Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 15/07/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 5 de julio de 2022, por la que se establecen, mediante actuaciones de replanteo, los datos identificativos de la línea que delimita el término municipal de Álora y el término municipal de Casarabonela, ambos en la provincia de Málaga.

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Visto el expediente correspondiente a las actuaciones de replanteo arriba mencionadas y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, por el que se regula el deslinde de los términos municipales de Andalucía y se establecen determinadas disposiciones relativas a la demarcación municipal y al Registro Andaluz de Entidades Locales, con fecha 9 de diciembre de 2021 la persona titular de la Dirección General de Administración Local dictó resolución de inicio del procedimiento de replanteo de la línea delimitadora de los municipios de Álora y Casarabonela, ambos en la provincia de Málaga.

El día 20 de diciembre de 2021 fue notificada dicha resolución de inicio al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (en adelante IECA), de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, para que en el plazo de un mes emitiera el correspondiente informe de replanteo.

Segundo. Con fecha 1 de febrero de 2022 el citado Instituto remitió su informe, en el cual se detallan las actuaciones de replanteo realizadas sobre la línea límite entre los municipios de Álora y Casarabonela, con el objeto de proyectar la línea definitiva acordada en su día sobre la realidad física existente en la actualidad.

Del citado informe se deduce que se ha empleado como documento jurídico básico acreditativo del deslinde el acta de 26 de octubre de 1874, relativa a la operación de deslinde entre los municipios de Álora y Casarabonela, en relación con las actas de 31 de julio de 1874, 23 de noviembre de 1874 y 3 de mayo de 1875. Tales actas vienen acompañadas de cierta documentación complementaria.

De la referida documentación se desprende lo siguiente:

- La línea límite entre Álora y Casarabonela se halla conformada por 4 puntos de amojonamiento.

- A la operación de deslinde realizada el día 26 de octubre de 1874 asistieron los representantes de Álora y Casarabonela, quedando constancia de sus firmas al final del acta de deslinde.

No asistieron a dicha operación de deslinde los representantes del municipio de Pizarra, que comparte con los de Álora y Casarabonela el punto de amojonamiento inicial de la línea, debido a que tal punto de amojonamiento trigémino ya quedó determinado en las actuaciones de deslinde de la línea delimitadora de Pizarra y Álora, realizadas el día 31 de julio de 1874, quedando constancia de la conformidad de los representantes de estos dos últimos municipios en acta de la misma fecha.

A la operación de deslinde del día 26 de octubre de 1874 tampoco acudieron los representantes del municipio de Carratraca que comparte el punto de amojonamiento final de la línea. No obstante, dicho punto de amojonamiento cuatrigémino se determinó posteriormente mediante acta de fecha 23 de noviembre de 1874 referida a la línea Carratraca-Casarabonela, quedando constancia de la conformidad de los representantes de estos dos últimos municipios en acta de igual fecha.

Tampoco acudieron a la operación de deslinde de 26 de octubre de 1874 los representantes del municipio de Ardales que comparte el punto de amojonamiento final de la línea. No obstante, dicho punto de amojonamiento cuatrigémino se determinó posteriormente mediante acta de fecha 3 de mayo de 1875 referida a la línea Ardales-Álora, quedando constancia de la conformidad de los representantes de estos dos últimos municipios en acta de igual fecha.

Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, mediante los correspondientes oficios de la Dirección General de Administración Local se dio traslado de una propuesta de orden de datos identificativos de la línea delimitadora a los Ayuntamientos de los municipios afectados, concediéndoles audiencia por un plazo de un mes con objeto de que pudieran alegar y presentar cuantos documentos y justificaciones estimaran convenientes, constando en el expediente los justificantes de recepción de las notificaciones, por el Ayuntamiento de Álora, en fecha 7 de marzo de 2022; por el Ayuntamiento de Ardales, en fecha 8 de marzo de 2022 y por los Ayuntamientos de Pizarra, Casarabonela y Carratraca, en fecha 10 de marzo de 2022.

Cuarto. El día 11 de abril de 2022 se recibió escrito del Alcalde del Ayuntamiento de Casarabonela, acompañado de un informe del Arquitecto Municipal, en el que se exponía en primer lugar, que en el informe del IECA no se encuentran las coordenadas georreferenciadas de los puntos intermedios entre puntos de amojonamiento.

