Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 212 de 06/11/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Resolución de 26 de octubre de 2023, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y se dispone su inscripción en el Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en su Pleno Ordinario de 13 de mayo de 2023, acordó la aprobación de la modificación de los estatutos de la referida corporación. Con posterioridad, fueron ratificadas las modificaciones por los ocho colegios profesionales que componen esta corporación profesional (Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla). La Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos tomó razón de dichas ratificaciones el 28 de julio de 2023.

Segundo. Con fecha 8 de agosto de 2023, don Jesús Lara Crespo-López, en su calidad de Presidente del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, remite la modificación estatutaria a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Segundo. La Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, establece en su artículo 12 que aprobados los estatutos o sus modificaciones, los consejos de colegios deberán remitirlos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. En los artículos 11 y 12 del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, aprobado por Decreto 5/1997, de 14 de enero, se desarrolla el procedimiento de tramitación ante la Administración.

Tercero. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los consejos andaluces de colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, y en el artículo 12 del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, aprobado por el Decreto 5/1997, de 14 de enero.

Cuarto. Los estatutos de los consejos andaluces de colegios profesionales y sus modificaciones son actos sujetos a inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, así como por el artículo 21.c) del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, aprobado por el Decreto 5/1997, de 14 de enero.

Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones registrales en el Registro de los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, aprobado por el Decreto 5/1997, de 14 de enero.

Quinto. Los estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos actualmente vigentes fueron aprobados por Orden de 5 de octubre de 1998, de la Consejería de Gobernación y Justicia (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 111, de 20 de octubre de 1998).

La modificación estatutaria aprobada por esta corporación, y sobre la que se solicita la aprobación definitiva de esta Consejería, tiene por objeto adaptarse a las diferentes modificaciones normativas operadas en materia de colegios profesionales desde la fecha en que se aprobó el actual estatuto vigente.

Analizada la propuesta presentada, por parte de esta Consejería se comprueba que su contenido se ajusta a la normativa reguladora de los consejos andaluces de colegios profesionales, y que ha sido aprobada por órgano plenario de esta corporación profesional y por los ocho colegios profesionales que la componen, Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1995, de 29 de diciembre, y demás concordantes de su Reglamento, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en la la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los estatutos.

Se aprueba la modificación de los estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos sancionados en el Pleno Ordinario de la corporación celebrado el 13 de mayo de 2023. Se inserta como anexo a la presente resolución el texto íntegro de los estatutos.

Segundo. Inscripción registral.

Se inscribe la modificación de los estatutos del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en la Sección Primera del Registro de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 26 de octubre de 2023.- El Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, P.D. (Orden de 6.10.2023, BOJA núm. 197, de 13.10.2023), el Director General, Esteban Rondón Mata.

ANEXO

ESTATUTOS DEL CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS

TÍTULO I

DEL CONSEJO DE COLEGIOS, SU ÁMBITO Y FINES

Artículo 1. Del Consejo de Colegios.

El Consejo Andaluz de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos es una corporación profesional de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Configuración, integración y régimen legal.

1. El Consejo Andaluz de Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se configura como el organismo superior de representación, defensa, ordenación y coordinación de la profesión en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, sin perjuicio de la representación y las competencias que la legislación otorga a los Colegios y al Consejo General.

2. En él se integran, necesariamente, a través de sus legítimos representantes, los Colegios cuyo ámbito territorial de actuación esté circunscrito a Andalucía (Almería, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén y Sevilla), y voluntariamente, también a través de sus representantes legítimos, los Colegios de Cádiz y Málaga.

3. En todo caso se establecerán las medidas adecuadas para que en su composición se asegure la representación equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Igualdad de Género en Andalucía.

4. El funcionamiento del mismo se ajustará, en todo, a principios democráticos.

5. El Consejo se rige por las Leyes de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma Andaluza y del Estado, sus normas de desarrollo y demás disposiciones vigentes de aplicación, por sus propios Estatutos Particulares, y por los Reglamentos que pudieran promulgarse, así como por los acuerdos adoptados por los órganos corporativos en el ámbito de sus competencias. De igual modo, el Consejo está sometido a lo establecido en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como a la normativa administrativa general de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Artículo 3. Ámbito.

El Consejo de Colegios se constituye por tiempo indefinido; y su ámbito territorial de actuación se circunscribe exclusivamente al territorio de Andalucía, fijándose su sede en Sevilla, y su domicilio en la calle Luis de Morales, número 32, Edificio Fórum, 3.ª planta, Módulo 8A.

Artículo 4. Funciones.

1. Las funciones del Consejo de Colegios son las siguientes:

a) Ostentar la representación de la profesión y defender los intereses de la misma ante los poderes públicos, órganos y organismos administrativos, legislativos y jurisdiccionales, personas o entidades, públicas o privadas, de la Comunidad Autónoma Andaluza, y ante la sociedad en general, sin menos cabo de las funciones atribuidas a los Colegios en sus demarcaciones.

b) Colaborar con la Administración Pública Andaluza en los asuntos que sean de mutuo interés y le sean atribuidos por la legislación vigente.

c) Ejercer las funciones que se deriven de convenios de colaboración con las Administraciones Públicas, cuando éstos se refieran al ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

d) Informar los proyectos legislativos que se tramiten en el Parlamento de la Comunidad Autónoma Andaluza, siempre que se refieran a:

1.º Las corporaciones profesionales (Colegios y Consejo de Colegios).

2.º Temas, materias o asuntos que afecten al ejercicio profesional.

e) Informar, asimismo, la normativa jurídica de carácter fiscal que, afectando al ejercicio profesional, se tramite por las Autoridades de la Comunidad Autónoma Andaluza.

f) Resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el correspondiente Reglamento, los recursos administrativos interpuestos contra actos y acuerdos de los Colegios integrados, agotando, en todo caso, la vía administrativa previa a la vía jurisdiccional contenciosa.

g) Informar en los conflictos suscitados entre los Colegios, y, en su caso, dirimir, como árbitro, estos conflictos, procurando la armonía y la colaboración entre ellos.

h) Representar a los Colegios integrados ante el Consejo General, sin menoscabo de las competencias que legalmente tienen atribuidas, en materias de ámbito o repercusión territorial, ante los Consejos Autonómicos y ante los Colegios no andaluces.

i) Asesorar al Consejo General en materias de carácter profesional o corporativo, cuando éste lo requiriese; coadyuvar al cumplimiento de los acuerdos y de las resoluciones adoptadas por el Consejo General; y colaborar con éste en cuantos temas o asuntos sirvan a los intereses de la profesión.

j) Colaborar con los Colegios no andaluces en cuantas actividades redunden en beneficio de los intereses profesionales.

k) Informar, con carácter previo a su aprobación por la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza, los proyectos de fusión, absorción, segregación y disolución de los Colegios integrados, así como sus cambios de denominación.

l) Informar la aprobación, modificación y derogación de los Estatutos Particulares y Reglamentos de los Colegios.

m) Informar sobre las delegaciones de competencia de la Administración Autonómica en los Colegios y sobre las cartas de servicios a los ciudadanos que estos han de elaborar.

n) Velar por el puntual cumplimiento de las condiciones exigidas por las Leyes, Estatutos y Reglamentos, respecto a los procesos electorales seguidos para la provisión de los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios; y velar, asimismo, por la adopción de las medidas precisas, cuando se produzca la vacancia de la mayoría de estos cargos, completándolas con los colegiados más antiguos, para constituir una Junta de Gobierno provisional que ejerza las funciones hasta la constitución de una nueva Junta de Gobierno a designar en virtud de elecciones extraordinarias.

o) Ejercer la función disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios.

p) Asesorar a los Colegios en materias de carácter profesional o corporativo, cuando éstos lo solicitasen; colaborar con ellos en cuantos temas o asuntos sirvan a los intereses de la profesión; y tomar conocimiento de los problemas de interés general que expongan procurando su resolución.

q) Coordinar, y asumir si así lo decidiesen los Colegios, y sin perjuicio de la autonomía y competencia de cada uno de ellos, las actuaciones de los mismos tendentes a fomentar:

1.º Las actividades de información, formación y fomento de empleo de los colegiados.

