Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 28/06/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 23 de junio de 2023, del Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Antequera y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 21 de marzo de 2023, don Luis Alejandro Moreno Aragón, en su calidad de Decano del Colegio de Abogados de Antequera, remite los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. En la solicitud se indica que los estatutos fueron aprobados en la Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada el 30 de junio de 2022. Se acompaña a los mismos los informes del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo General de la Abogacía de España.

Segundo. Con fecha 17 de mayo de 2023, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento de subsanación en el que se indicaba la necesidad de modificación de la redacción de alguno de los artículos del texto estatutario.

Tercero. Con fecha 31 de mayo de 2023, por parte del Colegio de Abogados de Antequera se remite de nuevo los estatutos de la referida corporación. Se acompaña a esta remisión certificado de la Junta de Gobierno de 25 de mayo de 2023, en la que se aprueba la incorporación de las observaciones planteadas por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación. Hay que precisar que la Junta General Extraordinaria de 30 de junio de 2022 autorizó a la Junta de Gobierno a poder realizar las modificaciones que se pudiesen plantear en el texto estatutario aprobado como consecuencia de las observaciones realizadas durante la tramitación del procedimiento de aprobación definitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Quinto. Por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, se realizó al Colegio de Abogados de Antequera un requerimiento de modificación de determinados artículos del texto estatutario propuesto por la corporación profesional, a fin de adaptar el contenido de los mismos a la normativa básica estatal y a la normativa autonómica sobre Colegios Profesionales.

El nuevo texto remitido por el Colegio de Abogados de Antequera viene a contemplar las observaciones realizadas, y ha sido objeto de aprobación por la Junta de Gobierno de la Corporación (previa habilitación de la Junta General Extraordinaria) con fecha de 25 de mayo de 2023.

Indicar asimismo que, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la modificación los estatutos han sido informados favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía de España

Sexto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,

RESUELVO

Primero. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos del Colegio de Abogados de Antequera sancionados en la Junta General extraordinaria de esa corporación profesional de 30 de junio de 2022, así como por su Junta de Gobierno (previa habilitación de la Junta General Extraordinaria) con fecha de 25 de mayo de 2023. Se inserta como anexo a la presente orden el texto íntegro de los Estatutos.

Segundo. Inscripción registral.

Se ordena la inscripción de los los Estatutos del Colegio de Abogados de Antequera en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 23 de junio de 2023

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ANTEQUERA

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. De la Corporación.

El Ilustre Colegio de Abogados de Antequera es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Regencia normativa.

Se rige por la legislación básica del Estado; la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y sus normas de desarrollo; el Real Decreto 135/2021, de 3 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española; por la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, que aprueba el Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados; el presente Estatuto, los reglamentos de régimen interior, los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás disposiciones legales que le sean aplicables.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, o en cualquier otra normativa que la complemente o sustituya, así como por la la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la Unidad de Mercado.

Artículo 3. Fines del Colegio.

Son fines esenciales del Colegio de Abogados de Antequera, en el ámbito de su competencia:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión dentro del marco legal y en el ámbito de su competencia.

b) La representación exclusiva de la misma, especialmente en sus relaciones con la Administración, cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.

c) La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.

d) La formación profesional permanente de los colegiados.

e) Velar por la ética y dignidad profesional de los colegiados y porque en el ejercicio de la profesión se respeten y garanticen los derechos de los ciudadanos, mediante el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario.

f) Acción social consistente en la defensa del Estado Social y Democrático de Derecho proclamado por la Constitución y la promoción de los Derechos Humanos, con una política propia de responsabilidad social, defendiendo a los sectores más desfavorecidos.

g) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

h) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados.

Artículo 4. Funciones del Colegio.

Para el cumplimiento de dichos fines el Colegio de Abogados realizará y desarrollará, en su ámbito territorial, las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales y Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía; entablar, en su caso, las acciones penales, civiles, administrativas o sociales procedentes, así como ejercitar el derecho de petición conforme a la ley.

b) Cuidar y defender las libertades, garantías y consideraciones que son debidas a la Abogacía en el ejercicio de su profesión.

c) Informar cuantos proyectos o iniciativas de los Órganos Legislativos o Ejecutivos de carácter local, autonómico, estatal o supranacional lo requieran.

d) Colaborar con el Poder Judicial y los demás Poderes Públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerde por propia iniciativa.

e) Organizar y regular los servicios de asistencia letrada y de defensa gratuita, garantizando en todo caso su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición. Crear y gestionar servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita con la finalidad de orientar y garantizar sus pretensiones, y ello, en todo caso, sin coste alguno para aquéllos. Organizar y gestionar cuantos servicios de orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.

f) Participar, en materias propias de la profesión, en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos y entidades interprofesionales.

g) Ostentar y promover la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos en las normas que los regulen.

h) Participar en la elaboración de los planes de estudios; informar de las normas de organización de los Centros docentes correspondientes a la profesión; mantener permanentemente contacto con los mismos; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso al ejercicio profesional, y organizar cursos de acceso, formación y perfeccionamiento profesional.

i) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, dentro del marco legal y en el ámbito de sus competencias, velando por su formación, ética y dignidad profesional; ejercer la facultad disciplinaria; y redactar, aprobar y modificar sus propios Estatutos y Reglamentos, sometiéndolos a las aprobaciones y controles que en cada momento exija la normativa vigente.

j) Organizar y promover actividades y servicios de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional.

k) Mantener y estrechar los sentimientos de unión, solidaridad y compañerismo, impidiendo la competencia desleal entre los colegiados, así como potenciar las relaciones de armonía y respeto recíproco entre quienes cooperan en la Administración de Justicia y adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. Tendrán la consideración de actos de competencia desleal los previstos en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, o en cualquier otra normativa que la complemente o sustituya.

l) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.

m) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre los colegiados, o entre éstos y sus clientes. Dicha intervención se realizará de acuerdo a la normativa vigente en materia de arbitraje.

n) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje y mediación.

o) Establecer criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de tasaciones de costas, jura de cuentas y, en su caso, asistencia jurídica gratuita.

p) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

q) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

r) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

s) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

t) Llevar un registro actualizado de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

u) Llevar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

v) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente conforme a la legislación vigente.

w) Aprobar y modificar su estatuto y reglamentos de régimen interior.

x) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la abogacía, les vengan impuestas por la legislación estatal o autonómica o les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración.

Artículo 5. Partido Judicial y sede.

1. Comprende su ámbito territorial los Partidos Judiciales de Antequera y Archidona, teniendo su sede en Antequera, calle Infante Don Fernando, núm. 45-2.º D, sin perjuicio de la existencia de Delegaciones, cuya creación, funcionamiento, disolución y facultades determinará la Junta General Extraordinaria convocada al efecto.

Integran el Colegio de Abogados de Antequera quienes, reuniendo los requisitos legales, han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación.

La incorporación al Colegio somete al profesional a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de este Estatuto, así como de los acuerdos de su Junta General y de su Junta de Gobierno.

2. El Colegio dispondrá de una página web, para que, a través de la ventanilla única articulada en la ley, los profesionales puedan realizar los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio. Así pues los profesionales podrán obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

Igualmente, a través de la ventanilla única, para la mejor defensa de los consumidores y usuarios, el Colegio informará gratuitamente del acceso al Registro de Colegiados (nombre dirección profesional y habilitación para ejercer), el acceso al Registro de Sociedades Profesionales, vías de reclamación en caso de conflicto entre consumidor y usuario y un colegiado o Colegio de Abogados, el contenido del Código Deontológico.

CAPÍTULO II

Tratamientos honoríficos

Artículo 6. Tratamientos honoríficos.

1. El Colegio de Abogados de Antequera tendrá el tratamiento tradicional de Ilustre.

2. El Decano tendrá el tratamiento de Excelentísimo Señor y llevará, además, vuelillos en su toga, así como la medalla y placa correspondiente a su cargo en audiencia pública y actos solemnes a los que asista en ejercicio del mismo, en los que, también podrá ostentar la Medalla de Oro de la Ciudad, concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Antequera a esta Ilustre Corporación con motivo del CL aniversario de su creación.

3. Los demás miembros de la Junta de Gobierno también ostentarán con la toga la Medalla de la Corporación en audiencia pública y actos solemnes que asistan bajo la presidencia del Decano.

4. Quienes hayan sido elegidos y desempeñado el cargo de Decano, al cesar en el mismo, conservarán con carácter vitalicio la denominación honorífica de Decano y el tratamiento de Excelentísimo Señor si hubieren sido miembros del Consejo General de la Abogacía Española, o, en otro caso, de Ilustrísimo Señor.

5. También podrán ser designados «Honorarios» los demás ex-miembros de la Junta de Gobierno que, habiendo cesado al expirar su mandato, se hayan distinguido en el fiel desempeño de las funciones propias de sus cargos, en virtud de acuerdo de la Junta General, previa propuesta motivada de la Junta de Gobierno.

6. Al propio tiempo, podrán ser designados «Colegiados de Honor» aquellas personas o Instituciones que reciban este nombramiento en virtud del mismo procedimiento del precedente apartado, en atención a los méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía o de este Colegio.

7. La Junta General podrá establecer o crear para casos muy especiales otras denominaciones, distinciones o dignidades honoríficas, que razonada y ponderadamente sean propuestas por la Junta de Gobierno.

8. El signo identificativo de este Ilustre Colegio de Abogados, establecido en virtud de acuerdo adoptado por la Junta General de 29 de junio de 1868, es su ya tradicional Escudo de Armas y la inscripción correspondiente, que, entre otras características, presenta en conjunción armónica, el florón de azucenas, la fortaleza y el león, propios del Escudo Heráldico de la ciudad de Antequera, combinándose artísticamente con los distintivos de la Patrona del Colegio, Santa Teresa de Jesús, resaltando la claridad de la Justicia con un sol refulgente.

