Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 224 de 22/11/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Cultura y Deporte

Resolución de 16 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Ajedrez.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de 9 de noviembre de 2022, se aprobó la modificación de los estatutos de la Federación Andaluza de Ajedrez y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Ajedrez, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 16 de noviembre de 2022.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE AJEDREZ

TÍTULO I

DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Ajedrez (FADA) es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica y desarrollo del ajedrez, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

3. La Federación Andaluza de Ajedrez se integrará en la correspondiente Federación española, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de ésta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte estatal.

4. Sin menoscabo de las facultades de autogobierno, las normas y reglamentos de las Federaciones Española e Internacional de Ajedrez son aplicables en la Federación Andaluza de Ajedrez y, si corresponden, a sus clubes y entidades afiliadas en materia disciplinaria y competitiva, cuando actúen en competiciones oficiales de ámbito y nivel estatal o internacional.

Artículo 2. Miembros.

La Federación Andaluza de Ajedrez agrupa a los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores-técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan el ajedrez en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 3. Representatividad.

1. La Federación Andaluza de Ajedrez ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la Federación Andaluza de Ajedrez representa en el territorio andaluz a la Federación Española de Ajedrez.

Artículo 4. Domicilio social.

1. La Federación Andaluza de Ajedrez está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Sevilla, en Estadio Olímpìco-Isla de La Cartuja, Puerta F.

2. El cambio de domicilio social necesitará el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen Jurídico.

La Federación Andaluza de Ajedrez se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes Estatutos y los reglamentos federativos.

Artículo 6. Funciones propias.

1. Son funciones propias de la Federación las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del ajedrez en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Las diversas especialidades del ajedrez se integran en la FADA, de acuerdo con el régimen específico que determine la Asamblea General. Se entiende por especialidad aquella actividad que presente singularidades propias que permitan su identificación.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. Además de sus funciones propias, la Federación Andaluza de Ajedrez ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de Deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. La Federación Andaluza de Ajedrez no podrá delegar, sin la autorización de la Administración competente, el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

Artículo 8. Otras funciones.

La Federación Andaluza de Ajedrez ejerce, además, conforme a lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, las siguientes funciones:

a) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Deporte de Andalucía, la Federación Andaluza de Ajedrez se somete a las siguientes funciones de tutela del órgano competente en materia de deporte:

a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de la federación y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de la federación cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley del Deporte de Andalucía.

e) La resolución de recursos contra los actos de la federación dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de la federación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

TÍTULO II

LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

La licencia federativa

Artículo 10. La licencia federativa.

1. Mediante la licencia se formaliza la relación de especial vinculación entre la Federación Andaluza de Ajedrez y la persona o entidad de que se trate, voluntaria y libremente contraída por ésta, por un tiempo determinado. A los efectos electorales y en la práctica de actividades y competiciones la licencia guardará relación con una demarcación o delegación territorial.

2. Con la licencia se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación.

3. La duración de la licencia será por temporadas deportivas. Se establecerán reglamentariamente los casos excepcionales en que la duración será mayor.

Artículo 11. Expedición de la licencia.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

2. Las licencias deportivas, en documento físico o electrónico, tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Datos identificativos de la persona física o entidad deportiva que obtiene la licencia.

b) Identificación de la federación deportiva que la expide.

c) Número de licencia.

d) Clase y ámbito de la licencia.

e) Temporada deportiva o, en su defecto, duración temporal de la licencia.

f) Modalidades y, en su caso, especialidades deportivas correspondientes a la licencia.

g) Estamento, categoría deportiva y, en su caso, entidad deportiva a la que pertenece el titular.

h) Identificación de la entidad aseguradora con la que se haya suscrito el seguro deportivo obligatorio a que se refiere el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

3. La Junta Directiva, y por delegación de ésta, las diferentes delegaciones provinciales, acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud si, una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior, no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.

4. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse recurso ante el órgano competente de la Administración Deportiva.

Artículo 12. Pérdida de la afiliación.

Se perderá la condición de afiliado por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

d) Por alta en otra Federación de ajedrez, cuando así se establezca reglamentariamente.

e) Por falta de renovación de la licencia.

La pérdida de afiliación por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma. Asimismo, en los supuestos c), d) y e) se requerirá también previa notificación fehaciente al interesado, concediéndole un plazo de diez días para contestar, cuando desempeñe algún cargo electivo en la Federación Andaluza de Ajedrez. En cualquier caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 39.f) para los miembros de la Asamblea General.

CAPÍTULO II

El título habilitante

Artículo 13. Concepto y tramitación

1. La Federación Andaluza de Ajedrez podrá expedir títulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio.

2. La expedición y renovación del título habilitante se efectuará en el plazo máximo de quince días, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

3. Al procedimiento para la tramitación y expedición del título habilitante le será de aplicación lo establecido para la licencia deportiva en la normativa de la FADA.

4. El importe de la cuota económica del título habilitante será fijado y publicado anualmente.

5. La denegación del título habilitante será siempre motivada.

Artículo 14. Pérdida del título habilitante.

1. La pérdida del título habilitante, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada para su titular la pérdida de los derechos que aquél otorga.

2. El título habilitante se perderá por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa de la persona afiliada.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

d) Por expiración del plazo de vigencia.

La pérdida del título habilitante por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia a la persona afiliada, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirán en caso de no atender a la misma.

CAPÍTULO III

Los clubes y secciones deportivas

Artículo 15. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.

Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del deporte.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.

Artículo 16. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas integrados en la Federación Andaluza de Ajedrez deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 17. Participación en competiciones oficiales.

La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 18. Solicitud de integración en la Federación.

El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos Estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida al Presidente/a, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste la voluntad de la entidad de federarse y el compromiso de cumplir los Estatutos de la Federación.

Artículo 19. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido al Presidente/a de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo perderán la condición de miembro de la Federación en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club o de la sección deportiva.

b) Por pérdida de la licencia federativa en los supuestos previstos en el artículo 12 de los presentes estatutos.

Artículo 20. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la Federación.

g) Tener acceso a la documentación de la Federación en los términos fijados legal y reglamentariamente.

h) Reclamar ante los órganos correspondientes contra las decisiones de los órganos de la Federación.

Artículo 21. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas. Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.

b) Abonar las cuotas de afiliación que a tal efecto fije la Federación.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Coordinar y compatibilizar sus actividades y competiciones con las actividades y competiciones oficiales o especialmente reconocidas de la FADA, comunicadas con suficiente antelación, en los términos que establezcan los reglamentos federativos.

e) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla con el objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte andaluz y disposiciones que la desarrollan.

f) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

g) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO IV

Los deportistas, entrenadores-técnicos y árbitros.

Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja

Artículo 22. Integración en la Federación.

Los deportistas, entrenadores-técnicos y árbitros pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que servirá como habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

Artículo 23. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

Los deportistas, entrenadores-técnicos y árbitros cesarán en su condición de miembro de la Federación por las causas previstas en el artículo 12.

Sección 2.ª Los deportistas.

Artículo 24. Definición.

1. Se consideran deportistas quienes practican el deporte del ajedrez, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

2. Los deportistas se clasifican en deportistas de competición y deportistas de ocio.

Los deportistas de competición son aquellos que practican el deporte de competición, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva, expedida por la Federación Andaluza de Ajedrez, según corresponda, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales, deberán estar en posesión del título habilitante expedido por la Federación Andaluza de Ajedrez.

Los deportistas de ocio son aquellos que no participan en competiciones deportivas y practican el deporte de ocio, ostentando el título habilitante correspondiente expedido por la Federación Andaluza de Ajedrez.

Artículo 25. Derechos de los deportistas.

1. Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía, los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) ) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica del ajedrez.

d) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen el deporte del ajedrez.

e) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados para ello.

f) Ser informado sobre las actividades federativas.

g) Separarse libremente de la Federación.

h) Tener acceso a la documentación de la Federación en los términos fijados legal y reglamentariamente.

i) Reclamar ante los órganos correspondientes contra las decisiones de los órganos de la Federación.

2. Los deportistas con título habilitante tendrán únicamente los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones no oficiales y en cuantas actividades no competitivas sean organizadas por la Federación en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Estar en posesión de un seguro que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de las modalidades deportivas recogidas en los presentes estatutos.

c) Ser informado sobre las competiciones y actividades federativas.

d) Separarse libremente de la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 26. Deberes de los deportistas.

Los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar las cuotas de afiliación que a tal efecto fije la Federación.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 27. Controles antidopaje.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.

Sección 3.ª Los entrenadores-técnicos y árbitros

Artículo 28. Definición.

