Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 222 de 20/11/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

Resolución de 14 de noviembre de 2023, de Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establecen las normas y procedimientos para el control financiero de las Universidades públicas andaluzas.

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La Intervención General de la Junta de Andalucía es el superior órgano de control interno del sector público de la Junta de Andalucía y tiene el carácter de órgano directivo y gestor de la contabilidad pública de la gestión económico-financiera de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

El control interno reviste dos modalidades, el control previo y el control financiero. Este último es un control posterior que tiene por objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, comprobar que el funcionamiento del sector público andaluz, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera.

Establece el citado artículo que, con las excepciones previstas en esta Ley o en sus reglamentos de desarrollo, estarán sometidos a control financiero las agencias de régimen especial, las agencias públicas empresariales, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz, los consorcios previstos en el artículo 4 y las demás entidades contempladas en el artículo 5 de esta Ley, las entidades públicas vinculadas que tienen la consideración de Administración institucional y los órganos e instituciones a los que les resulte de aplicación el régimen jurídico de esta, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, salvo disposición distinta establecida en su normativa específica, las personas beneficiarias de subvenciones y los ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, así como los órganos, servicios o gastos de las Consejerías y agencias administrativas cuando así se establezca por el Consejo de Gobierno.

Además de lo regulado en dicho artículo 93 en relación con el ámbito subjetivo al que se aplica el control financiero, procede mencionar lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 92/2022, de 31 de mayo. Este artículo establece que de conformidad con lo previsto en el artículo 5.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, sobre el control financiero de las entidades no pertenecientes al sector público andaluz que tengan una financiación mayoritaria de la Junta de Andalucía, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.1 del texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, la Intervención General, oído el Consejo Andaluz de Universidades, realizará con carácter anual, sobre aquellas Universidades incluidas en el Plan Anual de Control, las actuaciones de control financiero acordadas por el Consejo de Gobierno que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación de los recursos aportados por la Junta de Andalucía dentro del modelo de financiación vigente en cada momento.

En relación con lo anterior se adoptó Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 27 de julio de 2023, por el que se establecen las actuaciones de control financiero a desarrollar sobre la Universidad de Huelva, necesarias para el seguimiento de la aplicación de los recursos aportados por la Junta de Andalucía dentro del sistema de financiación vigente.

Además, en el artículo 61.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, se establece que, mediante resolución, la persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucía establecerá las normas y procedimientos de control sobre Universidades por técnicas de auditoría en el marco de las Normas de Auditoría del Sector Público que sean de aplicación pudiendo tener por objeto alguna o varias de las auditorías y verificaciones a que se refiere el artículo 69 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Asimismo, el artículo 61.2 asimila los procedimientos para la realización del control financiero sobre Universidades a los propios del control financiero sobre el sector público, disponiendo que se tendrán en cuenta los artículos contenidos en los capítulos V y VI del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, con la importante excepción del artículo 74 relativo a los informes de actuación.

La presente resolución se estructura en seis capítulos y un anexo, regulando el primero aspectos generales sobre la normativa y el ámbito objetivo y subjetivo de los controles y, el resto, las distintas fases en las que se desarrollan aquellos y los documentos básicos que se emiten en los trabajos de control.

Por tanto, de acuerdo con las consideraciones anteriores y con base en la habilitación atribuida por el artículo 93.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y el artículo 61.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, la Interventora General

RESUELVE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Primero. Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer las normas y procedimientos de control por técnicas de auditoría y en el marco de las Normas de Auditoría del Sector Público, para el seguimiento de la aplicación por las Universidades públicas andaluzas de los recursos aportados por la Junta de Andalucía, dentro del modelo de financiación vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 69 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 92/2022, de 31 de mayo, en la modalidad de auditorías de cumplimiento y financiera.

Segundo. Normativa aplicable.

El control financiero se regula por las siguientes normas:

a) El texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y su normativa de desarrollo.

b) El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

c) Otras resoluciones e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía en materia de control financiero y, en particular, las resoluciones por las que se aprueban los planes de control financiero de cada ejercicio.

d) Las normas de auditoría del sector público, aprobadas mediante Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, de 14 de febrero de 1997.

e) La Resolución de 25 de octubre de 2019, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación de las Normas de Auditoría del Sector Público a las Normas Internacionales de Auditoría.

Tercero. Ámbito de aplicación.

La presente resolución será de aplicación al control financiero, en las modalidades de auditorías mencionadas en el apartado primero, ejercido sobre las Universidades públicas andaluzas.

Cuarto. Órganos competentes.

Las actuaciones a las que se refiere esta resolución serán llevadas a cabo por las Intervenciones a las que se asigne el control financiero sobre las Universidades públicas andaluzas (en adelante, Intervenciones actuantes), bajo la dirección y coordinación de la persona a cargo de la División del área funcional de la Intervención General de la Junta de Andalucía que tenga encomendado el control de dichas entidades.

Las Intervenciones actuantes coordinarán y dirigirán el trabajo desempeñado por el equipo que tenga asignado en el desarrollo de las actuaciones de control. Cuando debido a la insuficiencia de medios se acuda a la colaboración de firmas externas de auditoría, corresponderá igualmente a las Intervenciones actuantes la supervisión y coordinación de los trabajos, así como la suscripción de los informes, sin perjuicio de que se mencione a la firma auditora como integrante del equipo de trabajo.

Quinto. Objetivos del control.

La Intervención General de la Junta de Andalucía, oído el Consejo Andaluz de Universidades, realizará a las Universidades públicas andaluzas que se incluyan en el Plan Anual de Control, las actuaciones de control financiero acordadas por el Consejo de Gobierno que se estimen necesarias para el seguimiento de la aplicación de los recursos aportados por la Junta de Andalucía dentro del modelo de financiación vigente en cada momento. Su periodicidad será anual y podrán consistir en auditorías de cumplimiento y financieras.

