Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 94 de 19/05/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio

Resolución de 9 de mayo de 2022, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, de fecha 31 de marzo de 2022, por la que se aprueba definitivamente la «Modificación núm. 24 del PGOU de La Rinconada (Sevilla). Normativa del Suelo No Urbanizable_documento adaptado a la sentencia de 7.6.2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, diciembre 2021», y se ordena la publicación del contenido de sus Normas Urbanísticas.

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Conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía, que dispone que los procedimientos relativos a los procedimientos de planeamiento urbanístico, así como los instrumentos de gestión y ejecución del planeamiento, que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2021 mencionada, podrán continuar su tramitación conforme a las reglas de ordenación del procedimiento y el régimen de competencias establecidos por la legislación sectorial y urbanística vigente en el momento de iniciar la misma.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, esta Delegación Territorial hace público el acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, de fecha 31 de marzo de 2022, por la que se aprueba definitivamente la «Modificación núm. 24 del PGOU de La Rinconada (Sevilla). Normativa del Suelo No Urbanizable_documento adaptado a la sentencia de 7.6.2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, diciembre 2021».

Conforme establece el artículo 41.2 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con fecha 10 de abril de 2022, y con el número de registro 9140, se ha procedido a la inscripción y depósito del instrumento de planeamiento de referencia en el Registro de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados dependiente de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, así como en el correspondiente Registro Municipal del Ayuntamiento de La Rinconada.

De conformidad con lo establecido por el artículo 41.1 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace público el contenido de:

- El Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, de fecha 31 de marzo de 2022, por el que se aprueba definitivamente la «Modificación núm. 24 del PGOU de La Rinconada (Sevilla). Normativa del Suelo No Urbanizable_documento adaptado a la sentencia de 7.6.2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, diciembre 2021» (Anexo I).

- Las Normas Urbanísticas del referido instrumento de Planeamiento (Anexo II).

ANEXO I

«Visto el expediente administrativo y el documento técnico en relación a la ‟Modificación núm. 24 del PGOU de La Rinconada. Normativa del Suelo No Urbanizable_documento adaptado a la sentencia de 7.6.2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, diciembre de 2021” con aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento, de fecha 17.1.2022, resultan los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero. El instrumento de planeamiento general vigente en el término municipal de La Rinconada es el Texto Refundido del PGOU aprobado por acuerdo plenario de 17.9.2007 y publicado en el BOP de Sevilla núm. 274, de 26.11.2007, así como las innovaciones del planeamiento urbanístico aprobadas con posterioridad al citado documento que no traigan base en la “Revisión Parcial del PGOU para su adaptación al POTAUS”, declarada nula por Sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 7.6.2021, en el Procedimiento Ordinario núm. 375/2017; publicada el BOJA núm. 4, de 7.1.2022.

Segundo. Mediante oficio con registro de entrada de fecha 24.1.2022, el Ayuntamiento de La Rinconada solicita al Servicio de Urbanismo que se proceda, por la CTOTU, a la aprobación definitiva del documento técnico denominado ‟Modificación núm. 24 del PGOU de La Rinconada. Normativa del Suelo No Urbanizable_ documento adaptado a la sentencia de 7.6.2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, diciembre de 2021” aprobado provisionalmente con fecha 17.1.2022 por el Pleno del Ayuntamiento; efectuándose por el Servicio de Urbanismo, requerimiento de subsanación de la documentación aportada junto a la solicitud de aprobación definitiva, tras haberse detectado deficiencias en el expediente. Una vez aportada por el Ayuntamiento la documentación requerida, el Servicio de Urbanismo, con fecha 17.3.2022, comunica al Ayuntamiento que el expediente esta completo.

Tercero. La iniciativa municipal tiene por objeto la modificación de la regulación del suelo no urbanizable en aspectos puntuales; en concreto se proponen los siguientes cambios normativos:

• Respecto al Título V “Condiciones Estructurales de Ordenación de las Distintas Clases y Zonas de Suelo”:

- Artículo 5.39, en el sentido de permitir la ejecución de dotaciones en SNU al tiempo que se restringen las afecciones al DPH.

- Artículo 5.51, para incluir las infraestructuras viarias como autorizables en SNUEP “Ribera del Guadalquivir”.

- Artículo 5.52, para prohibir en los primeros 200 metros desde el límite interior de la ribera del mar diversos usos.

• Respecto al Título VII “Normas para la compatibilización del planeamiento con las infraestructuras Territoriales”:

Se modifican los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.30 y 7.31; al mismo tiempo se añaden 7.1.bis, 7.4.bis, 7.4.ter y 7.4.quáter. Todos al objeto de adaptar los preceptos a la normativa estatal de carreteras y servidumbres aeronáuticas.

• Respecto al Título XIV en su Capítulo VII “La ordenación pormenorizada del SNU”:

- Artículo 14.7.6: se establecen condicionantes cuantitativos y cualitativos para la implantación de actividades extractaras.

- Artículo 14.7.8: se hacen menos restrictivas las condiciones especiales para la implantación de instalaciones fotovoltaicas de carácter comercial.

- Artículo 14.7.10: se precisan ciertos requisitos para autorizar actividades declaradas de utilidad pública o interés social en el SNU.

Cuarto. Durante la tramitación municipal del expediente, se han realizado las siguientes actuaciones:

- Aprobación Inicial (30.4.2020):

• Informes técnicos y jurídicos previos a la aprobación inicial, emitidos con fechas de 22.4.2020 y 23.4.2020.

• Certificado de la Secretaría del Ayuntamiento, de fecha 30.4.2020, sobre el acuerdo adoptado en Pleno, en sesión celebrada en esa misma fecha, en relación a la aprobación inicial del documento técnico denominado ‟Modificación Estructural núm. 24” del Documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de La Rinconada y el Documento Ambiental Estratégico.

• Trámite de Información Pública, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía: publicación en el BOP de Sevilla núm. 122, de 28.5.2020, en el periódico “Diario de Sevilla”, de 7.5.2020; y en los tablones de edictos y Portal de la Transparencia; habiéndose presentado una alegación por Federación de Ecologistas en Acción-Sevilla, de conformidad con lo dispuesto en el certificado expedido, con fecha 1.10.2021, por la Secretaría del Ayuntamiento.

• Informes Sectoriales tras la aprobación inicial:

- Informes sectoriales autonómicos: La coordinación y recepción de los informes sectoriales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.1 2º y 4º de la LOUA, corresponden a la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística (en adelante CPCU), de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo:

• Informe en materia de Salud, emitido el 29.6.2020; favorable.

• Informe en materia de Aguas, emitido el 12.8.2020; favorable.

• Informe en materia de Patrimonio Histórico, emitido el 10.9.2020; favorable (no afección).

• Informe de Incidencia Territorial, emitido el 24.9.2020; favorable con observaciones.

• Informe en materia de Carreteras, emitido el 24.6.2020; favorable condicionado.

- Informes sectoriales estatales:

• Informe en materia de Aviación Civil (aeropuertos), emitido el 18.8.2020, favorable condicionado.

• Informe en materia de Carreteras, emitido el 11.9.2020, con carácter desfavorable.

• Informe en materia de Aguas (Confederación Hidrográfica del Guadalquivir), emitido con fecha 4.11.2020, con sentido favorable condicionado.

- Otros informes sectoriales:

• Informe de Carreteras de Diputación Provincial, emitido el 3.9.2020; favorable.

- Aprobación Provisional (16.11.2020):

• Informes técnicos y jurídicos previos a la aprobación provisional, emitidos con fecha de 11.11.2020.

• Certificado de la Secretaría del Ayuntamiento, de fecha 18.11.2020, sobre el acuerdo adoptado en Pleno, en sesión celebrada el 16.11.2020, en relación a la aprobación provisional de la ‟Modificación Estructural núm. 24” del Documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de La Rinconada y del Documento Ambiental Estratégico y sobre la desestimación de la alegación presentada por Federación de Ecologistas en Accion-Sevilla.

• Informes Sectoriales emitidos tras la aprobación provisional:

- Informes sectoriales autonómicos: Solicitados por el Ayuntamiento a la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo:

• Informe en materia de Patrimonio Histórico, emitido el 30.11.2020; de no afección.

• Informe en materia de Salud, emitido el 1.12.2020; favorable..

• Informe de Incidencia Territorial, emitido el 16.12.2020; favorable con observaciones.

• Informe en materia de Carreteras, emitido el 16.12.2020, desfavorable.

