Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 124 de 30/06/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Universidad, Investigación e Innovación

Decreto 154/2023, de 27 de junio, de ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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ÍNDICE

Capítulo I: Disposiciones Generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Artículo 3. Tramitación de procedimientos administrativos.

Capítulo II: Programación De Las Enseñanzas Universitarias.

Artículo 4. Definición y contenido de la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

Artículo 5. Procedimientos de aprobación y revisión de la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

Artículo 6. Mapa de titulaciones oficiales del sistema universitario andaluz.

Artículo 7. Enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

Artículo 8. Enseñanzas universitarias oficiales de Máster.

Artículo 9. Enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado.

Artículo 10. Programas académicos con recorridos sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura.

Artículo 11. Igualdad de oportunidades.

Artículo 12. Impulso de una segunda lengua y de la empleabilidad en las enseñanzas universitarias oficiales.

Capítulo III: Aseguramiento Externo de la Calidad de las Enseñanzas Universitarias.

Artículo 13. Aseguramiento externo de la calidad de las enseñanzas universitarias oficiales del sistema universitario andaluz.

Capítulo IV: Procedimientos para la Ordenación de las Enseñanzas Universitarias.

Artículo 14. Informe previo de adecuación, necesidad y viabilidad de los planes de estudios.

Artículo 15. Informes de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía sobre la verificación de los planes de estudios de las enseñanzas universitarias.

Artículo 16. Implantación de las enseñanzas universitarias en el sistema universitario andaluz.

Artículo 17. Seguimiento de los títulos en centros universitarios.

Artículo 18. Modificaciones de los planes de estudios.

Artículo 19. Renovación de la acreditación de los títulos impartidos en centros universitarios.

Artículo 20. Supresión de enseñanzas universitarias.

Disposiciones adicionales.

Disposición adicional primera. Delegación de competencias.

Disposición adicional segunda. Estadísticas e información universitaria.

Disposición adicional tercera. Titulaciones oficiales de centros adscritos a Universidades andaluzas.

Disposición adicional cuarta. Limitación de la coexistencia de estudios en centros universitarios.

Disposiciones transitorias.

Disposición transitoria única. Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Disposiciones finales.

Disposición final primera. Aprobación de la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Anexo I. Criterios generales para la aprobación de la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

Anexo II. Información acreditativa de la adecuación del plan de estudios a la programación universitaria de la Junta de Andalucía y sobre la necesidad y viabilidad académica y social del título previo a la verificación.

El artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia autonómica en materia de enseñanza universitaria, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de la autonomía universitaria reconocida en el artículo 27.10 de la Constitución Española y las competencias estatales al respecto según lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española. Todo ello, teniendo en cuenta, el traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Universidades que se produjo por Real Decreto 1734/1986, de 13 de junio.

El artículo 31.4 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, dispone que las Comunidades Autónomas efectuarán la programación de la oferta de enseñanzas de las Universidades de su competencia y sus distintos centros, de acuerdo con ellas y conforme a los procedimientos que establezcan.

Por otro lado, el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, establece que para impartir enseñanzas oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las Universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación autonómica, así como obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones de calidad establecidas. Es decir, son las Comunidades Autónomas las competentes para autorizar la impartición de los títulos universitarios en sus respectivos territorios y, por lo tanto, responsables en última instancia de la toma de decisiones en el procedimiento de implantación de dichos títulos, sin perjuicio de la autonomía universitaria, y concretamente de la facultad de las Universidades de elaborar y aprobar los planes de estudio e investigación y de enseñanzas específicas de formación, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2.g) de la citada Ley Orgánica.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, la calidad de la docencia e investigación y, en general, del conjunto del sistema universitario es una garantía que, la Comunidad Autónoma de Andalucía entiende necesario preservar, estableciendo los elementos necesarios para ello, al ser un objetivo básico según lo previsto en los artículos 10.3.2.º y 37.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Del mismo modo, mediante Acuerdo de 25 de octubre de 2022, del Consejo de Gobierno, se aprueba la formulación de la Estrategia Universitaria para Andalucía 2023-2027 en donde se señala la necesidad de contar con medidas con las que, por un lado, se garantice una oferta de titulaciones acorde con las necesidades del estudiantado y del sector productivo andaluz y, por otro, se siga asegurando la calidad docente del sistema andaluz de Universidades y se mejore la empleabilidad de nuestro estudiantado en un contexto cambiante como el actual, siendo así que la presente norma contribuirá a sentar las bases en el proceso de la elaboración de la Estrategia Universitaria para Andalucía.

Además, la educación superior universitaria debe seguir integrándose, de forma adecuada, en el contexto actual educativo. Así, el artículo 24 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, establece que, en el marco de la Estrategia de Internacionalización del Sistema Universitario que será aprobada por el Gobierno en colaboración con las Comunidades Autónomas y las Universidades, se prestará especial atención a la plena incorporación al Espacio Europeo de Educación Superior y promoviendo, asimismo, su relación con el Espacio Iberoamericano de Educación Superior y del Conocimiento, la Eurorregión Pirineos Mediterráneo, y otros espacios de cooperación internacional en el ámbito de la Educación Superior. En todo caso, los títulos universitarios deberán reunir los estándares de calidad establecidos en el Espacio Europeo de Educación Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2 de aquella Ley Orgánica.

En el ámbito normativo autonómico, el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, define a la programación universitaria de la Junta de Andalucía como el instrumento de planificación, coordinación y ordenación del servicio público de educación superior universitaria que ofrecen las Universidades del sistema universitario andaluz. Y dispone, que será elaborada por la Consejería competente en materia de Universidades para períodos plurianuales, teniendo en cuenta las demandas de estas, basándose en unos criterios que, con carácter mínimo, son de exigencia legal y serán conocidos por el Consejo Andaluz de Universidades. A los objetivos y a los criterios establecidos en la programación universitaria de la Junta de Andalucía deberán atender los distintos planes de estudios de las Universidades, para lo cual, el artículo 57.2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, establece la emisión de un informe favorable por la Consejería competente en materia de Universidades, donde se ponga de manifiesto su necesaria adecuación, siendo dicho informe previo al procedimiento de verificación a realizar por el Consejo de Universidades.

Por otro lado, el artículo 58 del mencionado Texto Refundido dispone que corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía autorizar la implantación y supresión de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas, debiendo responder, en todo caso, a los principios de actuación establecidos en el propio precepto.

Recientemente, y en el marco de lo que disponía el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se publicó el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad. Esta norma tiene como objeto, según su artículo 1, el establecimiento de la organización y la estructura de las enseñanzas universitarias, a partir de los principios generales que definen el Espacio Europeo de Educación Superior; ordenar la oferta académica oficial y de otros títulos; regular las estructuras curriculares específicas y las prácticas académicas externas que las Universidades podrán incorporar a sus planes de estudios; y fijar las directrices, condiciones y los procedimientos de aseguramiento de la calidad de los mismos. Esta norma es relevante al afectar al ámbito competencial autonómico, especialmente en lo regulado en su capítulo VII.

En relación con el contenido del presente decreto, sin perjuicio del capítulo I referido a las disposiciones generales, en el capítulo II se establece la definición y las bases de la programación universitaria y la ordenación del mapa de titulaciones oficiales de Andalucía que responda a las necesidades reales de formación que, actualmente, se plantean en la sociedad andaluza y que se compone de los títulos que cada Universidad ofrece, de acuerdo con el potencial de profesorado, estudiantes e instalaciones, según el principio de sostenibilidad, así como las líneas estratégicas que distingan a cada una de ellas y permitan una cierta especialización; todo ello, en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior. En este sentido, dentro de la programación universitaria, la reordenación del actual mapa de titulaciones de la Comunidad Autónoma andaluza requiere orientar la oferta de titulaciones universitarias para asegurar la calidad, objetividad, racionalidad y eficacia del servicio de educación superior universitaria, como ha puesto de manifiesto el informe emitido por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal con fecha 20 de julio de 2020, a solicitud del actual Gobierno autonómico. Para ello, se establecerán unos objetivos y se desarrollarán los criterios establecidos por el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades para la programación universitaria de la Junta de Andalucía, a los cuales atenderán las Universidades que conforman el sistema universitario andaluz y se determina el procedimiento de aprobación y revisión de dicha programación, en virtud del principio de seguridad jurídica.

Igualmente, los capítulos III y IV del presente Decreto tienen como objeto complementar lo previsto en el capítulo VI del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, de forma armónica con el resto del ordenamiento estatal y la regulación autonómica andaluza. Así se dispone en el capítulo III, a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía como órgano responsable de todos los procesos de aseguramiento externo de la calidad y certificación de los Sistemas Internos de Garantía de Calidad de las Universidades Andaluzas, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.c) de la Ley 9/2021, de 23 de diciembre, por la que se crean la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE) y la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA), en los Estatutos de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria, aprobados por Decreto 17/2023, de 14 de febrero, y en el marco del avance progresivo hacia un modelo de aseguramiento externo de la calidad.

Además, la Agencia cumple con los criterios y directrices para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior (ESG2015) aprobados por la Conferencia de Ministros celebrada en Yereván en 2015, siendo miembro de pleno derecho de la Asociación Europea para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (The European Association for Quality Assurance in Higher Education, ENQA) y debiendo mantener y renovar la inscripción en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (The European Quality Assurance Register for Higher Education, EQAR), todo ello a los efectos previstos en el artículo 25.2 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

Por último, en el capítulo IV se regulan los distintos trámites y procedimientos para la ordenación de las enseñanzas universitarias, donde se dispone el desarrollo normativo de la emisión de informe favorable sobre la adecuación de los planes de estudio a los objetivos y criterios establecidos en la programación universitaria de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 57.2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, y el informe previo al procedimiento de verificación establecido en el artículo 26.3 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial. En virtud del principio de economía procedimental dichos informes se realizarán en unidad de acto y se considerarán uno solo. Además, se establecen aquellos aspectos que complementan a la normativa estatal en relación con el informe de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía en lo que se refiere al procedimiento de verificación y a la revisión por la Agencia en su caso. También, se regulan los procedimientos de competencia autonómica referidos a la autorización de la implantación y, en su caso, modificación y supresión de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales. Junto con lo anterior, se complementa la regulación estatal para el seguimiento de los títulos oficiales en centros universitarios. Y, en último término, se desarrolla el procedimiento establecido en la normativa estatal para obtener la renovación de la acreditación de los títulos oficiales.

