Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 216 de 10/11/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Resolución de 3 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 29 de mayo de 2023, don José María Estrada Vázquez, en su calidad de Gerente del Colegio de Abogados de Sevilla, remite los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. En la solicitud se indica que los estatutos fueron aprobados en la Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada el 25 de julio de 2022. Se acompaña a los mismos los informes del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo General de la Abogacía de España.

Segundo. Con fecha 6 septiembre de 2023, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento de subsanación en el que se indicaba la necesidad de modificación de la redacción de alguno de los artículos del texto estatutario.

Tercero. Con fecha 16 de octubre de 2023 se recibe nueva propuesta de modificación estatutaria, acompañada del certificado de la Secretaria de la corporación en la que se indica que en el texto remitido han sido aceptadas todas las observaciones realizadas por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. El procedimiento para la aprobación definitiva y calificación de legalidad de los estatutos de un colegio oficial y sus modificaciones viene recogido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía. Conforme a estos preceptos, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Quinto. Los Estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones son actos sujetos a inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44.b) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía, así como por el artículo 31.b) de su Reglamento. Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

Sexto. El Colegio de Abogados de Sevilla se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales, sección primera, con el número 12. Los Estatutos del Colegio actualmente vigentes fueron aprobados por Orden de 23 de abril de 2004, de la Consejería de Justicia y Administración Pública (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 233, de 3 de diciembre de 2018).

La modificación estatutaria aprobada por esta corporación, y sobre la que se solicita la aprobación definitiva de esta Consejería, tiene por objeto adaptarse a las diferentes modificaciones normativas operadas en materia de colegios profesionales desde la fecha en que se aprobó el actual estatuto vigente y en especial su adaptación al Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.

Una vez analizada la propuesta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se realizó un requerimiento de subsanación de los defectos apreciados.

Las observaciones realizadas en el citado requerimiento han sido atendidas por la corporación profesional, la cual remite el nuevo texto estatutario, acompañado del certificado de la Secretaría de la Corporación, en el que se acredita que se han introducido en el texto todas las correcciones y modificaciones propuestas.

Indicar asimismo que, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la modificación los estatutos han sido informados favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía de España.

Dado que la modificación de los estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla afecta a numerosos artículos del texto estatutario, se ha considerado oportuno la publicación íntegra de los mismos.

Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en el artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Aprobar la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla, cuyo texto íntegro se inserta como anexo a la presente resolución.

Segundo. Inscripción registral.

Inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Sevilla en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 3 de noviembre de 2023.- El Director General, Esteban Rondón Mata.

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE SEVILLA

CAPÍTULO I

Naturaleza, principios y fines y régimen jurídico general del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla es una Corporación de Derecho Público amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

2. Se rige por el artículo 36 de la Constitución, la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios Profesionales como normativa básica estatal; la normativa vigente en materia de Colegios Profesionales en cada momento en nuestra Comunidad Autónoma, que actualmente es Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía y la normativa que la desarrolla, en concreto el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre y las que las sustituyan; así como por el Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 135/2021, los presentes Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior que se apruebe en su desarrollo, las normas de orden interno y los acuerdos de órganos corporativos en el marco de sus competencias. Igualmente se regirá por aquellas normas que resulten de aplicación de la 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la competencia, así como las de la 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de Unidad de Mercado.

3. En el ejercicio de las funciones públicas que le hayan sido atribuidas se estará de manera supletoria a la 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.4 de la misma, y por la 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

4. En el ejercicio de las potestades disciplinarias es de aplicación el Código Deontológico de la Abogacía Española en vigor, actualmente aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de Marzo de 2019, las disposiciones sobre el régimen disciplinario recogidas en el Título X del Estatuto General de la Abogacía Española, y en concreto la potestad disciplinaria y sancionadora entre otras materias, en relación a los letrados inscritos en el Turno de Oficio y Asistencia al detenido.

5. De conformidad con el artículo 15 de la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, el acceso y ejercicio a la profesión de sus miembros se rigen por los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos en la legislación pertinente

6. A lo largo del presente estatuto se hará referencia al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla como el Colegio por razones de simplificación y claridad.

Artículo 2. Ámbito territorial y domicilio.

1. El ámbito del Colegio se extiende a toda la provincia de Sevilla, por tanto, a todos los partidos judiciales que existan en dicho territorio en cada momento, de forma que la modificación de los partidos judiciales existentes en la provincia de Sevilla no alterará el ámbito de la competencia territorial de esta Corporación.

2. El domicilio actual se encuentra en la calle Chapineros, número 6 de Sevilla.

Artículo 3. Fines y principios.

1. Son fines del Colegio en el ámbito territorial de su competencia:

a) La ordenación del ejercicio de la Abogacía, dentro del marco legal y en el ámbito de sus competencias, y su representación exclusiva, de acuerdo con lo expresado en el artículo 17.b) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

b) La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.

c) La intervención en el proceso de acceso a la profesión de la Abogacía.

d) La formación profesional permanente y especializada de sus miembros.

e) El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de los derechos de los ciudadanos y de los profesionales del derecho.

f) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios y de los clientes de los servicios de los abogados.

g) La colaboración y cooperación con las Administraciones Públicas en el ejercicio de las funciones que les sean encomendadas o delegadas por las mismas.

h) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

i) La defensa del Estado Social y Democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y mejora de los derechos humanos.

j) La contribución a la garantía del derecho constitucional a la defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación de la defensa de oficio.

2. El Colegio deberá respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los colegiados y a los ciudadanos en general en el ámbito de sus funciones.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los colegiados y ciudadanos en general, en el ámbito de sus funciones.

c) Participación, objetividad y transparencia en su actuación como Corporación de Derecho Público.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad en la gestión.

g) Planificación, dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación con las Instituciones y Administraciones Públicas, sin perjuicio de la reivindicación ante estas del cumplimiento de las responsabilidades que le corresponden en la Administración de Justicia dotándola adecuadamente de los medios para le mejor prestación del servicio público.

Artículo 4. Funciones.

Son funciones del Colegio dentro de su ámbito territorial:

a) Ostentar la representación y defensa de la Abogacía ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales.

b) Elaborar y aprobar sus Estatutos particulares y sus modificaciones, así como redactar y aprobar sus Reglamentos de régimen interior.

c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, cuando les sean solicitadas o lo acuerden por propia iniciativa.

d) Organizar y gestionar los servicios de Asistencia Jurídica Gratuita, y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección.

e) Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos o asociaciones interprofesionales.

f) Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales y Patronatos Universitarios, en los términos establecidos por las normas que los regulen.

g) Participar en la elaboración de los planes de estudios universitarios; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, a los Consejos Autonómicos de Colegios de Abogados, la homologación de Escuelas de Práctica Jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados y organizar cursos para la formación continua y perfeccionamiento y especialización profesional. Asimismo se podrán establecer medidas relacionadas con el ejercicio de la tutoría de los aspirantes a la Abogacía, cuando sea necesario para garantizar la realización de las prácticas establecidas en los cursos de formación para abogados, disponiendo medidas de apoyo a los abogados tutores para facilitar el desempeño de su misión.

h) Ordenar, dentro del marco legal y en el ámbito de las competencias del colegio profesional, la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesional, y por el respeto debido a los derechos de los particulares. Esta función incluye tanto el ejercicio de la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial, como la defensa de los colegiados frente al resto de los poderes e instituciones.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional.

j) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional así como impedir la competencia desleal entre los colegiados, poniendo en conocimiento de los tribunales jurisdiccionales competentes la posible existencia de tales comportamientos e imponiendo las medidas disciplinarias en caso de que se declaren que se han producido mediante resolución judicial.

l) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes. Especialmente, les corresponde resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas, cuando así lo soliciten.

m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje o mediación. Así mismo se impulsará desde el Colegio la formación en materia de mediación y arbitraje. El ejercicio de estas funciones de mediación y arbitraje se podrá llevar a efecto directamente por el Colegio de forma individual o mediante la colaboración con otras corporaciones o instituciones públicas y/o privadas.

n) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes impuestas a los mismos, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones que estén debidamente motivadas, y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, y ello siempre dentro de los límites de las normas sobre protección de datos.

ñ) Informar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que se discutan honorarios profesionales, en los términos previstos en la legislación aplicable.

o) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios, por los servicios prestados por sus colegiados y cualesquiera otras establecidas en el presente Estatuto o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

p) Elaborar una carta de servicios al ciudadano, que ha de ser informada con carácter previo por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados conforme a los artículos 19 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, y a los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía aprobado por Decreto 216/2006, de 12 diciembre.

q) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Estatuto General de la Abogacía.

r) Establecer y exigir las aportaciones económicas de los colegiados.

s) Llevar un fichero de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, incluyendo las sanciones impuestas por decisión judicial o resolución disciplinaria.

t) Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía, así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en Asistencia Jurídica Gratuita.

u) Aquellas que se les atribuya por otras normas de cualquier rango legal o reglamentario, le sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

Artículo 5. Símbolos corporativos y patrona.

1. El escudo del Colegio es el aprobado en la Junta de Gobierno de 31 de mayo de 1780 con la descripción que aparece en la misma y modificado por acuerdo de la Junta de Gobierno de 27 de julio de 1996.

2. El Colegio es aconfesional, si bien, por secular tradición tiene por Patrona a la Santísima Virgen María, en el Misterio de su Concepción Inmaculada.

CAPÍTULO II

Normas que rigen la actuación del colegio en materia de ventanilla única, transparencia, consumidores y usuarios, contratación del personal e igualdad

Artículo 6. Sitio web y ventanilla única.

1. El Colegio dispondrá de un sitio web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales de la Abogacía puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. El Colegio hará lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales de la Abogacía puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional y la denominación social de las sociedades profesionales.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través del enlace con la web de la Administración pública competente

e) El contenido de los códigos deontológicos y disposiciones estatutarias y/o norma de funcionamiento interno del Colegio.

Artículo 7. Sujeción a las obligaciones de transparencia y protección de datos.

1. Conforme al artículo 3.1.h) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y 2.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el Colegio ha de cumplir las obligaciones de publicidad activa y derecho a la información en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.

2. Conforme a lo exigido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos); en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; y en las normas que las complementen o sustituyan; el Colegio ha de cumplir las obligaciones legales establecidas al realizar los tratamientos de datos personales que le correspondan, a fin de proteger el derecho fundamental de protección de datos de las personas físicas. Para ello, el Colegio dispondrá de una Política de Protección de Datos y de una Política de Seguridad que se mantendrán siempre operativas y actualizadas, y que serán de obligado cumplimiento para todo el personal del Colegio.

3. El Colegio, por sí solo o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, impulsará, promoverá y desarrollará la cultura del derecho fundamental a la protección de datos.

Artículo 8. Memoria anual.

1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo, si los hubiera.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos personales.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos personales.

e) Los cambios en el contenido del código deontológico, en caso de disponer de uno específico del Colegio.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través del sitio web en el primer semestre de cada año.

3. El Colegio facilitará al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados los datos necesarios para la elaboración de la Memoria que, conforme al artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales ha de elaborar el Consejo General de la Abogacía Española.

Artículo 9. Servicio de atención a los miembros del Colegio y las personas consumidoras.

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas. Para ello dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de sus miembros se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

2. A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, el Colegio resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a Derecho.

3. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

Artículo 10. Contratación del personal.

