Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 26 de 08/02/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Resolución de 27 de enero de 2022, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Colombofilia.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, de 26 de enero de 2022, se aprobó la modificación de estatutos de la Federacion Andaluza de Colombofilia, y se acordó su inscripción en la sección primera del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los estatutos de la Federacion Andaluza de Colombofilia, que figura como anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 27 de enero de 2022.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.

ANEXO

TÍTULO I

Definición, objeto social, régimen jurídico y funciones

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Colombofilia (en adelante FAC) es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica y desarrollo de la Colombofilia, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaborador de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

3. La FAC se integrará en la correspondiente Federación Española, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de esta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte estatal.

Artículo 2. Composición.

La FAC está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas y jueces, y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan la correspondiente modalidad deportiva, que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.

Artículo 3. Representatividad.

1. La FAC ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español

2. La FAC representa en el territorio andaluz a la FAC Española en la que se integra.

Artículo 4. Domicilio social.

La FAC está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas con el número 99008. Tiene su domicilio social en Sevilla, calle Primavera, 7, piso 1.º, puerta C, C.P. 41009.

El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen Jurídico.

La FAC se rige:

a) Por la normativa autonómica vigente, en materia de Deporte, emanada de los órganos competentes de la Junta de Andalucía.

b) Por sus propios Estatutos y anexos, Reglamentos y Normativas de Competición.

c) Por las demás normas de orden interno, que dicte sus órganos en el ejercicio sus competencias.

d) Por la Normativa Administrativa Estatal, que le sea, eventualmente, de aplicación.

Artículo 6. Funciones propias.

Son funciones propias de la FAC las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte de la Colombofilia, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Son competencias de la FAC:

a) Promocionar la práctica del deporte de la Colombofilia.

b) Difundir su enseñanza.

c) Organizar competiciones oficiales federadas.

d) Vigilar el cumplimiento de la disciplina deportiva en el marco de sus competencias.

e) Conceder ayudas con cargo a sus presupuestos.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. Además de sus funciones propias, la FAC ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de Deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. La FAC sin la autorización de la Administración competente no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas, si bien podrá encomendar a terceros, actuaciones materiales relativas a las funciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado anterior.

Artículo 8. Otras funciones.

La FAC, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además, las siguientes funciones:

a) Colaborar con las administraciones públicas y con la FAC española correspondiente la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.

La FAC se somete a las siguientes funciones de tutela de la Secretaría General para el Deporte:

a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros directivos de la Federación y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de la FAC cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador.

e) La resolución de recursos contra los actos de las FAC dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, delegadas en la misma.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, reglamento electoral de la FAC a la legalidad vigente.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de FAC, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de aplicación.

TÍTULO II

LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

La licencia federativa

Artículo 10. La licencia federativa.

La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la FAC y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos, sus disposiciones de desarrollo y en la normativa de aplicación a los miembros de la FAC.

La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la FAC.

Artículo 11. Expedición de la licencia.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y reglamentos federativos.

2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.

3. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse recurso ante el órgano competente de la Administración Deportiva.

Artículo 12. Pérdida de la licencia.

El afiliado a la FAC perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del miembro o entidad federada.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

CAPÍTULO II

Los clubes y secciones deportivas

Artículo 13. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.

Podrán ser miembros de la FAC los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del deporte.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, con la modalidad de la Colombofilia con carácter principal o accesorio.

c) Que estén interesados en los fines de la FAC, se adscriban a la misma en cada temporada y participen en sus actividades y/o competiciones por sí mismo o a través de sus miembros deportistas.

d) Que tengan un mínimo de deportistas adscritos a la FAC que se establecerán de forma reglamentaria.

Artículo 14. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas integrados en la FAC deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la FAC de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 15. Participación en competiciones oficiales.

La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 16. Solicitud de integración en la FAC.

El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la FAC, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida a la Presidencia, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea de la entidad, en el que conste el deseo de federarse y de cumplir los estatutos de la FAC.

Artículo 17. Pérdida de la condición de miembro de la FAC.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la FAC, mediante escrito dirigido al Presidente de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo perderán la condición de miembro de la FAC cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club o sección deportiva.

b) Por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 18. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAC y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en el reglamento electoral federativo.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAC, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la FAC para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la FAC.

Artículo 19. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.

Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la FAC.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la FAC.

d) Poner a disposición de la FAC a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte andaluz y disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la FAC a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO III

Los deportistas y los jueces

Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja

Artículo 20. Integración en la FAC.

Los deportistas y jueces, como personas físicas y a título individual, pueden integrarse en la FAC y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la FAC.

Artículo 21. Pérdida de la condición de miembro de la FAC.

Los deportistas y jueces cesarán en su condición de miembro de la FAC por pérdida de la licencia federativa.

Sección 2.ª Los deportistas

Artículo 22. Definición.

Se consideran deportistas de la FAC quienes practican las modalidades y especialidades deportivas de la Colombofilia, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 23. Derechos de los deportistas.

Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía, los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAC y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en el reglamento electoral federativo y demás normativa de aplicación.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAC, con derecho a voz y voto.

c) Estar en posesión de un seguro de accidente deportivo que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de los deportes que organice la FAC, con las condiciones mínimas que establezca la normativa vigente.

d) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen los deportes de la FAC.

e) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados para ello.

f) Ser informado sobre las actividades federativas.

g) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la FAC, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.

h) Disponer, con los medios que disponga la Administración pública, de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.

i) Separarse libremente de la FAC.

Artículo 24. Deberes de los deportistas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía, los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAC.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 25. Controles antidopaje.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, y en su caso, los palomos, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.

Sección 3.ª Los jueces

Artículo 26. Definición.

Son jueces las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas de la Colombofilia, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 27. Derechos de los jueces.

Los jueces tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la FAC y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la FAC, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica de la FAC.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la FAC.

Artículo 28. Deberes de los jueces.

Los jueces tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la FAC.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la FAC.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

TÍTULO III

LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I

Órganos federativos

Artículo 29. Estructura orgánica. Disposiciones generales.

1. Son órganos de la FAC.

a) De gobierno y representación:

- La Asamblea General.

- La Junta Directiva.

- La presidencia.

b) De Administración:

- La Secretaría general.

- La Intervención.

c) Técnicos:

- El Comité de Jueces.

- Los Comités Específicos.

d) El Juez único de Disciplina.

e) La Comisión Electoral.

f) El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

g) Las Delegaciones Territoriales.

h) Aquellos que se establezcan por las normas legales de aplicación.

