Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 159 de 21/08/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 4 de agosto de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio de Abogados de Granada y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 4 de noviembre de 2022, don Leandro Cabrera Mercado, en su calidad de Decano del Colegio de Abogados de Granada, remite la modificación de los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. En la solicitud se indica que la modificación estatutaria fue aprobada en la Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada el 6 de julio de 2022, y viene acompañada del informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Segundo. Con fecha 13 de abril de 2023, por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento de subsanación en el que se realizan diferentes observaciones al borrador del texto estatutario y se indicaba la necesidad de modificación de la redacción de alguno de los artículos del mismo.

Tercero. Con fecha 13 de julio de 2023, por parte del Colegio de Abogados de Granada se remiten de nuevo los estatutos de la referida corporación. Se acompaña a esta remisión certificado del Secretario donde se deja constancia del acuerdo de 11 de julio de 2023 de la Junta de Gobierno, expresamente habilitada por la Junta General, en la que se aprueba la incorporación al texto estatutario de las observaciones planteadas por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación. Se adjunta asimismo el informe favorable del Consejo General de la Abogacía Española.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Quinto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Sexto. Los Estatutos del Colegio de Abogados de Granada fueron aprobados por Orden de 6 de abril de 2016, de la Consejería de Justicia e Interior (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 75, de 21 de abril de 2016).

El objeto fundamental de la modificación estatutaria es la adaptación de los estatutos de la corporación al Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Una vez analizada la propuesta presentada por el Colegio de Abogados de Granada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se realizó un requerimiento de subsanación tanto de defectos formales como de adaptación a la legalidad.

Las observaciones realizadas en el citado requerimiento han sido atendidas por la corporación profesional, la cual remite el nuevo texto estatutario, acompañado del certificado de aprobación del mismo por la Junta de Gobierno, que había sido habilitada para la realización de esas adaptaciones en la Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada el 6 de julio de 2022.

Indicar asimismo que, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la modificación los estatutos han sido informados favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía de España.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Granada, sancionados en la Junta General y Junta de Gobierno de esa corporación profesional en sus sesiones de 6 de julio de 2022 y de 11 de julio de 2023, respectivamente. Se inserta como anexo a la presente orden el texto íntegro de los Estatutos.

Segundo. Inscripción registral.

Se ordena la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Granada, en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 4 de agosto de 2023

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE GRANADA

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Naturaleza jurídica y fuentes.

1. El Ilustre Colegio de Abogados de Granada es una Corporación de Derecho Público, reconocida y amparada por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Se regirá por la normativa que regula los colegios profesionales, el régimen jurídico del sector público, el procedimiento administrativo común y demás disposiciones legales que le sean de aplicación, así como por el Estatuto General de la Abogacía Española, los presentes Estatutos y los Reglamentos de Régimen Interior que se aprueben para su desarrollo, las normas de orden interno y acuerdos de los órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. El acceso a la profesión y su ejercicio se rigen por los principios de igualdad de trato y no discriminación.

Artículo 2. Fines y funciones.

1. Son fines esenciales del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, en su ámbito territorial, y dentro del marco legal y en el ámbito de sus competencias, defender la independencia en el ejercicio de la Abogacía, la ordenación del ejercicio de la profesión, la representación y defensa de sus intereses generales, la tutela del derecho de defensa, la promoción de la mediación, el arbitraje y la transacción como fórmulas de solución alternativa a los conflictos, la formación profesional permanente y especializada de los abogados, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados así como la promoción de cuantas acciones resulten precisas para hacer eficaz la conciliación de la vida familiar y profesional, el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad, la intervención en el proceso de acceso a la profesión de abogado, velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados, la defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución, la promoción y defensa de los Derechos Humanos, así como la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

Igualmente son fines esenciales del Colegio la protección de los intereses de consumidores y usuarios tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial. A los efectos de cubrir estos fines el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios el cual tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, las remitirá para su resolución por la Junta de Gobierno.

El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales, los valores democráticos de convivencia o la cooperación internacional.

El Colegio de Abogados de Granada contribuirá a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación de la defensa mediante el turno de oficio y sin perjuicio de las competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar a quienes no tengan acceso a otros servicios gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

2. Son funciones del Colegio:

a) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior, así como las modificaciones.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las administraciones públicas, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, elaborando las normas deontológicas comunes a la profesión.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a ley.

e) Organizar las actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para los colegiados.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas anuales y otras liquidaciones.

g) Establecer y exigir las cuotas y aportaciones económicas a los colegiados y a los entes colectivos inscritos en el Colegio.

h) Llevar un fichero de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

i) Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.

j) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

k) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

l) El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente y especializada de los colegiados.

m) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre los colegiados en los términos previstos en la Ley y en los estatutos que regulan el ejercicio de la profesión.

n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus colegiados cumplan con el deber de aseguramiento al que están legalmente obligados.

ñ) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

o) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.

p) Ejercer cuantas competencias administrativas le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

q) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes que rigen la profesión, los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

r) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, le sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

s) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los colegiados.

t) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que le formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos legalmente previstos, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones, que estén debidamente motivadas y que la información obtenida sea tratada únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de sus colegiados.

v) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

3. Para el cumplimiento de estos fines tendrá atribuidas las funciones previstas en la Ley de Colegios profesionales de Andalucía, Ley Estatal de Colegios Profesionales, Estatuto General de la Abogacía y cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses generales de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía o que vengan dispuestas por legislación estatal o autonómica.

4. Conforme a la legislación vigente sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Ilustre Colegio de Abogados de Granada colaborará con la Administración Autonómica para la realización de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios, propias de su competencia, o para el desarrollo de ciertas actividades de interés común. Asimismo, el Colegio podrá asumir la realización de determinadas actividades propias de la administración pública autonómica, relacionadas con la Abogacía, que le hayan sido encomendadas mediante la figura de la delegación.

Artículo 3. Ámbito territorial.

Corresponde su ámbito a la provincia de Granada y su sede radica en la ciudad de Granada, en Plaza de Santa Ana, número 5, sin perjuicio de la facultad de establecer delegaciones en la provincia.

Artículo 4. Composición.

El Colegio se integra por todos cuantos, reuniendo los requisitos legales, han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación. La incorporación al Colegio somete al abogado a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos y de los acuerdos de sus Juntas Generales y de Gobierno.

Queda reconocida la existencia del Grupo de Abogados Jóvenes del Ilustre Colegio de Abogados de Granada, integrado en su seno y que se regirá por sus propios Estatutos, que se ajustarán a los presentes, al Estatuto General de la Abogacía y al resto de la normativa por la que se rige la vida colegial.

Artículo 5. Escudo y Patrona.

Es seña de identidad del Colegio un escudo cinturado, partido y entado en punta con las demás características que figuran debidamente registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

El Colegio se declara aconfesional, si bien se mantiene, por tradición histórica, el patrocinio de Santa Teresa de Jesús.

Artículo 6. Carta de servicios a los ciudadanos y ventanilla única.

1. De conformidad con la normativa sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Colegio dispondrá de una Carta de Servicios a la Ciudadanía para informar acerca de todos los servicios que presta y sobre los derechos que ostentan los terceros, ajenos a la profesión, frente a aquellos servicios. Su elaboración y aprobación corresponde a la Junta de Gobierno, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Dicha Carta deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:

a) Servicios que presta el Ilustre Colegio de Abogados de Granada.

b) Identificación del órgano colegial que presta cada servicio.

c) Relación actualizada de las normas que regulan los servicios que se prestan.

d) Derechos de la ciudadanía en relación con los servicios prestados.

e) Forma en que los ciudadanos pueden presentar sus quejas y sugerencias al Colegio, plazos de contestación y efectos.

f) Direcciones postales, telefónicas y telemáticas de todas las oficinas del Colegio.

g) Horario de atención al público.

h) Cualesquiera otros datos que puedan resultar de interés para quienes pretendan utilizar los servicios o instalaciones colegiales, o presentar sugerencias, quejas o reclamaciones.