TÍTULO I

Los miembros del Colegio de Abogados

CAPÍTULO I

Incorporaciones de colegiados, requisitos y denegación

Artículo 7. Colegiación de personas físicas y jurídicas.

1. Para ejercer la abogacía en el ámbito territorial del Colegio de la Abogacía de Antequera es obligatorio estar colegiado en calidad de ejerciente en el mismo o en algún otro Colegio de Abogados, sin perjuicio de las excepciones que la ley establezca, pudiendo por tanto Colegiarse inicialmente como profesional de la Abogacía residente o inscrito.

2. El profesional de la Abogacía no colegiado en Antequera deberá consignar en todas las actuaciones judiciales el Colegio al que estuviese incorporado y su número de colegiado, quedando sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del Colegio de Abogados de Antequera.

A los Abogados nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos en cualquiera de ellos con carácter permanente, no se les exigirá la previa incorporación al Colegio para la libre prestación ocasional de sus servicios profesionales. No obstante lo anterior, deberán notificar su actuación al Colegio, aportando la documentación pertinente y cumplir con las demás exigencias impuestas por la normativa europea y normas de desarrollo aplicables en cada caso.

3. También podrán pertenecer al Colegio de Abogados de Antequera, con la denominación de colegiados no ejercientes, quienes cumplan los requisitos establecidos al efecto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

4. El acceso y ejercicio a la profesión se rige por los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos por la legislación pertinente.

5. Las sociedades profesionales, reguladas por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, constituidas en escritura pública y debidamente inscritas en el Registro Mercantil, deberán asimismo inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía y demás normas que regulan el ejercicio de la profesión.

6. Una vez inscritas, el Colegio de Abogados ejercerá, tanto sobre tanto ellas como sobre sus miembros profesionales de la Abogacía- el mismo régimen disciplinario y deontológico que los demás colegiados, así como tendrá similar potestad sancionadora sobre las mismas. Se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de sociedades profesionales, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que en su caso sea aplicable, por el presente Estatuto y por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía.

Artículo 8. Requisitos de incorporación.

1. Para la incorporación al Colegio de Abogados como colegiados ejercientes se exigirán y acreditarán los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal y acreditar el conocimiento del idioma castellano.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la Abogacía. Especialmente no haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores por sentencia firme.

d) Poseer título oficial que habilita para el ejercicio de la profesión de Abogado o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquél.

e) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio. Dicha cuota no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción. Además de no haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía, salvo que se haya producido ya la rehabilitación.

f) Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, o, en su caso, en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente, o en Mutualidad alternativa legalmente reconocida.

g) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía.

h) Designar un domicilio profesional.

i) Cualquier otro requisito que se pueda establecer por la legislación vigente.

2. Para la incorporación como colegiado no ejerciente, por quienes ostenten el título de Licenciado en Derecho, no se exigirán los requisitos f), g) y h) del apartado anterior.

3. Para la incorporación a este Colegio de la Abogacía por quien ya perteneciese a otro anteriormente, deberá aportar la documentación preceptiva y satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción, y demás que tenga establecidas este Colegio, uniendo a su solicitud, aunque sin carácter obligatorio, certificación del Colegio de procedencia comprensiva de los siguientes extremos: encontrarse inscrito en el mismo; ser o no ejerciente; y, finalmente, si fue objeto o no de imposición de alguna corrección disciplinaria, de inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución firme judicial o corporativa, con expresión de cuáles fuesen éstas en caso afirmativo; sin perjuicio de los acuerdos intercolegiales que la Junta de Gobierno pudiera alcanzar en orden a la supresión total o parcial de la cuota de incorporación. En todo caso por el Colegio de Abogados se podrá hacer uso de los mecanismos de comunicación y sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes.

Artículo 9. Solicitud de incorporación.

1. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas por la Junta de Gobierno, previas las diligencias e informes que procedan, mediante resolución motivada dentro del plazo de dos meses, y transcurrido dicho plazo se entenderán admitidas.

2. Si la Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación solicitada, lo comunicará al interesado en el plazo de cinco días, haciendo constar los fundamentos de su acuerdo.

3. Contra la anterior resolución el interesado podrá interponer los recursos que se regulan en el artículo 111 del presente Estatuto.

Artículo 10. Juramento o promesa de la profesión.

1. Los Abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como al fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de Abogado.

2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno en la forma que la propia Junta establezca.

3. No obstante, la Junta de Gobierno podrá autorizar por razones justificadas de necesidad o urgencia, que el juramento o promesa se formule inicialmente por escrito, bajo el compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

Artículo 11. Causas de denegación.

Se denegarán las solicitudes de incorporación y reincorporación de quienes no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 8, así como de quienes, al formularlas, se hallaren comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber incurrido en conducta que, de estar incorporado, constituyere falta muy grave de las que llevan aparejada expulsión o suspensión en el ejercicio profesional, declarado así por resolución firme, salvo que, conforme al presente Estatuto, procediere la rehabilitación.

b) Haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio profesional o expulsión de algún Colegio de abogados español o corporación equivalente, sin que haya sido rehabilitado.

Artículo 12. Efectos de la incorporación.

1. La incorporación o comunicación de actuación profesional acredita al Abogado como tal, sin que sea necesario ninguna designación o nombramiento del Poder Judicial o de la Administración Pública.

2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente la lista de los Abogados incorporados al mismo, a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención, lista que se actualizará periódicamente con las altas y bajas. A los Abogados que figuren en dichas listas no podrá exigírseles otro comprobante para el ejercicio de su profesión.

3. El Secretario, o persona en quien delegue, podrá comprobar que los Abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes al Colegio en cuyo ámbito tenga su sede el órgano judicial o en cualquier otro Colegio.

4. Los Abogados deberán consignar en todas sus actuaciones el número de colegiado y al Colegio al que pertenece.

Artículo 13. Excepciones.

Los requisitos para la colegiación, a que se refiere el artículo 8 de estos Estatutos, no serán exigibles a quienes, ostentando el título oficial necesario para el ejercicio de la profesión de abogados, pertenezcan al personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Andalucía, para el ejercicio de funciones o para la realización de actividades propias de la Abogacía por cuenta de aquéllas; y, por el contrario, será necesaria su colegiación para el ejercicio privado de la Abogacía.

CAPÍTULO II

Bajas de colegiados

Artículo 14. Pérdida de condición de Abogado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales a que vinieren obligados durante 12 meses.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General de la Abogacía y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

3. Cuando venga motivada por las causas expresadas en los apartados c) y e), deberá ser además comunicada por escrito al interesado, momento a partir del cual surtirá efecto.

4. En el caso del párrafo c) del anterior apartado 1, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, sus intereses al tipo legal y la cantidad que correspondiese como nueva incorporación.

Artículo 15. Paso a no ejerciente.

La Junta de Gobierno acordará de oficio el paso a la situación de no ejercientes de aquellos Abogados en quienes concurra alguna de las circunstancias de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio profesional, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial final en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.

CAPÍTULO III

De la incapacidad, prohibiciones e incompatibilidades

Artículo 16. Incapacidad para el ejercicio de la Abogacía.

1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, obstaculicen el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial o colegial firme.

c) Las sanciones disciplinarias impuestas por resolución firme que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de abogados.

2. La incapacidad desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a el presente Estatuto.

Artículo 17. Prohibiciones.

Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:

a) Ejercer la Abogacía hallándose incursos en causa de incompatibilidad, inhabilitación o suspensión.

b) Ceder o prestar la firma para actuación profesional a quien, por cualquier causa, no pueda, legal o estatutariamente, ejercer como abogado.

c) Compartir sedes físicas o servicios con profesionales que desarrollen actividades incompatibles, si ello pudiera afectar al rigor en la observancia del secreto profesional.

d) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que arriesguen el recto ejercicio de la Abogacía.

Artículo 18. Incompatibilidades.

1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer riesgo para la libertad, independencia o dignidad que le son inherentes.

Asimismo, el abogado que desarrolle simultáneamente cualquier otra actividad que origine conflicto de intereses de forma que impida o dificulte el cumplimiento de los principios contenidos en el presente Estatuto, deberá cesar en aquélla.

2. Además, el ejercicio de la Abogacía es incompatible con:

a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómicas o locales y de las Entidades de Derecho público, dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

b) El ejercicio de cualquier otra profesión cuando así haya sido declarado legalmente, o con cualquier otra cuya normativa reguladora así lo establezca.

c) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o profesionales incompatibles con la Abogacía, que impidan o dificulten su correcto ejercicio.

3. El ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.

4. El abogado no podrá realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la profesión simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.

CAPÍTULO IV

Principios, derechos y obligaciones de los colegiados

Artículo 19. De carácter general.

Los Abogados están obligados a cumplir el Estatuto General de la Abogacía Española y el presente Estatuto, así como el Código Deontológico de la Abogacía Española vigente en cada momento y demás normas emanadas del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y de los órganos corporativos de este Colegio de Abogados.

Artículo 20. Principios.

El Abogado actuará conforme a los principios de libertad, independencia, dignidad, integridad y secreto profesional.

Artículo 21. Servicios Jurídicos en línea o a través de internet.

1. La prestación por parte de un profesional de la Abogacía de asesoramiento jurídico en línea o a través de internet constituye una forma de ejercicio de la profesión sometida al presente Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

2. La identificación del profesional de la Abogacía que presta el servicio, así como el Colegio al que pertenece, deberá ser comunicada al cliente o usuario antes de la prestación de servicios y, en todo caso, antes de solicitar el abono de contraprestación alguna.