1. Son entrenadores-técnicos las personas que, con la titulación reconocida de acuerdo con la normativa vigente, ejercen funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento, dirección técnica y organización del deporte del ajedrez, así como funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

2. Son árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 29. Derechos.

Tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del ajedrez.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

f) Tener acceso a la documentación de la Federación en los términos fijados legal y reglamentariamente.

g) Reclamar ante los órganos correspondientes contra las decisiones de los órganos de la Federación.

Artículo 30. Deberes.

Tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar las cuotas de afiliación que a tal efecto fije la Federación.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

TÍTULO III

LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I

Órganos federativos

Artículo 31. Órganos federativos.

Son órganos de la Federación Andaluza de Ajedrez (FADA):

a) De gobierno y representación:

- La Asamblea General, en Pleno.

- La Comisión Delegada de la Asamblea General.

- La Junta Directiva.

- El Presidente/a.

b) De Administración:

- El Secretario General.

- El Tesorero.

- El Interventor.

- El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

c) Técnicos:

- El Comité Técnico de Árbitros.

- El Comité de Entrenadores y Monitores.

- Los Comités Específicos.

d) Los Órganos Disciplinarios y de Competición.

e) La Comisión Electoral.

f) Las Delegaciones Territoriales:

- Las Asambleas Provinciales.

- Las Juntas Directivas Provinciales

- Los Delegados Territoriales Provinciales.

g) La Comisión de Mujer y Deporte.

h) El Comisionado del Menor Deportista.

I) El Comité de Conciliación.

CAPÍTULO II

La Asamblea General en Pleno y su Comisión Delegada

Artículo 32. La Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores-técnicos y árbitros.

Funcionará en Pleno y en Comisión Delegada. En ambos casos los mandatos serán coincidentes.

Artículo 33. Composición de la Asamblea General en Pleno.

1. Estará compuesta por 32 miembros que, de acuerdo a la normativa vigente de la Junta de Andalucía, se elegirán por y entre los integrantes de cada estamento ajedrecístico en las siguientes proporciones:

a) Clubes y secciones deportivas: 44 por ciento (14 miembros).

b) Deportistas: 32 por ciento (10 miembros).

c) Técnicos-entrenadores: 12 por ciento (4 miembros).

d) Árbitros: 12 por ciento (4 miembros).

2. Las plazas de clubes y deportistas se distribuirán en ocho circunscripciones electorales que coincidirán con la provincia, reservándose un mínimo de una plaza por estamento en cada circunscripción. El resto de las plazas se repartirá de forma proporcional a los porcentajes arriba establecidos, en función del número de licencias existentes en el censo de cada circunscripción. Si en alguna circunscripción el reparto proporcional de plazas diera lugar a un resultado decimal, se redondeará por defecto en las fracciones iguales o inferiores a un medio y por exceso en las superiores.

Las plazas de los estamentos de entrenadores-técnicos y de árbitros se elegirán en circunscripción única, previa autorización de la Consejería competente en materia de deportes.

3. Si alguna plaza de cualquier estamento quedase vacante, por no presentarse ningún candidato que reúna los requisitos exigidos para ser elegible, se suprimirá dicha plaza del número total que integre la Asamblea.

Artículo 34. La Comisión Delegada de la Asamblea General.

1. La Comisión Delegada será elegida cada cuatro años por el Pleno de la Asamblea General, entre sus miembros, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto. Tras la elección del Presidente/a, en la misma sesión, se elegirá a la Comisión Delegada.

2. Por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General ésta podrá realizar, en sesión extraordinaria de su Pleno convocado al efecto, la renovación total de la Comisión Delegada.

3. Se compone de 10 miembros electivos, más el Presidente/a de la Federación. Serán elegidos según circunscripciones, por y entre los asambleístas electos de cada una de ellas. Para cada circunscripción que tuviera asambleístas habrá al menos una plaza y las restantes se distribuirán proporcionalmente entre las circunscripciones en función del número de asambleístas electos de cada circunscripción, realizándose un sorteo para el caso de empate entre esas circunscripciones.

Una vez realizado este reparto, si el número de candidatos de alguna circunscripción fuera inferior al de plazas que le son inicialmente asignadas, las plazas que no puedan cubrirse podrán serlo en una posterior reunión de la Asamblea.

4. Cada elector emitirá su voto con la restricción siguiente:

Votará como máximo un número de candidatos no superior a los dos tercios del número de puestos a cubrir por los candidatos de su circunscripción, salvo que procediera la elección de un sólo representante o existiera una sola candidatura.

5. Si el número de candidatos por una circunscripción es mayor que el doble de puestos a cubrir habrá un sistema de doble vuelta en la elección de esa circunscripción. En la segunda vuelta sólo estarán los que más votos hubieran conseguido en la primera, hasta un número de candidatos igual al doble de puestos a cubrir. Este tope máximo se ampliará en caso de que no pudiera respetarse por empate a votos entre varios candidatos, de manera que entren en la segunda vuelta todos estos candidatos igualados.

6. Los que no resultaran elegidos serán suplentes en el orden determinado por el número de votos. En caso de igualdad de votos, para dirimirlo se procederá inmediatamente a sorteo público.

Artículo 35. Funcionamiento de la Comisión Delegada.

1. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Delegada con voz y sin voto si no fueran ya miembros:

a) Los Delegados Provinciales.

b) Los miembros de la Junta Directiva, para informar en materias de su competencia o sobre asuntos en los que hubieran intervenido directamente, con autorización del Presidente/a o a petición de la Comisión Delegada.

c) Aquellos técnicos que presten asesoramiento a la Comisión Delegada.

2. Se reunirá cuando lo decida el Presidente/a o lo solicite un 40% de sus miembros, expresando en la solicitud su objeto. La convocatoria debe comunicarse con una antelación mínima de 10 días, salvo razones de urgencia previamente justificadas.

3. Por acuerdo de la Junta Directiva, las reuniones de la Comisión Delegada podrán realizarse de forma telemática, adoptándose para ello los medios técnicos y materiales que garanticen la asistencia y válida participación de los miembros de la Asamblea General, así como la integridad y secreto del voto en los supuestos en los que así lo exijan los presente Estatutos.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes, mediante voto personal que será indelegable para las personas físicas, salvo las mayorías especiales que la normativa vigente, los Estatutos o el Pleno de la Asamblea General dispongan.

5. Se reunirá al menos una vez cada año.

Artículo 36. Competencias de la Comisión Delegada.

1. Será competente en los siguientes asuntos:

a) La modificación del calendario deportivo; la modificación del catálogo de las competiciones oficiales que estará justificada en causa sobrevenida. La modificación requerirá la mayoría absoluta de sus miembros.

El Presidente/a podrá adoptar las medidas imprescindibles, por necesidad sobrevenida, para lograr la coordinación con las fases supra-andaluzas correspondientes.

b) La modificación presupuestaria por causa sobrevenida. Cuando dicha modificación suponga aumento de los gastos o disminución de los ingresos igual o superior al 10% del presupuesto se requerirá autorización expresa del Pleno de la Asamblea General o la conformidad del Presidente/a.

Cuando se trate de comprometer gastos de carácter plurianual; del gravamen o enajenación de bienes inmuebles; de contratos de préstamos; de la emisión de títulos transferibles representativos de deuda o parte alícuota proporcional, se estará a lo establecido en los artículos 109 y 110 y restantes disposiciones estatutarias. Si el importe de la operación es igual o superior al 10 por ciento de su presupuesto, requerirá aprobación de la Asamblea General en Pleno.

2. A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo:

a) La propuesta de reformas estatutarias.

b) La aprobación o modificación de sus reglas de funcionamiento.

c) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos por parte del Pleno de la Asamblea general.

d) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FADA.

e) El estudio y aprobación de otras cuestiones por expresa delegación del Pleno.

f) Solicitar, por mayoría absoluta de sus miembros, la convocatoria del Pleno.

3. La Asamblea General podrá anular y dejar sin efecto los acuerdos adoptados por la Comisión Delegada, previa convocatoria efectuada al efecto y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 37. Elección a miembros de la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio personal, libre, secreto y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la Federación.

Artículo 38. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:

a) Los Clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la Federación.

b) Los deportistas, entrenadores-técnicos, y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es necesario, además, haber participado en competiciones o actividades oficiales al menos durante la anterior temporada oficial, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que no hubiera existido competición o actividad con dicho carácter, bastando acreditar tal circunstancia.

2. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 39. Causas de baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja. Esta resolución se comunicará a la Dirección General de la Consejería competente en materia de Deportes el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Artículo 40. Competencias.