2. El Colegio también dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. El Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, pueda de forma gratuita:

I. Respecto a los profesionales:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de tramite preceptivos y su resolución por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

e) Podrá facilitar a cada colegiado, al momento de la colegiación, una dirección de correo electrónico en la que se realizarán las comunicaciones del Colegio para con los colegiados.

II. Respecto a los consumidores y usuarios.

A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información gratuita:

a) La existente en el Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de ejerciente o no ejerciente, y denominación social de las sociedades profesionales y despachos colectivos.

b) El acceso al Registro de sociedades profesionales y despachos colectivos.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a los que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) Los Estatutos Colegiales y el contenido del Código Deontológico.

Artículo 7. Normas generales y transparencia.

1. El Ilustre Colegio de Abogados de Granada, que actuará siempre bajo el imperio de la Ley, será especialmente riguroso con aquellas normas que tratan de preservar la intimidad y confidencialidad de los datos personales que contienen sus archivos, así como las que hacen efectivo el principio de no discriminación y de igualdad.

2. Igualmente sujetándose al principio de transparencia en su gestión, elaborará una Memoria Anual que una vez aprobada por la Junta de Gobierno deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año y que contendrá la información siguiente:

a) Informe de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo, en su caso.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del Código Deontológico, si los hubiere.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

TÍTULO II

INCORPORACIÓN

Artículo 8. Requisitos para la colegiación.

1. Para colegiarse como abogado deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales o dispensa legal, y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Abogado, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de ley.

c) Satisfacer la cuota de ingreso y las demás que establezca el Colegio. La cuota de inscripción o colegiación en ningún caso superará los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

d) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

e) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la Abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelado los antecedentes penales derivados de esta condena.

f) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de Abogados o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

g) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con la legislación vigente.

i) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito exigido en la letra b).

j) Facilitar la identificación de una cuenta bancaria para la domiciliación del cobro de las cuotas colegiales.

2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f), i) y k) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía en la forma prevista en el apartado g).

3. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previas las diligencias e informes que procedan, por la Junta de Gobierno del Colegio mediante resolución motivada, no pudiendo denegarlas a quienes reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo.

La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por el Colegio impedirá la incorporación a otro, cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los Colegios de Abogados.

4. Podrán incorporarse como colegiados no residentes los procedentes de otros Colegios de España, acreditando su ejercicio y pertenencia actual y vigente al Colegio de residencia y justificando no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la Abogacía.

5. Cuando el solicitante de colegiación haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española.

El Colegio de Abogados podrá solicitar de las autoridades competentes del Estado miembro de procedencia, por sí mismo o a través del Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, la información sobre la posible concurrencia de alguna de las causas de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía.

Artículo 9. Prohibiciones e incompatibilidades.

1. Los abogados tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:

a) Ejercer la Abogacía estando incursos en causa de incompatibilidad, así como prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados.

b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional.

c) Mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la Abogacía, atendiendo a este respecto a lo previsto en estos Estatutos y, singularmente, en el número tres de este mismo artículo.

2. El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que pueda suponer menosprecio de la libertad, independencia o la dignidad que le son inherentes.

Asimismo, el abogado que realice al mismo tiempo cualquier otra actividad deberá abstenerse de ejercer la que resulte incompatible con el correcto desempeño de la Abogacía, por suponer un conflicto de intereses que impida respetar los principios del correcto ejercicio contenidos en estos Estatutos.

3. De igual modo el ejercicio de la Abogacía será absolutamente incompatible con:

a) El desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, del Estado y de cualquiera de las administraciones públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, y de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya propia normativa reguladora así lo especifique.

b) El ejercicio de aquellas profesiones en que así se establezca por las normas que resulten de aplicación.

c) El mantenimiento de vínculos profesionales con cargos o empleos incompatibles con la Abogacía que impidan el correcto ejercicio de la misma.

d) La actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.

4. En todo caso, el abogado no podrá realizar actividad que sea incompatible con el correcto ejercicio de la Abogacía simultáneamente para el mismo cliente o para quienes lo hubiesen sido en los tres años precedentes.

No se entenderá incompatible esta prestación si se realiza por personas jurídicas distintas y con órganos de administración diferentes.

5. El ejercicio de la Abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge o persona conviviente con análoga relación de afectividad, o los parientes del abogado dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

6. El abogado que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad deberá de inmediato cesar en el ejercicio de una de las actividades incompatibles; en el caso de hacerlo en la de la Abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.

7. La infracción de dicho deber, así como el ejercicio con las incompatibilidades establecidas en el presente artículo, directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya sido encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.

Artículo 10. Aprobación o denegación de las solicitudes.

La Junta de Gobierno, después de practicar las diligencias y recibir los informes que considere oportunos, aprobará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación dentro del plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán admitidas. Si la Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación pretendida, lo comunicará al interesado en el plazo de cinco días, haciendo constar los fundamentos de su acuerdo. El interesado en el plazo de un mes podrá presentar las alegaciones que considere pertinentes.  A continuación, la Junta de Gobierno, en igual plazo, adoptará acuerdo definitivo.

Contra el acuerdo denegatorio definitivo, el interesado podrá recurrir ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. La resolución del Consejo agotará la vía administrativa y será susceptible de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 11. Juramento o promesa profesionales.

1. Los Abogados, antes de iniciar por primera vez su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, así como las normas deontológicas por las que se rige la Abogacía Española.

2. El Acto solemne de juramento o promesa será presidido por la Junta de Gobierno en la forma establecida en el Reglamento de Protocolo del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. En todo caso, se dejará constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación del juramento o promesa.

3. La Junta de Gobierno podrá autorizar que el juramento o promesa se formalice por escrito.

Artículo 12. Abogados pertenecientes a otro Colegio.

1. Cualquier abogado procedente de otro Colegio podrá actuar profesionalmente en el ámbito territorial de éste, siempre y cuando cumpla los requisitos y formas que determine la normativa vigente en cada momento para el ejercicio de la profesión.

2. Una vez cumplidos los requisitos previstos en el apartado anterior, el abogado, en las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial del Colegio, estará sujeto a sus normas de actuación y régimen disciplinario y tendrá derecho a la utilización de aquellos servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. Su libertad e independencia en la defensa del asunto de que se trate quedará bajo la protección del Colegio.

Artículo 13. Acreditación de la condición de colegiado ejerciente.

1. La incorporación al Colegio como ejerciente acredita al abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento.

2. El Secretario del Colegio remitirá, como mínimo con carácter anual, preferentemente por vía electrónica, la relación de colegiados ejercientes a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención. Su envío podrá sustituirse por un acceso directo a la página web en la que figuren los datos debidamente actualizados. El hecho de figurar en tal lista servirá a los abogados como comprobante para el ejercicio de la profesión.

3. El Colegio comunicará al Consejo General de la Abogacía la lista de sus abogados con expresión de las altas y bajas producidas y garantizará que en ella consten los datos profesionales de los abogados tales como nombre y apellidos, número de colegiado, títulos oficiales de los que esté en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional, número de teléfono y dirección de correo electrónico.

4. El Secretario del Colegio o persona en quien delegue, podrá comprobar que aquellos que intervengan en los Órganos Judiciales de la demarcación territorial del Colegio se encuentran incorporados como ejercientes.

5. Los abogados deberán consignar en todos sus escritos profesionales el número de colegiado asignado por su Colegio de procedencia.

Artículo 14. Nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

De acuerdo con la normativa comunitaria, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que estén previamente establecidos en cualquiera de ellos con carácter permanente no se les exigirá la previa incorporación al Colegio para la libre prestación ocasional de sus servicios profesionales; no obstante lo anterior, deberán notificar su actuación al Colegio, aportando la documentación pertinente, y cumplir con las demás exigencias impuestas por la normativa europea y normas de desarrollo aplicables a cada caso. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 32, 33 y 34 del Estatuto General de la Abogacía.

Artículo 15. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta de pago de doce mensualidades de la cuota ordinaria, de cualquier cuota extraordinaria y de las demás cargas a las que vinieren obligados.