2.º Los servicios asistenciales.

3.º Las actividades culturales.

4.º Las instituciones de investigación y desarrollo tecnológicos.

5.º Los bancos y redes bibliográficos e informáticos.

6.º La elaboración y promoción de estudios, estadísticas, informes, proyectos, publicaciones y trabajos de interés profesional.

7.º La coordinación de las necesidades profesionales con las propias de las Escuelas Universitarias de Arquitectura Técnica.

8.º Cuantas otras actividades redunden en beneficio de los intereses profesionales, recabando de la Administración las colaboraciones que fuesen precisas.

r) Activar e impulsar los procesos de unificación y normalización de documentos, normas y trámites colegiales, así como la implantación de la sede electrónica y del registro telemático, de conformidad con los principios y requisitos establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

s) Diseñar, realizar y coordinar la política profesional en el marco de la Comunidad Autónoma Andaluza; velar por la salvaguardia de la imagen y la deontología profesional; velar por el cumplimiento y la vigencia de la legalidad profesional; garantizar los principios de libertad e igualdad en el ejercicio de la profesión; garantizar la adecuación del ejercicio de la profesión a las características y necesidades de la Comunidad Autónoma Andaluza; y adoptar los acuerdos necesarios para ello, procurando el cumplimiento de los mismos.

t) Elaborar las normas deontológicas de la profesión en el marco de la Comunidad Autónoma Andaluza.

u) Organizar, si así se acordase, en el ámbito autonómico, instituciones, servicios y actividades de asistencia, previsión, mutualismo y cooperación, procurando la aplicación, a los profesionales colegiados, del sistema de seguridad social más adecuado, y estableciendo, a tal efecto, con la Administración, y/o con las entidades que corresponda, los acuerdos, conciertos y convenios más apropiados. Particularmente se tratará de fomentar la ocupación y de conseguir el mayor nivel posible de empleo de los colegiados, recabando la colaboración de la Administración en la medida que resulte necesaria.

v) Establecer y otorgar cuantos premios y distinciones sean precisos como reconocimiento a méritos contraídos en beneficio de la profesión, regulándolos por medio de Reglamento.

w) Crear y disolver comisiones y nombrar y remover ponentes, para servicios y actividades asistenciales, culturales y profesionales, para el desarrollo de las funciones propias del Consejo.

x) Convocar y organizar periódicamente los Congresos profesionales autonómicos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento correspondiente, así como las Jornadas y Reuniones Técnicas que se estimen precisas.

y) Someter a consulta del colectivo colegial andaluz las cuestiones de orden profesional o corporativo que, por su relevancia, fuesen aconsejables.

z) Colaborar con las Escuelas Universitarias de Arquitectura Técnica, así como con las Escuelas Técnicas Superiores de Ingeniería de Edificación, en cuantas materias sean de interés mutuo.

aa) Establecer, modificar y derogar sus propias normas estatutarias y reglamentarias; designar y cesar a sus cargos; ejercer la función disciplinaria sobre sus miembros y sus cargos; resolver los recursos administrativos interpuestos contra actos de sus órganos de gobierno; designar y cesar a los miembros y al coordinador de su Comisión de Recursos; procurar sus recursos económicos y fijar sus propios presupuestos, liquidaciones, programas y memorias de gestión, regulando y determinando equitativamente las aportaciones económicas de los Colegios en los gastos del Consejo; y, en fin, adoptar cuantas decisiones sean conducentes a la consecución de sus fines.

bb) En general, las que le otorgue por delegación la Administración Autónoma o los propios Colegios que lo integran y cuantas otras le sean atribuidas por la legislación vigente.

cc) Verificar el cumplimiento del deber de colegiación respecto de la profesión, siempre que así se haya previsto en ley estatal y autonómica. A tales efectos, el Consejo podrá solicitar de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias.

2. El Consejo de Colegios mantendrá, en su página web, la «ventanilla única» prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ajustándose, de forma estricta, a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

3. Asimismo, el Consejo de Colegios elaborará una carta de servicios al ciudadano y dispondrá de un «servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios», que se ajustará, de modo estricto, a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

4. A los efectos de ajustar su gestión al Principio de Transparencia que ha de regir la gestión de las Corporaciones de Derecho Público, el Colegio elaborará y publicará una Memoria Anual, ajustándose estrictamente al artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

TÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Capítulo I

Organización

Artículo 5. Relación.

1. Son órganos de gobierno del Consejo de Colegios el Pleno del Consejo Autonómico, la Comisión Permanente y la Comisión Ejecutiva.

2. El Pleno del Consejo Autonómico es el órgano superior de gobierno.

3. La Comisión Permanente es el órgano permanente de dirección, administración y representación del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos pudiendo a tal fin adoptar las decisiones y medidas que considere oportunas. También podrá ejercer las funciones que se le deleguen por el Pleno del Consejo.

4. La Comisión Ejecutiva es el órgano que, de forma inmediata y continuada, lleva a cabo la dirección, administración y representación del Consejo, así como las funciones que se deleguen en ella de forme expresa por el Pleno o por la Comisión Permanente.

5. En todo caso se establecerán las medidas adecuadas para que en la composición de los órganos de gobierno se asegure la representación equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Igualdad de Género en Andalucía.

Artículo 6. Composición.

1. El Pleno del Consejo Autonómico está integrado por los Presidentes, que ostentarán la representación de sus Colegios, y tres miembros más adicionales por cada Colegio. Estos miembros adicionales serán designados, para cada período de mandato de la Junta de Gobierno de cada Colegio, con arreglo a las normas reglamentarias que el mismo establezca. Todos ellos tendrán voz y voto. Cada consejero ostentará un voto (sumando cuatro por Colegio), y el resto de los votos correspondientes a cada Colegio, que serán uno adicional por cada trescientos colegiados, bajo criterio general al número entero, los ostentará el Presidente.

2. La Comisión Permanente está integrada por los Presidentes de los Colegios, que ostentarán la totalidad de los votos de su demarcación y la Comisión Ejecutiva.

3. La Comisión Ejecutiva está integrada por el Presidente, Secretario y Tesorero-Contador del Consejo de Colegios, y hasta un máximo de dos vocales elegidos por el Presidente. El Presidente podrá nombrar un vicepresidente entre los miembros de la Comisión Ejecutiva.

4. La representación de cada Colegio en el Pleno del Consejo Autonómico y en la Comisión Permanente, se ejercerá por su Presidente o Consejero en quien delegue.

5. Los miembros de la Comisión Ejecutiva, en las reuniones de la Comisión Permanente y del Pleno, tendrán voz sin voto. Sí dispondrán, en su caso, de los votos que les pudieran corresponder por ser miembros de dichos órganos. El Presidente tendrá voto de calidad.

Capítulo II

Funcionamiento

Artículo 7. Tiempo.