Tras la implantación y desarrollo del modelo de acreditación que supuso en 2007 la adaptación española a los sistemas de evaluación de la calidad derivada del Espacio Europeo de Educación Superior, se hace ahora necesario un sistema que abarque una dimensión institucional en el proceso de acreditación y se encuentre alineado con la tendencia actual de aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior.

El Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios, enfatiza la visión de contexto institucional y estratégico de las Universidades y sus centros universitarios. Permite a aquellos centros que hayan obtenido la acreditación institucional, renovar la acreditación de las titulaciones oficiales que imparten sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre. Asimismo, el citado Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, establece la garantía de la calidad como uno de los elementos básicos del plan de estudios de cualquier titulación oficial. En este sentido, las Universidades deberán corresponsabilizarse del aseguramiento de la calidad, mediante el desarrollo de sus sistemas internos de garantía de calidad y de la promoción de la cultura de la calidad entre la comunidad universitaria.

De una forma más pormenorizada, a través del presente decreto se pretende poner especial atención a las enseñanzas conjuntas internacionales. Se pretende impulsar la internacionalización de la formación para dotar al estudiantado de competencias lingüísticas, culturales y formativas que permitan al alumnado enfrentarse en el futuro con mayor garantía de éxito a los retos de una sociedad globalizada.

Por otro lado, y dado el compromiso de la Administración de la Junta de Andalucía con el impulso de la empleabilidad de las enseñanzas universitarias oficiales, la Consejería competente en la materia facilitará la puesta en común con las Universidades para alcanzar un marco de apoyo a las herramientas de inserción idóneas para la mejora de la empleabilidad del estudiantado universitario y su incorporación adecuada al tejido productivo.

El decreto toma en consideración la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual, los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género. Así, el objeto propio del decreto, la ordenación de enseñanzas universitarias oficiales tiene un efecto positivo en la situación específica de las mujeres y de los hombres respecto de dichas enseñanzas. Tal es que así, que en el artículo 11 se establece la necesaria consideración de la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, corresponden a la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación las competencias que tenía atribuidas la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, y que, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.1.a) del Decreto 158/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Universidad, Investigación e Innovación, son aquellas que en materia de enseñanza universitaria le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la autonomía universitaria y de las salvedades constitucional y legalmente previstas.

Este decreto se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 7 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, que establece los principios de buena regulación.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, la razón de interés general que justifica la aprobación de este decreto se fundamenta en el fortalecimiento de la calidad y excelencia de las enseñanzas universitarias de los títulos oficiales de las Universidades que conforman el sistema universitario andaluz, justificándose su tramitación en virtud de los distintos mandatos legales establecidos no solo por la normativa andaluza, sino también por la estatal.

Referido al principio de proporcionalidad, siendo el instrumento normativo el adecuado, se ha establecido el contenido de la regulación precisa al respecto, clarificándose los derechos y los procedimientos de las personas afectadas, y evitándose la imposición de obligaciones innecesarias para el cumplimiento de sus fines.

Por otro lado, y en relación con el principio de seguridad jurídica, al tratarse de un reglamento ejecutivo, se justifica su rango en virtud de lo previsto en el artículo 46.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. A estos efectos, el presente decreto es coherente con la normativa existente. Con todo, se han tenido en cuenta los trámites del procedimiento administrativo especial de elaboración de normas, atendiendo a la regulación general establecida por la normativa básica, por la Ley 6/2006, de 24 de octubre, y por el resto de normativa específica, incorporándose en el expediente la documentación preparatoria, los informes preceptivos y los trámites de participación ciudadana, atendiendo así al principio de transparencia, sin perjuicio de los correspondientes trámites de publicidad. Además, en relación con el principio de seguridad jurídica en la regulación de los procedimientos administrativos, se ha aplicado lo previsto en el artículo 1.2 y en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, atendiendo a los plazos y trámites adecuados, de conformidad con el principio de eficacia, proporcionalidad y de buena administración.

Por último, y en relación con el principio de eficiencia, se han establecido los trámites y documentos estrictamente necesarios en los procedimientos regulados por este decreto.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta del Consejero de Universidad, Investigación e Innovación, conforme a lo previsto en los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 27 de junio de 2023,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, así como la determinación de los objetivos y criterios para la programación universitaria y la ordenación del mapa de titulaciones oficiales en Andalucía, la regulación de la programación del sistema universitario andaluz, y el procedimiento para su aprobación y revisión.

2. Asimismo, el decreto tiene por objeto regular: el procedimiento para la emisión del informe previo sobre la adecuación de los planes de estudio a los objetivos y criterios establecidos en la programación universitaria de la Junta de Andalucía, así como la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación de los títulos universitarios; el procedimiento para la emisión del informe de verificación, por parte de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, de los planes de estudios de las Universidades del sistema universitario andaluz; el procedimiento para la autorización de la implantación y, en su caso, la modificación y supresión de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado conducentes a la obtención de los correspondientes títulos oficiales; y, en último término, el seguimiento de los títulos oficiales en centros universitarios y el procedimiento para obtener la renovación de la acreditación de estos; todo ello, dentro del marco establecido por la normativa andaluza, especialmente los artículos 57, 58 y 70 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, y la normativa estatal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones contenidas en este decreto se aplicarán a las Universidades públicas que integran el sistema universitario andaluz y a sus centros integrados o adscritos.

2. En los términos previstos en el presente decreto, este se aplicará a las Universidades privadas que forman parte del sistema universitario andaluz y sus centros integrados o adscritos.

Artículo 3. Tramitación de procedimientos administrativos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 39 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía, la realización de los trámites administrativos previstos en el presente Decreto se realizará de forma electrónica, por razón de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación.

2. En su caso, tanto las solicitudes como la documentación adjunta se presentarán en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, así como de los restantes lugares de presentación previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En cumplimiento de la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y en aplicación de lo establecido en el artículo 30 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, la Consejería competente en materia de Universidades practicará notificaciones electrónicas a las Universidades empleando los medios de identificación previstos en los artículos 21 y 22 del citado decreto.

CAPÍTULO II

Programación de las enseñanzas universitarias

Artículo 4. Definición y contenido de la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

1. La programación universitaria de la Junta de Andalucía es el instrumento de planificación, coordinación y ordenación del servicio público de educación superior universitaria que ofrecen en el ámbito docente e investigador las Universidades del sistema universitario andaluz, de conformidad con lo previsto en el artículo 70.1 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

2. La programación universitaria de la Junta de Andalucía incluirá como mínimo:

a) Las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado de las Universidades del sistema universitario andaluz, que se definen y organizan de acuerdo con los principios y criterios que inspiran y rigen el Espacio Europeo de Educación Superior de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

b) Los objetivos de la programación universitaria, sin perjuicio de su posible revisión, atendiendo al artículo 5.

3. La programación universitaria de la Junta de Andalucía será elaborada por la Consejería competente en materia de Universidades, por periodos de cuatro años, sin perjuicio de su revisión con carácter bienal de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4.

4. Los criterios de la programación universitaria y la ordenación del mapa de titulaciones oficiales de Andalucía se desarrollan en el Anexo I, y atienden a los extremos previstos en el artículo 70.2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, que son los siguientes:

a) La necesidad de titulaciones y competencias especializadas del tejido productivo andaluz y de la sociedad andaluza.

b) La evolución de la demanda de estudios superiores universitarios y las necesidades de investigación.

c) El equilibrio territorial, en un marco de eficiencia en la utilización de los medios materiales y de los recursos humanos del sistema universitario andaluz, y los costos económicos y su financiación.

d) La especialización y diversificación universitaria en un contexto de cooperación interuniversitaria.

e) La existencia de personal docente cualificado y de personal técnico, de gestión y de administración y servicios, así como de infraestructura.

f) La oportunidad de creación de centros y campus universitarios para organizar la enseñanza, la investigación y la transferencia de conocimiento.

5. La programación universitaria de la Junta de Andalucía, en ningún caso deberá suponer un incremento del coste presupuestario que cada año resulte de la aplicación del Modelo de Financiación Ordinaria de las Universidades públicas de Andalucía, de acuerdo con las dotaciones que se determinen para cada una de estas.

Artículo 5. Procedimientos de aprobación y revisión de la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

1. El procedimiento para la aprobación de la programación universitaria de la Junta de Andalucía se iniciará por la persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades, con seis meses de antelación al inicio del horizonte temporal de la programación, vinculando al primer curso académico afectado por esta. El acuerdo de inicio concederá un plazo de dos meses para que se remita una propuesta de programación suscrita por el Rector o Rectora de cada Universidad. La propuesta deberá contemplar las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, con la correspondiente previsión temporal para las de nueva implantación y modificación o supresión de las ya existentes, ajustándose, en todo caso, a lo previsto en el artículo 70.2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades y a los criterios recogidos en el Anexo I del presente decreto.

2. En el plazo de treinta días a contar desde la finalización del plazo de presentación de las propuestas, se elaborará el proyecto de programación universitaria de la Junta de Andalucía que será sometido a trámite de audiencia y cuando proceda, a su correspondiente adaptación a las alegaciones presentadas, en virtud de lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Con posterioridad, el proyecto de programación universitaria será remitido al Consejo Andaluz de Universidades para que en el plazo de quince días emita informe preceptivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 80.a) del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades. Una vez emitido, se aprobará, a propuesta de la persona titular de la Secretaría General competente en materia de enseñanzas universitarias, la programación universitaria de la Junta de Andalucía mediante orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades.