3. Cuando un profesional de la Abogacía sea requerido para prestar sus servicios profesionales por este medio, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el secreto profesional y obtener del cliente acreditación suficiente de su identidad y la restante información que le permita evitar conflictos de intereses y prestar el asesoramiento adecuado al solicitante de sus servicios.

4. Las comunicaciones confidenciales deberán enviarse encriptadas y con firma electrónica segura, siempre que las circunstancias del cliente lo permitan.

5. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde se encuentre la sede del Juzgado, en el caso de que se haya realizado una actuación judicial, y en el caso de que se esté ante un asesoramiento, en el lugar donde se encuentra colegiado el profesional de la abogacía.

Artículo 22. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los colegiados:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.

b) Recabar y obtener de los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional.

c) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.

d) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del colegio, con sometimiento, en todo caso, a sus órganos de gobierno.

Artículo 23. Deberes de los colegiados.

Son deberes de los colegiados:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazo establecidos al efecto.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un Abogado en el ejercicio de sus funciones.

d) No intentar la implicación del Abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándolo siempre con la mayor corrección.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y comunicaciones habidas entre letrados, con prohibición de revelarlos o presentarlos públicamente sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en el procedimiento correspondiente sin dicho consentimiento previo.

f) Informar a su cliente, previamente al inicio de su actividad, del coste aproximado de la intervención profesional y la forma de pago, así como de las consecuencias económicas de una posible condena en costas.

g) Informar a su cliente, de forma precisa y detallada, sobre el estado del procedimiento y las resoluciones que se dicten, haciéndole entrega, si se le solicita, de copia de los escritos que presente y de todas las resoluciones relevantes que le sean notificadas.

h) Facilitar al Colegio su dirección postal, una cuenta de correo electrónico y un número de teléfono para notificaciones y comunicaciones, así como informar inmediatamente y por escrito de cualquier variación que se produzca. Los colegiados ejercientes deberán mantener despacho abierto y además los ejercientes residentes la obligación de tener despacho abierto en la demarcación territorial del Colegio.

i) Para el ejercicio de la profesión, tener cubierto mediante un seguro los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) Cumplir el estatuto, las normas de funcionamiento y régimen interior del Colegio, así como los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno.

k) Cualesquiera otros que vengan impuestos por la normativa profesional vigente o sean acordados por la Junta de Gobierno, incluyendo el respeto debido a el personal del Colegio.

Artículo 24. Relaciones entre profesionales de la Abogacía y clientes.

1. La independencia y libertad son principios rectores de la profesión que deben orientar en todo momento la actuación del profesional de la Abogacía, cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión. El profesional de la Abogacía deberá rechazar la realización de actuaciones que puedan comprometer su independencia y libertad.

2. La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza.

3. En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente.

4. El profesional de la Abogacía realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto.

Artículo 25. Deberes de información e identificación.

1. El profesional de la Abogacía debe facilitar al cliente su nombre, número de identificación fiscal, Colegio al que pertenece y número de colegiado, domicilio profesional y medio para ponerse en comunicación con él o con su despacho, incluyendo la vía electrónica.

2. Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, deberá informar al cliente de su denominación, forma, datos de registro, régimen jurídico, código de identificación fiscal, dirección o sede desde la que se presten los servicios y medios de contacto, incluyendo la vía electrónica.

3. Cuando los servicios requeridos exijan la participación de diferentes profesionales de la Abogacía de una misma sociedad u organización, el cliente tendrá derecho a conocer la identidad de todos ellos, el Colegio al que pertenecen y, si se tratara de sociedades profesionales, si son o no socios, así como el profesional de la Abogacía que asuma la dirección del asunto.

4. El profesional de la Abogacía tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses.

5. Asimismo, le informará sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. También le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada.

6. El profesional de la Abogacía solo podrá emitir informes que contengan valoraciones profesionales sobre el resultado probable de un asunto, litigio o una estimación de sus posibles consecuencias económicas, si la petición procede del cliente afectado quien, en todo caso, deberá ser el exclusivo destinatario, salvo que el cliente de manera expresa le autorice a darlo a conocer a un tercero.

7. Asimismo, el profesional de la Abogacía tiene derecho a recabar del cliente, manteniendo la confidencialidad necesaria, cuanta información y documentación resulte relevante para el correcto ejercicio de su función. En ningún caso el profesional de la Abogacía podrá retener documentación del cliente, sin perjuicio de que pueda conservar copia.

Artículo 26. Información complementaria.

1. Si el cliente lo solicita, el profesional de la Abogacía pondrá a su disposición la siguiente información complementaria:

a) Referencia a las normas de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía en España, así como los medios necesarios para acceder a su contenido.

b) Referencia de sus actividades multidisciplinares.

c) Posibles conflictos de intereses y medidas adoptadas para evitarlos.

d) Códigos deontológicos o de conducta a los que se encuentre sometido, así como la dirección en que dichos Códigos pueden ser consultados.

2. La citada información se pondrá a disposición del cliente en alguna de las formas siguientes:

a) En el lugar de prestación del servicio o de celebración del contrato.

b) Por vía electrónica.

c) En cualquier tipo de documento informativo que se facilite al cliente presentándole los servicios de forma detallada.

3. La información recogida en las letras b) y c) del apartado primero de este artículo deberá figurar siempre en todo documento informativo en que el profesional de la Abogacía presente detalladamente sus servicios.

Artículo 27. Aceptación y renuncia de encargos profesionales.

1. El profesional de la Abogacía tendrá plena libertad para aceptar o rechazar la dirección de cualquier asunto que le sea encomendado.

2. El profesional de la Abogacía podrá cesar en su intervención profesional cuando surjan discrepancias con su cliente y deberá hacerlo cuando concurran circunstancias que afecten a su independencia y libertad en la defensa o al deber de secreto profesional.

3. El profesional de la Abogacía podrá renunciar a la defensa procesal que le haya sido confiada en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se cause indefensión al cliente, estando obligado a despachar los trámites procesales urgentes.

4. El profesional de la Abogacía comunicará su renuncia por escrito dirigido al cliente y, en su caso, al órgano judicial o administrativo ante el que hubiere comparecido y deberá proporcionar al compañero que se haga cargo del asunto y que se lo requiera todos los datos e informaciones que sean necesarios para la adecuada defensa del cliente.

5. La asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio se regirán por su propia normativa específica.

Artículo 28. Conflicto de intereses.

1. El profesional de la Abogacía está obligado a no defender intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente.

2. El profesional de la Abogacía no podrá intervenir por cuenta de dos o más clientes en un mismo asunto si existe conflicto o riesgo significativo de conflicto entre los intereses de esos clientes, salvo autorización expresa y por escrito de todos ellos, previa y debidamente informados al efecto y siempre que se trate de un asunto o encargo de naturaleza no litigiosa. Asimismo, el profesional de la Abogacía podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador y en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en estos casos una estricta neutralidad.

3. Cuando surja un conflicto de intereses entre dos clientes el profesional de la Abogacía deberá dejar de actuar para ambos, salvo autorización expresa por escrito de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.

4. El profesional de la Abogacía deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el profesional de la Abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo.

5. Cuando varios profesionales de la Abogacía ejerzan de forma colectiva o formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las reglas establecidas en este artículo serán aplicables al grupo en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros.

Artículo 29. Relación del profesional de la Abogacía con la parte contraria.

1. Cuando le conste que cuenta con asistencia letrada, el profesional de la Abogacía no podrá entrar en contacto directo con la parte contraria y solo se podrá relacionar con ella a través de su profesional de la Abogacía, salvo que este lo autorice expresamente.

2. Si la parte contraria no estuviese asistida por profesional de la Abogacía, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso y abstenerse de cualquier acto que determine una lesión injusta. En todo caso, le recomendará que designe profesional de la Abogacía.

Artículo 30. Profesionales de la Abogacía y Administración de Justicia.

1. En su condición de garante de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de Justicia, el profesional de la Abogacía está obligado a participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados.

2. En su intervención ante los órganos jurisdiccionales, el profesional de la Abogacía deberá atenerse en su conducta a la buena fe, prudencia y lealtad. La forma de su intervención deberá guardar el debido respeto a dichos órganos y a los profesionales de la Abogacía defensores de las demás partes.

Artículo 31. Ubicación en las salas y dependencias judiciales.

1. Los profesionales de la Abogacía tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función.

En todo caso se atenderá a las indicaciones que, en el ejercicio de la policía de estrados, puedan adoptarse por el órgano judicial.

2. El profesional de la Abogacía actuante podrá ser auxiliado o sustituido en cualquier diligencia judicial por uno o varios compañeros en ejercicio, pudiendo intervenir dos o más profesionales de la Abogacía en las vistas siempre que esa intervención conjunta presente justificación suficiente a criterio del órgano judicial. Para la sustitución bastará la declaración del profesional de la Abogacía sustituto bajo su propia responsabilidad.

3. Los profesionales de la Abogacía que se hallen procesados o imputados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y, en este caso, ocuparán el sitio de los profesionales de la Abogacía.

4. Los Colegios velarán por que en las sedes de juzgados y tribunales se ubiquen dependencias dignas y suficientes para su utilización por los profesionales de la Abogacía en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 32. Retrasos en las actuaciones judiciales.

Los profesionales de la Abogacía esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que deban intervenir, transcurrido el cual sin causa justificada formularán la pertinente queja ante el mismo órgano.

Asimismo deberán denunciar el retraso ante la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las actuaciones pertinentes.

Los Colegios establecerán protocolos de actuación para que ante la reiteración de retrasos injustificados se presente la correspondiente denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 33. Protección de la libertad e independencia del profesional de la Abogacía.

1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales los profesionales de la Abogacía son libres e independientes, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y podrán solicitar ser amparados en su libertad de expresión y defensa, en los términos previstos en las normas aplicables.