En la segunda de las alegaciones se manifiesta que la distancia entre el punto de amojonamiento PA3 y el PA4 que figura en la diligencia aclaratoria del acta de 1875 no coincide con la que se refleja en las coordenadas del informe del IECA.

En la tercera de las alegaciones se dice que en el punto de amojonamiento PA3 no se observan las iniciales grabadas AA-A3C, como se refleja en el acta.

En la cuarta de las alegaciones se alude a que la distancia entre el PA1 y el PA39 no coincide con la diligencia aclaratoria del acta de 1875.

Examinadas las alegaciones y considerando que las mismas versan sobre cuestiones de carácter cartográfico, el día 23 de mayo de 2022 se dio traslado al IECA para la emisión de un nuevo informe al respecto.

El día 10 de junio de 2022 se recibió el nuevo informe elaborado por el IECA, ratificándose en las conclusiones del primer informe, referido en el Hecho Segundo.

El trámite de audiencia finalizó sin que los Ayuntamientos de Álora, Ardales, Pizarra y Carratraca se pronunciaran sobre la propuesta y sin que hubieran aportado ninguna alegación ni documentación respecto a la misma.

A los hechos anteriormente expresados les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Corresponde a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.n) y 14.1.c) del Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece su estructura orgánica, la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía, y, en particular y por lo que se refiere al contenido de la presente orden, el replanteo de las líneas definitivas.

Según el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, las resoluciones de replanteo se adoptarán, mediante orden, por la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante esta orden, a la vista de la propuesta efectuada por la Dirección General de Administración Local.

Segundo. De conformidad con el artículo 7.2.h) y m) del Decreto 141/2006, de 18 de julio, por el que se ordena la actividad cartográfica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el IECA es el organismo público competente para prestar asistencia técnica a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en la delimitación de los términos municipales.

Asimismo, los artículos 3.1 y 10.3 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, regulan la intervención de dicho Instituto en los procedimientos de replanteo de los términos municipales, mediante la emisión del informe de replanteo.

Tercero. El artículo 10.1, en consonancia con el artículo 4.1 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, establece que, sin perjuicio de la inamovilidad de las líneas definitivas, se efectuarán las actuaciones de replanteo necesarias para el establecimiento de los datos identificativos de las líneas delimitadoras de los términos municipales, al objeto de proyectar sobre la realidad física las acordadas en su día, en el caso de que el deslinde no se hubiera efectuado con las coordenadas geográficas conforme al sistema de representación y georreferenciación previsto en el apartado 2 del artículo 4.

Por ello, partiendo de la consideración de que, según dispone el artículo 2.2.k) del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, el acta de deslinde constituye un título acreditativo del deslinde entre dos municipios, la presente orden se ha limitado a proyectar sobre la realidad física la línea definitiva divisoria de los municipios de Álora y Casarabonela, partiendo de la descripción contenida en el acta de deslinde de 26 de octubre de 1874, en relación con las demás actas citadas en el Hecho Segundo y con pleno respeto de las mismas, conforme al Sistema Geodésico de Referencia ETRS89, expresando sus coordenadas en grados sexagesimales, con precisión mínima de cinco decimales y en proyección UTM huso 30 para la representación cartográfica.

Cuarto. Se procede a continuación a responder a las alegaciones formuladas, expresadas en el Hecho Tercero:

Respecto de la primera de las alegaciones referida a que en el informe no aparecen las coordenadas georreferenciadas de los puntos intermedios de amojonamiento se expone lo siguiente:

El IECA en su segundo informe indica que, con carácter previo a los trabajos de campo, se realizó una primera aproximación a la localización de los puntos de amojonamiento mediante el cálculo de los itinerarios topográficos reflejados en el cuaderno de campo de fecha 12 de junio de 1876. A partir de los datos obtenidos en gabinete se recorrió el terreno para proceder a la localización de los puntos de amojonamiento PA2, PA3 y PA4, realizando las observaciones GNSS correspondientes.

