Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 12/04/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Término», en el tramo primero desde su entronque con la Cañada Real de Marchena a Lucena en las inmediaciones del Descansadero de Pozo Nuevo, hasta un kilómetro al sur del mencionado entronque, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla.

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Expte. VP@480/2020

Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Término», en el tramo primero desde su entronque con la Cañada Real de Marchena a Lucena en la inmediaciones del Descansadero de Pozo Nuevo, hasta un kilómetro al sur del mencionado entronque, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla y vista la propuesta de resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria «Cañada Real del Término», en el término municipal de El Rubio, está clasificada por la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado (núm. 6) de 7 de enero de 1964, con una anchura legal de 75 metros y una anchura necesaria de 37,5 metros.

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de fecha 7 de octubre de 2020, se acordó iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Término» en el tramo indicado.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 254), de fecha 31 de octubre de 2020 y notificación a las partes interesadas en el procedimiento el 27 de octubre de 2020, tuvieron lugar el día 15 de diciembre de 2020.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 108), de fecha 13 de mayo de 2021.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el informe preceptivo el 10 de marzo de 2022, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la resolución del procedimiento de deslinde parcial en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real del Término», ubicada en el término municipal de El Rubio, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros y la anchura necesaria de 37,5 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han formulado las siguientes alegaciones:

1. Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El acto de clasificación fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión, a la luz de la normativa actual. En este sentido resulta ilustrativa la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009:

(…) «hemos de repetir lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1887) (RC 1205/2006), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E. (RCL 1978, 2836)) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992, que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podría ser cuestionadas ʺad eternumʺ; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad.

Situados en esta perspectiva, el expediente unido a las actuaciones contiene numerosas actuaciones administrativas a lo largo de los años subsiguientes a la clasificación de la vía pecuaria aquí concernida, que permiten concluir, sin temor a errar, que la existencia de la vía y de su clasificación eran generalmente conocidas en la zona. Así las cosas, que quien ha tenido conocimiento privado de esa clasificación deje transcurrir decenas de años sin impugnarla, implica una pasividad en la defensa de sus intereses que justifica que no pueda invocar la jurisprudencia sobre notificaciones defectuosas, porque esta jurisprudencia no ha nacido para amparar impugnaciones tan manifiestamente extemporáneas. Dicha doctrina, a cuyo tenor el plazo para que los interesados impugnen un acto administrativo no comienza a correr sino hasta que ha sido notificado, es válida en el tráfico administrativo ordinario, pero no cuando lo impugnado son actos administrativos tan remotos».

El acto administrativo de clasificación, aprobada por la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1963, fue dictado conforme a lo establecido en la normativa entonces vigente, tal y como puede comprobarse en el expediente administrativo, en el que se incluyen los certificados acreditativos de la exposición al público del proyecto de clasificación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, el acto administrativo de la clasificación del término municipal en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado (núm. 6) de 7 de enero de 1964 y BOP de 1 de enero de 1964, por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Por ello, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, al no haberse recurrido en tiempo y forma y ello, porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.

Cabe mencionar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de mayo de 2007 y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.

2. Ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil. Respeto a las situaciones posesorias existentes.

En cuanto a los efectos y alcance del deslinde, señalar que el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

El deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública. (SSTS de 27/5/1994, y 22/6/1995).

También es de reseñar que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia que a este respecto contiene la STS de 6 de febrero de 1.998: «el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente».

Respecto a la interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que en su fundamento de derecho noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que ʺel deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registroʺ, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos ʺprima facieʺ, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

3. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

A este respecto, informar que para la determinación de partes interesadas en el procedimiento, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales. La identificación se realiza a partir del listado alfanumérico facilitado por la Sede Electrónica del Catastro, único registro que puede establecer una relación entre una parcela y su posible titular, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad.

Por lo tanto resulta gratuito culpar a esta Administración, la posible dejadez de los titulares a la hora de actualizar las titularidades de las parcelas.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en las copias de los avisos de recibo que obran en el expediente de deslinde, se notificó al interesado con fecha 12 de noviembre de 2020, el inicio de las operaciones materiales.

En cuanto a la exposición pública se notificó el 11 de mayo de 2021.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 31 de octubre de 2020. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla de 13 de mayo de 2021.

Por otra parte la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

No cabe alegar indefensión, ya que el interesado ha podido y de hecho ha formulado las alegaciones que ha estimado oportuno.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable de deslinde parcial formulada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, de 7 de febrero de 2022, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 10 de marzo de 2022,

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real del Término», en el tramo primero desde su entronque con la Cañada Real de Marchena a Lucena en la inmediaciones del Descansadero de Pozo Nuevo, hasta un kilómetro al sur del mencionado entronque, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:

Longitud: 1.000,46 m.

Anchura: 37,5 m.

Descripción registral:

Finca rústica en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada, con una dirección predominante de Sur-Norte, que linda:

Inicio (Sur): Linda con el tramo anterior de la misma vía pecuaria Cañada Real del Término y con las siguientes parcela catastrales: 41084A00500031, 41084A00509004 y 41084A00600006.

Margen derecha (Oeste): Linda los terrenos sobrantes del dominio público pecuario y las siguientes parcelas catastrales 41084A00500031, 41084A00509002, 41084A00500046, 41084A00509003, 41084A00500001, 41084A00500061, 41084A00500001 y terrenos de la Cañada Real de Marchena a Lucena.