2. Disposiciones generales para los órganos.

a) La Junta Directiva, cuando lo estime conveniente y para la buena marcha de la FAC, podrá constituir otros órganos o grupos de trabajo, para propiciar la coordinación de los diferentes ámbitos y modalidades que configuran el sector federativo. Estas comisiones o grupos de trabajo se regularán por sus propios reglamentos, los cuales elaborarán y presentarán a la Junta Directiva para su aprobación.

b) Las sesiones de los órganos de la FAC podrán efectuarse, a criterio de su presidencia, con las excepciones de los supuestos previstos en los estatutos federativos, con presencia física en la sede federativa o lugar alternativo que así se establezca, o bien a distancia de forma sincrónica o anacrónica.

En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de los mismos o de las personas que los suplan y en su caso, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

c) Podrán adoptarse acuerdos de todos sus órganos, mediante votación por escrito y sin necesidad de sesión, siempre que lo decida la presidencia, o en su caso, cuando lo solicite, al menos, la mitad de los miembros de cada órgano, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa vigente o en los presentes estatutos. La persona titular de la secretaría de cada órgano en su caso, dejará constancia en acta de los acuerdos adoptados, expresando el nombre de los miembros, el sistema seguido para formar la voluntad del órgano de que se trate, con indicación del voto emitido por cada uno de ellos, recogiendo la fecha de recepción del último de los votos emitidos.

d) Tanto las reuniones a distancia como la toma de acuerdos por escrito sin necesidad de sesión, se establecerán conforme al desarrollo reglamentario y las herramientas informáticas habilitadas, aprobados por la Junta Directiva. En ambos casos, la sesión se entenderá celebrada en el domicilio social de la FAC, y, en cualquier caso, estarán sometidos a las prescripciones legales de aplicación. El medio utilizado deberá ser accesible por todos los miembros del órgano. Las comunicaciones se realizarán por escrito físico o electrónico o por cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que la realiza, así como la integridad de su contenido.

e) Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día, en las reuniones celebradas de forma sincrónica, quién ejerza la secretaría del órgano, procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de identidad de los miembros. Igualmente, la secretaría, asistida en su caso, por el personal administrativo que designe, levantará acta de las reuniones, que deberá expresar el procedimiento seguido y los acuerdos adoptados, expresando el sistema utilizado para formar la voluntad de los mismos, que será sometida a votación al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del día. Previamente habrá sido remitida a todos los miembros del Órgano.

f) Salvo los órganos electos, disciplinario y electoral, si alguno de los órganos quedara desierto de miembros o no estuviera constituido, la Junta Directiva asumirá sus funciones de manera provisional.

CAPÍTULO II

La Asamblea General

Artículo 30. La Asamblea General.

La Asamblea General de la FAC es el órgano electo supremo de gobierno y representación, y está integrado por los representantes de los distintos estamentos que componen la misma.

Artículo 31. Composición.

Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, y de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.

Artículo 32. Elección a miembros de la Asamblea General.

1. Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, por cuatro años, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento, en el año de celebración de los Juegos de la Olimpiada, y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.

2. Las elecciones se realizarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento electoral federativo y en la normativa preceptiva de aplicación.

Artículo 33. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la FAC:

a) Los clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la FAC.

b) Los deportistas y jueces que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

2. Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos por cualquiera de los estamentos federativos, es, además, necesario haber participado, al menos durante la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la FAC, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión electoral o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.

3. Se entenderá que una competición tiene carácter oficial cuando esté calificada como tal por la FAC. Asimismo, se considerarán, a estos efectos, competiciones oficiales las organizadas con tal carácter por La Federación Española.

También se considerará, a los mismos efectos, actividad oficial el haber ostentado, al menos durante seis meses en el mandato electoral anterior, los cargos o puestos siguientes: la presidencia de la federación, persona miembro de la Junta Directiva, delegado o delegada territorial, juez o jueza única de disciplina, persona miembro de la Comisión Electoral, o la presidencia del Comité de Jueces.

4. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones, y que, en el caso de las personas elegibles, deberán mantenerse durante la legislatura.

Artículo 34. Causas de baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del período de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la FAC resolverá sobre la mencionada baja. Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Artículo 35. Competencias.

Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de las normas estatutarias y sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual, y las cuentas anuales.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos de disciplina y electoral, así como el Código de Buen Gobierno

d) La aprobación de los Reglamentos deportivos y ratificación de sus modificaciones.

e) La elección de la persona que ocupe la presidencia.

f) La designación y cese del interventor.

g) La designación y cese de los miembros del órgano de disciplina deportiva, y de la Comisión electoral.

h) La resolución de la moción de censura y de la cuestión de confianza de la presidencia.

i) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la FAC o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

j) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y las competiciones deportivas y la aprobación del calendario deportivo y la memoria deportiva anual.

k) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, y en su caso, de los títulos habilitantes, así como sus cuotas.

l) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual.

m) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

n) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 36. Sesiones.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.

2. Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o a solicitud de un número de miembros de la Asamblea General no inferior a un tercio. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día que contemplará cuestiones incluidas en las competencias de la Asamblea General. En este último caso, será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días.

3. El orden del día se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, conforme al procedimiento reglamentario que se determine.

4. La documentación relativa a propuestas que requieran votación deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente.

5. Los acuerdos adoptados serán inmediatamente ejecutivos y solo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.

Artículo 37. Convocatoria.

1. La convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos. Se establecerán como medios de notificación, los electrónicos, informáticos y telemáticos, estando obligados los miembros asambleístas a facilitar en ese caso, su dirección electrónica de contacto, así como a remitir a la FAC, constancia y recibí de dichas notificaciones.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados.

Artículo 38. Constitución.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, con los asistentes que hubiera.

Artículo 39. Presidencia.

1. El Presidente de la FAC presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. En caso de ser sincrónica la reunión, antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 40. Asistencia de personas no asambleístas.

El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la FAC que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 41. Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos estatutos o normativa de aplicación prevean otra cosa.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable, salvo para las entidades, que deberán estar representadas por sus presidentes, o persona en quien delegue, lo que habrá de formalizarse por escrito dirigido a la secretaría general.

3. La votación será secreta en la elección del Presidente, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente.

Será pública en los casos restantes, salvo que un 30% de los asistentes soliciten votación secreta.

4. El Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

5. Los acuerdos adoptados deberán ponerse en conocimiento de los miembros de la FAC por lo medios de difusión que esta disponga, en el más breve plazo posible.

6. Podrán adoptarse acuerdos que requieran una atención urgente mediante las formas recogidas en el artículo 29 de los presentes estatutos.

Artículo 42. Secretaría.

La persona que ocupe la Secretaría general de la FAC asistirá la secretaría de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario el miembro que designe la presidencia.

Artículo 43. Acta.

1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y un resumen de sus manifestaciones, el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea para su aprobación, junto a la convocatoria de la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.

CAPÍTULO III

La Presidencia

Artículo 44. La Presidencia.

