Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 199 de 17/10/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul

Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el tramo que va desde la Cañada Real de la Isla o del Cincho hasta el término municipal de Escacena del Campo (Huelva), en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla.

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Expte.: VP@14/2021.

Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el tramo que va desde la Cañada Real de la Isla o del Cincho hasta el término municipal de Escacena del Campo (Huelva), en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla, y vista la propuesta de Resolución de la Delegación Territorial en Sevilla, se desprenden los siguientes

HECHOS

Primero. La vía pecuaria «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), está clasificada por la Orden Ministerial de 9 de febrero de 1960, (BOE núm. 39, de 15 de febrero de 1960), con una anchura legal de 75 metros y anchura necesaria de 20 metros.

Segundo. Por Resolución de la extinta Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de fecha 28 de abril de 2021, se acuerda el inicio del procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el tramo desde la Cañada Real de la Isla o del Cincho hasta el término municipal de Escacena del Campo (Huelva), en el término municipal de Sanlúcar la Mayor (Sevilla).

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 114), de fecha 20 de mayo de 2021, y notificación a las partes interesadas en el procedimiento, tuvieron lugar el día 8 de julio de 2021.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se procedió al trámite de exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 46), de fecha 25 de febrero de 2022.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se han formulado alegaciones, cuyo contenido y valoración se exponen como sigue:

- Inexistencia y función ex novo de de la vía pecuaria. Expropiación previa por parte de la Administración.

La existencia de la «Cañada Real de Huelva» como bien de dominio público fue declarada por la Clasificación aprobada por Orden Ministerial de 9 de febrero de 1960. A partir de ese momento se despliegan las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, contempladas en el artículo 132 de la Constitución Española.

Destacar que las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables y ello en virtud de lo estipulado en los artículos 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Siendo a través del procedimiento de deslinde cuando se definen los límites de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación y cuyos efectos en ningún caso implica compensación económica alguna a los posibles afectados.

Por ello, no procede hablar de expropiación, definida por la legislación vigente como la privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, por causa de interés público o social y previa la correspondiente indemnización. La expropiación parte de la existencia de una previa propiedad privada, cuya privación ha de ser resarcida mediante el justiprecio, el deslinde tiene como objetivo delimitar el dominio público pecuario y determinar las intrusiones y colindancias que afecten al mismo, no procediendo por ello ninguna indemnización.

Respecto al destino y finalidad del dominio público, cabe indicar que la legislación vigente en la materia dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público.

Como se establece en el Preámbulo del Decreto 155/98, 21 de julio, «La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma».

- Falta de argumentación para la incoación del procedimiento de deslinde.

Como primera evidencia, invocar la potestad administrativa respecto de las vías pecuarias y los fines de obligado cumplimiento por parte de la Administración competente. El artículo 3 de la reiterada Ley de Vías Pecuarias, establece los siguientes fines de las Comunidades Autónomas:

a) Regular el uso de las vías pecuarias de acuerdo con la normativa básica estatal b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para facilitar el transito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios d) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias, así como de otros elementos ambientales o culturalmente valiosos, directamente vinculados a ellas, mediante la adopción de las medidas de protección y restauración necesarias.

Así mismo, el articulo asigna a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias: a) EI derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias b) La clasificación c) EI deslinde d) EI amojonamiento e) La desafectación f) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.

Respecto a la manifestación formulada con relación a la existencia de procedimientos deslinde anteriormente realizados, archivados por motivos de forma, nada empece a la Administración para incoarlo nuevamente, cuando la planificación u otros motivos justifiquen la necesidad de ser abordados nuevamente, con base a la competencia y potestad administrativa.

- Inexistencia histórica de la Vía Pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva». Nulidad de la Clasificación. Prescripción adquisitiva.

En cuanto a la inexistencia de la vía pecuaria reiterar, que la declaración de su existencia como dominio público, se declaró mediante el acto administrativo de clasificación. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme.

Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

A este respecto cabe recordar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007:

«El acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», (…) el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno (…) por lo que «.. transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Así mismo, resulta ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010 (RJ 2010,5095), (…) «el resultado de la Clasificación condiciona el deslinde»; que no cabe aceptar que al impugnar éste se pretenda discutir la efectiva existencia y el contenido de aquella clasificación y que «ha sido una constante la exigencia de que el deslinde quede subordinado y se acomode a las determinaciones del acto de clasificación» (…)

Y en iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3.ª de 4 de octubre 2012 (R. 6741/2010), que precisa, (…) debemos distinguir dos actuaciones administrativas diferentes en relación con las vías pecuarias. De una parte la clasificación de las mismas y de otra su deslinde. En realidad se trata de dos procedimientos diferentes y sucesivos, siendo el resultado del primero condiconante del segundo (…)

En consecuencia, esta administración a través del procedimiento de deslinde define los límites y demás características, de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación.