• Informe en materia de Aguas, emitido el 9.12.2020; manifestando que la competencia para emitir informe es la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

- Informes estatales:

• Informe en materia de Carreteras, emitido el 5.2.2021, reiterando el carácter desfavorable.

• Informe en materia de Aviación Civil (aeropuertos), emitido el 28.1.2021, reiterando el carácter favorable condicionado.

- Aprobación de la Addenda a la Modificación aprobada con fecha 16.11.2020 (15.3.2021):

• Certificado de la Secretaría del Ayuntamiento de fecha 22.3.2021, sobre el acuerdo adoptado en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el 15.3.2021, en relación a la aprobación de la Addenda a la Modificación estructural núm. 24, del PGOU, al objeto de dar cumplimiento a las observaciones hechas por los organismos sectoriales que han informado desfavorablemente o con carácter favorable condicionado.

• Informes Sectoriales emitidos tras la aprobación de la Addenda:

- Informes sectoriales autonómicos: Solicitados por el Ayuntamiento a la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística , de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

▪ Informe de Incidencia Territorial, emitido el 11.5.2021; favorable.

▪ Informe de Carreteras, emitido el 10.5.2021; favorable.

▪ Declaración Ambiental Estratégica, aprobada mediante Resolución de la Delegación Territorial de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de 22.6.2021, publicada en BOJA núm. 133, de 13.7.2021.

- Informes estatales:

• Informe emitido por Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 4.5.2021; favorable.

• Informe en materia de Carreteras, emitido el 27.7.2021; favorable.

• Informe en materia de Aviación Civil (aeropuertos), emitido el 28.4.2021; favorable.

- Aprobación Provisional (17.1.2022):

• Certificado de la Secretaría del Ayuntamiento, de fecha , sobre el acuerdo adoptado en Pleno, en sesión celebrada el 17.1.2022, en relación a la aprobación provisional del documento técnico denominado ‟Modificación núm. 24 del PGOU de La Rinconada. Normativa del Suelo No Urbanizable_documento adaptado a la sentencia de 7.6.2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, diciembre de 2021” en el que se suprime toda referencia a la Revisión Parcial del PGOU para su adaptación al POTAUS”, al haber sido este instrumento urbanístico declarado nulo por Sentencia dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 7.6.2021, en el Procedimiento Ordinario núm. 375/2017; publicada el BOJA núm. 4, de 7.1.2022.

Cuarto. Con fecha 17.3.2022, el Servicio de Urbanismo, tras el estudio del documento, emite Informe técnico-jurídico previo a la propuesta elevada a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla por la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En virtud de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, resulta de aplicación al presente instrumento urbanístico, por lo que, tanto la tramitación para su aprobación, como sus determinaciones, deben ajustarse a lo que la referida ley establezca.

Segundo. En cuanto al contenido documental de este instrumento de planeamiento y de su tramitación administrativa en fase municipal, se ha seguido el procedimiento regulado en los artículos 19, 32, 36 y 39, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Tercero. De conformidad con el artículo 12 del Decreto del Presidente 6/2019, de 11 de febrero, por el que se modifica el Decreto del Presidente 2/2019, de 21 de enero, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, se asignan a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio las competencias en materia de ordenación del territorio y del litorial y urbanismo que eran ejercidas por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Asimismo, el Decreto 32/2019, de 5 de febrero, modifica el Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía; habiendo sido éste último derogado expresamente por el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Junta de Andalucía.

En virtud del artículo 2.4.k) del Decreto 107/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo queda adscrita a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio. Asimismo, de conformidad con la Disposición transitoria tercera del citado Decreto, las competencias recogidas en el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de las Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, hasta tanto no se adapten al referenciado Decreto 107/2019, se entenderán atribuidas a los órganos equivalentes de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio.

El Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de las Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, distribuye las competencias que en materia de urbanismo tiene la Administración de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 31 de la LOUA, entre los diferentes órganos de la Administración Andaluza.

La Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CTOTU) de Sevilla es el órgano competente para adoptar el Acuerdo que proceda sobre la aprobación definitiva de este expediente, conforme a los artículos 31.2.B.a) de la LOUA y 12.1.d) del citado Decreto 36/2014.

Cuarto. El informe técnico-jurídico del Servicio de Urbanismo de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla, emitido con fecha 17.3.2022, concluye que el documento técnico denominado ‟Modificación núm. 24 del PGOU de La Rinconada. Normativa del Suelo No Urbanizable_documento adaptado a la sentencia de 7.6.2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, diciembre de 2021” se ajusta a las determinaciones establecidas por la legislación urbanística de aplicación.

De conformidad con la propuesta formulada por la persona titular de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla, en virtud de lo establecido por el art. 10.1 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, por la mayoría especificada por el art. 9.4 del citado Decreto, de conformidad con el art. 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y la Ley 9/2007, de 22 octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía,

ACUERDA

1.º Aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento urbanístico “Modificación núm. 24 del PGOU de La Rinconada. Normativa del Suelo No Urbanizable_documento adaptado a la sentencia de 7.6.2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, diciembre de 2021”, aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de La Rinconada con fecha 17.1.2022, de conformidad con el artículo 33.2.a) de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2.º Proceder a su depósito e inscripción en el Registro Autonómico de Instrumentos Urbanísticos. Asimismo, tras el depósito, inscripción y publicación, el contenido íntegro del instrumento de planeamiento estará disponible en el Sistema de Información Territorial y Urbanística de Andalucía, SITUA.

3.º Publicar la presente resolución, junto con el contenido de las normas urbanísticas de este planeamiento, en el BOJA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Contra el contenido del presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, conforme al artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; artículo 20.3 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de las Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo; así como el artículo 10.1.b), 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y con cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley.»

ANEXO II

A) Normas Urbanísticas Modificadas.

Normas Urbanísticas modificadas por la modificación puntual núm. 24 del PGOU 2007, adaptadas al cumplimiento de la Sentencia de 7.6.2021 de la Sala de lo Contencioso del TSJ de Andalucía. Los artículos quedan de la siguiente forma:

Artículo 5.39. Limitaciones a la Realización de Obras e Instalaciones.

1. Se consideran obras e instalaciones realizables en el suelo no urbanizable, en las condiciones que para cada zona del mismo se establecen en estas Normas, las precisas para la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética del territorio. Se permitirá la ejecución de instalaciones y edificaciones destinadas a dotaciones y equipamientos públicos o privados que precisen su implantación en Suelo No Urbanizable y que por su carácter singular y su interés general justifiquen su desarrollo en dicho entorno.

Todas ellas se ajustarán a las medidas y acciones correctivas o preventivas que determinen sus respectivos instrumentos de prevención y control ambiental, y en todo caso, aquellas que por su uso se vea afectada por alguna zona con condicionantes acústicos al urbanismo definidas en el estudio acústico anexo al Documento Ambiental Estratégico de la presente modificación, deberán evaluar el impacto acústico asociado a su funcionamiento en su entorno, conforme a la IT3 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía.

2. Para todo el suelo no urbanizable, cualquiera que sea su categoría, la implantación de actividades susceptibles de autorización dentro de las Zonas de Flujo Preferente (ZFP) o de las Zonas Inundables (ZI), definidas en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RPDH), serán conformes a las limitaciones de uso establecidas para dichas zonas en el citado reglamento.

Igualmente, para aquellas actividades susceptibles de autorización que requieran de la realización de obras o trabajos en zona de policía de algún cauce público, se precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca correspondiente. En todo caso, la ejecución de cualquier tipo de construcción en zona de policía, requerirá de informe previo favorable del organismo de cuenca en el que se analicen las posibles afecciones al Dominio Público Hidráulico.

3. En las categorías de suelo no urbanizable especialmente protegido las Normas correspondientes a la zona de que se trate, podrán prohibir cualquier tipo de obras e instalaciones por considerarlas incompatibles con los bienes que se pretende proteger.

Artículo 5.51. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección:

Ribera del Guadalquivir.

Estas condiciones serán de aplicación a los suelos así identificados en el Plano de Ordenación del Suelo No Urbanizable.