1. La presidencia de la FAC es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva.

2. El Presidente nombra y cesa a los miembros de los órganos de la FAC de los que no sean competencia de la Asamblea general, así como a los Delegados Territoriales de la misma.

Artículo 45. Mandato. Duración y limitaciones.

1. El Presidente de la FAC será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los años de los Juegos de las olimpiadas y mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.

2. El presidente o presidenta de la FAC no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas, contadas a partir de la entrada en vigor de lo estipulado en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte en Andalucía, respecto a la limitación de los mandatos.

Artículo 46. Candidaturas.

1. Los candidatos a la presidencia de la FAC deberán ser miembros de su Asamblea general, y la solicitud de candidatura deberá avalarla como mínimo, un 15% de los miembros de la Asamblea General.

2. Los clubes y Secciones deportivas integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de Presidente, podrán proponer un candidato que, además de los requisitos exigidos en el apartado anterior, deberá acreditar ser socio del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo conforme a su propia normativa.

Artículo 47. Elección.

La elección del Presidente de la FAC se producirá por un sistema de votación de doble vuelta. Si en la primera ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la Mesa electoral.

Artículo 48. Sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la Vicepresidencia, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 49. Cese.

El Presidente cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.

Artículo 50. Vacante.

Cuando el Presidente de la federación cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la normativa, por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 51. Moción de censura.

1. La moción de censura contra el Presidente de la FAC habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente.

2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente, siendo Secretario el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la Junta Directiva que convoque Asamblea General Extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde la constitución de la Mesa.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será elegido Presidente de la FAC.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 52. Cuestión de confianza

1. El Presidente de la FAC podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente de la FAC.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 53. Remuneración.

El cargo de Presidente podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

Artículo 54. Incompatibilidad.

El cargo de Presidente de la FAC será incompatible con el desempeño de cualquier otro en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la FAC.

CAPÍTULO IV

La Junta Directiva

Artículo 55. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la FAC. Estará presidida por el Presidente de la FAC.

2. La Junta Directiva asiste a la Presidencia de la FAC en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la FAC, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.

Artículo 56. Composición.

Su número no podrá ser inferior a cinco, estando compuesta, como mínimo, por el Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos vocales.

Artículo 57. Nombramiento y cese.

Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por el Presidente. De tal decisión se informará a la Asamblea General a la mayor brevedad posible. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

Los nombramientos, bajas y sustituciones habrán de ser comunicadas al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 58. Convocatoria y constitución.

Corresponde al Presidente, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente o el Vicepresidente.

Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 59. Actas.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 60. Acuerdos.

1. Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.

2. Podrán adoptarse acuerdos que requieran una atención urgente mediante las formas recogidas en el artículo 29 de los presentes estatutos.

CAPÍTULO V

La Secretaría General

Artículo 61. La Secretaría General.

La Secretaría General es el órgano administrativo de la FAC que, además de las funciones que se especifican en el artículo 63 estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario General, que ejercerá la secretaría de la Asamblea General y de la Junta Directiva, teniendo voz, pero no voto.

Artículo 62. Nombramiento y cese.

El Secretario General será nombrado y cesado por el Presidente de la FAC.

En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe el Presidente, sin perjuicio de lo previsto en los presentes estatutos.

Artículo 63. Funciones.

Son funciones propias del Secretario General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los Órganos en los cuales actúa como Secretario.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la FAC.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la FAC.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la FAC.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la FAC, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones públicas de la FAC ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

o) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente de la FAC.

CAPÍTULO VI

El Interventor

Artículo 64. El Interventor.

El Interventor de la FAC es la persona responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

Artículo 65. Nombramiento y cese.

El Interventor será designado y cesado por la Asamblea General a propuesta de la Presidencia.

CAPÍTULO VII

El Comité Técnico de Jueces

Artículo 66. El Comité Técnico de Jueces.

En el seno de la FAC se constituye el Comité Técnico de Jueces, cuyo Presidente y vocales serán nombrados y cesados por el Presidente de la FAC.

Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.

En cualquier caso, podrán establecerse normas de régimen de gestión y funcionamiento, que deberá aprobar la Junta Directiva de la FAC.

Artículo 67. Funciones.

1. Corresponde al Comité Técnico de Jueces, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de jueces de conformidad con los criterios que se establezcan reglamentariamente.

b) Proponer la clasificación técnica de los jueces y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer a la Junta Directiva los métodos retributivos de los mismos.

d) Coordinar con las Federaciones Deportivas Españolas los niveles de formación.

e) Designar a los jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.

2. En caso de vacancia de los miembros del Comité, ejercerá sus funciones la Junta Directiva de la FAC.

CAPÍTULO VIII

Los Comités Específicos

Artículo 68. Comités Específicos.

1. Se podrán crear Comités Específicos para la modalidad deportiva existente en la FAC o para asuntos concretos de especial relevancia.

2. El Presidente y los vocales de los mismos serán designados por la Junta Directiva.

3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento del Presidente y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomienden.

CAPÍTULO IX

El Órgano disciplinario

Artículo 69. El Juez único de Disciplina.

1. El Juez único de Disciplina de la FAC es el órgano unipersonal, que, en primera y única instancia federativa, ejercerá la potestad disciplinaria deportiva con ocasión de los torneos y competiciones oficiales, sobre cuantas personas estén sometidas a la potestad disciplinaria de la FAC.

2. El Juez único de Disciplina Deportiva, así como su suplente, para los casos de vacante, ausencia, enfermedad y abstención, será designado por la Asamblea General de la FAC.

3. Las resoluciones que dicte el Juez único de Disciplina Deportiva de la FAC serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en los plazos previstos en lo normativa de aplicación.

Artículo 70. Funciones.

1. Corresponde al Juez único de Disciplina Deportiva, la resolución en primera y única instancia, de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las Reglas de juego o competición y a las Normas Generales Deportivas.

2. Dicha potestad disciplinaria se aplicará únicamente a las infracciones de las reglas del juego o competición, y de las normas generales deportivas, no alcanzando a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en última instancia, ante la jurisdicción ordinaria.

3. En su actuación se diferenciarán las fases de instrucción del expediente en cuestión, con audiencia del interesado, y su resolución, con ulterior derecho a recurso.

4. Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, citando el precepto violado, y expresando el recurso que cabe interponer ante el órgano correspondiente, y en los plazos establecidos.

CAPÍTULO X

El Órgano Electoral

Artículo 71. La Comisión Electoral.

1. La Comisión electoral es el órgano encargado de controlar que el proceso de elecciones de la FAC se ajuste a la legalidad. Tiene carácter permanente y su sede en el propio domicilio de la FAC.

2. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, y su designación y cese corresponderá a la Asamblea General. En caso de ausencia o vacancia de titulares y suplentes, deberán ser designados por la Asamblea General, en sesión o acuerdo anterior a la convocatoria del proceso electoral.