1. La selección del personal al servicio del Colegio se hará conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

2. A tal efecto, para proceder a la contratación se publicará en el sitio web del Colegio información completa del puesto de trabajo a cubrir en cada caso, condiciones, horario, remuneración estableciendo un plazo de 15 días para la presentación de ofertas-curriculums.

3. Recibidas las ofertas que se presenten en el plazo máximo de quince días se reunirá una Comisión paritaria entre hombres y mujeres, que estará integrada por al menos tres miembros de la Junta, y al menos una persona empleada del Colegio que desarrolle funciones relacionadas que sean propias del puesto de trabajo a cubrir o que por su cualificación sea idóneo para decidir sobre la selección.

4. La Comisión nombrada para la selección elegirá un mínimo de tres candidatos por orden de méritos a los que se llamará en el orden fijado concediéndole cinco días para presentar la documentación necesaria y proceder a la formalización del contrato. En caso de que el primer seleccionado rehúse de firmar el contrato en el plazo de cinco días, o en su caso no presente la documentación en dicho plazo se llamará al siguiente y así sucesivamente.

Artículo 11. Medidas de igualdad y de conciliación familiar.

El Colegio en el ejercicio de las funciones que le son propias adoptará las medidas necesarias para promover la igualdad en el ejercicio de la profesión, y asimismo, fomentará e impulsará las medidas adecuadas para la conciliación familiar de los profesionales de la Abogacía, especialmente en relación a menores y a personas dependientes que tengan a su cargo. A tal fin se adoptarán las medidas necesarias para adoptar acuerdos con los órganos del poder judicial o de la Administración, cuando sea necesario para alcanzar las medidas de conciliación familiar referidas de la forma más eficaz posible.

Artículo 12. Acción social del Colegio.

1. El Colegio tendrán especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integran. Por ello podrán promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales.

2. En este sentido el Colegio, podrá establecer de manera temporal o permanente asesoramiento jurídico gratuito de interés para la sociedad; asimismo además de la Comisión de Ayuda al Colegiado y la actuación que la misa lleve a cabo, podrá participar con otras entidades en el fomento de la formación, la asistencia a los colectivos más desfavorecidos y otros fines de interés general.

CAPÍTULO III

Profesionales de la Abogacía, Abogados y colegiados: Incorporación, derechos y deberes

Sección Primera. Definiciones, incorporación al Colegio, régimen de actuación y pérdida de la condición de colegiado

Artículo 13. Definición de los términos profesionales de la Abogacía o abogados; colegiados y principios del ejercicio profesional.

1. Son profesionales de la Abogacía quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes, y se dediquen de forma profesional a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral. A los profesionales de la Abogacía les corresponde en exclusiva la denominación de abogados.

2. Son colegiados las personas que, reuniendo los requisitos legales, hayan sido o sean admitidos en esta Corporación.

3. La Abogacía es una profesión libre e independiente, que pretende asegurar la efectividad del derecho a la defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas. La profesión de Abogacía se ejerce en régimen de libre y leal competencia, conforme a los principios de independencia, libertad, dignidad, e integridad, así como del respeto al secreto profesional.

Artículo 14. Clasificación en función de las situaciones de los colegiados.

Los colegiados pueden ser:

a) Como profesional de la Abogacía ejerciente residente: los abogados que se incorporen al Colegio como residentes en el ámbito territorial del mismo, porque en él tengan su domicilio principal como abogados. Se presume como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en el territorio español, o en su defecto el del domicilio personal en España. Se deberá estar incorporado como residente a un solo Colegio en los términos antes establecidos y la incorporación a otros Colegios distintos del de residencia será libre, teniendo entonces la condición de colegiado ejerciente no residente. En todo caso, conforme al artículo 14 del Estatuto General de la Abogacía Española, el profesional de la Abogacía incorporado a cualquier Colegio de la Abogacía de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, con igualdad de facultades y deberes, así como en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países con arreglo a las normas, tratados o convenios internacionales aplicables. Asimismo, los profesionales de la Abogacía de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente.

b) Como profesional de la abogacía no residente: los abogados que se incorporan al Colegio como no residentes, porque ya estén incorporados a otro Colegio como residentes al tener su domicilio profesional en el ámbito territorial de este otro Colegio.

c) Como profesional de la Abogacía inscritos: son aquellos abogados de otros Estados Miembros de la Unión Europea que, de conformidad con los artículos 33 y 34 del Estatuto General de la Abogacía y la legislación vigente, pueden ejercer en España de forma permanente, con el título de su país de origen en los términos y con las limitaciones previstas en la normativa relativa al ejercicio en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea. Actuarán concertadamente con un profesional de la Abogacía colegiado conforme al artículo 34 del Estatuto General de la Abogacía. Tendrán los mismos derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades en sus relaciones con el Colegio.

d) No ejercientes: son los que reuniendo los requisitos exigidos por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, se incorporen con tal carácter al Colegio, si bien no se dedican al ejercicio profesional de la Abogacía careciendo del derecho a denominarse Abogados.

e) De Honor, aquellas personas o instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la profesión o de la Abogacía en general; tales colegiados ostentarán dicho título con efectos estrictamente honoríficos.

Artículo 15. Incorporación: Requisitos.

1. Son requisitos necesarios para la incorporación al Colegio:

a) Ser mayor de edad y tener la nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros a establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para la profesión de la Abogacía conforme a la legislación vigente y salvo las excepciones establecidas en la misma, y en concreto las excepciones establecidas para determinados funcionarios públicos que contiene la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales en su disposición adicional tercera redactada por la Ley 15/202, de 23 de octubre, por la que se modifica entre otras normas la Ley 34/2006 citada.

c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana por cualquier medio válido en Derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente el cumplimiento del requisito anterior.

d) Satisfacer la cuota de incorporación, que no podrá exceder en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión del Colegio o, en caso de haber sido sancionado, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará con un certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, conforme a lo establecido en el artículo 18 del Estatuto General de la Abogacía, lo que se acreditará con un certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía.

i) Formalizar el ingreso en el Régimen de Seguridad Social o en su caso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, conforme a la legislación vigente.

2. Para incorporarse al Colegio como no ejerciente será necesario cumplir los requisitos de los apartados a), b), c), d), e), f), g) y h) del apartado anterior.

Artículo 16. Incorporación: Tramitación.

1. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previas las diligencias e informes que procedan, por la Junta de Gobierno mediante resolución motivada, no pudiendo denegarlas a quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior, al tratarse de una potestad reglada.

2. La denegación de la incorporación como ejerciente por este u otro Colegio impedirá la incorporación a otro cuando se trate de una causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A tal efecto, las resoluciones denegatorias se tendrán que comunicar al Consejo General de la Abogacía.

3. En los casos en los que la solicitud de colegiación proceda de persona que haya obtenido el título en otro Estado miembro de la Unión Europea, se procederá de acuerdo con en el Real Decreto 936/2001 que traspone la Directiva 98/5/CE, o norma que lo sustituya en el futuro.

4. El Profesional de la Abogacía incorporado al Colegio podrá prestar sus servicios profesionales en todo el territorio de España, con igualdad de derechos y facultades, así como en el resto de Estados Miembros y en los demás países con arreglo a las normas, tratados o convenios internacionales aplicables.

5. La incorporación al Colegio somete al abogado a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, así como de los acuerdos de su Junta General y de su Junta de Gobierno.

6. Las resoluciones por las que se resuelvan las solicitudes de incorporación son recurribles ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados mediante Recurso de Alzada.

Artículo 17. Denegación, suspensión o pérdida de la condición de colegiado.

1. La incorporación al Colegio podrá ser denegada cuando el solicitante no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 15 de los presentes Estatutos o de los que disponga el Estatuto General de la Abogacía.

2. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria ordinaria a cuyo pago viene obligado.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.

3. La pérdida de la condición de colegiado será reconocida en el caso de la letra a) del apartado anterior o acordada en resolución motivada para el resto de supuestos por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme, será inmediatamente comunicada al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

4. En el caso del párrafo c) del apartado primero, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos.

Artículo 18. Rehabilitación del Abogado expulsado.

1. El profesional de la Abogacía sancionado disciplinariamente o penalmente con la expulsión de un Colegio podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados siguientes.

2. La rehabilitación del Abogado expulsado exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada, la acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología profesional establecerá el Colegio con carácter general, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas.

3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas.

b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como su reparación.

c) Cualquier otra que permita apreciar la incidencia de la conducta del abogado sobre su futuro ejercicio de la profesión tanto en la relación con los clientes, compañeros, autoridades y con el propio Colegio.

4. Las resoluciones del Colegio por las que se deniegue la rehabilitación solicitada deberán ser siempre motivadas, y podrán ser objeto de Recurso de Alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 19. Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Posibilidad de ratificación en acto público ante la Junta de Gobierno.

1. Antes de iniciar el ejercicio profesional, los profesionales de la Abogacía prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.

2. El juramento o promesa será prestado solemnemente ante el Decano del Colegio o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, con las formas y protocolo que la propia Junta establezca. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación del juramento o promesa.

3. La incorporación al Colegio podrá ser ratificada en acto público ante la Junta de Gobierno del Colegio. El colegiado que voluntariamente decida proceder a la ratificación en acto público deberá ser apadrinado por otro u otros abogados que lo presentarán a la Junta de Gobierno en el acto de ratificación pública de la jura o promesa de guardar la Constitución del Estado Español, así como cumplir fielmente sus obligaciones, según las normas deontológicas que rigen la profesión. En el supuesto de que el nuevo colegiado no disponga de padrino será apadrinado por un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 20. Registro de colegiados

El Colegio llevará un registro electrónico conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, y atendiendo a las posibilidades técnicas y económicas de la Corporación. En este marco, se incorporarán los medios telemáticos a la tramitación de las solicitudes de incorporación al Colegio.

Artículo 21. Incorporación de abogados procedentes de otro Colegios.

1. Podrán incorporarse al Colegio los abogados procedentes de otros Colegios de España en las condiciones que se fijen, acreditando su pertenencia actual y vigente a la respectiva Corporación como profesional de la Abogacía residente, conforme al artículo 7 del Estatuto General de la Abogacía. Asimismo podrán incorporarse al Colegio como no ejercientes los colegiados procedentes de otros Colegios como no ejercientes conforme al mismo artículo 8 del Estatuto General de la Abogacía. Deberán también justificar no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la profesión, por otros Colegios de Abogados.

2. Los Abogados pertenecientes a otros Colegios quedarán sujetos a las normas y régimen disciplinario de esta Corporación cuando actúen en su ámbito territorial, y tendrán derecho a la utilización de los servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. La libertad e independencia en la actuación profesional quedarán bajo la protección de este Colegio frente a aquellas amenazas que se produzcan en su ámbito territorial.

3. Solo a efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores o usuarios, se deberán arbitrar los oportunos mecanismos de comunicación entre los distintos Colegios.

Artículo 22. Acreditación de la condición de colegiado.

1. El Colegio a través del Secretario remitirá de forma periódica al Consejo General de la Abogacía Española la lista de los profesionales de la Abogacía incorporados al Colegio a los efectos previstos en el artículo 15.1 del Estatuto General de la Abogacía Española y con los requisitos establecidos en el mismo, a fin de que figuren en el censo nacional de profesionales de la Abogacía que estará disponible en la página web y la ventanilla única del Consejo General de la Abogacía Española.