1. Se consideran actividades genéricas de esta zona de suelo no urbanizable la actividad agropecuaria, con los siguientes usos pormenorizados:

a) Agrícola intensiva, como huertas, plantaciones de herbáceos y frutales en regadío, y viveros a la intemperie dedicados al cultivo de plantas y árboles en condiciones especiales.

b) Forestal vinculado a la plantación, mantenimiento o mejora de la vegetación natural existente.

c) Ganadería en régimen libre.

d) Apicultura.

e) Instalaciones necesarias para la defensa y mantenimiento del medio rural y sus especies, tales como torres de vigilancia, actuaciones de protección hidrológico-edáfica y estaciones climatológicas y de aforos

f) Instalaciones relacionadas con el mantenimiento de las infraestructuras de riego tradicionales.

2. Se consideran usos susceptibles de autorización en esta zona del suelo no urbanizable los siguientes:

AGROPECUARIOS:

a) Repoblación forestal.

INFRAESTRUCTURAS:

a) Usos de infraestructuras y servicios públicos vinculados a los recursos hídricos.

b) Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.

c) Instalaciones de conducciones de transporte para agua de riego.

c’) Infraestructuras viarias, siempre que sean compatibles y/o necesarias para la ejecución de las infraestructuras viarias previstas por el planeamiento territorial.

ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL

3. Se consideran usos prohibidos todos los demás.

Artículo 5.52. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección:

Vega del Guadalquivir.

Estas condiciones serán de aplicación a los suelos así identificados en el Plano de Ordenación del Suelo No Urbanizable.

1. Se consideran actividades genéricas de esta zona de suelo no urbanizable la actividad agropecuaria, con los siguientes usos pormenorizados:

a) Agrícola intensiva, como huertas, plantaciones de herbáceos y frutales en regadío, y viveros a la intemperie dedicados al cultivo de plantas y árboles en condiciones especiales.

b) Forestal vinculado a la plantación, mantenimiento o mejora de la vegetación natural existente.

c) Ganadería en régimen libre.

d) Cinegética.

e) Apicultura.

f) Instalaciones necesarias para la defensa y mantenimiento del medio rural y sus especies, tales como torres de vigilancia, actuaciones de protección hidrológico-edáficas, estaciones climatológicas,…etc.

g) Instalaciones relacionadas con el mantenimiento de las infraestructuras de riego tradicionales.

2. Se consideran usos susceptibles de autorización en esta zona del suelo no urbanizable los siguientes:

AGROPECUARIOS:

a) Repoblación forestal.

a) Piscifactorías o instalaciones directamente necesarias para la crías de peces en viveros o estanques.

b) Implantaciones de nuevos sistemas de riego que supongan nuevas conducciones, construcción de balsas, depósitos u otras formas de almacenamiento de agua.

c) Casetas de aperos de labranza

ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL MEDIO NATURAL:

a) Adecuaciones naturalísticas.

b) Adecuaciones recreativas.

INFRAESTRUCTURAS:

a) Usos de infraestructuras y servicios públicos vinculados a los recursos hídricos.

b) Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.

c) Instalaciones de conducciones de transporte para agua de riego.

ACTIVIDADES DE OCIO

1. Alojamientos rurales.

2. Instalaciones de restauración: Ventas y merenderos.

3. Espectáculos y salas de reunión.

4. Campamentos de turismo.

En los suelos colindantes con el dominio público marítimo terrestre del río Guadalquivir, en una franja de 200 m tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, no se permiten ninguno de los anteriores usos susceptibles de autorización.

ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL

3. Se consideran usos prohibidos todos los demás.

Artículo 5.53. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección:

Entorno de los Núcleos.

Estas condiciones serán de aplicación a los suelos así identificados en el Plano de Ordenación del Suelo No Urbanizable.

1. Se consideran actividades genéricas de esta zona de suelo no urbanizable la actividad agropecuaria, con los siguientes usos pormenorizados:

a) Agrícola intensiva, como huertas, plantaciones de herbáceos y frutales en regadío, y viveros a la intemperie dedicados al cultivo de plantas y árboles en condiciones especiales.

b) Ganadería en régimen libre.

c) Apicultura.

d) Las instalaciones relacionadas con el mantenimiento de las infraestructuras de riego tradicionales.

2. Se consideran usos susceptibles de autorización en esta zona del suelo no urbanizable los siguientes:

AGROPECUARIOS:

a) Agricultura intensiva que conlleve explanaciones y nivelaciones, explotaciones bajo plástico y viveros incluyendo sus instalaciones anexas.

b) Repoblación forestal.

Implantaciones de nuevos sistemas de riego que supongan nuevas conducciones, construcción de balsas, depósitos u otras formas de almacenamiento de agua.

c) Casetas de aperos.

ACTIVIDAD INDUSTRIAL:

a) Industrias vinculadas al medio rural.

INFRAESTRUCTURAS:

a) Usos de infraestructuras y servicios públicos vinculados a los recursos hídricos.

b) Usos de infraestructuras y servicios públicos de instalaciones asociadas a las conducciones energéticas.

c) Instalaciones al servicio de las carreteras.

d) Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.

e) Instalaciones de líneas eléctricas.

f) Instalaciones relacionadas con el suministro de energía y carburantes.

g) Infraestructuras de telecomunicaciones y telefonía móvil.

h) Instalaciones de conducciones de transporte para agua de riego.

ACTIVIDADES DE OCIO

a) Alojamientos rurales.

b) Instalaciones de restauración: Ventas y merenderos.

ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL

3. Se consideran usos prohibidos todos los demás.

Artículo 5.54. Ordenación del Suelo No Urbanizable de Especial Protección: Ámbito Rural.

Estas condiciones serán de aplicación a los suelos así identificados en el Plano de Ordenación del Suelo No Urbanizable.

1. Se consideran actividades genéricas de esta zona de suelo no urbanizable la actividad agropecuaria, con los siguientes usos pormenorizados:

a) Agrícola en secano o regadío siempre que ésta no destruya la vegetación natural existente.

b) Agrícola intensiva, como huertas, plantaciones de frutales en regadío y viveros a la intemperie dedicados al cultivo de plantas y árboles en condiciones especiales.

c) Forestal vinculado a la plantación, mantenimiento o mejora de la vegetación natural existente.

d) Ganadería en régimen libre.

e) Cinegética.

f) Apicultura.

g) Instalaciones relacionadas con el mantenimiento de las infraestructuras de riego tradicionales.

h) Instalaciones necesarias para la defensa y mantenimiento del medio rural y sus especies, tales como torres de vigilancia, actuaciones de protección hidrológico-edáfica, estaciones climatológicas, de aforos y de control de la erosión.

2. Se consideran usos susceptibles de autorización en esta zona del suelo no urbanizable los siguientes:

AGROPECUARIOS:

a) Agricultura intensiva que conlleve explanaciones y nivelaciones, explotaciones bajo plástico y viveros incluyendo sus instalaciones anexas.

b) Invernaderos.

c) Repoblaciones forestales.

d) Ganadería en régimen estabulado.

e) Centros destinados a la enseñanza o investigación agropecuaria.

f) Instalaciones de apoyo a la actividad agrícola.

g) Casetas de aperos.

h) Viviendas vinculadas a la explotación agraria.

ACTIVIDAD INDUSTRIAL:

a) Industrias vinculadas al medio rural.

b) Plantas de tratamiento de residuos agrícolas.

ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL MEDIO NATURAL

a) Parque Rural.

INFRAESTRUCTURAS:

a) Usos de infraestructuras y servicios públicos vinculados a los recursos hídricos.

b) Usos de infraestructuras y servicios públicos de instalaciones asociadas a las conducciones energéticas.

c) Instalaciones de servicio de las carreteras.

d) Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.

e) Instalaciones de líneas eléctricas.

f) Instalaciones relacionadas con el suministro de energía y carburantes.

g) Instalaciones de conducciones de transporte para agua de riego.

ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL OCIO

a) Alojamientos rurales.

b) Instalaciones de restauración. Ventas y merenderos.

c) Espectáculos y salas de reunión.

d) Campamentos de turismo.

ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL

3. Se consideran usos prohibidos todos los demás.

Artículo 7.1. Delimitación.

1. Las normas contenidas en el presente capítulo serán de aplicación para la ejecución de cualquier tipo de actuación que se encuentre dentro de las zonas de protección de las carreteras estatales y sus elementos funcionales. Estas carreteras, delimitadas en el plano de Ordenación OM-4, son las siguientes:

• Autovía A-4, de Madrid a Cádiz.

• SE-40 (tramo ya ejecutado y tramo pendiente de ejecutar).

