Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 194 de 09/10/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Cultura y Deporte

Resolución de 3 de octubre de 2023, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Pádel.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, de 26 de septiembre de 2023, se ratificó la modificación de estatutos de la Federación Andaluza de Pádel y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Pádel, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 3 de octubre de 2023.- La Directora General, María Auxiliadora de Nova Pozuelo.

ANEXO

TÍTULO I

DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES

Artículo 1. Definición.

1. La Federación Andaluza de Pádel (FAP) es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la práctica, desarrollo y promoción del Pádel, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

3. La Federación Andaluza de Pádel es una entidad de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable. Asimismo, la Federación Andaluza de Pádel se integrará en la correspondiente Federación Española de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de ésta, con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable.

Artículo 2. Composición.

La Federación Andaluza de Pádel está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan la correspondiente modalidad deportiva, que de forma voluntaria y expresa, se afilien a través de la preceptiva licencia.

Artículo 3. Representatividad.

1. La Federación Andaluza de Pádel ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la Federación Andaluza de Pádel representa en el territorio andaluz a la Federación Española en la que se integra.

Artículo 4. Domicilio social.

La Federación Andaluza de Pádel está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Tiene su domicilio social en la ciudad de Sevilla, Avenida Padre García Tejero, 6, Torre B, 41012. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen Jurídico.

La Federación Andaluza Pádel se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

Artículo 6. Funciones propias.

Son funciones propias de la Federación las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del Pádel, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. Además de sus funciones propias, la Federación Andaluza de Pádel ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de Deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. La Federación Andaluza de Pádel, sin la autorización de la Administración competente en materia de deporte, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

Artículo 8. Otras funciones.

La Federación Andaluza de Pádel de conformidad con lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, ejerce, además, las siguientes funciones:

a) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia patrimonial.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, la Consejería competente en materia de deporte ejercerá la función de tutela sobre la Federación Andaluza de Pádel velando por los intereses generales que tiene atribuidos, a través, entre otras, de las siguientes actuaciones:

a) La convocatoria, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) La solicitud, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, a propuesta de cualquier órgano directivo central de la Consejería competente en materia de deporte, al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros directivos de las federaciones. Asimismo y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) La convocatoria de elecciones, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia.

La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de julio, y demás normativa de aplicación, a través del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la Sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente, por parte del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, por parte del órgano directivo que tenga las competencias de dirección, coordinación y control de la actividad de la Consejería en materia de deporte, previa propuesta del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

TÍTULO II

LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I

La licencia federativa y título habilitante

Artículo 10. La licencia federativa y el título habilitante.

1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la Federación Andaluza de Pádel y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación.

La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.

2. Para participar en competiciones deportivas no oficiales federadas y en actividades deportivas de deporte de ocio organizadas por la federación, se podrá expedir un título habilitante, cuyo único objeto será habilitar al deportista para participar en ellas.

La federación, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del título habilitante, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de los participantes en la misma, además de cualesquiera otra condición o cobertura exigidas en la normativa de aplicación.

Artículo 11. Expedición de la licencia y título habilitante.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación.

3. Contra la denegación de la licencia, que deberá ser motivada, o fraude en la expedición , podrá interponerse por el interesado recurso ante el Tribunal Andaluz del Deporte.

4. La expedición del título habilitante se realizará por la Secretaría de la federación en el plazo máximo de 5 días desde la solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan en los reglamentos federativos.

La denegación del título habilitante será motivada y contra la misma podrá interponerse reclamación ante la Junta Directiva de la federación, que resolverá en el plazo de 3 días.

Artículo 12. Pérdida de la licencia.

El afiliado a la federación perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

CAPÍTULO II

Los clubes y secciones deportivas

Artículo 13. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.

Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que dentro de su objeto se encuentre la práctica del deporte.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.

Artículo 14. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas integrados en la Federación Andaluza de Pádel deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la Federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 15. Participación en competiciones oficiales.

La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 16. Solicitud de integración en la Federación.

El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida a la persona titular de la Presidencia, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.

Artículo 17. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido la persona titular de la Presidencia de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo, perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club.

b) Por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 18. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 19. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.

Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias de integración.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla al objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que la desarrollan.

e) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

f) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO III

Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros

Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja

Artículo 20. Integración en la Federación.

Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros, como personas físicas y a título individual, pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que justificará documentalmente su integración en la federación, sirviendo como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

Artículo 21. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.

Sección 2.ª Los deportistas

Artículo 22. Definición.

Se consideran deportistas quienes practican el deporte del Pádel, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 23. Derechos de los deportistas.

Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informados en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la Federación Andaluza de Pádel, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representados en la Asamblea General de la federación con derecho a voz y voto.

d) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

e) A integrarse y separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca el presente estatuto y demás normativa interna de aplicación.

f) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.

Artículo 24. Deberes de los deportistas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 25. Controles antidopaje.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.

Sección 3.ª Los entrenadores y técnicos

Artículo 26. Definición.

Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

Artículo 27. Derechos de los entrenadores y técnicos.

Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del Pádel.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 28. Deberes de los entrenadores y técnicos.

Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Sección 4.ª Los jueces y árbitros

Artículo 29. Definición.

Son jueces árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

Artículo 30. Derechos de los jueces y árbitros.

Los jueces/árbitros tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica del Pádel.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 31. Deberes de los jueces y árbitros.

Los jueces árbitros tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

TÍTULO III

LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I

Órganos federativos

Artículo 32. Órganos federativos.

En la Federación Andaluza de Pádel existen los siguientes órganos directivos:

- La Asamblea General.

- La Comisión Delegada.

- La Presidencia.

- La Junta Directiva.

- La Secretaría General.

- La Intervención.

- El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

- Los órganos disciplinarios.

- La Comisión Electoral.

- La Comisión de Mujer y Deporte.

- El Comisionado del Menor Deportista.

- Las Delegaciones Territoriales.

Además existen el Comité Técnico de Árbitros o Jueces, el Comité de Entrenadores y los Comités Específicos que se establezcan.

Artículo 33. Los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia, salvo que la normativa aplicable o los estatutos y reglamentos federativos recojan expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones celebradas a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de los mismos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

CAPÍTULO II

La Asamblea General

Artículo 34. La Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros.

Artículo 35. Composición.

Estará compuesta por el número de miembros que se determine en el reglamento electoral federativo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía.

Artículo 36. Elección a miembros de la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos de la Olimpiada, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, por y entre los componentes de cada estamento de la Federación y de conformidad con las proporciones que se establezcan en el reglamento electoral federativo.

Artículo 37. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para miembros de la Asamblea General de la Federación:

a) Los Clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la Federación.

b) Los deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior.

La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

Para ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial a la de la convocatoria de las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que, en dicha modalidad, no exista o haya habido competición o actividad de carácter oficial, bastando acreditar tal circunstancia.

2. Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 38. Causas de baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja.

Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia del Deporte el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Las bajas de los representantes de cada estamento en la Asamblea General serán cubiertas automáticamente por los candidatos que ocupasen, dentro del mismo estamento y circunscripción, el puesto siguiente en la relación publicada por la Comisión Electoral Federativa.

En el supuesto que, con tal procedimiento, no pudiesen cubrirse todas las bajas y vacantes, la Asamblea General amortizará las plazas restantes.

Artículo 39. Competencias.

Son competencias exclusivas e indelegables de la Asamblea General:

a) La aprobación de las normas estatutarias, reglamentos federativos, el código de buen gobierno, así como sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual y la liquidación de las cuentas.

c) La elección de la persona titular de la Presidencia.

d) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.

e) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.

f) La designación de los miembros del Comité de Conciliación.

g) Decidir en su caso, sobre la moción de censura o cuestión de confianza y correspondiente cese o mantenimiento de la persona titular de la Presidencia.

h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

i) Aprobar el calendario federativo y otorgar la calificación de oficial a las actividades y las competiciones, así como su memoria.

j) Aprobar las normas y cuotas de expedición de las licencias federativas, y en su caso, de los títulos habilitantes.

k) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.

l) La creación de comités específicos de orden técnico y organizativo.

m) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes muebles e inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos.

n) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

ñ) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 40. Sesiones.

La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.

Las reuniones de la Asamblea General de carácter extraordinario, serán convocadas a iniciativa de la Presidencia o de un número de miembros de la Asamblea General que no sea inferior al 30% del total de los integrantes de la misma. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

Artículo 41. Convocatoria.

1. La convocatoria podrá efectuarse mediante comunicación escrita o por medios electrónicos conforme a la normativa vigente, a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día de los asuntos a tratar. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior para el caso de las asambleas extraordinarias a petición de los asambleístas.

