Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 102 de 31/05/2023

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Mancomunidades

Anuncio de 24 de mayo de 2023, de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, de modificación de sus Estatutos.

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MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL

Don Jose Antonio Mena Castilla, Presidente de la Mancomunidad de la Costa del Sol Occidental, hace saber:

Con fecha 21 de julio de 2022, la Asamblea en pleno acordó la aprobación de la iniciativa de modificación de Estatutos de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental para su adaptación a la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, una vez que fueron anulados por sentencia los Estatutos publicados en BOJA número 204, de 20.10.2014.

Tras la tramitación procedente, la Asamblea en pleno de fecha 13 de marzo de 2023, acordó la aprobación definitiva de los nuevos Estatutos de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, y asimismo fueron aprobados definitivamente por los plenos de los once ayuntamientos mancomunados.

Finalmente, la Asamblea en pleno de 24 de mayo de 2023 acordó la ratificación de los citados acuerdos de aprobación definitiva de los Estatutos y su remisión a la Secretaría General de Administración Local para su registro, y para que lo comunique a la Administración General del Estado.

Contra los Estatutos por su carácter reglamentario, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción contencioso-administrativa con fuero en Málaga en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

De conformidad con el artículo 74.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, se publica íntegramente el texto completo de los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental con las modificaciones aprobadas.

«ESTATUTOS DE LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL.

Preámbulo.

La disposición final octava de la Ley de Autonomía Local de Andalucía y la disposición transitoria undécima de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, obligaron a la adaptación de los estatutos de las mancomunidades a lo establecido en dichas leyes, proceso que debidamente abordado por la Mancomunidad mediante la aprobación de los Estatutos conforme al acuerdo plenario de 22 de septiembre de 2014.

Sin embargo, la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga en el recurso 606/2014, ha determinado la anulación de los Estatutos aprobados en el acuerdo citado. Se abre así de nuevo la necesidad de dar cumplimiento a la preceptiva adaptación al perder su vigencia la realizada.

Alcanzado un consenso generalizado con todas las fuerzas políticas representadas en la Mancomunidad, el presente texto de Estatutos contiene, en virtud del principio de proporcionalidad, la regulación que se considera imprescindible para atender la necesidad a cubrir con estos Estatutos no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios al tratarse de un cauce legal preestablecido.

Se garantiza igualmente el principio de seguridad jurídica, al ser el texto propuesto coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y generador de un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, lo que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.

Como se ha indicado al principio, la ley vigente en materia de autonomía de las entidades locales de Andalucía habilita a la Mancomunidad para la redacción de sus estatutos, sin perjuicio de su aprobación por los Ayuntamientos integrantes.

Una vez aprobados, los presentes Estatutos serán publicados en el portal web de la mancomunidad al objeto de posibilitar el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa que contienen.

Han quedado igualmente expresados en los párrafos anteriores los objetivos de la presente iniciativa normativa y posibilitada la participación activa de los ciudadanos en la elaboración de esta norma estatutaria mediante la información pública llevada a cabo.

No se imponen, en virtud de esta norma, cargas administrativas innecesarias o accesorias, rigiéndose su aplicación por el principio de racionalización de la gestión de los recursos públicos.

Por imperativo legal, las aplicaciones económicas de los recursos previstos en los presentes estatutos estarán sujeta al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 1. La Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental se constituyó en 1972 siendo aprobada entonces por el Consejo de Ministros mediante Decreto 497/1972, de 24 de febrero, integrada inicialmente por los siguientes municipios la provincia de Málaga: Benalmádena, Fuengirola, Mijas, Marbella, Estepona, Casares, Manilva, Benahavís, Istán y Ojén, y desde 1985 por los citados municipios y por Torremolinos incorporado mediante Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 13 de noviembre de 1985, tras su creación como municipio.