La programación universitaria será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se comunicará a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, todo ello sin perjuicio de otros mecanismos que se puedan establecer para dar a conocer los contenidos de esta Programación a la comunidad educativa y a los sectores de la sociedad que estén interesados en la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 70.6 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades. En todo caso, el procedimiento deberá resolverse expresamente y publicarse en el plazo máximo de seis meses desde su inicio. En caso contrario, se entenderá desestimada la pretensión por silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Si en el plazo máximo previsto para resolver no se aprobase la programación universitaria de la Junta de Andalucía, la programación existente se considerará prorrogada de forma automática hasta la correspondiente aprobación de la nueva programación.

4. La revisión de la programación universitaria de la Junta de Andalucía, tendrá preferentemente carácter bienal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.3 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades. El procedimiento de revisión se ajustará a lo previsto en los apartados 1 a 2, con las siguientes especialidades:

a) El acuerdo de inicio se adoptará con una antelación mínima de seis meses al inicio del horizonte temporal restante de la programación a revisar.

b) Las propuestas de revisión presentadas por las Universidades contendrán las modificaciones y concreciones necesarias para su actualización y para adaptar los planes de estudios a los cambios que se hayan podido producir respecto de las circunstancias que motivaron la aprobación.

Artículo 6. Mapa de titulaciones oficiales del sistema universitario andaluz.

El mapa de titulaciones se define como el instrumento en el cual se plasma el conjunto de las distintas titulaciones oficiales de las Universidades andaluzas que conforman el sistema universitario andaluz, y que responde a la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

Artículo 7. Enseñanzas universitarias oficiales de Grado.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, los planes de estudios conducentes a la obtención de un título de Graduada o Graduado tendrán 240 créditos ECTS, salvo aquellos que estén sujetos a legislación específica o por las normas del Derecho de la Unión Europea a tener 300 o 360 créditos. Su estructura secuencial queda fijada en 60 créditos por curso y Grado. Se exceptuarán de esta consideración las titulaciones conjuntas internacionales surgidas en el marco de las convocatorias del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea y aquellas otras a las que se refiere la disposición adicional sexta del citado Real Decreto.

2. Según establece el Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, los títulos de Grado, además del correspondiente itinerario específico, podrán incorporar alguna de las estructuras curriculares siguientes:

a) Programas académicos de simultaneidad de titulaciones con itinerario específico. En este tipo de estructuras curriculares el estudiantado deberá cursar:

1.º Las materias de formación básica de ambas titulaciones, con la única excepción de los reconocimientos de créditos que correspondan, en base a lo dispuesto por el artículo 10.9.a) y b) del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

2.º Las materias obligatorias, excepto que sean comunes en ambos planes de estudio o puedan ser objeto de reconocimiento con base en la normativa de reconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad.

3.º Los Trabajos fin de Grado de cada una de las titulaciones que lo integran se entregarán separadamente. No obstante, por economía de procedimiento, las Universidades podrán regular un único acto de lectura y defensa, si bien se prestará especial atención a la obtención de las competencias asociadas a ambas titulaciones, y se generarán dos actas independientes de calificación.

4.º Las materias optativas, excepto aquellas que en el proyecto de doble título hayan sido reconocidas porque sus competencias se hayan adquirido en asignaturas de la otra titulación.

5.º Las prácticas, en caso de que fuera asignatura de carácter obligatorio de alguno de los planes de estudio y no fuese susceptible de reconocimiento de créditos.

Las asignaturas por las que se puede obtener reconocimiento de créditos se establecerán en el proyecto o programa de simultaneidad mediante una tabla específica de reconocimientos entre ambos títulos. No obstante, podrían corresponder otros reconocimientos basándose en la normativa de reconocimiento y transferencia de créditos de la Universidad. Los programas académicos de simultaneidad de titulaciones con itinerario específico, en lo referente a horarios, lugar de impartición de clases, actividades y pruebas de evaluación, y cualquier otra información adicional en relación con el doble título, deberán establecerse y publicarse con anterioridad al periodo de matriculación por el centro o centros proponentes. En el caso de dobles grados internacionales, se aplica el mismo procedimiento, pero con la consiguiente flexibilidad para adaptarse a la normativa de los países participantes y a la propia propuesta formativa.

b) Grados conjuntos.

Las Universidades podrán realizar propuestas de implantación de enseñanzas oficiales de Grado de, al menos, 240 créditos y cuatro años de duración, que deberán enmarcarse en el contexto de alianzas estratégicas interuniversitarias, de ámbito regional, nacional o internacional. Se exceptuarán de esta consideración las titulaciones conjuntas internacionales de Grado contempladas en las disposiciones adicionales sexta y séptima del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre. A estos efectos, un Grado conjunto se considera presencial si es síncrono en todas las sedes y con presencia simultánea de profesorado y estudiantes en una de ellas.

c) Títulos de Grado con itinerario abierto.

De conformidad con lo previsto en el artículo 23.4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, para que un título universitario oficial de Grado pueda ser objeto de inclusión en un programa con itinerario académico abierto no será necesaria la verificación o modificación del plan de estudios del título o títulos, sino que bastará con su comunicación fehaciente a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, al Consejo de Universidades y a la Consejería competente en materia de Universidades. Las propuestas de programas de Grado con itinerario académico abierto deberán agrupar a títulos del mismo ámbito de conocimiento o a ámbitos de conocimiento afines tal como se recoge en el artículo 23.1 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

d) Títulos de Grado con Mención Dual.

El título de Grado con Mención Dual contemplará la posibilidad de que el estudiantado compatibilice su proceso formativo con una actividad retribuida en una empresa o institución mediante el contrato laboral de formación en alternancia, de acuerdo con la normativa laboral que le resulte de aplicación, siempre que se garantice la adecuación entre el puesto de trabajo a desarrollar y la formación propia del Grado. A tal efecto, deberá formalizarse, atendiendo a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el correspondiente Convenio Marco de Colaboración Educativa entre el centro formativo y la empresa o entidad empleadora, que definirá con carácter previo las competencias y conocimientos que se pretenden alcanzar mediante la actividad laboral, de forma complementaria y coordinada con los que se adquieran en el centro formativo. El Convenio Marco de Colaboración Educativa incluirá un plan formativo para el estudiantado que contendrá, como mínimo, su itinerario formativo laboral, los mecanismos de coordinación entre actividad formativa y actividad en la empresa, los mecanismos de tutoría y supervisión, y los sistemas de evaluación de la actividad laboral desarrollada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22.4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía constatará, mediante la emisión de informe, que se puede otorgar la Mención Dual a aquellos Grados en los que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 22.1 y 2 del mencionado Real Decreto. Para considerar una Mención Dual en un título previamente verificado, será necesario su modificación o verificación, sin que en ningún caso ello pueda suponer un incremento del número de plazas inicialmente autorizadas por la Consejería competente en materia de Universidades.

e) Grado con estructuras curriculares específicas y de innovación docente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, las Universidades, en el ejercicio de su autonomía, podrán incorporar estructuras curriculares específicas en sus planes de estudios.

En el caso de promover estructuras curriculares de innovación docente, las propuestas de planes de estudio podrán establecer, para las distintas materias, metodologías docentes y sistemas de evaluación alternativos y flexibles que podrán variar en el tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 y 3 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

3. Los sistemas internos de aseguramiento de la calidad de los centros bajo cuyo alcance vayan a impartirse los Programas académicos de simultaneidad de titulaciones con itinerario específico de Grado, los Grados conjuntos y los Grados con itinerario abierto, prestarán especial atención a los mismos. A tal fin, la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía establecerá las oportunas recomendaciones.

Artículo 8. Enseñanzas universitarias oficiales de Máster.

1. Las enseñanzas de Máster se corresponden con el segundo ciclo de estudios universitarios oficiales.

2. Los planes de estudios del título universitario oficial de Máster serán elaborados por las Universidades, contarán con 60, 90 o 120 créditos y estarán orientados a la especialización académica o profesional o a la iniciación en tareas investigadoras. En ellos se explicitará toda la formación teórica y práctica que el estudiantado deberá adquirir para la consecución del correspondiente título oficial.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 17.6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, en el caso de títulos universitarios oficiales de Máster Universitario de carácter habilitante para el ejercicio de una actividad profesional regulada, el Gobierno establecerá la titulación o titulaciones de acceso, así como, determinados contenidos, competencias o el desarrollo de prácticas académicas que deberán incorporarse en los respectivos planes de estudios. A tal efecto, la Universidad justificará el cumplimiento de estas condiciones.

Únicamente podrán implantarse enseñanzas de Másteres de carácter habilitante para el ejercicio de profesiones reguladas si está implantado el tercer curso académico de la titulación o titulaciones que den acceso al mismo, según las disposiciones del Estado.

4. Los títulos de Máster, además del correspondiente itinerario específico, podrán incorporar alguna de las estructuras curriculares siguientes, que no son excluyentes entre sí:

a) Programas académicos de simultaneidad de titulaciones con itinerario específico de Máster.

Las Universidades podrán organizar y ofertar programas académicos de simultaneidad de dobles Másteres con un itinerario específico, que darán lugar a la obtención, si son superadas todas las asignaturas que lo configuran, de cada uno de los títulos universitarios oficiales que lo conforman. Dichos programas deben basarse en la construcción de un proyecto formativo común de dos títulos de Máster diferenciados que tenga coherencia académica y/o solidez en una formación con una orientación profesional. Se seguirán los mismos requisitos que se establece para el caso de los dobles grados con itinerario específico.

b) Másteres conjuntos.