Respecto a la prescripción adquisitiva alegada, decir que los interesados no acreditan de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. «Notorio» e «incontrovertido» supone la no necesidad de pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas.

En este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006.

No obstante, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010, la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

- Incumplimiento del procedimiento legalmente establecido: Ausencia de actividad investigadora motivadora de la decisión adoptada.

Esta manifestación debe ser rechazada de plano, en tanto el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad a lo establecido la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias y Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa aplicable.

A mayor abundamiento y como ya ha sido expuesto, los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación, complementados con el Fondo Documental generado, que consta en el expediente de deslinde y que se compone entre otros de:

- Bosquejo planimétrico del término municipal, año 1873 (Instituto Geográfico Nacional).

- Minuta MTN 1:50,000, Hoja 983-Sanlúcar la mayor, año 1947 (Instituto Geográfico Nacional).

- Planos Catastrales Históricos, Polígonos 37, 38, 39 y 46 de Sanlúcar la Mayor, año 1945 (Instituto Estadístico y cartográfico de Andalucía).

- Fotografía aérea, año 1973/1986.

- Solicitud de suspensión de las operaciones materiales de deslinde y apercibimiento del ejercicio de acciones de responsabilidad patrimonial.

A este respecto, indicar que dicha petición no prosperó en tanto no quedó justificada la adopción de medidas provisionales o suspensión con base a lo estipulado en el artículo 56 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al considerarse que el acto de operaciones materiales de deslinde sea susceptible de producir un daño importante que altere la realidad física del terreno ni ningún tipo de perjuicio irreparable.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el Informe preceptivo el 9 de septiembre de 2022, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Huelva», ubicada en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros y la anchura necesaria de 20 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario, los cuales revisten el carácter de bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable de deslinde parcial formulada por la Delegación Territorial en Sevilla, de 9 de agosto de 2022, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 9 de septiembre de 2022,

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Huelva», en el tramo que va desde la Cañada Real de la Isla o del Cincho hasta el término municipal de Escacena del Campo (Huelva), en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla y vista la propuesta de Resolución de la Delegación Territorial en Sevilla, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:

Longitud : 5.047,13 m.

Anchura : 50 m.

Descripción registral.

Anchura necesaria.

Finca rústica en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de Este a Oeste y una anchura de 20 metros. La longitud deslindada es de 5.047,13 metros, que en adelante se conocerá como «Cañada Real de Huelva», en el término municipal de Sanlúcar la Mayor, y que linda:

En su inicio (Este): Linda con la Cañada Real de la Isla o del Cincho o del Vicario a Villamanrique y el tramo anterior ya deslindado de la misma Cañada Real de Huelva, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor.

En su margen derecha (Norte): Linda con terrenos sobrantes de la vía pecuaria de las parcelas catastrales 41087A03900071, 41087A03900010, 41087A03900011, 41087A03900012, 41087A03909023 (Arroyo de Santa María), 41087A03900022, 41087A03809004, 41087A03800021, 41087A03809005 (Arroyo del Tamujoso), 41087A03800009, 41087A03809006, 41087A03800045, 41087A03809007 (Arroyo Barbacena).

En su margen izquierda (Sur): Linda con terrenos sobrantes de la vía pecuaria de las parcelas catastrales 41087A04600002, 41087A04609003, 41087A04609013, 41087A03709007 (Camino del Cerro de los Pajares y Colada del Juruñuelo), 41087A03700008, 41087A03700018, 41087A03709005 (Arroyo de Santa María), 41087A03700007, 41087A03709004, 41087A03700006, 41087A03709003 (Arroyo del Tamujoso), 41087A03700005, 41087A03700023, 41087A03709002, 41087A03700001 y 41087A03709001 (Arroyo Barbacena).

En su final (Oeste): Linda con la parcela catastral 41087A03709001, que es el Arroyo Barbacena y límite de término con Escacena del Campo (Huelva).

Descripción de la zona sobrante del deslinde de la Cañada:

La zona sobrante se ubica al Norte de la parte necesaria y al Sur de la parte necesaria, por lo que sus linderos se describirán en dos partes.

2.1. Los terrenos sobrantes de la margen derecha (Norte) lindan:

Inicio (Este): Linda con la Cañada Real de la Isla o del Cincho y el tramo anterior ya deslindado de la misma Cañada Real de Huelva, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor.

Margen derecha (Norte): Linda con las parcelas catastrales 41087A03900071, 41087A03900010, 41087A03900011, 41087A03900095, 41087A03909023 (Arroyo de Santa María), 41087A03900022, 41087A03809004, 41087A03800021, 41087A03800008, 41087A03809005 (Arroyo del Tamujoso), 41087A03800009, 41087A03809006, 41087A03800045, 41087A03809007 (Arroyo Barbacena).