2. El Secretario remitirá anualmente el listado de profesionales de la Abogacía incorporados al Colegio preferentemente por vía electrónica, a todos los Juzgados y Tribunales del ámbito territorial del Colegio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención. Subsidiariamente podrá sustituirse el envío de la lista por la autorización para la consulta directa en la página web del Colegio en la que los datos deberán permanecer actualizados.

3. En el momento de la incorporación se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales. El Colegio expedirá un documento acreditativo de la condición de Colegiado.

4. El Secretario podrá comprobar que los profesionales de la Abogacía que intervengan en las actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes en el Colegio o en otro de España.

Sección Segunda. Derechos y deberes de los colegiados

Artículo 23. Los deberes de los colegiados en el ámbito de este Colegio.

Además de los deberes que impone el Estatuto General de la Abogacía, la Deontología y las normas que regulan la profesión, los profesionales de la Abogacía incorporados al Colegio y los que actúen dentro de su ámbito tienen los siguientes deberes:

a) El asesoramiento y la defensa de los derechos e intereses que le sean confiados, mediante la aplicación de la ciencia del Derecho y de la técnica jurídica.

b) Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos.

c) Rendir cuentas a sus clientes de los fondos recibidos de ellos o para ellos por cualquier concepto. Este deber es exigible cuando el asunto encomendado esté terminado, cuando haya cesado la relación abogado-cliente, cuando se haya pactado expresamente o cuando se solicite de forma expresa por el que hizo el encargo.

d) El deber de regirse por los principios de libertad, independencia, dignidad, integridad y secreto profesional, conforme a lo establecido en la legalidad vigente, el Estatuto General de la Abogacía y en el Código Deontológico de la Abogacía Española.

e) Las obligaciones de los abogados en relación con el Colegio, con los demás colegiados, con los Tribunales y con los clientes son los fijados por la legalidad vigente, por la Ley 10/2023, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, por el Estatuto General de la Abogacía Española, por este Estatuto, por el Código Deontológico de la Abogacía Española y por sus correspondientes normas de desarrollo.

f) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias, así como de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que esté adscrito.

g) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

h) Comunicar al Colegio su domicilio profesional, una dirección de correo electrónico, y un número de teléfono móvil, así como los cambios que se produzcan, al objeto de recibir las notificaciones colegiales y facilitar en general las comunicaciones con el Colegio, especialmente las relativas a los servicios de asistencia jurídica gratuita y las comunicaciones en el ámbito deontológico. Para que el cambio de domicilio y/o dirección de correo electrónico produzca efectos deberá ser comunicado expresa y fehacientemente, entendiéndose válidamente realizadas todas las notificaciones efectuadas en el anterior hasta que no se haya producido la comunicación expresa de cambios correctamente.

i) Relacionarse con el Colegio de manera electrónica conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o la normativa que estuviere vigente en su momento.

j) De conformidad con lo establecido en el artículo 542.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre estos. El deber de secreto profesional se rige además por lo dispuesto en los artículos 21, 22 y 23 del Estatuto General de la Abogacía Española.

k) Realizar libremente publicidad de su actividad en el ejercicio de la Abogacía en los términos previstos en el artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía Española.

l) Proporcionar al cliente la información a que se refiere el artículo 48 del Estatuto General de la Abogacía Española. A tal fin el Colegio facilitará un formulario para los profesionales de la Abogacía que deseen utilizarlo.

m) De emitir facturas de sus actuaciones profesionales conforme a los requisitos legales.

Artículo 24. Derechos de los colegiados.

Además de los que se establecen en el Estatuto General de la Abogacía, son derechos de los profesionales de la Abogacía incorporados al Colegio o que actúen en su ámbito:

a) Participar en la gestión corporativa y ejercer los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos.

b) Recabar el amparo del Colegio de su independencia, lícita libertad o dignidad profesional, así como su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional.

c) Participar en las actividades que promueva el Colegio y, en consecuencia, en las secciones y/o agrupaciones o comisiones existentes en su seno, siempre que no estuviese cubierto en número de sus componentes, y utilizar las instalaciones colegiales conforme a las normas que se aprueben por la Corporación.

d) A solicitar de la Junta de Gobierno asistencia letrada cuando se encuentre incurso en causa penal por hechos acaecidos en el ejercicio de la profesión, que le será prestada siempre que la Junta, a la vista de los hechos y conducta imputada lo estime procedente.

e) Al asesoramiento con carácter general en materia deontológica y colegial.

f) Solicitar información acerca de los asuntos de interés general que se traten en los órganos colegiales y de los acuerdos adoptados, sin perjuicio del deber de publicar en el sitio web del Colegio aquellos acuerdos que sean de interés general.

g) Obtener la prestación de servicios colegiales con independencia de su lugar de residencia dentro del ámbito territorial del colegio, en la medida de los medios de que se disponga.

h) A la formación inicial y continuada en el ámbito de la actividad de Abogacía.

i) A acceder a las ayudas de la Comisión de Ayuda Colegial en las condiciones que se establezcan.

j) Acudir al órgano destinado a la Defensa de la Abogacía solicitando su protección en las relaciones con las distintas Instituciones.

k) Al cobro de los honorarios que serán fijados libremente conforme a las normas de deontología, defensa de la competencia y competencia desleal.

l) El profesional de la Abogacía actuante podrá ser auxiliado o sustituido en cualquier diligencia judicial por uno o varios compañeros en ejercicio, pudiendo intervenir dos o más profesionales de la Abogacía en las vistas siempre que esa intervención conjunta presente justificación suficiente a criterio del órgano judicial. Para la sustitución bastará la declaración del profesional de la Abogacía sustituto bajo su propia responsabilidad.

Artículo 25. Criterios orientativos a efectos de tasación de costas y jura de cuentas.

Los Colegios de la Abogacía podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

Artículo 26. Asistencia jurídica gratuita.

1. Corresponde a los abogados incluidos en el Turno de Oficio, de forma exclusiva y excluyente, el asesoramiento jurídico y la defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita, o de aquellas personas que, aun no siendo beneficiarias de la Justicia Gratuita, así lo soliciten.

2. Igualmente corresponde a los abogados incluidos en el Turno de Oficio la asistencia letrada a los detenidos y presos, en los términos que exprese la legislación vigente.

3. El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y normativa concordante, no obstante, el colegio podrá organizar el servicio y dispensar al colegiado del mismo cuando existan razones que lo justifiquen.

4. Todos los asuntos concernientes a la Asistencia Jurídica Gratuita y su ámbito de actuación, designaciones, renuncias, régimen disciplinario, peculiaridades de los requisitos de formación y especialización, turnos de guardia y turnos de oficio, intervenciones profesionales, derechos y deberes de los colegiados en esta materia, tramitación de quejas, compensaciones económicas y formas de pago, justificación de servicios prestados y cualquier otro aspecto que se refiera a la Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio estarán sujetos a las leyes, reglamentos y órdenes vigentes sobre esta materia, el Estatuto General de la Abogacía y a los acuerdos que pudiera adoptar la Junta de Gobierno. A tal efecto, el Colegio contará con sus propias normas reguladoras para el acceso, permanencia y cese en el Turno de Oficio General, Específicos y de Asistencia Letrada a la persona detenida o presa.

Sección Tercera. Régimen jurídico y obligaciones relativas al turno de oficio y la Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 27. Organización de la Asistencia Jurídica Gratuita y del turno de oficio.

1. Los abogados ejercientes desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad e independencia profesionales que les son propias y conforme a las normas éticas y deontológicas que rigen la profesión, así como a todas aquellas normas específicas que regulan la Asistencia Jurídica Gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado y controlado por el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en los términos previstos en el Estatuto General de la Abogacía y demás normas que rigen la Asistencia Jurídica Gratuita.

3. La Administración Pública competente abonará la remuneración de los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía y demás normas que rigen la asistencia jurídica gratuita, y podrá efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legalmente establecida.

4. El Colegio interviene como un mero delegado en el pago de las asignaciones reconocidas a los abogados de Oficio que justifiquen las actuaciones llevadas a cabo en materia de Oficio y de Guardias, por lo que el retraso en el pago de dichas actuaciones obedecerá exclusivamente a la falta de provisión de fondos para el pago por parte de la Junta de Andalucía.

Artículo 28. Designación por el Colegio de Letrado del Turno de Oficio, con el compromiso del justiciable de pagar los honorarios.

El Colegio designará Abogado de Oficio para la defensa de aquellos justiciables que lo soliciten y, que aun no siendo merecedores de la Justicia Gratuita, necesiten ejercer sus derechos ante cualquier instancia judicial cualquiera que sea su jurisdicción, y no cuenten con abogado de su confianza que les defienda o asesore. Esta designación de Abogado del Turno del Oficio, podría llevarse a cabo también a instancia o a requerimiento de un órgano judicial, y se realizará conforme al artículo 33.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este supuesto, la Administración no abonará los honorarios del cliente, sino que lo hará el propio justiciable.

Sección Cuarta. Formas de ejercicio profesional

Artículo 29. Ejercicio como titular de un despacho.

1. El ejercicio individual de la Abogacía se podrá desarrollar por cuenta propia como titular de un despacho. El titular del despacho responderá profesionalmente frente a los clientes de las actuaciones que lleven a cabo los profesionales integrados en su despacho, si bien podrá repetir contra estos. Todo ello sin perjuicio de que todos los profesionales de la Abogacía están sujetos a los deberes deontológicos y han de asumir su responsabilidad.

2. Los honorarios que se pacten con los clientes se devengarán a favor del titular del despacho en los términos previstos en el artículo 35.2 del Estatuto General de la Abogacía.

3. No se pierde la condición de profesional de la Abogacía titular de un despacho individual:

a) Cuando el profesional de la Abogacía se limita a compartir, local, instalaciones, servicios u otros medios profesionales, manteniendo su actividad y clientes como propia y distinta.

b) Cuando se concierten acuerdos de colaboración con otros profesionales de la Abogacía o despachos colectivos, para asunto o asuntos determinados. Estos acuerdos se regirán por lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto General de la Abogacía.

Artículo 30. Ejercicio en régimen de dependencia laboral.

El ejercicio de la Abogacía podrá llevarse a cabo en régimen de dependencia laboral, bien para prestar los servicios profesionales tanto para un despacho individual o colectivo como para una sociedad. Esta relación laboral se regirá por la normativa que le resulte de aplicación, debiendo respetar los principios básicos del ejercicio profesional, como la libertad, independencia y secreto profesional.

Artículo 31. Sociedades profesionales para el ejercicio de la Abogacía.

1. El ejercicio de la Abogacía podrá desarrollarse de forma colectiva mediante agrupación en cualquiera de las formas lícitas en Derecho.

2. Cuando se cree una sociedad para el ejercicio de la Abogacía, deberá constituirse como sociedad profesional conforme a la Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales, y demás normativa estatal o autonómica que corresponda, así como conforme al Estatuto General de la Abogacía Española y al presente Estatuto. Las mismas normas se aplicarán cuando la sociedad tenga por objeto el ejercicio de varias actividades profesionales, cuando una de ellas sea la Abogacía. En concreto, conforme a la Disposición Adicional Octava de la Ley 2/2007, redactada por la Ley 15/2021, las sociedades profesionales podrán ejercer simultáneamente las actividades de abogacía y procura, para dar un servicio jurídico integral de asesoramiento, con los requisitos establecidos en dicha norma.