La Mancomunidad queda constituida en los términos previstos en los artículos 44 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, de 2 de abril, y 63 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y por imperativo de dicha Ley 5/2010 y de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, adapta sus estatutos a los contenidos en dichas leyes, rigiéndose en lo no previsto por los mismos, por las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local.

Artículo 2. Denominación y sede.

La citada Mancomunidad se denomina “Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental” y su sede se encuentra en el término municipal de Marbella, en calle Bonanza, s/n, Urbanización Playas del Arenal.

No obstante, la Mancomunidad podrá modificar su sede mediante la correspondiente modificación de Estatutos.

Artículo 3. Órgano de representación municipal.

La Asamblea de la Mancomunidad es el órgano de representación municipal y ejercerá las funciones de control del gobierno y fiscalización de la acción de los órganos de gobierno, correspondiéndole las atribuciones que conforme a la Legislación de Régimen Local le son propias a los plenos municipales de Ayuntamientos que no tienen el régimen especial de municipio de gran población.

En todo caso, la Asamblea se reúne al menos una vez al año, para el debate y aprobación de los Presupuestos Generales de la Corporación, y estará compuesta por una representación de concejales de cada municipio en la forma que se determina a continuación:

Los concejales integrantes de la Asamblea serán dos por cada municipio mancomunado, y se designarán por el Pleno de cada municipio a propuesta del Grupo Político que a ello tuviera derecho, de forma proporcional a los resultados electorales (según la Ley D’Hont) obtenidos en las elecciones municipales, según se indica en los párrafos siguientes. Se permite que los Plenos, a la vez y a propuesta igualmente de sus grupos municipales de procedencia, designen a uno o varios concejales del mismo grupo político, como suplentes.

En cada municipio mancomunado, los dos representantes, que necesariamente deberán reunir la condición de concejal, serán elegidos por el Pleno previa propuesta del grupo o grupos municipales que hayan obtenido los dos primeros cocientes en la aplicación de la Ley D’Hont. No se dará posesión a cualquier representante que designe el Pleno de la Corporación de origen, si no se cumple el requisito fijado en este apartado, lo que se acreditará en la certificación que comunique el nombramiento.

Una vez celebradas las elecciones municipales, la nueva Corporación de la Mancomunidad se constituye en sesión pública a las doce horas del último viernes del mes de julio del año de celebración de elecciones locales, siempre y cuando se hubieran constituido las once corporaciones de los municipios mancomunados.

En caso contrario, se constituye el segundo viernes siguiente, sea hábil o no, al de constitución del último Ayuntamiento que lo hubiera hecho.

A tal fin, la Secretaría de la Mancomunidad convocará a los concejales de los municipios que hubieran acreditado previamente ante la Mancomunidad su nombramiento como miembros de la Asamblea por sus plenos municipales respectivos.

Los concejales de los municipios que a la fecha de celebración de la sesión constitutiva no hubieran sido designados por su Plenos municipales, tomarán posesión en la Asamblea en la siguiente sesión que celebre, una vez acrediten su nombramiento.

El mandato de los concejales miembros de la Asamblea se extinguirá al cesar en el cargo de concejal de su Ayuntamiento respectivo o porque así lo acuerde su Ayuntamiento respectivo, siempre que el cese haya sido a propuesta del grupo o grupos políticos municipales que a ello tuvieran derecho. Cesarán también en los restantes supuestos previstos en la Ley para la pérdida de la condición de miembro de las entidades locales.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los miembros que pierdan la condición de concejal después de la celebración de las correspondientes elecciones municipales y constitución de nuevas corporaciones municipales, permanecerán en funciones hasta la constitución de la siguiente corporación de la Mancomunidad.

Artículo 4. El Consejo de Alcaldes.

El Consejo de Alcaldes asiste al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones. Estará integrado por los Alcaldes de los once municipios y por el Presidente de la Mancomunidad, que la presidirá.