2. Sin perjuicio de las normas contenidas en el presente capítulo será de aplicación preferente la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, y el R.D. 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, y en concreto, por lo establecido en su Título III «Uso y defensa de las carreteras», debiendo contar en todo caso con la preceptiva autorización administrativa del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

3. La implantación de instalaciones públicas o privadas que se ubiquen en las zonas de protección de las carreteras estatales o en su zona de influencia, que puedan generar un volumen de utilización que pueda afectar negativamente, de forma cualitativa o cuantitativa, a la correcta explotación de la carretera, deberá acompañarse de un estudio de tráfico y, en caso de una afección significativa, de una propuesta de las medidas de acondicionamiento necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de las carreteras afectadas.

7.1.bis. Zona de dominio público.

1. Constituyen la zona de dominio público los terrenos ocupados por las propias carreteras del Estado, sus elementos funcionales y una franja de terreno a cada lado de la vía de 8 metros de anchura en autopistas y autovías y de 3 metros en carreteras convencionales, carreteras multicarril y vías de servicio, medidos horizontalmente desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a dicha arista.

2. La arista exterior de la explanación es la definida por la intersección del talud del desmonte o del terraplén o, en su caso, de los muros de contención o de sostenimiento, con el terreno natural.

En el caso de existir cunetas exteriores a los bordes de dichos taludes o muros, o en terrenos llanos, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde de la cuneta más alejado de la carretera.

En el caso de tramos urbanos y travesías en los que exista encintado de bordillos separando la plataforma de los acerados, zonas ajardinadas o medianas, la arista exterior de la explanación coincidirá con la arista del bordillo más cercana a la vía más exterior de la Red de Carreteras del Estado.

3. En los casos especiales de túneles, puentes, viaductos y otras estructuras, cimentaciones, anclajes, estabilizaciones de taludes, elementos de drenaje u obras similares, se podrá establecer otra delimitación de la arista exterior de la explanación de forma justificada, en cuyo caso ésta se ha de incluir expresamente en el estudio de carreteras que habrá de ser objeto de información pública; en su defecto, dicha arista exterior de la explanación será la línea de proyección vertical del borde de la obra sobre el terreno natural.

Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los apoyos de los puentes y viaductos y la totalidad de sus cimentaciones, y además la franja de terreno que sea preciso excavar a su alrededor para su construcción con una anchura de 1 metro como mínimo, salvo excepciones debidamente justificadas.

4. Sólo podrán realizarse obras, instalaciones u otros usos en la zona de dominio público cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija, por encontrarse así establecido por una disposición legal o, en general, cuando se justifique debidamente que no existe otra alternativa técnica o económicamente viable, o con motivo de la construcción o reposición de accesos o conexiones autorizados.

En todos los casos será precisa la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

5. El uso especial del dominio público establecido en el apartado anterior o la ocupación del mismo comportarán la obligación, por el beneficiario de la correspondiente autorización de uso u ocupación, del abono de un canon.

Constituye el hecho imponible de dicho canon la ocupación de terrenos o utilización de bienes de dominio público que se haga en virtud de autorizaciones reguladas en esta ley y de concesiones de áreas de servicio en las carreteras estatales.

Serán sujetos pasivos del canon los titulares de las autorizaciones y los concesionarios de áreas de servicio.

En el caso de autorizaciones de ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, la base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados, habida cuenta del valor de adquisición de los mismos por el Estado y el de los predios contiguos. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 sobre el valor de la base indicada.

El canon podrá ser revisado proporcionalmente a las variaciones que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los periodos que para el caso se expresen en las condiciones de la autorización o concesión.

En el caso de concesiones de áreas de servicio la cuantía del canon será la establecida en el artículo 26.4.

6. La explotación por terceros de obras, instalaciones o servicios públicos relativos a carreteras estatales, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de los mismos, llevará aparejada la obligación de satisfacer a la administración un canon.

Será sujeto pasivo de dicho canon la persona física o jurídica que tenga la titularidad de dicha explotación en virtud de la correspondiente autorización o concesión. El hecho imponible será la ocupación y aprovechamiento especial de bienes de dominio público objeto de explotación por el sujeto pasivo, la base de fijación de la cuantía del gravamen será el valor de los terrenos ocupados y de los bienes, inmuebles e instalaciones de titularidad pública objeto de explotación, con un tipo de gravamen del 5 por 100 sobre el valor de la base indicada, con devengo anual y posibilidad de revisión en su cuantía proporcional a las variaciones que experimente el valor de la base utilizada para fijarlo, si bien estas revisiones sólo podrán realizarse al término de los periodos que para el caso se expresen en las condiciones de la autorización o concesión.

Estarán exentos del abono del canon por ocupación del dominio público viario la Administración General del Estado y organismos autónomos dependientes de la misma que no sean de carácter mercantil o industrial. Cuando por dichos organismos se ceda el uso a terceros de la instalación ocupante del citado dominio público, lo cual requerirá en todo caso previa autorización del gestor del mismo, los cesionarios vendrán obligados al abono del correspondiente canon.

Asimismo, el Ministerio de Fomento quedará exento del pago de canon por ocupación de dominio público a otros departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos dependientes que no sean de carácter mercantil o industrial.

7. La ocupación del dominio público, en el supuesto previsto en este artículo, no implicará la cesión de éste, ni su utilización significará la cesión de las facultades demaniales de la Administración General del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros.

El mencionado titular será responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el caso en que aquéllos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la administración al titular y que sea de ineludible cumplimiento por éste.

El Ministerio de Fomento conservará en todo momento las facultades de tutela y policía sobre el dominio público afectado, quedando obligado el titular de la ocupación o actividad a informar a aquélla de las incidencias que se produzcan en relación con dichos bienes y a cumplir las instrucciones que se le dicten al respecto.

8. Al finalizar la construcción de nuevas carreteras o actuaciones en las mismas se procederá por el Ministerio de Fomento, o sociedad concesionaria en su caso, a delimitar los terrenos de titularidad pública mediante su amojonamiento. Las características específicas de esta actuación se definirán por el Ministerio de Fomento.

9. Los bienes y derechos reales de titularidad pública afectos al servicio público viario, obtenidos mediante expropiación, cesión o permuta, serán inscritos en el Registro de la Propiedad.

La inscripción por la Administración General del Estado de los citados bienes y derechos será gratuita.

10. En el caso de actuaciones promovidas por terceros y debidamente autorizadas, que pasen a formar parte del dominio público viario estatal, la inscripción citada será a cargo del promotor sin que proceda ninguna exención arancelaria.

11. En toda información registral que se aporte en relación con fincas colindantes con el dominio público viario estatal, así como en las notas de calificación o despacho referidas a las mismas, se pondrá de manifiesto dicha circunstancia, como información territorial asociada y con efectos meramente informativos, para que pueda conocerse que dicha colindancia impone limitaciones a las facultades inherentes al derecho de propiedad.

Artículo 7.2. Zona de Servidumbre.

1. La zona de servidumbre de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 25 metros en autopistas y autovías y de 8 metros en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontalmente desde las citadas aristas.

2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras o instalaciones ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad viaria y la adecuada explotación de la vía, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, y sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

3. El Ministerio de Fomento podrá utilizar o autorizar a terceros la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera.

4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

Artículo 7.3. Zona de Afección.

1. La zona de afección de las carreteras del Estado está constituida por dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de 100 metros en autopistas y autovías y de 50 metros en carreteras multicarril y convencionales, medidos horizontalmente desde las citadas aristas.

En el caso especial de túneles y sus elementos auxiliares, constituirán zona de afección los terrenos situados entre las proyecciones verticales de los hastiales exteriores de los mismos y además dos franjas de terreno adicionales de 50 metros de anchura, una a cada lado de dichas proyecciones, medidas horizontal y perpendicularmente al eje de los túneles o elementos auxiliares, salvo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 31.3 se derivara un grado de protección diferente.

2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las existentes y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

La solicitud de autorizaciones podrá efectuarse, en todo caso, por los medios telemáticos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo y sus normas de desarrollo.

3. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación o mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes.

4. La denegación de la autorización en la parte de la zona de afección que sea exterior a la línea límite de edificación definida en el artículo 33.1, sólo podrá fundamentarse en razones de seguridad viaria, o en la adecuada explotación de la vía, o en las previsiones de los planes, estudios o proyectos de construcción, conservación, ampliación o variación de carreteras del Estado en un futuro no superior a diez años, contados a partir de la fecha de la autorización u orden para realizar el correspondiente estudio.

Artículo 7.4. Línea Límite de Edificación.