1. El Pleno del Consejo Autonómico se reunirá, en sesión ordinaria, dos veces al año (una para la aprobación del presupuesto y el programa de gestión y otra para la aprobación de la liquidación del presupuesto y la memoria de gestión) y, en sesión extraordinaria, por motivos excepcionales o urgentes, cuando lo estimase el Presidente o lo solicitase un tercio de sus miembros.

2. La Comisión Permanente se reunirá, en sesión ordinaria, una vez al trimestre, y, en sesión extraordinaria, por motivos excepcionales o urgentes, cuando lo estimase el Presidente o lo solicitase un tercio de sus miembros. Igualmente quedará válidamente constituida, sin convocatoria previa, siempre que estén todos sus miembros presentes y decidan, por unanimidad, constituirse y celebrar la Comisión, o bien reunidos de forma telemática, por medios que permitan garantizar la identidad de los asistentes.

3. La Comisión Ejecutiva se reunirá cuantas veces lo estime preciso el Presidente. Igualmente, quedará válidamente constituida, sin convocatoria previa, siempre que estén todos sus miembros presentes y decidan por unanimidad constituirse y celebrar la Comisión, o bien reunidos de forma telemática, por medios que permitan garantizar la identidad de los asistentes.

Artículo 8. Lugar.

Las sesiones se celebrarán en la sede de la corporación, salvo que, por razones justificadas, se hayan de celebrar en las distintas sedes colegiales o en otro lugar diferente, o incluso telemáticamente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, la Comisión Permanente, el Pleno del Consejo Autonómico o la Comisión Ejecutiva en su caso, podrán acordar que el ejercicio de voto de los distintos puntos sometidos a votación se lleve a cabo por medios electrónicos, a través de las aplicaciones informáticas que, con tal fin, sean implementadas. En todo caso, se establecerán las exigencias técnicas que garanticen la validez del voto, su control, la libertad y el secreto del voto ejercitado, en su caso, que ostentarán las mismas garantías que en la modalidad de voto presencial. A tales efectos, la Comisión Permanente, el Pleno Autonómico o la Comisión Ejecutiva, en su caso, remitirán junto a la convocatoria de elecciones el protocolo y las instrucciones precisas para ejercer el derecho a voto a través de la modalidad telemática.

Artículo 9. Forma: Convocatoria.

Las reuniones del Pleno del Consejo y de la Comisión Permanente serán convocadas por el Presidente mediante la correspondiente y efectiva comunicación a tal efecto realizada (incluso por medios telemáticos), en la que constará el orden del día, con una antelación de quince días naturales como mínimo. También se habrá de remitir la documentación que haya de ser examinada en la reunión, en el mismo plazo.

Las sesiones extraordinarias, cuando sean solicitadas, se han de convocar en un plazo de quince días naturales como máximo, a partir de la solicitud.

Las sesiones extraordinarias del Pleno y de la Comisión Permanente se podrán convocar por el Presidente con un plazo mínimo de cinco días de antelación.

Las reuniones de la Comisión Ejecutiva serán convocadas por el Presidente por cualquier medio y forma en que quede constancia.

Asimismo, se podrán solicitar y convocar sesiones extraordinarias (tanto del Pleno, como de las Comisiones Permanente y Ejecutiva) por un mínimo de un tercio miembros del Pleno del Consejo, si requerido el Presidente para dicha convocatoria y éste no lo realizase en los plazos indicados, automáticamente los peticionarios efectuarán la correspondiente convocatoria en la forma antes reseñada.

Artículo 10. Forma: Desarrollo de las sesiones.

1. El Pleno del Consejo se entiende válidamente constituido, en primera convocatoria, con la presencia de dos tercios de sus miembros, y, en segunda convocatoria, con los asistentes. La Comisión Permanente se entenderá válidamente constituida cuando concurra en primera convocatoria la totalidad y en segunda convocatoria la mayoría simple de sus miembros. La Comisión Ejecutiva no se someterá a quórum alguno. Tanto el Pleno del Consejo, como la Comisión Permanente y la Comisión Ejecutiva, quedarán válidamente constituidas siempre que se encuentren presentes todos sus miembros respectivos de cada órgano. Igualmente quedarán válidamente constituida, tanto el Pleno del Consejo como la Comisión Permanente, sin convocatoria previa, siempre que estén todos sus miembros presentes y decidan por unanimidad constituirse y celebrar el Pleno y/o la Comisión.

2. Las reuniones, tanto del Pleno del Consejo como de la Comisión Permanente, serán presididas y moderadas por el Presidente, o persona en quien delegue, desarrollándose de la siguiente forma:

a) El Presidente declarará abierta la sesión.

b) El Secretario dará lectura al acta de la sesión anterior, sometiendo a votación las enmiendas que, sobre su texto, se hayan presentado en el plazo de 10 días anteriores a la fecha de celebración de la sesión.

c) Se procederá a la exposición, debate y votación sobre todos y cada uno de los puntos del orden del día; el uso de la palabra será concedido o denegado por el Presidente; los acuerdos serán adoptados siempre por mayoría simple, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empates; no cabe la adopción de acuerdos sobre puntos no incluidos en el orden del día; en el caso de propuestas de votación sobre asuntos que hayan requerido elaboración previa, o respecto a los que se haya dado plazo previo para su presentación, las alternativas o modificaciones, que pudieran presentarse en la sesión, sólo podrán ser tenidas en cuenta si alguno de los ponentes las hiciera suyas.

d) Tratados todos los puntos, el Presidente declarará cerrada la sesión.

e) De conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, la Comisión Permanente, el Pleno del Consejo Autonómico o la Comisión Ejecutiva en su caso, podrá acordar que el ejercicio de voto de los distintos puntos sometidos a votación se lleve a cabo por medios electrónicos a través de las aplicaciones informáticas que con tal fin sean implementadas. En todo caso se establecerán las exigencias técnicas que garanticen la validez del voto, su control, la libertad y el secreto del voto ejercitado, en su caso, que ostentarán las mismas garantías que en la modalidad de voto presencial. A tales efectos, la Comisión Permanente, el Pleno Autonómico o la Comisión Ejecutiva, en su caso, remitirá junto a la convocatoria de elecciones el protocolo y las instrucciones precisas para ejercer el derecho a voto a través de la modalidad telemática.

Artículo 11. Actas y ejecución de acuerdos.

1. El Secretario levantará el acta de la sesión, dando fe de su contenido, con el visto bueno del Presidente, y remitirá, en el plazo máximo de 15 días, la certificación de los acuerdos adoptados; y el acta provisional en el plazo máximo de 30 días.

2. Los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo y por la Comisión Permanente serán obligatorios para todos los Colegios integrados y serán ejecutivos desde el momento de su adopción, sin perjuicio de que el propio acuerdo señale otro plazo.

Capítulo III

Funciones

Artículo 12. Funciones.

1. Al Pleno del Consejo corresponde la adopción de las medidas que sean convenientes en orden al logro de los fines de la corporación.

2. A la Comisión Permanente corresponde la adopción de las medidas que sean necesarias para realizar el control de la dirección, administración y representación de gobierno y tomará válidamente todas la decisiones que por su propia naturaleza no estén reservadas al Pleno o a la Comisión Ejecutiva, así como aquellas que le sean delegadas por el Pleno.

3. A la Comisión Ejecutiva corresponde la toma de decisiones de dirección, administración y representación de gobierno del Consejo, dando cuenta a la Comisión Permanente para su ratificación cuando proceda, así como aquellas otras funciones que le puedan ser delegadas por el Pleno o la Comisión Permanente.