Margen izquierda (Este): Linda los terrenos sobrantes del dominio público pecuario y las siguientes parcelas catastrales 41084A00600006, 41084A00609008, 41084A00600003, 41084A00600001, 3252201UG2335N, Descansadero del Pozo Nuevo y terrenos de la Cañada Real de Marchena a Lucena.

Final (Norte): Linda con la continuación de la misma vía pecuaria, Cañada Real del Término, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla y con la parcela catastral 41084A00500063.

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30):

PUNTOS X Y PUNTOS X Y
1D 322983,32 4134213,48 1I 322945,87 4134215,41
2D 322986,73 4134279,46 2I 322949,27 4134281,21
3D 322991,43 4134391,33 3I 322953,98 4134393,40
4D 322997,65 4134481,98 4I 322960,36 4134486,19
5D 323004,33 4134524,37 5I 322967,54 4134531,80
6D 323021,20 4134592,59 6I 322984,83 4134601,73
7D 323053,69 4134719,77 7I 323018,13 4134732,08
8D 323069,48 4134755,46 8I 323035,97 4134772,41
9D 323082,26 4134777,77 9I 323049,98 4134796,86
10D 323142,65 4134876,78 10I 323110,67 4134896,36
11D 323173,46 4134926,96 11I 323140,60 4134945,11
12D 323273,37 4135129,33 1CC 323186,81 4135038,72
13D 323279,50 4135147,16 12I 323238,68 4135143,79
2C 323261,03 4135151,10 13I 323242,50 4135154,89

Terrenos sobrantes del dominio público:

Descripción registral:

Finca rústica en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada, con una dirección predominante de Noreste-Suroeste, que linda:

Polígono 1:

Los terrenos sobrantes de la margen derecha lindan:

Inicio (Sur): Linda con el tramo anterior de esta misma vía pecuaria Cañada Real del Término, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla y con la siguiente parcela catastral: 41084A00500031.

Margen derecha (Oeste): Linda con la vía pecuaria Cañada Real del Término y parcelas catastrales: 41084A00500046, 41084A00500001, 41084A00500061, 41084A00500001, 3351801UG2335N, 3351802UG2335N, 41084A00500063 y terrenos de la Cañada Real de Marchena a Lucena.

Margen izquierda (Este): Linda con la vía pecuaria Cañada Real del Término, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla.

Final (Norte): Linda con la vía pecuaria Cañada Real del Término en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla y la parcela catastral 41084A00500063.

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30)

PUNTOS X Y PUNTOS X Y
1DD 323002,05 4134212,51 1D 322983,32 4134213,48
2DD 323005,46 4134278,58 2D 322986,73 4134279,46
3DD 323010,15 4134390,29 3D 322991,43 4134391,33
4DD 323016,3 4134479,87 4D 322997,65 4134481,98
5DD 323022,73 4134520,65 5D 323004,33 4134524,37
6DD 323039,38 4134588,02 6D 323021,2 4134592,59
7DD 323071,47 4134713,62 7D 323053,69 4134719,77
8DD 323086,23 4134746,98 8D 323069,48 4134755,46
9DD 323098,41 4134768,22 9D 323082,26 4134777,77
10DD 323158,65 4134867 10D 323142,65 4134876,78
11DD 323189,89 4134917,88 11D 323173,46 4134926,96
12DD 323290,71 4135122,11 12D 323273,37 4135129,33
13DD 323297,97 4135143,22 13D 323279,5 4135147,16

Polígono 2:

Los terrenos sobrantes de la margen izquierda lindan:

Inicio (Sur): Linda con la misma vía pecuaria Cañada Real del Término, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla y con la parcela catastral 41084A00600006.

Margen derecha (Oeste): Linda con la vía pecuaria Cañada Real del Término, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla.

Margen izquierda (Este): Linda con las parcelas catastrales 41084A00600006, 41084A00609008, 41084A00600003, 41084A00600001, 3252201UG2335N, Descansadero del Pozo Nuevo y Cañada Real de Marchena a Lucena.

Final (Norte): Linda con la misma vía pecuaria Cañada Real del Término, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla y con Descansadero del Pozo Nuevo y Cañada Real de Marchena a Lucena.

Relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30):

PUNTOS X Y PUNTOS X Y
1I 322945,87 4134215,41 1II 322927,15 4134216,38
2I 322949,27 4134281,21 2II 322930,54 4134282,09
3I 322953,98 4134393,4 3II 322935,26 4134394,44
4I 322960,36 4134486,19 4II 322941,71 4134488,29
5I 322967,54 4134531,8 5II 322949,14 4134535,52
6I 322984,83 4134601,73 6II 322966,64 4134606,3
7I 323018,13 4134732,08 7II 323000,35 4134738,24
8I 323035,97 4134772,41 8II 323019,22 4134780,89
9I 323049,98 4134796,86 9II 323033,84 4134806,4
10I 323110,67 4134896,36 10II 323094,67 4134906,14
11I 323140,6 4134945,11 11II 323124,17 4134954,18
1CC 323186,81 4135038,72 12II 323171,84 4135050,74
12I 323238,68 4135143,79
13I 323242,5 4135154,89

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 24 de marzo de 2022.- La Directora General, Araceli Cabello Cabrera.

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