Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 21/04/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 4 de abril de 2022, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Benaoján, provincia de Málaga.

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EXPTE. VP@800/2020.

Visto el expediente administrativo, instruido por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga y propuesta de resolución elevada por la citada de la Delegación Territorial, relativos al asunto de referencia, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Por Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga, Recurso núm. 2105/2000-S-2ª, quedó anulada la Clasificación de las vías pecuarias del municipal de Benaoján (Málaga), aprobado por Resolución de fecha 15 de mayo de 2000, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, al estimarse la caducidad del procedimiento.

Segundo. La disposición adicional primera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias rubricada Clasificación urgente de las vías pecuarias no clasificadas, dispone que las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia.

Tercero. Elaborado el estudio técnico previo al inicio del procedimiento administrativo, con base a los hallazgos documentales de los fondos documentales consultados, que obran en el expediente administrativo, así como las referencias que existen en los municipios por cuyo territorio pueda discurrir las vías objeto de clasificación, se constata la existencia de las vías pecuarias en el municipio de Benaoján.

Cuarto. Elevada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga, propuesta de inicio del procedimiento, por Resolución de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de fecha 9 de octubre de 2020, se acordó iniciar el procedimiento de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Benaoján, provincia de Málaga.

Quinto. Las operaciones materiales de clasificación, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (núm. 6), de fecha 12 de enero de 2021, en el Boletín Oficial del Estado (núm. 52), de 2 de marzo de 2021 y notificación a los interesados conocidos, organizaciones y demás colectivos con intereses implicados, tuvieron lugar los días 2, 3, 9 y 16 de marzo de 2021, mediante reunión informativa y recorrido, de cada vía pecuaria y lugares asociados objetos de clasificación.

Sexto. Redactada la proposición de clasificación, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (núm. 175), de fecha 14 de septiembre de 2021, Boletín Oficial del Estado (núm. 203), de fecha 25 de agosto de 2021, así como notificación a los interesados conocidos, organizaciones, ayuntamientos colindantes y demás colectivos con intereses implicados.

A los referidos hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la resolución del procedimiento de clasificación de las vías pecuarias, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, y en el artículo 16.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, la clasificación es «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria».

Cuarto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han formulado las siguientes alegaciones:

1. Asociación por los Caminos Públicos de la Serranía de Ronda y Asociación Silvema Serranía de Ronda, ambas manifiestan disconformidad con la anchura de la Cañada Real del Campo de Gibraltar.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. Previo al de inicio del procedimiento administrativo de clasificación, se ha realizado un estudio en el que constata, las referencias que de la vía pecuaria existan en el fondo documental previsto en el artículo 6 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en función de los datos obtenidos se ha elaborado la Proposición de Clasificación de las vías pecuarias del municipio de Benaoján.

Mediante el acto de clasificación regulado, se ejerce una potestad que tiene por finalidad declarar la existencia de una vía pecuaria con base en los antecedentes de los que se disponga, además determina su anchura según el tipo de vía pecuaria de que se trate, más el trazado y demás características físicas. Tal acto no tiene efectos constitutivos de la posesión ni de la titularidad, lo que corresponde al acto de deslinde. La referencia a la determinación de la anchura no supone ya una concreta medición ‒propia del subsiguiente acto de deslinde‒ sino la determinación del tipo de vía de que se trate, y así la cañada tiene una anchura de hasta 75 metros, el cordel de hasta 37,5 metros y vereda hasta 20 metros.

A de tenerse en cuenta, que respecto de las vías pecuarias, a diferencia de otros supuestos (como por ejemplo la zona marítimo-terrestre), la condición de dominio público no deriva de su naturaleza, sino de una apreciación llevada a cabo por la Administración a través del acto de clasificación, de que genéricamente la vía que luego se habrá de deslindar, es decir concretar sobre el terreno. De ahí, que el acto de clasificación es necesario para que la vía pecuaria se considere jurídicamente como dominio público y mientras esa clasificación no se haya producido, no será de aplicación las reglas jurídicas de protección especial del dominio público.

Finalmente, indicar que la anchura de la vía pecuaria propuesta, de 20 metros, es fruto del análisis exhaustivo de la información a la que se ha tenido acceso y la realidad observada sobre el terreno en las parcelas colindantes, el cauce del rio, las edificaciones históricas, considerando a las necesidades actuales y la topografía del terreno, se considera suficiente una anchura de 20 metros en todo su recorrido, quedando asegurando la continuidad a la Cañada Real en los términos municipales colindantes de Ronda y Jimera de Líbar.