Margen izquierda (Sur): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, Cañada Real de Huelva.

Final (Oeste): Linda con la parcela catastral 41087A03809007 (Arroyo Barbacena).

2.2. Los terrenos sobrantes de la margen izquierda (SUR) lindan:

Inicio (Este): Linda con la Cañada Real de la Isla o del Cincho y el tramo anterior ya deslindado de la misma Cañada Real de Huelva, en el término municipal de Sanlúcar la Mayor.

Margen derecha (Norte): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, Cañada Real de Huelva.

Margen izquierda (Sur): Linda con las parcelas catastrales 41087A04600002, 41087A04609002, 41087A04600002, 41087A04609002, 41087A04600002, 41087A04600001, 41087A04600007, 41087A03709009 (Camino del Cerro de los Pajares y Colada del Juruñuelo), 41087A03700009, 41087A03700008, 41087A03700018, 41087A03709005 (Arroyo de Santa María), 41087A03700007, 41087A03709004, 41087A03700006, 41087A03709003 (Arroyo del Tamujoso), 41087A03700005, 41087A03709002, 41087A03700003, 41087A03700001 y 41087A03709001 (Arroyo Barbacena).

Final (Oeste): Linda con la parcela catastral 41003A00709007 (Arroyo Barbacena).

Anchura necesaria:

UTM ETRS 89 HUSO 30

PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1D 212.113,31 4.147.993,10
2D 212.090,18 4.147.989,00 2I 212.095,73 4.147.969,67
3D 212.052,04 4.147.973,62 3I 212.055,03 4.147.953,26
4D 211.874,11 4.147.990,00 4I 211.871,05 4.147.970,20
5D 211.599,46 4.148.049,85 5I 211.596,04 4.148.030,12
6D 211.146,02 4.148.108,39 6I 211.143,30 4.148.088,57
7D 210.908,09 4.148.143,11 7I 210.904,00 4.148.123,49
8D 210.739,50 4.148.189,08 8I 210.735,31 4.148.169,50
9D 210.512,36 4.148.224,65 9I 210.512,55 4.148.204,38
10D 210.430,81 4.148.210,30 10I 210.431,09 4.148.190,05
11D 210.054,00 4.148.265,78 11I 210.051,56 4.148.245,93
12D 209.897,48 4.148.281,20 12I 209.897,05 4.148.261,15
13D 209.719,02 4.148.271,37 13I 209.721,75 4.148.251,49
14D 209.556,98 4.148.235,46 14I 209.565,33 4.148.216,83
15D 209.476,11 4.148.177,16 15I 209.486,51 4.148.160,00
16D 209.377,43 4.148.127,59 16I 209.383,71 4.148.108,37
17D 209.302,63 4.148.115,05 17I 209.303,45 4.148.094,91
18D 209.206,03 4.148.123,29 18I 209.204,15 4.148.103,38
19D 208.788,37 4.148.166,23 19I 208.784,66 4.148.146,51
20D 208.153,05 4.148.341,30 20I 208.150,35 4.148.321,30
21D 207.915,54 4.148.340,98 21I 207.910,33 4.148.320,97
22D 207.612,38 4.148.511,20 22I 207.605,34 4.148.492,22
23D 207.201,05 4.148.593,95 23I 207.206,78 4.148.572,40
2C 207.202,71 4.148.584,04

Terrenos sobrantes del dominio público del margen derecho (Norte):

Polígono 1:

UTM ETRS 89 HUSO 30

PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
1DD 212.143,45 4.148.033,40 1D 212.113,31 4.147.993,10
2DD 212.056,80 4.148.006,54 2D 212.090,18 4.147.989,00
3DD 211.924,51 4.148.010,92 3D 212.052,04 4.147.973,62
4DD 211.535,83 4.148.094,67 4D 211.874,11 4.147.990,00
5DD 211.204,27 4.148.131,47 5D 211.599,46 4.148.049,85
6DD 211.055,54 4.148.157,55 6D 211.146,02 4.148.108,39
7DD 210.623,73 4.148.215,77 7D 210.908,09 4.148.143,11
8DD1 210.540,82 4.148.239,76 8D 210.739,50 4.148.189,08
8DD2 210.533,15 4.148.241,55
8DD3 210.525,33 4.148.242,53
8DD4 210.517,44 4.148.242,68
9DD 210.418,74 4.148.239,34 9D 210.512,36 4.148.224,65
10DD 210.143,39 4.148.278,95 10D 210.430,81 4.148.210,30
11DD 210.110,08 4.148.285,02 11D 210.054,00 4.148.265,78
12DD 209.997,59 4.148.301,91 12D 209.897,48 4.148.281,20
13DD 209.921,26 4.148.310,99 13D 209.719,02 4.148.271,37
14DD 209.884,78 4.148.311,14 14D 209.556,98 4.148.235,46
15DD 209.833,50 4.148.303,98 15D 209.476,11 4.148.177,16
16DD 209.785,65 4.148.300,36 16D 209.377,43 4.148.127,59
17DD1 209.550,50 4.148.257,99 17D 209.302,63 4.148.115,05
17DD2 209.541,53 4.148.255,79
17DD3 209.532,89 4.148.252,51
17DD4 209.524,73 4.148.248,20
18DD 209.402,24 4.148.173,44 18D 209.206,03 4.148.123,29
19DD 209.238,55 4.148.144,36 19D 208.788,37 4.148.166,23
20DD 209.094,81 4.148.163,54 20D 208.153,05 4.148.341,30
21DD 208.776,45 4.148.196,59 21D 207.915,54 4.148.340,98
22DD1 208.175,26 4.148.363,03 22D 207.612,38 4.148.511,20
22DD2 208.166,47 4.148.364,90
22DD3 208.157,53 4.148.365,71
23DD 208.005,57 4.148.370,33 23D 207.201,05 4.148.593,95
24DD 207.955,99 4.148.370,74
25DD 207.926,15 4.148.372,04
26DD 207.893,49 4.148.383,14
27DD 207.861,96 4.148.395,61
28DD 207.690,06 4.148.505,21
29DD 207.634,91 4.148.529,36
30DD 207.596,54 4.148.540,01
31DD 207.498,63 4.148.560,58
32DD 207.355,38 4.148.590,61
33DD 207.202,80 4.148.619,74
1CC 207.199,41 4.148.603,73

Terrenos sobrantes del dominio público del margen izquierdo (Sur):

Poligono 2:

UTM ETRS 89 HUSO 30

PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y) PUNTOS COORDENADA (X) COORDENADA (Y)
2I 212.095,73 4.147.969,67 2II 212.066,94 4.147.931,16
3I 212.055,03 4.147.953,26 3II 211.915,29 4.147.936,19
4I 211.871,05 4.147.970,20 4II 211.523,77 4.148.020,55
5I 211.596,04 4.148.030,12 5II 211.193,65 4.148.057,19
6I 211.143,30 4.148.088,57 6II 211.044,05 4.148.083,42
7I 210.904,00 4.148.123,49 7II 210.608,21 4.148.142,19
8I 210.735,31 4.148.169,50 8II 210.519,98 4.148.167,72
9I 210.512,55 4.148.204,38 9II 210.414,64 4.148.164,16
10I 210.431,09 4.148.190,05 10II 210.131,33 4.148.204,92
11I 210.051,56 4.148.245,93 11II 210.097,79 4.148.211,02
12I 209.897,05 4.148.261,15 12II 209.987,59 4.148.227,57
13I 209.721,75 4.148.251,49 13II 209.916,67 4.148.236,01
14I 209.565,33 4.148.216,83 14II 209.889,85 4.148.236,12
15I 209.486,51 4.148.160,00 15II 209.841,52 4.148.229,37
16I 209.383,71 4.148.108,37 16II 209.795,15 4.148.225,87
17I 209.303,45 4.148.094,91 17II 209.563,80 4.148.184,18
18I 209.204,15 4.148.103,38 18II1 209.441,31 4.148.109,42
18II2 209.433,09 4.148.105,08
18II3 209.424,40 4.148.101,79
18II4 209.415,36 4.148.099,60
19I 208.784,66 4.148.146,51 19II1 209.251,67 4.148.070,52
19II2 209.244,02 4.148.069,56
19II3 209.236,32 4.148.069,40
19II4 209.228,64 4.148.070,02
20I 208.150,35 4.148.321,30 20II 209.085,98 4.148.089,05
21I 207.910,33 4.148.320,97 21II 208.762,48 4.148.122,64
22I 207.605,34 4.148.492,22 22II 208.155,25 4.148.290,75
23I 207.206,78 4.148.572,40 23II 208.004,12 4.148.295,34
24II 207.954,05 4.148.295,76
25II1 207.922,89 4.148.297,11
25II2 207.912,32 4.148.298,33
25II3 207.902,03 4.148.301,03
26II 207.867,62 4.148.312,71
27II1 207.834,37 4.148.325,86
27II2 207.827,85 4.148.328,81
27II3 207.821,64 4.148.332,37
28II 207.654,65 4.148.438,84
29II 207.609,71 4.148.458,52
30II 207.578,78 4.148.467,11
31II 207.483,21 4.148.487,18
32II 207.340,65 4.148.517,07
33II 207.239,29 4.148.536,42
3CC 207.208,20 4.148.568,35
4CC 207.217,06 4.148.553,11
5CC 207.231,35 4.148.542,98

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 21 de septiembre de 2022.- El Director General, Giuseppe Carlo Aloisio.

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