1. A ambos lados de las carreteras del Estado se establece la línea límite de edificación, que se sitúa a 50 metros en autopistas y autovías y a 25 metros en carreteras convencionales y carreteras multicarril, medidos horizontal y perpendicularmente a partir de la arista exterior de la calzada más próxima. La arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

La franja de terreno comprendida entre las líneas límite de edificación establecidas en las respectivas márgenes de una vía se denomina zona de limitación a la edificabilidad. Queda prohibido en esta zona cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, incluidas las que se desarrollen en el subsuelo, o cambio de uso, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones o instalaciones ya existentes.

Además, la edificación residencial, y la asimilada a la misma en lo relativo a zonificación e inmisión acústicas conforme a la legislación vigente en materia de ruido, estarán sometidas, con independencia de su distancia de separación con respecto a la carretera, a las restricciones que resulten del establecimiento de las zonas de servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido realizados por el Ministerio de Fomento, y de su posterior aprobación tras el correspondiente procedimiento de información pública.

2. A los efectos de lo dispuesto en el anterior apartado, los nudos viarios y cambios de sentido, las intersecciones, las vías de giro y los ramales tendrán la línea límite de edificación a 50 metros medidos horizontal y perpendicularmente desde la arista exterior de la calzada en cada caso.

3. El Ministerio de Fomento, previo informe no vinculante de las comunidades autónomas y entidades locales afectadas a emitir en un plazo no superior a dos meses, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o tramos perfectamente delimitados.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o carreteras de circunvalación, cualquiera que sea su clasificación, que se construyan con el objeto de evitar el paso por poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 50 metros, medidos horizontal y perpendicularmente al eje, a partir de la arista exterior de la calzada, en toda la longitud de la variante.

5. Las modificaciones en la línea límite de edificación que se deriven de la puesta en servicio de nuevas actuaciones en carreteras del Ministerio de Fomento conferirán derecho a indemnización a favor de los titulares de derechos reales sobre los terrenos incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad así como en los afectados por las restricciones en las zonas de servidumbre acústica que acrediten el menoscabo de sus derechos y no pudieran ejercerlos en otras ubicaciones.

También serán indemnizables los perjuicios causados en este sentido por actuaciones debidamente autorizadas de terceros, públicos o privados, incluso aunque estas actuaciones o algunos de sus elementos pudieran ser finalmente de uso o titularidad públicos; conferirán derecho a indemnización a favor de quien acredite el menoscabo de derechos reconocidos y que no pudiera ejercerlos en otras ubicaciones, la cual será satisfecha por quien promueva la actuación.

Será indemnizable la depreciación originada en las fincas contiguas a carreteras que se construyan o actuaciones que se lleven a cabo en las mismas a partir de la entrada en vigor de la presente ley, como consecuencia del menoscabo en el estatuto jurídico de la propiedad, incluida la pérdida de edificabilidad que tuvieran reconocida las fincas sitas en las zonas de protección de dichas carreteras y no pudiera ejercerse en otras ubicaciones.

6. Donde, por ser muy grande la proyección horizontal de la explanación, la línea límite de edificación quede dentro de las zonas de dominio público o de servidumbre, la línea límite de edificación se hará coincidir con el borde exterior de la zona de servidumbre.

Donde distintas líneas límite de edificación se superpongan, en función de que su medición se realice desde la carretera principal o desde las intersecciones, nudos viarios, cambios de sentido, vías de giro y ramales, prevalecerá, en todo caso, la más alejada de la carretera, cualquiera que sea la carretera o elemento interviniente.

7. La clasificación y la calificación de terrenos incluidos en la zona de limitación a la edificabilidad no podrán ser modificadas en ningún caso si ello estuviere en contradicción con lo establecido en esta ley.

7.4.bis. Afecciones acústicas.

1. Para las nuevas construcciones próximas a carreteras del Estado, existentes o previstas, será necesario que con carácter previo al otorgamiento de licencias de edificación se lleven a cabo los estudios correspondientes de determinación de los niveles sonoros esperables así como la obligación de establecer limitaciones a la edificabilidad o de disponer los medios de protección acústica imprescindibles en caso de superarse los umbrales establecidos en la Ley 3712003, de 17 de noviembre, del Ruido (BOE de 18 de noviembre de 2003), y en el Real Decreto 1367/2007, de 9 de octubre (BOE de 23 de octubre de 2007), y, en su caso, en la normativa autonómica o local. El estudio de ruido debe contener los correspondientes mapas de isófonas.

Los medios de protección acústica que resulten necesarios serán ejecutados con cargo a los promotores de los desarrollos, previa autorización del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana si afectaran a las zonas de protección del viario estatal, pudiendo situarse en la zona de dominio público.

2. No podrán concederse nuevas licencias de construcción de edificaciones destinadas a viviendas, usos hospitalarios, educativos o culturales si los índices de inmisión medidos o calculados incumplen los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a las correspondientes áreas acústicas (artículo 20 de la Ley 37/2003, del Ruido).

El planeamiento incluirá entre sus determinaciones las que resulten necesarias para conseguir la efectividad de las servidumbres acústicas en los ámbitos territoriales de ordenación afectados por ellas (art. 11.1, Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas).

Todas las figuras de planeamiento incluirán de forma explícita la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de la superficie de actuación. Cuando la delimitación en áreas acústicas esté incluida en el planeamiento general se utilizará esta delimitación.

Las sucesivas modificaciones, revisiones y adaptaciones del planeamiento general que contengan modificaciones en los usos del suelo conllevarán la necesidad de revisar la zonificación acústica en el correspondiente ámbito territorial.

Igualmente será necesario realizar la oportuna delimitación de las áreas acústicas cuando, con motivo de la tramitación de planes urbanísticos de desarrollo, se establezcan los usos pormenorizados del suelo (art. 13, Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

3. La edificación residencial, y la asimilada a la misma en lo relativo a zonificación e inmisión acústicas conforme a la legislación vigente en materia de ruido, estarán sometidas, con independencia de su distancia de separación con respecto a la carretera, a las restricciones que resulten del establecimiento de las zonas de servidumbre acústica que se definan como consecuencia de los mapas o estudios específicos de ruido realizados por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de su posterior aprobación tras el correspondiente procedimiento de información pública.

7.4.ter. Obras y servicios en dominio público viario.

1. Las obras y servicios de construcción, reparación, conservación o explotación del dominio público viario, incluyendo todas las actuaciones necesarias para su concepción y realización, no están sometidas, por constituir obras públicas de interés general, a los actos de control preventivo municipal a los que se refiere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, ni, por consiguiente, al abono de ningún tipo de tasas por licencia de obra, actividades o similares, en aplicación del artículo 18 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.

7.4.quáter. Publicidad.

Fuera de los tramos urbanos de las carreteras queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar que sea visible desde las calzadas de la carretera, y en general cualquier anuncio que pueda captar la atención de los conductores que circulan por la misma, tal y como establece el artículo 37 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

Artículo 7.30. Servidumbres Aeronáuticas.

1. Las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Sevilla representadas en el Plano de Ordenación OM-4.1 Servidumbres Aeronáuticas, determinan las alturas (respecto al nivel del mar) que no debe sobrepasar ninguna construcción (incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos,…etc.), así como el gálibo de los vehículos. Estas servidumbres se corresponden con las servidumbres establecidas en el Real Decreto 764/2017, de 21 de julio, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas del Aeropuerto de Sevilla, por tanto sustituyen a las contenidas en el plano OM-4, en lo que a Servidumbres Aeronáuticas de refiere.

2. La altura máxima de las construcciones, incluidos todos sus elementos como antenas, pararrayos, chimeneas, equipos de aire acondicionado, cajas de ascensores, carteles, remates decorativos,… etc., no pueden superar las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Sevilla.

En las zonas de Suelo No Urbanizable en las que el propio terreno vulnera las servidumbres aeronáuticas, o que se encuentre próximo a las superficies limitadoras de las servidumbres aeronáuticas, no se permiten nuevas construcciones, instalaciones, modificación del terreno u objetos fijos (postes, antenas, carteles, aerogeneradores, etc.), ni aumentar en altura de las ya existentes, si se puede producir vulneración de las servidumbres aeronáuticas correspondientes al Real Decreto 764/2017, de 21 de julio, salvo que quede acreditado, a juicio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), que no se compromete la seguridad ni queda afectada de modo significativo la regularidad de las operaciones de las aeronaves, de acuerdo con las excepciones contempladas en Decreto 584/72, en su actual redacción.