También podrán formar parte del Consejo de Alcaldes los Vicepresidentes de la Mancomunidad si los hubiera, previo acuerdo al respecto de la Asamblea a propuesta de la Presidencia en todo caso.

Corresponden al Consejo de Alcaldes las atribuciones que conforme a la Legislación de Régimen Local corresponden a la Junta de Gobierno Local de Ayuntamientos que no tienen el régimen especial de municipio de gran población.

Se aplicarán al Consejo de Alcaldes, las normas que conforme a la Legislación de Régimen Local corresponden a la Junta de Gobierno Local de Ayuntamientos que no tienen el régimen especial de municipio de gran población.

Artículo 5. Presidencia y Vicepresidencias.

5.1. La Presidencia: El Presidente será elegido, de entre los miembros de la Asamblea y a propuesta de sus Grupos respectivos, en la sesión constitutiva de acuerdo con el procedimiento establecido para la elección de Alcalde en la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. La elección, en caso de no obtenerse la mayoría establecida en la ley, correspondiente a la lista más votada, se entenderá referida al candidato del Grupo Político con mayor representación en la Asamblea de la Mancomunidad, y en caso de empate a representantes, al del Grupo que represente mayor número de concejales en los municipios mancomunados en términos absolutos y, en cualquier otro caso, se decidirá por sorteo entre los candidatos empatados.

Corresponden al Presidente las atribuciones que conforme a la Legislación de Régimen Local corresponden a los Alcaldes de Ayuntamientos que no tienen el régimen especial de municipio de gran población.

Se aplicarán al Presidente, las normas que conforme a la Legislación de Régimen Local corresponden a los Alcaldes de Ayuntamientos que no tienen el régimen especial de municipio de gran población.

5.2. Los Vicepresidentes: Son nombrados por y de entre todos los miembros de la Asamblea de la Mancomunidad, por mayoría simple y a propuesta del Presidente. Por el mismo procedimiento podrán también ser removidos los Vicepresidentes. Si por este medio no resultare elegido al menos un Vicepresidente, se proclamará como tal a un representante que designe el Presidente libremente. Este Vicepresidente dativo cesará automáticamente cuando la Asamblea designe al menos un Vicepresidente en la forma ordinaria antes reseñada.

Artículo 6. Personal eventual.

Podrá existir personal eventual en la Mancomunidad pero sólo si se dan todos los siguientes requisitos:

a) Que la regulación legal expresamente lo prevea o permita para las Mancomunidades de Municipios y

b) Que así lo decida la correspondiente Corporación al inicio de su mandato.

Cumpliéndose los dos requisitos anteriores, el personal eventual o de confianza no superará el límite máximo que establezca la regulación incluyendo en la cifra que se apruebe, como mínimo, a un secretario por grupo político a propuesta de éstos.

El nombramiento del personal eventual, caso de estar habilitada su existencia, corresponde al Presidente de la Mancomunidad.

Artículo 7. Comisiones Informativas.

La Asamblea podrá crear una o varias Comisiones Informativas, en los términos previstos en la normativa de régimen local. En caso de existencia de una sola Comisión Informativa, ésta hará las funciones de todas las áreas y la de comisión especial de cuentas.

Artículo 8. Ámbito territorial de la Mancomunidad.

El ámbito territorial de la Mancomunidad es el de los once municipios en ella integrados y en dicho ámbito ejerce y presta sus servicios, por sí misma o por cualesquiera formas de gestión de prestación de sus servicios.

La Mancomunidad ejerce y presta sus servicios para satisfacer las necesidades de la comunidad poblacional de los once municipios que la integran. A efectos de las distintas normas que establecen las cifras de población municipal para su aplicación, tales como normas reguladoras de subvenciones o cualesquiera otras, se entenderá que la población de la Mancomunidad corresponde a la suma de la población de los once municipios, salvo en materia de número máximo de puestos de trabajo cuya cobertura corresponda a personal eventual en la Mancomunidad, que será el regulado en el art. 6 anterior.

