Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 162 de 24/08/2023

5. Anuncios

5.2. Otros anuncios oficiales

Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda

Anuncio de 8 de agosto de 2023, de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Granada, por el que se da publicidad al Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada, adoptado en la sesión de 26 de julio de 2023, sobre las determinaciones suspendidas por Acuerdo de Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de fecha 1 de marzo de 2007, de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Armilla, promovida por el Ayuntamiento de Armilla.

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Examinado el expediente, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en relación con la disposición transitoria tercera, apartado primero, de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía); en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se establece el Reglamento del Planeamiento Urbanístico; así como en el Decreto 36/2014, de 11 de febrero, que regula el ejercicio de competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (en relación con la disposición transitoria tercera del Decreto 160/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda).

Y según se dispone en el artículo 10 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, se expuso por el ponente el informe que a continuación se reproduce, que fue elevado a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada por la persona titular de la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda en Granada como propuesta:

«Informe técnico:

Municipio: Armilla.

Referencia: URB/RVS/JMG/1045-2006.

Objeto del expediente: Documento para la subsanación de las deficiencias de la Revisión del PGOU de Armilla en relación con lo dispuesto en el Acuerdo de la CPOTU de fecha 1 de marzo de 2007.

Tipo de instrumento: Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística.

A. Antecedentes.

Con fecha de 1 de marzo de 2007, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada (CPOTU) acordó respecto a la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Armilla (Granada):

1) Aprobar definitivamente las determinaciones referentes al suelo urbano consolidado (salvo las del área de suelo urbano de uso global comercial-instalación singular).

2) Aprobar definitivamente las determinaciones referentes a los suelos no urbanizables.

3) Suspender las determinaciones referentes al área de suelo urbano de uso global comercial-instalación singular, suelo urbano no consolidado, suelos urbanizables sectorizados en tanto no se subsanaran las deficiencias que se relacionaban en el citado acuerdo.

B. Documentación aportada. Tramitación.

Con fecha de 27 de abril de 2023 tuvo entrada en esta Delegación Territorial solicitud formulada por el Ayuntamiento de Armilla (Granada), para que se procediera a la aprobación definitiva, tras la aprobación provisional por el Pleno municipal, con fecha de 13 de marzo de 2023, del documento técnico de la subsanación de deficiencias de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Armilla (de acuerdo con los aspectos a subsanar reflejados en la resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, con fecha de 3 de abril de 2008, por la que se disponía la publicación del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 1 de marzo de 2007).

La referida documentación técnica se encuentra debidamente diligenciada y se compone de:

“Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística del término municipal de Armilla. Documento de aprobación provisional subsanatorio de las deficiencias del Acuerdo de la CPOTU de fecha de 1 de marzo de 2007”:

Memoria justificativa.

1. Memoria justificativa. Descripción y justificación de la ordenación propuesta.

2. Anexo 1. Fomento de la participación ciudadana. Resultado del trámite de participación pública en relación con la Revisión del PGOU de Armilla.

3. Anexo 2. Informe de subsanación del PGOU en referencia al Acuerdo CPTOTU de 1.3.2007

4. Anexo 3. Estudio de mercado de inmuebles en venta de Armilla.

5. Anexo 4. Régimen y aprovechamiento de las aguas continentales. Usos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía.

6. Anexo 5. Estudio de tráfico y capacidad.

7. Anexo 6. Tramitación del documento de subsanación del PGOU en referencia Acuerdo CPOTU de 1.3.2007.

Normas urbanísticas.

1. Normas urbanísticas.

2. Ordenanzas.

Según consta en certificado del Secretario del Ayuntamiento de Armilla (Granada), de fecha 21.3.2023, este documento de subsanación de la revisón del PGOU de Armilla (Granada) ha seguido la siguiente tramitación:

18.9.2006. Aprobación Provisional de la Revisión del PGOU de Armilla por el Pleno municipal.

1.3.2007. Aprobación definitiva parcial de la Revisión del PGOU de Armilla por la CPOTU.

19.5.2008. Publicación en BOJA del Acuerdo de la CPOTU de fecha 1.3.2007.

29.1.2018. Aprobación del documento de subsanación por el Pleno municipal.

14.2.2018. Inicio del trámite de información pública.

15.3.2018. Fin del trámite de información pública.

28.11.2022. Informe técnico favorable del Arquitecto municipal.

23.2.2023. Informe jurídico favorable del TAG de Urbanismo.

2.3.2023. Nota de conformidad del Secretario Accidental.

13.3.2023. Aprobación provisional por el Pleno municipal del documento técnico de la subsanación.

Tramitación ambiental de la Revisión del PGOU de Armilla:

Consta en el expediente declaración de impacto ambiental, con fecha de 27 de septiembre de 2006, relativa al Plan General de Ordenación Urbanística de Armilla (Granada) dictada al amparo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su apartado I (Objeto), la citada declaración de impacto ambiental señala lo siguiente:

“La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía, establece en su artículo 11 la necesidad de someter al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones públicas o privadas recogidas en el Anexo primero de la citada ley, que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que se hallen comprendidas en el Anexo primero de dicha ley.

Dado que la Documentación presentada, ‛Plan General de Ordenación Urbana de Armilla’ se encuentra incluida en el epígrafe 20 del Anexo primero de la citada ley (Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones), y del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se formula la presente Declaración de Impacto Ambiental conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 7/1994, y artículo 40 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental.

Este Reglamento establece el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental aplicable a los planes urbanísticos y sus modificaciones, desarrollado en el ámbito reglamentario según lo establecido en la Sección 2.ª del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

La Declaración de impacto ambiental se realiza con posterioridad a la aprobación provisional de la figura de planeamiento urbanístico y en ella se determina, a los solos efectos medioambientales, la conveniencia o no del planeamiento propuesto, los condicionantes ambientales que deberán considerarse en su posterior ejecución y las condiciones y singularidades que han de observare respecto a los procedimientos de prevención ambiental de las actuaciones posteriores integradas en el planeamiento que se encuentren incluidas en los anexos de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.

Dicha ley, en sus arts. 11 y 15 establece que el planeamiento urbanístico, así como sus revisiones y modificaciones, en determinados casos, se somete al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental. Asimismo el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrolla dicho procedimiento de prevención, disponiendo en su art. 12 el contenido del estudio de impacto ambiental de la planificación urbana, en el Capítulo IV el procedimiento general, y en el Capítulo V.”

C. Informe.

Dado que el instrumento de evaluación de impacto ambiental (Declaración de Impacto Ambiental), emitido por el órgano competente en relación con la Revisión del PGOU de Armilla (Granada), fue emitido con fecha de 27 de septiembre de 2006, por parte de este servicio se solicitó informe, con fecha de 30 de mayo de 2023, a dicho órgano ambiental (Servicio de Protección Ambiental) sobre la vigencia del instrumento ambiental.

Ha tenido entrada en esta Delegación Territorial el informe solicitado al órgano ambiental competente, con fecha de 26 de junio, en el cual se señala lo que a continuación se reproduce:

“Con fecha de 30 de mayo de 2023, la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda traslada que ‛Con fecha de 27 de abril de 2023 tuvo entrada en esta Delegación Territorial solicitud formulada por el Ayuntamiento de Armilla (Granada) para que se procediera a la aprobación definitiva, tras la aprobación provisional por el Pleno municipal, con fecha de 13 de marzo de 2023, del documento técnico de la subsanación de deficiencias de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Armilla (de acuerdo con los aspectos a subsanar reflejados en la Resolución de la Delegación Provincial en Granada de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, con fecha de 3 de abril de 2008, por la que se disponía la publicación del Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de 1 de marzo de 2007, por el que se aprobaban definitivamente las determinaciones referentes al suelo urbano consolidado, salvo las del área de suelo urbano de uso global comercial-instalación singular, y las determinaciones referentes a los suelos no urbanizables; y se suspendían las determinaciones referentes al área de suelo urbano de uso global comercial-instalación singular, suelo urbano no consolidado, suelos urbanizables sectorizados en tanto no se subsanaran las deficiencias que se relacionaban de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Armilla). Dado que con fecha de 28 de septiembre de 2006 tuvo entrada, en este Servicio de Urbanismo, Declaración de Impacto Ambiental (relativa al Plan General de Ordenación Urbanística de Armilla) remitida por ese Servicio de Protección Ambiental, se solicita informe de ese Servicio sobre la vigencia del citado instrumento de evaluación de impacto ambiental’.