Puesto que los puntos intermedios recogidos en el cuaderno de campo no fueron utilizados para el cálculo de las coordenadas definitivas de los referidos puntos de amojonamiento, al haber sido obtenidos estos por observaciones GNSS, no se han incorporado al informe.

En cuanto a la segunda de las alegaciones acerca de que la distancia entre el punto de amojonamiento PA3 y el PA4 que figura en la diligencia aclaratoria del acta de 1875, esta difiere con la reflejada en las coordenadas del informe del IECA.

Partiendo de la premisa del rigor que ofrecen las actuales técnicas de medición utilizadas sobre el terreno por el referido Instituto, se deduce que debe prevalecer, en todo caso, la precisión técnica que facilitan los aparatos contemporáneos cartográficos, sobre la diferencia obtenida en las distancias medidas con el uso de los precarios instrumentos del siglo XIX, brújula y pantómetra.

En relación a la tercera alegación, en la que se hace constar que no se observan en la fotografía del punto de amojonamiento PA3 las iniciales AA-A3C que figuran en el acta, se significa lo siguiente:

El IECA, tras afirmar que la fotografía de este punto de amojonamiento no ofrece la misma nitidez que podría apreciarse a pie de campo, expone que se corresponde con las coordenadas exactas del mismo.

Por último, en cuanto a la cuarta de las alegaciones, referida a la distancia entre el PA 1 y el PA 39, resulta de aplicación la argumentación expuesta en la alegación segunda.

Desde el punto de vista jurídico para justificar la imposibilidad de acceder a la pretensión del Ayuntamiento alegante de hacer valer el acta de 1875, sobre el estudio topográfico realizado por el IECA, se requiere realizar con carácter previo algunas aclaraciones generales sobre la forma en que se ha ido conformando la representación gráfica de las líneas límites entre municipios, desde las primeras intervenciones técnicas que se hicieron desde la segunda mitad del siglo XIX hasta la actualidad.

Los trabajos consistentes en mediciones y recopilaciones de datos suficientes para dibujar en plano las líneas límites municipales se iniciaron en Andalucía a partir de 1870, año en el que se comenzó el levantamiento sistemático de las mismas, disponiéndose en cada una de ellas, del acta o actas de reconocimiento de las líneas de deslinde, realizadas, en virtud de la normativa vigente en aquella fecha, por una brigada del entonces Instituto Geográfico y Estadístico, acompañada por una comisión de deslinde de cada uno de los ayuntamientos implicados. Se recorría la línea describiendo físicamente cada uno de los mojones y su localización geográfica, realizándose una descripción literal del trazado de la línea. El acta era suscrita tanto por el jefe de la brigada como por los comisionados de los municipios. En caso de ser suscrita de común acuerdo se tenía por fijada la línea y realizado el deslinde con carácter de inamovilidad.

De modo simultáneo o con posterioridad, se realizaban los levantamientos topográficos de la línea límite expresada en el acta, así como las planimetrías y altimetrías a escala 1:25.000 y los planos de población de los términos municipales afectados, dentro del proyecto de generación del Mapa de España 1:50.000. Para poder materializar esta información se precisaba una Red de Triangulación Municipal, cuyas reseñas están disponibles, formada por los vértices geodésicos de la Red Antigua y completada con un número variable de vértices elegidos y documentados por la propia brigada.

El resultado de todos estos trabajos se plasmó en el Mapa de España 1:50.000, antecedente del Mapa Topográfico Nacional 1:50.000 (MTN50), en el que se representaba la realidad administrativa constituida por la acción de deslinde descrita anteriormente.

La línea que delimita los términos municipales en el Mapa Topográfico de Andalucía 1:10.000 (MTA10), tanto en su primera edición 1986-1992 como en todas sus actualizaciones posteriores, procede de la interpretación visual y plasmación gráfica de la línea reflejada en la cartografía impresa del MTN50, realizada por el Instituto Geográfico Nacional.