Los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, más la cuota de reincorporación, que no podrá superar el coste asociado a su tramitación, cumpliendo, en su caso, los requisitos establecidos para la incorporación por primera vez.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal, o la accesoria de inhabilitación, para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será acordada por la Junta de Gobierno del Colegio en resolución motivada y, una vez firme, será comunicada al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

3. El colegiado sancionado con la expulsión del Colegio podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio cuando hayan transcurrido cinco años desde que la sanción hubiese sido ejecutada y acredite los demás requisitos que establece el Estatuto General de la Abogacía Española, además de superar las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca la Junta de Gobierno.

4. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno que resolverá motivadamente atendiendo a las circunstancias a las que se hace referencia en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 16. Cambio a situación de no ejerciente.

La Junta de Gobierno acordará el cambio a la situación de no ejercientes de aquellos abogados que lo soliciten y de aquellos otros en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio mientras aquella subsista, sin perjuicio de que, si hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria y con independencia de la situación colegial en que deba quedar quien resulte incapaz para ejercer la Abogacía.

TÍTULO III

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I

En general

Artículo 17. Disposición general.

1. Los colegiados tendrán los derechos y obligaciones que establecen la normativa sobre Colegios Profesionales, el Estatuto General de la Abogacía Española y los presentes Estatutos con sus anexos y reglamentos, el Código Deontológico de la Abogacía Española y las demás normas emanadas del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del propio Colegio.

2. El Colegio dispondrá de un servicio de atención al colegiado que prestará la información que se le requiera y tramitará las quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los propios colegiados.

CAPÍTULO II

En relación con el Colegio y con los demás colegiados

Artículo 18. Despacho profesional.

Los abogados deberán mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa y tendrán que comunicar al Colegio, por cualquier medio que permita dejar constancia, los cambios que se produzcan en su dirección de despacho profesional, correo electrónico o teléfono.

Artículo 19. Correo electrónico.

El Colegio de Abogados podrá proporcionar a sus colegiados una cuenta de correo electrónico corporativo, que estos deberán mantener activa y operativa, entendiéndose efectuadas las comunicaciones a través de dicha cuenta, sin perjuicio de lo establecido para el régimen de ejecutividad de acuerdos y la ventanilla única.

Artículo 20. Notificaciones y sede electrónica.

1. Conforme a lo previsto en las leyes de procedimiento administrativo común y para aquellos procedimientos relativos a las actividades colegiales sujetas a Derecho Administrativo, el Colegio deberá iniciar, tramitar, resolver y notificar de forma telemática los correspondientes expedientes. Para ello, el Colegio establecerá una sede electrónica, un sistema de notificaciones electrónicas y los mecanismos y procedimientos necesarios que garanticen la puesta a disposición y el acceso a las mismas, en un entorno de autenticación segura mediante certificado electrónico reconocido.

2. Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante puesta a disposición en sede electrónica. El destinatario de la notificación deberá acceder a la notificación mediante comparecencia en sede electrónica, identificándose de forma fehaciente e introduciendo las claves únicas generadas para cada notificación que dejen constancia de su aceptación o rechazo expreso de la misma. Las notificaciones dispondrán del plazo legalmente establecido para su acceso. Pasado dicho plazo, se entenderá que la notificación ha sido efectuada en conformidad desplegando plenamente sus efectos.

3. Se realizarán avisos de la puesta a disposición de la notificación en sede mediante correo electrónico a la dirección de correo electrónico que el colegiado estará obligado a facilitar para dicho propósito. En su defecto, el Colegio entenderá como dirección electrónica habilitada la cuenta de correo colegial corporativa. En uno u otro caso, el colegiado deberá mantener operativa y actualizada la dirección de correo electrónico. La ausencia o imposibilidad del aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida, siempre que se puedan garantizar las siguientes evidencias:

a) Puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica.

b) Identidad fidedigna del emisor, fecha y hora de la emisión.

c) Identidad fidedigna del destinatario, fecha y hora de la aceptación o rechazo expresos o, en su caso, de la caducidad.

4. Las anteriores evidencias se acreditarán mediante certificación por un proveedor externo que actuará como tercero de confianza.

5. Se podrá efectuar la notificación por medios no electrónicos cuando:

a) La notificación se realice con ocasión de la presencia física de la persona destinataria y ésta solicite o acepte su recepción en ese momento.

b) El Colegio considere procedente practicar la notificación por entrega personal al interesado o mediante correo postal.

c) El acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión a formato electrónico.

6. La Junta de Gobierno podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para una adecuada regulación del uso de medios electrónicos a efectos de notificaciones.

Artículo 21. Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.

1. Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la Abogacía se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades profesionales, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el Estatuto General de la Abogacía y por los presentes Estatutos.

2. Las sociedades profesionales, multiprofesionales que incluyan servicios jurídicos y los despachos colectivos, deberán inscribirse, abonando los derechos de inscripción que en cada momento se establezcan, en los registros que el Colegio tiene creados al efecto y tendrán las mismas obligaciones deontológicas que el resto de colegiados con las particularidades que le sean propias.

3. El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales que estén inscritas las mismas competencias que se le atribuyen en relación a los colegiados, especialmente en lo relativo a la deontología y a la potestad disciplinaria.

4. En la hoja de encargo profesional deben figurar los datos de identificación de las sociedades profesionales, las multidisciplinares y los despachos colectivos, en su caso.

5. En la denominación subjetiva u objetiva de los despachos colectivos deberá figurar la denominación «despacho colectivo» y la forma de agrupación elegida.

6. Las sociedades profesionales, multiprofesionales que incluyan servicios jurídicos y los despachos colectivos, podrán prever en sus estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios abogados, entre estos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a mediación o, en su caso, arbitraje colegial.

Artículo 22. Sustitución entre abogados.

1. El abogado a quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a este en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente

2. El abogado sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios.

3. El nuevo abogado queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros.

4. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 23. Actos y servicios colegiales.

Los colegiados tendrán derecho a usar los servicios del Colegio, a participar en los actos corporativos en las condiciones que se establezcan, a recabar y obtener de los órganos de gobierno la adecuada protección de su independencia y libertad de actuación profesional y a disfrutar, en suma, de las facultades y prerrogativas que les son reconocidas en los presentes Estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía Española y en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 24. Deberes de los colegiados.

Tanto en el ejercicio individual o colectivo como a través de sociedades profesionales, son deberes de los colegiados los que impone el Estatuto General y demás normas que regulan la profesión y, especialmente:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazos al efecto establecidos. A tales efectos se consideran cargas corporativas todas las impuestas por el Colegio, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o el Consejo General de la Abogacía.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación como ejerciente, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un abogado en el ejercicio de sus funciones.

d) Respetar a los compañeros, tratándolos siempre con la mayor corrección y evitar cualquier alusión personal al abogado de la parte contraria en el litigio o intereses debatidos.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia habidas entre abogados, con prohibición de revelarlos o presentarlos públicamente sin su previo consentimiento, o, en su defecto, de la Junta de Gobierno, que podrá autorizarlo discrecionalmente, por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados.

f) Informar a su cliente, previamente al inicio de su actividad, del coste aproximado de la intervención profesional y la forma de pago, así como de las consecuencias económicas de una posible condena en costas.

g) Informar a su cliente sobre el estado del procedimiento y las resoluciones que se dicten, haciéndole entrega –si se le solicita– de copia de los escritos que presente y de todas las resoluciones relevantes que le sean notificadas.

h) Mantener un seguro de responsabilidad civil con la cobertura que, en cada momento, establezca la normativa estatal o autonómica.

i) Cualesquiera otros que vengan impuestos por la normativa profesional vigente o sean acordados por la Junta de Gobierno.

Artículo 25. Secreto profesional.

De conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas reguladoras de la profesión, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que hayan conocido, emitido o recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sobre los que no podrán ser obligados a declarar.

Artículo 26. Publicidad.