En caso de que las limitaciones y requisitos impuestos por las servidumbres aeronáuticas no permitan que se lleven a cabo las construcciones o instalaciones previstas, no se generará ningún tipo de derecho a indemnización por parte del Ministerio de Fomento, ni del gestor aeroportuario ni del prestador de los Servicios de Navegación Aérea, salvo cuando afecte a derechos ya patrimonializados.

3. En los terrenos incluidos en las Zonas de Seguridad de las instalaciones radioeléctricas para la Navegación Aérea se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), de acuerdo con el artículo 15, apartado b), del Decreto 584/1972, de Servidumbres Aeronáuticas, en su actual redacción.

4. Según el artículo 10 del Decreto 584/1972, de servidumbres aeronáuticas, modificado por el Real Decreto 297/2013, la superficie comprendida dentro de la proyección ortogonal sobre el terreno del área de Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Sevilla queda sujeta a una servidumbre de limitación de actividades, en cuya virtud la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) podrá prohibir, limitar o condicionar actividades que se ubiquen dentro de la misma y puedan suponer un peligro para las operaciones aéreas o para el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas. Dicha posibilidad se extenderá a los usos del suelo que faculten para la implantación o ejercicio de dichas actividades y abarcará entre otras:

a) Las actividades que supongan o lleven aparejada la construcción de obstáculos de tal índole que puedan producir turbulencias.

b) El uso de luces, incluidos protectores o emisores láser que puedan crear peligro o inducir a confusión o error.

c) Las actividades que impliquen el uso de superficies grandes y muy reflectantes que puedan dar lugar a deslumbramiento.

d) Las actuaciones que puedan estimular la actividad de la fauna en el entorno de la zona de movimientos del aeródromo.

e) Las actividades que den lugar a la implantación o funcionamiento de fuentes de radiación no visible o la presencia de objetos fijos o móviles que puedan interferir el funcionamiento de los sistemas de comunicación, navegación y vigilancia aeronáuticas o afectarlos negativamente.

f) Las actividades que faciliten o lleven aparejada la implantación o funcionamiento de instalaciones que produzcan humo, nieblas o cualquier otro fenómeno que suponga un riesgo para las aeronaves.

g) El uso de medios de propulsión o sustentación aéreos para la realización de actividades deportivas o de cualquier otra índole.

5. Las edificaciones e instalaciones evitarán el uso de cubiertas y tejados en las que la reflexión de la luz solar pueda molestar a las tripulaciones de las aeronaves y poner en peligro la seguridad de las operaciones aeronáuticas.

Igualmente no podrán instalarse fuentes de luz artificial que puedan causar idénticos efectos.

6. Cualquier emisor radioeléctrico u otro tipo de dispositivo que pudiera dar origen a radiaciones electromagnéticas perturbadoras del normal funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas aeronáuticas, aun no vulnerando las superficies limitadoras de obstáculos, requerirá de la correspondiente autorización conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 584/1972, de Servidumbres Aeronáuticas.

7. En cuanto a la posible instalación de aerogeneradores, debido a su gran altura, en las que se ha de incluir la longitud de sus palas, se ha de asegurar que en ningún caso incumplan la normativa relativa a las Servidumbres Aeronáuticas del Aeropuerto de Sevilla. Lo mismo se ha de aplicar para las líneas de transporte de energía eléctrica, las infraestructuras de telecomunicaciones, tales como antenas de telefonía y enlaces de microondas y demás estructuras, que por su funcionamiento precisen ser ubicadas en plataformas reservadas.

8. En las zonas y espacios afectados por servidumbres aeronáuticas, la ejecución de cualquier construcción, instalación (postes, antenas, aerogeneradores –incluidas las palas–, medios necesarios para la construcción (incluidas las grúas de construcción y similares) o plantación, requerirá acuerdo favorable previo de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), conforme a los artículos 30 y 31 del Decreto 584/72, en su actual redacción.

10. En el Área de Aproximación Frustrada correspondiente a la maniobra ILS se prohíbe cualquier construcción o modificación temporal o permanente de la constitución del terreno, de su superficie o de los elementos que sobre ella se encuentren, sin previo consentimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA).

Artículo 7.31. Afecciones Acústicas.

1. En las zonas de Suelo No Urbanizable afectadas por las huellas de ruido, recogidas en el plano OM-4.2 Afecciones Acústicas Aeronáuticas, no se consideran compatibles las nuevas construcciones para los usos residenciales o dotacionales educativos o sanitarios, así como tampoco las modificaciones urbanísticas que supongan un incremento del número de personas afectadas para dichos usos.

Para aquellas construcciones que se implanten en los terrenos afectados por las referidas curvas isófonas, además de corresponder a usos compatibles con dicha afección, habrán de estar convenientemente insonorizadas para cumplir con los requisitos de aislamiento acústico establecidos en el documento básico DB-HR Protección frente al ruido del C.T.E., que establece unos niveles Leq de inmisión de ruido aéreo, no corriendo el gestor aeroportuario ni el Ministerio de Fomento con los costes de la insonorización.

2. En los ámbitos clasificados como Suelo Urbano Consolidado afectados por la huella sonora, no se consideran compatibles las modificaciones urbanísticas que supongan un aumento del número de personas afectadas para los usos residenciales ni los dotacionales educativos o sanitarios, siendo además necesaria, como condición para la concesión de licencia a las construcciones (viviendas, centros educativos o centros sanitarios) en la zona afectada su insonorización conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del C.T.E., no corriendo el titular del Aeropuerto con los costes de insonorización.

3. En los ámbitos clasificados como Suelo Urbano No Consolidado afectados por la huella sonora, no se consideran compatibles las modificaciones urbanísticas que supongan un incremento del número de personas afectadas para los usos residenciales ni los dotacionales educativos o sanitarios, siendo además necesaria, como condición para su consolidación, la insonorización de las construcciones conforme al documento básico DB-HR Protección frente al ruido del C.T.E., no corriendo el titular del Aeropuerto con los costes de insonorización.

4. En caso de plantearse la legalización de edificaciones previamente existentes no amparadas por licencia, destinadas a usos residenciales, dotacionales educativos o sanitarios, que se encuentren en terrenos afectados por la envolvente sónica, habrán de estar convenientemente insonorizadas para que en el interior de las mismas se cumplan los objetivos de calidad acústica aplicables al espacio interior habitable que se definen en la tabla B del Anexo 2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, no corriendo el gestor aeroportuario ni el Ministerio de Fomento con los costes de la insonorización.

Artículo 14.7.5. Actividad Industrial.

1. DEFINICIÓN:

Instalaciones destinadas a la obtención, fabricación, manufacturación o elaboración de productos relacionados con la actividad agropecuaria. Igualmente se incluyen las actividades vinculadas a plantas de tratamiento, o transformación de residuos agrícolas

2. USOS PORMENORIZADOS:

a) Industrias vinculadas al medio rural: aquellas actividades de transformación de productos agrícolas primarios (agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos...) en la que la materia prima se obtiene mayoritariamente en la explotación en la que se inserta la actividad o, en su defecto, en terrenos de su entorno territorial próximo. Se trata, en definitiva, de actividades vinculadas al medio agrario en el que se emplazan, excluyéndose las naves para usos exclusivamente comerciales, almacenamiento o de distribución. La parcela mínima para esta implantación son quince mil metros y la ocupación de suelo de 7.500 metros.

b) Plantas de tratamiento de residuos agrícolas.

c) Plantas de tratamiento y/o transformación de residuos de obras.

3. CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN:

a) La distancia a cursos de agua, pozos o manantiales superará los cien (100) metros.

b) Cumplirán los requisitos y condiciones exigidos por la legislación específica de la actividad que desarrollan y demás normativa general o sectorial que le sea de aplicación, así como lo previsto en las Normas Generales de Uso y Edificación del presente Plan.

c) Toda actividad o instalación que pretenda implantarse deberá ser sometida a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en el Anexo I de la Ley Autonómica 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

d) Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento de La Rinconada o los departamentos competentes en materia de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, podrán denegar la autorización de dichas actividades o imponer condiciones a su realización cuando consideren que los mismos pudieran alterar negativamente la estructura territorial prevista en el presente Plan General o en los Planes de Ordenación del Territorio que pudieran formularse, o los valores naturales, ambientales o paisajísticos existentes en el término municipal.