4. A la Comisión Disciplinaria le corresponde la sustanciación de los expedientes disciplinarios y estará regida por el Título IV, Capítulo II, artículos 34 al 39.

5. A la Comisión de Recursos le corresponde la sustanciación de los recursos de alzada y estará regida por el Título VI, artículo 46.

6. Los órganos de trabajo son aquéllos que están destinados a efectuar actividades concretas y específicas, conectadas a las funciones y objetivos del propio Consejo y estarán regidos por el Título V, artículos 40 al 43.

TÍTULO III

DE LOS CARGOS EN LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 13. Requisitos.

Con independencia de los requisitos exigidos para la ostentación de cargos en el Pleno del Consejo, Comisión Permanente y Comisión Ejecutiva, en todo caso se requerirá que, quienes lo desempeñen, estén dados de alta en alguno de los Colegios que integran el Consejo.

Artículo 14. Funciones: Del Presidente.

Son funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación y defender los intereses del Consejo de Colegios y de la profesión en el marco de la Comunidad Autónoma Andaluza.

b) Proponer la adopción de acuerdos al Pleno del Consejo y ejecutar los que éste adopte.

c) Determinar, a su criterio, la exigencia de celebración de sesiones extraordinarias de los órganos de gobierno.

d) Convocar las sesiones, ordinarias y extraordinarias, de los órganos de gobierno, fijando el orden del día.

e) Presidir y moderar el desarrollo de las sesiones, declarándolas abiertas y cerradas, concediendo o denegando el uso de la palabra, y dirimiendo los empates con su voto de calidad.

f) Dar el visto bueno a las actas.

g) Proponer la remoción y nuevo nombramiento de los cargos de Secretario y Tesorero-Contador de la Comisión Ejecutiva.

h) Intervenir las operaciones inherentes al régimen económico.

i) Aquellas otras que reglamentariamente se le asignen.

El Presidente podrá delegar sus funciones en otros cargos de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 15. Funciones: Del Vicepresidente.

El vicepresidente ostentará las funciones del Presidente en ausencia de este, así como aquellas que le sean delegadas o encomendadas por el mismo.

Artículo 16. Funciones: Del Secretario.

Son funciones del Secretario:

a) La organización y el funcionamiento de la Secretaría.

b) Levantar las actas de las sesiones, ordinarias y extraordinarias, de los órganos de gobierno, dando fe de su contenido.

c) Expedir certificaciones y testimonios.

d) Organizar los servicios administrativos, con el visto bueno del Presidente.

e) Custodiar los documentos, archivos y libros de la corporación.

f) Aquellas otras que reglamentariamente le asigne el Presidente.

Artículo 17. Funciones: Del Tesorero-Contador.

Son funciones del Tesorero-Contador:

a) Elaborar los presupuestos y liquidaciones anuales.

b) Hacer cobros, emitiendo los recibos y comprobantes de recepción de recursos ordinarios y extraordinarios.

c) Efectuar pagos, recibiendo las facturas y recibos de rigor.

d) Hacer ingresos y extracciones en cuentas bancarias, suscribiendo para ello los correspondientes documentos conjuntamente con el Presidente.

e) Llevar la contabilidad.

f) Custodiar los documentos, libros y archivos correspondientes al régimen económico de la corporación.

g) Custodiar los fondos de la misma.

h) Aquellas otras que reglamentariamente le asigne el Presidente.

Artículo 18. Responsabilidades e incompatibilidades.

1. En el ejercicio de las funciones expuestas en los artículos anteriores, quienes ocupen los cargos de referencia están expuestos a exigencia de responsabilidad, que podrá instarse, al margen de otras vías, por la disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria de los citados cargos, así como la de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios, se exigirá de conformidad con lo previsto en el Título IV de los presentes estatutos.

2. Los cargos de la Comisión Ejecutiva podrán ser incompatibles con cualquier cargo en las Juntas de Gobierno de los Colegios, en caso de que así lo estime su Colegio.

Artículo 19. Designación de representantes en el Pleno del Consejo Autonómico.

En el mes siguiente a la toma de posesión de las Juntas de Gobierno surgidas de elecciones ordinarias, los Colegios remitirán al Consejo Autonómico certificación de acuerdo designando sus representantes en el Pleno.

Como consecuencia de ello, los anteriores representantes cesarán en sus cargos desde el mismo momento en que les sean notificados los nuevos nombramientos.

En el caso de las comisiones Disciplinaria y de Recursos, si alguno de los miembros de las mismas perdiera la condición de consejero, permanecerá en funciones, en la comisión hasta la renovación de la comisión en las elecciones del pleno constitutivo.

Artículo 20. Constitución de la Comisión Permanente.

Una vez designados los representantes de los Colegios en el Pleno, se procederá a la constitución de la nueva Comisión Permanente en el plazo máximo de dos meses a contar desde la toma de posesión de las Juntas de Gobierno de los Colegios, en reunión convocada al efecto, y cuyo orden del día deberá contemplar, necesariamente, la designación de los nuevos miembros del pleno y la convocatoria del proceso electoral para la designación del Presidente, Secretario y Tesorero-Contador, así como las comisiones de recurso y disciplinaria.

Artículo 21. Proceso electoral para designación del Presidente, Secretario y Tesorero-Contador.

El proceso electoral para la designación de los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero-Contador se ajustará a los trámites siguientes:

1. Convocatoria de elecciones: El Presidente en funciones procederá a la convocatoria de las elecciones dentro de los diez días naturales siguientes a la constitución de la Comisión Permanente. La convocatoria se realizará remitiendo al colectivo colegial andaluz la siguiente documentación:

a) El decreto de convocatoria.

b) La normativa electoral.

c) El calendario electoral, que fijará, en todo caso, el plazo de presentación y proclamación de candidatos y el momento de celebración de las mismas. A los miembros del Pleno del Consejo se remitirá también la convocatoria a la sesión extraordinaria del mismo en la que se haya de proceder a su constitución y a la celebración de las elecciones.

2. Presentación de candidatos: Pueden ser candidatos a Presidente, Secretario y Tesorero-Contador todo colegiado que ostente la condición de residente en cualquier Colegio de la Comunidad Autónoma Andaluza, con una antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años en el caso de Presidente y de tres años en el caso de Secretario y Tesorero-Contador. Los miembros de Juntas de Gobierno de Colegios podrán ser también candidatos, pero cesarán automáticamente en sus cargos colegiales, si resultasen elegidos, en caso de que así lo estime su Colegio. Los interesados procederán a la presentación de sus candidaturas, por el sistema de listas cerradas, dentro de los treinta días naturales siguientes al día de la fecha de la convocatoria. La presentación se realizará remitiendo a la Comisión Permanente la siguiente documentación:

a) Escrito de presentación de los candidatos.

b) Escrito de presentación de, al menos, dos Colegios andaluces. Quienes se presenten al cargo de Presidente habrán de acompañar también un programa de actuación que no tendrá carácter vinculante para el Pleno del Consejo.

3. Proclamación de candidatos: La Comisión Permanente, en reunión extraordinaria convocada al efecto, procederá a la proclamación de los candidatos dentro de los diez días naturales siguientes al cierre del plazo de la presentación. La proclamación se realizará remitiendo a los Colegios el pertinente documento. Tal documento se insertará en los tablones de anuncios de los mismos, procurando darle la mayor publicidad posible.

4. Celebración de elecciones: Se llevará a efecto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente, dentro de los treinta días naturales siguientes al momento de la proclamación.

Artículo 22. Elecciones.

