Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 207 de 27/10/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa

Resolución de 23 de septiembre de 2022, de la Secretaría General Técnica, por la que se dispone el cumplimiento de la sentencia que se cita, respecto del Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 29 de octubre de 2020 se dictó el Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía extraordinario de la misma fecha.

El Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, declaró el estado de alarma y estableció que a los efectos del estado de alarma que afectaba a todo el territorio nacional, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación, sin perjuicio que en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía, en los términos establecidos en este real decreto, y que a los efectos del estado de alarma, la autoridad competente será el Gobierno de la Nación. Y señaló, además, que las autoridades competentes delegadas quedaban habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Para ello, no será precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni será de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Segundo. Dentro de este contexto, se dictó el Decreto del Presidente 8/2020, de 29 de octubre, en ejecución de una autoridad delegada de conformidad con el artículo séptimo de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 10.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Salud y Familias y tras la reunión de 28 de octubre, del Consejo de Alertas de Salud Pública de Alto Impacto.

En dicho Decreto del Presidente se adoptaron, entre otras, medidas que se referían a prohibir la libre circulación de las personas entre las 00:00 y las 6:00 horas de cada día y a limitar las reuniones entre personas en el ámbito privado a fin de que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, que fueron objeto de recurso contencioso-administrativo.

Tercero. Con fecha 18 de agosto de 2022, se ha recibido en la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, por la que se estima el recurso de un particular planteado por la vía de la protección de los derechos fundamentales contra el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, del Presidente de la Junta de Andalucía, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, anulándolo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa resulta competente para dictar la presente resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2.m) del Decreto 152/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa.

Segundo. La reiterada doctrina del Tribunal Constitucional [por todas las Sentencias 139/2006, de 8 de mayo, 93/2010, de 15 de noviembre, y 123/2011, de 14 de julio (RTC 2011, 123)] ha tenido ocasión de declarar que el principio de intangibilidad de las sentencias constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva en su acepción procesal del derecho a la ejecución de lo resuelto en aquellas sentencias. De la referida doctrina constitucional deben destacarse los siguientes criterios:

1.º El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiéndose configurado la ejecución de las resoluciones firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo, incorporado al artículo 24.1 de la Constitución, pues el obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho.

2.º La ejecución de las resoluciones judiciales ha de llevarse a cabo en sus propios términos, de suerte que la forma de cumplimiento o ejecución de las sentencias depende, según las reglas establecidas en la legislación ordinaria, de las características de cada proceso y de los concretos términos en que se manifiesta el contenido del fallo.

3.º Las cuestiones que pudieran suscitarse con respecto a la ejecución de las sentencias deben interpretarse conforme al sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental a una tutela judicial, de forma que lo resuelto en cada caso por Jueces y Magistrados pueda llevarse a cabo, en los propios términos establecidos, de manera real y efectiva.

En definitiva, la Administración ha de cumplir las sentencias en los estrictos términos que refiere el fallo de las mismas, sin dilaciones indebidas y conforme al sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental de tutela judicial.

Tercero. La citada sentencia se dicta al tener en cuenta que falta el presupuesto en que descansó la facultad del Presidente de la Comunidad Autónoma de Andalucía para dictar el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, y que dicha falta no puede ser suplida por la habilitación que confiere a las autoridades sanitarias la legislación sanitaria, dado que el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, fue declarado inconstitucional en varios de sus preceptos, entre los que se encuentra delegación de competencia en los presidentes de las Comunidades Autónomas para adoptar medidas en relación con la pandemia del COVID-19.

Por tanto, la sentencia de referencia anula el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, del Presidente de la Junta de Andalucía, dictado por delegación del Gobierno de la Nación. Y habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 70 y siguientes de la LJCA. En este sentido, el artículo 72. 2 de la misma señala:

«La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.»

Así pues, procede llevarla a puro y debido efecto, practicando lo que exige el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y disponer su cumplimiento dándole publicidad.

En consecuencia con lo expuesto,

RESUELVO

Primero. Dar publicidad a la Sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2022, por la que se estima el recurso de un particular planteado por la vía de la protección de los derechos fundamentales contra el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, del Presidente de la Junta de Andalucía, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de Alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, de 7 de abril de 2022.

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor:

«1. Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1639/2021, interpuesto contra el Decreto 8/2020, de 29 de octubre, del Presidente de la Junta de Andalucía, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-COV-2, anulándolo.

2. No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.»

Segundo. Disponer la publicación de la presente resolución en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 23 de septiembre de 2022.- La Secretaria General Técnica, María de la Almudena Gómez Velarde.

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