1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, protección de datos, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose al Estatuto General de la Abogacía Española y a las normas deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la Abogacía, la publicidad que suponga:

a) Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

c) Ofrecer sus servicios a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

d) Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.

e) Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.

f) Utilizar los emblemas o símbolos corporativos y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, cuyo uso deberá reservarse para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

g) Mencionar actividades realizadas por el abogado que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.

h) Las menciones que a la especialización en determinadas materias incluyan los abogados en su publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias de que se trate, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional que las avalen.

CAPÍTULO III

En relación con los Tribunales

Artículo 27. Deber general de cooperación.

Son obligaciones del abogado para con los órganos jurisdiccionales la probidad, lealtad y veracidad en cuanto al fondo de sus manifestaciones y actuaciones. La forma de su intervención deberá de guardar el debido respeto a dichos órganos y al resto de profesionales que intervengan en el procedimiento.

Artículo 28. Ubicación en las Salas y dependencias judiciales.

1. Los abogados tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga; y deberán adecuar su indumentaria a la dignidad de su función.

2. Salvo que legalmente se establezca de otra forma, el letrado actuante podrá ser auxiliado o sustituido en el acto de la vista o juicio o en cualquier otra diligencia judicial por un compañero en ejercicio.

Para la sustitución bastará la declaración del abogado sustituto, bajo su propia responsabilidad.

3. Los abogados que se hallen procesados o acusados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor, podrán usar toga y ocupar el sitio establecido para los letrados.

4. El Colegio velará porque en las sedes de juzgados y tribunales se ubiquen dependencias dignas y suficientes para su utilización por los abogados en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 29. Protección de la libertad e independencia del abogado.

1. Si el letrado actuante considera que la autoridad, tribunal o juzgado coarta la independencia y libertad necesaria para cumplir sus deberes profesionales, o que no se le guarda la consideración debida al prestigio de su profesión, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado, tribunal o autoridad y dar cuenta a la Junta de Gobierno, que si estimare fundada la queja, adoptará medidas para amparar la libertad, independencia, dignidad y prestigio profesionales y el decano o el miembro de la Junta de Gobierno que éste designe, podrá ocupar lugar en estrados para las actuaciones procesales que de ello se deriven.

2. Los abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que deban intervenir, transcurrido el cual sin causa justificada podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano. Asimismo, podrán denunciar el retraso ante la Junta de Gobierno del Colegio para que pueda adoptar las actuaciones pertinentes.

El Colegio, ante la reiteración de retrasos injustificados, presentará la correspondiente denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial.

CAPÍTULO IV

Honorarios profesionales

Artículo 30. Honorarios profesionales.

1. El abogado tiene derecho a percibir una contraprestación económica por los servicios prestados, así como a obtener el reintegro de los gastos efectuados.

2. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado.

3. Antes de iniciar su actuación profesional, el abogado proporcionará a su cliente información sobre los honorarios, preferente mediante hoja de encargo o medio equivalente, costes de su actuación y las consecuencias económicas que puede tener una condena en costas.

4. El Colegio dispondrá de unos criterios de honorarios a los solos efectos de tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, para la emisión de los dictámenes que le sean solicitados por resolución judicial.

CAPÍTULO V

Asistencia jurídica gratuita

Artículo 31. Disposición general.

1. Corresponde a los abogados prestar los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas, en los términos y en los supuestos previstos en las leyes.

También corresponde a los abogados el asesoramiento y defensa de quienes deseen ejercer sus derechos ante cualquier jurisdicción o Administración y no cuenten con profesional de la Abogacía que les defienda o asesore, con la obligación de abonar sus honorarios.

2. La prestación de los servicios de turno de oficio o de asistencia jurídica al detenido, preso o víctima es obligatoria para los abogados, pudiendo la Junta de Gobierno declararla voluntaria en el supuesto de que exista un número suficiente de letrados adscritos al servicio.

3. Todos los asuntos concernientes a la asistencia jurídica gratuita y su ámbito de actuación, designaciones, renuncias, peculiaridades de los requisitos de formación y especialización, turnos de guardia y turnos de oficio, intervenciones profesionales, derechos y deberes de los colegiados en esta materia, tramitación de quejas, compensaciones económicas y formas de pago, justificación de servicios prestados y cualquier otro aspecto que se refiera a la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio estarán sujetos a las leyes, reglamentos y órdenes vigentes sobre esta materia y a los acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 32. Funciones.

1. Los abogados desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión, así como todas aquellas específicas que regulan la asistencia jurídica gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Colegio, procediendo a la designación del abogado que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, incluida la baja forzosa por desatención del servicio, así como al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, y al establecimiento de un régimen sancionador específico para los abogados que desempeñan las labores de turno de oficio y asistencia jurídica gratuita, todo ello conforme a la legislación vigente.

Artículo 33. Retribución.

Corresponde a la Administración Pública retribuir los servicios de asistencia justicia gratuita que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo pudiendo efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.

TíTULO IV

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS Y DE LAS SOCIEDADES PROFESIONALES

Artículo 34. Régimen disciplinario.

1. El procedimiento disciplinario aplicable a las actuaciones que realice el Ilustre Colegio de Abogados de Granada para la determinación de la responsabilidad disciplinaria en que puedan incurrir los abogados incorporados en él, los colegiados no ejercientes y los abogados inscritos conforme a la normativa comunitaria europea, así como las sociedades profesionales, en los supuestos de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos, y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que les pudiera ser exigible, se regirá por los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

2. La fase de instrucción del procedimiento disciplinario viene atribuida al cuerpo de instructores de expedientes disciplinarios. Este cuerpo estará presidido por el presidente de la Comisión de Deontología e integrado por todos los colegiados ejercientes con más de 10 años de ejercicio, sin antecedentes penales o disciplinarios y estén al corriente de pago de las cuotas colegiales, que voluntariamente decidan pertenecer al mismo.

3. Corresponde la resolución a la Junta de Gobierno o al órgano colegial en quien delegue.

4. El Ilustre Colegio de Abogados de Granada procederá, por sí mismo, a la ejecución de sus propias resoluciones sancionadoras, cuando estas pongan fin a la vía administrativa, en los términos y con las condiciones que acuerde la Junta de Gobierno.

5. Las sanciones o correcciones que impongan los Tribunales a los abogados se harán constar en su expediente personal.

6. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional.

Artículo 35. Infracciones y sanciones.

Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 36. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El ejercicio de la profesión incurriendo en las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en estos Estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía Española o en los del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

b) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

c) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al Código Penal.

d) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

e) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

g) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

h) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

i) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

j) La embriaguez o consumo de drogas, cuando afecten gravemente al ejercicio de la profesión.

k) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

l) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales obligatorias que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

m) La defensa de intereses contrapuestos con otros tutelados por el propio abogado o por el despacho del que formara parte o con el que colabore.

n) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Asistencia Jurídica Gratuita.

ñ) La publicidad de servicios profesionales calificada como muy grave en el Estatuto General de la Abogacía Española.

o) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

Artículo 37. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia.

b) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

c) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que forman parte de la Junta de Gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia del ejercicio de la Abogacía.

d) La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos previstos en los presentes Estatutos y en el Estatuto General de la Abogacía Española.

e) La falta del respeto debido a otro abogado o a su cliente o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito a los mismos, en el ejercicio de la profesión.

f) El incumplimiento de los compromisos contraídos entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

g) La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de abogado.

h) La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

i) La falta de remisión de la documentación correspondiente al abogado que le sustituya en la dirección profesional de un asunto.

j) La citación de un abogado como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

k) La publicidad de servicios profesionales calificada como grave en el Estatuto General de la Abogacía Española.

l) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en el Estatuto General de la Abogacía Española.

m) El incumplimiento en materia de reclamaciones recogidas en el Estatuto General de la Abogacía Española.

n) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

ñ) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el colegio por dicho motivo.

o) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas bajo apercibimiento por la Junta de Gobierno en el ejercicio de sus funciones.

p) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de la Junta de Gobierno que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

q) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del abogado o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía Española.

r) El incumplimiento injustificado del encargo para el que fue designado por el Colegio en materia de asistencia jurídica gratuita.

s) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española.

t) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por abogado, salvo la autorización expresa de éste.

u) El abuso de la circunstancia de ser el único abogado interviniente causando una lesión injusta.

v) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que se cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiere sido confiada.

w) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro abogado o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

x) La negativa o retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

y) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

z) La falsa atribución de un encargo profesional.

aa) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

bb) La falta de contratación de seguro de responsabilidad civil.

cc) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española y otras normas legales.

dd) La comisión de cinco o más infracciones leves en el plazo de dos años.