1. Es competencia de la Asamblea General resolver aquellas cuestiones que se sometan a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del día. Con carácter exclusivo tiene competencia en lo siguiente:

a) La aprobación de las normas estatutarias y el Código de Buen Gobierno así como sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual, su modificación y su liquidación.

c) La elección del Presidente/a.

d) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva. La designación y cese de los miembros del Comité de Conciliación.

e) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.

f) La resolución de la moción de censura y de la cuestión de confianza del Presidente/a.

g La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.

h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

i) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y las competiciones deportivas y la aprobación del calendario deportivo y la memoria deportiva anual.

j) Aprobar las normas y cuotas de expedición de las licencias federativas y, en su caso, de los títulos habilitantes.

k) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual.

l) La aprobación y modificación de sus reglamentos.

m) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

2. Corresponden de manera indelegable al Pleno de la Asamblea General el ejercicio de todas las competencias señaladas en el párrafo anterior, salvo las expresamente atribuidas en el artículo 36 de los presentes Estatutos a la Comisión Delegada.

Artículo 41. Sesiones.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.

2. Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa del Presidente, de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Delegada o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 30% del total de integrantes de la misma. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

Artículo 42. Convocatoria.

1. La convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de 30 minutos al menos.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados. Si la convocatoria es a petición de la Comisión Delegada o de un 30% de los asambleístas, la Asamblea deberá celebrarse en el plazo máximo de 45 días establecido en el artículo anterior, contado desde la fecha de recepción de la petición.

3. Salvo motivo justificado, que será expresado en la convocatoria, las reuniones se celebrarán en lugar, día y hora que permita la asistencia de los asambleístas que residan más lejos en Andalucía; normalmente en día festivo o semifestivo o en día no laboral para la mayoría de los asambleístas.

4. Por acuerdo de la Junta Directiva, las reuniones de la Asamblea General podrán realizarse de forma telemática, adoptándose para ello los medios técnicos y materiales que garanticen la asistencia y válida participación de los miembros de la Asamblea General, así como la integridad y secreto del voto en los supuestos en los que así lo exijan los presente Estatutos.

Artículo 43. Constitución.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 44. Presidencia.

1. El Presidente/a de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente/a resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 45. Asistencia de personas no asambleístas.

1. El Presidente/a, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

2. Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General, cuando sea necesario para informar sobre asuntos de su competencia, y con la autorización del Presidente/a o a solicitud de la Asamblea General.

Artículo 46. Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos Estatutos o la normativa vigente establezca otra cosa.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General de los estamentos de deportistas, entrenadores-técnicos y árbitros es personal e indelegable.

3. La votación será secreta en la elección del Presidente/a, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente/a. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. El Presidente/a tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 47. Secretaría.

El Secretario de la Federación lo será también de la Asamblea General y de la Comisión Delegada de ésta. En su ausencia, actuará como Secretario el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 48. Acta.

1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

3. En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.

CAPÍTULO III

El Presidente/a

Artículo 49. El Presidente/a.

1. El Presidente/a de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

2. Otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.

3. El Presidente/a nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación así como a los Delegados Territoriales de la misma.

Artículo 50. Mandato.

El Presidente/a de la Federación será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de Verano y mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.

Artículo 51. Candidatos.

1. Los candidatos a Presidente/a de la Federación deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General.

2. Los clubes integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de Presidente/a, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser socio del club al menos, desde el comienzo de la temporada anterior a la fecha de la convocatoria y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.

Artículo 52. Elección.

La elección del Presidente/a de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la Mesa que se hubiera constituido al efecto.

Artículo 53. Sustitución.

1. En caso de ausencia o enfermedad, le sustituirá el Vicepresidente durante el tiempo que persistan dichas circunstancias, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 54. Cese.

El Presidente/a cesará por:

a) Por el transcurso del mandato para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza, en los términos expresados en los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.

Artículo 55. Vacante.

En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la presidencia por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General convocará, a instancia de la Comisión Electoral y dentro de los diez días siguientes al cese, una Asamblea General Extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes, desde que se produzca la vacante, con la única finalidad de elegir un nuevo Presidente/a por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario. Los requisitos y el procedimiento de elección se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral.

Artículo 56. Moción de censura.

1.º La moción de censura contra el Presidente/a de la Federación Andaluza de Ajedrez habrá de formularse por escrito, mediante solicitud a la presidencia de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de los miembros de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a la presidencia.

2.º En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre personas federadas de reconocida independencia e imparcialidad, que la presidirá, siendo el titular de la Secretaría el más joven de los restantes.

3.º Comprobada por la Mesa la admisibilidad de la moción de censura, solicitará a la Junta Directiva que se convoque Asamblea General extraordinaria, convocatoria que será llevada al efecto por la Presidencia en el plazo máximo de un mes desde su presentación.

4.º La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, la que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será automáticamente proclamado Presidente/a de la Federación.

5.º Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, la que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente/a al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que proceda.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6.º Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 57. Cuestión de confianza.

1. El Presidente/a de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañara escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente/a federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente/a.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente/a, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente/a de la federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 58. Remuneración.

1. El cargo de Presidente/a podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

2. En todo caso, la remuneración del Presidente/a concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

3. En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

4. Los cargos son honoríficos salvo acuerdo de remuneración.

5. La remuneración de cualquier otro cargo, incluso de las Delegaciones Provinciales, y la contratación de personal laboral para la Federación, así como la cuantía de la remuneración, deberá ser aprobada por la Asamblea General.

No obstante, la contratación de personal temporal para actividades concretas tanto de la FADA como de las delegaciones provinciales solo requerirá la aprobación de las Juntas Directivas correspondientes.

Artículo 59. Incompatibilidad.

El cargo de Presidente/a de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.

CAPÍTULO IV

La Junta Directiva

Artículo 60. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por el Presidente/a.

2. La Junta Directiva asiste al titular de la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la federación deportiva, elaboración de la memoria anual de actividades de la federación deportiva, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las selecciones deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 61. Composición.

Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a veinticinco, estando compuesta, como mínimo por el Presidente/a, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un vocal.

Artículo 62. Nombramiento y cese.

Los miembros de la Junta Directiva, a excepción del Secretario, serán nombrados y cesados libremente por el Presidente/a, mediante notificación fehaciente al interesado y a las delegaciones provinciales. De tal decisión se informará a la Asamblea General. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

Artículo 63. Convocatoria y constitución.

1. Corresponde al Presidente/a, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

2. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.

3. Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente/a o el Vicepresidente.

4. Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

5. Por acuerdo de su Presidente/a, las reuniones de la Junta Directiva podrán realizarse de forma telemática, adoptándose para ello los medios técnicos y materiales que garanticen la asistencia y válida participación de los miembros de la Junta Directiva, así como la integridad y secreto del voto en los supuestos en los que así lo exijan los presente Estatutos.

Artículo 64. Actas.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 65. Acuerdos.

Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente/a voto de calidad en caso de empate.

Dichos acuerdos podrán adoptarse mediante la utilización del correo electrónico u otros medios telemáticos, siempre que se adopten las debidas garantías que aseguren la recepción de las comunicaciones, de cuya observancia velará el Secretario General.

CAPÍTULO V

La Secretaría General

Artículo 66. El Secretario General.

1. La Secretaría General es el órgano encargado del régimen de administración de la Federación conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.

2. Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario General, que lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada y de la Junta Directiva, teniendo voz pero no voto.

Artículo 67. Nombramiento y cese.

1. El Secretario General será nombrado y cesado por la Asamblea General a propuesta del Presidente/a de la Federación.

2. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe el Presidente/a sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 47 de estos estatutos.

Artículo 68. Funciones.

Son funciones propias del Secretario General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los Organos en los cuales actúa como Secretario.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente/a, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente/a en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la Federación.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

ñ) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente/a de la Federación.

CAPÍTULO VI

El Interventor y el Tesorero

Artículo 69. Funciones.

1. El Interventor de la Federación es la persona responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

2. La Tesorería es el órgano de gestión económica de la FADA. Al frente de la misma se hallará un Tesorero designado por el Presidente/a, que será miembro de su Junta Directiva. El Tesorero tendrá a su cargo los libros de contabilidad, la formalización del balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos exigidos por la normativa vigente.

Artículo 70. Nombramiento y cese.

El Interventor es designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del Presidente/a. El Tesorero es designado y cesado por el Presidente/a.

CAPÍTULO VII

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 71. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y del código de buen gobierno.

La Asamblea General establecerá el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.

CAPÍTULO VIII

El Comité Técnico de Árbitros

Artículo 72. El Comité Técnico de Arbitros.

1. En el seno de la Federación Andaluza de Ajedrez se constituye el Comité Técnico de Arbitros, cuyo Presidente será nombrado y cesado por el Presidente/a de la Federación. Se compondrá de cuatro vocales, al menos, representativos de su estamento, designados reglamentariamente.

2. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.

Artículo 73. Funciones.