2. Por la entidad Hotel Cueva del Gato, S.L., se solicita modificación del trazado de la vía pecuaria.

A este respecto cabe indicar que es objeto del presente procedimiento, la clasificación de las vías pecuarias del municipio de Benaoján, siendo la modificación de trazado un procedimiento administrativo distinto, regulado en el artículo 11 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuya rúbrica es la que sigue:

Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquel.

En tal sentido, será en un momento posterior, cuando procederá previa solicitud de parte interesada, valorar la posibilidad de iniciar un procedimiento de modificación de trazado de conformidad conformidad a lo establecido en el artículo 32 y siguientes del Decreto 155/1998.

El procedimiento de modificación del trazado de una vía pecuaria se iniciará de oficio, asimismo la Administración podrá iniciar el expediente a instancia de parte interesada, previo informe donde conste que se asegura las mismas características expresadas en el apartado anterior.

4. Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA) y un número determinado de interesados en el procedimiento, cuya identidad consta en el expediente administrativo, han formulado alegaciones cuyo contenido se resume. Nulidad de pleno derecho del procedimiento administrativo de clasificación. Invalidez del estudio previo. Inexistencia de fondo documental e imposibilidad de declarar la vía pecuaria de manera continua en el territorio por ausencia de vestigios. Respeto a las situaciones jurídico-privadas existentes. Necesidad de determinar con exactitud el cuatrifinio de los términos municipales que lo componen, así como las propias lindes de términos municipales.

Respecto a la aludida invalidez del procedimiento, por imposibilidad de examinar el expediente administrativo, esta debe ser rechaza de pleno, en tanto la proposición de clasificación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 del ya referido Decreto 155/1998, con independencia del anuncio de su exposición pública en el portal de la transparencia, fue sometida al trámite de audiencia e información pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia (núm. 175), de fecha 14 de septiembre de 2021, Boletín Oficial del Estado (núm. 203), de fecha 25 de agosto de 2021, así como notificación a los interesados conocidos, organizaciones, ayuntamientos colindantes y demás colectivos con intereses implicados, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio, y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.

En cuanto a la inexistencia del fondo documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 155/1998, para la redacción de la Propuesta de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Benaoján, se han tenido en cuenta los datos existentes en el fondo documental previsto en el artículo 6 del mismo reglamento, así como la documentación técnica aportada al expediente, según lo siguiente: Fondo histórico del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA), Archivos del Instituto Geográfico Nacional, Fondos catastrales históricos de la Dirección General del Catastro, Clasificaciones de vías pecuarias de los municipios colindantes, Fuentes del Ministerio de Agricultura, Pesca v Alimentación Cuaderno de Trashumancia núm. 23. Sierras Penibéticas, Histórico Catastral del término de Benaoján a partir de los años 1912, 1946, 1989-90, así como catastrales desde el año 2003 obtenidos de la sede electrónica de catastro, Ortofotografías de los años 1956-57, 1977-83, 1984-85, 2001-02, 2013 y 2016, así como fotogramas aéreos del municipio de Benaoján, con rotulación de la información gráfica catastral, escala aproximada 1:4500, Ortofoto regional de Andalucía con resolución 0,25 m generada por el Instituto Geográfico Nacional (IGN) y la Junta de Andalucía a partir del vuelo fotogramétrico-LIDAR realizado en el marco del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA), Parcelario Catastral del término municipal de Benaoján. Sede Electrónica de Catastro (2021).

Se alega que, con carácter general, se ha omitido la notificación personal a los interesados. A estos efectos, se ha de traer a colación, en primer término, la doctrina jurisprudencial relativa a la legitimación para impugnar el acto por defecto de forma. A este respecto dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1990 que «reiterada doctrina jurisprudencial declara que la indefensión que pueda producir el trámite omitido solamente puede ser alegado por quien personalmente lo padezca. Así, consta en el expediente que la apertura del período de información pública y alegaciones fue notificada a todas las partes conocidas.

En cuanto a las situaciones jurídico-privadas existentes, como ya se ha indicado, la clasificación tiene por finalidad declarar la existencia de una vía pecuaria con base en los antecedentes de los que se disponga, no tiene efectos constitutivos de la posesión ni de la titularidad, lo que corresponde al acto de deslinde.