La Mancomunidad podrá prestar, ya sea en virtud de convenios interadministrativos suscritos al efecto o mediante sociedades mercantiles o entidades administrativas interlocales, toda clase de servicios de su competencia a otros municipios o entidades locales, siempre que ello no menoscabe la atención a los servicios que ha de prestar a sus propios municipios mancomunados.

Artículo 9. Funcionarios con habilitación de carácter nacional.

El puesto de Secretaría será desempeñado por funcionario de administración local con habilitación de carácter nacional perteneciente a la subescala de Secretaría.

Los puestos de Intervención y Tesorería serán desempeñados igualmente por funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a las subescalas de Intervención-Tesorería.

La clasificación de dichos puestos será la establecida al efecto conforme a la normativa reguladora del régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

Dichos puestos serán provistos en propiedad por concurso en los términos previstos en la normativa reguladora del régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

No obstante lo anterior, dichos puestos, en caso de estar vacantes y si así lo decide la Presidencia, también podrán ser cubiertos en cualquiera de las formas reguladas en el R.D. 128/2018, de 16 de marzo, o norma que la sustituya.

Artículo 10. Asamblea.

La Asamblea se reúne cuando es convocada por el Presidente o por la cuarta parte del número legal de miembros de la Asamblea. En la sesión constitutiva, la Asamblea de la corporación adoptará acuerdo definiendo la periodicidad de sus sesiones, tal acuerdo tendrá vigencia hasta tanto finalice el mandato de la corporación o hasta que la propia Asamblea acuerde modificarlo y, en todo caso, deberá respetar lo previsto en el artículo 3.º de estos Estatutos.

Artículo 11. Ejecución de acuerdos.

Para la ejecución de los acuerdos de la Asamblea y para la realización ejecutiva de otros actos que no necesiten del acuerdo de aquella, el Presidente se considerará investido de las mismas facultades que a los Alcaldes les otorga la Ley de Régimen Local.

Artículo 12. Libro de actas.

El Secretario llevará un libro de actas con las mismas formalidades exigidas a los Ayuntamientos, a las que se adaptará también la contabilidad.

Artículo 13. Objeto, fines, competencias y servicios y obras que asume.

La Mancomunidad de Municipios tiene por objeto aunar los esfuerzos y posibilidades económicas de los citados municipios, para la creación y sostenimiento de servicios que interesen a todos ellos.

En especial como finalidad inmediata a la que contraen estos Estatutos ostenta, de conformidad con las competencias municipales establecidas en la legislación estatal y autonómica de régimen local, los siguientes fines, competencias y servicios que asume:

a) Ciclo Integral del Agua de Uso Urbano: Comprendiendo:

1.º El abastecimiento de agua en alta o aducción (que incluye la captación y alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de los recursos no convencionales, la desalación de agua de mar, el tratamiento de potabilización, el transporte por arterias o tuberías principales y el almacenamiento en depósitos reguladores de cabecera de los núcleos de población).

2.º El abastecimiento de agua en baja (que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua potable hasta las acometidas particulares o instalaciones propias para el consumo por parte de los usuarios), que les deleguen o encomienden los municipios integrados en la mancomunidad, bajo cualquier modalidad de gestión prevista en la legislación vigente.

3.º El saneamiento (o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el punto de interceptación de los colectores generales o hasta el punto de recogida para su tratamiento).

4.º La depuración de las aguas residuales urbanas (que comprende la interceptación y el transporte de las mismas mediante los colectores generales, su tratamiento y el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas).

5.º La regeneración del agua residual depurada para su reutilización, entendiendo por tal actividad la captación de aguas depuradas para su regeneración con los tratamientos adicionales que permitan adecuar su calidad al uso al que se destinen, así como el transporte, almacenamiento, distribución y suministro de las aguas regeneradas hasta su punto de entrega a los usuarios para los usos solicitados.