3. Se procurará que uno de sus miembros y su suplente, sea preferentemente licenciado en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su Presidente y Secretario serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General.

4. La condición de miembros de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos en la FAC durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.

5. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.

Artículo 72. Funciones.

La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la FAC se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y publicación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los Interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente o moción de censura en su contra.

f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

CAPÍTULO XI

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 73. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

1. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno será el competente para la aplicación y seguimiento de la normativa en vigor en materia de Transparencia y del Código de buen gobierno adoptado por la FAC.

2. Su designación y cese corresponderá a la Asamblea general.

Artículo 74. Funciones.

Ejercerá las siguientes funciones:

a) Establecer el régimen interno de funcionamiento del Comité.

b) Proponer a la Asamblea, la adopción de recomendaciones, guías de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, así como los medios necesarios para su aplicabilidad.

c) Emitir informes sobre las cuestiones que le someta la Junta Directiva.

d) Proponer a la Junta Directiva para su aprobación, los procedimientos de acceso a la información por parte de los miembros de la Federación.

e) Poner en conocimiento de la Junta Directiva, cualquier incumplimiento detectado sobre la normativa de aplicación en transparencia y buen gobierno.

f) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o por la Asamblea general en la materia de su competencia.

CAPÍTULO XII

Organización Territorial

Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales

Artículo 75. La estructura territorial.

La estructura territorial de la FAC se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales.

Artículo 76. Las Delegaciones Territoriales.

Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la FAC, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.

Artículo 77. Régimen jurídico.

Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de la FAC.

Sección 2.ª El Delegado Territorial

Artículo 78. El Delegado Territorial.

Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado, salvo causa de fuerza mayor. Será designado y cesado por el Presidente de la FAC.

Artículo 79. Requisitos.

El Delegado Territorial deberá ostentar la condición de miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto en que lo sea de la Junta Directiva.

Artículo 80. Funciones.

Son funciones propias de los Delegados todas aquellas que le sean asignadas específicamente por la Presidencia.

CAPÍTULO XIII

Disposiciones Generales

Artículo 81. Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente, miembro de la Junta Directiva, Delegado Territorial o Secretario general de la FAC, será incompatible con:

a) El ejercicio de otros cargos directivos en una Federación Andaluza o Española de otra modalidad deportiva distinta a la Colombofilia.

b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo autonómico.

c) La realización de actividades comerciales directamente relacionadas con la FAC.

Artículo 82. Código de Buen Gobierno.

1. La FAC, en su actividad y gestión, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la FAC, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva o Asamblea.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General, las cuentas anuales, memoria y en su caso, copia completa del dictamen de auditoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan las transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la FAC, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que ha de presentar la FAC, como entidad de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros directivos de la FAC, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la FAC de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la FAC mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la FAC, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente o presidenta de la FAC no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas, contadas a partir de la entrada en vigor de lo estipulado en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte en Andalucía, respecto a la limitación de los mandatos.

2. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano encargado de velar por el cumplimiento del Código de Transparencia y Buen Gobierno de la FAC. Estará compuesto por un mínimo de tres miembros, que serán designados y cesados por la Asamblea General.

TÍTULO IV

LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 83. Competiciones oficiales.

1. La calificación de la actividad o competición como oficial federada corresponde, de oficio o previa solicitud, en exclusiva a la FAC.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o período anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la FAC.

En el caso de que el Calendario fuera modificado por causas no imputables a la FAC, o de fuerza mayor, la Junta Directiva acordará dichas modificaciones, aplazamientos o suspensiones, informando de ello a los miembros de la Asamblea general y dándole la mayor difusión posible por los medios que disponga.

Artículo 84. Requisitos de la solicitud de calificación.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 85. Calificación de competiciones oficiales.

Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportiva.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantías de medidas de seguridad con la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva federada con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplina.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

k) Garantías del cumplimiento de las obligaciones fiscales y laborales previstas en la legislación vigente.

TÍTULO V

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS

Artículo 86. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la FAC en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un período mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 87. Recurso.

Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por la FAC, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 88. Potestad disciplinaria deportiva.

La FAC ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma: clubes o secciones deportivas y sus deportistas, técnicos, entrenadores, jueces y árbitros y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva propia de la FAC.

Artículo 89. Órganos disciplinarios.

La potestad disciplinaria se ejercerá por la FAC a través del Juez único de Disciplina.

Artículo 90. Régimen disciplinario.

1. El régimen disciplinario será desarrollado en el Reglamento de disciplina, que formará parte como Anexo a los presentes estatutos, y de conformidad con la normativa autonómica.

2. El Reglamento disciplinario deberá contener, como mínimo los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad.

b) Un sistema de sanciones correspondientes y proporcional a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven las responsabilidades y los requisitos de su extinción.

c) El procedimiento disciplinario aplicable y el recurso admisible.

TÍTULO VII

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo 91. Objeto.

Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, jueces, clubes, secciones deportivas y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la FAC, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida a la Junta Directiva de la FAC, salvo que esté implicada este Órgano en la cuestión sometida a conciliación, para lo cual deberá nombrarse por la Asamblea, un Órgano constituido por una o varias personas, para que actúe sobre dicha cuestión.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 92. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante la Junta Directiva de la FAC u órgano designado por la Asamblea General en su caso, deberá así solicitarlo expresamente a estos órganos federativos, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 93. Contestación.

La Junta Directiva de la FAC u órgano designado por la Asamblea general en su caso, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 94. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.

Recibida la contestación a que se refiere el artículo anterior sin oposición alguna al acto de conciliación, la Junta Directiva u órgano designado por la Asamblea General en su caso, procederán, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente de la FAC, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 95. Resolución.

En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, la Junta Directiva u órgano designado por la Asamblea General en su caso, dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 96. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACIÓN

Artículo 97. Presupuesto y patrimonio.

1. La FAC tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la FAC está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por el Presidente y la Junta Directiva, que lo presentarán para su debate y aprobación a la Asamblea General. La FAC no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de Deporte. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Artículo 98. Recursos.

1. Son recursos de la FAC, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades Públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la FAC deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de FAC, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de dichos fondos.

Artículo 99. Contabilidad.

1. La FAC someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

2. La FAC ostenta las siguientes competencias económico- financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles.

c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la FAC.

e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el período de mandato del Presidente requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

f) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 100. Gravamen y enajenación de bienes.

1. El gravamen y enajenación de los bienes inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Dirección General competente en materia de deporte.

2. El gravamen y enajenación de los bienes muebles, financiados total o parcialmente con fondos públicos, requiere dicha autorización cuando superen los 12.020,24 euros.

Artículo 101. Auditorías. Verificaciones Contables.