Respecto a la afección en fincas inscritas en el Catastro y Registro de la Propiedad, como primera evidencia, conviene traer a colación la sentencia del TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) Sentencia de 11 junio 2013. RJ\2013\4886, sobre la interpretación de la referida disposición adicional primera. La doctrina que la sentencia aplica es que no es necesaria el acto de clasificación para ser considerada la vía pecuaria dominio público. Basándose en la disposición adicional 1.ª de la tan referida Ley de Vías Pecuarias, que ordena que «Las vías pecuarias no clasificadas conservan su condición originaria y deberán ser objeto de clasificación con carácter de urgencia». Por tanto, las vías pecuarias que lo fueran, por ser, como dice su artículo 1.2, «rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero», no han perdido esa condición por el hecho o circunstancia de que antes no hubieran sido clasificadas.

El acto de clasificación, determina aspectos esenciales de la vía pecuaria cuya existencia declara, pero tal acto precisa de un deslinde ulterior que ajuste lo declarado a la realidad física del terreno por el que se pretende que la vía pecuaria ha de discurrir, y este acto de deslinde es precisamente el que declara la posesión y titularidad demanial a favor del titular de la vía pecuaria sobre un concreto terreno, sobre las fincas por las que la vía discurre, siendo título suficiente para la inscripción a favor en el registro y para desvirtuar las inscripciones registrales incompatibles sobre las fincas afectadas.

No es ocioso mencionar la STS 1105/2017, la cual establece que la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2012, Sec. 5.ª, Rec.1931/2010, establece que el acto de clasificación, sin el correspondiente deslinde que complementa a aquel, no permite a la Administración demandante excluir titularidades de terceros sobre concretas fincas.

En conclusión, el acto clasificatorio determina aspectos esenciales de la vía pecuaria cuya existencia declara, pero tal acto precisa de un deslinde posterior que ajuste lo declarado a la realidad física del terreno por el que se pretende que la vía pecuaria ha de discurrir. Y tal y como se ha indicado, será en el acto del deslinde cuando hay que concretarlo sobre el terreno y sobre las fincas por las que la vía discurre.

Respecto a la necesaria identificación del cuatrifinio de los términos municipales alegada, informar que no es objeto ni competencia de este expediente definir el límite de término entre los municipios colindantes, pero no se puede ignorar el hecho de que las vías pecuarias núm. 2 y 3 están clasificadas con la mitad de su anchura en los términos municipales colindantes, lo que condiciona por tanto el trazado de las vías pecuarias en el término municipal de Benaoján. Es por este motivo, por el que se han estudiado las actas de reconocimiento de mojones entre los términos municipales colindantes, realizadas entre los años 1872 y 1876, y se ha tenido en cuenta lo observado en el terreno, como las piedras labradas de límite municipal, señalizadas en campo en el siglo XIX, en aras de una mejor definición de las vías pecuarias a clasificar.

Considerando que en la presente clasificación se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la propuesta favorable de clasificación formulada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Málaga, de 14 de febrero de 2022.

RESUELVO

Aprobar la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Benaoján, provincia de Málaga, con la descripción, longitud, anchuras y características descritas en el proyecto de clasificación adjunto y que se resumen en el siguiente cuadro anexo.

CUADRO RESUMEN DE LAS VÍAS PECUARIAS EXISTENTES

EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BENAOJÁN

Cuadro resumen de las vías pecuarias en Benaoján
Vía núm. Denominación Anchura (metros) Longitud aproximada (metros) Dirección
Lugares asociados
Núm. Denominación Superficie aproximada
(metros cuadrados)
29028001 Cañada Real del Campo de Gibraltar 20 8.100 NE-SO
29028002 Cordel de la Linde de Cortes 18,75* 1.500 NO-SE
29028003 Vereda de la Fuente de Libar y Linde de Montejaque 10** 3.300 SO-NE
29028004 Colada del Monte de las Viñas 10 2.900 NE-SO
29028501 Abrevadero de Fuente de Cufría 200
29028502 Abrevadero y Fuente Libar 700

* Anchura de la vía pecuaria. 37,5 metros. 18,75 metros en Benaoján y 18,75 metros en Cortes de la Frontera, donde está clasificada como Cordel de la Linde de Benaoján, 29046006.

** Anchura de la vía pecuaria. 20 metros. 10 metros en Benaoján y 10 metros en Montejaque, donde está clasificada como Vereda de la Fuente de Libar, 29074003.

DESCRIPCIÓN

1. Cañada Real del Campo de Gibraltar.

Parte desde el municipio de Ronda, en donde se encuentra clasificada y en vigor, con una anchura de 75 metros con la denominación de Cañada Real del Campo de Gibraltar, aprobada por O.M. de fecha 9 de abril de 1960 (BOE de 22.4.60).

Penetra en Benaoján en sentido suroeste atravesando la vía férrea Algeciras-Bobadilla por el paso a nivel y seguidamente el Río Guadiaro por el paraje conocido como «Pasada de Gibraltar», discurriendo paralela al Dominio Público Hidráulico del mencionado río por terrenos de secano y olivar joven a su izquierda.

