Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 03/05/2022

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 15 de junio de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Huércal-Overa, dimanante de autos 370/2018. (PP. 935/2022).

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NIG: 0405342120180001082.

Procedimiento: Juicio Verbal (art. 250.2) 370/2018. Negociado: 3.

Sobre: Mora.

De: Santander Consumer Establecimiento Financiero de Credito, S.A.

Procuradora: Sra. María Dolores Alcocer Antón.

Letrado: Sr. Manuel Sánchez Berenguel.

Contra: Don Luis Alberto Sánchez Sangucho.

EDICTO

En el presente procedimiento Juicio Verbal(art. 250.2) 370/2018 seguido a instancia de Santander Consumer Establecimiento Financiero de Credito, S.A., frente a Luis Alberto Sánchez Sangucho se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

«SENTENCIA NÚM. 87/2019

SENTENCIA

En Huércal-Overa, a 5 de diciembre de 2019.

Don Gonzalo Alcoba Gutiérrez, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Huércal-Overa, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 370/2018, entre partes, de una como demandante, la entidad Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., representado por el Procurador Sr. Alcocer Antón y defendido por Letrado y de otra, como demandada, don Luis Alberto Sánchez Sangucho, que permaneció en situación de rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La entidad bancaria referida presentó demanda de juicio verbal contra la demandada, en cuya virtud solicitaba, con carácter principal, que se condenara a la demandada a abonar a dicha actora la cifra de 3.761,23 euros más intereses moratorios desde la fecha de demanda y hasta el pago completo y costas.

Segundo. Admitida la demanda, se dio traslado a la demandada, que, emplazada, no contestó a la demanda, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal, en la que persistió. No habiéndose interesado la práctica de vista, queda el pleito para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De las pretensiones de las partes.

La parte actora reclamó a la demandada los condeptos derivados del incumplimiento por ésta del contrato de préstamo para la compra de bien de consumo que había mediado entre ellos, por virtud de instrumento de 1 de septiembre de 2017, lo que incluía tanto las cuotas dejadas de abonar por la prestataria ‒desde marzo a octubre de 2018‒ como el conjunto del capital prestado, conforme a lo estipulado en la condición general sexta B del propio contrato.

La parte demandada, que permaneció en situación de rebeldía procesal, no formuló alegación alguna, por tanto, ni compareció en la vista.

Segundo. De la titularidad del contrato y el incumplimiento de la demanda. De la naturaleza esencial de ese incumplimiento.

Ciertamente, mediante la aportación del texto del contrato, la parte demandante ha acreditado la realidad del mismo, que no ha sido negado por el demandado, por el que la entidad actora concedió a la demandada un préstamo de 8.143,20 euros para la financiación de un bien mueble de consumo. En virtud de dicho negocio jurídico, la demandada se comprometió a restituir la cantidad prestada al prestamista, junto con ls intereses pertinentes, a razón de una primera cuota mensula de 237,75 euros y otras 35 de 225,87 euros mensuales, con fecha de finalización en septiembre de 2019.

Asimismo, las condiciones generales del préstamo, no negadas tampoco, contuvieron la previsión de que, en caso de impago de alguno de los plazos, la hoy actora podría reclamar de la demandada la totalidad de lo adeudado, con pérdida del beneficio del plazo, quedando así anticipademente vencido el contrato.

La parte demandante afirmó el incumplimiento por la parte prestataria del deber de devolución de la cifra prestada, en noviembre y diciembre de 2017 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio de 2018.

Lo cierto es que, constatada la realidad del negocio jurídico, amparado por la libertad negocial de las partes ‒1255 del CC‒ y surgido de la libre concurrencia de la voluntad de éstas –1261 del mismo texto–, sin que conste ni se haya alegado vicio alguno o defecto en la formación de la misma, el contrato es fuente legítima de la obligación reclamada ‒1089 de CC‒, que tiene fuerza de ley entre las partes ‒1091 del CC‒. Alegada la falta de devolución concordada y del pago de los intereses ordinarios pactados, conforme al art. 217 de la LEC, no podía corresponder sino al deudor la prueba del pago, que no ha tenido lugar en este pleito.