3. El orden del día de la sesión de la Asamblea General se fijará por la Presidencia o por quienes hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea General. Los miembros de la Asamblea General podrán solicitar a la Presidencia la inclusión en el orden del día de otros asuntos que consideren de interés, en el plazo de 5 días desde la convocatoria.

4. La documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

Artículo 42. Constitución.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 43. Presidencia.

1. La persona titular de la Presidencia de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. La persona titular de la Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 44. Asistencia de personas no asambleístas.

La persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 45. Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos Estatutos o la normativa de aplicación prevean otra cosa.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable. No obstante, lo anterior, cuando un miembro no pueda asistir a una reunión podrá delegar por escrito su voto en otro miembro de su mismo estamento o en la persona titular de la Presidencia de la FAP, salvo en el régimen de elecciones o en otros casos en que los estatutos o la legislación aplicable determine que la votación deberá realizarse de manera personal. La validez del voto delegado estará condicionada a la presencia en la reunión del miembro al que se le ha concedido la delegación. Los votos delegados validos se contabilizarán a la hora de determinar el cuórum de la reunión.

3. La votación será secreta en la elección de la persona titular de la Presidencia, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración de la persona titular de la Presidencia. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. La persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 46. Secretaría.

La persona titular de la Secretaría General de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como la persona titular de la Secretaría el miembro más joven de la Asamblea.

Artículo 47. Acta.

1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente, o por resolución administrativa o judicial.

CAPÍTULO III

La Comisión Delegada

Artículo 48. La Comisión Delegada.

La Asamblea General se podrá reunir también en Comisión Delegada que actuará como órgano de asistencia y control a la misma.

Cada uno de sus miembros será elegido por y desde los respectivos estamentos de la Asamblea General. La duración de la Comisión Delegada será de cuatro años y la sustitución de bajas y vacantes que se produzcan por aplicación de los presentes Estatutos o causa sobrevenida será por elección dentro de cada Estamento, con carácter anual.

Artículo 49. Funciones Comisión Delegada.

1. Son funciones de la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) Dar vista en la Asamblea General, de todos los acuerdos adoptados desde la última reunión, para su ratificación.

b) Estudio, en su caso, de las propuestas de los asambleístas y/o de su Junta Directiva referentes a los reglamentos de la Federación Andaluza de Pádel.

c) Elaborar un informe previo a la aprobación de los presupuestos por la Asamblea General.

d) Elaborar un informe previo anual en que se contemple el seguimiento de las gestiones deportivas y económicas de la Federación Andaluza de Pádel, en forma de memoria y liquidación.

e) Aprobar las medidas económicas que sean precisas para el funcionamiento de la Federación Andaluza de Pádel, incluyéndose la potestad de poder pedir dinero a cuenta o prestamos de cualquier tipo.

f) La preparación en general de todas las tareas a desarrollar por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Pádel.

Artículo 50. Composición de la Comisión Delegada.

La Comisión Delegada estará compuesta por la persona titular de la Presidencia, que coincidirá con el de la FAP, la persona titular de la Secretaría General, que coincidirá con el de la FAP, y por seis miembros, que serán elegidos por y de entre los de la Asamblea General, y su composición será la que subsigue, de entre los Estamentos constituidos:

- Tres representantes de los Clubes y Secciones Deportivas.

- Un representantes de los Deportistas.

- Un representante de los Jueces y Árbitros.

- Un representante de los Entrenadores y Técnicos.

La convocatoria de elecciones a la Comisión Delegada se realizará con la elección de la persona titular de la Presidencia, conjuntamente con la convocatoria de la primera sesión de la Asamblea.

Cada uno de sus miembros seraá elegido por y desde los respectivos estamentos de la Asamblea General. La duración de la Comisión Delegada será de cuatro años, coincidente con el periodo de la Asamblea General y la sustitución de bajas y vacantes que se produzcan por aplicación de los presentes Estatutos o causa sobrevenida será por elección dentro de cada Estamento, con carácter anual.

Cada uno de los miembros tendrá voz y voto, excepto la persona titular de la Secretaría General, que actuará con voz, pero sin voto.

Artículo 51. Vacantes en la Comisión Delegada.

En el caso de existir vacantes de miembros de la Comisión Delegada, se cubrirán anualmente a partir de la siguiente Asamblea General, mediante los suplentes, si los hubiere, o por elecciones parciales, siempre referidas al estamento afectado.

Articulo 52. Sistema de Elección la Comisión Delegada.

La mesa electoral se constituirá el mismo día de la proclamación de asambleístas, reuniéndose media hora antes de la Asamblea General y estará integrada por un miembro de cada estamento, excluidos los que, en su caso, concurran a las elecciones a miembros de la Comisión Delegada o a la persona titular de la Presidencia, ejerciendo de la persona titular de la Presidencia de la mesa electoral el miembro de mayor edad, quien dirigirá las votaciones, actuando de la persona titular de la Secretaría el de menor edad.

Para formar parte de la Comisión Delegada se deberá ser miembro de la Asamblea General, y la presentación de candidaturas se hará por escrito, haciéndose constar la filiación, domicilio, vecindad, fecha de nacimiento y adjuntando fotocopia del Documento Nacional de Identidad, así como un certificado que acredite el cargo que ocupa en la delegación territorial o club correspondiente.

En caso de empate a votos entre dos o más candidatos a miembros de la Comisión Delegada, se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 22 de la Orden de 11 de marzo de 2016, que regula los procesos electorales de las Federaciones Deportivas Andaluzas.

Artículo 53. Régimen de sesiones y adopción de acuerdos.

La Comisión Delegada de la Asamblea General de la Federación Andaluza de Pádel se reunirá a propuesta de la persona titular de la Presidencia y una de sus reuniones, obligatoriamente, se realizaraá antes de la Asamblea General para el estudio de las propuestas de los asambleístas que sea de su competencia, y la elaboración de los informes previos convenientes.

Cada reunión se convocará por escrito, con una antelación mínima de diez (10) días naturales, indicando el orden del día correspondiente y la fecha, hora y lugar de la misma y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes.

Quedará válidamente constituida la Comisión Delegada cuando concurran o asistan, como mínimo, la mitad de sus miembros.

La persona titular de la Presidencia de la Federación Andaluza de Pádel, para el mejor funcionamiento de las sesiones, podrá́ recabar el asesoramiento técnico de aquellas personas que no siendo miembros natos de ella formen parte de su estructura.

CAPÍTULO IV

La persona titular de la Presidencia

Artículo 54. La persona titular de la Presidencia.

1. La Presidencia de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, salvo en los supuestos que estatutariamente se determinen, y es responsable de la ejecución de sus acuerdos, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.

2. La persona titular de la Presidencia nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva de la Federación, dando cuenta a la Asamblea General, así como a los Delegados Territoriales.

Artículo 55. Mandato.

La persona titular de la Presidencia de la federación será elegida cada cuatro años, en la sesión constitutiva de la nueva Asamblea General, mediante el sufragio libre, directo y secreto de sus miembros. El presidente o presidenta de la federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

Artículo 56. Candidatos.

1. Los candidatos a persona titular de la Presidencia de la Federación deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la federación deportiva. La persona candidata a la Presidencia deberá ser miembro de la Asamblea General, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.

2. Los clubes y secciones deportivas integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de Presidente, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser miembro del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente por retirada de la confianza del club deportivo que lo proponga o por perder el club deportivo su condición de miembro de la Asamblea General.

Artículo 57. Elección.

1. La elección de la persona titular de la Presidencia de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, en segunda votación bastará el voto de la mayoría simple de los asistentes.

2. Cuando se presente una única candidatura, se efectuará su proclamación provisional por la Comisión Electoral y, transcurridos los plazos estipulados para impugnaciones y resoluciones sin que resultase privada de legitimación, se procederá a su proclamación definitiva.

Artículo 58. Sustitución.

1. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la persona titular de la Vicepresidencia, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que la persona titular de la Vicepresidencia no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 59. Cese.

La persona titular de la Presidencia cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.

Artículo 60. Vacante.

Cuando el Presidente o Presidenta de la federación cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la normativa, por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 61. Moción de censura.

1. La moción de censura contra la persona titular de la Presidencia de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud a la persona titular de la Presidencia de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a la persona titular de la Presidencia.

2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como persona titular de la Presidencia, siendo la persona titular de la Secretaría el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, la Presidencia convocará Asamblea General Extraordinaria en un plazo máximo de un mes desde su presentación.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será automáticamente proclamado como titular de la Presidencia.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente persona titular de la Presidencia al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 62. Cuestión de confianza.