3. El Colegio ejerce sobre las sociedades profesionales inscritas las mismas competencias que sobre los profesionales de la Abogacía, en especial las de deontología profesional y potestad sancionadora.

4. Las sociedades profesionales podrán establecer en sus estatutos o en un momento posterior el sometimiento a arbitraje colegial para resolver las controversias que puedan surgir entre sus miembros o en su funcionamiento.

Artículo 32. Ejercicio colectivo en forma no societaria.

1. El ejercicio colectivo sin forma societaria, como despacho colectivo, habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio de la Abogacía y estar integrado solo por profesionales de la Abogacía sin limitación de número. La agrupación deberá constituirse por escrito y permitir la identificación de los integrantes en todo momento.

2. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto 1, se presume que existe ejercicio colectivo cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente, sin constituirse sociedad profesional, bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

3. Los integrantes del despacho colectivo deberán dejar constancia de su condición de profesional de la Abogacía agrupado en las actuaciones profesionales que realicen, las hojas de encargo que suscriban y en las minutas.

4. Los honorarios que se cobren como integrante del despacho colectivo corresponderán a este, sin perjuicio del régimen interno de reparto que se pacte. En el caso de los honorarios derivados de la asistencia jurídica gratuita en principio corresponden personalmente al profesional de la Abogacía que lo desarrolle, si bien podrá abonarse al despacho colectivo si así se estipula.

5. Cada miembro del despacho colectivo está sujeto individualmente a las potestades disciplinarias del Colegio. Sin embargo, se extiende a todos los miembros del despacho, el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquier integrante del despacho, y las situaciones de prohibición de defender intereses contrapuestos con los de los patrocinados por cualquiera de ellos. La responsabilidad civil se exigirá al despacho colectivo conforme al régimen jurídico que corresponda. Todos los profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en un asunto, responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.

6. Los despachos colectivos podrán asimismo acordar el sometimiento a arbitraje colegial de las controversias que puedan surgir entre sus miembros o en su funcionamiento.

Artículo 33. Ejercicio de la Abogacía en régimen de colaboración multiprofesional.

1. Los profesionales de la Abogacía podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles utilizando cualquier forma lícita en Derecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, entre los que deberán incluirse necesariamente servicios jurídicos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad que se vaya a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior y el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo su apartado primero.

2. Los profesionales de la Abogacía deberán separarse cuando cualquiera de los integrantes de la agrupación incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, fueran procedentes.

Artículo 34. Registro de Sociedades Profesionales.

1. El Colegio creará un registro en el que han de inscribirse de forma obligatoria:

a) Las sociedades profesionales cuyo único objeto social sea el ejercicio de la Abogacía.

b) Las sociedades multiprofesionales que, entre otras actividades, se dediquen al ejercicio de la Abogacía.

2. En la inscripción se harán constar los datos que, en cada caso se exijan por la legislación de sociedades profesionales. Con la inscripción la sociedad quedará incorporada al Colegio, quedando sujeta a las mismas obligaciones que los profesionales de la Abogacía incorporados al Colegio.

3. Corresponde al Secretario del Colegio la llevanza del Registro de Sociedades Profesionales, que deberá resolver sobre la inscripción o no de los actos que se presente al efecto, en el plazo de un mes. La falta de resolución en plazo de la solicitud de inscripción dará lugar a silencio estimatorio. Contra la resolución que deniegue la inscripción en el Registro procederá Recurso de Alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

4. Las inscripciones que se practiquen en el Registro de Sociedades Profesionales devengarán a favor del Colegio la cuota que establecerá la Junta de Gobierno, que podrá establecer una cuota para la primera inscripción y las sucesivas inscripciones de modificaciones posteriores con arreglo al principio de proporcionalidad y atendiendo a los costes del servicio.

CAPÍTULO IV

Organización y funcionamiento del Colegio

Artículo 35. Órganos de Gobierno del Colegio y principios.

1. Son órganos necesarios de gobierno del Colegio: la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.

2. Su funcionamiento estará presidido por los principios de democracia, autonomía, transparencia, y por la adopción de medidas que promuevan la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

Artículo 36. Creación de Comisiones.

1. La Junta de Gobierno podrá crear Comisiones o Secciones en las que, conforme al artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, podrá delegar las competencias que esté permitido legalmente.

2. En todo caso, en base a principios de racionalidad y eficacia se crearán al menos las siguientes Comisiones:

a) Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y Turno de Oficio: Tiene como objetivo regular y conocer de todos los asuntos relativos a las obligaciones y derechos de los colegiados adscritos al Turno de Oficio. Igualmente controlará la formación de los Abogados que quieran acceder o permanecer tanto al Turno de Oficio General como a los Turnos Específicos por razón de la materia, y conocerá de todo lo relativo a los expedientes de Justicia Gratuita que son tramitados por el Colegio ante la Junta de Andalucía.

b) Comisión Deontológica y Responsabilidad Civil: el objetivo principal será el de velar por el cumplimiento de las normas deontológicas que obligan a todos los colegiados, tanto en sus relaciones con compañeros, como con los clientes, y con la Administración de Justicia. Podrá ejercer la función disciplinaria otorgada en estos Estatutos, asumiendo las funciones que se deleguen por la Junta de Gobierno en la instrucción. También entenderá de lo relativo a la responsabilidad civil de colegiados e informará de la póliza colegial en su caso. Dispondrá de un despacho en el Colegio para atender y asesorar preventivamente a los colegiados por personal del Colegio y/o miembro de la Junta de Gobierno.

c) Comisión de Honorarios: será competente para emitir a requerimiento judicial, los informes preceptivos sobre tasaciones de costas y juras de cuentas. Tiene facultades para designar un perito entre sus miembros para emitir informe pericial sobre la materia, en los casos en que su intervención sea requerida judicialmente. También podrá revisar y estudiar las pautas para dictaminar sobre la razonabilidad o no de los honorarios profesionales, y permanecerá plenamente disponible para la evacuación de dudas y consultas que puedan plantearle los colegiados, para lo cual tendrán un despacho abierto en la propia sede colegial, que permitirá la atención personal al colegiado que lo requiera. Esta Comisión contará con la colaboración de uno o más Letrados colaboradores no pertenecientes a la Junta de Gobierno.

d) Comisión de Defensa de la Abogacía: Tiene como finalidad la defensa y protección de los Derechos del colegiado frente a los órganos de la Administración, tanto de Justicia como de otra índole, así como la resolución de incidencias que se pudieran suscitar a los colegiados como consecuencia del funcionamiento de los órganos del Colegio. Su máxima será la de velar por el respeto de la profesión de la Abogacía frente a la Administración, potenciando acuerdos de buenas prácticas con órganos jurisdiccionales.

e) Comisión de Formación: Tiene como objetivo difundir y planificar las actividades formativas que se estimen necesarias para los colegiados, destacando la formación continua. A efectos organizativos se dividirá a su vez en Secciones por razón de la materia que estarán formadas por abogados que representen las principales especialidades del Derecho, y que se encargarán de organizar actividades formativas propias de cada especialidad. Así mismo, asumirá funciones de tutoría de los aspirantes a la Abogacía, cuando sea necesario para garantizar la realización de las prácticas establecidas en los cursos de formación para Abogados conforme al artículo 4.g) de los presentes Estatutos.

f) Comisión de Igualdad: Su objetivo principal será el cumplimiento de la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, debiendo proponer e impulsar las medidas necesarias para ser un referente en el sector de la Abogacía, con medidas que permitan asegurar el respeto por la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral, así como evitar cualquier tipo de discriminación laboral por razón de sexo.

g) Comisión de Mediación y Arbitraje: Esta Comisión podrá actuar de manera individual o en colaboración con otras instituciones tanto públicas como privadas, impulsando la efectiva implantación de estas fórmulas de resolución de conflictos.

h) Comisión de Abogacía Digital: Esta Comisión tiene como finalidad el acercamiento y difusión al colegiado de la problemática compleja del sector digital, como pueden ser los servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico, los derechos de propiedad intelectual e industrial, la ciberseguridad, la protección de los datos personales, la ciberdelincuencia, Blockchain, o la regulación del sector audiovisual y de las telecomunicaciones.

i) Comisión Relaciones Internacionales: Esta Comisión tiene como objetivo acercar al colectivo de la Abogacía del colegio, la práctica internacional de la profesión, conocer la realidad de la misma en otros países, así como aspectos puntuales de sus sistemas jurídicos, establecer lazos de cooperación con Colegios de otros países de nuestro entorno, contribuir en la formación y perfeccionamiento de idiomas, en particular a nivel jurídico-legal. La Comisión organizará seminarios, conferencias y coloquios sobre temas de interés relacionados con la práctica del derecho internacional público y privado. Asimismo atenderá a Colegiados y Autoridades extranjeras.

j) Comisión de Derechos Humanos: Su principal objetivo es denunciar o visibilizar la vulneración de los Derechos Humanos ante la ciudadanía en general y ante los colegiados de manera particular, para lo que se organizarán reuniones, charlas, seminarios, informes y acciones que permitan lograr el fin para el que ha sido constituida. Asimismo, incentivará la lucha diaria ante aquellas situaciones que pongan de manifiesto el incumplimiento de los derechos mínimos que todas las personas deben tener por el mero hecho de serlo, realizando un escrupuloso seguimiento para conseguir erradicar dicha práctica y restaurar el Derecho vulnerado.

k) Comisión para la Ayuda Colegial: Tiene como objetivo el estudio y la resolución de las solicitudes de ayudas económicas individuales que presenten los colegiados que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad económica debido a distintas circunstancias personales y/o particulares. Para la concesión de las Ayudas la Comisión velará por la concurrencia de los requisitos aprobados en Junta de Gobierno, debiendo tener especial consideración a cada caso en concreto, y siempre bajo el marco del importe máximo de la partida presupuestaria anual aprobada para ello.

l) Comisión de Derecho y Bienestar Animal y Protección del Medioambiente: Su objetivo principal será servir de punto de encuentro entre abogados y diferentes actores públicos, de cara a cambiar la relación de las personas con los animales, tratando de conseguir con ello, una sociedad que reconozca los derechos, intereses y necesidades de los animales, propulsando la creación de un foro donde se analicen las últimas resoluciones judiciales y novedades legislativas más significativas en esta materia. En cuanto al medio ambiente se refiere, esta Comisión, se propone como objetivo la protección del medio ambiente no sólo en el momento actual sino también para el futuro, asegurando el cumplimiento correcto de la normativa medio ambiental vigente en cada momento.

3. La Junta de Gobierno aprobará las normas internas de cada Comisión a la que se adscribirán uno o más diputados, y personal del Colegio especializado en cada materia, en su caso, según lo estime necesario o adecuado la Junta de Gobierno.

Artículo 37. Agrupaciones y Secciones en el seno del Colegio.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones de profesionales de la Abogacía que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus Estatutos. Estas agrupaciones de profesionales de la Abogacía que se constituyan en el Colegio estarán subordinadas a la Junta de Gobierno. Especialmente, se promoverá la constitución de las agrupaciones de profesionales de la Abogacía Joven como impone el artículo 83 del Estatuto General de la Abogacía Española.