Teniendo en cuenta tales antecedentes y, en especial, que el mapa topográfico deriva de los deslindes efectuados y que estos, una vez consentidos, cualquiera que sea su fecha, son firmes e inamovibles, habiendo transcurrido más de un siglo desde las referidas actuaciones, desde el año 2007 la Comunidad Autónoma de Andalucía impulsó, al amparo de sus competencias, el replanteo sobre el terreno de las líneas límites descritas en las actas de deslinde, con la finalidad de dotarlas de coordenadas precisas en el Sistema Geodésico de Referencia actual (ETRS89). Para ello ha sido necesario realizar una importante labor de análisis de los documentos históricos existentes, reconstruir el Sistema de Referencia utilizado en aquellos momentos y, finalmente, repetir los trabajos topográficos mediante las técnicas más modernas de toma de datos.

En definitiva, estas actuaciones posteriores tienen como objeto trasladar a la realidad geográfica actual el trazado de la línea entre mojones acordada en su día por los representantes de los Ayuntamientos afectados, habida cuenta de las variaciones físicas que se han venido produciendo en el territorio.

Por todo lo expuesto, no cabe considerar discrepancias en el trazado que resulta de superponer la propuesta de replanteo con documentación planimétrica a diversas escalas, puesto que todo mapa topográfico debe ser una representación, con mayor o menor precisión en función del estado de la técnica del momento en que se elabora, de la realidad que se pretende plasmar, tratándose en este caso de la realidad reflejada en el deslinde consentido y firme del Acta de deslinde 26 de octubre de 1874, en relación con las demás actas citadas en el Hecho Segundo.

Además, merece destacarse que la utilización de las más modernas técnicas cartográficas por el IECA permite localizar sobre el terreno, con un elevado nivel de objetividad, la concreción geográfica de los antiguos mojones perdidos, así como trazar el itinerario proyectado entre ellos cuando se realizaron las correspondientes operaciones de deslinde en el pasado.

En cualquier caso si se pretendiera cualquier variación del deslinde contenido en el acta de deslinde debería seguirse el procedimiento de alteración de términos municipales expresamente regulado en el Capítulo II del Título VI de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (desarrollado en la Sección 1.ª del Capítulo III del Decreto 157/2016, de 4 de octubre), que se resuelve por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local, sin que pueda obviarse tal tramitación procedimental. Debe significarse la relevancia del consenso en el ámbito municipal, teniendo en cuenta que el apartado 1. a) en relación con el apartado 2 del artículo 95 de la citada Ley prevé que dicho procedimiento podrá iniciarse por varios o todos los ayuntamientos interesados en realizar una determinada modificación, constituyendo una comisión mixta integrada por representantes de los mismos para la formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que hubieran de quedar resueltos en el expediente.

En virtud de los Hechos y Fundamentos de Derecho que anteceden, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.4 del Decreto 157/2016, de 4 de octubre, en relación con los artículos 26.2.m) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con las demás normas administrativas, concordantes y de general aplicación, en uso de las facultades que me han sido conferidas,

RESUELVO

Primero. De conformidad con el deslinde contenido en el acta de 26 de octubre de 1874, en relación con las demás actas citadas en el Hecho Segundo, dotar de coordenadas y de datos identificativos acordes al Sistema Geodésico de Referencia actualmente vigente, a la línea divisoria que delimita los términos municipales de Álora y Casarabonela, ambos en la provincia de Málaga, figurando en el anexo a la presente orden los citados datos cartográficos.

Segundo. Esta orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, fecha en la cual surtirá efectos, y se dará traslado de la misma a los Ayuntamientos afectados, a la Diputación Provincial de Málaga, así como al Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo que corresponda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Previamente, con carácter general, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública, en el plazo de dos meses desde la referida publicación.

Sevilla, 5 de julio de 2022

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO
Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local, en funciones

ANEXO

LISTADO DE COORDENADAS DE LOS PUNTOS DE AMOJONAMIENTO DE LA LÍNEA LÍMITE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE ÁLORA Y CASARABONELA

Sistema de Referencia ETRS89. Elipsoide de SGR80

Punto de
amojonamiento
Geográficas Proyección UTM.
Huso 30.
Latitud Longitud X Y
PA1 común a Álora, Casarabonela y Pizarra 36,798343055 -04,758287613 343135,29 4073944,30
PA2 36,845507109 -04,768786922 342295,36 4079194,19
PA3 36,854354220 -04,775377370 341725,95 4080186,64
PA4 común a Álora, Ardales, Carratraca y Casarabonela 36,852953459 -04,790234153 340398,44 4080055,96

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