Con fecha de 27 de septiembre de 2006, esta Delegación remitió al Ayuntamiento de Armilla Declaración de Impacto Ambiental (DIA), relativa al Plan General de Ordenación Urbanística (PGOU) del municipio. Consta recepción por parte del Ayuntamiento con idéntica fecha. En el oficio de remisión de la DIA al Ayuntamiento de Armilla, cuya copia se adjunta, se indicaba que en la tramitación de la misma se debía atender a lo regulado en el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En la determinación de la vigencia de la DIA se debe considerar lo siguiente:

1. Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 25. Declaración de impacto ambiental.

7. La Declaración de Impacto Ambiental caducará a los cinco años, si durante este período no se inicia la ejecución del correspondiente Plan, Programa o Proyecto, y será necesario un nuevo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para poder autorizar la actuación.

2. Oficio del Director General de Prevención y Calidad Ambiental de fecha de 17 de noviembre de 2016.

...debemos acudir a lo previsto en el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, y en la Ley 30/1992, de RJAP y PAC. Así tenemos que de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, la DIA habrá de ser formulada y remitida al órgano con competencia sustantiva, para que continúe con la tramitación del expediente; es más tarde, en el artículo 27 cuando habla de publicación, pero nada en la redacción del artículo puede hacernos pensar que la publicación es requisito para la validez del acto; por tanto, desde que se notifica al promotor, ayuntamiento, el acto surte todos sus efectos jurídicos.

Tampoco la publicación es requisito de validez, si acudimos a la Ley 30/92, de RJAP y PAC. El art. 58 establece que ‛se notificaran a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses’.

El mismo criterio mantiene la Ley 7/2007, de 9 de julio, en su artículo 40.5.j) cuando recoge, 'formulación por el órgano ambiental, de la declaración ambiental estratégica en el plazo de tres meses y remisión de la misma al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan'.

Por tanto, en los procedimientos de evaluación ambiental, la notificación del IVA al órgano promotor, Ayuntamiento, pone en marcha el computo del plazo de los cinco años, para su caducidad. Una solución distinta, pondría de manera arbitraria en manos del Ayuntamiento la decisión de si la caducidad es de aplicación o no a un procedimiento que le afecta…

Tal como establece el artículo 25 del Decreto 292/1995, 'la DIA caducará a los cinco años'. Eso significa que opera directamente, por el mero computo del tiempo, sin necesidad de resolución que declare la caducidad.

3. Oficio del Director General de Prevención y Calidad Ambiental de fecha de 20 de marzo de 2017.

En base a lo previsto en el art. 25.7 del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, la Declaración de Impacto Ambiental caducará a los cinco años, si durante este período no se inicia la ejecución del correspondiente plan, programa o proyecto, y será necesario un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental para poder autorizar la actuación.

Y dado que, en los procedimientos de Evaluación Ambiental, la notificación de la DIA al órgano promotor (Ayuntamiento) pone en marcha el cómputo del plazo de los cinco años para su caducidad,…

Se adjunta copia de los anteriores oficios.

En consecuencia, atendiendo a la normativa y criterios expuestos, la vigencia de la DIA del PGOU de Armilla, tramitado mediante el expediente de referencia, se estima caducada con fecha de 28 de septiembre 2011, siempre y cuando no se haya iniciado la ejecución del citado plan.”

Por otra parte, se debe atender también a lo dispuesto en el informe del Gabinete Jurídico, con fecha de 1 de abril de 2022, relativo a la vigencia de las declaraciones ambientales y su incidencia en la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico (Informe CFIOT2021/281).

La tramitación del instrumento de planeamiento objeto del presente informe venía regulada en el artículo 32 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía (LOUA). En el artículo 33 de la LOUA se regulaba la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, estableciendo que el órgano competente para la resolución sobre la aprobación definitiva, cuando no aprecie deficiencia documental o procedimental alguna, podrá adoptar, de forma motivada, alguna de las siguientes decisiones:

a) Aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento, en los términos en que viniera formulado.

b) Aprobar definitivamente el instrumento de planeamiento a reserva de la simple subsanación de deficiencias, supeditando, en su caso, su registro y publicación al cumplimiento de la misma.

c) Aprobar definitivamente de manera parcial el instrumento de planeamiento, suspendiendo o denegando la aprobación de la parte restante.

d) Suspender la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento por deficiencias sustanciales a subsanar.

e) Denegar la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento.

En base a lo anterior, solo cabe resolver sobre la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento cuando no exista deficiencia documental o procedimental, lo que implica que el instrumento de planeamiento debe haber culminado el procedimiento de evaluación ambiental que fuera exigible conforme a la normativa vigente en cada momento.