Artículo 38. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) La negligencia en el cumplimiento de las normas estatutarias.

b) La negligencia profesional en los asuntos encomendados en el turno de oficio o asistencia al detenido, preso o víctima, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

c) El incumplimiento leve de los deberes que la profesión impone cuando no constituya infracción grave o muy grave.

d) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita a otro abogado en el ejercicio de la profesión, siempre que no haya trascendido la ofensa.

e) Comprometer al propio cliente en sus comunicaciones y manifestaciones con otro abogado interviniente, profiriendo expresiones que puedan causarle desprestigio.

f) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros abogados.

g) No atender con la debida diligencia las visitas y comunicaciones escritas o telefónicas de otros abogados.

h) No comunicar al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

i) No consignar en el primer escrito o actuación profesional su identificación, su adscripción a este Colegio y el número de colegiado.

j) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa leve a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española y otras normas legales.

Artículo 39. Sanciones.

1. Por razón de las infracciones a que se refieren los artículos anteriores, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión temporal o baja definitiva en la prestación del Servicio de Turno de Oficio o Asistencia Jurídica Gratuita.

d) Suspensión temporal para el ejercicio profesional.

e) Expulsión del Colegio.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo al Estatuto General de la Abogacía Española, por las infracciones cometidas por los Abogados que las integran, cuando resulta acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones.

Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. La infracción de la sociedad profesional se calificará de igual forma que las cometidas por el abogado a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los abogados, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

3. Los abogados que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión podrán ser sancionados en los términos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española.

4. Las sanciones que pueden imponerse a los abogados, serán las siguientes:

a) Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a 15 días o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

b) Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a 15 días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

c) Por la comisión de infracciones muy graves, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

d) Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del abogado de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave. En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también su exclusión por un plazo no superior a seis meses.

Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del abogado expedientado por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.

3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los colegiados que hayan formado parte de la Junta de Gobierno o pertenecientes al cuerpo de instructores.

4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa.

5. En el caso de infracciones leves se aplicará un procedimiento simplificado.

6. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será el previsto en las Leyes, salvo que pueda establecerse otro diferente por norma reglamentaria.

Artículo 41. Competencia Sancionadora.

1. La Junta de Gobierno será el órgano competente para resolver los expedientes disciplinarios debiendo corresponder las facultades instructoras al cuerpo de instructores.

2. Las infracciones leves se sancionarán por la Junta de Gobierno del Colegio mediante expediente limitado a la audiencia o descargo del denunciado y período de práctica de prueba, en su caso, de quince días.

3. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura del expediente disciplinario.

4. En todo caso los acuerdos de suspensión por más de un año o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con el voto favorable de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese, cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

Artículo 42. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes en vía administrativa.

2. Las sanciones producirán efecto en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, siendo competente para ejecutarlas el órgano que las imponga, que tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía Española para que este pueda informar a todos los Colegios y Consejos Autonómicos, así como a los organismos ante los que deban surtir efecto.

3. El Colegio prestará la colaboración precisa para la ejecución de las sanciones impuestas por los demás colegios.

Artículo 43. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, la prescripción de la infracción o la sanción y el fallecimiento.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, debiendo concluirse el procedimiento disciplinario y quedando en suspenso la sanción, para ser cumplida si el colegiado causase nuevamente alta en cualquier Colegio de Abogados, con excepción de las sanciones pecuniarias cuyo cumplimiento podrá exigirse mediante el ejercicio de las correspondientes acciones.

Artículo 44. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación del acuerdo de apertura de información previa o expediente disciplinario al colegiado afectado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 45. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme en vía administrativa la resolución sancionadora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado, volviendo a trascurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 46. Cancelación de las anotaciones.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de apercibimiento por escrito, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de sanción de expulsión.

2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

3. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 47. Principio de proporcionalidad.

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

TÍTULO V

GOBIERNO DEL COLEGIO

Artículo 48. Órganos de gobierno.

1. El gobierno del Colegio estará presidido por los principios de democracia, autonomía y transparencia. Asimismo, deberá procurarse la incorporación de medidas que promuevan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en la provisión de los órganos colegiales.

2. El Colegio será regido por la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.

CAPÍTULO I

Junta General

Artículo 49. Celebración.

1. La Junta General es el máximo órgano de gobierno del Colegio y se celebrará con carácter ordinario dos veces al año, una en el primer trimestre y otra en el último.

2. Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del decano, de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el diez por ciento de los colegiados.

3. En el orden del día se recogerán los asuntos concretos que hayan de tratarse. Sólo por resolución motivada podrá denegarse la celebración de la Junta General extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

Artículo 50. Convocatoria.

Las convocatorias para las Juntas Generales ordinarias se harán con antelación mínima de diez días naturales y las extraordinarias con quince días naturales, mediante notificación a través de la sede electrónica y citándose también por el Secretario a todos los colegiados por comunicación telemática a su correo electrónico con inclusión del orden del día.

La Junta de Gobierno podrá acordar, si lo considera necesario, la publicación y difusión de la convocatoria urgente, sin sujeción a plazo, por los medios locales de comunicación o por cualquier otro medio que asegure el conocimiento de la convocatoria por los colegiados. Desde la convocatoria, los colegiados podrán examinar en la Secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 51. Asistencia.

1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y extraordinarias que se celebren. El voto de los ejercientes y los no ejercientes tendrá el mismo valor.

2. La Junta de Gobierno podrá autorizar la delegación del voto, el voto anticipado y sus respectivas condiciones. La delegación de voto no podrá utilizarse en elecciones ni para la remoción o voto de censura, permitiéndose como máximo tres delegaciones en un mismo votante. La Junta de Gobierno podrá igualmente autorizar y regular el voto por correo electrónico o por cualquier otro procedimiento telemático que permitan las nuevas tecnologías.

3. Las Juntas Generales se celebrarán en el día señalado y cualquiera que sea el número de los concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exigiere un quorum especial. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos y serán obligatorios para todos los colegiados.

4. Los acuerdos serán adoptados por votación secreta, cuando así lo solicite el diez por ciento de los colegiados asistentes a la Junta General.

5. Los acuerdos que se adopten serán obligatorios para todos los colegiados sin perjuicio del régimen de recursos que legalmente procedan.

Artículo 52. Celebración.

1. La Junta General ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

a) Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

b) Reseña de los acontecimientos más importantes que hayan tenido lugar con relación al Colegio durante el ejercicio anterior realizada por el Decano.

c) Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio anterior.

d) Exposición, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

e) Ruegos y preguntas.

A esta Junta General asistirá el Tesorero saliente si se hubiera producido su relevo en el ejercicio económico de que se trate.

2. La Junta General ordinaria a celebrar en el cuarto trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

a) Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

b) Examen y aprobación, en su caso, del presupuesto de ingresos y gastos elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

c) Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

d) Ruegos y preguntas.

e) Toma de posesión, en su caso, de sus cargos respectivos, por los miembros de la Junta de Gobierno elegidos, previo juramento o promesa, cesando aquellos a quienes corresponda. La Junta de Gobierno podrá acordar que la toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno electos se celebre separadamente de la Junta General anterior fijando al efecto la fecha del acto.

El Tesorero que haya resultado elegido en la última convocatoria de elecciones, tendrá acceso a toda la documentación económica, desde el momento de su proclamación, con objeto de facilitar su intervención en la elaboración del presupuesto del ejercicio siguiente.