Los planes de estudios conjuntos serán elaborados por dos o más Universidades según acuerdo de los órganos de gobierno de las instituciones participantes. A estos efectos, un Máster conjunto se considera presencial si es síncrono en todas las sedes y con presencia simultánea de profesorado y estudiantes en una de ellas.

c) Máster con Mención Dual.

El título de Máster con Mención Dual contemplará la posibilidad de que el estudiantado compatibilice su proceso formativo con una actividad retribuida en una empresa o institución mediante el contrato laboral de formación en alternancia, de acuerdo con la normativa laboral que le resulte de aplicación, siempre que se garantice la adecuación entre el puesto de trabajo a desarrollar y la formación propia del Máster. A tal efecto, deberá formalizarse, atendiendo a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el correspondiente Convenio Marco de Colaboración Educativa entre el centro formativo y la empresa o entidad empleadora, que definirá con carácter previo las competencias y conocimientos que se pretenden alcanzar mediante la actividad laboral, de forma complementaria y coordinada con los que se adquieran en el centro formativo. El Convenio Marco de Colaboración Educativa incluirá un plan formativo para el estudiantado que contendrá, como mínimo, su itinerario formativo laboral, los mecanismos de coordinación entre actividad formativa y actividad en la empresa, los mecanismos de tutoría y supervisión y los sistemas de evaluación de la actividad laboral desarrollada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22.4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía certificará, mediante la emisión de informe, que se puede otorgar la Mención Dual a aquellos Másteres en los que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 22.1 y 2 del mencionado Real Decreto. Para considerar una Mención Dual en un título previamente verificado, será necesario su modificación o verificación, sin que en ningún caso ello pueda suponer un incremento del número de plazas inicialmente autorizadas por la Consejería competente en materia de Universidades.

d) Máster con estructuras curriculares específicas y de Innovación docente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, las Universidades, en el ejercicio de su autonomía, podrán incorporar estructuras curriculares específicas en sus planes de estudios.

En el caso de promover estructuras curriculares de innovación docente, las propuestas de planes de estudio podrán establecer, para las distintas materias, metodologías docentes y sistemas de evaluación alternativos y flexibles que podrán variar en el tiempo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 y 3 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

5. Los sistemas internos de aseguramiento de la calidad de los centros bajo cuyo alcance vayan a impartirse los Programas académicos de simultaneidad de titulaciones con itinerario específico de Máster, los Másteres conjuntos y los Másteres con Mención Dual, prestarán especial atención a los mismos. A tal fin, la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía establecerá las oportunas recomendaciones.

Artículo 9. Enseñanzas universitarias oficiales de Doctorado.

1. Los estudios de Doctorado se organizarán y realizarán en la forma que determinen los estatutos de las propias Universidades de acuerdo con la normativa vigente y respetando la libertad de cátedra y de investigación. La Universidad, de acuerdo con lo que establezca su normativa, definirá su estrategia en materia de investigación y de formación doctoral que se articulará a través de programas de Doctorado desarrollados en Escuelas de Doctorado o en sus otras unidades competentes en materia de investigación, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la Universidad, en los respectivos convenios de colaboración y en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de Doctorado.

2. Las Universidades andaluzas, preferentemente mediante la organización y desarrollo de los estudios de Doctorado, prestarán atención prioritaria a la formación del personal docente e investigador en formación. A tal efecto, y en colaboración con la Consejería competente en materia de Universidades, elaborarán estrategias de actuación conjunta orientadas a fomentar, coordinar y financiar este tipo de estudios.

3. Las Universidades podrán introducir las menciones de Doctorado internacional y Doctorado industrial, así como la diligencia de cotutela internacional en el título universitario oficial de Doctor para garantizar los derechos de las personas tituladas en Universidades españolas en el Espacio Europeo de Educación Superior, de acuerdo con los criterios previstos en el Real Decreto 195/2016, de 13 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la expedición del Suplemento Europeo al Título Universitario de Doctor. Las Universidades, según su propia normativa, podrán otorgar también la distinción de Doctor Honoris Causa, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 99/2011, de 28 de enero.

Artículo 10. Programas académicos con recorridos sucesivos en el ámbito de la Ingeniería y la Arquitectura.

1. Las Universidades podrán ofertar programas académicos con recorridos sucesivos que vinculen un título de Grado y un título de Máster conforme a lo previsto en la disposición adicional novena, apartado 1 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

2. La ordenación académica propuesta para el programa académico de recorrido sucesivo deberá haber sido informada favorablemente por la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional novena, apartado 2 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

3. Las Universidades serán las responsables de garantizar que la admisión al Máster en un programa académico con recorrido sucesivo permita al estudiantado el seguimiento de las asignaturas de este, independientemente del carácter obligatorio u optativo de las materias pendientes de superar en el Grado.

4. Los sistemas internos de aseguramiento de la calidad de los centros bajo cuyo alcance vayan a impartirse programas con recorrido sucesivo prestarán especial atención a los mismos. A tal fin la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía establecerá las oportunas recomendaciones.

Artículo 11. Igualdad de oportunidades.

1. El sistema universitario andaluz promoverá las medidas necesarias para el fomento de la igualdad de trato y la lucha contra cualquier tipo de discriminación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.6 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

2. El sistema universitario andaluz adoptará las medidas necesarias para que se incluyan enseñanzas en materia de igualdad entre mujeres y hombres en los planes de estudios universitarios que proceda y las acciones para consolidar los estudios de género en los ámbitos de la docencia y la investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.2 y 6 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. En especial, se promoverán contenidos sobre la violencia de género atendiendo a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

3. Asimismo, promoverán que en la docencia y en los trabajos de investigación sobre las diferentes áreas y ámbitos de conocimiento se integre la perspectiva de género, se haga un uso no sexista del lenguaje y se incorpore el reconocimiento y enseñanza del papel de las mujeres en la historia y su contribución social e histórica al desarrollo de la humanidad.

4. Con objeto de garantizar una Educación Superior Inclusiva, los planes de estudio y las guías docentes deberán incorporar medidas de atención a la diversidad que garanticen el acceso, la participación y el progreso de todo el estudiantado, lo que incluye los ajustes razonables que se precisen por razón de discapacidad y necesidades de apoyo.

Artículo 12. Impulso de una segunda lengua y de la empleabilidad en las enseñanzas universitarias oficiales.

1. Las enseñanzas universitarias oficiales en la Comunidad Autónoma de Andalucía han de prever, en el marco de los resultados del proceso de formación y de aprendizaje que supone un título académico, la exigencia del conocimiento de una segunda lengua, que será preferentemente el inglés.

2. El uso de esta lengua se incluirá en las actividades académicas de la Universidad, con un nivel adecuado y en coherencia con las necesidades que tendrán las personas tituladas en relación con el contenido de cada título, especificándose los mecanismos que facilitarán este aprendizaje y las formas de evaluación previstas.

3. Las Universidades promoverán las prácticas académicas externas, así como la formación dual universitaria y el emprendimiento, como instrumentos idóneos para la mejora de la empleabilidad del estudiantado universitario.

CAPÍTULO III

Aseguramiento externo de la calidad de las enseñanzas universitarias

Artículo 13. Aseguramiento externo de la calidad de las enseñanzas universitarias oficiales del sistema universitario andaluz.

1. El órgano responsable del aseguramiento externo de la calidad de las enseñanzas universitarias oficiales en el sistema universitario andaluz, es la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.c) de la Ley 9/2021, de 23 de diciembre, por la que se crean la Agencia Empresarial para la Transformación y el Desarrollo Económico (TRADE) y la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía (ACCUA), al ejercer las competencias de evaluación y acreditación de las actividades universitarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.f) de los Estatutos de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, aprobados por Decreto 17/2023, de 14 de febrero.

La Agencia deberá mantener y renovar su inscripción en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (The European Quality Assurance Register for Higher Education, EQAR), a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 25.2 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

2. La Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, de forma conjunta con otras agencias que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 25.2 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, establecerá los protocolos de evaluación referidos a los procedimientos para el aseguramiento de la calidad, que implican a la totalidad de los títulos oficiales a que se refiere el artículo 25.3 del citado Real Decreto.

Los centros acreditados institucionalmente por alguna de las agencias de aseguramiento de la calidad inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior (The European Quality Assurance Register for Higher Education, EQAR), se regirán por su normativa específica.

3. Las Universidades podrán utilizar el Enfoque Europeo para la Garantía de la Calidad de los Programas Conjuntos (European Approach for Quality Assurance of Joint Programmes) en las diferentes etapas del proceso de evaluación, modificación sustancial y acreditación de los planes de estudio conducentes a titulaciones conjuntas internacionales, siempre que el país de la Universidad coordinadora haya suscrito este Acuerdo. A tal fin, la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía establecerá protocolos de evaluación según el Enfoque Europeo, y reconocerá los informes de evaluación elaborados siguiendo dicho Enfoque Europeo por otras agencias de calidad extranjeras inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Aseguramiento de la Calidad en la Educación Superior. En ese caso, las titulaciones verificadas según el Enfoque Europeo seguirán este para los posteriores procesos de aseguramiento externo de su calidad, incluyendo la renovación de su acreditación.

4. Con objeto de optimizar y ordenar en el tiempo los procesos de aseguramiento externo de la calidad, la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía propondrá anualmente a la Consejería competente en materia de Universidades un calendario de presentación de las solicitudes de verificación, modificación, seguimiento y renovación de la acreditación de titulaciones y, en su caso de otras actividades de aseguramiento externo de la calidad realizadas por dicha Agencia, que deberá ser acordado por el Consejo Andaluz de Universidades, todo ello, sin perjuicio del plazo establecido en artículo 34.1 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, para el procedimientos de renovación de la acreditación de aquellos títulos oficiales cuyo plazo de renovación de acreditación, llegue a su término en el año de aprobación del citado calendario.