Corresponde al Comité Técnico de Arbitros, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.

b) Proponer la clasificación técnica de los árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

d) Coordinar con la Federación Españolas los niveles de formación.

e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros en las competiciones oficiales de ámbito andaluz, así como en las competiciones oficiales supra-autonómicas cuando dicha función haya sido delegada a la FADA y respetando los términos de dicha delegación.

CAPÍTULO IX

El Comité de Entrenadores y Monitores

Artículo 74. El Comité de Entrenadores y Monitores.

En el seno de la Federación Andaluza de Ajedrez se constituye el Comité Técnico de Entrenadores-Monitores, cuyo Presidente será nombrado y cesado por el Presidente/a de la Federación. Se compondrá de cuatro vocales, al menos, representativos de su estamento, designados reglamentariamente.

Artículo 75. Funciones.

El Comité de Entrenadores-Monitores ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores-monitores y técnicos de la Federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores-monitores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para entrenadores- monitores y técnicos.

CAPÍTULO X

Los Comités Específicos

Artículo 76. Comités específicos.

1. Se podrán crear Comités Específicos por cada modalidad o especialidad deportiva existente en la Federación o para asuntos concretos de especial relevancia.

2. El Presidente y los vocales de los mismos serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.

3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento del Presidente/a y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.

CAPÍTULO XI

Los Órganos Disciplinarios

Artículo 77. Comités disciplinarios.

1. Los Órganos Disciplinarios de la Federación Andaluza de Ajedrez son:

- el Comité de Disciplina; y

- los Comités de Competición y los Jueces únicos de competición.

2. La composición, funcionamiento, competencias e incompatibilidades se determinarán reglamentariamente.

3. Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá participar en la deliberación y decisión de ese asunto en más de uno de dichos órganos. En cualquier caso, cuando en el procedimiento se diferencia entre la fase de instrucción y la de resolución, se desarrollarán por personas distintas.

Artículo 78. Funciones.

1. El Comité de Disciplina ejerce la máxima competencia disciplinaria en el seno de la FADA, constituyendo sus decisiones la última instancia en la vía federativa. Contra sus resoluciones se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

2. Los Comités de Competición y los Jueces Únicos de Competición son órganos disciplinarios que, tanto en la FADA como en sus demarcaciones territoriales, estarán facultados para intervenir solamente en los supuestos en que sea aplicable el procedimiento de urgencia, es decir, en la resolución de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o competición.

CAPÍTULO XII

La Comisión Electoral

Artículo 79. La Comisión Electoral.

1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciado en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su Presidente y Secretario serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.

2. La condición de miembro de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos o empleos federativos durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrá ser designado para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.

3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

Artículo 80. Funciones.

La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y proclamación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales para la designación de los miembros de la Asamblea General.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos de la Asamblea General y del Presidente/a.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones y reclamaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente/a o moción de censura en su contra.

f) En todo caso, la Comisión Electoral podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la nulidad del proceso de elecciones o la de alguna de sus fases, así como la modificación del calendario electoral, debiendo en estos casos indicar de forma motivada las circunstancias excepcionales y los perjuicios de imposible o difícil reparación que justifiquen la medida.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones y reclamaciones contra los distintos actos del proceso electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

CAPÍTULO XIII

Organización territorial

Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales

Artículo 81. La estructura territorial.

La estructura territorial de la Federación se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales, conforme al principio de descentralización democrática de funciones y actividades. Las Delegaciones Territoriales podrán contar con presupuesto diferenciado, basándose en los ingresos y gastos de las actividades provinciales, sin perjuicio de la pertinente aprobación y rendición de cuentas a la FADA y sin perjuicio de las competencias de los órganos de la FADA.

Artículo 82. Las Delegaciones Territoriales.

Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la federación, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.

Artículo 83. Régimen jurídico.

1. Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de la Federación Andaluza.

2. Son órganos de las Delegaciones Territoriales: la Asamblea Provincial; el Delegado Territorial Provincial y la Junta Directiva Provincial. El mandato de la Asamblea Provincial coincidirá con el de la Asamblea General de la FADA, pero proseguirá sus funciones hasta su renovación.

3. La Asamblea Provincial es el órgano representativo de los distintos estamentos de la provincia y cumplirá una función consultiva y de encuentro del ajedrez provincial. Tendrá entre sus funciones las siguientes:

a) Fijar el calendario de competiciones y actividades provinciales respetando el calendario aprobado por la asamblea general de la FADA.

b) Aprobar un plan de competiciones y actividades para que sean organizadas por la delegación provincial.

c) Debatir y fijar líneas de actuación para la promoción del ajedrez en la provincia, que desarrollará y ejecutará la directiva provincial.

d) Debatir y fijar líneas de actuación para tecnificación y perfeccionamiento de los ajedrecistas de la provincia, que desarrollará y ejecutará la directiva provincial.

e) En lo que permitan los presentes estatutos o los reglamentos de la FADA, establecer criterios técnicos relativos al nombramiento y ejercicio de funciones de los árbitros y los monitores. Dichos criterios serán desarrollados y aplicados por la directiva provincial.

f) Cualquiera otra que le asignen los estatutos o los reglamentos

4. Al menos una vez al año, se informará a la asamblea provincial de los siguientes aspectos:

a) Presupuesto anual provincial, cuya competencia de aprobación es de la Asamblea General de la FADA.

b) Balance de situación y cuenta de resultados provincial del año anterior, una vez aprobado por la asamblea general de la FADA.

5. Composición de la Asamblea Provincial: Estará integrada por todos los clubes federados en cada delegación territorial a la fecha de su renovación y por un representante del estamento de los técnicos-entrenadores y del estamento de jueces-árbitros.

Para la elección de estos últimos, serán designados miembros de la Asamblea Provincial el entrenador y el árbitro que hubieran obtenido plaza en la Asamblea General, efectuándose un sorteo para el supuesto de que dos o más miembros de esos estamentos elegidos miembros de la Asamblea General pertenecieran a la misma delegación provincial.

En los demás supuestos, los representantes de dichos estamentos en la Asamblea Provincial serán nombrados entre los que hubieran presentado su candidatura a la Asamblea General y hubieran obtenido el mayor número de votos, efectuándose igualmente un sorteo entre los que hubieran obtenido el mismo resultado.

6. Lo aprobado por la Asamblea provincial en uso de sus competencias sólo podrá ser modificado por el Pleno o la Comisión Delegada de la Asamblea General, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de la Junta Directiva de la FADA o del Presidente/a de la FADA en casos de urgencia.

Sección 2.ª El Delegado Territorial

Artículo 84. El Delegado Territorial.

1. Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado que será designado y cesado por el Presidente/a de la Federación. Con carácter previo a su nombramiento, el Presidente/a de la Federación requerirá a todas las asambleas provinciales para que efectúen una propuesta no vinculante de uno o más candidatos.

2. El Delegado Territorial estará asistido por una Junta Directiva. Será responsabilidad del Presidente de la FADA la existencia de este órgano ejecutivo. Ningún delegado deberá ejercer sus funciones sin la existencia de esta Junta Directiva. Incurrirá en responsabilidad el delegado territorial que no convoque regularmente los órganos provinciales, pudiendo en tales casos ser suspendido o destituido por el Presidente/a de la FADA.

3. El Presidente/a está obligado a nombrar sustituto en el plazo máximo de 30 días. En el intervalo ejerce sus funciones el Vicedelegado y, a falta de éste, el miembro de la Asamblea Provincial que ésta hubiera designado.

Artículo 85. Requisitos.

El Delegado Territorial reunirá los siguientes requisitos:

a) Tendrá su residencia habitual en el territorio de la Delegación Territorial, y será persona ligada al ajedrez de su demarcación.

b) La persona designada será asambleísta de la FADA o miembro de su Junta Directiva. En este último caso el nombramiento podrá hacerse de forma previa o simultánea a la designación como Delegado Territorial, y en todo caso, dentro del plazo máximo de diez días desde dicha designación.

Artículo 86. Funciones.

Son funciones propias de los Delegados Territoriales todas aquellas que le sean asignadas específicamente por el Presidente/a. Estará asistido por una Junta Directiva Provincial, constituida por un mínimo de cinco miembros, que nombrará y cesará libremente. El Delegado nombrará, entre los directivos provinciales, al menos un Vicedelegado, un Tesorero y un Secretario.

CAPÍTULO XIV

Comisiones Federativas

Articulo 87. La Comisión de Mujer y Deporte. La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva; su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la federación deportiva.

CAPÍTULO XV

El Comisionado del Menor Deportista

Artículo 88. El Comisionado del Menor Deportista. El Comisionado del Menor Deportista es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la federación deportiva, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación.

CAPÍTULO XVI

Disposiciones generales

Artículo 89. Incompatibilidades y prohibiciones de los cargos.

1. Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente/a, miembro de la Junta Directiva, de la Comisión Electoral, Delegado Territorial, Secretario, Interventor y Presidentes de los Comités y Comisiones existentes en la federación, será incompatible con:

- El ejercicio de otros cargos directivos en una federación andaluza o española distinta a la que pertenezca aquella donde se desempeñe el cargo o a una federación polideportiva de personas con discapacidad.

- El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.

- La realización de actividades comerciales y económicas directamente relacionadas con la Federación.

2. Los cargos o empleos federativos no podrán hacer uso expreso de atributos o carácter representativo en cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones federativas. No pueden hacer utilización de la representación o cargo federativo, ni autorizar o tolerar su uso por quien esté bajo su autoridad, en una manifestación partidista de adhesión o apoyo o crítica que viole el carácter neutral que debe tener dicha representación o cargo en lo político, ideológico o religioso. Todo ello sin perjuicio de la libertad de expresión o de crítica en el ámbito personal, o la crítica de la gestión política en la defensa de los intereses de la FADA y en relación directa con asuntos deportivos que le conciernan o las intervenciones meramente informativas.

Artículo 90. Ejercicio de los cargos en funciones.

1. Tras la convocatoria del correspondiente proceso electoral, todos los miembros de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, excepto los miembros de la Asamblea General, que se disolverá en el momento de la convocatoria por el transcurso del mandato.

2. A estos efectos, quienes desempeñen sus cargos en funciones no podrán adoptar decisiones que afecten a la estructura orgánica y territorial, ámbito de actuación y sede, normativa electoral y disciplinaria, y régimen económico y documental de la federación deportiva

Artículo 91. Código de Buen Gobierno.

1. En el ejercicio de su actividad y gestión, la FADA deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones.

Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que ha de presentar la federación, como entidad de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente o presidenta de la federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

TÍTULO IV

LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 92. Competiciones oficiales.

1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la Federación.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable su inclusión en el calendario que a tal efecto apruebe la Asamblea General cada temporada o periodo anual.

Artículo 93. Requisitos de la solicitud de calificación.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos y, en general, de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Artículo 94. Calificación de competiciones oficiales.

Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO V

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS

Artículo 95. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la Federación Andaluza de Ajedrez en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 96. Recurso.

Los actos dictados por la Federación Andaluza de Ajedrez en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 97. Potestad disciplinaria deportiva.

La Federación Andaluza de Ajedrez ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma: clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores-técnicos, jueces y árbitros y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva propia de la Federación.

Artículo 98. Reglamento Disciplinario.

En cumplimiento de la exigencia contenida en el art. 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio del Deporte de Andalucía, la Asamblea General aprueba con las mayoría requerida estatutariamente el régimen disciplinario de la Federación que figura incorporado como Anexo a los presentes Estatutos.

TÍTULO VII

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo 99. Objeto.

Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos, árbitros, clubes y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, ámbito competencia del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 100. El Comité de Conciliación.

El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 101. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 102. Contestación.

El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 103. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 104. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.

Recibida la contestación a que se refiere el artículo 102 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 105. Resolución.

En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 106. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACIÓN

Artículo 107. Presupuesto y patrimonio.

1. La Federación Deportiva Andaluza de Ajedrez tiene presupuesto y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por el Presidente/a y la Junta Directiva, que lo presentarán para su debate y aprobación al Pleno de la Asamblea General, sin perjuicio de las competencias de su Comisión Delegada. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de Deporte. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Artículo 108. Recursos.

1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Ajedrez», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente/a, para la disposición de dichos fondos.

Artículo 109. Contabilidad.

1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

El Interventor ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

2. La Federación ostenta las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10% de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General en Pleno por acuerdo de dos tercios de sus miembros. En todo caso, se deberá obtener la autorización que sea preceptiva de la Junta de Andalucía.

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.

c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General, de su Pleno o de la Comisión Delegada. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.

e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente requerirá la aprobación del Pleno de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros. En todo caso, se deberá obtener la autorización que sea preceptiva de la Junta de Andalucía.

f) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 110. Gravamen y enajenación de bienes.

1. El gravamen y enajenación de los bienes inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Consejería competente en materia de Deporte.

2. El gravamen y enajenación de los bienes muebles, financiados total o parcialmente con fondos públicos, requiere la misma autorización prevista en el apartado anterior.

Artículo 111. Auditorías.

La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando la Consejería competente en materia de Deporte lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías a la Consejería competente en materia de Deporte.

Artículo 112. Subvenciones y ayudas públicas.

La Federación coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 113. Libros.

1. La Federación Andaluza de Ajedrez llevará los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegados Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de Registro de Clubes, en el que se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente/a y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese. En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la Federación.

c) Libro de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Federación. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X

LA DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 114. Causas de disolución.

La Federación se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día. Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) Revocación administrativa de su reconocimiento.

d) Resolución judicial firme.

e) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 115. Destino del patrimonio neto.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

TÍTULO XI

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS

Artículo 116. Acuerdo.

Los estatutos y los reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General en Pleno, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, a excepción de la modificación del Título X, que requerirá la mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea General en Pleno.

Artículo 117. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta del Presidente/a, de la Junta Directiva; de un tercio de los miembros de la Asamblea General; o de la Comisión Delegada. Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el Orden del Día.

2. La modificación de los reglamentos seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior y en las restantes previsiones estatutarias.

Artículo 118. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Los acuerdos adoptados de aprobación o de modificación de los Estatutos, código de buen gobierno y reglamento electoral y disciplinario serán remitidos al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía para su ratificación y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, y sólo surtirán efectos desde su inscripción.

2. Los demás reglamentos federativos serán igualmente remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía y surtirán efectos desde su ratificación por parte de dicho órgano.

DISPOSICIÓN FINAL

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes estatutos surtirán efectos frente a terceros una vez ratificados por la Dirección General competente en materia de deporte e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO

REGLAMENTO DE DISCIPLINA FEDERACIÓN ANDALUZA DE AJEDREZ

TÍTULO 1

De la disciplina deportiva

Capítulo 1

Disposiciones generales

Art. 1. Normativa de aplicación.

El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del ajedrez, se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, en particular el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la legislación administrativa general reguladora del procedimiento administrativo y el sector público, así como por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Ajedrez.

El Código de Ética así como los Principios Morales para las competiciones de ajedrez, y cualquier otro texto normativo oficial de la Federación Internacional de Ajedrez (FIDE) que regule la conducta ética deportiva, complementan el presente Reglamento en lo que sea con éste congruente y no contradictorio.

Art. 2. Ámbito de aplicación: clases de infracciones.

La potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas y jurídicas pertenecientes a clubes federados y federados, comprendiendo dos tipos de infracciones:

a) En relación a las reglas de juego o competición.

b) En relación a las normas generales deportivas tipificadas en la presente norma.

Art. 3. Autoría de las infracciones.

Serán sancionados por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

Art. 4. Compatibilidad con otras responsabilidades.

a) El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, incluido el incumplimiento contractual, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

b) La imposición de sanciones en vía administrativa, según lo dispuesto legalmente para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Art. 5. Ámbito territorial y subjetivo.

a) Es competencia de la Federación Andaluza de Ajedrez (en adelante, FADA) la potestad disciplinaria sobre el ajedrez en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las normas de la Junta de Andalucía.

b) En todo caso, tiene competencia sobre las infracciones de sus miembros y de los que participen en las actividades deportivas, cometidas con ocasión o como consecuencia de competiciones u otras actividades propias de la FADA, de sus delegaciones territoriales y de sus clubes, se celebren fuera o dentro del territorio andaluz.

A estos efectos se entienden también como propias las actividades organizadas en colaboración con otros deportes, con otras federaciones de ajedrez o con otras entidades, sin perjuicio de lo que determinen normas de rango superior y de la competencia disciplinaria de la Federación Española de Ajedrez o, en su caso, de la Federación Internacional de Ajedrez.

c) La FADA podrá asumir, en primera instancia federativa, sin perjuicio de la facultad disciplinaria propia y según el Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Ajedrez (en adelante, FEDA), las facultades disciplinarias de ésta, cuando la FEDA acuerde reglamentariamente la delegación de funciones.

Art. 6. La potestad disciplinaria. Sus titulares.

a) La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

b) Los órganos disciplinarios actúan con independencia de los restantes órganos de la estructura deportiva, que no deben interferir en su funcionamiento independiente incurriendo, en caso contrario, en responsabilidad disciplinaria.

c) El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá:

I) A los árbitros, que la ejercen de forma inmediata durante el desarrollo de los encuentros o torneos y con sujeción a las reglas del ajedrez. Consistirá en:

1. el levantamiento de las actas reglamentarias y el resto de los informes oficiales, ampliatorios o de otra naturaleza, que constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de juego o competición y que gozarán de presunción de veracidad; y, en su caso,

2. la adopción de medidas que estén previstas en las normas que regulan el desarrollo de las partidas.

