Orden de 28 de enero de 2022, por la que se adecua, en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, la denominación de la categoría de Técnico/a Especialista en Logofoniatría, a la titulación exigida para su acceso, pasando a denominarse Logopeda y se establecen sus funciones y los criterios de acceso a la misma.
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La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, dispone en su artículo 14.1 que los servicios de salud establecerán las diferentes categorías o grupos profesionales existentes en su ámbito, de acuerdo con el criterio de agrupación unitaria de funciones, competencias y aptitudes profesionales, de las titulaciones y de los contenidos específicos de la función a desarrollar. Así mismo, el artículo 15.1 establece que en el ámbito de cada servicio de salud se establecerán, modificarán o suprimirán las categorías de personal estatutario, de acuerdo con las previsiones en materia de representación y negociación colectiva que establece el Capítulo XIV de la propia ley y, en su caso, de acuerdo con los planes de ordenación de recursos humanos regulados en su artículo 13.
El Decreto 136/2001, de 12 de junio, que regula los sistemas de selección de personal estatutario y de provisión de plazas básicas en los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en su disposición adicional cuarta atribuye a la persona titular de la Consejería de Salud la competencia para la creación, supresión, unificación o modificación de categorías, mediante orden y previa negociación en la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
El Sistema Sanitario Público de Andalucía (en adelante SSPA), teniendo como base los principios de universalidad, equidad, solidaridad y accesibilidad ha venido desarrollando estrategias dirigidas a la ciudadanía que incorporan los cuidados en las distintas fases de la atención sanitaria: la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad, el tratamiento y su seguimiento y la recuperación de la salud, desde una perspectiva de atención integral.
Históricamente en los centros Hospitalarios en cuya oferta asistencial se incluía logopedia, estos servicios profesionales eran prestados, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto del Personal no Sanitario aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 del Ministerio de Trabajo y que actualmente está derogado, por profesionales encuadrados en el grupo de servicios especiales y que a efectos del percibo de las retribuciones básicas, el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, hoy también derogado, encuadró, como Profesores de Logofonía y Logopedia, en el grupo C junto a cualquier otro personal al que se haya exigido para su ingreso título de Bachiller. En virtud de ello, el personal que presta servicios en las unidades asistenciales de los centros Hospitalarios en cuya oferta asistencial se incluye logopedia se encuentra encuadrado de conformidad con la Orden de 5 abril 1990 de la Consejería de Salud en la de técnicos especialistas.
Con la publicación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias el ejercicio de la profesión de Logopedia se encuadra dentro del grupo Nivel Diplomado como profesión sanitaria titulada y regulada cuya formación pregraduada o especializada se dirige específica y fundamentalmente a dotar a las personas interesadas de los conocimientos, habilidades y actitudes propias de la atención de salud, estando organizada en colegios profesionales oficialmente reconocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa específicamente aplicable.
La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, establece en su artículo 5 que el personal estatutario se clasifica atendiendo al nivel del título exigido para el ingreso, a la función desarrollada, y al tipo de su nombramiento, equiparando en su disposición transitoria segunda a los diplomados sanitarios al grupo de clasificación B del personal funcionario público.
Posteriormente, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, dispuso en su artículo 76 y en la disposición transitoria tercera que, hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios, los profesionales encuadrados en el grupo de clasificación B existente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, se integrarán en el subgrupo A2 de clasificación profesional de personal funcionario prevista en el artículo 76.
En aplicación de la normativa anteriormente citada el Servicio Andaluz de Salud procedió a la adecuación de la categoría de Técnico/a Especialista en Logofoniatría, que pasó a estar encuadrada dentro del grupo de clasificación de personal estatutario sanitario diplomado, en el grupo A2.