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 de los Estatutos de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, la Dirección de esta impulsará la colaboración con las Universidades, así como con otras agencias de calidad que tengan similar finalidad y con las redes y asociaciones que las agrupan en el ámbito nacional e internacional.

CAPÍTULO IV

Procedimientos para la ordenación de las enseñanzas universitarias

Artículo 14. Informe previo de adecuación, necesidad y viabilidad de los planes de estudios.

1. Los planes de estudios de las enseñanzas universitarias oficiales andaluzas, incluidas las titulaciones conjuntas coordinadas por una Universidad no andaluza, deberán contar con informe preceptivo favorable de adecuación a la programación universitaria de la Junta de Andalucía y de necesidad y viabilidad académica y social, con carácter previo al inicio del procedimiento de verificación; todo ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, y en el artículo 26.3 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre. En caso de que el informe emitido resulte desfavorable no se podrá iniciar el procedimiento de verificación del título propuesto.

2. El informe previo a la verificación de los planes de estudios correspondientes a los títulos oficiales del sistema universitario andaluz que se pretendan implantar en el siguiente curso académico, valorará su correspondencia con los objetivos y criterios de la programación universitaria de la Junta de Andalucía y su necesidad y viabilidad académica y social.

A tal efecto, se presentará una única solicitud de informe suscrita por el Rector o Rectora de la Universidad que ha elaborado el plan de estudios. En el caso de enseñanzas conjuntas en las que participen Universidades andaluzas, el informe deberá ser solicitado por la Universidad andaluza que coordine el título o por la Universidad andaluza participante con mayor carga docente, cuando se trate de titulaciones conjuntas coordinadas por una Universidad no andaluza.

A la solicitud de informe previo se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Una memoria justificativa suscrita por el Rector o Rectora de la adecuación del plan de estudios a los criterios y objetivos de la programación universitaria y su necesidad y viabilidad académica y social, que se remitirá de acuerdo con lo previsto en el Anexo II del presente decreto.

b) En el supuesto de titulaciones conjuntas, copia firmada del convenio, en el que se deberá hacer referencia, como mínimo, a la Universidad coordinadora y, que por tanto, será responsable de la presentación de la memoria en los diversos procedimientos de aseguramiento de la calidad, así como la participación de cada Universidad en la docencia a través de su respectivo profesorado, las normativas académicas y de evaluación que se seguirán, la responsabilidad en la emisión del título y la gestión de los expedientes del estudiantado matriculado.

c) En el caso de convenios con Universidades extranjeras deberá acompañarse de certificación del carácter oficial del título expedida por la autoridad competente o, en su caso, por la entidad acreditadora. La Universidad andaluza participante deberá disponer de una copia de los expedientes del estudiantado que curse dicho título.

En el supuesto de que los convenios referidos en los párrafos b) y c) no estén formalizados en el momento de la presentación de la solicitud de informe previo, deberá adjuntarse un documento en el que conste una declaración responsable por parte de las Universidades participantes en la que se manifieste la colaboración en dicho sentido y se identifique a la Universidad solicitante del informe. En todo caso, la autorización de la implantación de la titulación quedará supeditada a la efectiva formalización del mencionado convenio.

3. Tanto las solicitudes como la documentación adjunta se presentarán entre el 1 y el 31 de enero, ambos inclusive, del año anterior al del curso académico en que se pretenda implantar la titulación.

El plazo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) La firma de convenios con Universidades nacionales e internacionales, para la implantación de títulos interuniversitarios en los que participen Universidades andaluzas.

b) Las modificaciones sustanciales de planes de estudio que obliguen a tramitarse a través de un nuevo procedimiento de verificación.

c) Universidades que una vez reconocidas o creadas por ley del Parlamento de Andalucía, deban solicitar el informe previo a la verificación de las titulaciones a implantar para el primer curso académico.

d) La adscripción de un centro a una Universidad andaluza, que una vez autorizado, requiera de informe previo a la verificación en plazo para poder impartir las titulaciones para el primer curso académico.

e) Cuando concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad, no siendo imputables a la persona interesada, y que impidan la presentación de la solicitud de informe previo a la verificación en tiempo y forma.

El informe previo a la verificación se emitirá por la Dirección General competente en materia de Universidades dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día siguiente a la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

4. Si la solicitud y el resto de documentación estuviese incompleta, se dará un plazo de diez días para que la Universidad subsane con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. El informe se notificará a la Universidad, se comunicará a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía y solo será válido a efectos de una única solicitud de verificación, salvo en el caso de que esta no se llegue a solicitar, en cuyo caso el informe previo favorable solo será válido para el siguiente curso académico al de la solicitud referida.

6. Contra el informe, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada.

Artículo 15. Informes de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía sobre la verificación de los planes de estudios de las enseñanzas universitarias.

1. La verificación se define como el ejercicio de comprobación de la adecuación de los planes de estudios a las directrices y condiciones establecidas por la normativa vigente.

2. La Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía realizará un informe de verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios del título universitario oficial, atendiendo a lo previsto en el artículo 26.5 a 8 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

A tal efecto, la emisión del informe de verificación se sujetará a los siguientes plazos:

a) Una vez recepcionada la memoria del plan de estudios remitida por parte de la unidad de la Secretaría General competente en materia de universidades del Ministerio con competencia en la materia, responsable de la tramitación, el informe provisional de verificación se emitirá:

1.º En los supuestos de los títulos propuestos en centros con acreditación institucional, en el plazo de cuarenta días naturales.

2.º En el resto de supuestos, en el plazo de tres meses.

b) El informe definitivo de verificación se emitirá en el plazo de quince días desde la presentación, en su caso, de las alegaciones, aportación de documentos o modificaciones en tiempo y forma o desde la finalización del plazo sin haberse atendido, emitiéndose, en este último caso, informe desfavorable.

3. En el marco del procedimiento de revisión de la resolución de verificación, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.10 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, la Comisión de Reclamaciones de Verificación y Acreditación de Planes de Estudios del Consejo de Universidades, si lo considera necesario, podrá remitir el expediente a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, cuando haya realizado el informe de verificación, para que lleve a cabo una nueva valoración de los aspectos detectados por la Comisión, mediante un informe preceptivo que se emitirá en el plazo de un mes. Las personas colaboradoras técnicas para el desarrollo de la actividad de evaluación y acreditación de la Agencia que hayan participado en el procedimiento de verificación previo, deberán abstenerse de hacerlo en este informe.

Artículo 16. Implantación de las enseñanzas universitarias en el sistema universitario andaluz.

1. La creación de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades andaluzas, deberá responder, en todo caso, a los principios de actuación establecidos en el artículo 58.2 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

2. El procedimiento de autorización para la implantación de un determinado título, concluido el procedimiento previsto en el artículo 26 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, se iniciará por la Consejería competente en materia de Universidades, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de las Universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas, previo informe favorable del Consejo Social o del órgano competente de las Universidades privadas. En el caso de la Universidad Internacional de Andalucía, esta competencia será asumida por su Patronato.

Tanto en el caso de Universidades públicas como en el caso de las Universidades privadas, si se van a crear nuevas titulaciones se exigirá, al menos, su existencia como ámbito prioritario en las líneas estratégicas de la Universidad en cuestión y en la programación universitaria de la Junta de Andalucía, así como el cumplimiento del resto de las exigencias previstas en el artículo 58.1.b) del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, que deberán haber sido previamente cumplidas.

Asimismo, en el caso de enseñanzas conjuntas participadas por otras Universidades españolas no andaluzas, se deberá aportar el informe previo favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

3. La Universidad deberá remitir la documentación reseñada en el apartado 2 a la Consejería competente en materia de Universidades, entre el 15 y el 30 de abril del año de inicio del curso académico en que se pretenda implantar el título, en la forma prevista en el artículo 3.2.

El plazo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en los siguientes supuestos:

a) La firma de convenios con Universidades nacionales e internacionales, para la implantación de títulos interuniversitarios en los que participen Universidades andaluzas.

b) Las modificaciones sustanciales de planes de estudio que obliguen a tramitarse a través de un nuevo procedimiento de verificación.

c) Universidades privadas que una vez reconocidas por ley del Parlamento de Andalucía, deban solicitar el informe previo a la verificación de las titulaciones a implantar para el primer curso académico.

d) La adscripción de un centro a una Universidad andaluza, que una vez autorizado, requiera de informe previo a la verificación en plazo para poder impartir las titulaciones para el primer curso académico.

e) Cuando concurran circunstancias extraordinarias que no hayan podido preverse con anterioridad, no siendo imputables a la persona interesada, y que impidan la presentación de la solicitud de informe previo a la verificación en tiempo y forma.

4. Instruido el procedimiento y una vez redactada la propuesta provisional de resolución, se pondrá de manifiesto a la Universidad interesada, o a la Universidad coordinadora en el caso de títulos conjuntos, para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, alegue y presente la documentación que, en su caso, considere necesaria.

5. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía deberá resolver en el plazo máximo de tres meses. En caso contrario, se entenderá desestimada la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.1.c) del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades. El Acuerdo del Consejo de Gobierno de autorización de implantación de nuevas enseñanzas universitarias será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Una vez autorizada la implantación del título oficial por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de Universidades informará al Ministerio competente en esta materia para su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía. Asimismo, el Rector o Rectora de la Universidad solicitante, o de la coordinadora en el caso de titulaciones conjuntas, ordenará publicar el plan de estudios en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 27.5 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, desde el momento en el que se produzca su publicación oficial, la universidad o las universidades que han impulsado el título dispondrán de un máximo de dos cursos académicos para implantar e iniciar la docencia de este.

7. A los efectos del artículo 27.5 y 6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, corresponderá a la Dirección General competente en materia de Universidades acreditar si se ha producido la implantación e inicio de la docencia de la titulación. En caso negativo, dicho órgano deberá solicitar a la Secretaría General competente en materia de enseñanzas universitarias el inicio de oficio del procedimiento de supresión establecido en el artículo 20 del presente decreto.