2. Si el profesional de la Abogacía considerase que la autoridad, juez o tribunal coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no guarda la consideración debida a su función, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta, si estimare fundada la queja, adoptará medidas activas para amparar la libertad, independencia y dignidad profesionales.

3. Los Colegios notificarán los amparos concedidos a las autoridades, jueces o tribunales que hayan coartado la libertad o independencia de los profesionales de la Abogacía y denunciarán dichas conductas, cuando proceda, ante el Consejo General del Poder Judicial y las instituciones pertinentes. Asimismo, los Colegios de la Abogacía promoverán fórmulas para ser oídos ante las Salas de Gobierno de sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia en los expedientes gubernativos seguidos contra cualquier profesional de la Abogacía y sus recursos.

Artículo 34. Relaciones entre profesionales de la Abogacía.

1. Los profesionales de la Abogacía deben mantener recíproca lealtad y respeto mutuo.

2. En todo caso, los profesionales de la Abogacía están obligados en las relaciones con otros compañeros a lo siguiente:

a) Comunicar al Colegio la intención de interponer, en nombre propio o del cliente, una acción de responsabilidad civil o penal contra otro profesional de la Abogacía, derivada del ejercicio profesional.

b) Mantener el más absoluto respeto por el profesional de la Abogacía de la parte contraria, evitando toda alusión personal en los escritos judiciales, informes orales y cualquier comunicación oral o escrita.

c) No atribuirse facultades distintas de las conferidas por el cliente.

d) Comunicar el cese o interrupción de las negociaciones extrajudiciales antes de presentar reclamación judicial o, en su caso, de solicitar la ejecución de una resolución.

e) Abstenerse de pedir la declaración testifical del profesional de la Abogacía de la parte contraria o de otros profesionales de la abogacía que hubieran tenido alguna implicación profesional en el asunto.

Artículo 35. Constitución de agrupaciones.

Los Abogados adscritos al Ilustre Colegio de Abogados de Antequera podrán constituir en su seno agrupaciones para la defensa de sus intereses específicos y que sirvan a los fines de la Corporación.

La creación de dichas agrupaciones y las normas que regulen su funcionamiento interno deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 36. Asistencia jurídica gratuita y turno de oficio. Organización del servicio.

1. Corresponde a los Abogados el asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.

2. Asimismo, corresponde a los Abogados la asistencia y defensa de quienes lo soliciten de oficio o no lo designen en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. Igualmente corresponde a los Abogados la asistencia a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.

4. La adscripción al servicio de Asistencia al Detenido así como al Turno de Oficio será voluntaria para los colegiados, salvo en el supuesto de que por falta de adscripción de un número suficiente de Letrados, la Junta de Gobierno acuerde declararlo obligatorio.

Artículo 37. Libertad e independencia. Organización del servicio.

1. Los Abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Colegio, procediendo a la designación del Abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente, normas colegiales y acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 38. Publicidad.

El profesional de la Abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como del presente Estatuto y de los Códigos deontológicos que resulten aplicables, todo ello conforme a los siguientes principios:

1. La publicidad que realicen los profesionales de la Abogacía respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional.

2. La publicidad no podrá suponer:

a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.

c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la Abogacía.

e) La referencia a clientes del propio profesional de la Abogacía sin su autorización.

f) La utilización de emblemas o símbolos institucionales o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión.

g) La mención de actividades realizadas por el profesional de la Abogacía que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.

2. Las menciones que a la especialización en determinadas materias incluyan los profesionales de la Abogacía en su publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias de que se trate, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional que las avalen.

Artículo 39. Secreto profesional.

1. De conformidad con lo establecido por las normas reguladoras de la profesión y, en especial, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

2. En supuestos excepcionales de suma gravedad, en los que la obligada preservación del secreto profesional pudiera causar perjuicios irreparables o flagrantes injusticias, el Decano del Colegio, con la autorización o ratificación de la Junta de Gobierno, podrá determinar medios o procedimientos de solución del problema planteado, ponderando los bienes jurídicos en conflicto, pudiendo llegar, incluso, a la dispensa de la confidencialidad.

3. El Decano, o quien estatutariamente le sustituya, asistirá a la práctica de los registros en el despacho profesional de un Abogado y a las diligencias que en el mismo se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional y, especialmente, que el registro y el resto de actuaciones se limiten exclusivamente a la investigación del ilícito por razón del cual fueron acordados.

Artículo 40. Sustitución de Abogado.

1. El Abogado que haya de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero, deberá comunicárselo previamente, por escrito, salvo que hubiera renunciado formalmente a dicho encargo.

2. El Abogado sustituido deberá acusar recibo de la comunicación en el plazo de dos días y remitir al compañero, a la mayor brevedad posible, toda la documentación relativa al asunto que obre en su poder, cuando le fuese requerida, salvo la que esté afectada por el secreto profesional, así como proporcionarle todos los datos e informaciones que sean necesarios, sin que en ningún caso pueda someterlo a condición económica o de cualquier otro orden.

3. El Letrado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional y el sustituto tendrá el deber de informar y colaborar diligentemente en la gestión de su pago.

4. Sin perjuicio de la corrección disciplinaria del Letrado que incumpla las reglas anteriores, la sustitución de un Abogado por otro en un acto procesal, sin comunicárselo previamente, se considerará falta grave, por afectar a la eficacia de la defensa y a la dignidad de la profesión.

CAPÍTULO V

Los honorarios profesionales

Artículo 41. Honorarios y costas.

1. El Abogado tiene derecho a una compensación económica por los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. Tales honorarios deberán ser percibidos por los trabajos realizados a consecuencia de un contrato de arrendamiento de servicios entre el Letrado y el cliente. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el Abogado, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.

2. A los exclusivos efectos de los informes que hayan de emitirse en materia de tasación de costas a requerimiento judicial, la Junta de Gobierno podrá establecer criterios generales que, al tiempo de facilitar la labor de los Letrados, supongan mayor seguridad y garantía para los justiciables obligados al pago. Tales criterios generales no se aplicarán con carácter automático sino que, en cada caso concreto, deberán tener en cuenta el trabajo profesional realizado y su mayor o menor complejidad, el tiempo empleado, la dificultad que en cada caso concurra, la cuantía del asunto, los intereses de toda clase en juego y cualquier otra circunstancia relevante.

Artículo 42. Impugnación de minutas.

1. La Junta de Gobierno se pronunciará sobre la corrección de toda minuta de honorarios que le sea sometida expresamente por escrito judicialmente, o extrajudicialmente previo sometimiento a arbitraje.

2. La Junta de Gobierno podrá adoptar medidas disciplinarias contra los colegiados que habitual y temerariamente impugnen las minutas de sus compañeros, así como contra los Letrados cuyos honorarios sean declarados reiteradamente excesivos o indebidos.

3. El Colegio de Abogados de Antequera percibirá los derechos económicos que al respecto se encuentren fijados o se fijen en el futuro, por laudos y dictámenes judiciales o extrajudiciales en materia de fijación de honorarios o de sus impugnaciones.

TÍTULO II

Órganos de Gobierno del Colegio y su funcionamiento

CAPÍTULO I

Órganos de Gobierno del Colegio

Artículo 43. Regencia del Colegio de Abogados.

1. El Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Antequera estará presidido por los principios de democracia y autonomía.

2. La Corporación Colegial está regida por el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General.

Artículo 44. Recursos contra las resoluciones de los órganos de gobierno.

Contra los actos y acuerdos de los Órganos Colegiales o los actos de trámite que decidan directamente o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en la forma y plazos regulados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II

La Junta de Gobierno, el Decano y sus miembros

Artículo 45. Composición de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno estará constituida por el Decano, los Diputados Primero, Segundo y Tercero, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario-Contador. El Diputado Primero ostentará el cargo de Vicedecano. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.

En la composición de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Antequera se procurará respetar la representación equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 46. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

1. Con relación al ejercicio profesional:

a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto y en la forma que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre la admisión de los que ostentando el título necesario soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo delegar esta facultad en el Decano, en casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de la Junta de Gobierno.

c) Velar por que los colegiados observen las normas deontológicas y éticas con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes, y que en el desempeño de su función desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

d) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, percibiendo el Colegio por este servicio los derechos económicos que correspondan; así como crear y mantener Tribunales de Arbitraje.

e) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas, sin excluir a las personas, naturales o jurídicas, que faciliten el ejercicio profesional irregular.

f) Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita.

g) Determinar y recaudar las cuotas de incorporación y las ordinarias que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales, así como los demás recursos económicos del Colegio previstos en el Estatuto General de la Abogacía.

h) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a los colegiados.

i) Fijar en cada momento el soporte que deba tener la documentación de cada departamento administrativo del Colegio.

j) Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

k) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

l) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados.

m) Dictar los reglamentos de orden interior que estime convenientes, para cuya vigencia requerirán la aprobación de la Junta General.

n) Establecer, crear o aprobar delegaciones, agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que puedan interesar a los fines de la Corporación y a la defensa y promoción de la Abogacía, regulando su funcionamiento y fijando las facultades que, en su caso, le deleguen; como también le corresponde su suspensión o disolución.

o) Velar por que en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

p) Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones conozca la Junta, que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural.

2. Con relación a los Tribunales de Justicia:

a) Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus colegiados y los Tribunales de Justicia.

b) Prestar amparo colegial, previo acuerdo de la Junta, a los Letrados que así lo soliciten, cuando los mismos se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional y, especialmente, en el derecho de defensa.

3. Con relación a los Organismos Oficiales:

a) Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

b) Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.

c) Informar o dictaminar, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas emanen de los Poderes Públicos cuando así se le requiera o considere conveniente.