Finalmente, en aplicación del artículo 15.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatuario de los servicios de salud, y su procedimiento de actualización, siguiendo la línea de clasificación y ordenación ya iniciada por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, con la finalidad de facilitar y garantizar la movilidad de los profesionales del Sistema Nacional de Salud, ha completado el marco normativo estatal en esta materia, estableciendo el listado de categorías por especialidades, unificando denominaciones y aclarando equivalencias de estos. Esta norma establece como denominación de la categoría de referencia la de Logopeda, y declara como categorías equivalentes en el ámbito de los Servicios de Salud de las distintas Comunidades Autónomas las categorías de Logopeda, Logofonía-Logopedia, Profesor/a Logofonía y Logopedia, Profesor/a Logopeda y Profesor/a De Logofonía.
La evolución normativa que regula el ejercicio de las funciones de logopedia, hace necesario que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, se proceda a adecuar las categorías profesionales existentes en el Servicio Andaluz de Salud a la nueva realidad normativa, mediante la adecuación de la denominación, las funciones, competencias y aptitudes profesionales y los contenidos específicos de las funciones a desarrollar por este personal, así como las titulaciones exigidas para el acceso.
La presente orden se adecua a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, atiende al principio de necesidad y eficacia porque adecua la denominación de esta categoría profesional de acuerdo con la titulación que da acceso a la misma, y contribuye a homogeneizarla con el conjunta del Sistema Nacional de Salud y a mejorar su identificación profesional. Su eficacia se asegura mediante la aprobación de la presente norma por la persona titular de la Consejería competente en materia de salud en cumplimiento de lo previsto en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre y en el Decreto 136/2001, de 12 de junio.
El principio de proporcionalidad se cumple al contener la regulación imprescindible para atender el objetivo de la norma, como es adecuar la actual denominación de la categoría profesional de Técnico/a Especialista en Logofoniatría a la recogida en la titulación de acceso y por la que es conocida por la ciudadanía, al tiempo que no se restringe ningún derecho ni impone obligaciones a las personas destinatarias.
La seguridad jurídica se garantiza puesto que la orden resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico para el personal estatutario de los servicios de salud, nacional y de la Unión Europea, contribuye a un marco normativo estable, predecible, integrado y claro, que facilita su conocimiento y comprensión, asegurando también su aplicación a las personas que se incorporen a la categoría profesional desde convocatorias de procesos selectivos en desarrollo que aún utilizarán la denominación anterior.
Da cumplimiento al principio de transparencia, dado que con carácter previo a su tramitación el proyecto se ha sometido a consulta pública previa y ha sido negociado con las organizaciones sindicales más representativas del sector presentes en la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad, y en la fase de audiencia e información pública toda la ciudadanía ha dispuesto de acceso y conocimiento de su contenido y de los documentos propios de su proceso de elaboración.
Por último, cumple con el principio de eficiencia porque evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, permitiendo una aplicación ágil de su contenido para la ciudadanía y las empresas en general.
Conforme a lo dispuesto sobre transversalidad de género en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la elaboración de esta orden se ha tenido en cuenta la perspectiva de la igualdad de género.
En el procedimiento de elaboración de esta orden se han cumplido las previsiones contenidas en los artículos 3 y 78 y siguientes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, y las previsiones contenidas en el Capítulo IV del Título III del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto de la negociación previa con las Organizaciones Sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la Administración Sanitaria de la Junta de Andalucía.
En su virtud, en aplicación del artículo 15 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en uso de las facultades conferidas por los artículos 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y por el artículo 26.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la atribución conferida por la Disposición Adicional cuarta del Decreto 136/2001, de 12 de junio,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y nueva denominación.
1. La presente orden tiene por objeto la adecuación a la titulación que da acceso a la misma de la denominación de la categoría estatutaria de Técnico/a Especialista en Logofoniatría, encuadrado en el grupo de clasificación establecido en el artículo 6.2.a).4.º de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como regular sus funciones, requisitos y modo de acceso.
2. La categoría profesional de Técnico/a Especialista en Logofoniatría pasa a denominarse Logopeda.
Artículo 2. Funciones de la categoría de Logopeda.