1. La persona titular de la Presidencia de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por la persona titular de la Presidencia federativa de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, la propia persona titular de la Presidencia.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención de la persona titular de la Presidencia, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato de la persona titular de la Presidencia de la federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 63. Remuneración.

El cargo de persona titular de la Presidencia de la federación deportiva podrá ser remunerado, para ello, la Asamblea General deberá adoptar el correspondiente acuerdo motivado, así como la cuantía de la remuneración, que en ningún caso podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

En todo caso, la remuneración del Presidente/a concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo

Artículo 64. Incompatibilidad.

El cargo de persona titular de la Presidencia de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.

CAPÍTULO V

La Junta Directiva

Artículo 65. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por la persona titular de la Presidencia.

2. La Junta Directiva asiste a la persona titular de la Presidencia en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas Andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos Federativos.

Artículo 66. Composición.

Su número no podrá ser inferior a cinco ni superior a ocho, estando compuesta como mínimo por la persona titular de la Presidencia, un titular de Vicepresidencia y tres vocales, uno de los cuales ejercerá las funciones de la Secretaría.

Artículo 67. Nombramiento y cese.

Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados libremente por la persona titular de la Presidencia. De tal decisión se informará a la Asamblea General. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

Artículo 68. Convocatoria y constitución.

Corresponde a la persona titular de la Presidencia, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.

Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea la persona titular de la Presidencia o la persona titular de la Vicepresidencia.

Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Artículo 69. Actas.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 70. Acuerdos.

Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo la persona titular de la Presidencia voto de calidad en caso de empate.

CAPÍTULO VI

La Secretaría General

Artículo 71. La persona titular de la Secretaría General.

La Secretaría General es el órgano directivo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los artículos siguientes estará encargado de su régimen de administración conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.

Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario General, que lo será también de la Asamblea General, teniendo voz pero no voto.

Artículo 72. Nombramiento y cese.

La persona titular de la Secretaría General será nombrada y cesada por la Asamblea General de la Federación y ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la Federación. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la Asamblea.

Artículo 73. Funciones.

Son funciones propias la persona titular de la Secretaría General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los Órganos en los cuales actúa como la persona titular de la Secretaría.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno a la persona titular de la Presidencia en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Ostentar la jefatura del personal de la Federación.

i) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como la persona titular de la Secretaría.

j) Coordinar la ejecución de las tareas de los órganos federativos.

k) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, recabando el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

l) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

m) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

n) Cuidar de las relaciones públicas de la Federación ejerciendo tal responsabilidad, bien directamente, bien a través de los departamentos federativos creados al efecto.

o) Aquellas que le sean asignadas por la Asamblea General de la Federación, en el marco de estos estatutos.

CAPÍTULO VII

La persona titular de la Intervención

Artículo 74. La persona titular de la Intervención.

La persona titular de la Intervención de la Federación ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa.

Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.

Artículo 75. Nombramiento y cese.

La persona titular de la Intervención será designada y cesada por la Asamblea General a propuesta de la persona titular de la Presidencia.

CAPÍTULO VIII

El Comité Técnico de Árbitros o Jueces

Artículo 76. El Comité Técnico de Árbitros o Jueces.

En el seno de la Federación Andaluza de Pádel se constituye el Comité Técnico de Árbitros o Jueces, cuya persona titular de la Presidencia y cuatro vocales serán nombrados y cesados por la persona titular de la Presidencia de la Federación.

Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad la persona titular de la Presidencia en caso de empate.

Artículo 77. Funciones.

Corresponde al Comité Técnico de Árbitros o Jueces las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de jueces y árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.

b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

d) Coordinar con las Federaciones Deportivas españolas los niveles de formación.

e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros o jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.

CAPÍTULO IX

El Comité de Entrenadores

Artículo 78. El Comité de Entrenadores.

El Comité de Entrenadores estará constituido por su persona titular de la Presidencia y cuatro vocales, designados por la persona titular de la Presidencia de la Federación.

Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.

Artículo 79. Funciones.

El Comité de Entrenadores ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores y técnicos de la Federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y entrenadores.

CAPÍTULO X

Los Comités Específicos

Artículo 80. Comités Específicos.

1. Se podrán crear Comités Específicos orientados al desarrollo de la modalidad o especialidad deportiva existentes en la Federación, para la formación deportiva o por otra causa de carácter técnico u organizativo.

2. La persona titular de la Presidencia y los vocales de los mismos serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.

3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento de la persona titular de la Presidencia y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.

CAPÍTULO XI

Los Órganos Disciplinarios

Artículo 81. Órganos Disciplinarios.

La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la Federación Andaluza de Pádel a través del Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la FAP, órgano unipersonal, que, en primera instancia, ejercerá la potestad disciplinaria deportiva con ocasión de los torneos y competiciones oficiales, sobre cuantas personas estén sometidas a la potestad disciplinaria de la FAP.

2. El Juez único de Competición y Disciplina Deportiva, así como su suplente, para los casos de vacante, ausencia, enfermedad, abstención, será designado por la Asamblea General de la FAP.

3. Las resoluciones que dicte el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la FAP, serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en los plazos previstos reglamentariamente.

Artículo 82. Funciones.

1. Corresponde al Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva, la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las Reglas de juego o competición y a las Normas Generales Deportivas.

2. Contra las resoluciones adoptadas por el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva, agotando estas resoluciones la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

CAPÍTULO XII

La Comisión Electoral

Artículo 83. La Comisión Electoral.

1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente uno de sus miembros y su suplente licenciado en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su persona titular de la Presidencia y la persona titular de la Secretaría serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General

2. Además de las incompatibilidades previstas en el artículo 93 de estos estatutos, la condición de miembros de la Comisión Electoral, pertenecientes o no al ámbito federativo, será incompatible con haber desempeñado cargos en la Federación durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrán ser designados para cargo directivo alguno durante el mandato de la persona titular de la presidencia electa.

3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

Artículo 84. Funciones.

La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y publicación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese de la persona titular de la Presidencia o moción de censura en su contra.

f) Actuación de oficio cuando resulte necesario.

Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

CAPÍTULO XIII

Organizacion Territorial

Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales

Artículo 85. La estructura territorial.

La estructura territorial de la Federación se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales, salvo en los casos excepcionales reglamentariamente previstos y previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad.

Artículo 86. Las Delegaciones Territoriales.

Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la federación.

Artículo 87. Régimen jurídico.

Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de esta Federación Andaluza.

Sección 2.ª Los titulares de la Delegación Territorial

Artículo 88. Titular de la Delegación Territorial.

Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado Territorial, que podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz pero sin voto, salvo que sea miembro electo de la misma, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición.

Su designación y cese corresponde al titular de la Presidencia. Se promoverá la participación de los federados de la provincia en la designación de los Delegados o Delegadas Territoriales.

Artículo 89. Funciones.

Son funciones propias de los Delegados todas aquellas que le encomiende el titular de la Presidencia y, en general, la representación y defensa de los intereses de la federación en la provincia en el marco de lo dispuesto en estos estatutos y en coordinación con los demás órganos federativos.

CAPÍTULO XIV

El Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 90. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

Es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y del código de buen gobierno, debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.

1. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno estará compuesto por un mínimo de cuatro miembros: un Presidente o Presidenta, un Secretario o Secretaria y dos Vocales.

2. El cargo de Secretario o Secretaria recaerá en la persona que ostente la Secretaria General de la Federación Andaluza de Pádel, quien actuará con voz, pero sin voto, y levantará acta de sus sesiones.

CAPÍTULO XV

La Comisión de Mujer y Deporte

Artículo 91. La Comisión de Mujer y Deporte.

1. La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva; su composición y atribuciones se regularán por la Asamblea General de la federación deportiva

2. Estará compuesta por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, cuya designación y cese corresponde a la Asamblea General. De entre sus integrantes se designará a la persona titular de la Presidencia y a la persona titular de la Secretaría.

3. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria y siempre que sea convocada por su Presidente/a. Asimismo, se reunirá cuando la Junta Directiva solicite la emisión de informes en el ámbito de sus funciones.

CAPÍTULO XVI

El Comisionado del Menor Deportista.

Artículo 92. El Comisionado del Menor Deportista.

Es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la federación deportiva, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación. Su designación y cese corresponde a la Asamblea General.

CAPÍTULO XVII

Incompatibilidades y código de buen gobierno

Artículo 93. Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de persona titular de la Presidencia, miembro de la Junta Directiva, Delegado Territorial, la persona titular de la Secretaría General, la persona titular de la Intervención y a los miembros de la Comisión Electoral serán incompatibles con:

a) Cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeña el cargo.

b) Cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.

c) Las actividades comerciales y económicas con la federación deportiva.

d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el código de buen gobierno.