2. La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición del número de colegiados que estatutariamente se determine podrá crear cuantas Secciones tenga por conveniente al objeto de posibilitar el contacto entre profesionales de la Abogacía, con dedicación preferente a materias concretas y el recíproco intercambio de información técnico-jurídica sobre la especialidad de que se trate.

Artículo 38. Régimen jurídico de los actos del Colegio sujetos al Derecho Administrativo: recursos, vicios, notificación y cómputo de plazos.

1. Contra las resoluciones y acuerdos que se dicten por los órganos del Colegio, incluidos los actos de trámite a que se refiere el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en la forma y los plazos previstos en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Asimismo, conforme al artículo 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los actos de los órganos de Gobierno del Colegio se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, pudiéndose solicitar la suspensión de los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo117 y concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados lo serán en el domicilio profesional que tengan comunicado al colegio, o de forma preferente, mediante el correo electrónico que hayan facilitado al Colegio, o en su caso mediante la ventanilla única a que se refiere el presente Estatuto y el artículo 71.2.c del Estatuto General de la Abogacía. La notificación se practicará siguiendo las reglas de procedimiento administrativo común establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si bien en caso de que no pudiera efectuarse y hubiera que realizarse la publicación sustitutoria de la notificación, se realizará en el tablón de anuncios del propio Colegio, entendiéndose perfeccionada a los quince días de la exposición de dicho tablón conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Estatuto General de la Abogacía.

4. Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los órganos del Colegio en los casos previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. Los plazos de las actuaciones del Colegio sujetas al Derecho Administrativo se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se prevea otra cosa.

Sección Primera. De la Junta de Gobierno

Artículo 39. Composición.

1. La Junta de Gobierno está constituida por el Decano, el Vicedecano, el Tesorero y el Secretario y catorce Diputados, numerados con los ordinales del primero al decimocuarto. Todos los cargos serán honoríficos y no retribuidos. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión conforme al artículo 32.2 de la Ley 10/2006, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

2. El nombramiento del Decano y del resto de los miembros de la Junta de Gobierno, que se renovarán en su totalidad cada cuatro años, está limitado a dos mandatos, o un periodo máximo de ocho años. Esta limitación se entiende aplicable en relación al mismo cargo que se ha ocupado, esto es de Decano, Vicedecano, Tesorero, Secretario, o Diputado, entendiéndose en relación a este último que el cargo de Diputado es uno con independencia del número ordinal de Diputado que se haya ocupado.

3. En la composición de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Sevilla se deberá respetar la representación equilibrada de mujeres y hombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 40. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

1. Son atribuciones de la Junta de Gobierno, sin perjuicio de la posibilidad de su delegación en otro órgano o Comisión en condiciones de legalidad:

a) Con carácter general en relación al ejercicio de la profesión de Abogacía y a la organización del Colegio:

1.º Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano en casos de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno.

2.º Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

3.º Convocar elecciones para proveer los cargos de Decano y de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

4.º Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión por quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas.

5.º Regular en los términos legalmente establecidos el funcionamiento y las designaciones para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

6.º Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las ordinarias y los derechos que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales. Asimismo determinar la cuota que corresponda por los actos de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales.

7.º Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.

8.º Redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

9.º Aprobar el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas, y emitir informes periciales al respecto cuando proceda.

10.º Ejercer la potestad disciplinaria y deontológica.

11.º Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior.

12.º Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

13.º Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales.

14.º Adoptar los acuerdos relativos a los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación.

15.º Crear, suspender y disolver las Comisiones, Agrupaciones y Secciones a que se refieren los artículos 36 y 37, y sus normas internas de funcionamiento.

16.º Establecer y aprobar las normas de funcionamiento del Servicio de Orientación Jurídica, y de cuantas se creen o establezcan por acuerdo de la Junta de Gobierno.

17.º Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al Abogado, proveyendo lo necesario al amparo de aquellas, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

18.º Informar a los colegiados con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.

19.º Asignar a Diputados de la Junta de Gobierno la función de organizar e informar de los asuntos y necesidades de cada partido judicial, y asimismo, designar y cesar a los coordinadores de la Junta de Gobierno en los Partidos Judiciales, para asuntos generales o del Turno de Oficio, determinando las gestiones que en cada caso se les deleguen. A tal fin se aprobarán las normas que establezcan tanto el proceso de designación de los coordinadores de partidos judiciales como sus funciones.

20.º En el procedimiento de elaboración de los Estatutos del Colegio y sus modificaciones, se habilita a la Junta de Gobierno para introducir las eventuales modificaciones estatutarias que fueran requeridas por el Consejo General de la Abogacía Española y/o por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en el trámite de calificación de su legalidad.

b) Con relación a los Tribunales de Justicia:

1.º Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus colegiados y los Tribunales de Justicia, y adoptar los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia en la medida que corresponda al Colegio, así como para solventar los retrasos en la Administración de Justicia y para implantar las medidas de igualdad y conciliación laboral.

2.º Prestar amparo colegial a los profesionales de la Abogacía que así lo soliciten, cuando los mismos se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional y, especialmente, en el derecho de defensa. A tal fin se creará la Comisión de Defensa de la Abogacía a la que se refiere el artículo 36 de los presentes Estatutos.

c) Con relación a los organismos oficiales:

1.º Defender, cuando lo estime procedente y justo, a los colegiados ejercientes en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas. A tal fin servirá igualmente la Comisión de Defensa de la Abogacía.

2.º Promover las medidas necesarias del Gobierno del Estado, Comunidades Autónomas y Entes Locales y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.

3.º Informar o dictaminar, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas emanen de los Poderes Públicos cuando así se le requiera o considere conveniente.

4.º Suscribir con las Administraciones e Instituciones públicas y privadas los convenios que se consideren necesarios o adecuados para el cumplimiento de los fines y funciones del Colegio y de profesión de la Abogacía.

d) Con relación a los recursos económicos del Colegio.

1.º Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio, pudiendo crear o promover aquellos otros recursos económicos que redunden en interés de la Corporación.

2.º Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales para su aprobación por la Junta General, presentando tales cuentas acompañadas de informe de auditoría externa.

3.º Proponer a la Junta General la adquisición, hipoteca o enajenación de bienes inmuebles.

4.º Ejercitar las acciones civiles que correspondan a fin de obtener el cobro de las cuotas y demás cargas colegiales que resulten impagadas.

5.º En general, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en el Estatuto General de la Abogacía, en las leyes que regulan los Colegios Profesionales y demás disposiciones vigentes, así como aquellas que conduzcan a la realización de los fines y funciones descritas en los artículos 3 y 4 de los presentes Estatutos. Las funciones que legalmente procedan se delegarán conforme al artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en las Comisiones que se creen a que se refiere el artículo 36 del presente Estatuto.

Artículo 41. Reuniones de la Junta de Gobierno.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes, excluido el de agosto, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o abundancia de los asuntos lo requiera, o lo solicite un veinte por ciento de sus componentes.

2. La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con tres días de antelación por lo menos, salvo casos excepcionales o urgentes. Se formulará la convocatoria, bien por escrito o por medios telemáticos, de forma que quede constancia de la recepción por todos los miembros de la Junta de Gobierno. Asimismo la convocatoria irá acompañada del orden del día correspondiente, junto a los antecedentes sobre los asuntos a tratar, y se adjuntarán al orden del día los informes, dictámenes o propuestas de los Diputados que deban ser estudiados en la misma. Fuera del orden del día no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia.

3. Para que la Junta pueda constituirse válidamente será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.

4. La Junta de Gobierno se podrá reunir de forma telemática mediante la convocatoria de todos sus miembros a tal efecto, cuando existan circunstancias que impidan o desaconsejen la concurrencia física de los miembros, o por considerarlo conveniente o adecuado el Decano. Asimismo, se podrá celebrar con la presencia física de algunos miembros y por vía telemática de aquellos que justifiquen causa que les imposibilite acudir en forma presencial.

Artículo 42. Comisión gestora de asuntos urgentes.

1. La Junta de Gobierno podrá constituir en su seno una Comisión Gestora en la que se delegarán las competencias para resolver cuestiones de urgencia y necesidad, sin que pueda ejercer la potestad sancionadora.

2. La Comisión estará compuesta por un mínimo de cuatro miembros y un máximo de seis, formando parte de la misma el Decano y el Secretario. El resto de los miembros serán nombrados por la Junta de Gobierno a propuesta del Decano, procurando en todo caso que su composición sea paritaria.

3. De los acuerdos adoptados por la Comisión gestora se levantará acta, y se presumirán válidos y eficaces sin necesidad de ratificación posterior por la Junta de Gobierno, a la que sólo se le dará cuenta de los mismos en la siguiente sesión de la Junta de Gobierno que se celebre. La Junta de Gobierno, si apreciare que no está justificada la razón de urgencia y necesidad, podrá revocar la decisión de la Comisión gestora, con las debidas garantías para terceros, y adoptar las medidas que se consideren oportunas.

Sección Segunda. Del Decano, Secretario, Tesorero, Bibliotecario y Diputados

Artículo 43. El Decano.

Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio en todas sus relaciones con los Poderes Públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno y las Generales, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate. Igualmente presidirá cualquier reunión de las Comisiones que pudieran existir dentro del Colegio, salvo que delegue en algún miembro de las mismas. Además, ejercerá las demás funciones que le vienen encomendadas en el Estatuto General de la Abogacía, Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

Artículo 44. Tratamiento del Decano.

1. Conforme a lo previsto en el artículo 3 del Estatuto General de la Abogacía el Decano tiene el tratamiento de Excelentísimo Señor. Tanto el tratamiento como la denominación honorifica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio como emérito. Así mismo el Decano tiene la consideración honorifica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia.

2. El Decano llevará vuelillos en su toga, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos.

Artículo 45. Sustitución provisional del Decano.

En caso de imposibilidad o ausencia, las funciones que correspondan al Decano serán asumidas, en lo necesario, por el Vicedecano, y en ausencia de este por el Diputado que corresponda según el orden de cada uno de ellos conforme al artículo 39 correspondiendo en primer lugar al que ocupe el cargo de Diputado primero y así sucesivamente en orden ascendente.

Artículo 46. El Vicedecano.

Corresponderán al Vicedecano aquellas funciones que le confiera el Decano y, en todo caso, asumirá las de este en los supuestos de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 47. El Secretario.

El Secretario es el encargado de recibir la correspondencia y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio, dando cuenta de ellas a quien proceda. Expedirá las certificaciones que correspondan con el visto bueno del Decano, y llevará el registro de colegiados y sociedades profesionales con sus expedientes personales. Llevará los libros de Actas de las Juntas Generales y de Gobierno, otro en el que se anoten las correcciones disciplinarias que se impongan a los colegiados y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio. Organizará y dirigirá las oficinas y ostentará la jefatura del personal. Confeccionará cada año las listas y el registro de colegiados, expresando su antigüedad y domicilio, y tendrá a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 48. El Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

b) Pagar los libramientos debidamente autorizados.

c) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y gastos así como la marcha del presupuesto.

d) Redactar, para su presentación a la Junta General, las cuentas del ejercicio económico vencido y los presupuestos anuales.

e) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias de que fuere titular el Colegio, mancomunadamente con el Decano.

f) Llevar el inventario de los bienes del Colegio, de los que será su administrador.

g) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.

Artículo 49. Los Diputados.