Para la elección de los cargos a que se alude en el artículo anterior se reunirá el Pleno del Consejo en sesión extraordinaria, bien de forma presencial o telemática, que se desarrollará de la siguiente forma:

a) Se declarará abierta la sesión.

b) Se declarará constituido el Pleno del Consejo, salvo existencia de impedimentos legales.

c) A instancia del Presidente, harán su presentación los candidatos (quienes durante quince minutos efectuarán la exposición de su programa).

d) Se suspenderá la sesión durante treinta minutos, a efectos de reflexión del electorado.

e) Reanudada la sesión, a instancia del Presidente, y por orden alfabético, los electores depositarán sus votos.

f) Se efectuará el recuento de los votos.

g) Se hará la proclamación de los elegidos, que serán aquéllos que obtengan mayor número de votos, exigiéndose mayoría absoluta en primera vuelta y mayoría simple en segunda.

h) Se dará la posesión del cargo a los mismos.

i) Se declarará cerrada la sesión.

j) En el caso de que la sesión se celebre telemáticamente, la misma deberá llevarse a cabo conforme a lo legalmente previsto para su celebración. En todo caso se establecerán las exigencias técnicas que garanticen la validez del voto, su control, la libertad y el secreto del voto ejercitado, preservando así los derechos de los electores, que ostentarán las mismas garantías que en las modalidades de voto presencial y por correo. A tales efectos, se remitirá junto a la convocatoria de elecciones el protocolo y las instrucciones precisas para ejercer el derecho a voto a través de la modalidad telemática.

k) En caso de existir un solo candidato, la proclamación del mismo se hará de forma inmediata en el mismo acto de la celebración de la sesión.

Artículo 23. Funciones interinas.

Desde la convocatoria hasta la celebración de las elecciones, la Comisión Ejecutiva seguirá ejerciendo sus funciones de forma interina. En la sesión extraordinaria de elecciones, si el Presidente hubiera presentado nuevamente su candidatura, será sustituido por el miembro de la Comisión Permanente de mayor edad.

Artículo 24. Cese en los cargos.

1. Las causas por las que se cesará en los cargos son las siguientes:

a) Por transcurso del período de mandato.

b) Por fallecimiento o incapacidad.

c) Por decisión propia (dimisión).

d) Por decisión asociativa (censura).

2. Las mociones de censura habrán de ser propuestas por, al menos, una tercera parte del total de la representación colegial inserta en el Pleno del Consejo o en la Comisión Permanente. Los interesados dirigirán escrito al Presidente formulando la moción, con expresión de los motivos que la fundamenten, y solicitando la celebración de sesión extraordinaria del Pleno del Consejo a efectos de su debate y adopción de acuerdo al respecto; el Orden del Día de dicha sesión se contraerá a la moción de censura formulada. El Pleno del Consejo procederá, por mayoría absoluta, a la adopción del acuerdo que corresponda. Rechazada una moción de censura, las personas que hayan procedido a su formulación no podrán presentar nueva moción durante el plazo de un año.

Artículo 25. Funciones interinas en caso de vacante del cargo de Presidente.

1. Vacante la Presidencia del Consejo, por algunas de las causas relacionadas en los numerales 2 a 4 del número 1 del artículo anterior, la Comisión Ejecutiva quedará disuelta, asumiendo interinamente sus funciones la Comisión Permanente, que, en un plazo máximo de diez días, procederá a la convocatoria de elecciones de conformidad con lo establecido en los presentes estatutos. Los nuevos cargos elegidos asumirán las funciones durante el tiempo que reste hasta la consumación del período de cuatro años a que se refiere el artículo 26.

2. En caso de incapacidad temporal o transitoria del Presidente, asumirá sus funciones el miembro de la Comisión Ejecutiva o de la Comisión Permanente que él mismo designe.

Artículo 26. Duración del cargo de Presidente.

El cargo de Presidente será ocupado por un período de cuatro años, sin limitación alguna en el número de mandatos.

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Capítulo I

Del régimen disciplinario respecto a los colegiados

Artículo 27. Actuaciones disciplinarias respecto a los colegiados; competencia.

1. Los Colegiados están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales, colegiales o deontológicos.

2. El ejercicio de la facultad disciplinaria corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios, extendiéndose su competencia a la sanción de las infracciones de deberes profesionales, normas colegiales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio.

3. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

4. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en los estatutos colegiales, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia, igualdad y audiencia del afectado. Las resoluciones deberán ser motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.

Artículo 28. Procedimiento.

1. Los expedientes serán sustanciados siempre por acuerdo de las Juntas de Gobierno de los Colegios, de conformidad con lo establecido en los números siguientes; las Juntas de Gobierno de los Colegios actuarán, de oficio o a instancia de parte, desde el momento en el que tengan conocimiento de la realización de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones sancionables.

2. Antes de acordar la sustanciación del expediente o, en su caso, el archivo del caso, las Juntas de Gobierno de los Colegios podrán resolver sobre la formulación de información reservada.

3. Los acuerdos de incoación y de resolución de los expedientes serán adoptados por las Juntas de Gobierno de los Colegios, con asistencia, como mínimo, de dos tercios de sus componentes, excluidos aquellos en que concurriesen causa legítima de abstención o recusación; los acuerdos se habrán de adoptar por mayoría de dos tercios de los presentes.

4. La incoación del expediente dará lugar a la designación, por la Junta de Gobierno del Colegio, de un Instructor y un Secretario entre personas que no formen parte de la misma; los designados no podrán ser removidos de sus cargos, cesando en los mismos sólo cuando culminen la instrucción de los expedientes.

5. Los acuerdos de incoación (y designación de Instructor y Secretario) y de resolución de expediente serán notificados fehacientemente al colegiado afectado.

6. El Instructor ordenará la realización de cuantas actuaciones sean precisas, con investigación y aportación de pruebas, para el esclarecimiento de los hechos y la depuración de las responsabilidades por infracciones susceptibles de sanción; tales actuaciones habrán de estar sustanciadas en el plazo máximo de tres meses, plazo que podrá ser prorrogado por otros tres, por la Junta de Gobierno del Colegio, a instancia justificada del Instructor.

7. El Instructor comunicará al colegiado expedientado, con una antelación mínima de diez días, la práctica de todas y cada una de las pruebas a realizar, señalándole el lugar y el momento de la práctica y advirtiéndole que tiene derecho a asistir y participar en dichos actos por sí mismo o por los asesores que lo asistan. En todo caso, será preceptiva la audiencia del colegiado expedientado.

8. A la vista de todas las actuaciones realizadas, el Instructor formulará pliego de cargos, en el plazo de veinte días, exponiendo los hechos imputados que han dado lugar al expediente, los hechos fijados como ciertos (antecedentes fácticos), las normas jurídicas aplicables (fundamentos jurídicos), y la propuesta de resolución que, a su juicio, proceda. El pliego de cargos será notificado al colegiado expedientado.

9. El colegiado expedientado formulará pliego de descargo, en el plazo de diez días.

Consumido el trámite anterior, el Instructor elevará todas las actuaciones, junto con su informe, a la Junta de Gobierno del Colegio a los efectos de la adopción de la resolución que proceda.

10. La decisión adoptada por la Junta de Gobierno será ejecutada, en sus propios términos, por la misma, una vez agotada la vía administrativa colegial.

11. La tramitación del expediente disciplinario, desde la incoación hasta la resolución, se habrá de realizar en el plazo máximo de nueve meses; transcurrido dicho plazo sin agotarse la tramitación, se entenderá caducado el procedimiento.