II) A los directores de torneo, que la ejercen de forma inmediata durante el desarrollo de los encuentros o torneos y con sujeción a las reglas del ajedrez. Consistirá en:

1. La adopción de medidas que estén previstas en las normas que regulan el desarrollo de la competición.

2. La aplicación de las reglas técnicas que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.

3. La destitución y sustitución de los árbitros durante el desarrollo de un evento seguirá las reglas establecidas en sus bases, previamente publicadas, y en los eventos oficiales se aplicarán las normas federativas vigentes. En su defecto, una vez iniciado el evento, corresponderá la decisión al órgano de apelación o jerárquico superior previsto y, en su caso, a un órgano colegiado representativo de los participantes, designado por sorteo o elección, y de la Organización del torneo.

4. La declaración en las bases de un torneo de que una decisión arbitral es inapelable o definitiva sólo se entiende referida al ámbito de decisión u organización del propio torneo y, en ningún caso, excluye el derecho a la protección judicial ni el derecho a apelar o recurrir a los órganos disciplinarios deportivos en los términos previstos por los reglamentos.

III) A los clubes de ajedrez sobre sus socios, deportistas, directivos y técnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la FADA.

IV) Al Comité de Disciplina Deportiva de la FADA y a los Comités de Competición o Jueces Únicos de Competición sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella o en sus actividades, dentro del ámbito andaluz.

V) Al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en última instancia de administrativa.

Capítulo 2

Organización disciplinaria deportiva

Art. 7. Órganos disciplinarios federativos.

a) Comité de Disciplina Deportiva

Ejerce la máxima competencia disciplinaria en el seno de la FADA, constituyendo sus decisiones la última instancia en la vía federativa.

b) Comités de Competición y Jueces Únicos de Competición.

Tanto en la FADA, para los eventos andaluces, como en sus delegaciones territoriales para las actividades de sus ámbitos respectivos, podrán existir órganos disciplinarios que estarán facultados para intervenir solamente en los supuestos en que sea aplicable el procedimiento de urgencia. Sus decisiones son recurribles ante el Comité de Disciplina Deportiva.

Art. 8. El Comité de Disciplina Deportiva.

Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva (en adelante, CDD) deben reunir los requisitos siguientes:

a) Ser elegidos junto a sus suplentes por la Asamblea General en Pleno.

b) No pueden ser delegados o directivos de clubes, ni de la FADA o de sus delegaciones territoriales, ni empleados ni tener intereses comerciales directos en el ajedrez.

c) No habrán desempeñado empleo o cargo directivo, en la FADA o sus delegaciones territoriales, en el año anterior a su nombramiento, salvo que se trate de cargo electivo, que será compatible; ni podrán ser nombrados para cargo de designación o empleo hasta un año después de su cese. No constituirá causa de incompatibilidad o incapacidad el desempeño de cargos en los órganos de garantías electorales o disciplinarios.

d) No habrán sido sancionados por falta deportiva grave o muy grave en ninguna modalidad deportiva.

e) Habrán de tener formación jurídica de al menos tres años o ser árbitros titulados oficiales que en la máxima titulación o categoría andaluza o española o internacional dispongan de experiencia no inferior a 3 años.

f) La propuesta de nombramiento de los miembros del CDD corresponde al Presidente de la FADA, previo acuerdo de su Junta Directiva, o a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

g) Ejercen un mandato de cuatro años, que se prolongará hasta la procedente renovación de su plaza, y no podrán ser removidos sino por causa justificada, debiendo ser confirmada la decisión por el Pleno de la Asamblea General.

h) El Comité de Disciplina Deportiva estará constituido por un mínimo de tres miembros y sus suplentes.

Art. 9. Comités de Competición y Jueces Únicos de Competición.

a) En toda competición oficial, provincial o andaluza, estará previsto un Comité o un Juez Único de Competición que decidirá las apelaciones contra las decisiones arbitrales así como cualquier otra reclamación relativa a las bases de la competición, y que entenderá de las faltas técnicas y competicionales bajo el procedimiento de urgencia.

b) La circular de convocatoria de cada competición establecerá si se designará Comité de Competición o Juez Único. En su defecto, las funciones del Comité de Competición y del Juez Único serán ejercidas por el Director de Torneo.

c) Nunca participarán en la deliberación y decisión del comité de competición aquellos miembros que sean parte directa en el litigio o los que de una manera directa e inmediata puedan verse beneficiados o perjudicados en puestos relevantes de la clasificación o en otras circunstancias no competitivas.

d) Los comités de competición tendrán un mínimo de tres miembros. Todos ellos, así como los jueces únicos, serán designados en la forma prevista por las normas federativas vigentes. Se deben prever sustitutos. Los comités podrán estar constituidos por jugadores o delegados participantes en el evento.

e) Podrá desempeñar la función de juez único de competición la persona que siendo mayor de edad reúna además los siguientes requisitos:

I) cumpla las condiciones señaladas en los apartados d) y e) del artículo 8;

II) que no sea jugador participante ni desempeñe en la competición o en los hechos analizados funciones de delegado o directivo o empleado de club, centro o entidad competidora participante.

f) Los miembros del comité de competición deben reunir los siguientes requisitos:

I) no serán de una misma localidad por domicilio habitual o por club, ni de una misma provincia si se trata de órgano andaluz, en proporción superior al 50% salvo que sean designados por la Asamblea representativa del ámbito territorial correspondiente o designados por elección de la reunión de los delegados o de los propios jugadores o equipos participantes o por sorteo público entre éstos.

II) El presidente, vicepresidente, secretario, tesorero, gerente, director técnico o cargo directivo análogo de una Delegación territorial no podrán integrarse en el comité de competición de ese mismo ámbito o de una parte subordinada de ese ámbito;

III) no haber sido sancionado por falta disciplinaria deportiva grave o muy grave;

IV) no ser miembro de órgano disciplinario jerárquicamente superior.

g) Las delegaciones territoriales limítrofes podrán constituir Comités de Competición comunes, en forma análoga a lo previsto en 8.f.

Capítulo 3

Principios disciplinarios

Art. 10. Principios informadores.

a) Proporcionalidad. Existirá correspondencia entre la infracción y la sanción.

b) Tipicidad. Nadie podrá sufrir sanción por acto u omisión no tipificada como infracción disciplinaria en el momento de su realización.

c) Procedimiento tramitado por órgano competente. Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de procedimiento reglamentariamente establecido y por los órganos que tengan expresamente atribuída la potestad sancionadora, sin que pueda delegarse en órgano distinto ni disponer sobre ello las partes interesadas.

Cuando existan dos o más órganos disciplinarios que puedan conocer sucesivamente de un determinado asunto, una misma persona no podrá participar en la deliberación y decisión de ese asunto en más de uno de dichos órganos.

d) Principio de legalidad. No podrá imponerse sanción alguna no establecida con anterioridad a la comisión de la infracción. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

e) Irretroactividad. Las disposiciones disciplinarias solo producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los presuntos infractores o inculpados, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no hubiese sido cumplida la sanción.

f) Principios de contradicción y de igualdad. En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.

g) Audiencia previa. Se le dará siempre la oportunidad de ser oído previamente a la resolución, compatible con la actuación perentoria e inmediata de los órganos disciplinarios destinada a restablecer o asegurar el curso o continuidad regular del juego y de la competición.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

h) Derecho de defensa. El interesado tiene derecho a formular alegaciones y a proponer y aportar los medios de prueba que estime oportunos.

Tiene igualmente derecho a conocer las alegaciones de otras partes interesadas y la posibilidad de contestarlas.

Art. 11. Requisitos de las disposiciones disciplinarias.

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes que participen en competiciones de la FADA deberán prever:

a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas vigentes en el ajedrez, en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren:

I) La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

II) La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

III) La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos.

No se considerará doble sanción la imposición de una sanción accesoria a la principal, en los términos fijados en las normas vigentes.

IV) La aplicación de los efectos retroactivos favorables.

V) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones. Se garantizará a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

Capítulo 4

Modificación y extinción de la responsabilidad disciplinaria

Art. 12. Causas extintivas.

Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución por propia voluntad del club inculpado o sancionado.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

Art. 13. Circunstancias eximentes.

Son circunstancias que excluyen la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La fuerza mayor accidental, no ocasionada por negligencia o no provocada intencionadamente por el sujeto.

b) El caso fortuito.