CAPÍTULO II

Junta de Gobierno

Artículo 53. Composición de la Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno estará constituida por el Decano, el Tesorero, el Bibliotecario, el Secretario y doce diputados, numerados por razones de protocolo con los ordinales del uno al doce, ambos inclusive. El diputado primero ostentará el cargo de vicedecano y tendrá ese tratamiento. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.

En la composición de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Granada se procurará respetar la representación equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 54. Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

1. Con relación al ejercicio profesional:

a) Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto, y en la forma que la propia Junta establezca.

b) Resolver sobre la admisión de los licenciados, grados o doctores en derecho, que soliciten incorporarse al Colegio y de los despachos colectivos o sociedades profesionales que soliciten inscribirse, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de aquélla.

c) Velar porque los colegiados cumplan las normas deontológicas que regulan la profesión.

d) Ejercitar las acciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio irregular de la profesión.

e) Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquéllas, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente, ejercitando los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

f) Regular, en los términos legalmente establecidos, la organización y el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

g) Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a su tramitación.

h) Determinar las cuotas ordinarias y los derechos que deban satisfacer los colegiados ejercientes y no ejercientes para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

i) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.

j) Exigir la contratación de un seguro de responsabilidad civil de los colegiados.

k) Establecer criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados, y emitir informes periciales al respecto cuando proceda.

l) Fijar el soporte de la documentación de cada departamento administrativo del Colegio velando por el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos.

m) Convocar elecciones para proveer los cargos de Decano y Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

n) Convocar las Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

ñ) Ejercer las facultades disciplinarias respecto a los colegiados y las sociedades profesionales.

o) Proponer a la Junta General la aprobación de los reglamentos de régimen interior.

p) Establecer, crear y aprobar los estatutos de las agrupaciones, comisiones o secciones de colegiados que fueren necesarias o convenientes a los fines de la corporación y a la defensa y promoción de la Abogacía. Igualmente le corresponde su suspensión o disolución.

q) Informar a los colegiados de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes.

r) Atender y resolver las quejas que le remitan los consumidores y usuarios.

2. Con relación a los Tribunales de Justicia.

a) Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus colegiados y los tribunales de justicia.

b) Prestar amparo colegial a los letrados que así lo soliciten, cuando se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional, especialmente en el derecho de defensa, y en el derecho a conciliar su vida familiar con la actuación profesional.

3. Con relación a los Organismos Oficiales.

a) Defender a los colegiados en el desempeño de las funciones de la profesión o cuando lo estime procedente.

b) Promover ante los poderes públicos cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta administración de justicia.

c) Emitir informes o dictámenes antes los poderes públicos a su requerimiento o a propia iniciativa.

4. Con relación a los recursos económicos del Colegio.

a) Redactar, ejecutar y liquidar los presupuestos, rendir las cuentas anuales y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo Andaluz de colegios de abogados.

b) Proponer a la Junta General la adquisición o disposición del patrimonio colegial, si se tratare de inmuebles.

5. Con relación a los presentes Estatutos.

Interpretar el contenido de sus disposiciones, aclarar los términos que puedan inducir a confusión, solucionar las dudas que se le planteen y emitir toda clase de informes que contribuyan a la adecuada aplicación de sus preceptos.

6. Con relación a otros asuntos.

a) Contratar y despedir a empleados para la buena marcha de la Corporación y adoptar todas las decisiones en relación a los contratos de toda clase de personal que preste servicio al Colegio.

b) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad colegial.

c) Fomentar, crear, organizar o constituir, conforme a la normativa vigente, cualesquiera entidades con o sin personalidad jurídica propia que considere convenientes para la consecución de los fines colegiales o para beneficio del colectivo corporativo.

d) Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos y de todas las disposiciones normativas por las que se rige el Colegio.

Artículo 55. Otras funciones.

La Junta de Gobierno queda facultada para emitir informes y dictámenes, así como para administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales, percibiendo el Colegio por este servicio los derechos económicos que correspondan.

Artículo 56. Convocatoria y reunión.

La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes, excluido el de agosto, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o abundancia de los asuntos lo requiera, o lo solicite el veinte por ciento de sus miembros.

La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con dos días de antelación por lo menos, salvo supuestos de urgencia. Se formulará por escrito o por vía telemática e irá acompañada del orden del día correspondiente. Fuera de este no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes y el Decano tendrá voto de calidad.

Para supuestos especiales o de urgencia la Junta de Gobierno podrá establecer un procedimiento interno de adopción de acuerdos mediante sesión no presencial adaptada a la normativa vigente.

Artículo 57. Comisiones.

La Junta de Gobierno, para mayor operatividad y eficacia, podrá crear y disolver las comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán en todo caso ser presididas por el Decano o miembro de la Junta en quien delegue. Dichas comisiones podrán tener carácter permanente o temporal, en función del objeto a que se refieran.

Artículo 58. Delegaciones.

La Junta de Gobierno podrá crear y disolver delegaciones y designar delegados en los partidos judiciales conforme a la normativa interna que lo regule.

Artículo 59. El Decano.

Corresponde al Decano la representación del Colegio en sus relaciones con los poderes públicos, entidades, corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los estatutos reservan a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno, las Generales y las comisiones a las que asista, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate. Igualmente, presidirá cualquier reunión de las delegaciones o grupos colegiales. Además, ejercerá las restantes funciones que le vienen encomendadas por las normas que regulan la profesión.

Artículo 60. Sustitución del Decano.

En caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia o vacante, las funciones que corresponden al Decano serán asumidas por el Vicedecano y, en ausencia de éste, por el diputado que le corresponda por su respectivo orden numérico.

Artículo 61. El Tesorero.

El Tesorero recaudará y administrará los fondos pertenecientes al Colegio, realizará los pagos, controlará la contabilidad, verificará la caja y presentará a la Junta de Gobierno las cuentas anuales y el proyecto de presupuesto.

Artículo 62. El Secretario.

El Secretario es el encargado de recibir la correspondencia y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio. Expedirá las certificaciones y llevará el registro de los colegiados con sus expedientes personales. Llevará los libros de actas de las Juntas Generales y de Gobierno, otro en el que se anoten las sanciones disciplinarias que se impongan a los colegiados y sociedades profesionales y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio. Organizará y dirigirá las oficinas y ostentará la jefatura del personal. Confeccionará cada año, como mínimo, las listas de colegiados, sociedades profesionales, multiprofesionales y despachos colectivos, expresando su antigüedad y domicilio, y tendrá a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 63. El Bibliotecario.

Son obligaciones del Bibliotecario las siguientes:

a) Conformar la biblioteca y ordenar lo conveniente para su utilización.

b) Confeccionar anualmente el catálogo de obras en existencia.

c) Proponer la adquisición de las obras, tratados, monografías, bases de datos, etc., que considere necesarias o convenientes a los fines corporativos.

Artículo 64. Los Diputados.

Los Diputados actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán además las funciones que ésta, los estatutos y las leyes les encomienden. Sus cargos estarán numerados, por razón de protocolo y, además, a fin de sustituir, por su orden, al Decano en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia o vacante.

Artículo 65. Provisión de cargos y requisitos.

Los cargos de la Junta de Gobierno se proveerán por elección, en votación secreta y directa, en la cual podrán participar todos los colegiados, con arreglo al procedimiento que en estos Estatutos se consigna. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno se proveerán entre colegiados ejercientes residentes en la demarcación del Colegio y que posean la condición de elector. Para ser Decano del Colegio no serán necesarios otros requisitos, excepto los avales que se establecen en este artículo.

Para los demás cargos se exigirá un mínimo de dos años de ejercicio profesional, excepto para los cargos de Vicedecano y Secretario, en los que se exigirán cinco años de ejercicio profesional.

Todo candidato deberá estar avalado, mediante la correspondiente firma e identificación por al menos el dos por ciento que corresponda al censo electoral, pudiendo cada colegiado avalar a varios candidatos.

Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que integren la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno que, antes del fin de su mandato, quieran presentarse a cualquiera de los cargos que sean objeto de elección, deberán dimitir previamente del cargo que ocupen.

