Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 212 de 04/11/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul

Resolución de 13 de octubre de 2022, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria citada, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, provincia de Sevilla.

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Expte.: VP@677/2020.

Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de El Pedroso», en el tramo primero de acceso al Parque Natural Sierra Norte de Sevilla, desde la línea de término El Pedroso-Villanueva del Río y Minas a la linde de las fincas El Fijo y Miraflores, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, provincia de Sevilla, y vista la propuesta de resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria «Cordel de El Pedroso», en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, provincia de Sevilla, está clasificada por la Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1932, modificada por Orden Ministerial de 26 de abril de 1971, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 116, de fecha 17 de mayo de 1971, con una anchura legal de 37,5 metros y una anchura necesaria de 12 metros.

Segundo. Por Resolución de la extinta Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de fecha 19 de abril de 2021, se acordó iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de El Pedroso» en el tramo indicado.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 260), de fecha 10 de noviembre de 2021, y notificación a las partes interesadas en el procedimiento, el 22 de noviembre de 2021, tuvieron lugar el día 14 de diciembre de 2021.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 28), de fecha 22 de marzo de 2022.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el Informe preceptivo el 11 de octubre de 2022, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de El Pedroso», ubicada en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 37,50 metros y una anchura necesaria de 12,00 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario, los cuales revisten el carácter de Bien Patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, se han formulado las siguientes alegaciones:

- Clasificación nula por carecer de base documental que avale la existencia de la vía pecuaria Cordel del Pedroso. Eficacia de la Fe pública. Prescripción Adquisitiva o Usucapión.

En primer lugar, incidir en la firmeza del acto administrativo de Clasificación aprobada por la Orden Ministerial de Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1932, modificada por Orden Ministerial de 26 de abril de 1971, dictado conforme a lo establecido en la normativa entonces vigente, tal y como puede comprobarse en el expediente administrativo, en el que se incluyen los certificados acreditativos de la exposición al público del proyecto de clasificación.

No cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, ya que éste fue consentido, al no haberse recurrido en tiempo y forma y porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar el acto de clasificación.

En este sentido resulta ilustrativa la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 (…) hemos de repetir lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1887) (RC 1205/2006), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E. (RCL 1978, 2836)) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992, que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podría ser cuestionadas «ad eternum»; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad.

Situados en esta perspectiva, el expediente unido a las actuaciones contiene numerosas actuaciones administrativas a lo largo de los años subsiguientes a la clasificación de la vía pecuaria aquí concernida, que permiten concluir, sin temor a errar, que la existencia de la vía y de su clasificación eran generalmente conocidas en la zona.

Con base a lo expuesto respecto a esta alegación debe ser rechazada por resultar extemporánea e improcedente utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde para cuestionarse otro distinto.

Por consiguiente, clasificación incuestionable, declaró la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria Cordel del Pedros, contradictoria además con la solicitud de desafectación y modificación de trazado, instada por la misma parte interesada, que reconoce su existencia.

Respecto a la prescripción adquisitiva y/o usurpación alegada indicar que la vía pecuaria constituye un bien de dominio público y como tal goza de unas notas intrínsecas que lo caracteriza: inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. En consecuencia, no son susceptibles de enajenación, quedando fuera del comercio o del tráfico jurídico privado, ni la posesión de los mismos durante un lapso determinado de tiempo, da lugar a prescripción adquisitiva, a diferencia de los bienes privados, tal como preceptúa el artículo 1.936 del Código Civil. Estas notas definitorias del régimen jurídico demanial hacen inaccesibles e inatacables los bienes demaniales, con objeto de preservar la naturaleza jurídica y el interés público a que se destinan; llevando en su destino la propia garantía de inmunidad.

A mayor abundamiento, mencionar la Sentencia de 22 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía respecto a los postulados básicos acerca del acto de deslinde y su relación con el derecho de propiedad:

a) Que el deslinde no se limita a producir exclusivamente efectos posesorios, sino que dicho acto administrativo declara a la par la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma.

b) Que la potestad de autotutela de la Administración Pública prevalece frente a la presunción de legitimidad de las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad hasta el punto de que, una vez aprobado el acto administrativo de deslinde, dicha Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, le confiere la configuración excepcional de título suficiente para rectificar las situaciones registrales contradictorias con el deslinde de los terrenos. Y además, respecto de los terrenos que nunca accedieron al registro, constituye también título suficiente para su inmatriculación a favor de la Comunidad Autónoma.

c) Como consecuencia de la consideración de las vías pecuarias como bienes de dominio público desde el acto de clasificación, y su carácter inalienable, imprescriptible e inembargable, no basta por tanto, la mera invocación de un título de propiedad o la existencia de inscripción registral de una finca para negar la existencia de la vía pecuaria y su condición de bien de dominio público.