6.º Las competencias que, en relación con la construcción, mejora y reposición de las infraestructuras de aducción y depuración de interés de la Comunidad Autónoma, les delegue la Administración de la Junta de Andalucía.

7.º Velar por la aplicación homogénea de las normativas técnicas de aplicación y de los estándares técnicos de prestación de los diferentes servicios.

8.º Proponer programas y elaborar proyectos de obras, que se someterán a la aprobación de la Consejería competente en materia de agua cuando afecten a los sistemas de gestión supramunicipal.

9.º Cuantas otras actividades y servicios queden incluidos en el concepto de ciclo integral del agua según resultan definidos por la legislación andaluza en materia de aguas.

10.º Ejercer las potestades administrativas precisas para el desempeño de sus funciones.

Asimismo, la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, en su condición de ente supramunicipal del agua, gestionará el conjunto de recursos hídricos, infraestructuras e instrumentos de gestión para la prestación de los servicios de abastecimiento en alta o aducción, y los servicios de depuración y reutilización de aguas residuales en todo el ámbito territorial de la mancomunidad.

La Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, con la finalidad de dar participación activa a los usuarios del agua de uso urbano, creará un órgano de participación social en los términos legales establecidos en cada momento.

Dichos servicios se podrán prestar por cualquiera de las formas de gestión de servicios previstas en la legislación de régimen local, incluyendo en su caso la creación con otras entidades locales que no pertenezcan a la Mancomunidad de sociedad interlocal en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía.

b) Gestión de Residuos Sólidos Urbanos, comprendiendo el tratamiento de residuos sólidos urbanos en el Complejo Medio Ambiental de la Costa del Sol sito actualmente en el término de Casares, las Plantas de Transferencia, y los servicios de recogida y gestión de envases, papel-cartón y vidrio en los municipios mancomunados que así lo dispongan y no se encuentren ya integrados en Consorcios u otras entidades cuyo objeto sea la prestación de dicho servicio o estándolo, acrediten no servirse del mismo, así como el tratamiento de los residuos y lodos resultantes del proceso, propio o prestado a terceras entidades locales, de depuración de aguas residuales.

c) Urbanismo, comprendiendo la asistencia mediante la Oficina técnica de la Mancomunidad, a los municipios integrantes en materias que estando comprendidas en el ámbito del urbanismo, se refieran –entre otras– al estudio, planeamiento, proyección y desarrollo de obras, instalaciones y servicios municipales, asesoramiento y control o inspección, a través de la oficina técnica común y para todos los municipios mancomunados que soliciten este servicio, incluyendo la asistencia en materia de sistemas SIG, y en la de Gestión y Disciplina urbanísticas.

Esta asistencia técnica, en ningún caso supondrá la asunción por la Mancomunidad de las competencias urbanísticas del municipio.

d) Playas: Asistencia técnica a los municipios integrantes en materia de mantenimiento de las playas en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad, así como la vigilancia de la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas. A estos solos efectos, se considerarán como playas, además de la franja litoral terrestre contigua a la orilla del Mar, una zona de mar situada en el interior de una banda litoral, paralela a la costa, reservada exclusivamente a los bañistas y en la cual, conforme a la regulación legal en cada momento, la navegación está prohibida o condicionada. Esta zona, que actualmente es de doscientos metros de ancho, será en cada momento la que fije la normativa que se dicte y en ella, el mantenimiento de la seguridad incluye el balizamiento y señalización de la zona y, de igual manera, el mantenimiento de la limpieza, higiene y salubridad de la zona mediante vehículos (en la zona terrestre) y de embarcaciones (en la zona de agua contigua) u otros dispositivos adecuados para dicho fin.