Artículo 17. Seguimiento de los títulos en centros universitarios.

1. Serán objeto de seguimiento del cumplimiento del proyecto académico contenido en el plan de estudios todos los títulos universitarios oficiales que se impartan en centros no acreditados institucionalmente, los títulos nuevos verificados y los que hayan obtenido la renovación de la acreditación. Este procedimiento lo desarrollarán los centros a través de los órganos establecidos en la normativa de la universidad. Para ello, de acuerdo con las directrices de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía y con lo reflejado en los informes de evaluación externa, los centros elaborarán al menos un informe de seguimiento, preceptivo transcurridos tres años después de la implantación efectiva o renovación de la acreditación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28.1 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

2. Una vez emitido el informe de seguimiento, la Universidad dispondrá de un plazo de treinta días para remitirlo a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, la cual emitirá en el plazo de tres meses desde su recepción, un informe de valoración que, en todo caso, atenderá a lo establecido en el protocolo aprobado al efecto por la Agencia.

3. En el caso de que, con ocasión del informe de seguimiento la Agencia detecte incumplimientos graves de los compromisos adquiridos en la memoria del plan de estudios, lo notificará a los órganos de gobierno del centro y de la universidad, y lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de Universidades, para que, en el marco de las potestades de inspección y sanción, se lleven a cabo las actuaciones oportunas en orden a preservar los intereses formativos del estudiantado.

4. La Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía realizará el seguimiento de los títulos que se impartan en los centros universitarios acreditados institucionalmente. La Agencia se ajustará a lo dispuesto en el artículo 14.8 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

Artículo 18. Modificaciones de los planes de estudios.

1. De acuerdo con el artículo 30.1 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, se consideran modificaciones no sustanciales de los planes de estudio impartidos en centros universitarios no acreditados oficialmente, las que no supongan un cambio en la naturaleza, objetivos y características fundamentales del título inscrito. Conforme al 30.4 del mismo Real Decreto, las agencias de calidad establecerán de forma común criterios generales para delimitar qué tipos de cambios de la memoria del plan de estudios de un título son susceptibles de considerarse como no sustanciales.

2. El procedimiento de modificación no sustancial de los planes de estudios de títulos oficiales impartidos en centros universitarios no acreditados institucionalmente se iniciará a solicitud de las Universidades andaluzas, mediante escrito suscrito por el Rector o Rectora, dirigido a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía, al que se deberán adjuntar el documento de aprobación de la modificación por parte del órgano de gobierno de la Universidad y el previo informe favorable de los sistemas internos de garantía de la calidad.

De conformidad con el artículo 30.2 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía deberá notificar su resolución en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud de modificación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, la universidad podrá considerar aceptada su propuesta. La resolución de la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía pone fin a la vía administrativa.

3. La Universidad comunicará la memoria modificada del plan de estudios del título respectivo a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía y a la Dirección General competente en materia de Universidades en el plazo de diez días a contar desde la incorporación de la modificación de la memoria del plan de estudios a la aplicación informática correspondiente del Ministerio competente en materia de Universidades.

La modificación no sustancial de planes de estudios impartidos en centros acreditados institucionalmente será aprobada por los órganos de gobierno de la Universidad, previo informe favorable preceptivo y vinculante del sistema de garantía de calidad del centro. La memoria del plan de estudios modificada será comunicada a la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía y a la Consejería competente en materia de Universidades en el plazo de diez días a contar desde la incorporación de la modificación de la memoria del plan de estudios a la aplicación informática correspondiente del Ministerio competente en materia de Universidades.

4. En el procedimiento de modificación sustancial de los planes de estudios de títulos oficiales inscritos en Universidades andaluzas, ya sean de centros universitarios acreditados o no institucionalmente, la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía emitirá un informe sobre su aprobación, que se ajustará a la tramitación prevista en el artículo 26 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, y en el artículo 15 del presente decreto. Con carácter previo, la Universidad solicitará informe a la Consejería con competencia en materia de Universidades sobre la necesidad y viabilidad académica y social del título para el que se solicita una modificación sustancial.

Artículo 19. Renovación de la acreditación de los títulos impartidos en centros universitarios.

1. La renovación de la acreditación de los títulos oficiales en la Comunidad Autónoma de Andalucía se llevará cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 35 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, sin perjuicio de lo establecido en este artículo.

2. En el marco del procedimiento de renovación de la acreditación de títulos oficiales, la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía emitirá una propuesta justificada de informe, que se cursará con carácter provisional en el plazo de tres meses, desde la recepción de la solicitud remitida.

El informe definitivo se emitirá en el plazo de quince días desde la presentación, en su caso, de las alegaciones o una vez transcurrido el plazo de veinte días, sin que se hubiesen presentado.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 34.9 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, la universidad implicada podrá presentar una reclamación ante la Presidencia del Consejo de Universidades en el plazo de quince días desde la recepción de la resolución del Consejo de Universidades, que se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26.10 del citado Real Decreto.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, los centros acreditados institucionalmente renovarán la acreditación de los títulos oficiales que imparten mientras dichos centros mantengan la acreditación institucional.

Artículo 20. Supresión de enseñanzas universitarias.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 58.1 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, acordar la supresión de enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se imparten en las Universidades andaluzas.

2. La supresión de enseñanzas universitarias se acordará cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando no se hubiese implantado e iniciado la docencia en el plazo máximo de dos cursos académicos desde la publicación oficial del título universitario, de conformidad con lo previsto en el artículo 16.6 y 7.

b) Cuando sea sustituido por un nuevo título, como consecuencia de una o varias modificaciones sustanciales, que requiera de una nueva verificación.

c) El incumplimiento grave de los compromisos adquiridos en la memoria del plan de estudios de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.3 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, y el artículo 17.3 del presente decreto.

d) Cuando no se haya renovado la acreditación de la enseñanza universitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.8 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

e) El incumplimiento de los criterios establecidos para la implantación de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención del título oficial, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades y en el presente decreto.

f) Cuando la enseñanza que se imparte no responda a la programación estratégica del sistema universitario andaluz.

g) Cuando la enseñanza no cumpla con los objetivos previstos en el plan estratégico de la Universidad.

h) Cuando durante los cuatro años anteriores a su comprobación, el estudiantado de nuevo ingreso en el título no supere el 15 por ciento de las plazas ofertadas en el plan de estudios, según la memoria verificada del mismo, salvo que se aporte nuevo estudio de viabilidad académica del título vigente, y una propuesta de modificación sustancial, que podrá prever su sustitución por un título conjunto.

i) Por voluntad motivada de la Universidad que no responda a ninguno de los otros supuestos, adoptada de conformidad con los requisitos y criterios fijados en sus normas.

j) Cualquier otro supuesto establecido en el ordenamiento jurídico.

3. El procedimiento de supresión de enseñanzas universitarias oficiales andaluzas se iniciará por la Consejería competente en materia de Universidades, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa del Consejo de Gobierno de las Universidades públicas o de los órganos que se establezcan en las normas de organización y funcionamiento de las Universidades privadas, previo informe favorable del Consejo Social o del órgano competente de las Universidades privadas. En el caso de la Universidad Internacional de Andalucía, esta competencia será asumida por su Patronato.

Tanto en el caso de Universidades públicas como en el caso de Universidades privadas, deberá constar una memoria acreditativa del título que se pretenda suprimir, de las circunstancias que lo motivan y del procedimiento interno a seguir para el alumnado que se encuentre en dicho momento cursando las enseñanzas.

4. Con carácter preceptivo, el Consejo Andaluz de Universidades informará, en el plazo de quince días, las propuestas de supresión de titulaciones realizadas por la Secretaría General competente en materia de enseñanzas universitarias. Posteriormente, se elevará propuesta de resolución al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

5. El plazo máximo para resolver expresamente y publicar mediante acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, será de tres meses. En caso contrario, se entenderá desestimada la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.1.c) del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

6. La supresión de enseñanzas oficiales universitarias, producirá efectos jurídicos a partir del curso académico siguiente al correspondiente a la fecha de la resolución. En todo caso, las Universidades deberán garantizar las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado que hubieran iniciado sus estudiantes hasta su finalización, de acuerdo con la legislación vigente, quedando en proceso de extinción y sin posibilidad de ofertar plazas de nuevos ingresos para esas enseñanzas.

7. Una vez autorizada la supresión del título oficial por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, la Consejería competente en materia de Universidades informará de ello al Ministerio con competencias en dicha materia, para su posterior anotación en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, sin perjuicio de su correspondiente publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

8. Contra la resolución de supresión de enseñanzas universitarias cabe interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante el mismo órgano que dictó el acto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de dos meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 10.1.a), 14.1.Primera y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Ambos plazos se computarán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional primera. Delegación de competencias.

Se delega en la persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades la competencia para la resolución de los recursos administrativos que se interpongan contra los acuerdos de autorización de implantación y de supresión de enseñanzas universitarias.

Disposición adicional segunda. Estadísticas e información universitaria.

Si la Consejería competente en materia de Universidades, la Agencia para la Calidad Científica y Universitaria de Andalucía o el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía, en el ejercicio de sus competencias, necesitasen datos actualizados en materia Universitaria, estos deberán ser suministrados por las Universidades respetando, en todo caso, la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, previa petición al Rector o Rectora, o Vicerrector o Vicerrectora con competencias.

Disposición adicional tercera. Titulaciones oficiales de centros adscritos a Universidades andaluzas.

Los títulos universitarios correspondientes a enseñanzas de carácter oficial a impartir en centros que, conforme a la normativa de aplicación, se adscriban a una Universidad que conforma el sistema universitario andaluz, se someterán a los procedimientos de aseguramiento de la calidad establecidos legalmente.