Artículo 29. Abstención y recusación.

No podrán intervenir en los expedientes disciplinarios aquellos miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios en los que concurran las causas de recusación o abstención relacionadas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El expedientado podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del expediente, instar la recusación de quienes no hayan procedido a su abstención, correspondiendo, a la propia Junta de Gobierno del Colegio, la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

Artículo 30. Recursos.

Contra la resolución recaída en el expediente disciplinario, el colegiado expedientado podrá interponer recurso de alzada, en el tiempo y forma legalmente previstos, ante el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Contra la resolución recaída en el mismo solo cabrá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 31. Faltas.

1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Son faltas leves:

a) Las incorrecciones de escasa trascendencia en el ejercicio de la profesión y la vulneración de preceptos que regulen la actividad profesional siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

b) Los incumplimientos de naturaleza excusable de las normas o acuerdos que rigen la vida corporativa o colegial.

c) La realización de acciones u omisiones que impliquen indisciplinas o desconsideraciones de carácter liviano.

d) Las inconveniencias y desconsideraciones de menor importancia entre compañeros.

3. Son faltas graves:

a) La inducción, complicidad o encubrimiento del intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión, que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales, o que incurran en competencia desleal.

b) La negligencia en el ejercicio de la profesión.

c) El incumplimiento de trabajos o servicios contratados y, en general, de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

d) La percepción indebida de honorarios o derechos profesionales.

e) La violación, en el ejercicio de la profesión, de las normas administrativas, corporativas o colegiales que la rigen, de la legalidad vigente o de los procedimientos establecidos.

f) El quebrantamiento de las normas deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión.

g) Las actuaciones que, en el ejercicio de la profesión, produzcan daño o quebrantamiento del prestigio de la misma.

h) El incumplimiento de lo dispuesto en la normativa administrativa, estatutaria o reglamentaria, reguladora de la vida corporativa o colegial.

i) El incumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Consejo General, el Consejo Autonómico o el Colegio.

j) El incumplimiento de las obligaciones colegiales o corporativas.

k) La realización de acciones u omisiones que impliquen indisciplina colegial o corporativa, o desconsideración u ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que forman parte de los órganos de gobierno del Consejo General, el Consejo Autonómico o los Colegios, así como de las instituciones con que se relacione el colegiado como consecuencia de su ejercicio profesional.

l) Las actuaciones públicas referentes a la profesión que produzcan daño o quebrantamiento al prestigio de la misma o al de algún compañero.

m) Los actos causantes de daños en los locales, materiales o documentos de propiedad corporativa o colegial y los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los Consejos o los Colegios o de sus órganos.

n) La reiteración de faltas leves, considerándose como tal la realización de cinco faltas en el plazo de dos años.

4. Son faltas muy graves:

a) Todas las tipificadas como graves siempre que concurran circunstancias reveladoras de la existencia de comportamiento doloso.

b) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

c) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte un perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

d) La vulneración del secreto profesional.

e) La condena, en cualquier grado de participación, por delito doloso que traiga como causa acciones u omisiones relativas al ejercicio de la profesión o a la participación en la vida corporativa o colegial.

f) Las acciones u omisiones que, con independencia de su intencionalidad, supongan un grave ataque a la dignidad o a la ética profesional.

g) La reiteración de faltas graves, considerándose como tal la realización de dos faltas en el plazo de dos años.

5. Las faltas leves prescribirán por el transcurso de seis meses, las graves por el transcurso de dos años, y las muy graves por el transcurso de tres años, contados siempre desde el momento de su comisión.

6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento estuviese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 32. Sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias serán las siguientes:

a) Por faltas leves:

1.º Apercibimiento mediante oficio.

2.º Reprensión privada, con anotación en el expediente.

b) Por faltas graves:

1.º Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo no superior a tres meses.

2.º Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo superior a tres meses e inferior a dos años.

3.º Inhabilitación para el ejercicio de cargos en órganos de gobierno por un plazo superior a dos años.

4.º Suspensión de nuevos visados por un plazo no superior a tres meses.

5.º Suspensión de nuevos visados por un plazo superior a tres meses, e inferior a un año.

6.º Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo no superior a seis meses.

c) Por faltas muy graves:

1.º Suspensión en el ejercicio profesional por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

2.º Expulsión temporal del Colegio por un plazo superior a seis meses e inferior a dos años.

3.º Expulsión definitiva del Colegio.

2. Las sanciones por faltas leves prescribirán por el transcurso de seis meses un año, las graves por el transcurso de dos años, y las muy graves por el transcurso de tres años, contados siempre desde el momento en que adquiera firmeza la resolución que la impone.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento ejecutor, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor sancionado.

Artículo 33. Extensión de la sanción de suspensión profesional.

1. La suspensión en el ejercicio profesional, como sanción impuesta a un colegiado tras el desarrollo de un expediente disciplinario, surtirá efectos en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia del colegio que hubiese sustanciado el citado expediente y hubiese impuesto la referida sanción.

2. Los Colegios habrán de comunicar puntualmente al Consejo Andaluz las sanciones impuestas a sus colegiados como consecuencia de expedientes disciplinarios.

Capítulo II

Del régimen disciplinario respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los colegios y los miembros de los órganos del consejo autonómico

Artículo 34. Actuaciones disciplinarias; competencia.

1. Los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y los miembros de los órganos del Consejo Autonómico están sujetos a responsabilidad disciplinaria en el caso de infracción de sus deberes profesionales, corporativos o deontológicos.

2. El ejercicio de la facultad disciplinaria corresponde al Pleno del Consejo Autonómico, extendiéndose su competencia a la sanción de las infracciones de deberes profesionales, corporativos o deontológicos en cuanto afecten a la profesión y su ejercicio.

3. En el seno del Pleno existirá una Comisión Disciplinaria a los efectos de la sustanciación de los expedientes. La citada Comisión estará integrada por cuatro miembros titulares y dos miembros suplentes, elegidos por y entre los componentes del Pleno, en su propia sesión constitutiva, mediante procedimiento en el que, sin necesidad de presentación ni proclamación de candidatos, los consejeros, mediante votación personal, directa y secreta, procederán a designar un máximo de cuatro nombres, resultandos elegidos aquéllos que obtengan mayor número de votos. La aceptación de los elegidos será obligatoria, salvo en caso de reelección. No podrán formar parte de esta Comisión los miembros de la Comisión Ejecutiva. Los componentes de la Comisión Disciplinaria elegirán de su seno un Presidente y un Secretario. Los suplentes tendrán como misión sustituir a los titulares en los casos de muerte, incapacidad, ausencia, abstención, recusación o cualquier otro análogo. La Comisión Disciplinaria funcionará conforme a lo que la misma establezca, adoptando sus acuerdos, con asistencia y participación de todos sus miembros, por mayoría de dos tercios de sus componentes.

4. El ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

5. Nadie podrá ser sancionado sin que se haya tramitado, conforme a lo dispuesto en los estatutos colegiales, el procedimiento correspondiente, de naturaleza contradictoria, en el que se garanticen, al menos, los principios de presunción de inocencia, igualdad y audiencia del afectado. Las resoluciones deberán ser motivadas y resolverán todas las cuestiones planteadas en el expediente.

Artículo 35. Procedimiento.

1. Los expedientes serán sustanciados siempre por acuerdo de la Comisión Permanente que actuará, de oficio o a instancia de parte, desde el momento en el que tenga conocimiento de la realización de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones sancionables.