Artículo 66. Incompatibilidades y cese.

No podrán formar parte de la Junta de Gobierno y no podrán ser elegibles:

a) Los colegiados que hubieran sido sancionados disciplinariamente por un Consejo estatal o autonómico o por un Colegio de Abogados y no se encuentren rehabilitados.

b) Los que hubiesen sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o la suspensión para cargos públicos o el ejercicio de la Abogacía.

c) Los que sean miembros de órganos rectores de otro Colegio profesional.

d) Los que no se encuentren al corriente en el pago de las cuotas corporativas.

El decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión o decretará el cese si ya se hubiese producido aquella, de los candidatos elegidos en los que concurra cualquiera de las causas que impiden acceder a la Junta de Gobierno.

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por fallecimiento, renuncia, pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo y expiración del plazo para el que fueron elegidos.

Igualmente cesarán por falta de asistencia injustificada a cinco sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o diez alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

Artículo 67. Renovación, duración y sustitución.

Los cargos de la Junta de Gobierno se renovarán cada cuatro años y podrán ser reelegidos, para el mismo cargo, solamente por un mandato más.

Cuando por fallecimiento, renuncia o por cualquier otra causa, se produzcan más de tres vacantes de la Junta de Gobierno, en la primera o en la segunda Junta General Ordinaria del año éstas se proveerán por elección, pero entendiéndose que los designados sólo desempeñarán sus cargos durante el tiempo que falte a los que produjeron las vacantes para completar el período de su mandato.

Además, cuando por cualquier motivo vaque, definitiva o temporalmente, el cargo de Secretario, el de Tesorero o el de Bibliotecario, serán sustituidos igualmente por los Diputados, empezando por el último.

Cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados designará una Junta provisional, de entre los colegiados ejercientes más antiguos. La Junta provisional, que asumirá las funciones del Comité Electoral, convocará en el plazo de treinta días naturales elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que quede, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria. De igual forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produzca la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva.

Artículo 68. Sujeción a la normativa vigente.

1. Todo lo referente a la elección de cargos para la Junta de Gobierno y a la formación de los censos de electores y elegibles, así como la celebración de las elecciones se verificará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes, siendo competencia de la Junta de Gobierno ordenar lo necesario para el buen desarrollo de la elección con las garantías necesarias de autenticidad y secreto.

2. Hasta que no sean proclamadas las candidaturas ningún candidato podrá hacer uso de los medios e instalaciones colegiales para su anuncio o divulgación. Será a partir de ese momento cuando las candidaturas podrán dirigirse al Comité Electoral para que autorice las comunicaciones al censo, procurando que todas gocen de las mismas oportunidades.

Artículo 69. Derecho de sufragio.

A los efectos de elegir cargos de la Junta de Gobierno, tendrán derecho de sufragio activo los colegiados en ejercicio a partir de su incorporación siempre y cuando figuren en el censo electoral que al efecto se confeccione y los no ejercientes siempre que lleven por lo menos un año incorporados en el Colegio. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

Artículo 70. Procedimiento electoral.

1. Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

a) La convocatoria se anunciará con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de celebración de la elección.

b) Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria se cumplimentarán los siguientes particulares:

1.º La convocatoria electoral se notificará por sede electrónica y se comunicará mediante correo electrónico colegial a todo el censo en la que deberán constar los siguientes extremos:

1. Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos tanto de antigüedad como de situación colegial exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

2. Día y hora de celebración de la Junta y hora de cierre de las urnas para comienzo del escrutinio.

2.º Se expondrán en el tablón de anuncios del Colegio las listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

c) Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, quince días de antelación a la fecha señalada para el acto electoral. Las candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, y respetarán la representación equilibrada de mujeres y de hombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, o individuales para cargos determinados. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo.

2. Los colegiados que quisieren formular reclamación contra las listas de electores habrán de verificarla dentro del plazo de cinco días siguientes a su exposición.

3. Todos los plazos señalados en este artículo y en el precedente, se computarán por días naturales.

Artículo 71. Voto por correo.

1. Desde el día siguiente a aquél en que se haya hecho pública la convocatoria de elecciones para cubrir los cargos de la Junta de Gobierno, los colegiados que opten por emitir su voto por correo podrán solicitar por escrito a la Secretaría del Colegio la documentación necesaria para votar por correo.

2. Una vez proclamadas las candidaturas, el Secretario enviará a los solicitantes la siguiente documentación necesaria para votar por correo:

a) Certificación de inscripción en el censo electoral.

b) Una papeleta de cada una de las candidaturas proclamadas y una papeleta en blanco.

c) Un sobre pequeño normalizado que llevará impresa en el anverso la referencia «Emisión de Voto».

d) Un sobre grande normalizado que llevará impresa en el anverso «Documentación Electoral».

El envío se realizará por correo postal certificado con acuse de recibo al domicilio que conste en la Secretaría del Colegio, salvo que en su solicitud el colegiado haya indicado otra dirección o expresado su intención de recogerla personalmente.

3. Con el fin de garantizar el carácter secreto y personal del sufragio, la emisión del voto por correo deberá efectuarse de la manera siguiente:

a) Dentro del sobre «Emisión del Voto» se introducirá la papeleta de votación escogida.

b) Dentro del sobre «Documentación Electoral», se introducirá la documentación siguiente:

- El sobre para la Emisión de Voto cerrado.

- La certificación de inscripción en el censo electoral.

- Una fotocopia por ambas caras del DNI, pasaporte o carné colegial que deberá ir firmada por el interesado.

- El elector indicará en el remite su nombre, apellidos y número de colegiación.

4. El sobre «Documentación Electoral» se entregará personalmente en la Secretaría del colegio o se remitirá por correo postal certificado o por mensajería con acuse de recibo, dirigido al Secretario del Colegio.

La documentación remitida será conservada y custodiada bajo la responsabilidad del Secretario del Colegio hasta el día de la elección, y la entregará a la Mesa Electoral una vez cerradas las urnas.

5. Desde el momento en que el votante por correo retire la documentación electoral, o le sea enviada por la Secretaría del Colegio, se anotará convenientemente en las listas electorales.

6. Tan sólo computarán los votos por correo que cumplan los requisitos establecidos, y que sean emitidos con los sobres y papeletas especialmente confeccionados por el Colegio con este fin y que hayan tenido entrada en la Secretaría del Colegio antes del cierre de las urnas.

7. Serán nulos todos los votos por correo que no se reciban individualmente. La recepción de un sobre con dos o más votos de diferentes colegiados comportará la nulidad de todos ellos. En caso de duplicidad de voto por correo, se anularán los dos votos y se computará un voto nulo al momento del escrutinio.

Artículo 72. Voto telemático.

La Junta de Gobierno podrá habilitar un sistema de emisión de voto por vía telemática, el cual permita acreditar la identidad y la condición de colegiado del votante, la condición de ejerciente o no ejerciente, así como la inalterabilidad del contenido del voto. Igualmente se deberá garantizar el carácter personal, indelegable, libre y secreto del sufragio activo emitido telemáticamente.

Artículo 73. Celebración de la elección.

1. Para la celebración de la elección se constituirá la mesa o mesas electorales cuyo número y composición se determinará por la Comisión Electoral y que, como mínimo, estarán constituidas por un presidente, un Secretario y un Vocal. Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios interventores que lo representen ante la mesa electoral. No se permitirá de delegación del voto.

2. En la mesa electoral deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de los colegiados ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

3. Constituida la mesa electoral, el presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala. Los miembros de la mesa votarán en último lugar.

4. La Junta de Gobierno establecerá el horario para el desarrollo de la votación con una duración mínima de cuatro horas.

5. Las papeletas de voto serán blancas, del mismo tamaño, editadas por el Colegio y llevarán impresos por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

6. Los candidatos podrán solicitar, a su cargo, papeletas al Colegio.

7. En la sede en la que se celebre la elección se deberá disponer del suficiente número de papeletas con los nombres de los candidatos y en blanco.

Artículo 74. Votación.

