicialmente la modificación con el voto favorable de la mayoría absoluta.

c) El acuerdo de aprobación inicial se someterá al trámite de información pública por un plazo de un mes mediante anuncio en la sede electrónica del Consorcio y en los Boletines Oficiales de las Provincias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de los presentes estatutos. Si durante el período de información pública se formulan alegaciones, observaciones o sugerencias, la Junta General deberá pronunciarse sobre las mismas. En caso de aceptar alguna de ellas, aprobará el nuevo texto.

d) Transcurrido el período de información pública sin haberse formulado alegaciones, observaciones o sugerencias, de lo que se extenderá la correspondiente certificación administrativa, o una vez que la Junta General se haya pronunciado sobre las presentadas, se remitirá el expediente a las entidades consorciadas para su aprobación definitiva por el Pleno o Asamblea con el quórum de mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

e) Aprobada la modificación de los estatutos se remitirá al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, y se remitirá a la Consejería competente sobre régimen local para su registro, que lo comunicará a la Administración General del Estado.

Artículo 48.

1. Los miembros del consorcio podrán separarse del mismo en cualquier momento. El ejercicio del derecho de separación produce la disolución del consorcio salvo que el resto de sus miembros, por mayoría absoluta, acuerden su continuidad y sigan permaneciendo en el consorcio, al menos, dos Administraciones, o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de más de una Administración.

Cuando un municipio deje de prestar un servicio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, y ese servicio sea uno de los prestados por el Consorcio al que pertenece, el municipio podrá separarse del mismo.

2. El derecho de separación habrá de ejercitarse mediante escrito notificado a la Junta General del consorcio.

Artículo 49.

1. La separación de una entidad del Consorcio precisará estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones y compromisos anteriores respecto del Consorcio y garantizar el cumplimiento de las obligaciones pendientes con el mismo.

Cuando el ejercicio del derecho de separación no conlleve la disolución del consorcio se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se calculará la cuota de separación que corresponda a quien ejercite su derecho de separación, de acuerdo con la participación que le hubiera correspondido en el saldo resultante del patrimonio neto, de haber tenido lugar la liquidación, teniendo en cuenta el criterio de reparto dispuesto en los estatutos.

Se considerará cuota de separación la que le hubiera correspondido en la liquidación. En defecto de determinación de la cuota de liquidación se tendrán en cuenta, tanto el porcentaje de las aportaciones al fondo patrimonial del consorcio que haya efectuado quien ejerce el derecho de separación, como la financiación concedida cada año. Si el miembro del consorcio que se separa no hubiere realizado aportaciones por no estar obligado a ello, el criterio de reparto será la participación en los ingresos que, en su caso, hubiera recibido durante el tiempo que ha pertenecido al consorcio.

Se acordará por el consorcio la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de separación, en el supuesto en que esta resulte positiva, así como la forma y condiciones del pago de la deuda que corresponda a quien ejerce el derecho de separación si la cuota es negativa.

La efectiva separación del Consorcio se producirá una vez determinada la cuota de separación, en el supuesto en que ésta resulte positiva, o una vez se haya pagado la deuda, si la cuota es negativa.

b) Si el Consorcio estuviera adscrito, de acuerdo con lo previsto en la ley, a la Administración que ha ejercido el derecho de separación, tendrá que acordarse por el Consorcio a quien se adscribe, de las restantes Administraciones o entidades u organismos públicos vinculados o dependientes de una Administración que permanecen en el Consorcio, en aplicación de los criterios establecidos en la Ley.

2. La separación no podrá comportar perturbación, perjuicio o riesgo evidente para la realización inmediata de cualquiera de los servicios o actividades del Consorcio, ni perjuicio para los intereses públicos al mismo encomendados.