Las funciones de la categoría de Logopeda son la prestación a los pacientes que acudan a la unidad de logopedia del Hospital, de asistencia sanitaria, tanto de carácter preventivo como asistencial, de promoción de la salud o de carácter administrativo-asistencial; la participación en las actividades docentes de la unidad; la participación en los programas de investigación de la misma; y, en general, la realización de todas aquellas actividades encaminadas a la mejor atención de pacientes que presenten alteraciones de las áreas de la comunicación humana y trastornos asociados a las mismas, que incluyen la comprensión y la expresión del lenguaje oral y escrito, así como todas las formas asociadas a la comunicación no verbal y la alteración de los trastornos oromotores y de la deglución.
Artículo 3. Titulación para el acceso a la categoría de Logopeda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, será requisito para acceder a la categoría profesional de Logopeda estar en posesión de la titulación de Graduado o Diplomado en Logopedia. Asimismo, también podrán acceder los profesionales que acrediten alguno de los requisitos siguientes:
a) El ejercicio profesional de al menos cinco años en el campo de la Logopedia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2003, de 6 de noviembre, de creación del Colegio Oficial de Logopedas de Andalucía, y estén en posesión con anterioridad al 31 de diciembre de 1995, de la titulación de Profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y la audición, expedido por el Ministerio competente en materia de educación o del Diploma oficial de Especialista en perturbaciones del lenguaje y audición (Logopedia), expedido por cualquier Universidad y posteriormente homologado por el Ministerio competente en materia de educación.
b) La experiencia profesional de, al menos diez años, en tareas propias de la Logopedia, en el ámbito sanitario, antes de la entrada en vigor la citada Ley 9/2003, de 6 de noviembre, y estén en posesión de una titulación universitaria, Licenciatura o Diplomatura, en el ámbito de las Ciencias de la Salud o de la Educación.
Artículo 4. Acceso.
El acceso a las plazas de la categoría profesional de Logopeda se realizará a través de las convocatorias de concurso de traslado y con ocasión de ser ofertadas a pruebas selectivas.
Disposición adicional primera. Conversión de plazas y funciones.
1. Las plazas de Técnico/a Especialista en Logofoniatría adscritas a los centros sanitarios del Servicio Andaluz de Salud quedan automáticamente denominadas como plazas de Logopeda, manteniéndose en ellas las personas que las vienen desempeñando, ya sea a título de fijeza, como de interinidad o de sustitución con el criterio de temporalidad de su nombramiento.
2. El personal que, sin ocupar plaza, venga desempeñando funciones al amparo de nombramiento de carácter eventual en la categoría de Técnico/a Especialista en Logofoniatría continuará desempeñando tales funciones con la denominación de Logopeda, manteniendo el criterio de temporalidad de su nombramiento
3. Iguales criterios a los previstos en los dos apartados anteriores serán de aplicación a los profesionales que desempeñan dichas plazas o funciones mediante promoción interna temporal, que mantendrán los criterios de temporalidad inherentes a su autorización
Disposición adicional segunda. Modificación de la Orden de 5 de abril de 1990.
Se modifica la Orden de 5 de abril de 1990, por la que se establece el régimen funcional de las plantillas de los Centros Asistenciales del Servicio Andaluz de Salud, en los siguientes términos:
En el Anexo I de Estructura Funcional de las Plantillas de las Áreas Hospitalarias, Grupo de Diplomados, se adiciona el puesto de Logopeda.
Disposición transitoria única. Convocatorias en ejecución.
Si a la entrada en vigor de la presente orden estuviesen en ejecución en el Servicio Andaluz de Salud procesos selectivos para cubrir plazas básicas vacantes de Técnico/a Especialista en Logofoniatría, a las personas que resulten adjudicatarias de dichas plazas les será expedido el correspondiente nombramiento en la categoría profesional de Logopeda.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 28 de enero de 2022
JESÚS RAMÓN AGUIRRE MUÑOZ | |
Consejero de Salud y Familias |
BOJA nº 23 de 03/02/2022