Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 17 de 26/01/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud y Consumo

Orden de 19 de enero de 2023, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio que presta el Personal Médico de Familia y Pediatras de la Atención Primaria y Servicios de Urgencias Extrahospitalarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato de Médicas y Médicos de Atención Primaria (SMP) ha sido convocada Huelga que afecta al Personal Médico de Familia y Pediatras de la Atención Primaria y Servicios de Urgencias Extrahospitalarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el día 20 de enero de 2023, desde las 00:00 horas de ese día y con carácter indefinido.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

Según la doctrina del Tribunal Constitucional, la noción de «servicios esenciales» hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza y, en consecuencia, ninguna actividad en sí misma puede ser considerada esencial, sino que solo lo será en aquellos casos en que la satisfacción de esos intereses exija el mantenimiento del servicio y en la medida y con la intensidad que lo exija.

Es preciso pues que se establezca un justo equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y la protección de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos, entre los que sin duda se incluye el derecho a la protección de la salud, previsto en el artículo 43 del texto constitucional.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

Por lo que antecede, resulta evidente que es necesario establecer unos servicios mínimos que preserven la esencialidad del servicio que se presta en el ámbito sanitario, puesto que la no fijación de los mismos podría causar unos perjuicios notablemente superiores al objetivo que se pretende alcanzar con la huelga, ya que se puede poner en peligro la salud e, incluso, en algunos casos, la vida de las personas que se atienden en los mismos, dada la vulnerabilidad de las mismas.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de noviembre de 2002; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

D I S P O N G O

Artículo 1. La situación de huelga, que podrá afectar al al Personal Médico de Familia y Pediatras de la Atención Primaria y Servicios de Urgencias Extrahospitalarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el día 20 de enero de 2023, desde las 00:00 horas de ese día y con carácter indefinido, oídas las partes afectadas y habiendo acuerdo entre las mismas, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de estos servicios, según se recoge en el Anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de enero de 2023

CATALINA MONTSERRAT GARCÍA CARRASCO
Consejera de Salud y Consumo

ANEXO I

Valorados los servicios necesarios para un funcionamiento adecuado de los servicios afectados, para la huelga convocada con carácter indefinido a partir de las 00:00 horas del día 20 de enero de 2023, se fijan los siguientes servicios mínimos:

1. El 100% de los servicios que prestan Atención Urgente. Los SUAP tendrán el 100% de servicios mínimos sin modificación de horarios.

2. El cálculo del número de profesionales de servicios mínimos se realizará atendiendo al criterio de garantizar la atención a aproximadamente el 40% de las consultas que se producen de forma habitual en ese centro y, en todo caso, que se pueden atender a los pacientes más vulnerables y aquellas patologías que, sin constituir una urgencia inmediata, sí que deben vigilarse estrechamente y atenderse sin demora, entre ellas, arritmias u otras patologías cardiacas, problemas respiratorios, descompensaciones diabéticas, pacientes oncológicos, etc. Igualmente, teniendo en cuenta la situación de pandemia, deben mantenerse las actividades de alerta epidemiológica que correspondan en cada momento.

3. El personal facultativo que se encuentre de servicios mínimos atenderá los casos urgentes y a aquellos pacientes que por su morbilidad, de base o actual, requieran asistencia inmediata, y a aquellos que por su gravedad o grado de sufrimiento, no aconsejen ser demorados en su asistencia a una posible finalización de la huelga indefinida.

4. El resto de los programas y actividades no incluidos en el punto 2: sin servicios mínimos.

5. En aquellos Centros en los que en un turno sólo esté previsto 1 profesional, éste se mantendrá como servicio mínimo. En aquellos centros en los que se cuente con 3 profesionales, los servicios mínimos serán cubiertos por 1 profesional. En aquellos Centros de Salud que cuenten con 3 o más Pediatras, 1 de ellos será incluido entre el personal designado como servicio mínimo.

6. El cálculo de dichos porcentajes se hará sobre la plantilla real efectiva prevista para esos días.

7. El personal interno residente no podrá ser designado como servicios mínimos, ni suplir al personal médico que se encuentre de huelga, al no estar convocado a la huelga.

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