La FAC se someterá, y, en su caso remitirá, cada dos años como mínimo o cuando la Consejería competente en materia de Deporte lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad que se establezcan por la normativa de aplicación.

Artículo 102. Subvenciones y ayudas públicas.

La FAC coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público, concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 103. Libros.

1. La FAC llevará los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegados Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de Registro de Miembros, en el que se hará constar los datos identificativos de los mismos. En el caso de Clubes y Secciones Deportivas, se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese. Para ello, los Clubes deberán ponerlo en conocimiento de la FAC en un plazo inferior a quince días desde las modificaciones que se produzcan.

c) Libro de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la FAC. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

e) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. La FAC deberán disponer a los miembros de la Asamblea, de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en sesiones o toma de acuerdos, con una antelación suficiente a su celebración.

3. Los Libros federativos están abiertos a información y examen de los miembros de la FAC a través de sus representantes en la Asamblea y de acuerdo con la legislación vigente para el derecho de información y acceso de los miembros de una Asociación. El acceso a la información deberá ejercerse igualmente de manera objetiva y argumentada, sin que pueda suponer el colapso administrativo y del buen funcionamiento de la FAC.

4. Los libros se presentarán cuando así lo dispongan decisiones judiciales, los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, los auditores.

5. La FAC, a tenor de lo dispuesto en el art. 38.2.n) del Decreto 7/2000, de Entidades Deportivas Andaluzas, tendrá su correspondiente sistema de archivo y registro, establecido por la secretaría general.

TÍTULO X

LA DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 104. Causas de disolución.

La FAC se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.

Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de su reconocimiento.

e) Resolución judicial.

f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 105. Destino del patrimonio neto.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la FAC, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

TÍTULO XI

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS Y REGLAMENTOS

Artículo 106. Acuerdo.

1. Los estatutos y su anexo de reglamento de Disciplina, los Reglamentos electoral, de carácter deportivo y el Código de buen Gobierno, precisarán para su aprobación, el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General. Igual acuerdo precisará la modificación de los Estatutos y anexo de Reglamento de disciplina, el Reglamento electoral y el Código de buen Gobierno.

2. La modificación de los Reglamentos deportivos precisará el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva, que será inmediatamente ejecutivo, sin perjuicio de ulterior ratificación por parte de la Asamblea general.

3. La aprobación y modificación de los restantes reglamentos de la FAC precisará el acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 107. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los estatutos y su anexo, el Reglamento electoral y el Código de buen Gobierno, se iniciará a propuesta del Presidente, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Dicha propuesta, que motivará las causas que la originan, será sometida para su aprobación a la Asamblea General en sesión ordinaria o extraordinaria, con expresa inclusión de la misma en el Orden del Día, o bien por toma de acuerdos sin necesidad de sesión, salvo para los Estatutos, que precisará la celebración de Asamblea extraordinaria.

2. La modificación del resto de los reglamentos seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior, salvo que la propuesta se iniciará por el Presidente o el órgano federativo que pudiera afectar la materia, y será sometida para su aprobación por la Junta Directiva. Los Reglamentos deportivos precisarán posterior ratificación de la Asamblea general, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad desde el momento de la adopción del acuerdo por parte de la Junta Directiva.

3. La FAC dará publicidad con carácter inmediato de los acuerdos de aprobación o modificación de estatutos o reglamentos, entre sus miembros y a través de los medios de difusión que disponga.

Artículo 108. Ratificación e Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía.

Asimismo, se solicitará su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Las disposiciones aprobadas o modificadas por la Asamblea, sólo producirán efectos frente a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las anteriores normas estatutarias y el Reglamento disciplinario de la FAC, así como aquellas disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos y su anexo de Reglamento de Disciplina.

Disposición Final. Facultades Junta Directiva.

Se faculta a la Junta Directiva para la subsanación de reparos de adaptación a la normativa vigente que efectúe la Consejería competente en materia de Deportes.

Igualmente, queda facultada para la interpretación de los presentes Estatutos y sus anexos dentro de los límites de su competencia, así como para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en los mismos, que deberán hacerse teniendo en cuenta con carácter prioritario, los objetivos y funciones recogidos en los presentes estatutos para la FAC.

ANEXO I

REGLAMENTO DE DISCIPLINA

FEDERACIÓN ANDALUZA DE COLOMBOFILIA (FAC)

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS FINALIDADES Y CAMPO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

Artículo 1.

Es objeto del presente Reglamento de Disciplina, la regulación de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Colombofilia, del régimen de infracciones y sanciones, así como de los correspondientes procedimientos disciplinarios.

Este Reglamento, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, forma parte, como anexo a los Estatutos de la FAC, conforme dispone el art. 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, de Deporte de Andalucía.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a la FAC, la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus respectivas competencias.

2. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de los encuentros atribuida al juez mediante la aplicación del Reglamento deportivo de la Colombofilia.

Artículo 3.

1. La potestad disciplinaria de la FAC se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos, directivos o directivas de estos, deportistas en general, jueces y a todas aquellas personas y entidades que se encuentren federadas por la FAC.

2. El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego y de la competición, así como a las infracciones de las normas generales deportivas, tipificadas como tales en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normas de desarrollo, y a las infracciones previstas en los Estatutos de la FAC.

3. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 4.

La FAC ejercerá dicha potestad a través del órgano disciplinario deportivo, el cual dispone de la facultad de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, dentro de su ámbito de competencia, las infracciones cometidas por las personas o entidades responsables de las mismas.

TÍTULO II

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Sección 1.ª Principios Generales

Artículo 5.

No podrá imponerse doble sanción disciplinaria a una misma persona por los mismos hechos, salvo en los casos de sanción accesoria prevista en el presente Reglamento.

Artículo 6.

1. No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre tipificada, con anterioridad a la comisión de la infracción correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los o las inculpadas, aunque hubiese recaído resolución firme y siempre que no se hubiese cumplido la sanción.

2. Son autores de la infracción los que la llevan a cabo directamente, los que fuerzan o inducen directamente a otra persona o entidad a ejecutarla, y los que cooperan a su ejecución eficazmente.

Artículo 7.

1. Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar.

2. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.

c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

d) El perjuicio económico ocasionado.

e) La existencia de lucro o beneficio.

f) Circunstancias concurrentes.

g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron su incoación.

h) El arrepentimiento espontáneo.

i) La reiteración en la realización de los hechos infractores.

j) El que haya habido previa advertencia de la Administración.

3. Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o éstas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.

Artículo 8.

Todas las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario, como consecuencia de la infracción tanto de las reglas del juego como de las normas generales deportivas, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.

Artículo 9.

La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

Artículo 10.

La FAC deberá tener en todo momento actualizado, un registro de las sanciones impuestas a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas o extintivas de la responsabilidad disciplinaria y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Sección 2.ª Circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 11.