A unos 1.400 metros aproximadamente de su inicio deja a su izquierda la antigua Venta del Galgo y terrenos de la antigua Venta de San Marcos, actualmente ambas son viviendas, hasta alcanzar la explanación existente junto al hotel de la Cueva del Gato, enfrente del paraje natural del mismo nombre.

Continúa su recorrido manteniendo la misma dirección con el camino/senda en su interior hasta alcanzar el Molino de las Cuatro Paradas, el cual deja a su derecha.

Continúa con el carril en su interior hasta cruzar, a través de un paso inferior, la carretera provincial MA-7401 de Benaoján a Ronda, y dejar a la izquierda la casa del Monte de las Viñas y derecha, las ruinas del antiguo Molino de Chinirica.

Avanza con el carril, dejando a la derecha el antiguo puente que conectaba con la barriada de la Estación de Benaoján, actualmente derruido tras las inundaciones acontecidas en el año 2018, y discurre entre las edificaciones ruinosas del cebadero a su derecha y a la antigua Venta de María Joaquina a su izquierda.

Alcanza el paraje de la Erilla Blanca continuando paralelo al río, llevando el camino en su interior hasta alcanzar el Arroyo del Agua, el cual cruza y deja a su derecha la ruina de una edificación antigua entre higueras y laureles.

A partir de este punto, el carril terrizo se convierte en una senda de un metro de anchura aproximadamente y va faldeando el Monte el Quejigal, siembre llevando en su interior la mencionada senda hasta cruzar el Arroyo Seco, alcanzando el límite municipal de los términos de Jimera de Líbar y Benaoján por donde continua por la vía pecuaria con el núm. 1 de Jimera de Líbar denominada con el mismo nombre, según proyecto de clasificación aprobado por OM de 20 de septiembre de 1975, publicada en el BOP de 10.12.1975 y en BOE de 3.10.1975.

2. Cordel de la linde de Cortes.

Parte del cuatrifinio de los límites administrativos de los municipios de Montejaque, Villaluenga del Rosario (Cádiz), Cortes de la Frontera y Benaoján, en el lugar conocido como «Fuente de Líbar», donde existe un abrevadero de ganado, ubicado entre los montes denominados «Puerto de Libar y otros» y «Grupo de Libar», ambos de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y dejando a su izquierda la vereda que conduce a dicha fuente.

Discurre por la linde de términos municipales de Cortes de la Frontera y Benaoján, en sentido sudeste, correspondiéndole la mitad de la anchura a la vía pecuaria núm. 6 de Cortes de la Frontera, denominada «Cordel de la linde de Benaoján», vía pecuaria ya clasificada y en vigor, según Orden Ministerial de 15 de julio de 1956, publicada en el BOE de fecha 11 de agosto de 1956.

Se establece una anchura a clasificar en Benaoján de 18,75 m, en consonancia con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su art. 4.1.c), así como el art. 570 del Código Civil, que dan la anchura máxima a los Cordeles de 37,5 metros.

La clasificación jurídica de la linea límite según Decreto 157/2016 es «provisional», y no está replanteada, según consta en la web del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía. Tiene acta de reconocimiento de mojones del año 1876, y se observan diferencias entre sus primeros 770 m aproximadamente, entre la línea de límite de términos según la fuente consultada (catastro, cobertura del IGN o base cartográfica de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento, en su servicio WMS del mapa topográfico de Andalucía 1,2/100, raster (año 2013). Existe un murete de piedra desde tiempo inmemorial, coincidente con el límite catastral del término, que define el trazado de la vía pecuaria.

El cordel atraviesa terrenos de pastos en los llanos de Líbar, y cruza el camino que une el Cortijo de los Correos con el Cortijo de los Pocillos.

Se adentra en el M.P. Sierra de Líbar, MA-50023-AY, número 45 del Catálogo de Utilidad Pública, propiedad del Ayuntamiento de Benaoján, por terrenos de encinas, rocas calizas y monte bajo.

Deja el monte público, y continúa la vía pecuaria ganando en altitud en la misma dirección sudeste, dejando a la izquierda la Sierra del Palo en busca del Puerto del Gastor, siendo este punto trifinio entre los municipios de Benaoján, Cortes de la Frontera y Jimera de Líbar, municipio por el que continua como «Cordel de la linde de los términos», vía pecuaria núm. 2 de Jimera de Líbar, clasificada y en vigor, según OM, de 20 de septiembre de 1975, publicada en el BOE de fecha 9 de octubre de 1975.