Art. 14. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) Haber precedido una provocación suficiente inmediatamente antes de la infracción y cualquier causa expresada en el artículo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

b) El arrepentimiento espontáneo, habiendo ofrecido el infractor una reparación equivalente al daño causado o a disminuir sus efectos; o a confesar plenamente la infracción a los órganos competentes antes de conocer la voluntad públicamente expresada de tercero de presentar denuncia o antes de la existencia de denuncia formal o de conocer la apertura del procedimiento disciplinario o la apertura por el órgano competente de diligencias informativas previas

c) Para las infracciones a las reglas de juego o competición, se considerará además de las anteriores, no haber sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.

Art. 15. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes las siguientes, siempre que no constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario:

1.º La existencia de intencionalidad.

2.º La reiteración en la realización de los hechos infractores.

3.º La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.

4.º La trascendencia social o deportiva de la infracción.

5.º El perjuicio económico ocasionado.

6.º El que haya habido previa advertencia de la Administración.

Art. 16. Apreciación de circunstancias modificativas.

En el ejercicio de sus competencias, el órgano disciplinario correspondiente, al valorar las circunstancias concurrentes deberá tener en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.

Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves.

En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución.

Art. 17. Prescripción. Plazos y cómputo.

a) Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado; en caso de que el procedimiento permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable al presunto infractor, se reanudará el plazo de la prescripción.

b) Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Capítulo 5

Infracciones y sanciones

Sección 1.ª De las infracciones

Art. 18. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Art. 19. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de árbitros, monitores y directores de torneo.

g) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

h) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

i) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

j) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

k) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

l) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

m) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

n) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

ñ) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

o) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

p) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

q) La alineación indebida realizada de forma deliberada.

r) La utilización fraudulenta de dispositivos móviles o electrónicos en el curso de una competición para la obtención de ventajas frente al adversario.

Art. 20. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.

l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

m) La alineación indebida negligente, que no corresponda al mero error en el orden de fuerza.

n) La retirada o incomparecencia injustificada, que suponga la exclusión del torneo o competición. La retirada de un equipo, sin abandonar regularmente las partidas, en actitud de menosprecio hacia el oponente o de rebeldía hacia el árbitro podrá ser considerada, a estos efectos, incomparecencia injustificada, si dicha actitud se mantiene impidiendo la terminación normal del encuentro.

Art. 21. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la Ley del Deporte de Andalucía y en los Estatutos de la Federación que no estén tipificadas como graves o muy graves en las mismas.

Sección 2.ª De las sanciones

Art. 22. Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Art. 23. Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Pérdida de encuentro o competición.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Art. 24. Sanciones por infracciones leves.

Por la comisión de las infracciones leves podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Multa de hasta 500 euros.

d) Suspensión hasta un mes del cargo o función deportivos.

e) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros.

f) Pérdida de la partida o del encuentro.

Por la alineación indebida simple sólo corresponderá la pérdida de la partida o partidas irremediablemente afectadas. No obstante, si la alineación indebida es un mero error o incumplimiento leve subsanable en las formalidades de inscripción se sancionará con amonestación o apercibimiento.

Sección 3.ª De la imposición, ejecución y suspensión de sanciones

Art. 25. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones relativas a infracciones de las reglas de juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

Art. 26. Reglas para la imposición de sanciones pecuniarias.

a) Únicamente podrán imponerse sanciones personales consistentes en multa, en los casos en que los sancionados perciban retribuciones por su labor, y hasta un máximo igual al total de dicha retribución. Se consideran también retribuciones los premios y las ayudas económicas.

Ni siquiera cuando el club tenga responsabilidad subsidiaria por la infracción de uno de sus jugadores podrá imponerse multa si dicho jugador no percibe retribución por su labor o imponerse multa que exceda de la retribución.

Como consecuencia de una infracción podrá imponerse como sanción principal o accesoria la pérdida o revocación parcial o total de una ayuda o subvención económica, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

b) Para una determinada infracción podrá imponerse multa de modo simultáneo o accesorio a cualquier otra sanción de distinta naturaleza, siempre que esté prevista estatutaria o reglamentariamente para la categoría de infracción de que se trate y que, en su conjunto, resulte congruente con la gravedad de la misma.

De estar previstas estas sanciones, se impondrán en el mismo grado de la escala que, en su caso, se corresponda con la sanción principal.

c) El impago de las sanciones pecuniarias tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción. La sanción económica, en su caso, deberá ser abonada en la Secretaria o en cuenta bancaria de la FADA, en un plazo máximo de 15 días después de que la sanción haya cobrado firmeza.

d) En todo caso se tendrá en cuenta, para la imposición de las sanciones pecuniarias, el nivel de retribución del infractor.

Art. 27. Otras reglas para la imposición de sanciones.

a) La sanción que corresponda por una infracción disciplinaria es independiente y compatible, en su caso, con la penalización derivada de las reglas de juego.

b) Cuando la sanción sea por encuentros debe entenderse, salvo que se diga otra cosa reglamentariamente o en las bases del torneo, separadamente los encuentros de ida y vuelta.

c) Los órganos disciplinarios podrán tomar medidas previstas reglamentariamente para lograr la efectividad de las sanciones a los clubes e impedir que se eluda su cumplimiento. Con tal objeto se atenderá al verdadero sustrato social y deportivo de los clubes.

d) La sanción de suspensión temporal, en infracciones imputables a un club, supone la clausura del local habitual para los restantes encuentros, por el período que corresponda.

e) Las sanciones de suspensión temporal implican la prohibición de participar, durante el período que corresponda, en cualquier acto o evento sobre el cual la FADA sea competente, suponiendo la privación temporal de cargo, título o licencia. Incluye tanto la participación en eventos oficiales como en aquellos otros que sean organizados por la FADA o que reciban un reconocimiento especial federativo o en eventos homologados de los que se deriven efectos oficiales federativos.

f) Las sanciones por años, meses o días, se entenderán naturales e incluyendo los días festivos o inhábiles. Los meses y años se computan de fecha a fecha; si en el mes final no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que termina el último día del mes. Como regla general, comenzarán a contar desde el día siguiente al de notificación de la sanción.

g) A los jugadores y clubes no se les computará el tiempo correspondiente a los períodos declarados inhábiles o vacacionales para las competiciones oficiales.

Normalmente, los clubes recibirán las sanciones por encuentros o jornadas.

Se determinará qué encuentros, si hay varias competiciones en las que aplicar la sanción; y qué hacer cuando resten encuentros por cumplir una vez terminada una competición sin consumarse la sanción.

h) Los acuerdos de las partes en una competición no deberán afectar al cumplimiento de las sanciones o las medidas cautelares.

Art. 28. Régimen de suspensión de las sanciones.

a) Los órganos disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán suspender razonadamente, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

b) Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento general, los órganos disciplinarios deportivos suspenderán automáticamente la ejecución, por la mera interposición del correspondiente recurso.

c) Al dictarse acuerdo de suspensión se podrán adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés general y la eficacia de la resolución impugnada.

d) Las sanciones consistentes en la clausura del recinto deportivo se suspenderán automáticamente por la mera interposición del correspondiente recurso, hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.

Sección 4.ª De la rectificación o alteración de resultados

Art. 29. Rectificación o alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de las partidas, encuentros o competiciones cuando estimen que el resultado deportivo podría haber sido otro de no haberse producido la infracción. En otro caso, atendiendo a las circunstancias y naturaleza de la infracción, podrá acordar la anulación de la partida, encuentro o competición en la que se produjo.

TÍTULO II

Del procedimiento disciplinario

Capítulo 1

Generalidades

Art. 30. Registro de sanciones.

a) Para mantener un adecuado sistema de control de las sanciones impuestas, se llevará un registro de sanciones, en el que se hará constar:

I) Número de expediente.

II) Datos de la entidad o persona sancionada.

III) La infracción cometida.

IV) La sanción impuesta.

V) La fecha de iniciación del expediente y de su resolución.

VI) El órgano disciplinario.

La apertura, mantenimiento y debida actualización de este registro, corresponderá al Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de la FADA o, en su caso, al Secretario General de la FADA.

b) En los casos de suspensión de la responsabilidad disciplinaria se hará igualmente una anotación, a los efectos previstos en el presente Reglamento.

Art. 31. Condiciones de los procedimientos.

a) Todos los procedimientos deberán asegurar el normal desarrollo de la competición, en la medida de lo posible, y garantizar:

I) el derecho del presunto infractor a conocer los hechos, y su posible calificación y sanción;

II) el trámite de audiencia equitativa de los interesados;

III) el derecho a la proposición y práctica de prueba;

IV) el derecho a recurso;

V) el derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

b) Solo podrá paralizarse o suspenderse el desarrollo de una partida o competición programada en virtud de resolución del órgano disciplinario competente. La suspensión podrá acordarse por oficio del órgano competente o a instancia de parte interesada.