El órgano disciplinario, al valorar las circunstancias concurrentes, deberá tener en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.

Artículo 12.

Son circunstancias atenuantes:

a) La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.

b) El arrepentimiento espontáneo.

Artículo 13.

Son circunstancias agravantes:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reiteración en la realización de los hechos infractores.

c) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.

d) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

e) El perjuicio económico ocasionado.

f) El que haya habido previa advertencia de la Administración.

Artículo 14.

El órgano competente para tramitar los recursos podrá, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Sección 3.ª Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 15.

1. La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

a) Por cumplimiento de la sanción.

b) Por prescripción de la infracción.

c) Por prescripción de la sanción.

d) Por fallecimiento de la persona inculpada o sancionada.

e) Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

2. La pérdida de la condición de deportista federado, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 16.

Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar desde el día de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación con conocimiento de la persona interesada del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante más un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

Artículo 17.

Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiese comenzado.

Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

CAPÍTULO II

De las infracciones a las Reglas de Juego o Competición  y de sus sanciones

Sección 1.ª Principios Generales respecto a infracciones y sanciones

Artículo 18.

1. Son susceptibles de responsabilidad disciplinaria las infracciones de las reglas de juego o competición e infracciones de las normas generales deportivas.

2. Las infracciones a las reglas del juego o competición son las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben el normal desarrollo de los mismos.

3. Las personas autoras de dichas infracciones pueden ser personas con licencia federativa, del tipo que sea o los Clubes.

Artículo 19.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, conforme al artículo 126.2 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

2. Constituyen infracciones disciplinarias en materia deportiva las acciones u omisiones tipificadas por la Ley 5/2016, de 19 de julio, de conformidad con lo establecido en sus artículos 127 a 129, ambos inclusive. A dichas infracciones les serán de aplicación las sanciones que se prevén en los artículos 130 a 132, ambos inclusive, de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Artículo 20.

Se entenderá por quebrantamiento de sanción, tanto directo como indirecto, aquel que implique incumplimiento de la sanción previamente impuesta, manifestado por actos evidentes realizados por la persona sancionada.

Artículo 21.

1. Si un mismo palomar es utilizado oficialmente por varios clubes o equipos, la prohibición de participar a uno de ellos sólo afectará al Club sancionado.

2. Los gastos que se originen a terceros serán de cuenta del club sancionado, según lo dispuesto en el presente Reglamento.

Sección 2.ª Infracciones cometidas por deportistas y sus sanciones

Artículo 22.

Infracciones muy graves de deportistas.

a) La agresión, intimidación, actitudes y gestos agresivos y antideportivos o coacción grave a jueces, otros deportistas, directivos federativos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las actuaciones dirigidas a predeterminar, mediante precio, fraude, intimidación o simples acuerdos, el resultado de un concurso:

- Alterar o modificar las anillas de nido y anillas de caucho portadoras en las palomas durante los concursos, o cambiarlas o substraerlas.

- Quebrantar los precintos de los comprobadores, jaulas de enceste y documentación de los concursos.

- Alterar o modificar el normal funcionamiento de los comprobadores.

- No trasladar al documento CN.1, el resultado de la cinta del comprobador coincidente con su anilla de caucho.

- No trasladar fielmente a la clasificación del concurso todos y cada uno de los datos contenidos en el documento CN.1.

- Falsificar datos en la documentación a enviar juntamente con las palomas a las exposiciones.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) Los insultos o amenazas a los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) La usurpación de atribuciones.

g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de concursos y exposiciones o que obliguen a su suspensión.

h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

i) Las declaraciones públicas que inciten a participantes o al público a la violencia.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

n) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea general de la FAC, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.

ñ) El negarse a participar en las selecciones andaluzas colombófilas al ser requerido para tal fin, sin causa mayor que lo justifique.

Artículo 23. Sanciones muy graves para deportistas.

A las infracciones muy graves cometidas por los deportistas, le serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

b) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años. Esto conlleva la pérdida de antigüedad colombófila, la no participación de sus palomas en actividades y competiciones oficiales y la prohibición expresa de anillar palomas con las reglamentarias de la Real Federación Española Colombófila durante este tiempo y a su nombre.

c) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

d) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en las competiciones de esta Federación.

e) Prohibición de acceso a los espacios deportivos entre un año y un día y cinco años.

f) Clausura de las instalaciones deportivas entre un mes y un día y un año.

g) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 24. Infracciones graves de deportistas.

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo 22 cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas a jueces, deportistas, miembro de las comisiones de concursos, directivos federativos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El incumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos distintos a la Asamblea general.

j) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

Artículo 25. Sanciones graves para deportistas.

A las infracciones graves cometidas por los y las deportistas, le serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

b) Clausura de los espacios deportivos entre uno y tres concursos o vuelos o, en su caso, hasta un mes.

c) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

d) Pérdida de encuentro o competición.

e) Prohibición de acceso a los espacios deportivos de hasta un año.

f) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 26. Infracciones leves de deportistas.

Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no incurran en la calificación de muy graves o graves. Son infracciones leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, otros deportistas, miembro de las comisiones de concursos, directivos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de la FAC.

Artículo 27. Sanciones leves para deportistas.

A las infracciones leves cometidas por los y las deportistas, le serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 500,00. euros.

c) Amonestación pública.

Sección 3.ª Infracciones cometidas de los Jueces y sus sanciones

Artículo 28. Cualquier infracción cometida por los jueces, que estuviere tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los deportistas tendrá la misma consideración y sanción que las que pudiese corresponder a aquellas.

Artículo 29. Infracciones muy graves de Jueces.

a) Incumplir de forma grave los reglamentos y normativas federativas.

b) Los abusos de autoridad.

c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

d) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

Artículo 30. Sanciones muy graves para Jueces.

a) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

b) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

c) Prohibición de acceso a los espacios deportivos entre un año y un día y cinco años.

d) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

e) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 31. Infracciones graves de Jueces.

a) Los insultos y ofensas graves a deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

c) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

d) El quebrantamiento de sanciones leves.

e) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

f) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

g) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

Artículo 32. Sanciones graves para Jueces.

a) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

b) Prohibición de acceso a los espacios deportivos de hasta un año.

c) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 33. Infracciones leves de Jueces.

Son infracciones leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a deportistas, miembro de las comisiones de concursos, directivos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de la FAC.

Artículo 34. Sanciones leves para Jueces.

a) Apercibimiento

b) Multa de hasta 500,00. euros.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un periodo inferior a un mes.

Sección 4.ª Infracciones cometidas por miembros directivos de la FAC y de las entidades que forman la organización deportiva adscrita a la FAC y sus sanciones

Artículo 35. Cualquier infracción cometida por los miembros directivos de las entidades que forman la organización deportiva adscrita a la FAC, que estuviere tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los deportistas, tendrá la misma consideración y sanción que las que pudiese corresponder a aquellas.