Como señala el Gabinete Jurídico en su informe con fecha de 1 de abril de 2022, la problemática reside en “la limitación temporal de los efectos de un informe que se inserta como trámite preceptivo y contenido determinante en un procedimiento sustantivo de aprobación de un plan […]. Resulta claro que la resolución sobre la aprobación definitiva del plan debe adoptarse dentro del periodo de vigencia de la declaración ambiental estratégica o de la prórroga que sobre la misma opere.”

Precisa el informe del Gabinete Jurídico que “parece evidente que la excesiva dilación en la aprobación de un plan o programa desde su evaluación ambiental pudiera privar a la Declaración Ambiental Estratégica de la posibilidad de alcanzar su finalidad protectora del medio ambiente”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de abril de 2013 (rec. 5261/2009), señalaba que nos encontramos aquí “con un problema de posible frustración de los fines del procedimiento de impacto ambiental y de una actuación, en definitiva, contraria al efecto útil del Derecho comunitario; efecto útil al que entre otras muchas se refieren las SSTJUE de 18.6.98 y la de 10.2.09. Las normas internas (…) no pueden ser interpretadas de forma que se ponga en tela de juicio el efecto útil de la Directiva 85/337; al contrario, es exigible (STJUE MARLEASING, entre otras muchas) una interpretación de las normas internas conforme al Derecho Comunitario”.

La fijación de un plazo máximo de vigencia para el instrumento de evaluación ambiental (cinco años en el caso de la Declaración Ambiental “si durante este periodo no se inicia la ejecución del correspondiente Plan, Programa o Proyecto”, siendo necesario un nuevo procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para poder autorizar la actuación, artículo 25.7 del Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación del Impacto Ambiental) tiene como objeto, como señala el Gabinete Jurídico, evitar que pueda comprometerse el “efecto útil tuitivo de la normativa ambiental por el transcurso de prolongados periodos temporales desde que se realiza el análisis de las condiciones ambientales del entorno en el que se va a desarrollar un determinado plan o programa y la evaluación de sus repercusiones sobre los mismos, hasta que se adopta o aprueba dicho plan o programa. Los plazos son suficientemente amplios para que no se produzca la pérdida de vigencia de los documentos siguiendo una tramitación administrativa razonable. Hemos de tener en cuenta que, tras la publicación de la declaración ambiental, un plan precisará para su aprobación de la incorporación al mismo de las determinaciones que establezca dicha declaración y la aprobación definitiva por el órgano urbanístico competente, siendo el plazo dado a tal efecto de dos años más otros dos adicionales. Por otra parte se consigue acotar temporalmente la vigencia de estos documentos y en cierta medida los períodos de tramitación de los planes, pues, si se produce la pérdida de vigencia del documento ambiental, al tenerse que iniciar de nuevo el procedimiento de evaluación, será necesario reiniciar el procedimiento de aprobación urbanística. Se obtiene así una fórmula que permite poner fin al procedimiento de planes urbanísticos que podrían nacer ya obsoletos e incentivar a las administraciones que intervienen en la aprobación de los planes a actuar de una manera más ágil”.

Cuando se ha producido una Aprobación Parcial de un instrumento urbanístico (acordándose en el caso que nos ocupa la suspensión de una parte del mismo) se quiebra, como señala el Gabinete Jurídico en su informe, la “unidad del acto”, “desde el momento que el plan que se aprueba parcialmente requiere de una nueva aprobación de la parte suspendida. Estamos ante dos aprobaciones diferentes que, en su caso, podrían ampararse en declaraciones ambientales distintas”.

Destaca igualmente el Gabinete Jurídico en su informe que no se puede entender que “la suspensión de la aprobación del plan pueda implicar la suspensión de la declaración ambiental. Esta se ha aprobado, está vigente y despliega todos sus efectos. Tanto es así que respecto de la parte del plan aprobado, le otorga la cobertura precisa que en materia ambiental precisa dicho instrumento. La evaluación ambiental estratégica nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2018 (rec. 42/2017), ‛es un procedimiento interadministrativo que integra los aspectos medioambientales en los planes y programas que se adopten o se aprueben por una Administración Pública y cuya elaboración venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Gobierno de una Comunidad Autónoma cuando se cumplan una serie de circunstancias’. Pero es, a su vez, un procedimiento independiente, con una tramitación específica, ante una autoridad administrativa diferenciada, competente en la materia, como es el órgano ambiental”.