3. Si los bienes inmuebles adscritos al Consorcio son de titularidad de la entidad que se separa, resultando imprescindibles para el cumplimiento de los fines del Consorcio, y como consecuencia se produce la disolución y liquidación del mismo, esta entidad deberá compensar al resto de entes consorciados conforme dispone en los presentes estatutos para casos de separación, sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades se deriven, si bien podrá optar por que sus bienes sigan adscritos al Consorcio por el período que reste de cesión. Esta previsión prevalecerá sobre lo establecido en la disposición adicional tercera de estos estatutos.

4. La solicitud de separación deberá aprobarse por su Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta.

5. Se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de estos estatutos respecto del personal de plantilla del Consorcio asignado o del procedente de una reasignación de puestos de trabajo.

6. Para completar la efectiva separación, se procederá a la modificación de los presentes estatutos.

Artículo 50.

1. El Consorcio podrá disolverse por alguna de las causas siguientes:

a) Por la transformación del Consorcio en otra entidad, mediante acuerdo de la Junta General, con el quórum establecido en el artículo 20 de estos estatutos, ratificado por la totalidad de las entidades locales consorciadas.

b) Por acuerdo unánime de todas las entidades consorciadas.

2. La disolución del Consorcio produce su liquidación y extinción.

3. El acuerdo de disolución determinará la forma que haya de procederse a la liquidación de los bienes del Consorcio y la reversión a las entidades consorciadas de las obras, instalaciones, y, en general, de los bienes propios y de los que el Consorcio administrase en régimen de cesión de uso, cuya titularidad correspondiese a otras entidades o Administraciones Públicas.

4. La Junta General acordará el inicio del procedimiento de disolución y procederá al nombramiento de un liquidador. El liquidador calculará la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio conforme a los criterios establecidos en los presentes estatutos.

5. En el cálculo de la cuota de liquidación la Junta General deberá tener en cuenta las mejoras que se hayan realizado en los bienes que el Consorcio tenga en virtud de cesión de uso y que revierten a las entidades consorciadas titulares de los bienes.

6. El liquidador del Consorcio será el gerente del mismo cuando el cargo lo ostente un funcionario de alguna de las administraciones consorciadas. En caso de que el gerente no reúna esta condición, o de que no exista, se nombrará liquidador al Interventor de la Diputación que tenga asignada en ese momento la Presidencia del Consorcio, o persona en quien este delegue.

7. Se acordará por la Junta General la forma y condiciones en que tendrá lugar el pago de la cuota de liquidación en el supuesto de que ésta resulte positiva.

8. Si la cuota de liquidación resultase negativa, se prorrateará entre los Entes consorciados en función de sus respectivas aportaciones.

9. En la disolución, se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de estos estatutos respecto del personal de plantilla del Consorcio asignado o del procedente de una reasignación de puestos de trabajo.

10. El Consorcio mantendrá su capacidad jurídica hasta que la Junta General apruebe la liquidación.

11. La disolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con lo que se producirá la extinción del Consorcio.

12. Las entidades consorciadas podrán acordar por unanimidad la cesión global de activos y pasivos a otra entidad jurídicamente adecuada con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad y alcanzar los objetivos del Consorcio que se liquida.

Artículo 51.

En el caso de que en el momento de la disolución del Consorcio hubiera bienes explotados mediante un contrato de concesión de obra pública o un contrato de gestión de servicio público, el contrato deberá ser extinguido e indemnizado el contratista con cargo al Consorcio.

En el caso de separación del Consorcio de un ente en cuyo término municipal se ubiquen bienes explotados mediante un contrato de concesión de obra pública o un contrato de gestión de servicio público, el contrato deberá ser extinguido e indemnizado el contratista por el ente que se separa.

En el caso de incumplir el Consorcio las obligaciones contraídas al recibir cualquier tipo de ayudas o incentivos debido a la separación de una entidad consorciada, deberá ser esta quien responda de cuantas responsabilidades se deriven por dicho incumplimiento.

Disposición adicional primera. Planificación.