Disposición adicional cuarta. Limitación de la coexistencia de estudios en centros universitarios.

1. No se admitirá el uso compartido de edificios o instalaciones para la impartición de enseñanzas universitarias y no universitarias en los centros y estructuras de las Universidades que conforman el sistema universitario andaluz.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación para aquellos centros universitarios que tengan edificios o instalaciones compartidas a la entrada en vigor de este decreto.

Disposición transitoria única. Expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.

Los expedientes relativos a los procedimientos regulados en el presente Decreto, iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición final primera. Aprobación de la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto se iniciarán los trámites del procedimiento previsto en el artículo 5.1 y 2 para la aprobación de la programación universitaria de la Junta de Andalucía, mediante Orden de la Consejería competente en materia de Universidades.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de Universidades para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto y, en particular, para la modificación de los anexos.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del presente Decreto resultarán de aplicación a partir del curso académico 2024/25.

Sevilla, 27 de junio de 2023

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSÉ CARLOS GÓMEZ VILLAMANDOS
Consejero de Universidad, Investigación e Innovación

ANEXO I

Criterios generales para la aprobación de la programación universitaria de la Junta de Andalucía.

1) Estructura socioeconómica, unidades de inserción y títulos con formación dual.

La programación universitaria de la Junta de Andalucía debe tener en cuenta la estructura socioeconómica del territorio, su tejido productivo, así como las potencialidades y necesidades de su mercado laboral. Se tendrán en cuenta de forma especial aquellas titulaciones que, aun teniendo poca demanda, sean necesarias para responder a las necesidades del tejido económico y productivo del territorio o la provincia en cuestión.

Las Universidades deben llevar a cabo una planificación que permita la mejora continuada de sus titulaciones en su integración con el contexto socioeconómico, favoreciendo las relaciones con empresas y otras instituciones, fomentando la realización de prácticas externas en las mismas por parte del estudiantado e incrementando su participación en los procesos de aseguramiento de la calidad de las titulaciones.

Para la programación, las Universidades realizarán una descripción de su entorno socioeconómico que justifique la necesidad de los títulos y deberán prever y potenciar, en su caso, la existencia de servicios o unidades de orientación, inserción y promoción del empleo y del autoempleo, así como la participación efectiva de empresas, instituciones y otros agentes externos en los sistemas de garantía de calidad de los centros universitarios. En este sentido, se tendrán en cuenta aquellas titulaciones que reciban la mención internacional de calidad o la mención en formación dual.

2) Justificación sobre la viabilidad de nuevas titulaciones.

A efectos de su incorporación a la programación universitaria, para las nuevas propuestas de enseñanzas universitarias oficiales se valorará su análisis en el contexto del sistema universitario andaluz.

Asimismo y para las Universidades públicas, se deberá tener en cuenta la existencia de una demanda real, tanto por parte de la sociedad andaluza como del estudiantado potencial, la cual deberá fundamentarse adecuadamente en estudios y referentes externos. En este sentido, la previsión de demanda de estudiantes de nuevo ingreso deberá tener en cuenta la registrada en las titulaciones afines en los últimos cursos. En cualquier caso, las propuestas de nuevas enseñanzas a incluir en la programación universitaria, que repitan la oferta existente, serán objeto de análisis y aprobación separada y condicionada a cuestiones de demanda social, así como a otros criterios objetivos que establezca la Consejería competente en materia de Universidades.

3) Equilibrio territorial en la oferta de enseñanzas.

Se buscará la armonización y el equilibrio territorial de las enseñanzas universitarias oficiales del sistema universitario andaluz en términos de complementariedad, para garantizar su sostenibilidad. El equilibrio territorial en la programación universitaria pasa por establecer mecanismos de corrección y actualizar la oferta, incorporando titulaciones que respondan a necesidades objetivas de formación de la sociedad.

Al tal efecto y en el caso de las Universidades públicas, las propuestas de nuevas titulaciones deberán tener en cuenta el equilibrio territorial sin que se produzcan repeticiones no justificadas en base a la demanda social de titulaciones, ni carencias significativas en la oferta.

4) Títulos conjuntos.

Se tendrán en cuenta los títulos conjuntos como una fórmula de cooperación entre las Universidades del sistema, que combina la capacidad docente en una oferta flexible, adaptada a las preferencias del estudiantado, y más competitiva a la hora de atraer estudiantes de fuera de la región, sean nacionales o internacionales. En este sentido, deberán ser conjuntas aquellas enseñanzas de Grado, Máster o Doctorado relativas a materias que por su propia naturaleza sean transversales y de interés general en todo en territorio andaluz y que, para favorecer su accesibilidad y el mejor uso de recursos disponibles, deberían de impartirse de forma conjunta por varias Universidades.

Asimismo, serán valorados de forma favorable los planes relativos a titulaciones conjuntas internacionales, entendiendo como tales los títulos universitarios oficiales a los que conducen enseñanzas conjuntas entre una o más Universidades andaluzas y extranjeras, en el marco de proyectos de cooperación académica que permitan establecer un ámbito de referencia sólido para el sistema universitario andaluz.

5) Internacionalización.

El sistema universitario andaluz debe abordar cambios estructurales para adaptarse a una estrategia de internacionalización con vocación de transversalidad. Bajo esta óptica, se deberán revisar sus políticas de ordenación académica, determinando qué programas, dobles titulaciones, currículos, métodos docentes, actividades de I+D+i y estructura formativa pueden ser más competitivas a escala global. Se deberán introducir criterios de reconocimiento profesional entre quienes acrediten el dominio de varias lenguas, establezcan redes académicas y fomenten alianzas estratégicas con otros centros de Educación Superior. Se deberá reforzar la movilidad y las estancias del personal docente e investigador fuera de España, así como la presencia de este personal extranjero en el territorio andaluz. Del mismo modo, las titulaciones universitarias conjuntas internacionales en el marco del Programa de Universidades Europeas de la Comisión Europea o en el cualquier otro convenio suscrito con Universidades europeas serán tenidas en cuenta como prioritarias a la hora de la implantación de nuevos títulos.

6) Principio de especialización de la Universidad y complementariedad de la programación universitaria.

En el caso de las enseñanzas de Grado, los nuevos planes de estudio se deberán diferenciar de los ya existentes en el mismo ámbito de conocimiento en un 40 por ciento de los créditos del título de la propia Universidad, excluyendo las prácticas externas y el trabajo fin de Grado, sin perjuicio de lo que pudiera establecer el Gobierno de España en virtud de lo previsto en el artículo 14.8 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, en relación con los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España.

En el caso de los títulos de Máster, las competencias y contenidos de los planes de estudio correspondientes a los títulos en cuestión se deberán diferenciar de los ya existentes en un 40 por ciento de los créditos del título de la propia Universidad, sin perjuicio de lo que pudiera establecer el Gobierno de España en virtud de lo previsto en el artículo 17.6 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, referido a los títulos de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España.

7) Suficiencia de recursos de personal e infraestructuras.

Las Universidades deberán contar con un plan de inversiones en recursos e infraestructuras coherente con la programación del desarrollo de la docencia y la investigación, que justifique el cumplimiento de las condiciones y requisitos relativos a las infraestructuras y medios materiales adecuados y suficientes, teniendo en cuenta lo establecido en el capítulo II y en los anexos II, III y IV del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio, de creación, reconocimiento y autorización de universidades y centros universitarios, y acreditación institucional de centros universitarios.

Dicha programación deberá incluir la dotación de equipamientos e infraestructuras disponibles y aquellas que se prevén, de tal modo que se garantice el desarrollo de la programación plurianual de las enseñanzas, e incluir los costes derivados de la contratación de recursos humanos dedicados esencialmente a tareas docentes, de proyectos de investigación docente en su caso, de las inversiones en infraestructuras docentes, de la amortización de equipos y de la adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales, así como del personal contratado con carácter temporal.

8) Solvencia y viabilidad económica.

Las Universidades públicas deberán acreditar la disponibilidad de una financiación suficiente que garantice la puesta en marcha y la continuidad de los títulos a implantar, que, en todo caso, deberá atenerse a la dotación presupuestaria que resulte de la ejecución del modelo de financiación ordinaria de las Universidades públicas de Andalucía. Se deberán aportar garantías que aseguren la sostenibilidad económica de las enseñanzas, que deberá tener presente especialmente su coherencia con el número de títulos oficiales ofertados y con el número de estudiantes matriculados o que previsiblemente se matricularán, así como un plan de viabilidad de carácter económico-financiero y un plan de extinción para el caso de que su actividad académica resulte inviable.

Con fundamento en la protección del derecho del estudiantado matriculado a la continuación de sus estudios, que se constituye como una razón imperiosa de interés general, en el caso de las Universidades privadas se deberá aportar declaración responsable de compromiso de reserva de los recursos necesarios para la implantación del nuevo título que permita asegurar su solvencia y viabilidad económica.

9) Aseguramiento de la calidad.

Se valorará que el título se imparta en un centro con certificación de la implantación de su sistema de garantía de calidad y la correspondiente acreditación institucional.

La Universidad garantizará la calidad y el rigor académico y científico de los títulos, siendo ello responsabilidad de los Sistemas Internos de Garantía de la Calidad (SIGC) que la institución universitaria determine. Se recomienda describir los mecanismos del Sistema de Garantía de Calidad que aseguren la transparencia y la rendición de cuentas a los agentes interesados en el título y sus objetivos. El Sistema de Garantía de Calidad deberá contener información relativa a los aspectos detallados en el punto 8 del anexo II del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

10) Calendario de implantación.

Las Universidades presentarán un cronograma conjunto de implantación de los nuevos títulos y, en su caso, del procedimiento de adaptación al nuevo plan de estudios por parte del estudiantado procedente de la anterior ordenación universitaria y de las enseñanzas que se extinguen por la implantación de los nuevos títulos propuestos.