Artículo 36. Infracciones muy graves de Directivos.

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

c) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

d) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

e) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

f) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Las declaraciones públicas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

h) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

i) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

j) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, así como del reglamento electoral y otras disposiciones estatutarias o reglamentarias.

k) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

l) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas

Artículo 37. Sanciones muy graves para Directivos.

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en la FAC.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en la FAC.

c) Multa desde 5.001,00 euros hasta 36.000,00 euros.

Artículo 38. Infracciones graves de Directivos.

a) El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competente. En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces, directivos y demás autoridades deportivas.

b) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

c) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

d) El quebrantamiento de sanciones leves.

e) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código de buen gobierno de la FAC.

Artículo 39. Sanciones graves para Directivos.

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Prohibición de acceso a las zonas de vuelos de hasta un año.

c) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 40. Infracciones leves de Directivos.

a) Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la Ley del Deporte y los estatutos federativos, que no incurran en la calificación de muy graves o graves.

b) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

Artículo 41. Sanciones leves para Directivos.

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Multa de hasta 500,00 euros.

d) Suspensión del cargo o función deportivos por un periodo inferior a un mes.

Sección 5.ª Infracciones Cometidas por las entidades deportivas miembros de la FAC y sus sanciones

Artículo 42. Infracciones muy graves de las entidades deportivas.

a) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

b) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

c) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

d) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

e) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

f) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

h) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

j) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas

Artículo 43. Sanciones muy graves para las entidades deportivas.

a) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

b) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

c) Clausura de los espacios deportivos entre cuatro vuelos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

d) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

e) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

f) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 44. Infracciones graves de las entidades deportivas.

a) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

b) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

c) El quebrantamiento de sanciones leves.

d) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

e) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

f) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

g) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

Artículo 45. Sanciones graves para las entidades deportivas.

a) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

b) Clausura de los espacios deportivos entre uno y tres vuelos o, en su caso, hasta un mes.

c) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

d) Pérdida de la competición.

e) Prohibición de acceso a las zonas deportivas de hasta un año.

f) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 46. Infracciones leves de las entidades deportivas.

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la Ley 5/2016, del Deporte, que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de la FAC.

Artículo 47. Sanciones leves para las entidades deportivas.

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Multa de hasta 500,00 euros.

TÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 48.

La depuración de responsabilidades disciplinarias, así como la imposición de sus respectivas sanciones, únicamente se podrán llevar a cabo en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título, debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de audiencia de los o las interesadas, previo a la resolución del expediente.

Artículo 49.

La FAC tiene la obligación de contar con un registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones o el ejercicio del derecho de rehabilitación.

Artículo 50.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones, de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado y expediente.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán personas interesadas a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera imponerse la sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO II

Del órgano disciplinario

Artículo 51.

1. El órgano disciplinario de la Federación Andaluza de Colombofilia es el Juez único de Disciplina, el cual gozará de absoluta independencia en sus resoluciones, respecto de los restantes órganos federativos.

2. Preferiblemente será Licenciado en Derecho, y su nombramiento y cese corresponden a la Asamblea General de la FAC.

3. Cuando lo estime oportuno y, para un mayor esclarecimiento de los hechos, el Juez único de Disciplina podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar sobre aquellas cuestiones que, a su juicio, así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.

4. La persona titular de la Presidencia de la FAC, o cualquier miembro de la Junta Directiva, no podrán ser Juez único de Disciplina.

5. Al Juez único de Disciplina podrá asistirle administrativamente un secretario o secretaria, con voz y sin voto.

6. Al Juez único de Disciplina, así como a la persona que ostente la secretaría, y al Instructor o instructora de un procedimiento general, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre el procedimiento administrativo común.

Artículo 52.

Es competencia del Juez único de Disciplina conocer en primera y única instancia federativa instancia de:

a) Las infracciones que se cometan en las competiciones oficiales de ámbito territorial andaluz, en cualquiera de sus categorías, así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellos.

b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la FAC.

c) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier comité federativo, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y cumplimiento de las normas federativas.

d) Y, en definitiva, conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones del presente Reglamento, así como adoptar todas aquellas decisiones necesarias para el correcto funcionamiento de la competición.

Artículo 53.

La duración del mandato del Juez único de Disciplina Deportiva será indeterminada, revocable por la Asamblea general cuando proceda su cese, renuncia y/o sustitución.

Artículo 54.

Las resoluciones del Juez único de Disciplina, en los asuntos de su competencia, serán revisables por el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

CAPÍTULO III

De los procedimientos disciplinarios

Sección 1.ª Disposiciones Comunes

Artículo 55.

Las actas suscritas por los Jueces gozarán de presunción de veracidad y constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas de los concursos y normas deportivas. Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban por los propios jueces, ya sea de oficio o bien a solicitud del Juez único de Disciplina.

Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas, verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.

Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo los órganos disciplinarios federativos competentes de oficio, o a propuesta de las personas interesadas, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

El Juez único de Disciplina podrá recabar información a cualquier Comité Técnico federativo para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.

Artículo 56.

1. El Juez único de Disciplina deberá, de oficio o a instancia de la persona instructora del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudiera revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptase medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

2. Cuando un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, y a responsabilidad disciplinaria, el Juez único de Disciplina comunicará a la autoridad competente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario.

Cuando los citados órganos disciplinarios tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a la responsabilidad administrativa anteriormente aludida, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.

3. Será obligatoria la comunicación a la Comisión Estatal y/o Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el deporte y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como a cualquier entidad u organismo legalmente constituido y con competencias sobre la materia, de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de tales hechos, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 57.

1. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación, según proceda, de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que interponerlos y plazo para ello.

2. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado 1, surtirán efecto a partir de la fecha en la que la persona interesada realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

Artículo 58.

Todo acuerdo o resolución que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificada a aquellas en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles, de acuerdo con las normas establecidas, y en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, podrá practicarse la notificación en la entidad deportiva a la que pertenezca la persona interesada, o conste que presta servicios profesionales en los mismos o que pertenece a su estructura organizativa.

Se considerarán debidamente notificadas a las personas interesadas, a través de medios telemáticos a las direcciones de correo electrónico, bien, desde la que las personas interesadas hayan interpuesto la denuncia o reclamación, o bien del que hayan facilitado a la FAC, a efecto de notificaciones.

Cuando las normas que regulen una determinada competición así lo prevean, se podrá establecer que la comunicación pública se realice por la persona organizadora de la competición a las personas participantes. Esta comunicación pública sustituirá a la notificación y surtirá sus mismos efectos.

Artículo 59.