La certificación final de saldo acredita la no contabilización de un interés moratorio  ‒que hubiera podido ser objeto de análisis a la luz de la Ley de protección de consumidores y usuarios‒, sino la aplicación de las correspondientes cláusulas contractuales, sin que ningún argumento se haya esgrimido para desautorizarla.

Por ello, debe darse por probado el incumplimiento del deber de abono de las correspondientes mensualidades por un periodo de ocho meses, de entre los treinta y seis pactados.

Naturaleza sustancial del incumplimiento de la parte demandada.

Por tanto, queda probada la entrega de la cifra y el deber de devolución conforme a los términos del negocio, así como la falta de abono de las cuotas acordadas en el periodo dicho. Tampoco se ha acreditado el abono o consignación posterior al vencimiento de todo o parte de lo debido, que alcanza, por tanto, también a la cifra del resto de lo debido y anticipademente vencido.

Es evidente, por la mera lectura del contrato, que la devolución con intereses de la cifra constituía la obligación esencia de los acreditados que, sin embargo, eludieron su obligación, según consta en el documento cuatro de la demanda, certificación de saldo no discutida y el extracto de movimientos, documento tercero. La desatención, pues, al deber sustancial que le es propio a los acreditados se extendió de tal modo que constituye un reflejo claro del ánimo obstativo de los obligados, decididos a desatender plenamente la ley del contrato.

La esencialidad, pues, del incumplimiento justifica la pretensión resolutoria de la actora, conforme al art. 1124 del CC, que le confiere el derecho de optar entre ese efecto y la exigencia del cumplimiento, lo que queda a su sola elección.

En ejercicio de esa opción, la actora dio cumplimiento a la cláusula sexta de las generales, que prevé la extinción del beneficio del plazo y, por ende, reclamó la cantidad total aun no devuelta. Ello supone una clara y propio reclamación de cumplimiento, pues, tan contractual es la previsión de pagos aplazados no atendidos, como el derecho a reclamar la totalidad en caso de que, por incumplimientos del abono de tales mensualidades, se dé legítimamente por vencido el préstamo, siendo que el remanente debido al tiempo del vencimiento tampoco se ha abonado de momento. Dado, pues, el sustancial incumplimiento de la deudora, que eludió su deber de pago de las cuotas pactadas durante ocho meses seguidos, así como el pago del capital vencido, debe estimarse la pretensión de abono de la cifra reclamada.

Pues bien, en el caso de autos, visto que la parte demandante no ha solicitado cantidad alguna en virtud del concepto de interés de demora, debe estimarse la pretensión de restitución tanto de las cantidades no abonadas en aquellos ocho meses de morosidad ‒que constan de capital más intereses remuneratorios, según cuadro de amortización, como el capital restante del préstamo que, según certificación coherente con el propio texto del contrato, asciende a la cantidad reclamada.

Por tanto, deberá condenarse a los demandados a abonar a la actora, la cifra de 3.761,23 euros, que se corresponden con las ocho cuotas no abonadas (1.806,96 euros resultante de multiplicar por 8 la cuota de 225,87 euros); y la parte no abonada de capital tras vencimiento, 1.954,27 euros.

Cuarto. De los intereses.

Ya se ha dicho que la parte demandanda ha interesado el abono de los intereses moratorios legales desde la interpelación judicial. Por ello, conforme al principio de congruencia y de acuerdo con lo establecido en los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, procede imponer a la demandanda el abono de los intereses moratorios respecto de la cantidad adeudada, desde la fecha de la presentación de la demanda, conforme al tipo de interés legal del dinero; más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Quinto. De las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación de la demanda, se imponen las costas a la demandada.

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por Santander Consumer EFC, S.A., contra don Luis Alberto Sánchez Sancucho, condeno a ésta a abonar a la primera la cifra de tres mil setecientos sesenta y un euros con veintitrés céntimos (3.761,23 euros), así como al abono de los intereses legales del dinero respecto de la cantidad adeudada, desde la fecha de la presentación de la demanda, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Así lo acuerda, manda y firma, Gonzalo Alcoba Gutiérrez, Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Huércal-Overa.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para la Audiencia Provincial de Almería, que deberá interponerse en el plazo de veinte días ante este Juzgado.

Publicación. Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia doy fe, en Huércal-Overa, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.»

Y encontrándose dicho demandado, Luis Alberto Sanchez Sangucho, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Huércal-Overa, a quince de junio de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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