4. Con relación a los recursos económicos del Colegio:

a) Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio.

b) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

c) Proponer a la Junta General la inversión o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

5. Con relación a otros asuntos:

a) Contratar los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación.

b) Dirigir, coordinar, programar y controlar las actividades colegiales.

c) Cuantas otras atribuciones establecen el Estatuto General de la Abogacía Española, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y los presentes Estatutos de este Colegio.

Artículo 47. Reuniones y convocatoria.

1. La Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al menos cada mes, excluido el mes de agosto, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requieran, o lo solicite una cuarta parte de sus miembros.

2. La convocatoria para las reuniones de la Junta de Gobierno, a la que se acompañará el orden del día correspondiente, se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con tres días de antelación, por lo menos, o previa solicitud de al menos un veinte por ciento de los componentes de la Junta.

3. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno serán secretas. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.

4. La Junta, para conseguir mayor operatividad y eficacia, podrá crear las Comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán ser presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien el mismo delegue.

5. La Junta podrá acordar la delegación de la firma del Secretario en cuestiones no sustanciales, bien en otro componente de la misma o bien en funcionario, Letrado no ejerciente, del personal del Colegio. También podrá establecerse por la misma Junta otras delegaciones de firma que se estimen pertinentes y, en supuestos de la incumbencia de Tesorería, la autorización de pagos a la Secretaria Técnica.

Artículo 48. Agrupaciones.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones de Abogados jóvenes, o cualesquiera otras que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos y las modificaciones de los mismos.

2. Las agrupaciones de Abogados que estén constituidas o se constituyan actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

3. Las actuaciones y comunicaciones de las comisiones, secciones y agrupaciones existentes en el seno de este Colegio habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

Artículo 49. Funciones del Decano y Vicedecano.

1. Corresponde al Decano:

a) La representación legal e institucional del Colegio ante cualesquiera autoridades, e instituciones, Corporaciones y Organismos.

b) Presidir las sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como de todas las reuniones de las Comisiones y Secciones a que asista, dirigiendo las discusiones y decidiendo con voto de calidad en caso de empate.

c) Ejercer cuantas demás funciones le atribuyan los presentes Estatutos y demás normativa general.

2. El Vicedecano o Diputado Primero desempeñará todas aquellas funciones que le confiera el Decano y asumirá las de éste en los supuestos de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 50. Funciones del Secretario.

Son funciones del Secretario:

a) Redactar y dirigir los oficios, con la anticipación debida, para todos los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Decano.

b) Recibir y dar cuenta al Decano o a quien proceda, de la correspondencia y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio.

c) Expedir las certificaciones que correspondan y llevar el Registro de los colegiados con sus expedientes personales.

d) Redactar las actas de las sesiones de la Junta General y de la de Gobierno, que se transcribirán una vez aprobadas, sin enmiendas ni tachaduras, en libros separados, encuadernados, foliados y legalizados en todas sus páginas con el sello del Colegio, iniciando cada uno de ellos con una diligencia de apertura al comienzo y otra de cierre al final de los mismos, autorizadas tanto ambas diligencias como todas las actas ya transcritas en los mencionados libros con las firmas del Secretario y del Decano.

e) Llevar otro libro, con las mismas formalidades antes expresadas, en el que se anoten las correcciones disciplinarias que se impongan a los colegiados y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio.

f) Custodiar todos los libros de que se ha hecho méritos anteriormente.

g) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura del personal.

h) Confeccionar cada año las listas de los colegiados, expresando su antigüedad, domicilio y teléfono.

i) Tener a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 51. Funciones del Tesorero.

Son funciones del Tesorero:

a) Recaudar, conservar y custodiar los fondos del Colegio.

b) Controlar la contabilidad y pagar los libramientos que expida el Decano.

c) Verificar la caja e informar periódicamente a la Junta de Gobierno de la Cuenta de Ingresos y Gastos y de la marcha del presupuesto.

d) Formalizar anualmente las cuentas del ejercicio económico vencido.

e) Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta General.

f) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Decano.

g) Cobrar intereses y rentas del capital del Colegio.

h) Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será administrador.

Artículo 52. Funciones del Bibliotecario-Contador.

Son funciones del Bibliotecario-Contador:

a) Formar y cuidar la Biblioteca y ordenar lo conveniente para su utilización.

b) Confeccionar el catálogo de obras en existencia.

c) Proponer la adquisición de obras, tratados, monografías, repertorios, etc., que considere necesarios o convenientes a los fines corporativos.

d) Intervenir las operaciones de Tesorería.

Artículo 53. Funciones de los Diputados.

1. Los Diputados actuarán como Vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán además, las funciones que ésta, los Estatutos y las Leyes les encomienden. Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir, por su orden, al Decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

2. Cuando por cualquier motivo vacara, definitiva o temporalmente, el cargo de Secretario, Tesorero o Bibliotecario, serán sustituidos provisionalmente por Diputados, empezando por el último.

Artículo 54. Requisitos para ser miembro de la Junta de Gobierno.

1 .El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de la convocatoria de las elecciones, con arreglo al procedimiento establecido en los presentes Estatutos.

2. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre los colegiados ejercientes residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector.

3. Para ser Decano no serán necesarios otros requisitos. Para los demás cargos de la Junta de Gobierno se exigirán como mínimo los siguientes años de ejercicio profesional en la fecha de la convocatoria, a saber: Para Diputado Primero, llevar como mínimo diez años en el ejercicio de la Abogacía; para Secretario, cinco años, y para los restantes miembros de la Junta, dos años.

4. En ningún caso podrán formar parte de la Junta de Gobierno los colegiados que se encuentren incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Ser miembro de órganos rectores de otro Colegio profesional.

5. El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiere producido aquélla, de los candidatos elegidos de los que tenga conocimiento de que se hallaban incursos en cualquiera de las situaciones expresadas en el apartado anterior.

Artículo 55. Mandato, reelección y recursos.

1. El período de mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose en un turno todos los cargos.

2. Se permite la reelección, pero ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que hayan de ser elegidos en la misma convocatoria.

3. En las elecciones el voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

4. Los recursos que se interpongan en el proceso electoral o contra su resultado, ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, o ante el Consejo General de la Abogacía Española, serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la proclamación, votación y posesión de los elegidos, salvo que así se acuerde por causas excepcionales mediante resolución expresa y motivada.

5. Es competencia de la Junta de Gobierno, en cuanto a lo no previsto en los presentes Estatutos, ordenar todo lo necesario para el buen orden y desarrollo del procedimiento electoral y, en su caso, autorizar el voto por correo con las necesarias garantías de autenticidad y secreto.

Artículo 56. Convocatoria elecciones.

1. La elección de los cargos de la Junta de Gobierno tendrá lugar en la segunda Junta General ordinaria del Colegio, correspondiente al último trimestre del año.

2. La convocatoria de las elecciones se hará por la Junta de Gobierno, que se anunciará con treinta días naturales de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.

3. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por Secretaría se insertará en el tablón de anuncios la convocatoria electoral, que comprenderá:

a) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos de antigüedad y de situación colegial exigidos para poder aspirar a cada uno de aquellos.

b) Día y hora de celebración de la Junta General y hora a la que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio.

4. Al propio tiempo, se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

5. Las reclamaciones contra las listas de electores habrán de efectuarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas, y en caso de haberlas, la Junta de Gobierno resolverá dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularlas, notificándose su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

6. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con una antelación mínima de quince días a la fecha señalada para el acto electoral.

7. Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

Artículo 57. Proclamación de candidatos.

1. Al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta de Gobierno proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos legales exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes.

2. Seguidamente, la Junta de Gobierno publicará en el tablón de anuncios la proclamación de candidatos y lo comunicará a los interesados.

3. Todos los plazos a que se refiere este artículo y señalados en el anterior se computarán por días naturales.

Artículo 58. Formación de Mesa Electoral. Elecciones.

1. Para la celebración de la elección, se constituirá al efecto la Mesa electoral, integrada por el Decano como Presidente, o por miembro de la Junta de Gobierno que le sustituya en dicho acto, auxiliado, como mínimo, por dos miembros de la propia Junta, como vocales; actuando el más moderno de éstos como Secretario, si el titular no formara parte de la Mesa.

2. Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios interventores que lo represente en las operaciones de la elección.

3. En la Mesa electoral habrá urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes, que deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

4. Constituida la Mesa electoral, el Presidente anunciará el comienzo de la votación, y a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala; votando en último lugar los miembros de la Mesa.

5. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de tres horas, salvo que la Junta señale un plazo mayor en la convocatoria.

6. Las papeletas de voto deberán ser blancas y del mismo tamaño, que el Colegio deberá editar en número suficiente, debiendo llevar impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede, con los nombres de los candidatos en blanco.

7. Los votantes deberán acreditar su personalidad ante la Mesa electoral, la que comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio Presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

Artículo 59. Recuento de votos.

1. Finalizada la votación se procederá al escrutinio, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

2. Se declararán nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y, parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección.

3. Las papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenas en cuanto al número de candidatos, pero reuniendo los requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

Artículo 60. Proclamación candidatos electos. Empate.

1. Finalizado el escrutinio, la Presidencia anunciará su resultado, proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieren obtenido para cada cargo el mayor número de votos.

2. En caso de empate, se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en este Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.

Artículo 61. Toma de posesión.

1. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión de sus cargos en la Junta General ordinaria que se celebre en el primer trimestre del siguiente año, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo respectivo y guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno, en cuyo momento cesarán los sustituidos.

2. En el plazo de cinco días desde la constitución de la Junta de Gobierno, deberá comunicarse ésta al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 62. Cese de miembro de Junta de Gobierno.

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Por moción de censura, conforme a lo establecido en el artículo 69 de este Estatuto.

Artículo 63. Junta Provisional.

1. Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designará una Junta Provisional de entre los colegiados más antiguos. La Junta Provisional convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto de mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

2. De la misma forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produjera la vacante de más de la mitad de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.

3. Cuando por cualquier motivo vacara definitiva o temporalmente el cargo de Secretario, de Tesorero o de Bibliotecario, serán sustituidos por Diputados, empezando por el último.

4. En todo caso, quienes ocuparen vacantes de cargos de la Junta de Gobierno mediante el procedimiento electoral establecido en los apartados 1 y 2 de este artículo, su mandato tendrá la duración que reste hasta la próxima convocatoria cuatrienal de elecciones ordinarias, en que corresponda su renovación.

5. Seguidamente y en el plazo de cinco días desde la nueva constitución de la Junta de Gobierno, se comunicará ésta al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales, según se dispone en el artículo 43 de este Estatuto.

CAPÍTULO III

La Junta General

Artículo 64. De la Junta General.

1. La Junta General es el máximo órgano de gobierno del Colegio, tiene competencia para conocer de cualquier asunto no atribuido a otros órganos colegiales por este Estatuto y demás normativa aplicable, y cada año celebrará dos sesiones ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último.

2. Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del diez por ciento del censo de colegiados, computándose cada dos no ejercientes por uno ejerciente.

3. Las convocatorias para las Juntas Generales se harán con una antelación mínima de quince días, salvo en caso de urgencia que exija un plazo menor, mediante publicación en el tablón de anuncios del Colegio con señalamiento del orden del día y mediante citación por comunicación escrita a todos los colegiados, incluyendo el orden del día, que podrá ser firmada por el Decano o Secretario indistintamente.

4. Desde la fecha de la convocatoria, los colegiados podrán examinar en la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, toda la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 65. Celebración Junta General y votación.

1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren, pero el voto de los colegiados ejercientes se computará con doble valor que el de los no ejercientes y nunca será delegable en otro colegiado.

2. Las Juntas Generales se celebrarán en el día y hora señalados en la convocatoria, cualquiera que sea el número de los concurrentes a ellas, adoptándose sus acuerdos por mayoría simple de los votos emitidos, salvo cuando se exigiere un quórum especial, en cuyo caso se efectuará una segunda convocatoria en la que no se exigirá quórum especial alguno.

3. La votación de los acuerdos que se adopten se efectuará a mano alzada, salvo cuando el diez por ciento de los colegiados asistentes a la sesión solicite la votación secreta.

4. Los acuerdos de las Juntas Generales, una vez adoptados válidamente, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos que legalmente procedan.

Artículo 66. Orden del día de la Junta General Primer Trimestre.

1. La Junta General Ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

a) Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

b) Reseña que hará el Decano de los acontecimientos más importantes que durante el año anterior hayan tenido lugar con relación al Colegio.

c) Examen, votación y aprobación en su caso, de la cuenta general de gastos e ingresos, y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

d) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

e) Proposiciones.

f) Ruegos y preguntas.

g) Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, previo juramento o promesa, cesando aquellos a quienes corresponda.

2. Las proposiciones que los colegiados deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta, se presentarán veinte días antes de la celebración de la misma y serán tratadas en el punto correspondiente del orden del día.

3. Tales proposiciones deberán aparecer suscritas por diez colegiados como mínimo.

4. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

Artículo 67. Orden del día de la Junta General Último Trimestre.

La Junta General Ordinaria a celebrar en el último trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

a) Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

b) Examen, votación y aprobación, si procede, del presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

c) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

d) Ruegos y preguntas.

e) Elección, cuando proceda, para los cargos de la Junta de Gobierno, que corresponda su renovación o se encuentren vacantes.

Artículo 68. Modificación estatutaria.

1. La modificación del presente Estatuto es competencia de la Junta General.

2. La modificación habrá de ser a propuesta de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el veinte por ciento de los colegiados con derecho a voto.

3. Con la propuesta de modificación habrá de presentarse el correspondiente proyecto, que será puesto de manifiesto a todo el censo colegial, pudiéndose formular enmiendas, totales o parciales, dentro del mes siguiente a la publicación del proyecto, únicas que se someterán a discusión y votación.

4. La Junta General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración del plazo para presentación de enmiendas, habiendo de celebrarse dentro del mes posterior a la convocatoria.

5. En la Junta General, el Decano o miembro de la Junta que por ésta se designe, defenderá el proyecto, si este hubiese sido iniciativa de la misma; en otro caso, lo hará el colegiado que sea designado por aquellos que hayan propuesto la modificación.

Seguidamente se abrirán turnos, que no podrán exceder de tres a favor y en contra de la propuesta o, en su caso, de las enmiendas presentadas, sometiéndose finalmente a votación.

6. El texto definitivo aprobado se elevará al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para que emita informe previo, remitiéndolo a continuación a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de Colegios Profesionales, para que declare su adecuación a la legalidad vigente y ordene la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 69. Junta General Extraordinaria.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de tal convocatoria de la Junta General Extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del veinte por ciento de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde la fecha de presentación de la solicitud y no podrá tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto, el que deberá ser emitido necesariamente de forma secreta, directa y personal.

CAPÍTULO IV

Régimen económico colegial

Artículo 70. Régimen económico.

1. El ejercicio económico coincidirá con el año natural.

2. El funcionamiento económico se ajustará al régimen del presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad.

3. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de aprobarlas.

4. Igualmente, los colegiados tendrán derecho, en todo momento, a pedir y obtener de la Junta de Gobierno datos sobre la marcha económica del Colegio, siempre que sea precisada concretamente cada petición.

Artículo 71. Recursos económicos.

1. Constituyen recursos ordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Antequera:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades, bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio, así como los rendimientos de los fondos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación al Colegio.

c) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que evacue la misma sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, y de las derramas y pólizas colegiales establecidas por la Junta de Gobierno, así como el de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General.

f) Las cantidades que se establezcan por la utilización de servicios colegiales específicos.

g) Cualquier otro concepto que legalmente procediere.

2. Constituirán recursos extraordinarios del Ilustre Colegio de Abogados de Antequera:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por el Estado o corporaciones oficiales, entidades o particulares.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

c) Las cantidades que por cualquier otro concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 72. Patrimonio.

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que precise.

2. Corresponde al Decano la ordenación de pagos, que el Tesorero ejecutará y cuidará de su contabilización.

TÍTULO III

Régimen Disciplinario

CAPÍTULO I

Facultades disciplinarias del Colegio

Artículo 73. Responsabilidad disciplinaria.

1. Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales donde participen o presten servicio, están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales o deontológicos.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales y las sociedades profesionales se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los tribunales al abogado se harán constar en el expediente personal de éste siempre que se refieran directamente a normas deontológicas o de conducta que deban observar en su actuación ante la Administración de Justicia.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional.

Artículo 74. Competencia.

1. La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria en relación con las infracciones de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión.

2. Las correcciones que podrán aplicarse son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Sanción pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

3. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del registro colegial correspondiente.

4. Competen al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 75. Principio de proporcionalidad.

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

CAPÍTULO II

De las infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la Abogacía

Artículo 76. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones que llevan aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 77. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) del Estatuto General de la Abogacía y del artículo 38 del presente Estatuto.

o) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años

p) Y con relación al Turno de Oficio:

1.º La percepción de honorarios del cliente de Turno de Oficio sin tener derecho a ello.

2.º La inasistencia injustificada a una vista o actuación procesal de análoga naturaleza.

3.º La falta de prestación, sin causa justificada, de la guardia para la que se haya sido designado.

4.º El no estar localizable en el período asignado para quienes presten el Turno de Asistencia al Detenido por asistencias individualizadas.

Artículo 78. Infracciones graves.

La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

a) La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía.

b) El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

c) La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.

d) La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.

e) La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

f) La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

g) La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

h) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía, salvo lo previsto en el artículo 124.n), en relación con el artículo 20.2.c).

i) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto General de la Abogacía.

j) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto General de la Abogacía.

k) La falta de respeto debido a quienes intervengan de la Administración de Justicia y a los empleados colegiales.

l) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

m) La falta de respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.

n) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

o) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

p) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía.

q) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de Abogados en materia de asistencia jurídica gratuita.

r) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía.

s) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.

t) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.

u) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

v) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

w) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

x) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

y) La falsa atribución de un encargo profesional.

z) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

aa) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

ab) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto y otras normas legales.

ac) La comisión de, al menos, cinco infracciones en el plazo de dos años.

ad) Y con relación con el Turno de Oficio:

1.º La inasistencia injustificada al Turno de Asesoría, consulta o tramitación que se tenga asignado.

2.º La percepción de honorarios del cliente de Turno, o del contrario por condena en costas, sin ponerlo en conocimiento del Colegio de Abogados.

3.º La ocultación de alguna causa de incompatibilidad para acceder al Servicio.

4.º No facilitar al Colegio de Abogados la documentación cuando sea requerido.

Artículo 79. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

h) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto y otras normas legales.

Artículo 80. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves, atendiendo al grado de proporcionalidad, se sancionarán con la expulsión del colegio o la suspensión del ejercicio profesional por plazo superior a tres meses sin exceder de dos años.

2. Las infracciones graves se sancionarán con la suspensión del ejercicio profesional por plazo no inferior a 15 días ni superior a un año o sanción pecuniaria por importe de entre 1.000 y 10.000 euros.

3. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento por escrito, suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a 15 días o sanción pecuniaria no superior a 1.000 euros.

4. La imposición de sanciones graves o muy graves, derivadas de actuaciones desarrolladas en prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita llevarán aparejada, además, la exclusión del Abogado sancionado de estos servicios, por un periodo de entre uno y dos años para las graves, y de entre dos y cinco años para las muy graves, graduándose en función de la entidad del hecho que la motiva.