Estas competencias se realizarán siempre que no se asuman estas funciones por otra Administración y que esta Mancomunidad de Municipios cuente con financiación adecuada y suficiente para ello.

e) Medio Ambiente Urbano: se podrán realizar campañas de prevención y medio ambientales. Así mismo se podrán realizar campañas de reforestación en montes públicos de los municipios mancomunados.

f) Turismo: Información y promoción de la actividad turística en la zona Costa del Sol Occidental.

g) Incendios: Asistencia para la coordinación (o sala común) en incendios y campañas de control.

h) Planes de inversión mancomunados: Que comprenden tanto la realización de obras y servicios propios de los fines de la Mancomunidad de Municipios como llevar a cabo –dentro de las áreas que integran los fines de la Mancomunidad– Planes de Inversión o Planes de Servicios, con destino a los municipios integrantes.

La distribución presupuestaria de estas inversiones, cuando sean financiadas con recursos propios de la Mancomunidad y no tengan carácter de emergencia u otras circunstancias extraordinarias, responderá al porcentaje de participación de cada municipio en la aportación a los recursos de la Mancomunidad.

i) Adquisición de vehículos o maquinaria para la Mancomunidad o para los municipios mancomunados para servicios públicos municipales en ejecución de competencias municipales propias.

j) Promoción del Deporte e Instalaciones Deportivas y de ocupación del tiempo libre.

k) Y cuantas otras configure la Ley como propias de los municipios, siempre bajo los principios de economía, eficacia, calidad y no duplicidad o coexistencia.

En todos los casos, la delegación de competencias habrá de ir acompañada de la existencia de financiación propia para atenderla o de la correspondiente financiación externa que configure recursos adecuados y suficientes que no pongan en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de esta Mancomunidad de Municipios.

Artículo 14. Potestades.

La Mancomunidad de Municipios tendrá plenas facultades para proceder, previo cumplimiento de los requisitos legales, a la adopción de los acuerdos que precisen la instalación y funcionamiento de los servicios indicados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la Mancomunidad de Municipios ostentará las siguientes potestades:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.

Artículo 15. Recursos económicos.

La Hacienda de la Mancomunidad estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

c) Tasa por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

d) Prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.

e) Contribuciones especiales para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejoras de servicios de su competencia.

f) Los procedentes de operaciones de crédito.

g) Multas.

h) Las aportaciones de los Municipios mancomunados.

Artículo 16. Imposición, ordenación, liquidación y cobranza de los recursos.

En la imposición, ordenación, liquidación y cobranza de los recursos anteriormente indicados, la Mancomunidad deberá atenerse a las normas que con carácter general se encuentren en vigor para las Corporaciones Locales.

Artículo 17. Aportaciones.

El importe global anual de las aportaciones señaladas en el apartado h) del artículo 15, junto con la forma y plazos de ingreso, serán determinados anualmente por la Asamblea de la Mancomunidad, previa consulta a los municipios integrantes de la misma, pudiendo ser de dos tipos:

a) Ordinarias: configuradas como aportación mínima obligatoria de cada Municipio, con el objeto de atender los gastos corrientes de la Mancomunidad.

La cantidad individual correspondiente a cada Municipio mancomunado resultará de aplicar al importe global anual aprobado para este tipo de aportaciones el coeficiente de participación (X), obtenido en virtud de la siguiente fórmula:

Donde T es:

X = coeficiente de participación.

P = ingresos corrientes liquidados (derechos reconocidos netos) en el último ejercicio de cada uno de los Municipios que constituyen la Mancomunidad, conforme a los datos comunicados y obrantes en el Ministerio de Hacienda.

H = número de habitantes de derecho de cada uno de los Municipios que constituyen la Mancomunidad, según la última cifra de población aprobada y publicada por el INE (Instituto Nacional de Estadística).

T = suma total de los ingresos corrientes liquidados (derechos reconocidos netos) en el último ejercicio de todos los Municipios que constituyen la Mancomunidad dividida por mil, más la suma total del número de habitantes de derecho de todos los Municipios que constituyen la Mancomunidad.

b) Extraordinarias: configuradas como aportación adicional, en su caso, de los Municipios afectados, con el objeto de sufragar el coste específico de determinados servicios.