Con independencia de la notificación personal, y en aras del interés y mejor funcionamiento de la competición, se podrán publicar en la página Web oficial de la FAC las resoluciones sancionadoras del órgano disciplinario federativo, siempre y cuando se respete el derecho a la intimidad de la/s persona/s interesada/s.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para las personas interesadas hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el párrafo siguiente.

En el supuesto de que una determinada sanción deportiva impuesta por los jueces o comisiones de Concursos durante el desarrollo del mismo, conlleve automáticamente una sanción disciplinaria, bastará la comunicación pública de la resolución del Juez único de Disciplina por parte de la secretaría general de la FAC, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación de proceder a la notificación personal.

Artículo 60.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, los órganos disciplinarios federativos podrán acordar la ampliación, para mejor proveer, de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

Artículo 61.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante el Juez único de Disciplina deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a treinta días. Transcurridos estos sin resolución escrita del órgano competente, se entenderán desestimadas.

Artículo 62.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requiere la tramitación de un procedimiento, inspirado en los principios de, legalidad irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad que garantice la audiencia de las partes, el derecho de defensa y respete la presunción de inocencia.

2. El Juez único de Disciplina tendrá la facultad de, mediante acto motivado y notificado a las personas interesadas, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.

Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:

a) Prestación de fianza o garantía.

b) Suspensión temporal de actividades o autorizaciones.

c) Prohibición temporal de acceso a los espacios deportivos de Concursos.

d) El cierre temporal de los espacios deportivos.

Artículo 63.

Se establecen dos procedimientos, el simplificado, que será resuelto y notificado en el plazo de un mes, y el ordinario que será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, transcurridos dichos plazos, sin que se hayan resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento, y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el número de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o su superior jerárquico, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado anterior, el Juez único de Disciplina, a propuesta, en su caso, del órgano instructor, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser este superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a la persona o personas interesadas, no cabrá recurso alguno.

Sección 2.ª Del Procedimiento Simplificado

Artículo 64.

El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata del órgano disciplinario federativo, para garantizar el normal desarrollo de las competiciones. Son infracciones a las reglas de la competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Dicho procedimiento estará inspirado en los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y garantizará como mínimo los siguientes derechos:

a) El derecho de la persona presuntamente infractora a conocer los hechos, su posible calificación y sanción.

b) El trámite de audiencia de la persona interesada.

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.

d) El derecho a recurso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

Artículo 65.

1. El Juez único de Disciplina resolverá, con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los Concursos y en los informes complementarios que emita el equipo arbitral; o siendo preceptivo el trámite de audiencia.

Se entenderá concedido el trámite de audiencia a las personas interesadas con la comunicación o publicación del acta del Concurso, y en su caso del anexo o informe del mismo. Conferido éste, las personas interesadas podrán formular las alegaciones que consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, no siendo hábil el domingo, cuando éste coincida.

En los Concursos que se jueguen por el sistema de concentración o en aquellas en que el siguiente concurso al que originó el expediente sea antes del transcurso de cuatro días, el trámite de audiencia se reducirá del plazo indicado, a criterio del Juez único de Disciplina, que será notificado con tiempo suficiente mediante la circular correspondiente.

2. Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten las personas interesadas dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.

3. Transcurrido dicho plazo, el Juez único de Disciplina no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente de oficio. Resolverá sobre las posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará una resolución final del expediente.

Artículo 66.

1. Para tomar sus decisiones el Juez único de Disciplina tendrá en cuenta necesariamente el acta del Concurso, los informes adicionales al acta y el de la comisión o delegados federativos, si los hubiere, así como las alegaciones de las personas interesadas y cualquier otro testimonio que considere valido.

Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas.

2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Juez único de Disciplina podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.

Sección 3.ª Procedimiento Ordinario

Artículo 67.

El procedimiento ordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el presente Reglamento, y en todo caso a las de dopaje, y se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones que no se consideren infracciones a las reglas de juego o competición, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sus disposiciones de desarrollo que regulen la potestad disciplinaria, a los Estatutos, Reglamentos de la FAC, y en cualquier otra normativa federativa.

Artículo 68.

El procedimiento se iniciará por acuerdo del Juez único de Disciplina, de oficio, o bien a solicitud de la persona interesada mediante denuncia debidamente motivada y admitida a trámite.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción el Juez único de Disciplina podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones.

Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con la persona denunciante si lo hubiere.

Artículo 69.

La providencia que inicie el expediente disciplinario tendrá como mínimo el contenido siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Persona Instructora, que deberá ser tener la licenciatura en Derecho, y persona que ostente la secretaría del procedimiento.

d) Órgano competente para la resolución del expediente.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.

Artículo 70.

Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento administrativo común. El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas interesadas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres días.

No obstante, lo anterior, el Juez único de Disciplina podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 71.

Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Juez único de Disciplina o la persona instructora, podrán adoptar, en cualquier momento, las medidas provisionales cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

La Providencia de adopción deberá ser debidamente motivada y notificada a los interesados en la forma prevista para las notificaciones en el presente Reglamento. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

Artículo 72.

1. La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

2. Específicamente, la Instructora o el Instructor solicitará los informes que considere necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se solicite dictamen.

3. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

4. Las personas interesadas podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por las personas interesadas, estos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles ante el Juez único de Disciplina, que deberá pronunciarse en el término improrrogable de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 73.

El Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a las personas interesadas en el procedimiento.

Artículo 74.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:

a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.

b) La persona, personas o entidades responsables.

c) Las circunstancias concurrentes.

d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

e) Las supuestas infracciones.

f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.

La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al Órgano Disciplinario Deportivo competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 75.

1. La resolución del Juez único de Disciplina pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Sección 4.a Ejecución de las sanciones

Artículo 76.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y relativas a las reglas de la competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.

Sección 5.a De los Recursos

Artículo 77.

Las resoluciones disciplinarias dictadas por cualquier procedimiento por el Juez único de Disciplina podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo de Deporte de Andalucía.

A tales efectos, se considerará notificada la resolución a los tres días desde que se le remitió la misma a la dirección de correo electrónico habilitada a efecto de notificaciones, de acuerdo a lo estipulado en este Reglamento.

D I S P O S I C I O N E S

Disposición transitoria única. Los expedientes disciplinarios deportivos que estén en tramitación en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento continuarán tramitándose conforme a las disposiciones de la normativa anteriormente vigente, salvo por lo que se refiere a los efectos que pudieran ser favorables a los interesados.

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas y sin valor alguno todas las disposiciones reglamentarias y circulares anteriores al presente Reglamento de Disciplina, estableciéndose el mismo como consolidado y definitivo.

Disposición final primera. Este reglamento forma parte anexa de los Estatutos de la Federación Andaluza de Colombofilia, conforme al art. 25 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. En todo lo no previsto en este Reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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