5. Cuando la sanción impuesta sea la de expulsión, cesará la obligación del sancionado de atender a las cargas colegiales. En todos los demás casos, tal obligación continuará subsistiendo.

CAPÍTULO III

Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales

Artículo 81. Regla general.

1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en este Estatuto.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo a este Estatuto, por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el capítulo anterior.

Artículo 82. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales.

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Artículo 83. Infracciones graves de las sociedades profesionales.

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales, la falta de presentación para su inscripción en el registro del Colegio correspondiente, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

Artículo 84. Infracciones leves de las sociedades profesionales.

El retraso no superior a un mes, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se conceptuará como infracción leve.

Artículo 85. Sanciones para las sociedades profesionales.

1. Por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 77 de este Estatuto, baja de la sociedad en el registro del Colegio correspondiente.

2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

Artículo 86. Órgano competente para sancionar.

1. Las infracciones leves podrán sancionarse por la Junta de Gobierno mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del inculpado.

2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura de expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

3. La Junta de Gobierno será en todo caso el órgano competente para resolver, correspondiendo la instrucción de expedientes disciplinarios a Letrados ajenos a la misma.

4. En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

Artículo 87. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza y, en todo caso, las sanciones que lleven aparejada suspensión en el ejercicio de la Abogacía, se comunicarán a todos los Juzgados y Tribunales del ámbito territorial de este Colegio y organismos oficiales que se consideren oportunos, para su debida constancia.

2. Las sanciones que correspondan tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Colegio las comunicará al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para que éstos puedan informar al resto de Colegios.

Artículo 88. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento del colegiado, la prescripción de la falta y la prescripción de la sanción.

2. La baja total en el Colegio o el paso a la situación de colegiado no ejerciente no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario. La sanción que pudiera imponerse quedará en suspenso para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta como colegiado ejerciente.

Artículo 89. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación al colegiado afectado del acuerdo de incoación de información previa o, en su caso, de apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario o éste permaneciere paralizado durante más de seis meses, por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 90. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 91. Cancelación de la anotación de las sanciones.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de amonestación privada o apercibimiento escrito; un año en caso de sanción de suspensión no superior a tres meses; tres años en caso de sanción de suspensión superior a tres meses; y cinco años en caso de sanción de expulsión. El plazo de caducidad se contará a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

CAPÍTULO IV

Procedimiento disciplinario

Artículo 92. Competencia para el inicio y resolución.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por resolución de la Junta de Gobierno adoptada por propia iniciativa, a petición razonada del Decano o por denuncia.

2. El inicio de dicho procedimiento dará lugar directamente a la apertura del expediente disciplinario o, en su caso, a la apertura de un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de proceder a la apertura del expediente disciplinario. Finalizadas las actuaciones de tal información y en todo caso en el plazo de máximo de sesenta días hábiles desde la resolución que acordó abrir la misma, la Junta de Gobierno dictará resolución por la que se decidirá la apertura del expediente disciplinario o bien el archivo de las actuaciones.

3. Acordada la apertura del expediente disciplinario por la Junta de Gobierno, a la misma corresponderá también su resolución, salvo en el caso que se determina en el apartado 5 de este artículo.

4. Cuando se trate de infracciones leves, la Junta de Gobierno o el Decano podrá sancionarlas sin necesidad de tramitar previamente el expediente disciplinario, mediante simple audiencia previa o descargo del inculpado y por resolución motivada.

5. Cuando el procedimiento se inicie contra quien ostente la condición de miembro de la Junta de Gobierno, la apertura del expediente disciplinario, la instrucción de la información previa, el archivo de las actuaciones sin más trámite o, en su caso, la tramitación y resolución de dicho expediente habrá de llevarse a cabo por el Consejo Andaluz de Colegio de Abogados, al que la Junta de Gobierno remitirá las actuaciones iniciadas, absteniéndose de cualquier otro procedimiento o resolución.

Artículo 93. Prejudicialidad penal.

1. Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal sobre hechos que pudieran constituir infracción disciplinaria, si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción y el ilícito penal, se iniciará el procedimiento disciplinario, que será suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

2. En cualquier momento del procedimiento en que los órganos competentes estimen que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal lo comunicarán al Ministerio Fiscal, suspendiendo la tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

3. Los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme vinculan a los órganos colegiales.

Artículo 94. Medidas de carácter provisional.

1. El órgano competente para resolver el expediente disciplinario podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, también podrán adoptarlas el órgano competente para iniciar el procedimiento y el Instructor.

2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión en el ejercicio profesional del afectado. Se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso concreto, y se mantendrán en los supuestos de suspensión del expediente disciplinario.

3. El régimen de las medidas de carácter provisional será el determinado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 95. Régimen de notificaciones.

1. Las notificaciones se ajustarán a lo establecido en los presentes Estatutos y, en su defecto, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. Los acuerdos que deban notificarse personalmente al afectado podrán serlo en el domicilio profesional que tenga comunicado al Colegio, por correo certificado o cualquier otro medio que permita su acreditación, incluida la entrega por empleado del Colegio, así como por vía telemática o electrónica en la dirección telemática o electrónica que tenga comunicada oficialmente al Colegio, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse de no haber comunicado reglamentariamente su eventual cambio de domicilio o de tales direcciones.

3. Cuando intentada la notificación no se hubiese podido practicar se entenderá realizada a los quince días de su fijación en el tablón de anuncios del Colegio.

4. Las notificaciones efectuadas por correo certificado o por vía telemática o electrónica podrán simultanearse con la colocación en el tablón de anuncios del Colegio.

Artículo 96. Sanción de infracciones leves.

Las infracciones leves podrán sancionarse sin necesidad de tramitar el expediente disciplinario regulado en estos Estatutos, si bien serán siempre exigibles la audiencia previa o descargo del afectado, que podrá practicarse o formularse en la información previa o expediente disciplinario, y resolución motivada.

Artículo 97. Inicio del procedimiento disciplinario.

El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, de propia iniciativa o previa denuncia, abriéndose directamente expediente disciplinario, o previa tramitación de un periodo de información previa.

Artículo 98. Denuncia.

1. La denuncia deberá expresar la identidad de la persona que la presenta y, de formularse mediante representante, acreditarse debidamente la representación con la que se actúa. La omisión de estos requisitos determinará su archivo inmediato.

2. La denuncia deberá contener el relato de los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción y la fecha de su comisión, así como la identificación del presunto responsable.

3. Presentada la denuncia, podrá requerirse al denunciante, por plazo de diez días, para que complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar su admisión a trámite y señale domicilio a efectos de notificaciones. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse atendido, podrá decretarse su archivo.

4. El órgano competente para la iniciación del expediente disciplinario podrá acordar la inadmisión a trámite de las denuncias que carezcan manifiestamente de fundamento o contenido deontológico.

5. Si los hechos denunciados se refieren a un miembro de Junta de Gobierno, la denuncia se remitirá al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

6. La mera presentación de la denuncia no otorga al denunciante la consideración de interesado. No obstante, se le comunicarán los acuerdos y resoluciones respecto de los que así se dispone en estos Estatutos.

Artículo 99. Denuncia entre colegiados. Mediación decanal.

Cuando un abogado formule denuncia contra otro por presunta vulneración de deberes u obligaciones hacia éste como compañero de profesión, el Decano, con carácter previo al inicio del procedimiento disciplinario, podrá realizar una labor de mediación si la considera conveniente. Alcanzada la mediación, se procederá al archivo sin más trámite.

Artículo 100. Información previa.

1. Con anterioridad al inicio de expediente disciplinario, se podrá abrir un periodo de información previa con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de aquél. Las actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, la identificación del abogado responsable y las circunstancias relevantes que concurran.

2. La apertura de información previa se notificará al afectado con la advertencia de que las alegaciones y descargos que efectúe podrán servir para la adopción de acuerdo de imposición de una sanción por infracción leve. De su adopción se participará al denunciante, en su caso.

3. La notificación al afectado del acuerdo de incoación de información previa interrumpe el plazo de prescripción de la falta, reanudándose el cómputo del plazo si en los tres meses siguientes no se incoa expediente disciplinario.

4. El acuerdo de apertura de información previa no es susceptible de recurso alguno.

5. Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de expediente disciplinario. El acuerdo se notificará al afectado y, en su caso, al denunciante.

Artículo 101. Apertura del expediente disciplinario.

1. El acuerdo de apertura de expediente disciplinario tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del abogado presuntamente responsable.

b) Relación sucinta de hechos que motivan la incoación de expediente disciplinario, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resultare de la instrucción.

c) Identificación del Instructor y, en su caso, del Secretario del expediente disciplinario, con indicación expresa del régimen de recusación. Tales nombramientos no podrán recaer sobre personas que hayan formado parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.

d) Órgano competente para la resolución del expediente disciplinario y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que, en su caso, se hubieran acordado, sin perjuicio de las que se puedan adoptar en el curso del expediente disciplinario.

f) Indicación del derecho del expedientado a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento dentro del plazo de quince días, así como a presentar documentos y, en su caso, proponer prueba, concretando los puntos de hecho o extremos sobre los que haya de versar y los medios de que pretenda valerse.

2. El acuerdo de apertura se comunicará al Instructor y se notificará al expedientado con traslado de cuantas actuaciones se hayan practicado. El acuerdo también se comunicará al denunciante, en su caso.

3. El acuerdo de apertura no es susceptible de recurso.

4. En la notificación se advertirá al expedientado que:

a) De no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de apertura del expediente disciplinario en el plazo conferido, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

b) De tratarse de infracciones leves, éstas se podrán sancionar sin necesidad de tramitar el expediente disciplinario en su totalidad, si bien serán siempre exigibles su audiencia previa o descargo y resolución motivada.

c) De la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se podrá resolver el procedimiento, imponiendo la sanción que corresponda en su grado mínimo.