Artículo 94. Código y prácticas de buen gobierno.

1. El código de buen gobierno aprobado por la Asamblea General recoge las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquéllas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas, conforme a lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley del Deporte, debiendo contener como mínimo las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones.

Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente o presidenta de federaciones deportivas no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. El código de buen gobierno regulará el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.

3. Los estatutos, el código de buen gobierno y todos los reglamentos federativos se publicarán en la página web de la federación, de forma íntegra y en un lugar destacado, desde su aprobación.

4. La federación, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, deberá cumplir las obligaciones de información y publicidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

5. Las federación deportiva aplicará la normativa de protección de datos personales y designará un Delegado de Protección de Datos cuando traten datos de menores de edad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

6. La federación deportiva respetará y no intervendrá, salvo en el ejercicio de mediación si se solicitase expresamente, en el ámbito interno asociativo de los clubes y secciones deportivas que se federen, no pudiendo interferir en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización.

7. La federación deportiva establecerá sistemas y medidas de garantía del juego limpio y de evitación de conflictos de intereses, con especial atención a las posibles incidencias derivadas de las apuestas de contenido deportivo, en el ámbito de sus competencias.

TÍTULO IV

LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 95. Competiciones oficiales.

1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, a la Federación.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual, y su inclusión en el calendario aprobado por la federación.

Artículo 96. Requisitos de la solicitud de calificación.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 97. Calificación de competiciones oficiales federadas.

Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO V

EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS

Artículo 98. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la Federación Andaluza de Pádel en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 99. Recurso.

Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VI

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 100. Potestad disciplinaria deportiva.

La Federación Andaluza de Pádel ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma, incluyendo a estos efectos clubes deportivos andaluces y secciones deportivas y sus deportistas, personal técnico y directivo, jueces y árbitros y, en general, todas aquellas personas o entidades que de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Artículo 101. Órganos disciplinarios.

La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la Federación Andaluza de Pádel a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.

Artículo 102. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario se regula reglamentariamente, conforme a la normativa aplicable, incorporado como anexo a estos Estatutos y debiendo contener específicamente las siguientes exigencias:

a) Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas según su gravedad en leves, graves y muy graves. En caso de que se tipifiquen las mismas infracciones que la Ley del Deporte de Andalucía, en cuanto a disciplina deportiva, su calificación debe coincidir con la gradación establecida en la misma.

En todo caso, los tipos que no coincidan con lo establecido en la referida Ley se justificarán por las peculiaridades propias de la modalidad y especialidades deportivas de la Federación Andaluza de Pádel.

b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas. En el supuesto de identidad con las relacionadas en la Ley del Deporte de Andalucía, se estará a lo indicado en el párrafo a).

c) Los principios y criterios aplicables para la gradación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

d) El procedimiento disciplinario aplicable y los recursos admisibles.

TÍTULO VII

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo 103. Objeto.

Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos, árbitros o jueces, clubes y secciones deportivas demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación; todo ello sin perjuicio de la normativa de aplicación.

Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 104. El Comité de Conciliación.

El Comité de Conciliación lo integrarán una persona titular de la Presidencia y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.

Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 105. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 106. Contestación.

El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince (15) días naturales, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 107. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 108. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.

Recibida la contestación referida anteriormente sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 109. Resolución.

En un plazo de veinte (20) días naturales desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez (10) días naturales desde que fue notificada.

Artículo 110. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACIÓN

Artículo 111. Presupuesto y patrimonio.

1. La Federación Deportiva Andaluza de Pádel tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. La Junta Directiva elaborará un presupuesto anual, que aprobará la Asamblea General. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Para la obtención de subvenciones o ayudas otorgadas por la Consejería competente en materia de deporte será requisito indispensable la presentación del presupuesto anual aprobado.

Artículo 112. Recursos.

1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Pádel», siendo necesarias mínimo dos firmas conjuntas, autorizadas por la persona titular de la Presidencia, para la disposición de dichos fondos.

Artículo 113. Contabilidad y competencias económico-financieras.

1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

2. La Federación ostenta las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.

Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10% de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.

d) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10% del presupuesto o rebase el periodo de mandato de la persona titular de la Presidencia requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

e) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

3. Las federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

Artículo 114. Auditorías.

La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías al citado órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

En todo caso, incluso cuando las auditorías sean realizadas a petición del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas, los gastos que se deriven de estas auditorías serán con cargo a los presupuestos de la federación.

Artículo 115. Subvenciones y ayudas públicas.

La Federación coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 116. Libros.

1. La Federación Andaluza de Pádel llevará los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegados Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de registro de sus miembros. En cuanto a los clubes y secciones deportivas se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de la persona titular de la presidencia y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

c) Libro de actas de los órganos federativos, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Federación. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.

TÍTULO X

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 117. Acuerdo.

Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 118. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta de la persona titular de la Presidencia, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el Orden del Día.

2. La modificación de los reglamentos y código de buen gobierno seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior.

Artículo 119. Ratificación e Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Los acuerdos de aprobación o de modificación adoptados, serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía.

2. Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos disciplinario y electoral, así como sus modificaciones, surtirán efectos desde la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Los demás reglamentos federativos surtirán efectos desde su aprobación, sin perjuicio de su ratificación conforme a la normativa de aplicación.

TÍTULO XI

LA EXTINCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 120. Causas de extinción.

La Federación se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día.

Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines.

e) Resolución judicial firme.

f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 121. Destino del patrimonio neto.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará en exclusividad al cumplimiento del objeto y fines de la federación, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

Disposición final.

Sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, los presentes estatutos surtirán efectos una vez ratificados por la Dirección General competente en materia de deporte e inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO

REGLAMENTO DE REGIMEN DISCIPLINARIO

TÍTULO PRELIMINAR

DE LAS FINALIDADES Y CAMPO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO

Artículo 1. Es objeto del presente Reglamento de Régimen Disciplinario la regulación de la potestad disciplinaria deportiva de la Federación Andaluza de Pádel, del régimen de infracciones y sanciones, así como de los correspondientes procedimientos disciplinarios.

Este Reglamento, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, forma parte, como anexo a los Estatutos de la Federación Andaluza de Pádel, conforme dispone el art. 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, de Deporte de Andalucía.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2. Régimen disciplinario.

El régimen disciplinario deportivo de la Federación Andaluza de Pádel (en adelante, FAP) se regulará por lo dispuesto en, la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, así como en el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, el presente Reglamento, y por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Pádel, en los que se regulan las líneas básicas de la estructura organizativa del deporte en Andalucía.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

3.1. La potestad disciplinaria de la Federación Andaluza de Pádel se extiende sobre todas aquellas personas que formen parte de su estructura orgánica; sobre los clubes deportivos, directivos o directivas de éstos, y deportistas en general, y a todas aquellas personas y entidades que se encuentren federadas por la FAP.

3.2. El régimen disciplinario se extiende a las infracciones de las reglas de juego y de la competición, así como a las infracciones de las normas generales deportivas, tipificadas como tales en la en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en las disposiciones reglamentarias que desarrollen aquella y que regulen la potestad disciplinaria, y a las infracciones previstas en los Estatutos de la Federación Andaluza de Pádel y en el presente Reglamento.

3.3. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de los encuentros atribuida al equipo arbitral mediante la aplicación de las Normas Técnicas del Juego.

Artículo 4. Compatibilidad de la disciplina deportiva.

4.1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

4.2. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva a través de los procedimientos previstos en este Reglamento, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Artículo 5. Definición de actividades o competiciones de ámbito regional

La potestad disciplinaria se ejercerá, cuando las infracciones se produzcan en actividades o competiciones de ámbito autonómico y en aquellas competiciones exclusivamente de carácter territorial andaluz, cuando participen deportistas con licencias expedidas por la Federación Andaluza de Pádel y los resultados sean homologables oficialmente en el ámbito autonómico.

Artículo 6. Ejercicio y destinatarios de la potestad disciplinaria

La potestad disciplinaria deportiva se ejercerá por la FAP sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica; sobre los Clubes y sus deportistas, técnicos y directivos; sobre los jueces árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen la actividad deportiva correspondiente en el ámbito territorial de Andalucía.

El ejercicio de la citada potestad disciplinaria deportiva, corresponderá, en primera instancia, al Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva de la FAP.

Contra las resoluciones que éste dicte se podrá recurrir en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, o cualquier órgano de naturaleza análoga que lo sustituya, que resolverá en definitiva instancia administrativa.

Artículo 7. Principios Rectores.