3. Vereda de la Fuente de Líbar y linde de Montejaque.

Parte del cuatrifinio de los límites administrativos de los municipios de Montejaque, Villaluenga del Rosario (Cádiz), Cortes de la Frontera y Benaoján, en el lugar conocido como «Fuente de Líbar», donde existe un abrevadero de ganado, ubicado entre los montes denominados «Puerto de Libar y otros» y «Grupo de Libar», ambos de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Comparte la mitad de la anchura legal establecida, en parte de su recorrido, con la vía pecuaria núm. 3, «Vereda de la Fuente de Líbar» del término municipal de Montejaque, clasificada y en vigor según Orden Ministerial de fecha 23 de octubre de 1975 (publicada en el BOE de 20 de noviembre de 1975).

Se establece una anchura a clasificar en Benaoján de 10 metros, en consonancia con la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que en su art. 4.1.c), al igual que el art. 570 del Código Civil, que la anchura legal máxima para las veredas no puede superar los 20 metros.

Dejando a su derecha el «Cordel de la linde de Cortes», discurre tomando como eje la línea de término entre los municipios de Montejaque y Benaoján, en sentido Nordeste.

La clasificación jurídica de la línea límite según Decreto 157/2016 es «Provisional», y no está replanteada, según consta en la web del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía. Tiene acta de reconocimiento de mojones del año 1876, y se observan diferencias según la fuente consultada, ya sea catastro, cobertura del Instituto Geográfico Nacional, o base cartográfica de Andalucía (1:10.000) aportada por parte del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía de la Consejería de Economía y Conocimiento (servicio WMS del mapa topográfico de Andalucía del año 2013). Se vislumbran piedras labradas de límite municipal, señalizadas en campo en el siglo XIX, (imagen núm. 8 reportaje fotográfico). Llevan grabadas la fecha 1.848 y las iniciales B y M referentes a los términos municipales de Benaoján y Montejaque.

Atraviesa terrenos de pastos en los Llanos de Líbar, paralela una alambrada metálica, hasta alcanzar a los 1.270 metros aproximadamente, la desviación hacia el refugio del Cortijo de Líbar.

A partir de dicho punto se observan tramos de muros de piedras intermitentes y un camino forestal terrizo paralelo, en terrenos rocosos de calizas, encinar y pastos, en terrenos del monte público Sierra de Líbar MA-50023-AY.

A unos 2.500 metros del inicio aproximadamente, y a nuestra derecha, queda la Fuente de Cufría, abrevadero público. Tras dejarlo, a poco más de 800 metros, la vereda se adentra en el municipio de Montejaque, por donde continúa como la vía pecuaria núm. 3,  denominada «Vereda de la Fuente de Líbar», clasificada y en vigor, tal y como se ha indicado anteriormente.

4. Colada del Monte de las Viñas.

Esta es continuación de la vía pecuaria núm. 20 de Ronda, denominada Colada del Camino de Cortes de la Frontera, clasificada y en vigor, según O.M. aprobada el 9 de abril de 1960 y publicada en el BOE de 22 de abril de 1960, y en cuya clasificación se le asigna una anchura de 10 metros.

Se establece una anchura a clasificar en el término de Benaoján de 10 metros, iniciando su recorrido en el Puerto del Acebuche, en el paraje conocido como la Dehesilla. Lleva en su interior un carril terrizo con muretes de piedra intermitentes a la izquierda, por terrenos de labor, olivar y prados.

Cruza el nacimiento del arroyo del Majuelo y terrenos del Cortijo de Eleuterio a su derecha y Cortijo el Toribio a su izquierda. Desciende en sentido sudoeste, deja a la derecha el antiguo Cortijo Borrego y seguidamente a su izquierda la Bodega de los Nuñez, para cruzar el Arroyo de la Posada y adentrarse por los terrenos conocidos popularmente como «Huerta del Policía o de los Núñez», donde se encuentra la Fuente de la Huerta del Policía, lugar singular de la vía pecuaria, además de abrevadero público.

Continúa para entrar en el Monte de las Viñas, faldeando el mismo por terrenos de encinas, olivar, quejigos y monte bajo, para alcanzar el siguiente punto singular denominado «Fuente del Juncal». A escasos metros se observa un abrevadero a nuestra derecha.

En la misma dirección se continúa durante unos 450 metros aproximadamente hasta alcanzar la vía pecuaria núm. 1 Cañada Real del Campo de Gibraltar, en el lugar conocido como Charco de la Barranca, donde finaliza esta colada.

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 4 de abril de 2022.- La Directora General, Araceli Cabello Cabrera.

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