Art. 32. Medios de prueba.

Se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Excepto cuando se establezca otra cosa, se presumirá cierta la descripción de los hechos efectuada por el árbitro, salvo prueba en contrario.

b) Las actas reglamentariamente suscritas por los árbitros del encuentro o competición constituirán medio documental en el conjunto de la prueba, y gozarán de la presunción de veracidad. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones a dichas actas, suscritas por los propios árbitros, bien de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios de la FADA.

c) Los hechos acaecidos podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados aportar o proponer que se practiquen pruebas para la correcta resolución del expediente.

Art. 33. Interesados.

a) En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados:

I) las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer la sanción; y

II) las que tengan derechos o intereses legítimos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.

b) Podrán personarse en el procedimiento disciplinario deportivo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de pruebas la consideración de interesados.

Art. 34. Concurrencia de otras responsabilidades.

a) Los órganos disciplinarios deportivos deberán comunicar a las autoridades competentes, de oficio o a instancia de parte, aquellas conductas de las que llegaren a tener conocimiento y que pudieran revestir caracteres de ilícito penal.

b) En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente sancionador, el órgano disciplinario competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación, según las circunstancias concurrentes, hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

c) En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes afectadas.

d) En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa y deportiva, los órganos disciplinarios deportivos de la FADA comunicarán a la autoridad correspondiente, los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

e) Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad administrativa.

f) Si la comisión de una falta origina daño o perjuicio económico para el ofendido, el infractor responsable lo será también de indemnizarlo, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, en las Bases de la competición y en el ordenamiento jurídico.

Las responsabilidades deportivas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

Capítulo 2

Del procedimiento simplificado

Art. 35. El procedimiento simplificado.

a) El procedimiento simplificado, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de la competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición.

b) Podrá iniciarse el procedimiento de oficio, a solicitud de parte interesada, a instancias de un organismo superior o por denuncia motivada.

Art. 36. Escritos de alegaciones.

a) Los árbitros harán constar en el acta todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de la competición y que consideren de interés para el conocimiento del órgano disciplinario competente. La parte implicada que no esté conforme con la redacción arbitral manifestará su disconformidad en el espacio destinado a ello.

b) Quien haya mostrado su disconformidad deberá presentar escrito de alegaciones, ante el órgano disciplinario en el plazo de dos días hábiles desde la finalización de la partida o encuentro, en el que expondrá de forma concisa la versión de los hechos, además de aportar las pruebas que estime oportunas.

c) Si no se ha expresado la disconformidad en el acta, habrá un plazo de dos días hábiles desde la finalización de la partida o encuentro para presentar en la FADA el escrito de reclamación y alegaciones junto con las pruebas que se estimen procedentes.

d) En las competiciones que se jueguen por concentración o en las que la celebración del siguiente encuentro o fase a la que originó el expediente lo haga necesario, podrá reducirse el plazo para el trámite de audiencia y propuesta de medios de prueba, a criterio del órgano jurisdiccional en defecto de bases específicas. Esto será notificado con tiempo suficiente mediante circular o la resolución correspondiente.

e) Si no se presenta la documentación dentro de los plazos indicados, se considerará agotado el trámite de audiencia, y el órgano disciplinario de la FADA procederá a incoar expediente o, en su caso, al archivo de las actuaciones.

Art. 37. Supuesto de incomparecencia.

El árbitro, el director de torneo o el organismo disciplinario competente deberá hacer constar expresamente la eliminación de un deportista o equipo de una prueba, por causa de incomparecencia, con las observaciones que estime convenientes.

Capítulo 3

Del procedimiento ordinario

Art. 38. Principios informadores.

El procedimiento general es el que se seguirá para las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales y, en todo caso, a las relativas al dopaje.

Art. 39. Inicio del procedimiento.

a) El procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la entidad o federación, o por denuncia motivada.

b) Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.

c) El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.

Art. 40. Contenido del acto de iniciación

1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.

Art. 41. Abstención y recusación.

a) Al Instructor, al Secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberán abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

b) La actuación de personas en las que concurran motivos de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

c) Los órganos superiores disciplinarios podrán ordenar a las personas en quién se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a falta grave.

d) La recusación podrá promoverse por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, mediante escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda, en el plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente al de conocer la causa de recusación, ante el mismo órgano que dictó el Acuerdo de incoación, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

No obstante lo anterior, el órgano que dictó el Acuerdo de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

e) Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Art. 42. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Art. 43. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Las personas interesadas podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del procedimiento.

Contra la denegación de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstas podrán plantear una reclamación en el plazo de tres días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla ante el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

3. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran.

4. Se podrá admitir y acordar la práctica de pruebas que debidamente propuestas en una instancia disciplinaria anterior y siendo procedentes hayan sido indebidamente denegadas o no practicadas por causa no imputable al que las propuso.

Art. 44. Acumulación de expedientes.

a) Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

b) La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Art. 45. Propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:

a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.

b) La persona, personas o entidades responsables.

c) Las circunstancias concurrentes.

d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

e) Las supuestas infracciones.

f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.

La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Art. 46. Resolución. Contenido y plazos.

1. La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, y el simplificado, que se recoge en los artículos 37 y ss lo será en el plazo de un mes contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Capítulo 4

Disposiciones comunes

Art. 47. Medidas provisionales o cautelares.

a) Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

b) Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el mismo.

c) La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del Instructor.

d) Las medidas provisionales se sujetarán al principio de proporcionalidad, se dictarán mediante acuerdo motivado y no podrán causar perjuicios irreparables. Dichas medidas, en todo caso, serán eventuales y transitorias, hasta la definitiva resolución del expediente.

Art. 48. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

a) Todo acuerdo o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo les será notificado en el más plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

b) Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos pertenezcan siempre que la afiliación deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura.

c) Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

d) La notificación se realizará siempre por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

Art. 49. Comunicación pública y efectos de las notificaciones.

a) Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

b) La comunicación pública realizada por la autoridad de la competición a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en el caso de las sanciones por infracciones a las reglas del juego o competición cuyo cumplimiento deba producirse necesariamente en el seno de una determinada competición organizada.

La eficacia de esta comunicación exigirá que las normas que regulen esa determinada competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación se llevará a efecto, así como los recursos que procedan.

Lugar: tablón de anuncios del torneo, si es por concentración, o en el de la Federación. Dicha tabla será la dispuesta y utilizada usualmente para ese fin, de acceso fácil y abierto, en la entrada o paso hacia la sala de juego o en ésta misma sala, bien señalizada. O mediante circular general federativa o específica del torneo, dirigida al menos a los clubes, delegados o participantes, según el caso, de manera que asegure su amplia difusión.

Cumplirá los mismos fines la web oficial de la FADA.

Art. 50. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa; expresión de las reclamaciones o recursos que procedan; órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Art. 51. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

a) Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento podrán ser recurridas, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación, ante el Comité de Disciplina Deportiva de la FADA, que agota la vía federativa.

b) Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la FADA, podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la notificación ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

c) Se considera que agotan la vía federativa o deportiva, las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios deportivos de única instancia y las resoluciones emitidas por órganos de apelación.

d) Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso será de quince días hábiles.

Art. 52. Contenido de los recursos.

El escrito de recurso debe contener lo siguiente:

a) Nombre y apellidos, número de DNI o pasaporte y domicilio del recurrente, y en el caso de entidades los datos de su Presidente, debiendo acreditar su condición de tal.

b) Los hechos que motiven el recurso y las pruebas en relación al mismo.

c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente estime se han infringido, así como los razonamientos de Derecho en que se fundamente.

d) La petición concreta que se formula.

Art. 53. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

1. Cuando el número de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o su superior jerárquico, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

2. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 1, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o su superior jerárquico, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Art. 54. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o acuerdo, si fueran expresos. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en el artículo precedente.

Art. 55. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

a) La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

b) Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retracción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con la indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Art. 56. Desistimiento de recurso.

a) Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiese sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran formulado.

b) El desistimiento se hará por escrito, poniendo fin al procedimiento, salvo que en el plazo de diez días contados a partir de la correspondiente notificación, los posibles terceros interesados que se hubiesen personado en el procedimiento, instasen la continuación. Si la cuestión suscitada en el recurso entrañase interés general, o fuera conveniente que substanciara para su definición y esclarecimiento, el órgano disciplinario competente podrá limitar los derechos del desistimiento al interesado, y continuar el procedimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se autoriza a la Junta Directiva de la FADA a efectuar las modificaciones de cualquier artículo siempre que obedezca a una indicación expresa del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía y en los términos en que dicho órgano haya señalado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier disposición reglamentaria referente al régimen disciplinario de la FADA, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Reglamento.

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