ANEXO II

Información acreditativa de la adecuación del plan de estudios a la programación universitaria de la Junta de Andalucía y sobre la necesidad y viabilidad académica y social del título previo a la verificación

A) Información básica.

Se deberá indicar los siguientes datos generales:

1) Universidad:

- Proponente/responsable.

- Participantes.

2) Título:

- Denominación.

- Ámbito del conocimiento.

- Consideración de nuevo título o modificación sustancial de otro anterior. En el supuesto de que con la implantación se sustituya otro anterior es necesario indicarlo y mencionar la denominación del título a sustituir.

- Si es o no conjunto.

- Modalidad docente: presencial, híbrida o virtual.

- Habilita o no para el desarrollo de actividades profesionales reguladas.

- Denominación del centro que lo imparte y su consideración de propio o adscrito.

- Calendario de implantación.

A tal efecto, se indicará lo siguiente: años para la implantación, curso académico en que se solicitará la verificación del título, número de plazas ofertadas de nuevo ingreso, ECTS máximo y mínimo para el primer año de matriculación a tiempo completo y parcial.

- Indicar el o los idiomas en que se imparte. En el supuesto de que sean varios, establecer la distribución del número de créditos para los distintos idiomas.

- Esquema-resumen sobre la estructura del plan de estudio.

- Declaración responsable garantizando el cumplimiento de los principios rectores en el diseño de los planes de estudio de los títulos universitarios oficiales, así como de los principios y valores democráticos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre.

- Declaración responsable que recoja el compromiso de respeto a los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), de conformidad con lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.

B) Criterios a valorar.

Para la necesaria valoración sobre la necesidad y viabilidad académica y social de los títulos a implantar, y de la adaptación del plan de estudios propuesto a los criterios de la programación universitaria, teniendo en cuenta las orientaciones estratégicas de la Universidad, la memoria se deberá pronunciar sobre los siguientes extremos:

1) Estructura socioeconómica, unidades de inserción y títulos con formación dual.

Se deberán aportar datos prospectivos que justifiquen la inserción del título en el sistema productivo, como por ejemplo la inserción laboral de títulos afines, estadísticas de demanda de titulados o el tiempo medio para encontrar el primer empleo de títulos afines.

En relación con el reto de la formación dual universitaria, se deberán diseñar las actuaciones y el protocolo para el reconocimiento de las titulaciones con mención dual como un elemento referencial.

Se deberá aportar información sobre la absorción de los egresados del título en el tejido productivo, dando mayor atención a conocimientos demandados en la estructura curricular (idiomas, innovación, TIC y emprendimiento).

2) Justificación sobre la viabilidad de nuevas titulaciones.

La viabilidad de las nuevas titulaciones propuestas deberá estar justificada con un estudio de la evolución de titulaciones afines en los últimos cursos en el sistema universitario andaluz y en el sistema universitario español.

Asimismo, en las Universidades públicas, la propuesta de nuevas titulaciones deberá fundamentarse en el porcentaje de solicitudes en primera opción respecto al número de plazas ofertadas, así como en la ratio entre el total de solicitudes y la oferta de plazas.

Para las enseñanzas universitarias oficiales de Grado de las Universidades públicas se deberá demostrar, siquiera estimativamente, que la enseñanza propuesta tendrá un número de estudiantes de nuevo ingreso en torno a 60. Quedarían exentas aquellas titulaciones, debidamente fundamentadas por la Universidad, que acrediten la viabilidad de la enseñanza independientemente del número de estudiantes, o bien, que presenten un claro interés estratégico para el sistema universitario andaluz en relación con el entorno profesional relevante para la titulación. La propuesta de Grados deberá contar, para su puesta en marcha, con los recursos humanos y medios materiales necesarios para su impartición y realizar una previsión de necesidades y financiación futuras hasta la implantación completa del título.

En el caso de las enseñanzas oficiales de Máster en las Universidades públicas se deberá demostrar, siquiera estimativamente, que la enseñanza propuesta tendrá un número de estudiantes de nuevo ingreso en torno a 30, sin que pueda tener un número inferior a 20. Quedarían exentas de lo anterior aquellas titulaciones, debidamente fundamentadas por la Universidad, que acrediten la viabilidad de la enseñanza independientemente del número de estudiantes, o bien, que presenten un claro interés estratégico para el sistema universitario andaluz en relación con el entorno profesional relevante para la titulación.

3) Equilibrio territorial en la oferta de enseñanzas.

Se hará una valoración de la zona de influencia del título con respecto al mapa de titulaciones existente. Los títulos a tener en cuenta para el diseño de la programación universitaria no podrán coincidir con objetivos y contenidos de otros títulos oficiales existentes en la misma Universidad.

Igualmente, se deberá hacer referencia a otras enseñanzas afines preexistentes en la misma Universidad.

4) Títulos conjuntos.

Se valorará favorablemente las enseñanzas de Másteres conjuntos, por ser un elemento cohesionador del sistema universitario que favorece la eficiencia de un sistema más homogéneo y equilibrado en todo el territorio.

5) Internacionalización.

Se valorará positivamente las titulaciones con un marcado componente de internacionalización, a través de diferentes aspectos, como la formación en otro idioma (en especial en inglés), la movilidad de estudiantes, la captación de alumnado extranjero, y un personal docente e investigador con las competencias adecuadas para realizar su actividad en idiomas extranjeros (en especial en inglés).

También se valorarán aquellos títulos en los que, al menos, un 50 por ciento de los créditos que deben cursar el estudiantado son impartidos en una segunda lengua, forman al alumnado en la competencia lingüística y le preparan para un mundo laboral donde es primordial el conocimiento de uno o más idiomas extranjeros.

En este sentido, y para la implantación de nuevas titulaciones, se tendrá en cuenta el porcentaje de profesorado que imparta docencia en otro idioma debiendo acreditar conocimiento de este, preferentemente, con un nivel C1 del estándar internacional que define la competencia lingüística según el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER), sin que el nivel pueda ser inferior al B2.

En cualquier caso, se valorará la incardinación del título propuesto en redes internacionales de calidad, la reserva de créditos para movilidad internacional (entradas y salidas) y la empleabilidad internacional (para entradas y salidas).

Se valorará la oferta de programas conjuntos y dobles internacionales, el reconocimiento de periodos de estudios y de titulaciones y el incremento de la formación virtual o híbrida para titulaciones internacionales.

6) Principio de especialización de la Universidad y complementariedad de la programación universitaria.

En las Universidades públicas, se considerará la oferta de titulaciones menos extendidas en el sistema universitario andaluz. Para ello, se tendrá en cuenta lo explicitado en el apartado 6 del Anexo I sobre los criterios generales de la programación universitaria de la Junta de Andalucía. Se tendrá en cuenta, el porcentaje de la matrícula en cada una de ellas respecto del total de estudiantado que cada Universidad presenta para cada uno de los ámbitos del conocimiento.

Asimismo, y para las Universidades públicas y privadas, se valorará la participación de un reducido número de áreas de conocimiento de gran potencial investigador y la mayor especialización, singularización e impacto que represente el título para la Universidad con respecto al sistema universitario andaluz.

7) Suficiencia de recursos de personal e infraestructuras.

La Universidad deberá acreditar que dispone de personal docente e investigador para cubrir, al menos, el 85 por ciento de la oferta de créditos del título. En el caso de las propuestas de Grado y Máster, este 85 por ciento podrá englobar al profesorado de la propia Universidad, de otras Universidades y del ámbito profesional. Para el supuesto de títulos con mención dual, conjuntos o internacionales, el mínimo de personal disponible deberá ser de un 75 por ciento. Los recursos de profesorado se acreditarán con un estudio de las áreas a las que la docencia estará atribuida, señalando la dedicación del área y los créditos que debe sumar, caso de que se autorice el título nuevo, teniendo en cuenta la previsión de incidencias en los recursos del personal docente e investigador de la Universidad. Si se necesitase profesorado nuevo, se deberá incluir el compromiso de contratación, en el margen que las disposiciones legales y las condiciones presupuestarias de la Universidad lo permitan.

En caso de solicitud de Programas de Doctorado, deberá ser coherente con las líneas estratégicas de investigación de la Universidad y acreditar la existencia de profesorado cualificado, demanda de formación y proyectos de investigación vigentes en el ámbito de conocimiento para el que se solicita el programa.

En el caso de enseñanzas virtuales e híbridas, será necesario describir los medios materiales y servicios disponibles para el cumplimiento de los objetivos de esta modalidad, que evidencien que pueden dar soporte a este tipo de enseñanzas, en función, entre otros, del número de estudiantes y de grupos.

8) Solvencia y viabilidad económica.

Las Universidades públicas deberán aportar una memoria económica que contendrá los datos relativos a las infraestructuras materiales, los recursos de personal docente e investigador y de personal técnico, de gestión y de administración y servicios para impartir la nueva titulación, detallada por cada curso desde su puesta en marcha hasta su total implantación, así como las fuentes de financiación, todo ello, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias derivadas de la asignación que en ejecución del Modelo de Financiación de las Universidades públicas, le corresponda a cada Universidad. Se considerará el esfuerzo compartido que realice cada Universidad a través de recursos propios y la búsqueda de fuentes de financiación externa para la financiación de los nuevos títulos.

En el caso de Universidades privadas, se deberá aportar documentación acreditativa de los recursos disponibles para garantizar la sostenibilidad del nuevo título, con fundamento en la protección del derecho del estudiantado matriculado a la continuación de sus estudios, que se constituye como una razón imperiosa de interés general.

9) Aseguramiento de la calidad.

Se deberá aportar información sobre si el título se va a impartir en un centro universitario cuyo sistema de garantía de calidad esté certificado o que cuente con acreditación institucional.

10) Calendario de implantación.

Se detallará el cronograma de implantación del título, que consiste en la temporalización por cursos del despliegue de la enseñanza hasta su finalización.

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