De conformidad con lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Pádel, constituirá infracción toda violación de las normas contenidas en dichos Estatutos, en el presente Reglamento o en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

En ningún caso podrán ser sancionadas las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones en cualquiera de las normas a que se refiere el párrafo anterior.

No podrá imponerse sanción alguna que no se encuentre establecida con anterioridad a la comisión de la falta correspondiente. No obstante, las disposiciones disciplinarias tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan a los inculpados, aunque al publicarse aquellas hubiese recaído resolución firme, siempre que no se hubiese terminado de cumplir la sanción.

Las sanciones tienen carácter educativo, preventivo y correctivo, y su imposición tendrá siempre como finalidad la defensa del interés general y el prestigio del deporte del pádel. En la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta, principalmente, la intencionalidad del infractor y el resultado de la acción u omisión.

Artículo 8. Adecuación de las sanciones.

8.1. En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción que corresponda a cada infracción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a la naturaleza de los hechos, la intencionalidad del infractor o infractora, el resultado de la infracción, así como su grado de consumación.

8.2. No obstante, cuando medien circunstancias atenuantes y/o agravantes, el órgano competente deberá:

a) Si sólo concurren circunstancias atenuantes, aplicará la sanción en su grado mínimo.

b) Si sólo concurren circunstancias agravantes, aplicará la sanción en su grado medio o máximo.

c) Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, se compensarán racionalmente según su entidad.

8.3. Si de un mismo hecho se derivasen dos o más infracciones, o éstas hubiesen sido cometidas en una misma unidad de acto, se impondrá la sanción correspondiente a la falta más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse al sancionar separadamente las faltas.

Artículo 9. Ejecutividad se las sanciones.

Todas las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario, como consecuencia de la infracción tanto de las reglas del juego como de las normas generales deportivas, serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.

Artículo 10. Sanciones económicas.

Sólo se podrá imponer la sanción de multa económica a los deportistas, cuerpo técnico y colectivo arbitral cuando perciban remuneraciones o compensaciones por su actividad, y a las personas jurídicas.

El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

TÍTULO II

 PRINCIPIOS DISCIPLINARIOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 11. Tipos de Infracciones.

11.1. Las infracciones pueden ser de dos tipos, a saber, infracciones de las reglas de juego o competición e infracciones de las normas generales deportivas.

11.2. Las infracciones a las reglas del juego o competición son las acciones u omisiones que durante el curso del juego o competición vulneren, impidan o perturben el normal desarrollo de los mismos.

11.3. Las personas autoras de dichas infracciones pueden ser personas con licencia federativa, del tipo que sea o los Clubes.

Artículo 12. Generalidades de las sanciones.

La sanción de suspensión temporal de la vigencia de la licencia deportiva podrá ser por un determinado número de encuentros o torneos, de tratarse de infracciones leves, o por un período de tiempo determinado, de ser infracciones graves o muy graves.

12.1. Se entenderá como suspensión de partidos o torneos, aquellas cuyos límites van de un partido o torneo determinado a todos los que abarque la competición de la temporada, y dentro de la categoría en la que ha sido sancionado.

Ello implicará la prohibición de alinearse o intervenir en tantos encuentros o torneos oficiales como se fija la sanción y, por el orden que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fueren no se celebren en el día programado, y con anterioridad se hubieran disputados otros encuentros señalados para fechas posteriores.

Si el número de encuentros o torneos a que se refiere la sanción, excediese de los que restan hasta el final de la temporada, aquellos serán completados con los de la siguiente, en la categoría en la que participe el equipo al que pertenezca en la siguiente temporada, aunque éste juegue en categoría distinta a la de origen se impuso la sanción.

12.2. Se entenderá como suspensión de tiempo determinado la que se refiere a un período concreto, durante la que no podrá participar en encuentro alguno, en el estamento donde haya sido sancionado.

Cuando la sanción sea por período de tiempo determinado se computará de fecha a fecha, suspendiéndose su ejecución a partir del último partido de la competición, reanudándose desde el inicio de ésta en la siguiente temporada.

Las sanciones disciplinarias de suspensión, tanto de partidos o torneos como de tiempo determinado que se impongan a personas con duplicidad de licencia, se tendrán que cumplir dentro del marco en el que se cometan, y afectarán al estamento o condición en el que han sido impuestas.

Si la sanción fuera de inhabilitación, ello implicará la prohibición de ejercer cualquier cargo o función deportiva.

Artículo 13. Quebrantamiento de sanción.

Se entenderá por quebrantamiento de sanción, tanto directo como indirecto, aquel que implique incumplimiento de la sanción previamente impuesta, manifestado por actos evidentes realizados por la persona sancionada, implicando la imposición de las sanciones correspondientes en su grado superior, y así las leves serán sancionadas como graves y éstas como muy graves.

Artículo 14. Clausura de instalación deportiva.

14.1. La sanción de clausura de un terreno de juego o instalación deportiva, implica la prohibición de utilizar el mismo durante el número de jornadas oficiales que abarque la sanción impuesta.

14.2. Si una misma instalación es utilizada oficialmente por varios clubes o equipos, la clausura del mismo sólo afectará al equipo o equipos de la entidad sancionada o a los encuentros en los que éste fuera el organizador.

14.3. Los gastos que por motivo de la sanción de clausura del terreno de juego se originen a terceros serán de cuenta del club sancionado, según lo dispuesto en el presente Reglamento.

14.4. En categoría de ámbito territorial la distancia mínima a la que deberá celebrarse respecto a la población en la que se encuentre el terreno de juego objeto de sanción será de veinticinco kilómetros.

14.5. La sanción de clausura del terreno de juego podrá ser sustituida por el Comité de Competición y Disciplina, previa solicitud del club interesado en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la recepción del fallo, y en atención a las circunstancias que concurran en cada caso, por la de jugar sin asistencia de público, a puerta cerrada.

En tal caso, solamente podrán estar presentes en la instalación deportiva el personal necesario para el desarrollo de los encuentros, jueces árbitros, técnicos y deportistas con licencia federativa de cualquier tipo, y empleados de las instalaciones, todos ellos debidamente acreditados.

CAPÍTULO II

Circunstancias modificativas de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 15. Circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Se considerarán, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La de haber precedido, inmediatamente a la comisión de la falta, provocación suficiente.

b) La de haber procedido la persona culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción a la persona ofendida o a confesar aquella a los órganos competentes. Se entenderá que la persona culpable conoce la apertura de un procedimiento disciplinario, con la publicación del Acta o advertencia por el equipo arbitral, cuando estos han reflejado en la misma la conducta sancionable.

c) Prestar colaboración o auxilio a fin de evitar cualquier infracción.

Artículo 16. Circunstancias agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) Ser reincidente por resolución declarada firme. Existirá ésta cuando la persona autora haya sido sancionada anteriormente por cualquier infracción a la disciplina deportiva de igual o mayor gravedad, o por dos o más infracciones de inferior gravedad respecto al supuesto de que se trate.

La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de un año contado a partir del momento en el que se haya cometido la infracción.

b) La premeditación manifiesta.

c) La existencia de lucro o beneficio a favor de la persona infractora o de tercera persona.

d) Abusar de superioridad o emplear medios que debilite la defensa.

e) Cometer cualquier infracción como espectador o espectadora, teniendo licencia federativa de cualquier tipo o cualquier otro cargo directivo.

f) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

g) Perjuicio económico causado.

h) La concurrencia en la persona infractora de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Artículo 17. Se reconoce a las personas sancionadas la posibilidad de pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de los registros de sanciones deportivas, en los siguientes plazos contados a partir del cumplimiento de la sanción:

a) A los seis meses, si la sanción hubiere sido por falta leve.

b) Al año, si fuere por falta grave.

c) A los dos años, si lo hubiere sido por falta muy grave.

La rehabilitación se solicitará ante el mismo órgano que impuso la sanción, y el procedimiento será el seguido para el enjuiciamiento y sanción de la falta, con iguales recursos.

CAPÍTULO III

Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva

Artículo 18. Causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado.

b) La disolución del Club sancionado.  

c) El cumplimiento de la sanción. 

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

e) La pérdida de la condición de miembro de deportista, técnico, juez árbitro, oficial y/o dirigente federado o de miembro de club o Federación autonómica.

La pérdida de la condición de persona o entidad federada, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 19. Plazo de prescripción de las infracciones.

Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves.

El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido. Interrumpirá la prescripción el inicio, con conocimiento de los interesados, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al infractor o infractora.

Artículo 20. Plazo de prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiese comenzado. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

CAPÍTULO IV

 Organización disciplinaria deportiva  

Artículo 21. Órganos disciplinarios.

21.1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva según sus propias competencias.