1. Los Diputados actuarán como Vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán, además, las funciones que esta, los Estatutos y las leyes les encomienden. Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir, por su orden de menor número a mayor, al Decano y Vicedecano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

2. Cuando por cualquier motivo vacara, definitiva o temporalmente, el cargo de Secretario o Tesorero serán sustituidos provisionalmente por Diputados, empezando por el de mayor número ordinal.

3. Los Diputados formarán parte de las Comisiones que se creen por el Colegio a que se refiere el artículo 34 del presente Estatuto, y asimismo, entre los mismos se asignará la función de coordinar las funciones del Colegio en los distintos partidos judiciales del ámbito territorial del Colegio.

Sección Tercera. De la Junta General

Artículo 50. Junta General.

La Junta General, integrada por todos los colegiados de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes es el órgano superior de gobierno del Colegio.

Artículo 51. Competencias.

A la Junta General, corresponden las atribuciones establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española, en la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, las atribuidas con carácter específico por este Estatuto, y en concreto, las siguientes:

a) La aprobación y modificación de los Estatutos del Colegio y de los Reglamentos de régimen interior. Esta competencia le corresponde sin perjuicio de la habilitación contenida en el artículo 40.a) 20º de los presentes Estatutos, a la Junta de Gobierno para introducir las eventuales modificaciones en los Estatutos que se requieran por el Consejo General de la Abogacía Española y/o por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados en trámite de calificación de la legalidad de los Estatutos durante la tramitación del procedimiento para su aprobación.

b) La aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para cada ejercicio.

c) La aprobación de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.

d) La elección de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno y del Decano, así como su remoción por medio de la votación de censura.

e) La adquisición, enajenación, gravamen y demás actos de disposición sobre bienes inmuebles del Colegio.

f) El conocimiento y decisión de aquellos asuntos que le sometan la Junta de Gobierno o los colegiados al formular sus proposiciones.

Artículo 52. Convocatoria de la Junta General y celebración.

1. El Colegio celebrará cada año dos Juntas Generales ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último. En la Junta General a celebrar en el primer trimestre de cada año se examinará y votará la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior. La que se celebre en el último trimestre de cada año examinará y votará el presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2. Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, a iniciativa de la Junta de Gobierno, o por solicitud de, al menos, un diez por ciento de los colegiados ejercientes.

3. Las Juntas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días hábiles, salvo los casos de urgencia en que a juicio del Decano el plazo deba reducirse, debiendo motivarse en la convocatoria la causa concreta que lo justifique. Dicha convocatoria con el orden del día se insertará en el tablón de anuncios del Colegio, en el sitio web a través de la ventanilla única, notificándose a todos los colegiados por medios telemáticos. En los casos de urgencia la comunicación individual se podrá sustituir por la publicación en los medios locales de comunicación. En la secretaría del Colegio, durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada.

4. Se admite la delegación de voto para la Junta General salvo para el voto en las elecciones a los miembros de la Junta de Gobierno y para la votación de censura a la Junta de Gobierno o alguno de sus miembros, con un límite de tres delegaciones de votos a favor de un colegiado. La delegación se acreditará por cualquier medio admitido en Derecho, y en todo caso mediante el documento que facilitará el Colegio en el que ha de constar la firma auténtica y la identificación del DNI y del número de colegiado de los que delegan su voto y del colegiado al que se le delega el voto. A tal fin el Colegio facilitará un modelo para su prestación.

Artículo 53. Asistencia y voto.

Todos los colegiados incorporados con tres meses de antelación a fecha de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren. El voto de los colegiados ejercientes y de los inscritos computará con doble valor que el de los colegiados no ejercientes. No será admisible el voto por correo salvo en los actos electorales en los que se estará a lo establecido en el artículo 63, y el Colegio impulsará la implantación de formas telemáticas de celebración de la Junta General y votación, en la medida que lo permitan los medios económicos y tecnológicos de que se dispongan, garantizando siempre la seguridad jurídica.

Artículo 54. Votación de censura al Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno.

1. La votación de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General extraordinaria convocada a ese efecto.

2. La solicitud de convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del diez por ciento de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde. La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud, y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

3. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto. El voto habrá de ser expresado necesariamente de forma libre, personal, directa y secreta.

Sección Cuarta. De la elección y el cese de los miembros de la Junta de Gobierno

Artículo 55. Elección del Decano y los demás miembros de la Junta de Gobierno.

1. El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones. Serán elegibles como Decano o miembros de la Junta de Gobierno los colegiados ejercientes y residentes en el ámbito territorial del Colegio, siempre que no estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos o el ejercicio de la profesión, en tanto subsistan.

b) Haber sido sancionados disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no hayan sido rehabilitados. A tal fin se solicitará certificación al Consejo General de la Abogacía.

c) Ser miembros de los órganos rectores de otro Colegio Profesional.

d) No encontrarse al corriente en el pago de las cuotas corporativas.

2. La renovación de toda la Junta de Gobierno se producirá cada cuatro años, teniendo en cuenta la limitación del mandato a dos, o a un tope de ocho años previsto en el artículo 39.2 del presente Estatuto.

3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que integran la Junta de Gobierno, o concurrir en más de una lista. Los miembros de la Junta de Gobierno que, antes del fin de su mandato, quieran presentarse a cualquiera de los cargos que sean objeto de elección, deberán dimitir previamente del cargo que ocupen.

4. En las elecciones, el voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los colegiados que integren la candidatura que obtengan la mayoría. En caso de empate entre dos candidaturas se entenderá elegida el que más votos hubiere obtenido de entre los ejercientes; de persistir este, la candidatura cuyo candidato a Decano lleve mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, la candidatura cuyo candidato a Decano sea de mayor edad.

Artículo 56. Junta de Gobierno Provisional.

1. Cuando por fallecimiento, renuncia o por cualquier causa la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno queden vacantes, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o, en su caso, el Consejo General de la Abogacía, designará una Junta Provisional que convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de vacantes. Estas elecciones deberán celebrarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la convocatoria.

2. Si quedasen vacantes la mayoría o parte de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o, en su caso, el Consejo General de la Abogacía, la completará, en forma también provisional, actuándose para su provisión definitiva en la misma forma consignada en el apartado anterior.

Artículo 57. Convocatoria de las elecciones.

1. Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno con al menos dos meses de antelación, y tendrán lugar en la Junta General ordinaria a celebrar dentro del cuarto trimestre en que se cumplan cuatro años desde las elecciones anteriores del mismo carácter.

2. Desde la convocatoria de las elecciones, los miembros de la Junta de Gobierno desarrollarán su cargo en funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros electos de la Junta de Gobierno. A tal efecto, la Junta de Gobierno en funciones, limitará su gestión al despacho ordinario de asuntos, absteniéndose de realizar actuaciones que puedan comprometer la actuación de la Junta de Gobierno entrante.

3. En el supuesto de que la convocatoria fuera para cubrir las vacantes que se produjeran en la Junta de Gobierno durante la vigencia de su mandato, la Junta Provisional adoptará el pertinente acuerdo para su celebración en el plazo a que se refiere el apartado 2 del artículo 54. El plazo del mandato de los elegidos para rellenar las vacantes durará hasta la próxima renovación de la totalidad de la Junta de Gobierno.

4. El acuerdo de convocatoria contendrá toda la información relativa al periodo electoral, trámites a seguir, cargos objeto de la elección, requisitos, hora y lugar de la celebración de las elecciones, la posibilidad de ejercitar el voto por correo y, en su caso por medios telemáticos, así como la hora del comienzo y cierre de las votaciones, conforme a lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 58. Publicidad de la convocatoria y lista de electores.

El acuerdo de convocatoria de elecciones se anunciará en el plazo de cinco días desde su adopción, procediéndose por la Secretaría del Colegio a:

a) Insertar la convocatoria en el tablón de anuncios de la sede colegial, y en el sitio web, que se remitirá por correo electrónico a todos los colegiados. Se indicarán en la convocatoria todos los contenidos a los que se refiere el párrafo cuatro del artículo anterior.

b) Establecer un servicio de consulta de la lista de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto por medios telemáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición en el tablón de anuncios de la lista, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello. Asimismo esta lista estará a disposición de los colegiados en la Secretaría del Colegio durante todo el proceso electoral. Durante el plazo de cinco días desde la publicación de la lista de electores se podrán formular las reclamaciones a la misma que serán resueltas por la Junta de Electoral en el plazo de cinco días.

Artículo 59. Candidaturas.

1. Las candidaturas podrán presentarse en la Secretaría con al menos un mes de antelación a la fecha señalada para el acto electoral, salvo para el caso previsto en el artículo 56 en que se haya constituido una Junta Provisional en el que las candidaturas deberán ser presentadas veinticinco días hábiles antes de las elecciones. Las candidaturas se presentarán formando listas cerradas y bloqueadas. Deberán respetar el principio de representación paritaria.

2. La Junta de Electoral, al día siguiente de la finalización del plazo para presentar las candidaturas, proclamará a las que reúnan los requisitos exigibles, considerando electa si no hay oponentes. Seguidamente se notificará a los interesados su proclamación como candidatos, y se publicarán en el tablón de anuncios y en el sitio web, y asimismo se remitirán por correo electrónico a todos los electores.

3. Los representantes de cada candidatura podrán solicitar dentro de los dos días siguientes a su proclamación, una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electorales y durante el periodo de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales.

Artículo 60. Junta Electoral.

1. Se constituirá una Junta Electoral para dirigir y gestionar el proceso de celebración de elecciones a la Junta de Gobierno. La Junta Electoral estará compuesta por cinco miembros, uno de ellos el que ocupe el puesto de Gerente del Colegio como personal contratado, y cuatro colegiados, que se elegirán en la Junta General ordinaria inmediatamente anterior a la celebración, esto es la que corresponde al primer trimestre del año en el que corresponde celebrar elecciones, siendo su composición en la medida de lo posible paritaria. Si la renovación de la Junta de Gobierno se produce por dimisión o fallecimiento o por vacante de los miembros dando lugar a la constitución de la Junta Provisional conforme al artículo 56, será esta la actúe como Junta electoral.

2. La elección de los miembros de la Junta Electoral se hará siguiente los siguientes criterios objetivos:

a) Se elegirá entre los colegiados que se presenten voluntariamente. A tal fin en la convocatoria de la Junta General ordinaria del primer trimestre del año en que se celebren las elecciones se hará constar como punto del orden del día la elección de los miembros de la Junta Electoral.

b) La composición de los cuatro colegiados que la integran Junta Electoral ha de ser paritaria, dos colegiados y dos colegiadas que han de figurar incorporados al Colegio como ejercientes.

c) Se elegirá entre los colegiados que se hayan presentado, al de mayor antigüedad en el Colegio y al de menor, y lo mismo se hará en relación a las colegiadas que se presenten, eligiéndose a la de mayor antigüedad en el Colegio y a la de menor antigüedad.

d) Si no se presentaran voluntarios para la composición de la Junta Electoral, o no se presentaran en número suficiente, se designarán por insaculación entre los electores de las últimas elecciones celebradas, procurando la paridad en la composición.