Finalmente, quienes pudiesen considerar vulnerados sus derechos por el deslinde aprobado por la Administración, podrán interponer cuantas acciones civiles estimen pertinentes en defensa su defensa.

- Desafectación derivada de la intersección con dos cruces de la vía pecuaria con la línea de ferrocarril y modificación de trazado, motivada por interés general, con base a cuestiones de conservación de la fauna silvestre que reside en el espacio declarado como Lugar de Interés Comunitario (LIC ES6180015).

En este sentido resulta ilustrativo la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (RJ/2012/6268) por cuya virtud:

Con carácter previo, no está de más recordar los perfiles con que se definen, en el ámbito de las Vías Pecuarias, los actos de 1) Clasificación, 2) Deslinde y 3) Desafectación.

La clasificación es definida en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias (LVP).

Pues bien, estos tres tipos de actuaciones requieren una secuencia lógica temporal de forma tal que, el deslinde es consecuencia o requiere la previa clasificación, y, por su parte, la desafectación es consecuencia de un previo deslinde, siendo preciso que con anterioridad se tramite y apruebe el deslinde del bien demanial.

La Clasificación como el acto por el cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía y el deslinde en el artículo 8  de la misma Ley como el acto por el que se definen los límites de las vías pecuarias de  conformidad con lo establecido en el acto de clasificación... Finalmente, la desafectación es el acto por medio del cual los bienes de dominio público pierden tal condición, pasando a ser bienes patrimoniales, siendo la causa de ese cambio dejar de destinarse al uso general o público, tal y como se define, con carácter general, por el artículo 69.1 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, causa que es concretada en el caso de las vías pecuarias en el artículo 10 de la LVP al indicar la desafectación de aquellas que no sean adecuadas para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de esta ley.

La modificación de trazado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley de Vías Pecuarias, por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación es un procedimiento que en su caso y previa solicitud de la parte interesada, procederá siempre y cuando se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados alternativos, junto con la continuidad de la vía pecuaria, que permita el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios con aquél. No obstante, será en un momento posterior, una vez resuelto el procedimiento de deslinde.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable de deslinde parcial formulada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, de 6 de octubre de 2022, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de Andalucía, de 11 de octubre de 2022,

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cordel de El Pedroso», en el tramo primero de acceso al Parque Natural Sierra Norte de Sevilla, desde la línea de término El Pedroso-Villanueva del Río y Minas, a la linde de las fincas El Fijo y Miraflores, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, provincia de Sevilla y vista la propuesta de Resolución de la Delegación Territorial en Sevilla, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:

Longitud: 3.668,60 m.

Anchura: 12 m.

Descripción registral:

Anchura necesaria.

Finca rústica en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada con una dirección predominante de Norte a Sur, y una anchura de 12 metros, la longitud deslindada es de 3.668,60 metros, que en adelante se conocerá como «Cordel de El Pedroso», tramo primero de acceso al Parque Natural Sierra Norte de Sevilla, desde la línea de término El Pedroso-Villanueva del Río y Minas a la linde de las fincas El Fijo y Miraflores, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, que linda:

• En su inicio (Norte): Linda con la misma vía pecuaria en el término municipal de  El Pedroso, clasificada con el nombre «Cordel de Villanueva y Mina», y con las parcelas catastrales 41073A01100029 y 41073A01109018.

• En su margen derecha (Oeste): Linda con las parcelas catastrales de los terrenos sobrantes:

41073A01100029, 41099A00300003, 41099A00209009, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200004, 41099A00209007, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200004, 41099A00209007, 41099A00200004, 41099A00209007, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200005, 41099A00209009, 41099A00300002, 41099A00209009, 41099A00300002 y 41099A00209009.

• En su margen izquierda (Este): Linda con terrenos sobrantes de la vía pecuaria y las parcelas catastrales 41073A01100029, 41099A00300003, 41099A00209009, 41099A00200003, 41099A00209009, 41099A00200003, 41099A00209009, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200004, 41099A00209007, 41099A00200004, 41099A00209007, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200004, 41099A00209007, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200005, 41099A00209009, 41099A00300002 y 41099A00209009.