21.2. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá a la FAP, sobre todas las personas que forman parte de su estructura orgánica, los clubes deportivos asociados y sus deportistas, técnicos y directivos, los jueces y árbitros y, en general, sobre todas las personas pertenecientes a la citada Federación.

21.3. Los acuerdos disciplinarios que agoten las instancias establecidas por la FAP serán recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía u órgano de naturaleza análoga que lo sustituya.

Artículo 22. Potestad disciplinaria de la FAP

La FAP ejerce la potestad disciplinaria respecto de sus socios, federados, deportistas y técnicos, de acuerdo con sus propias normas estatutarias y reglamentarias y con el resto del ordenamiento jurídico deportivo, instruyendo y resolviendo expedientes disciplinarios deportivos, los cuales se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

Artículo 23. Órganos disciplinarios de la FAP. El órgano disciplinario de la Federación Andaluza de Pádel, es el Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva el cual gozará de absoluta independencia respecto de los restantes órganos federativos.

Artículo 24. Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva.

Será Licenciado en Derecho, y su nombramiento y cese corresponden a la Asamblea General de la FAP.

Cuando lo estime oportuno y, para un mayor esclarecimiento de los hechos, el Juez único de Competición y Disciplina Deportiva podrá requerir el asesoramiento de técnicos para informar sobre aquellas cuestiones que, a su juicio, así lo requiera el procedimiento disciplinario deportivo en curso.

Ni la persona titular de la Presidencia de la FAP, ni ningún miembro de la Junta Directiva, podrán ser Juez único de Competición y Disciplina Deportiva.

Artículo 25. Competencia del Juez único de Competición y Disciplina Deportiva.

Es competencia del Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva conocer en primera instancia de:

a) Las infracciones que se cometan en los encuentros y competiciones oficiales de ámbito territorial andaluz, en cualquiera de sus categorías, así como las reclamaciones que se produzcan con referencia a ellos.

b) Las infracciones a las normas generales deportivas, así como las cuestiones disciplinarias en que puedan incurrir las personas o entidades sometidas a la potestad disciplinaria de la FAP.

c) Las reclamaciones que se puedan formular sobre las decisiones de cualquier comité federativo, respecto al desarrollo de las competiciones, sus competencias y cumplimiento de las normas federativas.

d) Y, en definitiva, conocer de cuantos hechos y circunstancias afecten al régimen disciplinario deportivo, para imponer, en su caso, las sanciones que procedan conforme a las normas y disposiciones del presente Reglamento, así como adoptar todas aquellas decisiones necesarias para el correcto funcionamiento de la competición.

Artículo 26. Duración del mandato.

La duración del mandato del Juez Único de Disciplina Deportiva será de cuatro años.

Artículo 27. Causas de abstención y recusación.

Serán aplicables las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 28. Publicidad de las resoluciones.

Las resoluciones del Juez Único de Disciplina Deportiva podrán hacerse públicas, respetando el derecho al honor y a la intimidad de las personas.

TÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I

De las infracciones y sanciones

Artículo 29. Consideración de infracciones

1.1. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

1.2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, sean o no cometidas en el transcurso de un partido o competición, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía, al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por la que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás disposiciones de desarrollo, en los Estatutos, Reglamentos de la FAP y en cualquier otra disposición federativa.

Artículo 30. Clasificación de las infracciones y sanciones por su gravedad.

Las infracciones y sanciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Sección primera. Infracciones cometidas por las jugadores y jugadores y sus sanciones

Artículo 31. Infracciones muy graves.

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

i) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas y provinciales.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

m) La tercera infracción grave cometida en un periodo de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

ñ) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

o) La no expedición injustificada de licencias federativas, así́ como la expedición fraudulenta de las mismas.

p) Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 32. Sanciones muy graves.

A las infracciones muy graves cometidas por los y las deportistas, le serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

b) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un año y un día a cinco años.

c) Pérdida o descenso de categoría o división deportiva.

d) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

f) Multa desde 5.001,00 euros hasta 36.000,00 euros.

g) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

Artículo 33. Infracciones graves.

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un periodo de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.

l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

m) Las que con el carácter de graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 34. Sanciones graves.

A las infracciones graves cometidas por los y las deportistas, le serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

b) Pérdida de puntos entre un 2,00% y un 8,00% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

c) Pérdida de encuentro o competición.

d) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

e) Multa desde 501,00 euros hasta 5.000,00 euros.

f) La infracción de W.O. (incomparecencia) será sancionada en las competiciones por parejas:

- De producirse una primera incomparecencia injustificada en un Torneo o Competición: con inhabilitación para participar en el siguiente Torneo o Competición de la misma categoría en la primera ocasión en que se produzca.

- De producirse una segunda incomparecencia injustificada en un Torneo o Competición de idéntica categoría en que se verificó la primera incomparecencia: con inhabilitación para participar en los dos siguientes Torneos o Competiciones de la misma categoría en la segunda ocasión en que se produzca.

- De producirse una tercera incomparecencia injustificada en un Torneo o Competición de idéntica categoría en que se den las dos incomparecencias anteriores: con inhabilitación para participar en ninguna otra Competición de la misma categoría, durante un año, en la tercera ocasión en que se produzca.

g) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

h) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

Artículo 35. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no incurran en la calificación de muy graves o graves.

Son infracciones leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en función de las especialidades de cada modalidad deportiva.

Artículo 36. Sanciones leves.

A las infracciones leves cometidas por los y las deportistas, le serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento o Warning.

b) Multa de hasta 500,00 euros.

c) Amonestación pública.

d) Suspensión del cargo o función deportivos por un periodo inferior a un mes.

Sección segunda. Infracciones cometidas por los Técnicos y Entrenadores y sus sanciones

Artículo 37. Cualquier infracción cometida por técnicos y entrenadores, que estuviere tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los jugadores o las jugadoras tendrá la misma consideración y sanción que las que pudiese corresponder a aquéllas.

Artículo 38. Prohibiciones de los técnicos o entrenadores.

Queda prohibido al personal de este epígrafe, protestar a los componentes del equipo arbitral, penetrar en la pista, intervenir en los incidentes que puedan producirse, salvo para auxiliar a sus jugadores o jugadoras en caso de lesión, previa autorización arbitral, o para defender a este en caso de agresión.

Los entrenadores que hayan sido descalificados por el Juez Árbitro, deberán abandonar inmediatamente la zona de influencia sobre la pista, no pudiendo dirigirse a sus deportistas, salvo para atender accidentes de sus jugadores o jugadoras, con la preceptiva autorización arbitral. En caso de incumplimiento, el equipo arbitral reflejará dicha circunstancia en el anexo al acta del Juez Arbitro.

Artículo 39. Cuando se produzca la no presencia de la entrenadora o entrenador, o técnico a los partidos que sea preceptiva su presencia, se considerará infracción de tipo leve, quedando acreditado que las causas son imputables a la propia persona.

En caso de que las ausencias sean imputables a la entrenadora o entrenador, o técnico la reiteración señalada en el párrafo anterior, posibilitará al club al que pertenezca, solicitar de forma unilateral la baja automática de su licencia.

Artículo 40. En el caso de sanción temporal a un entrenador o entrenadora, ayudanta o ayudante o auxiliar que suponga imposibilidad de realizar su cometido durante lo que reste de competición oficial, autorizará al equipo al que pertenezca a sustituir la licencia federativa por otra, cumpliendo los requisitos reglamentarios.

Sección tercera. Infracciones cometidas por los Directivos y sus sanciones

Artículo 41. Cualquier infracción cometida por los Directivos, que estuviere tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los jugadores o las jugadoras tendrá la misma consideración y sanción que las que pudiese corresponder a aquéllas.

Artículo 42. Infracciones específicas muy graves de los Directivos.

a) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

b) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

c) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados del Club.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

e) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

f) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.

Artículo 43. Sanciones muy graves de los Directivos.

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

d) Multa desde 5.001,00 euros hasta 36.000,00 euros.

Artículo 44. Infracciones graves de los Directivos.

a) El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competente. En tales órganos se encuentran comprendidos los árbitros, jueces, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

c) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

d) El quebrantamiento de sanciones leves.

e) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

f) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno de la FAP.

g) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.

Artículo 45. Sanciones graves de los Directivos.

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

d) Multa desde 501,00 euros hasta 5.000,00 euros.

Artículo 46. Infracciones leves de los Directivos.

a) Se considerarán infracciones de carácter leve las conductas contrarias a las normas deportivas que no incurran en la calificación de muy graves o graves.

b) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

c) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.

Artículo 47. Sanciones leves de los Directivos.

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

d) Multa de hasta 500,00.