2. Antes de acordar la sustanciación del expediente o, en su caso, el archivo del caso, la Comisión Permanente dará traslado a la Comisión Disciplinaria, que podrá resolver sobre la formulación de información reservada y su tramitación, para posterior propuesta a la Comisión Permanente de archivo o apertura de expediente. La propuesta de archivo o tramitación habrá de ser resuelta por la Comisión Disciplinaria en un plazo máximo de dos meses.

3. Los acuerdos de incoación de los expedientes serán adoptados por la Comisión Permanente y los de resolución de los mismos por el Pleno, en ambos casos con asistencia, como mínimo, de dos tercios de sus componentes, excluidos aquéllos en que concurriese causa legítima de abstención o recusación; los acuerdos se habrán de adoptar por mayoría de dos tercios de los presentes.

4. La incoación del expediente será comunicada a la Comisión Disciplinaria que, en su virtud, procederá a la designación de un Instructor y un Secretario entre personas que no formen parte de ella ni del Pleno; los designados no podrán ser removidos de sus cargos cesando en los mismos cuando culmine la instrucción del expediente.

5. Los acuerdos de incoación (y designación de Instructor) y de resolución de expediente serán notificados fehacientemente al afectado.

6. El Instructor ordenará la realización de cuantas actuaciones sean precisas, con investigación y aportación de pruebas, para el esclarecimiento de los hechos y la depuración de las responsabilidades por infracciones susceptibles de sanción; tales actuaciones habrán de estar sustanciadas en el plazo máximo de tres meses, plazo que podrá ser prorrogado por otros tres, por la Comisión Disciplinaria, a instancia justificada del Instructor.

7. El Instructor comunicará al expedientado, con una antelación mínima de diez días, la práctica de todas y cada una de las pruebas a realizar, señalándole el lugar y el momento de la práctica y advirtiéndole que tiene derecho a asistir y participar en dichos actos por sí mismo o por los asesores que lo asistan. En todo caso, será preceptiva la audiencia del expedientado.

8. A la vista de todas las actuaciones realizadas, el Instructor formulará pliego de cargos, en el plazo de veinte días, exponiendo los hechos imputados que hubiesen dado lugar al expediente, los hechos fijados como ciertos (antecedentes fácticos), las normas jurídicas aplicables (fundamentos jurídicos), y la propuesta de resolución que, a su juicio, proceda. El pliego de cargos será notificado al expedientado.

9. El expedientado formulará pliego de descargo, en el plazo de diez días.

10. Consumido el trámite anterior, el Instructor elevará todas las actuaciones, junto con su informe, a la Comisión Disciplinaria para que se pronuncie sobre la instrucción realizada y sobre la propuesta de resolución.

11. La Comisión Disciplinaria analizará la instrucción realizada; si entiende que no ha sido correcta, en su forma, o completa, en su contenido, instará al Instructor a subsanar los defectos observados o a realizar las diligencias complementarias que estime pertinentes; si entiende que ha sido correcta y completa, se pronunciará sobre la propuesta de resolución. Tras ello elevará todas las actuaciones a la Comisión Permanente.

12. La Comisión Permanente examinará igualmente la instrucción realizada; si considera que existen defectos, devolverá todas las actuaciones a la Comisión Disciplinaria a los efectos de su subsanación; si considera que no existe ninguno, los elevará al Pleno para la adopción de la resolución que proceda.

13. La decisión adoptada por el Pleno será ejecutada, en sus propios términos, por la Comisión Ejecutiva, una vez agotada la vía administrativa corporativa.

14. La tramitación del expediente disciplinario, desde la incoación hasta la resolución, se habrá de realizar en el plazo máximo de nueve meses; transcurrido dicho plazo sin agotarse la tramitación, se entenderá caducado el procedimiento.

Artículo 36. Abstención y recusación.

No podrán intervenir en los expedientes disciplinarios aquellos miembros en los que concurran las causas de recusación o abstención relacionadas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El expedientado podrá, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del expediente, instar la recusación de quienes no hayan procedido a su abstención, correspondiendo, a la Comisión Permanente, la resolución sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

Artículo 37. Recursos.

Contra la resolución recaída en el expediente disciplinario sólo cabrá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 38. Faltas.

1. Las faltas disciplinarias podrán ser leves, graves o muy graves.

2. Son faltas leves, además de las tipificadas en el artículo 31.2, las incorrecciones de escasa trascendencia en el ejercicio del cargo.

3. Son faltas graves, además de las tipificadas en el artículo 31.3, las siguientes:

a) El incumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo.

b) La adopción de acuerdos o decisiones, manifiestamente ilegales, que causen grave daño o perjuicio a la profesión.

c) La violación del deber del sigilo respecto a los asuntos que se conocen por razón del cargo.

d) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

e) La reiteración de faltas leves, considerándose como tal la realización de cinco faltas en el plazo de dos años.

4. Son faltas muy graves, además de las tipificadas en el artículo 31.4, las siguientes:

a) Las actuaciones que, en el ejercicio del cargo, supongan limitaciones o violaciones de los derechos y libertades fundamentales.

b) La reiteración de faltas graves, considerándose como tal la realización de dos faltas en el plazo de dos años.

5. Las faltas leves prescribirán por el transcurso de seis meses, las graves por el transcurso de dos años, y las muy graves por el transcurso de tres años, contados siempre desde el momento de su comisión.

6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento disciplinario, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento estuviese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 39. Sanciones.

1. A los efectos disciplinarios, las sanciones serán las siguientes: Las sanciones disciplinarias aplicables serán las enumeradas en el artículo 32.

2. Las sanciones por faltas leves prescribirán por el transcurso de un año, las graves por el transcurso de dos años, y las muy graves por el transcurso de tres años, contados siempre desde el momento en que adquiera firmeza la resolución que la impone.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del expedientado, del procedimiento ejecutor, reanudándose el plazo de prescripción si el citado procedimiento está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

TÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS DE TRABAJO Y DE CONSULTA

Artículo 40. Órganos de trabajo.

1. Son órganos de trabajo aquéllos que están destinados a efectuar actividades concretas y específicas, conectadas a las funciones y objetivos del propio Consejo.

2. Pueden ser:

a) Comisiones.

b) Delegaciones.

Artículo 41. Comisiones.

1. Las Comisiones son órganos de trabajo que actúan al objeto de la elaboración o seguimiento de un asunto o tema concreto.

2. La creación y disolución de las Comisiones, su composición, funcionamiento y atribuciones, y la designación y cese de sus miembros y coordinadores, se llevará a efecto por el Pleno del Consejo a propuesta de la Comisión Permanente o de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 42. Delegaciones.

1. Las Delegaciones son órganos de trabajo que están destinados a representar al Consejo de Colegios, a sus órganos o a sus cargos, en casos o supuestos concretos, y para asuntos o temas específicos.

2. Las Delegaciones pueden recaer sobre cualquier persona o personas, sin necesidad de requisitos particulares, salvo la expresa delegación manifestada formalmente por la Comisión Permanente a instancia de la Comisión Ejecutiva.

Artículo 43. Órganos de consulta. Los Congresos Autonómicos.

1. Son órganos de consulta los Congresos Autonómicos, sean de carácter político, sean de carácter técnico, que se celebrarán periódicamente o por circunstancias que afecten, o puedan afectar, a la profesión.

2. El acuerdo de celebración de los mismos corresponde al Pleno del Consejo, que, igualmente, procederá a la designación de las Comisiones Organizadoras.