• En su final (Oeste): Linda con el tramo segundo de esta misma vía pecuaria «Cordel de El Pedroso», en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, y la parcela catastral 41099A00209009.

Identificación de los terrenos sobrantes del dominio público.

Los terrenos sobrantes se ubican en dos partes al Oeste de la parte necesaria y cinco partes al Este de la parte necesaria. Sus linderos se describirán en dos partes al oeste y como una única parte al oeste.

Los terrenos sobrantes de la margen Norte y derecha (Noroeste) lindan:

Inicio (Noroeste): Linda con la misma vía pecuaria en el término municipal de  El Pedroso, clasificada con el nombre «Cordel de Villanueva y Mina», y con la parcela catastral 41073A01100029.

• Margen derecha (Oeste): Linda con las parcelas catastrales 41073A01100029, 41099A00300003, 41099A00209009, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200003, 41099A00209011, 41099A00200003, 41099A00209007 y 41099A00200004.

• Margen izquierda (Este): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, «Cordel de El Pedroso», en el término municipal de Villanueva del Río y Minas.

• Final (Suroeste): Linda con la parcela catastral 41099A00200003 y con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, «Cordel de El Pedroso», en el término municipal de Villanueva del Río y Minas.

Los terrenos sobrantes de la margen Sur y derecha (Suroeste) lindan:

• Inicio (Noroeste): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, «Cordel de El Pedroso», en el término municipal de Villanueva del Río y Minas.

• Margen derecha (Oeste): Linda con las parcelas catastrales 41099A00200005 y 41099A00209009.

• Margen izquierda (Este): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, «Cordel de El Pedroso», en el término municipal de Villanueva del Río y Minas.

• Final (Suroeste): Linda con la parcela catastral 41099A00209009 y con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, «Cordel de El Pedroso», en el término municipal de Villanueva del Río y Minas.

Los terrenos sobrantes de la margen izquierda (Este) lindan:

• Inicio (Noreste): Linda con la misma vía pecuaria en el término municipal de  El Pedroso, clasificada con el nombre «Cordel de Villanueva y Mina», y con la parcela catastral 41073A01100029.

• Margen derecha (Oeste): Linda con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, «Cordel de El Pedroso», en el término municipal de Villanueva del Río y Minas.

• Margen izquierda (Este): Linda con las parcelas catastrales superficie necesaria, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200004, 41099A00209007, 41099A00200003, 41099A00209007, 41099A00200004, 41099A00209007, superficie necesaria del «Cordel de El Pedroso», 41099A00200003, 41099A00209009, superficie necesaria del «Cordel de El Pedroso», 41099A00209009, 41099A00300002 y 41099A00300004.

• Final (Sureste): Linda con la parcela catastral 41099A00300004 y con la superficie necesaria de esta misma vía pecuaria, «Cordel de El Pedroso», en el término municipal de Villanueva del Río y Minas.

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30), de la Vía Pecuaria denominada «Cordel de El Pedroso», en el tramo primero de acceso al Parque Natural Sierra Norte de Sevilla, desde la línea de término El Pedroso-Villanueva del Río y Minas, a la linde de las fincas El Fijo y Miraflores, en el término municipal de Villanueva del Río y Minas, provincia de Sevilla, correspondientes con:

Anchura necesaria:

Punto X Y Punto X Y
1D 256875,08 4179130,16 1I 256888,22 4179135,94
2D 256873,94 4179123,33 2I 256885,3 4179118,51
3D 256858,59 4179102,55 3I 256869,71 4179097,41
4D 256851,6 4179072,79 4I 256863,03 4179068,96
5D 256839,79 4179045,99 5I 256850,85 4179041,34
6D 256828,19 4179017,06 6I 256839,52 4179013,08
7D 256812,17 4178964,23 7I 256824,2 4178962,56
8D 256813,15 4178911,23 8I 256825,12 4178912,99
9D1 256817,08 4178897,17 9I1 256828,62 4178900,45
9D2 256828,59 4178873,85 9I2 256840,37 4178877,14
10D 256830,87 4178849,33 10I 256842,67 4178851,97
11D 256848,2 4178801,6 11I 256859,22 4178806,41
12D 256872,51 4178754,25 12I 256883,68 4178758,76
13D 256880,76 4178727,23 13I 256891,6 4178732,44
14D 256889,69 4178705,34 14I 256900,73 4178710,07
15D 256906,47 4178667,92 15I 256918,39 4178670,67
16D 256911,65 4178507,01 16I 256923,62 4178508,01
17D 256930,11 4178370,14 17I 256942 4178371,74
18D 256943,26 4178272,65 18I 256955,42 4178272,28
19D 256913,44 4178122,26 19I 256925,22 4178119,99
20D 256900,17 4178051,21 20I 256912,34 4178050,97
21D 256911,95 4177970,95 21I 256924,07 4177971,01
22D 256899,9 4177883,45 22I 256911,79 4177881,82
23D 256880,6 4177743,2 23I 256892,39 4177740,84
24D 256843,86 4177604,78 24I 256854,58 4177598,38
25D 256712,4 4177481,52 25I 256725,02 4177476,91
26D 256728,51 4177344,56 26I 256740,55 4177344,92
27D 256728,09 4177337,33 27I 256739,88 4177333,33
28D 256669,88 4177251,71 28I 256680,61 4177246,16
29D 256622,93 4177126,21 29I 256634,46 4177122,8
30D 256620,66 4177115,98 30I 256632,75 4177115,03
31D 256621,31 4177105,52 31I 256633,24 4177107,1
32D 256654,04 4176945,84 32I 256665,66 4176948,91
33D 256656,67 4176937,77 33I 256667,66 4176942,8
34D 256661,05 4176930,51 34I 256670,98 4176937,28
35D 256757,47 4176805,08 35I 256766 4176813,67
36D 256963,9 4176648,13 36I 256966,36 4176661,33
37D 257000,21 4176658,62 37I 256996,89 4176670,15
38D 257026,34 4176666,12 38I 257023,69 4176677,84
39D 257032,74 4176667,19 39I 257032,13 4176679,25
40D 257038,54 4176666,82 40I 257040,68 4176678,71
41D 257044,09 4176665,14 41I 257048,88 4176676,23
42D 257049,13 4176662,25 42I 257056,3 4176671,97
43D 257053,88 4176657,82 43I 257062,56 4176666,13
44D 257114,01 4176587,31 44I 257123,11 4176595,12
45D 257206,76 4176479,84 45I 257215,84 4176487,68
46D 257302,72 4176368,69 46I 257310,08 4176378,52
47D 257407,83 4176320,89 47I 257412,39 4176332
48D 257516,92 4176280,85 48I 257521,62 4176291,9
49D 257522,05 4176278,36 49I 257528,38 4176288,62
50D 257526,1 4176275,26 50I 257534,35 4176284,06
51D 257529,85 4176270,96 51I 257539,29 4176278,4
52D 257569,7 4176214,77 52I 257580,55 4176220,21
53D 257606,93 4176099,83 53I 257618,08 4176104,33
54D 257607,79 4176098,07 54I 257618,2 4176104,08
C3 256986,59 4176654,69
C4 257008,06 4176660,88

Terrenos sobrantes del dominio público del margen derecho (Oeste):

