Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 208 de 28/10/2022

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 12 de agosto de 2020, del Juzgado Mixto núm. Tres de Huércal-Overa, dimanante de autos núm. 112/2019. (PP. 997/2022).

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NIG: 0405342120190000280.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 112/2019. Negociado: 3.

Sobre: Compraventa bienes muebles a plazo.

De: Honda Bank GMBH sucursal en España.

Procuradora: Sra. Ana Navarro Cintas.

Letrada: Sra. María José Cosmea Rodríguez.

Contra: Doña Antonia María Vizcaíno Garcías y Efavitrans, S.L.

E D I C T O

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 112/2019, seguido a instancia de Honda Bank GMBH sucursal en España frente a Antonia María Vizcaíno Garcías y Efavitrans, S.L., se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«SENTENCIA Núm. 49/2020

En Huércal-Overa, a 27 de julio de 2020.

Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Huércal-Overa, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 112/2019, entre partes, de una como demandante, la entidad Honda Bank GMBH sucursal España, representada por la Procuradora Sra. Navarro Citas y defendida por Letrado y de otra, como demandadas, doña Antonia María Vizcaíno García y la entidad Efavitrans, S.L., quienes no comparecieron en el procedimiento y permanecieron en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La entidad bancaria referida presentó demanda de Juicio Ordinario contra los demandados, en cuya virtud solicitaba que se condenara a los mismos al abono a favor de la actora de la cantidad de 8.332,25 euros, mas los intereses devengados y costas.

Segundo. Admitida la demanda, se dio traslado a los demandado, que no comparecieron en la causa. Señalada fecha para la audiencia previa, se celebró esta, con la presencia de la actora, quien se ratificó en su escrito y propuso la prueba que consta admitida. Siendo esta prueba en exclusiva documental, a petición de las partes, quedaron los autos vistos para sentencia, conforme al art. 429.8 de la LEC.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De las pretensiones de las partes.

La parte actora reclamó a las demandadas la cantidad que reputó adeudada por éstas, en virtud de contrato de préstamo de financiación de bienes muebles que había vinculado en su día a la actora y a la entidad Efavitrans, S.L., en el que intervino como fiadora solidaria doña Antonia, con expresa renuncia a los beneficios de excusión, división y orden. En concreto, la actora reclamó la cifra de 8.332,25 euros.

En efecto, la parte actora adujo que la prestataria había eludido abonar cuotas debidas en virtud de ese contrato, que en su certificación de deuda concretó en las devengadas en fechas 21 de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2018; por ello, la hoy actora dio por resuelto anticipadamente el crédito, en fecha 15 de enero de 2019, en atención a la condición general sexta del contrato.

Segundo. De la deuda acreditada.

Es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de recaer en quien tenía la carga de la misma, si bien, la carga probatoria que impone la norma, se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican conforme al art. 217 de la LEC.

Téngase, además, en cuenta que, en cuanto a la eficacia probatoria de estos documentos, el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. A su vez, el artículo 319 señala que harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.

En el caso de autos, la parte demandante acciona en base al crédito surgido del contrato de préstamo que enarbola, contra el prestatario y la fiadora, por el supuesto incumplimiento del deber de pago del capital y los intereses remuneratorios y de demora que se generaron durante la persistencia de la deuda, así como por los restantes intereses que se devengaran.

Ciertamente, probada la realidad del contrato, en virtud de documento que lo instrumenta, la veracidad de cuya copia no se impugnó y la legitimación pasiva de los demandados, a los que el contrato atribuyó la condición, respectivamente, de prestatario y fiador, como resulta del propio instrumento, queda por escrutar la prueba aportada en relación con la justeza y pervivencia del crédito que se dice de aquel contrato nacida.

Es sabido que, atendiendo a los principios rectores de la distribución de la carga de la prueba, a que ya se ha hecho referencia y, en particular, a la interdicción de la prueba diabólica que contiene el art. 217 de la ley adjetiva, una vez probada la relación negocial generadora de un deber de pago –en el presente caso, un préstamo bancario–, es el deudor que lo alega quien debe probar el cumplimiento de este deber, no solo porque es el fundamento de su excepción, sino porque goza de la más clara y evidente facilidad probatoria, mediante cualquiera de los documentos que usualmente en el comercio constatan tal pago.

De la lectura del contrato y su plan de amortización anexo, se extrae la coincidencia entre el capital reclamado (8.332,25 euros) y la suma de las cuatro cuotas impagadas con el capital debido a fecha de 21 de enero de 2019 y los intereses de demora pactados, cuya cuantificación acorde con el porcentaje pactado no se ha impugnado. Y así, aunque no se ha aportado cuadro de amortizaciones y adeudos (solo el plan inicial de amortización), la alegación del impago de cuatro cuotas y las sucesivas desde 21 de enero de 2019 y su coherencia con el capital reclamado, basta para hacer caer sobre la parte demandada la carga de acreditación de los abonos negados. Es decir, no compete a la parte acreedora que alega el incumplimiento aportar las evidencias de tal impago, sino a la demandada la prueba de que tales pagos tuvieron lugar.

La cantidad que se reclama en concepto de capital es, como se ha dicho, coincidente con el capital que, según el plan de amortización aportado, debía restar por satisfacer atendidos los impagos alegados por lo que es claro que lo reclamado se corresponde con el nominal del préstamo más los intereses de demora de cada cuota. Por tanto, ha lugar a dar por constatada la justeza de esa parte del crédito reclamado.

Atendiendo así a todo lo expuesto, el prestatario y el fiador –que, conforme al segundo apartado de las condiciones generales, lo es solidario y con renuncia a los beneficios de división, orden y excusión, con firma en el instrumento del fiador– debe responder del adeudo producido, según lo expuesto anteriormente, a consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por los prestatarios. El incumplimiento de esta obligación, consagrada en el art. 1753 del CC, legitima la reclamación del adeudo, de acuerdo con el art. 1124 del mismo texto legal, que realiza la actora. E, igualmente, la fiadora, de conformidad con el art. 1822 del CC, en relación con el art. 1831, ha de responder por el abono de la cantidad adeudada, que alcanza a la cifra de 8.332,25 euros.

Tercero. De los intereses.

De conformidad, así, con lo dispuesto en el art. 1108 del CC, se imponen a los demandados los intereses de demora pactados en las condiciones particulares del contrato (5,50 por ciento anual) de la cantidad objeto de condena desde el día 15 de enero de 2019, a la que se produce el vencimiento anticipado del contrato; y hasta el completo pago de la deuda.

Cuarto. De las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación de la demanda, se imponen las costas a la parte demandada.

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por Honda Bank GMBH sucursal España contra doña Antonia María Vizcaíno García y la entidad Efavitrans, S.L., condeno a estos a abonar solidariamente a la actora la cantidad de ocho mil trescientos treinta y dos euros con veinticinco céntimos (8.332,25 euros).

Se imponen a los demandados intereses de demora pactados en las condiciones particulares del contrato (5,50 por ciento anual) de la cantidad objeto de condena desde el día 15 de enero de 2019, a la que se produce el vencimiento anticipado del contrato; y hasta el completo pago de la deuda.

No ha lugar a emitir pronunciamientos sobre costas.

Así lo acuerda, manda y firma, Gonzalo Alcoba Gutiérrez, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Huércal-Overa.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Almería, que deberá interponerse en el plazo de veinte días ante este Juzgado.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en Huércal-Overa, a veintiocho de julio de dos mil veinte.»

Y encontrándose dichos demandados, Antonia María Vizcaíno Garcías y Efavitrans, S.L., en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Huércal-Overa, a doce de agosto de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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