Sección cuarta. Infracciones cometidas por los miembros del equipo arbitral y sus sanciones

Artículo 48. Cualquier infracción cometida por los miembros del equipo arbitral, que estuviere tipificada dentro de aquellas en que pudieran incurrir los jugadores o las jugadoras tendrá la misma consideración y sanción que las que pudiese corresponder a aquéllas.

Artículo 49. Infracciones específicas muy graves de los Jueces y árbitros.

a) Incumplir de forma grave los reglamentos y normativas federativas.

b) Los abusos de autoridad.

c) Los quebrantamientos de sanciones impuestas.

d) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

e) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.

Artículo 50. Sanciones específicas muy graves de los Jueces y árbitros.

Revocación de licencia deportiva e inhabilitación para su obtención por un plazo de un año y un día a cinco años, más como accesoria, la pérdida total de los derechos de arbitraje que tuvieran que percibir el equipo arbitral del partido, torneo o competición.

Artículo 51. Infracciones específicas graves de los Jueces y árbitros.

a) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.

Artículo 52. Sanciones específicas graves de los Jueces y árbitros.

a) Multa de 600,00 euros a 3.000,00 euros.

b) Suspensión para desempeñar el cargo de un mes a un año dentro de la misma temporada.

Artículo 53. Infracciones específicas leves de los Jueces y árbitros.

a) Cualesquiera otras de las expresamente previstas como leves en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.

Artículo 54. Sanciones específicas leves de los Jueces y árbitros.

a) Apercibimiento.

b) Multa de hasta 500,00 euros.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un periodo inferior a un mes.

Sección quinta. Infracciones cometidas por los Clubes y Equipos y sus sanciones

Artículo 55. Serán consideradas como infracciones muy graves de los Clubes.

a) Cualquiera de las infracciones tipificadas como muy graves, dentro de las que pudieran incurrir las personas de las secciones 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª y que puedan ser de aplicación a los clubes.

b) Cuando se produzcan incidentes que revistan especial trascendencia como la agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

c) La no expedición injustificada de las licencias reglamentariamente establecidas.

d) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que implican o dificulten la correcta realización de los controles.

f) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

e) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.

Artículo 56. Serán consideradas como sanciones muy graves de los Clubes.

a) Multas, no inferiores a 5.001,00 euros ni superiores a 36.000,00 euros.

b) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

c) Pérdida o descenso de categoría o división.

d) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

e) Pérdida de puntos entre un 9,00% y un 20,00% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

Artículo 57. Serán consideradas como infracciones graves de los Clubes.

a) El incumplimiento reiterado de las órdenes e instrucciones emanadas de los órganos deportivos competente. En tales órganos se encuentran comprendidos los jueces árbitros, técnicos, directivos y demás autoridades deportivas.

b) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

c) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

e) Las conductas que atenten a la disciplina o al respeto debido a las autoridades federativas cuando no revistan especial gravedad.

d) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.

Artículo 58. Serán sanciones graves a los Clubes.

a) Multa de 501,00 euros a 5.000,00 euros.

b) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

c) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

Artículo 59. Serán consideradas como infracciones leves de los Clubes.

a) Los incidentes provocados por el público que no tengan la consideración de graves o muy graves y no imposibiliten la finalización normal del encuentro.

b) Cualesquiera otras de las expresamente previstas en la Ley del Deporte de Andalucía y normativa de desarrollo no citadas expresamente en el presente Reglamento.

Artículo 60. Serán sanciones leves a imponer a los Clubes.

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Multa de hasta 500,00 euros.

Sección sexta. De la alteración de resultados

Artículo 61. Alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida, y en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

TÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 62. La depuración de responsabilidades disciplinarias, así como la imposición de sus respectivas sanciones únicamente se podrán llevar a cabo en virtud del expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en el presente Título, debiéndose contemplar obligatoriamente el preceptivo trámite de audiencia de los o las interesadas, previo a la resolución del expediente.

Artículo 63. La Federación Andaluza de Pádel tiene la obligación de contar con un registro de sanciones, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones o el ejercicio del derecho de rehabilitación.

Artículo 64. Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la substanciación de un procedimiento disciplinario deportivo, podrá personarse en el mismo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones, de proposición y práctica de la prueba la consideración de interesado y expediente.

CAPÍTULO II

De los Procedimientos Disciplinarios

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 65. Las actas suscritas por los Jueces-Árbitros, gozarán de presunción de veracidad y constituirán uno de los medios documentales necesarios en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas de juego y normas deportivas. Igual naturaleza y carácter tendrán las ampliaciones, anexos o aclaraciones a las mismas que suscriban por los propios jueces-árbitros, ya sea de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios.

Asimismo, deberá atenderse como medio documental necesario el informe del delegado o delegada federativa, en su caso, las alegaciones de los o las interesadas, verbales o por escrito, y cualquier otro testimonio que ofrezca valor probatorio.

Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, de los admitidos en Derecho, pudiendo los órganos disciplinarios federativos competentes de oficio, o a propuesta de las personas interesadas, proponer que se practique cualquier prueba o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Los órganos disciplinarios federativos competentes podrán recabar información a cualquier Comité Técnico federativo para el asesoramiento y conocimiento de la cuestión a debatir.

Artículo 66.

66.1. Los órganos disciplinarios federativos competentes deberán, de oficio o a instancia de la persona instructora del expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudiera revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptase medidas cautelares, mediante providencia notificada a todas las partes interesadas.

66.2. Cuando un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, y a responsabilidad disciplinaria, los órganos disciplinarios federativos comunicarán a la autoridad competente los antecedentes de que dispusieran, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario.

Cuando los citados órganos disciplinarios tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a la responsabilidad administrativa anteriormente aludida, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.

66.3. Será obligatoria la comunicación a la Comisión Estatal y/o Andaluza contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el deporte y a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, así como a cualquier entidad u organismo legalmente constituido y con competencias sobre la materia, de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia y de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de tales hechos, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 67. Las resoluciones de los órganos disciplinarios federativos deberán ser motivadas, con referencia de hechos y fundamentos de derecho y expresaran los recursos que contra las mismas procedan, órgano ante el que corresponda su interposición y plazo en que se podrá recurrir.

Artículo 68. Toda providencia o resolución que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificada a aquellas en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles, de acuerdo con las normas establecidas en la legislación del procedimiento administrativo común.

1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, se podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado de la FAP.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la FAP, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, se podrá establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así́ como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

5. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, se enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

6. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

Artículo 69.

69.1. Con independencia de la notificación personal, y en aras del interés y mejor funcionamiento de la competición, se publicarán en la página web oficial de la Federación Andaluza de Pádel las resoluciones sancionadoras de los órganos disciplinarios federativos, respetando la normativa en materia de protección de datos, así como la integridad de las personas afectadas.

No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para las personas interesadas hasta su notificación personal, salvo en los supuestos previstos en el párrafo siguiente.

69.2. En el supuesto de que una determinada sanción deportiva impuesta por el equipo arbitral durante el desarrollo de un encuentro, conlleve automáticamente una sanción disciplinaria, bastará la comunicación pública del Órgano Disciplinario, para que la sanción sea ejecutiva, sin perjuicio de la obligación del órgano de proceder a la notificación personal.

Artículo 70. Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un procedimiento disciplinario, los órganos disciplinarios federativos podrán acordar la ampliación, para mejor proveer, de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquellos.

Artículo 71. Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los órganos disciplinarios federativos deberán resolverse expresamente en un plazo no superior a treinta días. Transcurridos estos sin resolución escrita del órgano competente, se entenderán desestimadas.

Artículo 72.

72.1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva, requiere la tramitación de un procedimiento, inspirado en los principios de, legalidad irretroactividad, tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad que garantice la audiencia de las partes, el derecho de defensa y respete la presunción de inocencia.

72.2. Los órganos disciplinarios federativos, tendrán la facultad de, mediante acto motivado y notificado a las personas interesadas, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.

Las medidas a las que hace referencia el apartado anterior, que no tienen naturaleza de sanción, podrán consistir en:

a) Prestación de fianza o garantía.

b) Suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c) Cierre temporal de instalaciones deportivas.

d) Prohibición temporal de acceso a las instalaciones deportivas.

Artículo 73.

73.1. Las personas interesadas podrán desistir de sus pretensiones en cualquier fase del procedimiento, si bien el desistimiento sólo surtirá efecto respecto de quien lo hubiera formulado.

73.2. El desistimiento habrá de formularse ante el Órgano Disciplinario, bien por escrito o bien oralmente mediante comparecencia, debiendo en este último caso extenderse y suscribirse la correspondiente diligencia.