3. La organización y el funcionamiento de los Congresos Autonómicos se regulará por medio de un Reglamento elaborado por una Comisión ad hoc y aprobado, en su caso, por el propio Pleno del Consejo Autonómico.

TÍTULO VI

DE LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS

Artículo 44. Nulidad y anulabilidad.

1. Los acuerdos de los órganos de gobierno podrán ser impugnados instando su declaración de nulidad o anulabilidad.

2. Serán nulos:

a) Los acuerdos contrarios a las Leyes.

b) Los adoptados con notoria incompetencia.

c) Los adoptados con patente quebrantamiento del procedimiento legalmente establecido para la adopción.

d) Aquellos otros que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional o que puedan implicar un atentado a la libertad, a la seguridad, o al orden público, a la moral, o que sean de imposible cumplimiento.

e) Los que tengan un contenido imposible.

f) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

g) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

h) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

3. Serán anulables:

a) Los acuerdos contrarios a las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) Los adoptados con manifiesta infracción de las normas.

c) Los acuerdos gravemente perjudiciales para la propia corporación.

d) Los adoptados incurriendo en desviación de poder.

4. Estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos del Pleno del Consejo los Colegios cuyos representantes:

a) Estuvieron ausentes en la sesión en la que el acuerdo fue adoptado.

b) Fueron privados del derecho al voto.

c) Votaron en contra del acuerdo adoptado.

d) Tales circunstancias se habrán de acreditar por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

4. Para la impugnación de los acuerdos de la Comisión Permanente o de la Comisión Ejecutiva estarán legitimados todos sus miembros, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior.

5. También estarán legitimados, para impugnar los actos y acuerdos del Consejo que les afecten, todos los colegiados adscritos a los Colegios de Andalucía.

En cuanto a tiempo y forma, en orden a impugnaciones, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 45. Recursos.

Los acuerdos adoptados por el Pleno agotan la vía administrativa; contra ellos sólo cabe recurso jurisdiccional en el tiempo y forma que ordena la legislación vigente de aplicación.

Los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente o la Comisión Ejecutiva serán susceptibles de recurso de alzada ante el Pleno del Consejo, en el tiempo y forma que preceptúa la legislación vigente de aplicación; su resolución agotará la vía administrativa, quedando expedita la vía jurisdiccional.

Artículo 46. Comisión de Recursos.

1. La sustanciación de los recursos estará atribuida a la Comisión de Recursos.

2. Su organización y funcionamiento se regulará por medio de Reglamento, pero, en todo caso, estará integrada por cuatro miembros titulares y dos miembros suplentes, elegidos por y entre los componentes del Pleno, en su propia sesión constitutiva, mediante procedimiento en el que, sin necesidad de presentación ni proclamación de candidatos, los consejeros, mediante votación personal, directa y secreta, procederán a designar un máximo de cuatro nombres, resultando elegidos aquéllos que obtengan mayor número de votos. La aceptación de los elegidos será obligatoria, salvo en caso de reelección, permaneciendo en sus cargos durante cuatro años renovables. No podrán formar parte de esta Comisión los miembros de la Comisión Ejecutiva.

Los componentes de la Comisión de Recursos elegirán en su seno un Presidente y un Secretario.

Los suplentes tendrán como misión sustituir a los titulares en los casos de muerte, incapacidad, ausencia, abstención, recusación o cualquier otro análogo.

La Comisión Recursos adoptará sus acuerdos, con asistencia y participación de todos sus miembros, por mayoría de dos tercios de sus componentes.

3. Sus funciones serán las siguientes:

a) La elaboración de las propuestas de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos de los Colegios.

b) La elaboración de las propuestas de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos de los órganos de gobierno del Consejo de Colegios.

4. La resolución de los recursos de alzada corresponde al Pleno del Consejo.

TÍTULO VII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 47. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos de la corporación pueden ser ordinarios y extraordinarios.

2. Son recursos ordinarios:

a) Los productos de sus bienes y derechos y las compensaciones de sus actividades no lucrativas (laudos y otras).

b) Las aportaciones de los Colegios Oficiales.

3. Son recursos extraordinarios:

a) Los resultantes de la enajenación o gravamen de su patrimonio.

b) Las aportaciones extraordinarias de los Colegios Oficiales.

c) Las subvenciones y donativos de entidades o personas públicas o privadas.

4. Todos los recursos económicos serán aplicados a los fines de la corporación.

Artículo 48. Administración.

La administración de los mismos corresponde al Tesorero-Contador. Todas las operaciones inherentes al régimen económico serán intervenidas por el Presidente. Los miembros del Pleno del Consejo podrán acceder, en cualquier momento, a los libros de contabilidad, que estarán siempre a su disposición.

Artículo 49. Presupuestos y aportaciones.

1. Los presupuestos anuales estarán relacionados con los programas de gestión, que serán formulados anualmente sobre la base de lo interesado en conjunto por los Colegios andaluces.

2. En dichos presupuestos se habrá de diversificar claramente los gastos corrientes (constantes) y los gastos por actividades e inversiones (variables), reduciendo al máximo los primeros.

3. Las aportaciones colegiales, para sufragar el conjunto de gastos, se establecerán en igual proporción a la representatividad ejercida por los Colegios. No obstante, los gastos para financiar adquisiciones patrimoniales será soportados a partes iguales.

TÍTULO VIII

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Y EXTINCIÓN DEL CONSEJO DE COLEGIOS

Artículo 50. Aprobación y modificación de los estatutos.

1. La aprobación de los estatutos se llevará a efecto mediante acuerdos de la mayoría de las Juntas de Gobierno de los Colegios, ratificados por las Juntas Generales de colegiados en sesión extraordinaria convocada ad hoc.

2. La modificación de los estatutos corresponderá al Pleno del Consejo mediante acuerdo adoptado por mayoría, con posterior ratificación de la mayoría los Colegios integrados en el mismo, mediante acuerdo de sus respectivas Juntas de Gobierno.

3. A los efectos de acreditar las ratificaciones a que se hace mención en los números anteriores, los Presidentes de los Colegios presentarán el correspondiente certificado.

Artículo 51. Extinción del Consejo de Colegios.

1. La extinción del Consejo de Colegios será adoptada por el propio Consejo, mediante acuerdo unánime de su Pleno, y tendrá lugar mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería competente, y previa audiencia de los Colegios afectados.

2. En tal caso, el patrimonio del Consejo será entregado a los Colegios de Andalucía en partes iguales.

Disposición adicional primera. Adaptación de los estatutos de los colegios provinciales.

Los Colegios de Andalucía adaptarán sus estatutos particulares, y sus normas reglamentarias a estos estatutos.

Disposición adicional segunda. Lenguaje inclusivo.

Todas las referencias de género de los presentes estatutos empleadas en masculino gramatical son referencias genéricas de género neutro, refiriéndose tanto a hombres como a mujeres (debiendo interpretarse Presidente, como Presidente y Presidenta, colegiado, como colegiado y colegiada; etc.).

Disposición transitoria única. Adaptación de la estructura orgánica.

Aprobados los presentes estatutos, la estructura orgánica del Consejo se habrá de adaptar a los mismos en un plazo no superior, salvo casos de fuerza mayor, a seis meses.

Disposición final primera. Reglamento de Régimen Interior.

Los estatutos serán desarrollables mediante un Reglamento de Régimen Interior.

Disposición final segunda. Fuentes legislativas supletorias.

En todo lo no previsto en los estatutos, y, en su caso, en el Reglamento de Régimen Interior, se estará a la legislación aplicable en la materia.

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