5. El expediente disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Artículo 102. Sustitución de Instructor y Secretario.

1. El órgano competente para la resolución del expediente disciplinario podrá sustituir al Instructor y al Secretario que hubiesen aceptado el cargo únicamente en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable sobre la abstención o recusación. En tales casos, y en función de la causa que haya motivado la sustitución, resolverá sobre la validez o convalidación de las actuaciones realizadas con anterioridad.

2. La competencia para la aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación, corresponderá en exclusiva del órgano competente para resolver el expediente.

3. El derecho de recusación podrá ejercitarse por el expedientado desde que tenga conocimiento de la identidad del Instructor y del Secretario designados hasta que se eleve el expediente disciplinario al órgano competente para su resolución.

4. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 103. Alegaciones al acuerdo de apertura de expediente disciplinario.

El expedientado dispondrá de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.

Artículo 104. Actuaciones de oficio.

1. El Instructor realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informes que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad deontológica.

2. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultare modificada la determinación de los hechos, su calificación jurídica o la sanción que figurasen en el acuerdo de apertura de expediente disciplinario, esas modificaciones se incluirán en la propuesta de resolución.

Artículo 105. Periodo de prueba.

1. Recibidas las alegaciones del expedientado, o transcurrido el plazo conferido al efecto, el Instructor abrirá un periodo de prueba en los siguientes supuestos:

a) Cuando lo haya solicitado el expedientado en el trámite de alegaciones con proposición de medios de prueba concretos y expresión de los puntos de hecho o extremos que pretenda acreditar, siempre que alguno de los propuestos sea considerado pertinente por el Instructor, el cual podrá incluir la práctica de los medios de prueba que estime convenientes.

b) Cuando el Instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables, acordando en tal caso la práctica de todas las pruebas que estime necesarias.

2. El Instructor motivará su decisión de no atender la solicitud de apertura de periodo probatorio o de rechazo de los medios de prueba propuestos. Solo podrá rechazar la práctica de pruebas propuestas cuando sean improcedentes, entendiéndose por tales aquellas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del expedientado.

3. El periodo probatorio tendrá una duración no superior a treinta días hábiles.

4. La práctica de las pruebas que el Instructor estime pertinentes se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La aportación de documentos podrá efectuarse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

5. En los casos en que, a petición del expedientado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos, el Colegio podrá exigirle una provisión de fondos, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se realizará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

6. Los acuerdos adoptados por el Instructor se notificarán al expedientado, al que también se comunicará la práctica de las pruebas que haya de efectuar el Instructor, con indicación de lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

7. La valoración de las pruebas practicadas deberá incluirse en la propuesta de resolución.

Artículo 106. Propuesta de resolución y alegaciones.

1. Finalizadas las actuaciones instructoras y concluida la prueba, si se hubiera practicado, el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos considerados probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, constituya y la persona que resulte responsables, especificándose la sanción cuya imposición se propone y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso; o bien se propondrá el archivo, por inexistencia de infracción o de responsabilidad.

2. La propuesta de resolución se notificará al expedientado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente disciplinario y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

Artículo 107. Remisión del expediente y alegaciones complementarias.

1. Transcurrido el plazo de alegaciones a la propuesta de resolución, hayan sido o no formuladas, en los cinco días siguientes, el Instructor la remitirá al órgano competente para resolver junto con el expediente disciplinario completo.

2. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias que resulten indispensables para resolver el procedimiento.

3. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará al expedientado, concediéndole un plazo de siete días para formular las alegaciones que tenga por pertinentes.

4. Estas actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo máximo de quince días, quedando suspendido hasta su terminación el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 108. Resolución del expediente disciplinario.

1. La resolución habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento.

2. En la resolución no se podrán tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al expedientado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días, y quedando suspendido durante este periodo el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

3. La resolución del expediente disciplinario incluirá la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos probados, la persona responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone; o bien la declaración de archivo por inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. La resolución se notificará al expedientado y, en su caso, al denunciante.

Artículo 109. Plazo para resolver y notificar.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de apertura del expediente disciplinario.

2. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar quedará suspendido:

a) Cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre el requerimiento y su cumplimiento o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos o determinantes del contenido de la resolución, por el tiempo que medie entre la petición y su recepción. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.

c) Cuando deban realizarse pruebas técnicas, durante el tiempo necesario para incorporar los resultados al expediente disciplinario.

3. El Instructor podrá conceder, de oficio o a petición del expedientado, una ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan. Tanto la petición como la decisión sobre la prórroga deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. El acuerdo de prórroga o de denegación, que deberá notificarse al expedientado, no será susceptible de recurso. Mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución.

4. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del Instructor, podrá acordar la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, que no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación, que deberá notificarse al expedientado, no cabrá recurso alguno.

5. El cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución se interrumpirá en los supuestos en los que el expediente disciplinario se hubiera paralizado por causa imputable al expedientado.

6. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del expediente disciplinario, que será declarada por el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del expedientado, ordenándose su archivo.

7. La declaración de caducidad del procedimiento no extingue por sí sola la acción para ejercer la potestad disciplinaria, pudiendo iniciarse nuevo expediente disciplinario en tanto no haya prescrito la infracción, al que se podrán traer actuaciones realizadas en el caducado.

TÍTULO IV

Régimen jurídico de los Actos Colegiales y su impugnación

Artículo 110. Régimen Administrativo.

1. Los acuerdos que adopten los Órganos Colegiales en ejercicio de sus potestades administrativas estarán sometidos al Derecho Administrativo. Los actos que pongan fin a la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo, o la norma que habilite su adopción, establezcan expresamente otra cosa o se trate de materia disciplinaria.

2. Aquellos acuerdos que no se adopten en ejercicio de funciones administrativas estarán sometidos a la legislación que corresponda y podrán ser objeto de impugnación o reclamación, así como de la exigencia de las responsabilidades que de su propia naturaleza puedan derivarse, ante la jurisdicción competente.

3. Los plazos de este Estatuto expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se diga otra cosa.

Artículo 111. Ejecución de acuerdos en impugnación.

Los acuerdos adoptados por la Junta General y por la Junta de Gobierno serán inmediatamente ejecutivos, salvo acuerdo motivado en contrario del propio órgano del que procedan. Salvo que se disponga otro régimen en el presente Estatuto, contra los actos y acuerdos de los órganos colegiales, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en la forma y plazos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La resolución del recurso de alzada agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la ley reguladora de esta jurisdicción.

TÍTULO V

El Personal al servicio del Colegio

CAPÍTULO I

Los empleados del Colegio

Artículo 112. Provisión de personal.

1. Para el desempeño de las funciones que el Colegio tiene encomendadas, la Junta de Gobierno procederá a la contratación de los servicios precisos y del personal necesario, a cuyo frente podrá designar un Secretario Técnico.

2. La Junta de Gobierno decidirá en todo caso la contratación de dicho personal y servicios, y acordará el régimen y las condiciones de contratación, así como cualquier modificación en las situaciones laborales y económicas de dichos empleados.

Artículo 113. Secretario Técnico.

El Secretario Técnico será el superior y responsable inmediato del personal del Colegio, actuará bajo la supervisión de la Junta de Gobierno y, en especial, de su Secretario, auxiliándolo en la elaboración de informes y dictámenes que haya de emitir y ejerciendo cuantas facultades se le deleguen.

CAPÍTULO II

Los colaboradores del Colegio

Artículo 114. Colaboradores.

1. Son colaboradores aquellos colegiados que, con carácter transitorio u ocasional y sin sujeción a régimen de dependencia laboral, auxilian a la Junta de Gobierno o a sus Comisiones para el mejor desempeño de sus funciones.

2. Los colaboradores podrán o no ser retribuidos, correspondiendo a la Junta de Gobierno la fijación, en su caso, del importe de la retribución.

CAPÍTULO III

Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación

Artículo 115. Denominación, fusión, segregación y liquidación.

1. El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios de Abogados, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordadas en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados con derecho a voto, con más de un año de antigüedad en el ejercicio profesional incorporados a este Colegio. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto, no permitiéndose la delegación del mismo. Para la válida adopción del acuerdo de fusión, segregación o disolución, se exigirá el voto favorable de las tres quintas partes de los asistentes.

2. En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores, designando a los colegiados que deban actuar como tales y estableciendo las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.

3. En todos los casos se seguirá el procedimiento previsto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía.

Disposición adicional primera. Normativa supletoria.

En todo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación lo prevenido en el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; y en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional segunda. Género.

Conforme a lo establecido por la Real Academia Española y por la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como por la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, todas las referencias que se encuentren en el presente texto sobre personas, colectivos o cargos académicos cuyo género sea masculino, pertenecen al género gramatical neutro, incluyendo pues la posibilidad de referirse tanto a mujeres como a hombres.

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor de los presentes estatutos se sancionarán conforme a las normas del anterior Estatuto, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. No obstante lo anterior, se aplicará el presente real decreto, una vez que entre en vigor, si sus disposiciones son más favorables para el infractor, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Si se decidiese la aplicación de la norma más favorable, se dará conocimiento de ello al interesado, mediante comunicación del órgano instructor o mediante audiencia concedida al efecto.

Para la determinación de cuál sea la norma más favorable se tendrá en cuenta la sanción que correspondería imponer al hecho investigado.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos disciplinarios en curso.

1. Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes estatutos, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

2. A tal efecto, los procedimientos disciplinarios se considerarán iniciados cuando se dicte acuerdo de iniciación por el órgano competente, sin que tengan la consideración de acuerdo de iniciación los períodos de información previa.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Antequera entrará en vigor, una vez superados favorablemente todos los trámites establecidos en el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

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