3. La Junta Electoral tendrá las siguientes funciones:

a) Dirigir y supervisar el proceso electoral.

b) Resolver las reclamaciones que se presenten en relación a la lista de electores en el plazo a que se refiere el artículo 58.

c) Examinar las candidaturas presentadas. En caso de que alguna candidatura tenga algún defecto subsanable o que se hubiera incluido un candidato inelegible, se concederá un plazo de tres días de alegaciones a dicha candidatura. En los dos días siguientes a la presentación de las alegaciones o al transcurso del plazo sin que se hubieran presentado, la Junta electoral dictará resolución al efecto, dando nuevamente en su caso tres días para subsanar el defecto o sustituir al candidato inelegible.

d) Proclamar las candidaturas, excluyendo aquellas en las que concurran circunstancias de inelegibilidad de alguno de sus miembros, que no sean subsanables.

e) Aprobar los modelos normalizados de papeletas de votos y sobres, en su caso.

f) Informar sobre los procedimientos para votar por correo, o medios telemáticos.

g) Interpretar y resolver las dudas que puedan plantearse en la aplicación de las normas electorales.

h) Constituirse en Mesa electoral, como se expone en el artículo siguiente, y presidir el acto de votación y escrutinio.

i) Velará porque el desarrollo del proceso electoral y todos sus actos se ajusten a la normativa y a los principios de publicidad, neutralidad, transparencia, secreto y personalidad del voto.

j) Proclamar en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la finalización de la votación, los resultados electorales producidos y los cargos electos.

k) Resolver motivadamente las reclamaciones que puedan presentarse durante el proceso electoral, bien por las candidaturas o por cualquier persona colegiada. Las reclamaciones y resoluciones serán públicas.

l) Velar porque la Junta de Gobierno en funciones y el resto del personal del Colegio, Comisiones, y Secciones que existan observen una rigurosa neutralidad durante la celebración del proceso electoral.

4. Las resoluciones de la Junta Electoral, o de la Junta Provisional a que se refiere el artículo 56 serán susceptibles de recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 61. Mesa electoral y desarrollo de la votación.

1. Para la celebración de las elecciones la Junta Electoral se constituirá como Mesa Electoral, que estará integrada además de por los miembros de la Junta Electoral, por un representante que nombre cada candidatura, una vez proclamada, de entre sus miembros. Presidirá la Mesa Electoral el que la miembro de mayor antigüedad como ejerciente y como Secretario el miembro de la misma que a su vez los haya sido de la Junta Electoral de menor antigüedad como ejerciente. Los acuerdos de la Mesa electoral serán recurribles ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

2. Podrán constituirse mesas electorales en los distintos partidos judiciales, que estarán compuestas por cuatro miembros que tengan su despacho profesional en el partido judicial. Previo anuncio en la web del Colegio, se elegirá entre los voluntarios que se presenten por orden de mayor a menor antigüedad como ejercientes en el Colegio, a falta de voluntarios se designarán los miembros por sorteo por la Junta Electoral entre los colegiados que tengan su despacho profesional en el partido judicial.

3. El día fijado para las elecciones se constituirá la mesa electoral en la sede del Colegio. Las votaciones comenzarán a las nueve de la mañana del día de las elecciones y continuarán ininterrumpidamente hasta las ocho de la tarde en que se cerrarán las urnas para proceder al correspondiente escrutinio.

4. Se habilitarán dos urnas, una para los colegiados ejercientes y otra para los colegiados no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas y selladas. Las papeletas de votación que edite el Colegio deberán ser blancas y deberán llevar impresos por una sola cara exclusivamente la relación de los cargos que se eligen, sin perjuicio de que se puedan introducir en la papeleta de voto las modificaciones que sean necesarias e imprescindibles para su lectura y recuento por medios telemáticos, en su caso. Asimismo el Colegio deberá tener disponibles en número suficiente, y pondrá a disposición de las candidaturas y los electores, papeletas de cada candidatura en número suficiente.

5. Los candidatos podrán editar sus propias papeletas, que deberán ser iguales en tamaño, formato y características que las editadas por el Colegio. Las papeletas deberán incluirse en un sobre opaco.

6. Constituida la Mesa Electoral, el Presidente indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y solo podrán votar los colegiados que estuvieren en la sala. Seguidamente el Secretario abrirá los sobres de los votos emitidos por correo y se incluirá en la urna correspondiente. A continuación, se incluirán en el recuento de los votos los que se hubieran emitido de forma telemática, en el caso de que esta posibilidad se haya previsto en condiciones de seguridad jurídica. La mesa votará en último lugar, dando por concluida la votación.

7. Los votantes deberán acreditarse ante la mesa electoral que comprobará la inclusión en el censo electoral del votante y pronunciará en voz alta su nombre, indicando que vota, tras lo cual introducirá el sobre en la urna que corresponda.

Artículo 62. Escrutinio.

1. Finalizada la votación se procederá al escrutinio, leyéndose por el Presidente de la Mesa, en voz alta, todas las papeletas.

2. Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación, o que contengan tachaduras o raspaduras, y las que contengan datos de personas que no concurran a la elección formando parte de las candidaturas.

3. Finalizado el escrutinio, la presidencia anunciará su resultado; proclamándose seguidamente electa la candidatura que hubieren obtenido el número mayor de votos. En caso de empate, se entenderá elegida la candidatura cuyo miembro a la elección de Decano tenga mayor tiempo de ejercicio en el Colegio, y de persistir este, la candidatura cuyo miembro a la elección de Decano sea de mayor edad.

4. La toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno tendrá lugar en el plazo máximo de un mes desde la celebración de las elecciones en acto público y, previo juramento o promesa de cumplir fielmente el cargo respectivo con lealtad a la Constitución, y guardar el secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.

5. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española con indicación de la composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

Artículo 63. Votación anticipada. Voto por correo.

Los colegiados podrán emitir su voto anticipado por correo de acuerdo con las siguientes normas:

1. Desde que se convoquen las elecciones para cubrir los cargos de la Junta de Gobierno y hasta quince días antes la fecha señalada para la votación, los colegiados que deseen emitir su voto por correo deberán solicitar la certificación acreditativa de su inclusión en el censo electoral. Dicha solicitud se podrá formular por comparecencia personal, por medios telemáticos si es posible, por escrito o en cualquier otra forma que deje constancia. ante la Secretaría del Colegio.

2. El Secretario del Colegio expedirá el certificado de estar incluido en el censo que será facilitado junto a la papeleta de voto y el correspondiente sobre con el membrete de las elecciones y otro sobre para efectuar el envío y lo enviará a la dirección profesional que figure en el expediente personal del colegiado.

3. El votante deberá introducir la papeleta de votación en uno de los sobres entregados a tal fin y, una vez cerrado, lo insertará en el otro sobre junto con la certificación de estar incluido en el censo electoral y copia de su DNI o carnet de colegiado. Este sobre deberá enviarse por correo certificado al Colegio.

4. Solamente se computarán los votos emitidos por correo que cumplan los requisitos anteriormente establecidos y que tenga entrada en la Secretaría del Colegio antes de iniciarse el escrutinio. Quien solicite el voto anticipado por correo no podrá posteriormente votar de modo telemático ni presencial.

Artículo 64. Votación anticipada. Voto electrónico.

Quien solicite el voto anticipado por correo no podrá posteriormente votar de modo telemático ni presencial. La Junta de Gobierno podrá autorizar el voto electrónico siempre que pueda garantizarse la seguridad jurídica y atendiendo a sus disponibilidades económicas. En los procesos en los que se admita votación electrónica este será anticipado y deberá finalizar siempre antes de la votación presencial. El procedimiento de voto electrónico se regirá por lo establecido en el correspondiente Reglamento que se apruebe por el Colegio. Quien ejercite su derecho a voto, de forma telemática, no podrá posteriormente hacerlo de forma presencial.

Artículo 65. Cese.

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento, declaración de fallecimiento.

b) Renuncia o dimisión.

c) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Incumplimiento grave de las funciones como miembro del órgano de gobierno del Colegio. Este incumplimiento deberá ser declarado por acuerdo del resto de la Junta de Gobierno, previa audiencia al interesado, siendo necesaria la mayoría de dos terceras partes de la Junta de Gobierno.

g) Aprobación de una moción de censura, según lo regulado en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el presente Estatuto.

CAPÍTULO V

Régimen económico y presupuestario del Colegio

Artículo 66. Régimen económico y presupuestario del Colegio.

1. El ejercicio económico del Colegio coincidirá con el año natural, conforme al artículo 84 del Estatuto General de la Abogacía. Su funcionamiento se ajustará al régimen de presupuesto anual y su contabilidad se ajustará a los principios contables generalmente aceptados.

2. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General que haya de aprobarlas.

Artículo 67. Recursos económicos del Colegio.

Constituyen recursos económicos del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice el Colegio y los bienes o derechos que integren su patrimonio.

b) Las cuotas previstas por la incorporación de los colegiados y las sociedades profesionales.

c) Los derechos que correspondan por expedición de certificaciones y por las inscripciones en el Registro de Sociedades Profesionales.

d) Los derechos que correspondan por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a que se refiere el artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias.

f) Las subvenciones, donativos o patrocinios que se concedan al Colegio por las Administraciones públicas o por personas físicas o jurídicas de Derecho privado.

g) Los bienes y derechos de toda clase que, por herencia, legado u otro título pasen a formar parte de su patrimonio.

h) Las multas pecuniarias abonadas en virtud de resolución disciplinaria firme, que se destinarán preferentemente a fines asistenciales.

i) Cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 68. Presupuesto.

1. Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.

2. Si no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.

CAPÍTULO VI

Formación y especialización de los profesionales de la Abogacía. Escuela de práctica jurídica

Artículo 69. Escuela de práctica jurídica.

1. Conforme al artículo 62 del Estatuto General de la Abogacía, y en el marco de la normativa reguladora del acceso a la profesión, corresponde al Colegio junto con el Consejo General de la Abogacía Española el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en orden a la creación, homologación y funciones que deban desarrollar las Escuelas de Práctica Jurídica, para cumplir la misión de impartir la formación dirigida a la obtención del título profesional, además de la continua de todos los colegiados, incluida su especialización en determinadas ramas del derecho.

2. El Colegio, en el marco de los recursos económicos con los que cuente, procurará la creación de una Escuela de Práctica Jurídica en cumplimiento de las competencias citadas que le corresponden.

Artículo 70. Intervención de la Escuela de Práctica Jurídica en la formación para el acceso a la abogacía.

1. En los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, tras la reforma introducida por la Ley 15/2021, la Escuela de Práctica Jurídica que cree, en su caso, el Colegio y haya  sido homologada por el Consejo General de la Abogacía conforme a su normativa reguladora podrá organizar e impartir cursos que permitan acceder a la evaluación regulada en el artículo 7 de dicha Ley 34/2007, siempre que los citados cursos sean acreditados conjuntamente por los Ministerios de Justicia y de Universidades, tras ser oída la Comunidad Autónoma y en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Para que se pueda proceder a la acreditación y reconocimiento de sus cursos a los efectos de la determinación de su programa, contenido, profesorado y demás circunstancias, la Escuela de Práctica Jurídica deberá haber celebrado al menos un convenio con una universidad, pública o privada, por el que se garantice el cumplimiento de las exigencias generales previstas en el artículo 4 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para los cursos de formación. Asimismo, deberán prever la realización de un periodo de prácticas externas en los términos del artículo siguiente.

Artículo 71. Régimen de participación de los profesionales de la Abogacía en las prácticas externas para la obtención del título profesional.