4. CONDICIONES PARTICULARES DE EDIFICACIÓN VINCULADAS AL USO INDUSTRIAL:

a) Se separarán de todos los linderos una distancia mínima de diez (10) metros.

b) La altura de la edificación no podrá supera los diez (10) metros, excepto que la actividad exija para su desarrollo una altura necesariamente superior, previo informe de los servicios técnicos municipales si puntualmente la actividad lo requiere y no se produce un impacto visual destacable.

c) La ocupación máxima de la parcela por la edificación no podrá superar el treinta por ciento (30%).

d) Deberá prever la superficie de maniobra y aparcamiento suficiente para garantizar la no obstaculización del viario público.

e) Los espacios no ocupados por la edificación y que no hayan de ser destinados a otros usos vinculados a la actividad autorizada deberán tratarse mediante arbolado o ajardinado.

f) Evacuación de residuales: Queda prohibido verter aguas no depuradas a regatos o cauces públicos. En el caso de que exista red de alcantarillado, las aguas residuales se conducirán a dicha red, estableciendo un sifón hidráulico inodoro en el albañal de conexión. En caso contrario, las aguas residuales se conducirán a pozos drenantes, previa depuración por medio de fosas sépticas o plantas depuradoras. Todo vertido industrial, ganadero o similar que contenga elementos de contaminación química no biodegradable, deberá contar con sistemas propios de depuración, previamente autorizados por los organismos competentes.

g) Los materiales de cerramiento y cubrición no serán distorsionantes con el entorno, debiendo minimizar el impacto visual.

5. TRAMITACIÓN:

La implantación de estas actividades se tramitará de acuerdo con los artículos 42 y 43 de la LOUA, (redacción de un Proyecto de Actuación o un Plan Especial) y deberá contar con la licencia municipal correspondiente.

Asimismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la LOUA el propietario deberá asegurar la prestación de la garantía por una cuantía mínima equivalente al diez por ciento (10%) de la inversión para cubrir los gastos que puedan derivarse de incumplimientos e infracciones, así como los resultantes, en su caso, de la restitución del terreno.

Artículo 14.7.6. Actividad Extractiva.

1. DEFINICIÓN

Las explotaciones mineras a cielo abierto son movimientos de tierra conducentes a la obtención de minerales, arcillas, arenas y áridos de todo tipo que pueden precisar la ejecución de edificaciones e instalaciones de maquinarias propias tanto para el desarrollo de la actividad extractiva como para el tratamiento primario de estériles o minerales o de infraestructuras (eléctricas, viarias, de abastecimiento o saneamiento, etc..) para el desarrollo de la actividad. Se excluyen de esta actividad las Plantas de Clasificación de Áridos.

2. USOS PORMENORIZADOS

a) Graveras destinadas a la extracción de áridos

b) Canteras destinadas a la extracción de materiales destinados a la obra pública.

3. CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN

a) Las actividades extractivas sólo serán permitidas en suelo clasificado como Suelo No Urbanizable Común permitiéndose, sin embargo, el funcionamiento y la ampliación, tanto en su superficie de trabajo como en su período de explotación de las que se hallan actualmente en explotación y con licencia en vigor en suelos protegidos. Está prohibida, la ampliación de las existentes o la implantación de nuevas actividades de este tipo en el Suelo No Urbanizable Protegido, en Suelo Urbano o en Urbanizable.

b) En las solicitudes de licencias para la realización de extracciones de áridos que se desarrollen en cauces o zonas inundables, además de obtener la autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica y de la Administración Andaluza del Agua, deberán indicarse las medidas específicas que se adoptarán para prevenir posibles riesgos a personas, edificios, terrenos o bienes de toda clase situados en cotas inferiores y para restituir los terrenos a su estado natural una vez finalizada la explotación. Asimismo deberá justificarse que no van a producirse acumulaciones de materiales en cauces que supongan un obstáculo al libre paso de aguas y riesgos de arrastres de materiales y sustancias.

b’) Las explotaciones deberán cumplir con las siguientes condiciones:

• No podrán localizarse a menos distancia, con respecto al núcleo urbano, de la indicada por el instrumento de prevención y control ambiental en sus medidas correctoras, y nunca a inferior a 500 m. Igualmente se deberán extremar las medidas correctoras necesarias para garantizar su no intrusión en el paisaje, ni afectar a los suelos agrícolas colindantes.

• La superficie máxima de explotación en cada momento no podrá superar las diez (10) hectáreas, debiendo procederse a la restauración de las superficies ya utilizadas, de forma previa a la extensión de las explotaciones, de forma que se respete en todo momento el límite antes establecido.

• Deberá justificarse adecuadamente la vinculación de la actividad extractiva con la planta de tratamiento, transformación y/o reciclaje, mediante la redacción de un único Proyecto de Actuación, Plan Especial, o documento pertinente establecido en la legislación urbanística vigente, siendo vinculante el cese la actividad de la planta de tratamiento, transformación y/o reciclaje, al cese de la actividad extractiva, y el restablecimiento de los terrenos ocupados por la planta a su estado natural.

c) En todas las actividades extractivas que se desarrollen en el municipio deberán realizarse, a cargo de la empresa explotadora, las tareas de remodelación y restauración paisajística inmediatamente después de finalizadas la extracción en la cuadrícula en cuestión, pudiendo extraerse material de otras cuadrículas pertenecientes a la misma concesión simultáneamente a dichas tareas de restauración.

d) Para la obtención de la Licencia de apertura de una nueva concesión por parte de empresas que anteriormente hayan llevado a cabo actividades extractivas en el término, será preceptivo que la empresa que solicita nueva Licencia haya realizado las labores contenidas en el Plan de Restauración del Espacio Natural previsto en este artículo en sus anteriores concesiones ya inactivas. En el caso de que la empresa no cuente con el Plan de Restauración de dichas concesiones, deberá redactarlo y presentarlo junto con el requerimiento de la nueva Licencia. Una vez aprobado dicho Plan por la autoridad competente, deberá ejecutarse la restauración atendiendo a los plazos indicados en el cronograma de actuaciones del Plan. Las tareas de restauración deberán realizarse con anterioridad o simultáneamente a la extracción en la nueva concesión.

e) Los Planes de Restauración del Espacio Natural deberán desarrollar al menos los siguientes aspectos:

i. Una evaluación paisajística y ecológica del entorno.

ii. Objetivos de la Restauración (fines conservacionistas, educativos, recreativos-deportivos aprovechamiento agrícola, etc.).

iii. Diseño de formas y perfiles.

iv. Diseño de la revegetación: Selección de especies, métodos de implantación y cuidados a la implantación.

v. Cronograma de las actuaciones.

vi. Presupuesto.

En las actividades extractivas cuyo uso previo a la explotación extractiva fuera agrícola, se restaurará para su reconversión de nuevo en terrenos agrícolas. Para ello se rellenará el hueco con los materiales inertes de la gravera, se aportará tierra vegetal y se sembrará la especie a cultivar en cuestión.

Si la gravera no se encuentra en terrenos agrícolas podrá restaurarse con otros fines como educativos, recreativo deportivos, conservacionistas, etc..., siempre que se justifique la viabilidad del uso perseguido en función de criterios de localización, tamaño de la zona húmeda, profundidad, etc.

4. TRAMITACIÓN

Las actividades extractivas están sujetas a previa autorización y licencia municipal. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de autorización preceptiva del órgano sustantivo, así como de la Autorización Ambiental que proceda, conforme a lo establecido en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras y Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.

Artículo 14.7.8. Infraestructuras.

1. DEFINICIÓN

Se incluyen en esta categoría las instalaciones y obras destinadas al servicio público realizadas por la Administración, sus concesionarios, empresas suministradoras de los servicios o particulares y que están relacionadas con carreteras, embalses, conducciones de agua, depuradoras, líneas eléctricas, instalaciones relacionadas con el suministro de energía, abastecimiento de carburantes, oleoductos, gaseoductos, telefonía móvil infraestructura de telecomunicaciones.

2. USOS PORMENORIZADOS

a) Usos de infraestructuras y servicios públicos, exclusivamente los vinculados a los recursos hídricos.

b) Usos de infraestructuras y servicios públicos de instalaciones asociadas a las conducciones energéticas.

c) Instalaciones de servicio a las carreteras.

d) Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento o saneamiento.

e) Instalaciones de líneas eléctricas.

f) Instalaciones relacionadas con el suministro de energía y carburantes.

g) Instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaica para consumo propio o venta.

h) Infraestructura de telecomunicaciones y telefonía móvil.

i) Instalaciones de conducciones de transporte para agua de riego.

3. CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN

Las obras e instalaciones que se realicen en los ámbitos de protección establecidos por la legislación sectorial, requerirán de informe favorable previo del órgano de la administración competente en dicha materia. En las zonas de afección de las carreteras estatales según se determina en la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, se requerirá el informe favorable de la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía.

En cualquier caso para las zonas definidas en el Plan como áreas de protección de infraestructuras, únicamente podrán autorizarse los usos y obras relacionadas con el funcionamiento de las infraestructuras y de acuerdo con la legislación sectorial de aplicación así como las obras de forestación, ajardinamiento y urbanización que se consideren necesarias por el Ayuntamiento para la adecuada integración en el paisaje y el medio ambiente urbano en su caso.

Las instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaica para consumo propio cumplirán las siguientes condiciones de implantación:

a) Cuando se trate de instalaciones ligadas a nuevas actividades a autorizar, deberán estar previstas en el proyecto de dicha actividad y justificarse su conveniencia o necesidad, así como la adecuación de las instalaciones a la demanda prevista.

b) Cuando se trate de instalaciones ligadas a actividades ya autorizadas, deberán justificar su conveniencia o necesidad, la localización elegida en relación a las edificaciones o construcciones existentes, así como la adecuación de las instalaciones previstas a la demanda de la actividad.

c) Cuando la implantación de instalaciones públicas o privadas que se ubiquen en las zonas de protección de las carreteras estatales o en su zona de influencia, puedan generar un volumen de utilización que pueda afectar negativamente, de forma cualitativa o cuantitativa, a la correcta explotación de la carretera, deberá acompañarse de un estudio de tráfico y, en caso de una afección significativa, de una propuesta de las medidas de acondicionamiento necesarias para mantener inalterado el nivel de servicio y de seguridad viaria de las carreteras afectadas.

Las instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaica para consumo venta cumplirán las siguientes condiciones de implantación:

a) No podrán implantarse instalaciones a menos de 100 metros de los suelos urbanos de uso residencial.

b) La ocupación máxima de la parcela por las placas será del 75%.

c) Las placas se retranquearán un mínimo de 25 desde todos los linderos de la parcela.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento de La Rinconada o los departamentos competentes en materia de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma, podrán denegar la autorización de dichas actividades o imponer condiciones a su realización cuando consideren que los mismos pudieran alterar negativamente la estructura territorial prevista en el presente Plan General o en los Planes de Ordenación del Territorio o los valores naturales, ambientales o paisajísticos existentes en el término municipal.

4. TRAMITACIÓN.

Estará sujeta a licencia municipal, Proyecto de Actuación, o a informe de compatibilidad urbanística, según proceda, cualquier actuación promovida por particulares, concesionarios o empresas suministradoras, así como la ejecución de cualquier edificación de carácter público o privado, todo ello sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, como en la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.

Artículo 14.7.10. Actividades Declaradas de Utilidad Pública o Interés Social.

1. Las actuaciones de interés público en terrenos con el régimen de Suelo No Urbanizable se regularán y tramitarán según lo establecido en los artículos 42 y 43 de la LOUA, y podrán desarrollarse en las distintas zonas de suelo no urbanizable siempre que sean compatibles con las categorías establecidas, los usos permitidos y no induzcan formación de núcleo de población.

2. Se consideran compatibles con todas las categorías de suelo no urbanizable la ejecución de instalaciones y edificaciones destinadas a dotaciones y equipamientos públicos o privados que precisen su implantación en Suelo No Urbanizable y que por su carácter singular y su interés general justifiquen su desarrollo en dicho entorno, siempre que su ejecución no altere negativamente los valores naturales o paisajísticos del lugar en el que se ubique para las zonas especialmente protegidas en el Plan General. En las solicitudes de licencias de dichos proyectos que se desarrollen en zonas inundables, además de obtener la autorización administrativa de la Confederación Hidrográfica y de la Administración Andaluza del Agua, deberán indicarse las medidas específicas que se adoptarán para prevenir posibles riesgos a personas, edificios, terrenos o bienes de toda clase situados en cotas inferiores.

3. Las edificaciones vinculadas a actividades declaradas de utilidad pública o interés social, previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación o emisión del preceptivo Informe de Compatibilidad Urbanística, según se establece en el artículo 52 de la LOUA, cumplirán con las condiciones establecidas en las normas de uso y edificación de suelo no urbanizable que le sean de aplicación en virtud del uso pormenorizado de que se trate salvo que dichas condiciones no se encuentren reguladas específicamente , en cuyo caso serán de aplicación las siguientes condiciones:

a) Se separarán de todos los linderos una distancia mínima de diez (10) metros.

b) La altura no podrá superar los diez (10) metros, excepto que el desarrollo de la actividad exija necesariamente una altura superior para el adecuado funcionamiento de ésta.

c) La ocupación máxima de la parcela por la edificación no podrá superar el treinta por ciento (30%).

d) Los espacios no ocupados por la edificación y que no hayan de ser destinados a otros usos vinculados a la actividad autorizada deberán tratarse mediante arbolado o ajardinado.

Artículo 14.7.13 Ordenación del Suelo No Urbanizable de Carácter Natural o

Rural: Agrícola.

Estas condiciones son de aplicación al suelo así identificado en el Plano de Ordenación del Suelo No Urbanizable.

1. Se consideran actividades genéricas de esta zona de Suelo No Urbanizable la actividad agropecuaria con los siguientes usos pormenorizados:

a) Agrícola en secano o regadío siempre que ésta no suponga la ampliación de la superficie roturada y no destruya la vegetación natural existente.

b) Agrícola intensiva, como huertas, plantaciones de frutales en regadío, y viveros a la intemperie dedicados al cultivo de plantas y árboles en condiciones especiales.

c) Forestal vinculado a la plantación, mantenimiento y regeneración de la vegetación natural existente.

d) Ganadería en régimen libre.

e) Cinegéticas.

f) Apicultura.

g) Instalaciones relacionadas con el mantenimiento de las infraestructuras de riego tradicionales.

h) Instalaciones destinadas a la defensa y mantenimiento del medio rural y sus especies, tales como torres de vigilancia, actuaciones de protección hidrológico-edáfica y estaciones climatológicas, aforos y de control de la erosión.

2. Se consideran usos susceptibles de autorización:

ACTIVIDAD AGROPECUARIA:

a) Agricultura intensiva que conlleve explanaciones y nivelaciones, explotaciones bajo plástico y viveros incluyendo sus instalaciones anexas.

b) Invernaderos.

c) Repoblaciones forestales.

d) Ganadería en régimen estabulado.

e) Implantaciones de nuevos sistemas de riego que supongan la construcción de balsas, depósitos y otras formas de almacenamiento de agua.

f) Centros destinados a la enseñanza o investigación agropecuaria.

g) Instalaciones de apoyo a la actividad agrícola.

h) Casetas de aperos.

i) Viviendas vinculadas a la actividad agropecuaria.

ACTIVIDAD INDUSTRIAL

a) Industrias vinculadas al medio rural.

b) Plantas de tratamiento y/o transformación de residuos agrícola.

c) Plantas de tratamiento, transformación de residuos de obras ó de las explotaciones mineras o canteras.

ACTIVIDAD EXTRACTIVA

a) Graveras destinadas a la extracción de áridos.

b) Canteras destinadas a la extracción de materiales destinados a la obra pública.

ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL MEDIO NATURAL:

a) Parques rurales.

INFRAESTRUCTURAS:

a) Usos de infraestructuras y servicios públicos, exclusivamente los vinculados a los recursos hídricos.

b) Usos de infraestructuras y servicios públicos, de instalaciones asociadas a las conducciones energéticas.

c) Instalaciones de servicio a las carreteras y ferrocarril.

d) Instalaciones de conducciones de agua para abastecimiento y saneamiento.

e) Instalaciones de líneas eléctricas.

f) Instalaciones relacionadas con el suministro de energía y carburantes.

g) Instalaciones de conducciones de transporte para agua de riego.

h) Instalaciones de producción de energía eléctrica fotovoltaica para consumo propio o venta.

ACTIVIDADES DE OCIO DE LA POBLACIÓN:

a) Alojamientos rurales.

b) Instalaciones de restauración.

c) Espectáculos y salas de reuniones.

d) Parques acuáticos.

e) Campamentos de turismo

ACTIVIDADES DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL.

3. Se consideran prohibidos todos los demás.

Sevilla, 9 de mayo de 2022.- La Delegada, Susana Rocío Cayuelas Porras.

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