Punto X Y Punto X Y
1D 256.875,08 4.179.130,16 1DD 256.861,23 4.179.124,06
2D 256.873,94 4.179.123,33 2DD 256.860,13 4.179.115,47
3D 256.858,59 4.179.102,55 3DD 256.858,24 4.179.103,85
4D 256.851,60 4.179.072,79 4DD 256.855,49 4.179.099,43
5D 256.839,79 4.179.045,99 5DD 256.822,49 4.179.064,13
6D 256.828,19 4.179.017,06 6DD 256.817,85 4.179.058,02
7D 256.812,17 4.178.964,23 7DD 256.814,54 4.179.051,08
8D 256.813,15 4.178.911,23 8DD 256.810,12 4.179.038,61
9D1 256.817,08 4.178.897,17 9DD1 256.788,85 4.178.974,32
9D2 256.828,59 4.178.873,85 9DD2 256.787,06 4.178.965,35
9DD3 256.787,50 4.178.956,21
10D 256.830,87 4.178.849,33 10DD 256.798,42 4.178.892,51
11D 256.848,20 4.178.801,60 11DD 256.841,31 4.178.790,53
12D 256.872,51 4.178.754,25 12DD 256.880,38 4.178.705,01
13D 256.880,76 4.178.727,23 13DD 256.886,20 4.178.504,95
14D 256.889,69 4.178.705,34 14DD 256.918,26 4.178.267,27
15D 256.906,47 4.178.667,92 15DD 256.922,76 4.178.233,87
16D 256.911,65 4.178.507,01 16DD 256.913,44 4.178.122,26
17D 256.930,11 4.178.370,14 17DD 256.900,17 4.178.051,21
18D 256.943,26 4.178.272,65 18DD 256.887,02 4.177.976,84
19D 256.913,44 4.178.122,26 19DD 256.874,64 4.177.886,93
20D 256.900,17 4.178.051,21 20DD 256.855,24 4.177.745,95
21D 256.911,95 4.177.970,95 21DD 256.836,36 4.177.608,86
22D 256.899,90 4.177.883,45 22DD 256.702,30 4.177.506,74
23D 256.880,60 4.177.743,20 23DD1 256.698,95 4.177.503,42
23DD2 256.693,64 4.177.496,82
23DD3 256.689,95 4.177.489,20
23DD4 256.688,07 4.177.480,94
23DD5 256.688,08 4.177.472,47
24D 256.843,86 4.177.604,78 24DD 256.703,32 4.177.340,57
25D 256.712,40 4.177.481,52 25DD 256.668,64 4.177.251,20
26D 256.728,51 4.177.344,56 26DD 256.622,83 4.177.126,57
27D 256.728,09 4.177.337,33 27DD 256.620,32 4.177.116,15
28D 256.669,88 4.177.251,71 28DD 256.621,02 4.177.105,38
29D 256.622,93 4.177.126,21 29DD 256.654,04 4.176.945,84
30D 256.620,66 4.177.115,98 30DD 256.656,67 4.176.937,77
31D 256.621,31 4.177.105,52 31DD 256.661,05 4.176.930,51
32D 256.654,04 4.176.945,84 32DD 256.757,47 4.176.805,08
33D 256.656,67 4.176.937,77 33DD 256.974,19 4.176.640,30
34D 256.661,05 4.176.930,51 34DD1 256.977,85 4.176.638,14
C1 256.983,12 4.176.635,80
34DD2 256.985,80 4.176.634,61
C2 256.989,46 4.176.633,92
34DD3 256.994,34 4.176.633,01
34DD4 257.003,03 4.176.633,42
35D 256.757,47 4.176.805,08 35DD 257.007,23 4.176.634,11
36D 256.963,90 4.176.648,13 36DD 257.034,03 4.176.641,80
C3 256.986,59 4.176.654,69
37D 257.000,21 4.176.658,62 37DD 257.094,65 4.176.570,71
C4 257.008,06 4.176.660,88
38D 257.026,34 4.176.666,12 38DD 257.187,45 4.176.463,18
39D 257.032,74 4.176.667,19 39DD 257.281,70 4.176.354,02
40D 257.038,54 4.176.666,82 40DD 257.287,61 4.176.348,51
41D 257.044,09 4.176.665,14 41DD 257.294,56 4.176.344,39
42D 257.049,13 4.176.662,25 42DD 257.398,15 4.176.297,28
43D 257.053,88 4.176.657,82 43DD 257.508,70 4.176.256,70
44D 257.114,01 4.176.587,31 44DD 257.548,95 4.176.199,94
45D 257.206,76 4.176.479,84 45DD 257.607,79 4.176.098,07
46D 257.302,72 4.176.368,69
47D 257.407,83 4.176.320,89
48D 257.516,92 4.176.280,85
49D 257.522,05 4.176.278,36
50D 257.526,10 4.176.275,26
51D 257.529,85 4.176.270,96
52D 257.569,70 4.176.214,77
53D 257.606,93 4.176.099,83
54D 257.607,79 4.176.098,07

Terrenos sobrantes del dominio público del margen izquierdo (Este):