1. Corresponden al Colegio, en el marco de los recursos de que disponga, establecer medidas relacionadas con el ejercicio de la tutoría de los aspirantes a la Abogacía, cuando sea necesario para garantizar la realización de las prácticas establecidas en los cursos de formación para Abogados, disponiendo medidas de apoyo a los Abogados tutores para facilitar el desempeño de su misión.

2. A tal fin, en el marco de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, redactado por la Ley 15/2021, el Colegio celebrará los convenios necesarios que establezca la fijación del programa de prácticas y la designación de las correspondientes tutorías, el número máximo de alumnado que podrá asignarse a cada tutoría, los lugares o instituciones donde se efectuarán las prácticas, así como los mecanismos de control del ejercicio de éstas, dentro de los requisitos fijados reglamentariamente.

3. En este sentido, el Colegio velará porque los profesionales de la Abogacía que participen como tutores en las prácticas externas previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo reúnan los siguientes requisitos:

a) El tutor responsable de cada equipo de tutoría de las prácticas externas deberá haber ejercido la profesión durante al menos cinco años.

b) Los demás profesionales de la Abogacía tutores deberán haber ejercido la profesión durante al menos tres años.

c) No podrá ser responsable ni participar en un equipo de tutoría el profesional de la Abogacía que haya sido objeto de sanción disciplinaria en tanto no la haya cumplido.

4. Asimismo el Colegio velará porque los profesionales de la Abogacía que realicen la función de tutores cumplan con las obligaciones y tengan los derechos previstos en el artículo 63 del Estatuto General de la Abogacía.

CAPÍTULO VII

Régimen de responsabilidad de los profesionales de la Abogacía y de las sociedades profesionales

Sección Primera. Responsabilidad disciplinaria

Artículo 72. Principios generales.

1. Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se harán constar en su expediente personal.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional.

Artículo 73. Potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales se ejercerá por el Colegio cuando la infracción se haya cometido en el ámbito territorial de este Colegio.

Artículo 74. Principio de tipicidad.

Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en las siguientes Secciones del presente Capítulo. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 75. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

2. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del registro colegial correspondiente, en los términos de este Estatuto.

3. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión son las siguientes:

a) Reprensión privada.

b) Apercibimiento verbal.

c) Apercibimiento por escrito.

d) Multa.

e) Pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño cargo de tutor.

f) Inhabilitación para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso.

Artículo 76. Principio de proporcionalidad.

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

Sección Segunda. Infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la Abogacía

Artículo 77. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el artículo 19 del presente Estatuto General.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivada de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) del Estatuto General.

o) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 78. Infracciones graves.

Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

1.º La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto General.

2.º El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

3.º La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.

4.º La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.

5.º La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

6.º La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

7.º La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto General, salvo lo previsto en el artículo 77.n), en relación con el artículo 20.2.c).

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto General.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto General.

e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto General.

k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio en materia de asistencia jurídica gratuita.

l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto General.

m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.

n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.

ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontológica profesional.

p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

q)La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

r) La falsa atribución de un encargo profesional.

s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General y otras normas legales.

v) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

Artículo 79. Infracciones leves.

Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

h) Los demás actos y omisiones que constituyan ofensa leve a la dignidad profesional o a las obligaciones que la profesión impone.

i) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa leve a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General y otras normas legales.

j) Cualesquiera otros incumplimientos de los previstos en el Estatuto General de la Abogacía o en el Código Deontológico, cuando no constituyan infracción grave o muy grave.

Artículo 80. Sanciones para los profesionales de la Abogacía.

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros. En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses

4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

5. Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

Sección Tercera. Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales

Artículo 81. Regla general.

1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en el Estatuto General.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo al Estatuto General, por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el capítulo anterior.

Artículo 82. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales.

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Artículo 83. Infracciones graves de las sociedades profesionales.

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales, la falta de presentación para su inscripción en el registro del Colegio, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

Artículo 84. Infracciones leves de las sociedades profesionales.

El retraso no superior a un mes, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se conceptuará como infracción leve.

Artículo 85. Sanciones para las sociedades profesionales.

1. Por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 82, baja de la sociedad en el registro del Colegio correspondiente.

2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

Sección Cuarta. Organización de las competencias para sancionar y procedimiento sancionador

Artículo 86. Competencia.

1. La competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora se ejercerá por la Junta de Gobierno directamente y por la Comisión Deontológica que ha de existir conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de los presentes Estatutos.

2. La Comisión estará constituida por un Presidente, que será el Decano del Colegio con voto de calidad y dos vocales, como mínimo, designados entre los diputados de la Junta de Gobierno, ostentando uno de ellos la condición de Secretario de la Comisión. Estará adscrito a la Comisión, al menos un miembro que sea personal del Colegio con cualificación suficiente, al que corresponderán las funciones instructoras en el marco de las competencias sancionadoras del Colegio. De conformidad con el artículo 37.1 e) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, la instrucción del procedimiento sancionador no podrá recaer sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.

3. En concreto corresponderá a la Comisión Deontológica el ejercicio de las siguientes funciones que le son delegadas por la Junta de Gobierno:

a) Conocimiento y valoración de los expedientes de queja y de información previa que se eleven por el instructor de los mismos de las denuncias presentadas ante el servicio de consumidores y usuarios contra los colegiados ejercientes y no ejercientes, y en situación de baja total por hechos cometidos durante el tiempo de colegiación conforme a la competencia territorial del Colegio.

b) El conocimiento y valoración de la existencia de indicios de la comisión de infracciones deontológicas cuando se tenga conocimiento por otros medios.

c) La adopción de las siguientes resoluciones:

1.º El archivo de expedientes de queja y de información previa.

2.º La imposición de sanción por infracción leve que corresponda a los anteriores expedientes.

3.º La incoación de la apertura de expediente disciplinario.

4.º Respecto a los indicios de la comisión de infracciones cuando se tenga conocimiento por otros medios, ordenará en su caso, a los instructores de los expedientes de queja y de información previa la iniciación de los mismos o, en su caso, acordar la incoación de expedientes disciplinarios.

4. Corresponde directamente a la Junta de Gobierno el ejercicio de las demás competencias sancionadoras que no se hayan delegado en la Comisión, y en concreto la imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves.

Artículo 87. Procedimiento.

1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.

3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente abrirá un periodo de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los miembros de la Comisión Deontológica.

4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa. En el caso de infracciones leves se aplicará un procedimiento simplificado. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será el previsto en las Leyes, salvo que pueda establecerse otro diferente por norma reglamentaria.

5. Se procurará que el interesado en el expediente sancionador pueda alegar sobre la sanción que se le vaya a imponer, y en concreto los efectos de una posible suspensión o sanción pecuniaria, sin perjuicio de la competencia de la Junta de Gobierno para decidir sobre la sanción. La intervención del interesado en el procedimiento en la determinación de qué sanción procede atenderá en todo caso a criterios de eficacia y colaboración en su ejecución futura.

Artículo 88. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en vía administrativa. Corresponde al Colegio la ejecución de las sanciones que imponga, que tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía Española para que este pueda informar a todos los Colegios y Consejos Autonómicos.

2. Cuando la sanción que imponga el Colegio lo haya sido a una persona no incorporada a este Colegio, el Colegio donde el sancionado esté incorporado deberá prestarle la colaboración precisa para la ejecución de la sanción. Asimismo el Colegio deberá prestar su colaboración para ejecutar las sanciones impuestas por otros Colegios de Abogacía a colegiados incorporados al de Sevilla. Esta colaboración podrá ser regulada por convenio entre Colegios.

Artículo 89. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la Abogacía.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

2. En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del colegio deberá estarse a lo que establece el artículo 13 del Estatuto General de la Abogacía Española en materia de rehabilitación.

3. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el periodo de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto en que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 90. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

3. En todo caso se reanudará el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.

Artículo 91. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 92. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la Abogacía.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.

2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

3. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 93. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular.

1. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas.

2. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: Seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

Sección Quinta. Régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes

Artículo 94. Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes.

Los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente Título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

Sección Sexta. Régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los másteres o cursos de acceso a la profesión

Artículo 95. Régimen aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión.

1. Los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 63 del Estatuto General, conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía tutores corresponde ejercerla al Colegio del cual dependan las prácticas externas del curso o máster de acceso a la profesión.

3. Son infracciones graves del profesional de la Abogacía tutor:

a) Incumplir el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas o no cumplir su normativa reguladora.

b) Incumplir las instrucciones facilitadas por la dirección del curso o máster o la normativa que regule la tutoría.

c) Encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.

d) Faltar el respeto o consideración al alumno.

e) No prestar apoyo y asistencia al alumno durante todo el periodo de prácticas externas, ni proporcionarle los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas.

f) No dedicar al alumno el tiempo necesario para transmitirle sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que ha de ser supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

h) No mantener la condición de profesional de la Abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) No dar traslado al centro organizador de las prácticas externas del comportamiento de los alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión.

4. Son infracciones leves del profesional de la Abogacía tutor:

a) No coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas o no facilitarle la información que este le requiera.

b) No entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada periodo de prácticas externas.

c) No mantener una conducta ejemplar durante el desarrollo de su función tutorial.

5. Las infracciones graves serán sancionadas con inhabilitación de hasta tres años para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso, así́ como con la pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

6. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento verbal o reprensión privada, apercibimiento por escrito o multa de hasta quinientos euros.

7. La sanción deberá graduarse en cada caso atendiendo a la gravedad y efectos del hecho infractor, a la intencionalidad, duración, habitualidad o reiteración en la conducta.

Disposición adicional única. Lenguaje inclusivo.

Conforme a lo establecido por la Real Academia Española y por la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como por la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, todas las referencias que se encuentren en el presente estatuto sobre personas, colectivos o cargos cuyo género sea el masculino, hacen referencia al género gramatical neutro, entendiéndose incluidos tanto mujeres como a hombres.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la limitación del mandato a los miembros de la Junta de Gobierno.

Quienes sean miembros de la Junta de Gobierno a la entrada en vigor del presente Estatuto, seguirán desempeñando sus cargos hasta la finalización del mandato de cuatro años. En relación al cargo de Bibliotecario previsto en el Estatuto anterior, se mantendrá igualmente en el cargo hasta las próximas elecciones que se celebren tras la entrada en vigor del presente Estatuto.

A efectos de aplicación de la limitación del mandato prevista en el artículo 39.2 del presente Estatuto para los miembros de la Junta de Gobierno, se tendrá en cuenta como antigüedad en el cargo sólo el mandato que estuviera en vigor en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto con la publicación en el BOJA conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del Estatuto.

A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto se les aplicará la normativa vigente en el momento de su inicio.

Disposición transitoria tercera. Habilitación para Licenciados o Grados en Derecho para la defensa de asuntos propios o de familiares.

Las habilitaciones concedidas al amparo del artículo 17.5 del Estatuto General de la Abogacía Española aprobado por Real Decreto 658/2001, y del artículo 7 del Estatuto del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla hasta ahora vigente (aprobado por Orden de la Consejería de Justicia de 23 de Abril de 2004) a Licenciados o Grados en Derecho no incorporados al Colegio para la defensa en asuntos propios o de familiares, que tuvieran vigencia en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto, se mantendrán hasta la finalización de los asuntos para los que hayan sido concedidas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Estatuto entrará en vigor tras su aprobación conforme a la Ley reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía, al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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