1. Los votantes deberán acreditar su identidad a la mesa electoral. La mesa comprobará su inclusión en el censo electoral; su presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual el propio presidente introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

2. El secretario de la mesa comprobará si el colegiado ha votado previamente por correo, y si ello fuera así, tomará nota a efectos de su posterior anulación.

Artículo 75. Escrutinio.

1. Una vez cerradas las urnas, y antes de iniciar el escrutinio, la Mesa Electoral comprobará si se ha producido votación presencial de algún colegiado que previamente haya emitido su voto por correo. En tal caso, procederá a la anulación y destrucción de este último. Acto seguido se abrirán los sobres recibidos con la rotulación «Documentación Electoral» y verificará que contienen todos los documentos necesarios exigidos por el artículo 72.2. En caso contrario, se declararán nulos.

Los votos emitidos válidamente se introducirán en una urna destinada para el voto por correo.

2. Finalizada la votación se procederá al escrutinio, mediante la lectura en voz alta de todas las papeletas.

El escrutinio se realizará de la siguiente forma:

a) En primer lugar se escrutará el voto presencial realizado en la sede colegial.

b) A continuación se realizará el escrutinio del voto por correo.

c) Finalmente, se computará el voto efectuado en las mesas instaladas en los partidos judiciales.

3. Serán declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o que contengan tachaduras o raspaduras; y parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección. Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero que reúnan los requisitos exigidos, serán válidas para los cargos y personas correctamente expresados.

4. Finalizado el escrutinio, el presidente anunciará su resultado y se proclamarán electos los candidatos que hubieran obtenido para cada cargo el mayor número de votos. En caso de empate se entenderá elegido el colegiado de mayor tiempo de ejercicio en el Colegio.

5. La toma de posesión de los candidatos electos se producirá en la Junta General Ordinaria a celebrar en el cuarto trimestre de ese año.

6. En el plazo de cinco días desde la toma de posesión, se comunicará al Consejo General de la Abogacía Española, al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y a los demás órganos o registros que correspondan.

Artículo 76. Comité electoral.

1. El Comité electoral será nombrado con carácter previo a la convocatoria de elecciones y estará integrado por el Decano, el Secretario y cinco colegiados ejercientes y residentes en el ámbito territorial del Colegio, con una antigüedad de colegiación superior a diez años.

2. Los miembros del comité electoral con sus correspondientes suplentes serán nombrados por sorteo entre aquellos colegiados que, cumpliendo los requisitos, hayan solicitado formar parte del mismo, dentro de los siete días siguientes a la notificación del acuerdo de la Junta de Gobierno para su formación. En caso de no existir solicitudes suficientes para la constitución del Comité electoral el nombramiento se efectuará por sorteo ante notario entre todos los colegiados que cumplan los requisitos. El nombramiento permanecerá vigente hasta la finalización del proceso electoral.

3. No podrá formar parte del Comité ningún miembro de la Junta de Gobierno, a excepción del Decano y Secretario, ni los colegiados que se presenten como candidatos a las elecciones convocadas.

4. Los miembros del Comité electoral no podrán concurrir como candidatos a las elecciones.

5. Será presidente del Comité electoral el Decano que tendrá voto de calidad en caso de empate, y Secretario el de la Junta de Gobierno de la Corporación.

6. El comité electoral velará para que el desarrollo del proceso se ajuste a la normativa electoral y a los principios de publicidad, transparencia y democracia.

7. El Comité electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Supervisar el proceso electoral.

b) Proclamar candidatos y candidaturas, excluyendo aquellas en que concurran circunstancias de inelegibilidad.

c) Nombrar presidentes y vocales de las mesas electorales, así como sus suplentes.

d) Interpretar y resolver las dudas que puedan plantearse en la aplicación de las normas electorales.

e) Proclamar, a la finalización del escrutinio, los resultados electorales y los cargos electos.

f) Resolver las reclamaciones que puedan presentarse durante el proceso electoral.

Artículo 77. Remoción o voto de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de la convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del veinte por ciento de los colegiados, incorporados al menos con tres meses de antelación a la solicitud, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los veinte días contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en ella más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de la Junta General Extraordinaria requerirá la concurrencia de, al menos, el veinte por ciento del censo colegial con derecho a voto, y la votación habrá de ser necesariamente secreta y personal.

TÍTULO VI

RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 78. Presupuesto y cuentas anuales.

1. Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.

2. Si no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.

3. La contabilidad se basará en principios contables generalmente aceptados h demás normas de aplicación.

4. Todos los colegiados podrán examinar los documentos contables que conforman las cuentas anuales del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General a celebrar en el primer trimestre del año.

5. Igualmente tendrán derecho, en todo momento, a pedir y obtener de la Junta de Gobierno información sobre la evolución económica del Colegio, siempre que sea concretamente precisada cada petición, respetando en todo caso la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

6. Las cuentas del Colegio se someterán anualmente a auditoría externa.

Artículo 79. Recursos económicos.

Constituyen recursos económicos del Ilustre Colegio de Abogados de Granada:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice el Colegio y los bienes o derechos que integren su patrimonio.

b) Las cuotas de incorporación.

c) Los derechos que correspondan por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que correspondan por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a que se refiere el artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias.

f) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por las Administraciones públicas o por personas físicas o jurídicas de Derecho privado.

g) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título pasen a formar parte de su patrimonio.

h) Las multas pecuniarias abonadas en virtud de resolución disciplinaria firme, que se destinarán preferentemente a fines asistenciales.

i) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 80. Administración y pagos.

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá el Tesorero con la colaboración técnica que precise.

2. Corresponde al Decano la ordenación de pagos y al Tesorero su ejecución.

TÍTULO VII

MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Artículo 81. Requisitos.

1. Para la modificación de estos estatutos se exigirá acuerdo adoptado por la Junta General extraordinaria con asistencia, en primera convocatoria, de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto, o si no se alcanzare dicho quorum, en segunda convocatoria, sin exigencia de quorum especial alguno.

2. La modificación de los estatutos, una vez aprobada conforme al procedimiento anterior, será remitida al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, a los efectos legales oportunos, así como al órgano competente de la Junta de Andalucía para su aprobación y posterior inscripción en el registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y ACUERDOS

Artículo 82. Sujeción normativa.

Sin perjuicio de los dispuesto en el siguiente título, los actos y acuerdos de la Junta de Gobierno y las decisiones del Decano, demás miembros de la Junta y comisiones, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas, así como su impugnación, están sujetos a las prescripciones del derecho administrativo y deben ajustarse a las normas que regulen el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común, a las previsiones del Estatuto General de la Abogacía Española y el Estatuto del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Las cuestiones de índole civil, penal y laboral quedarán sometidas a la normativa que en cada caso les sea de aplicación.

TÍTULO IX

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 83. De la interposición, tramitación y resolución.

1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Colegio sujetos al derecho administrativo los interesados podrán interponer recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en el plazo de un mes contado a partir del siguiente al de la notificación.

2. Este recurso, que deberá ser razonado, se presentará ante el Consejo o bien ante el propio Colegio, quien, en el plazo de un mes, previo traslado a los interesados para que formulen alegaciones, lo elevará al Consejo con una copia completa y ordenada del expediente relativo al acto o acuerdo impugnado, las alegaciones que se hayan formulado y el correspondiente informe.

3. El Consejo tendrá que resolver el recurso en los plazos previstos en las normas que regulen el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común y, transcurridos dichos plazos sin que se dicte resolución, el recurso se considerará desestimado por silencio administrativo.

4. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y podrá ser recurrido en el plazo y modalidades que establece la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición final primera. Igualdad.

Conforme a lo establecido por la Real Academia Española y por la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como por la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, todas las referencias que se encuentren en el presente texto sobre personas, colectivos o cargos cuyo género sea masculino, pertenecen al género gramatical neutro, incluyendo pues la posibilidad de referirse tanto a mujeres como a hombres.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Los presentes estatutos entrarán en vigor, una vez aprobados definitivamente e inscritos en el registro de Colegios Profesionales de Andalucía, el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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