Punto X Y Punto X Y
1I 256.888,22 4.179.135,94 1II 256.901,32 4.179.141,72
2I 256.885,30 4.179.118,51 2II 256.897,24 4.179.110,07
3I 256.869,71 4.179.097,41 3II1 256.895,26 4.179.097,85
3II2 256.893,36 4.179.090,70
3II3 256.890,09 4.179.084,06
4I 256.863,03 4.179.068,96 4II 256.885,40 4.179.076,50
5I 256.850,85 4.179.041,34 5II 256.851,20 4.179.039,93
6I 256.839,52 4.179.013,08 6II 256.850,05 4.179.038,42
7I 256.824,20 4.178.962,56 7II 256.849,24 4.179.036,71
8I 256.825,12 4.178.912,99 8II 256.845,59 4.179.026,45
9I1 256.828,62 4.178.900,45 9II 256.824,46 4.178.962,55
9I2 256.840,37 4.178.877,14
10I 256.842,67 4.178.851,97 10II 256.834,66 4.178.903,09
11I 256.859,22 4.178.806,41 11II 256.875,66 4.178.805,59
12I 256.883,68 4.178.758,76 12II1 256.914,49 4.178.720,60
12II2 256.916,91 4.178.713,52
12II3 256.917,87 4.178.706,10
13I 256.891,60 4.178.732,44 13II 256.923,62 4.178.508,01
14I 256.900,73 4.178.710,07 14II 256.955,42 4.178.272,28
15I 256.918,39 4.178.670,67 15II 256.960,47 4.178.234,83
16I 256.923,62 4.178.508,01 16II 256.950,65 4.178.117,24
17I 256.942,00 4.178.371,74 17II 256.937,07 4.178.044,50
18I 256.955,42 4.178.272,28 18II 256.924,07 4.177.971,01
19I 256.925,22 4.178.119,99 19II 256.911,79 4.177.881,81
20I 256.912,34 4.178.050,97 20II 256.892,39 4.177.740,84
21I 256.924,07 4.177.971,01 21II1 256.873,51 4.177.603,74
21II2 256.870,93 4.177.594,33
21II3 256.866,01 4.177.585,90
21II4 256.859,08 4.177.579,03
22I 256.911,79 4.177.881,82 22II 256.726,96 4.177.478,39
23I 256.892,39 4.177.740,84 23II 256.725,34 4.177.476,78
24I 256.854,58 4.177.598,38 24II1 256.740,57 4.177.344,88
24II2 256.740,52 4.177.335,80
24II3 256.738,28 4.177.327,01
25I 256.725,02 4.177.476,91 25II 256.703,72 4.177.237,95
26I 256.740,55 4.177.344,92 26II 256.658,77 4.177.115,68
27I 256.739,88 4.177.333,33 27II 256.658,11 4.177.112,92
28I 256.680,61 4.177.246,16 28II 256.658,27 4.177.110,43
29I 256.634,46 4.177.122,80 29II 256.690,34 4.176.955,48
30I 256.632,75 4.177.115,03 30II 256.691,00 4.176.953,47
31I 256.633,24 4.177.107,10 31II 256.692,07 4.176.951,68
32I 256.665,66 4.176.948,91 32II 256.784,15 4.176.831,91
33I 256.667,66 4.176.942,80 33II 256.995,15 4.176.671,47
34I 256.670,98 4.176.937,28 34II 256.996,93 4.176.670,42
35I 256.766,00 4.176.813,67 35II 256.998,98 4.176.670,76
36I 256.966,36 4.176.661,33 36II1 257.023,69 4.176.677,84
36II2 257.032,13 4.176.679,25
36II3 257.040,68 4.176.678,71
36II4 257.048,88 4.176.676,23
36II5 257.056,30 4.176.671,97
36II6 257.062,56 4.176.666,13
37I 256.996,89 4.176.670,15 37II 257.123,11 4.176.595,12
38I 257.023,69 4.176.677,84 38II 257.215,84 4.176.487,68
39I 257.032,13 4.176.679,25 39II 257.308,76 4.176.380,06
40I 257.040,68 4.176.678,71 40II 257.310,21 4.176.378,70
41I 257.048,88 4.176.676,23 41II 257.311,93 4.176.377,68
42I 257.056,30 4.176.671,97 42II 257.412,39 4.176.332,00
43I 257.062,56 4.176.666,13 43II1 257.521,62 4.176.291,90
43II2 257.528,38 4.176.288,62
43II3 257.534,35 4.176.284,06
43II4 257.539,29 4.176.278,40
44I 257.123,11 4.176.595,12 44II 257.580,55 4.176.220,21
45I 257.215,84 4.176.487,68 45II 257.640,26 4.176.116,82
46I 257.310,08 4.176.378,52
47I 257.412,39 4.176.332,00
48I 257.521,62 4.176.291,90
49I 257.528,38 4.176.288,62
50I 257.534,35 4.176.284,06
51I 257.539,29 4.176.278,40
52I 257.580,55 4.176.220,21
53I 257.618,08 4.176.104,33
54I 257.618,20 4.176.104,08

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 13 de octubre de 2022.- El Director General, Giuseppe Carlo Aloisio.

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