La cantidad individual correspondiente a cada Municipio mancomunado afectado resultará de aplicar al importe global anual aprobado para este tipo de aportaciones un coeficiente de participación, en función del nivel de aprovechamiento de los servicios prestados por la Mancomunidad, de acuerdo con las unidades o módulos de referencia que se establezcan.

Las aportaciones, ordinarias y extraordinarias, de los municipios a la Mancomunidad son de carácter público y tienen la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las Entidades mancomunadas, sin perjuicio del orden de prelación establecido por la normativa aplicable, pudiéndose exigir, en caso de impago y previa audiencia a los miembros afectados, retención a favor de la Mancomunidad de las participaciones en los tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma del municipio correspondiente.

Esta retención es autorizada expresamente por los Ayuntamientos mancomunados en el momento de aprobación de los presentes Estatutos.

Igualmente, la falta de pago por parte de los Municipios mancomunados, tanto de las aportaciones ordinarias como de las extraordinarias, dentro del plazo voluntario establecido para su ingreso conllevará la exigencia de los intereses de demora, recargos y costas propios del período ejecutivo en los ingresos públicos, conforme a la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 18. Ordenanzas y Reglamentos Fiscales.

Cuando así convenga para el cumplimiento de determinados fines de la Mancomunidad, esta aprobará las Ordenanzas o Reglamentos Fiscales correspondientes, en especial aquellos que determinan la cantidad a abonar por los trabajos que especialmente se le encomienden por los Municipios componentes de la misma.

Artículo 19. Presupuestos.

La Asamblea de la Mancomunidad de Municipios aprobará los presupuestos ordinarios y extraordinarios que considere precisos, ateniéndose a las normas establecidas para los Ayuntamientos, y el Presidente de la Mancomunidad ejercerá las funciones de Ordenador de Pagos y todas las demás que en materia económica se atribuyan al Alcalde en los Municipios, de acuerdo con la vigente Ley de Régimen y Haciendas Locales.

Artículo 20. Derecho de separación.

Por el carácter permanente de los fines de la Mancomunidad, su duración es indefinida.

En caso de nuevos municipios que se incorporen, deberán permanecer en la Mancomunidad un periodo mínimo de cuatro años. Este periodo mínimo de permanencia no se aplica a los once municipios ya incorporados a la fecha de aprobación de los presentes estatutos, al computarse el plazo de permanencia desde su incorporación originaria. A partir de llevar unidos a la mancomunidad dicho periodo mínimo de permanencia, para los nuevos municipios que se incorporen, y en cualquier tiempo para los ya incorporados, cualquier municipio podrá separarse, en los términos establecidos en el art. 76 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía.

Además de las obligaciones de reembolso de las deudas y liquidaciones que pueda mantener el municipio que se separa, previstas en el artículo citado, la separación dará derecho al municipio a recuperar de la mancomunidad la titularidad de aquellos bienes que el Ayuntamiento haya cedido a la Mancomunidad, siempre que al tiempo de la cesión o entrega el Ayuntamiento hiciese constar que la cesión era temporal o condicionada a la permanencia del ayuntamiento cedente en la Mancomunidad.

En el caso de que los bienes cedidos con la condición temporal o condicionada a la permanencia del ayuntamiento en la Mancomunidad estén afectos a un servicio público de la Mancomunidad, el ayuntamiento no recuperará la titularidad, recibiendo en este caso el importe del valor del bien cedido.

Si el importe a devolver al Ayuntamiento pusiera en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda de la Mancomunidad de Municipios, se fraccionará el importe hasta un máximo de quince anualidades.

Artículo 21. Modificación estatutaria.