En el referido informe del Gabinete Jurídico, en base a los razonamientos y la fundamentación normativa y jurisprudencial señalados, se concluye lo siguiente:

“1. A tenor de lo establecido en el artículo 5.2.d) de la Ley de Evaluación Ambiental, podemos definir la Declaración Ambiental Estratégica como el ‛informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación ambiental estratégica ordinaria y que se pronuncia sobre la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa’. Culmina así el procedimiento de evaluación ambiental, que pretende introducir la variable ambiental en el procedimiento de toma de decisiones desde un enfoque preventivo y participativo.

2. La excesiva dilación en la aprobación de un plan o programa desde su evaluación ambiental pudiera privar a la Declaración Ambiental Estratégica de la posibilidad de alcanzar su finalidad protectora del medio ambiente.

3. Dejar constancia de la prevalencia de los valores constitucionales de preservación y protección del medio ambiente sobre aquellos otros valores a los que sirve la planificación urbanística.

4. Respecto de los instrumentos de planeamiento suspendidos parcialmente o totalmente por deficiencias sustanciales a subsanar, el transcurso del plazo de dos años, prorrogable otros dos, desde su publicación sin la aprobación del plan, obliga a reiniciar el procedimiento ante la administración ambiental.

5. No es posible modificar la declaración ambiental estratégica de un plan suspendido parcial o totalmente, toda vez que la redacción del artículo 38.9 de la Ley GICA exige la previa concurrencia de un plan o programa aprobado.”

Las conclusiones plasmadas en el informe del Gabinete Jurídico con fecha 1 de abril de 2022, aunque referidas a los instrumentos de prevención ambiental dictados al amparo de la legislación ambiental actualmente en vigor (Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA), resultan plenamente aplicables a la Declaración de Impacto Ambiental que ampara ambientalmente a la Revisión del PGOU de Armilla (Granada), que se dictó en base la regulación contemplada en entonces vigente Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

D. Conclusión.

A la vista del informe del Servicio de Protección Ambiental de la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural), con fecha de 26 de junio de 2023, y del informe de Gabinete Jurídico con fecha 1 de abril de 2022, la Declaración de Impacto Ambiental, dictada con fecha de 27 de septiembre de 2006, en relación con la Revisión del PGOU de Armilla, ha caducado al haber transcurrido más de cinco años desde que, por Acuerdo de la CPOTU de fecha 1 de marzo de 2007, se suspendiera parcialmente el referido instrumento urbanístico y sin haber procedido en ese plazo a la aprobación definitiva de la parte suspendida y, por lo tanto, sin haber iniciado su ejecución.

En consecuencia, al carecer las determinaciones suspendidas de la Revisión del PGOU de Armilla de la preceptiva evaluación ambiental, procedería (al amparo de lo contemplado en el artículo 33 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de ordenación urbanística de Andalucía), denegar la aprobación definitiva solicitada.»

Y elevada a la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada la siguiente

PROPUESTA

1.º Denegar la aprobación definitiva de las determinaciones suspendidas en el Acuerdo de CPCU, de 1 de marzo de 2007, de la «Revisión del PGOU de Armilla», conforme al artículo 33.2.e) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

2.º Notificar el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo al Ayuntamiento de Armilla y publicarlo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Vistos los informes emitidos por los servicios técnicos de esta Delegación Territorial y los de las legislaciones sectoriales de aplicación, y conforme a las facultades atribuidas por el artículo 12.1.d) del Decreto 36/2014, de 11 de febrero, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía, la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada,

ACUERDA

Primero. Denegar la aprobación definitiva de las determinaciones suspendidas en el Acuerdo de CPCU, de 1 de marzo de 2007, de la «Revisión del PGOU de Armilla», conforme al artículo 33.2.e) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Segundo. Notificar el Acuerdo de la Comisión Territorial de Ordenación del Territorio y Urbanismo al Ayuntamiento de Armilla (Granada) y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para general conocimiento.

Tercero. Contra el presente acuerdo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.4 del Decreto 36/2014, de 11 de febrero (BOJA núm. 35, de 20 de febrero), al no agotar la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de este acuerdo. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los litigios entre Administraciones Públicas.

Granada, 8 de agosto de 2023.- El Delegado, Antonio Ayllón Moreno.

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