73.3. El desistimiento producirá la finalización y archivo del expediente disciplinario, salvo que existieran otras personas interesadas que no hubieran formulado tal petición, o bien el Órgano Disciplinario acordara la continuación del procedimiento por razones de interés general.

73.4. El Órgano Disciplinario competente, podrá en todo momento, limitar los efectos del desistimiento a la persona interesada y continuar el procedimiento si la cuestión suscitara interés general o fuese conveniente la sustanciación del mismo para el esclarecimiento de los hechos.

Artículo 74. Se establecen dos procedimientos, el simplificado, que será resuelto y notificado en el plazo de un mes, y el ordinario que será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, transcurridos dichos plazos, sin que se hayan resuelto, se producirá la caducidad del procedimiento, y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Sección 2.ª Del Procedimiento Simplificado

Artículo 75. El procedimiento simplificado será aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, respecto de las cuales se requiere la intervención inmediata de los órganos disciplinarios federativos para garantizar el normal desarrollo de las competiciones.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Artículo 76.

76.1. Los órganos disciplinarios federativos, resolverán, con carácter general sobre las incidencias que se reflejen en las actas de los encuentros y torneos y en los informes complementarios que emita el equipo arbitral; o siendo preceptivo el trámite de audiencia.

Se entenderá concedido el trámite de audiencia a las personas interesadas con la comunicación o publicación del acta del encuentro o torneo, y en su caso del anexo o informe del mismo. Conferido éste, las personas interesadas podrán formular las alegaciones que consideren oportunas, e incluso proponer medios de prueba, en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas, no siendo hábil el domingo, cuando éste coincida.

En las competiciones que se jueguen por el sistema de concentración o en aquellas en que el siguiente partido al que originó el expediente sea antes del transcurso de cuatro días, el trámite de audiencia se reducirá del plazo indicado, a criterio del Órgano Disciplinario deportivo competente, que será notificado con tiempo suficiente mediante circular o resolución correspondiente.

76.2. Igualmente resolverá sobre las reclamaciones, alegaciones, informes y pruebas que presenten las personas interesadas dentro del mismo plazo, sobre cualquier incidente o anomalía, con motivo u ocasión de un encuentro o competición.

76.3. Transcurrido dicho plazo, el Órgano Disciplinario deportivo competente no admitirá más alegaciones que las que requiera expresamente de oficio. Resolverá sobre las posibles proposiciones de pruebas, admitiéndolas o no, según la necesidad y adoptará una resolución final del expediente.

Artículo 77.

77.1. Para tomar sus decisiones el Órgano Disciplinario Deportivo competente tendrá en cuenta necesariamente el acta del encuentro o competición, los informes arbitrales adicionales al acta y el de la delegada o delegado federativo, si los hubiere, así como las alegaciones de las personas interesadas y cualquier otro testimonio que considere válido.

Será también admisible cualquier otro medio de prueba del que pueda disponer, gozando de plena libertad en la apreciación y valoración de todas las practicadas.

77.2. A tal efecto, al tener conocimiento sobre supuesta infracción el Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones. Para ello podría realizar de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos.

Sección 3.ª Procedimiento Ordinario

Artículo 78. El procedimiento general, que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones a las normas generales deportivas reguladas en el presente Reglamento, y en todo caso a las de dopaje, y se ajustará a los principios y reglas establecidas en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las acciones u omisiones que no se consideren infracciones a las reglas de juego o competición, que sean contrarias a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte, al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sus disposiciones de desarrollo que regulen la potestad disciplinaria, a los Estatutos, Reglamentos de la Federación Andaluza de Pádel, y en cualquier otra normativa federativa.

Artículo 79. El procedimiento se iniciará por acuerdo del el Órgano Disciplinario Deportivo competente, de oficio, o bien a solicitud de la persona interesada mediante denuncia debidamente motivada y admitida a trámite.

A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción el Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá acordar la instrucción de información reservada, antes de dictar providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso el archivo de las actuaciones.

Cuando se acordase el archivo de las actuaciones, se expresarán sucintamente las causas que lo motiven, y se resolverá lo procedente en relación con la persona denunciante si lo hubiere.

Artículo 80. La providencia que inicie el expediente disciplinario tendrá como mínimo el contenido siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Persona Instructora, que deberá ser tener la licenciatura en Derecho, y persona que ostente la secretaría del procedimiento.

d) Órgano competente para la resolución del expediente.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.

Artículo 81. Al Instructor o Instructora, le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general del Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ejercerse por las personas interesadas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, quien deberá resolver en el término improrrogable de tres días.

No obstante, lo anterior, el Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá acordar la sustitución inmediata de la persona recusada si este manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 82. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Órgano Disciplinario Deportivo competente o la persona instructora, podrán adoptar, en cualquier momento, las medidas provisionales cautelares que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo. La Providencia de adopción deberá ser debidamente motivada y notificada a los interesados en legal forma.

No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales podrá interponerse el recurso procedente.

Artículo 83.

83.1. La persona instructora ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

83.2. Específicamente, la Instructora o el Instructor solicitará los informes que considere necesarios para acordar o resolver, concretando el extremo o extremos sobre los que se solicite dictamen.

83.3. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

83.4. Las personas interesadas podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles ante el Órgano Disciplinario Deportivo competente, que deberá pronunciarse en el término improrrogable de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 84. El Órgano Disciplinario Deportivo competente podrá, de oficio o a solicitud de la persona interesada, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

La providencia de acumulación será comunicada a las personas interesadas en el procedimiento.

Artículo 85.

85.1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor o Instructora propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputables, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.

85.2. La persona instructora podrá, por causas justificadas, solicitar al órgano competente para resolver la ampliación del plazo a que se refiere el apartado anterior.

85.3. En el pliego de cargos, el instructor o instructora presentará una propuesta de resolución que será notificada a las personas interesadas para que, en el plazo de cinco días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de su derechos o intereses. Asimismo, en el pliego de cargos, la Instructora o el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que se hubieran adoptado.

85.4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, la persona instructora, sin más trámite elevará el expediente al Órgano Disciplinario Deportivo competente, uniéndole en su caso, las alegaciones presentadas por las personas interesadas.

Artículo 86. La resolución del Órgano Disciplinario Deportivo competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

Sección 4.ª Ejecución de las sanciones

Artículo 87. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario, y relativas a las reglas del juego o competición, serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.

No obstante, lo anterior, los órganos que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia de la persona recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Sección 5.ª De los recursos

Artículo 88.

88.1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia, por cualquier procedimiento por el Juez Único de Competición y Disciplina podrán ser recurridas ante el Tribunal Administrativo de Deporte de Andalucía.

A tales efectos, se considerará notificada la resolución de primera instancia a los tres días desde que se le remitió la misma a la dirección de correo electrónico habilitada a efecto de notificaciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 71 de este Reglamento.

88.2. El plazo para formular recursos o reclamaciones contra resoluciones que no sean expresas será de diez días hábiles a contar desde el siguiente al que deba entenderse desestimado la petición el recurso o reclamación.

No se admitirá a trámite la solicitud de suspensión cautelar sin que venga adjunta al preceptivo recurso, cumpliendo todos los requisitos del mismo.

Artículo 89. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días hábiles. Transcurrido el citado plazo se entenderá, por silencio administrativo, que el recurso ha sido desestimado.

Artículo 90.

90.1. En todo recurso deberá hacerse constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio de la persona interesada, con indicación de la dirección telemática habilitada a efecto de notificaciones, y en su caso, de la persona que lo represente debidamente acreditada dicha representación. En el caso de los clubes, el que deba rubricar el recurso, salvo que se acredite que la representación la ostenta otra persona distinta de aquel.

b) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera estancia, en tiempo y forma, no hubieran sido practicadas.

c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considere infringidos, así como los razonamientos en que fundamenta su recurso.

d) La petición concreta que se formule.

e) El lugar y fecha en que se interpone.

f) Firma de la persona recurrente.

90.2. En la tramitación de los recursos no se podrán practicar otras pruebas que las que hubieran sido propuestas en instancia en tiempo y forma y no se hubieran practicado. Si no se hubiera propuesta una determinada prueba en primera instancia, no podrá ser propuesta en la segunda instancia.

Artículo 91. La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para la persona interesada, cuando éste sea la única recurrente.

Artículo 92. Las resoluciones disciplinarias dictadas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía u órgano administrativo de idéntica naturaleza.

DISPOSICIONES

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas todas las disposiciones reglamentarias y circulares que se opongan a lo establecido en el presente reglamento.

Disposición final primera. Este reglamento forma parte anexa de los Estatutos de la Federación Andaluza de Pádel, conforme al art. 25 del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. En todo lo no previsto en este reglamento se estará a lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, al Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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