La iniciativa para la modificación de los estatutos podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados, o de la propia Asamblea de la Mancomunidad órgano de gobierno de la mancomunidad, y su tramitación y aprobación se regirá por lo dispuesto en la legislación básica y autonómica aplicable.

Adoptado el acuerdo de modificación de los estatutos se remitirá al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su publicación, y se comunicará a la Consejería competente sobre régimen local para su registro, que lo comunicará a la Administración General del Estado.

Artículo 22. Legislación supletoria.

Con estos Estatutos, y como derecho supletorio, regirá la legislación aplicable para el funcionamiento de las Entidades Locales.

Artículo 23. Disolución.

La disolución de la entidad se producirá por las siguientes causas:

• Por disposición legal.

• Por acuerdo favorable de la asamblea de la mancomunidad de municipios y ratificación de éste por el pleno de todos los municipios mancomunados, debiendo, en todo caso, respetar lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía.

El acuerdo de disolución determinará la forma en que ha de procederse a la liquidación de los bienes pertenecientes a la Mancomunidad, los cuales se repartirán en la misma proporción señalada para efectuar las aportaciones de los Municipios. Al existir distintas fórmulas históricas para la determinación de las aportaciones, los bienes serán repartidos atendiendo al criterio de aportación que rigió en el momento de su adquisición.

Artículo 24. Derechos y obligaciones.

Con carácter general, los municipios mancomunados tienen derecho a la prestación de los servicios por parte de la Mancomunidad de Municipios siempre que sean de su competencia y de forma económica y eficaz, así como a participar con voz y voto en sus decisiones, a través de los órganos de representación, en especial en la Asamblea, y tienen obligación de ingresar las aportaciones económicas y demás tasas e ingresos de derecho público y privado que le correspondan, y a consignarlas en sus presupuestos; a asistir a las reuniones que se les convoquen y a hacer un uso responsable de los servicios e instalaciones de esta Mancomunidad de Municipios.

En caso de incumplimiento de cualquier obligación (legal, normativa, reglamentaria o estatutaria, o incluso acuerdo o resolución administrativa) por parte de un ayuntamiento mancomunado será instado a ello y en caso de inobservancia o no actuación, podrá ser causa de separación.

Artículo 25. Incorporación de nuevos municipios.

La adhesión a esta Mancomunidad de nuevos municipios o la separación de ella de cualquiera de los que la integran se efectuará en la forma y con los requisitos que señale la normativa básica y autonómica que rige el régimen local.

Artículo 26. Sesiones telemáticas.

La Asamblea, el Consejo de Alcaldes, Comisiones Informativas y cualesquiera órganos colegiados de la Mancomunidad, incluidas las mesas de contratación, comisión de seguimiento de personal, etc, si así se estima conveniente por el Presidente, podrán celebrarse a distancia por medios electrónicos y telemáticos, siempre que sus miembros participantes se encuentren en territorio español y quede acreditada su identidad. Asimismo, se deberá asegurar la comunicación entre ellos en tiempo real durante la sesión, disponiéndose los medios necesarios para garantizar el carácter público o secreto de las mismas según proceda legalmente en cada caso.

A los efectos anteriores, se consideran medios electrónicos válidos las audioconferencias, videoconferencias, u otros sistemas tecnológicos o audiovisuales que garanticen adecuadamente la seguridad tecnológica, la efectiva participación política de sus miembros, la validez del debate y votación de los acuerdos que se adopten.

Disposición final. Entrada en vigor.

Las previsiones contenidas en los presentes Estatutos, relativas al procedimiento para la composición, elección y número de miembros de la Asamblea de la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, serán de aplicación a partir de la legislatura 2023-2027 y en adelante, no siendo por tanto de aplicación en la  legislatura 2019-2023, actualmente en curso. Con esta excepción puntual, regirá el art. 73 de la LAULA y concordantes respecto de los plazos para entrada en vigor.»

Marbella, 24 de mayo de 2023.- El Presidente, José Antonio Mena Castilla.

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