La planificación, realización de obras y prestación de los servicios se hará buscando el mejor desarrollo posible de la estación recreativa como espacio único y unitario, sin perjuicio de conseguir de manera indirecta la potenciación equilibrada y armónica de todos y cada uno de los terrenos de los municipios consorciados.

Disposición adicional segunda. Adscripción.

En el momento de tramitar y aprobar la modificación de los presentes estatutos y para dar cumplimiento a la adscripción dentro de los plazos establecidos, el Consorcio quedará adscrito a la Excma. Diputación Provincial de Granada de conformidad con los criterios indicados en el artículo 6 de estos estatutos.

Disposición adicional tercera. Patrimonio del Consorcio y contraprestaciones en casos de separación de un miembro o liquidación del Consorcio.

a) Bienes Inmuebles.

Tanto en caso de separación de un miembro como en caso de liquidación del Consorcio, los bienes inmuebles cedidos se recuperarán por la Administración territorial cedente, con todas las mejoras que llevarán aparejados.

Los bienes inmuebles construidos por el Consorcio, en caso de liquidación, pasarán a ser titularidad del ayuntamiento en cuyo término municipal estuvieren ubicados, sin que este tenga que realizar compensación económica por ellos.

Los bienes inmuebles construidos por el Consorcio, en caso de separación del ayuntamiento en cuyo término municipal estuvieren radicados, pasarán a ser titularidad de ese ayuntamiento, el cual deberá compensar económicamente al Consorcio. Dicha compensación será la equivalente al valor de la edificación, descontado el porcentaje de cuota de participación que le corresponde al ayuntamiento que se separa, de acuerdo con los porcentajes que se indican en la disposición adicional cuarta de estos estatutos. El valor del inmueble se determinará con la media aritmética de sendas valoraciones realizadas por técnicos de la Diputación de Almería y de la Diputación de Granada.

b) Bienes Muebles.

Los bienes muebles titularidad del Consorcio, en caso de liquidación, se enajenarán, pasando el resultado de esa enajenación a engrosar el saldo neto patrimonial del Consorcio.

En caso de separación, la entidad consorciada que se separa no tendrá derecho a percibir compensación por el valor de los bienes muebles adquiridos por el Consorcio.

c) Saldo Neto Patrimonial.

El saldo neto patrimonial será el resultante de sumar las existencias en tesorería, más el pendiente de cobro, que incluirá las cuotas pendientes de abonar por los miembros del Consorcio, menos las obligaciones pendientes de pago.

Si resultase positivo, se repartirá entre las entidades que formaban el Consorcio. Si resultase negativo se liquidará una cuota extraordinaria a los miembros integrantes del Consorcio suficiente para dejar el saldo a cero. Tanto el reparto como la cuota extraordinaria se calcularán de acuerdo con los porcentajes que se indican en la disposición adicional cuarta de estos estatutos.

d) No se procederá a ningún reparto hasta que hayan sido satisfechas todas las deudas del Consocio con las entidades financieras, sus empleados y contratistas, por este orden.

Disposición adicional cuarta. Cuotas de participación en casos de separación de un miembro o liquidación del Consorcio.

Las cuotas de participación serán en proporción directa a las aportaciones realizadas por las entidades integrantes del Consorcio en los cinco ejercicios presupuestarios anteriores al acuerdo de disolución o separación. Para los ayuntamientos se considerará como aportación, si por Junta General así se declara, como mínimo, el canon de ocupación de los últimos cinco años, siempre que este no haya sido abonado por el Consorcio al ayuntamiento respectivo.

Disposición final única.

La entrada en vigor de estos estatutos se producirá, una vez cumplimentado el procedimiento de modificación estatutaria, al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Contra el citado acuerdo y de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrá interponerse recurso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Granada, en el plazo de dos meses desde la publicación del presente anuncio, todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitarse cualquier otro recurso que se estime pertinente.

Nevada, 5 de abril de 2022.- El Presidente, Antonio García Leiva.

Descargar PDF