CAPÍTULO II

Del Plan Anual de Control Financiero

Sexto. Determinación del alcance del control.

La determinación del alcance del control sobre Universidades públicas andaluzas para el seguimiento de la aplicación de los recursos aportados por la Junta de Andalucía dentro del modelo de financiación vigente, se incluirá en los documentos de planificación respetando los mínimos establecidos por la ley, por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, los acuerdos del Consejo de Gobierno, y por el Plan Anual de Control Financiero aprobado por resolución de la persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Dicho Plan determinará además la Universidad o Universidades que se sometan al control.

En función de las actuaciones acordadas por el Consejo de Gobierno, e incluidas en el Plan Anual de Control Financiero, la dirección de la división competente realizará una propuesta de alcance definitivo para su aprobación por la persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Como contenido mínimo, la propuesta de alcance deberá incluir la revisión de los actos, operaciones y procedimientos de gestión en materia de personal, relaciones con terceros, contratos, convenios u otros, concesión de subvenciones y la correcta contabilización de los recursos aportados por la Junta de Andalucía de acuerdo con las normas y principios contables que sean de aplicación.

Séptimo. Análisis de riesgos para la determinación de actuaciones a incluir en el Plan de Control y su alcance.

1. En el proceso de elaboración del Plan de Control de cada ejercicio el análisis de riesgos se llevará cabo con el objetivo de servir de base a la propuesta que la Intervención General de la Junta de Andalucía realice al Consejo de Gobierno, oído el Consejo Andaluz de Universidades.

2. El análisis tomará en consideración la fecha de realización del último control sobre la entidad.

En el caso de Universidades que hayan sido incluidas en alguno de los planes de control de los últimos cinco ejercicios, sin perjuicio del acceso a otras fuentes de información que la intervención actuante considere necesario, deberán tomarse en consideración las salvedades puestas de manifiesto en informes precedentes y el grado de aplicación de recomendaciones.

En el caso de Universidades no incluidas en los cinco últimos planes de control, deberá analizarse con detalle la entidad para determinar los posibles riesgos que serán base de la determinación del alcance del control a efectuar. Para ello, sin perjuicio de otra información de la que se pueda disponer, se tendrá en cuenta la financiación recibida, directa o indirectamente, de la Junta de Andalucía e informes emitidos por otros órganos de control.

CAPÍTULO III

Del ejercicio del control financiero

Octavo. Programas de trabajo.

Por parte de la Intervención actuante se preparará un programa de trabajo adaptado a las especiales circunstancias de cada Universidad, y para cada área en que se divida la auditoría, donde se establecerán los procedimientos, controles y pruebas a realizar de cara a cumplir los correspondientes objetivos. Para ello, deberá valorarse el grado de confianza en el control interno de la entidad, los riesgos de control que presente y los resultados de controles precedentes.

El programa de trabajo será revisado y suscrito por la dirección de la división competente y formará parte del archivo de las actuaciones.

El programa de trabajo podrá ser modificado en función de la información que se vaya obteniendo en la ejecución del control.

Noveno. Obtención de poblaciones y muestras.

Cuando, a juicio de la Intervención actuante, los procedimientos, controles y pruebas previstas en los programas de trabajo no puedan aplicarse, por razón de su volumen, sobre la totalidad de las actuaciones sometidas a control, se definirán por aquella las poblaciones de base y seleccionará sobre ellas las muestras correspondientes.

Los programas de trabajo específicos de cada control incluirán detalle de las poblaciones así definidas.

Las poblaciones se solicitarán por la Intervención actuante en la comunicación de inicio del control o en momento posterior, mediante oficio o medios telemáticos, a las Universidades controladas debiendo, en este caso, acreditarse por aquellas la integridad y veracidad de dichas poblaciones. A estos efectos la comunicación que se curse hará referencia expresa a la responsabilidad de la dirección de la entidad sobre la integridad y veracidad de la información.

Una vez obtenidas las poblaciones las Intervenciones actuantes seleccionarán las muestras objeto de revisión y dejarán constancia de ello en los correspondientes papeles de trabajo.

Los expedientes, documentos u operaciones objeto de la muestra serán solicitados por la Intervención actuante mediante oficio o medios telemáticos para su revisión a la Universidad controlada, dando para ello el plazo que se considere adecuado. La comunicación que se curse hará referencia expresa a la responsabilidad de la dirección de la Universidad sobre la integridad y veracidad de la información.

Cuando se detecte un número de incumplimientos significativo se podrá ampliar la muestra inicialmente seleccionada, a propuesta de la Intervención actuante.

Décimo. Comunicación de inicio de actuaciones y solicitud de documentación.

La Intervención actuante comunicará, mediante oficio, el inicio de las actuaciones de control financiero solicitando además la documentación necesaria para el control. El oficio incluirá el siguiente contenido:

a) La referencia al plan de control financiero en el que se incluye la actuación de control que se inicia.

b) El objetivo y el alcance de la auditoría a realizar.

c) Las responsabilidades de la Intervención actuante y su identificación.

d) Las responsabilidades de la dirección de la entidad objeto de control.

e) La documentación solicitada, pudiendo incluirse modelos de presentación de la misma, a fin de que se comunique la información precisa y necesaria para realizar el control.

f) El plazo, forma y lugar de presentación de la documentación solicitada.

A través del mencionado oficio, las Intervenciones actuantes podrán solicitar la documentación de manera singular o estableciendo la periodicidad y el procedimiento para su remisión, preferentemente por medios electrónicos. Con posterioridad se podrá requerir la documentación adicional necesaria para realizar el control.

Los expedientes, documentos u operaciones solicitados se presentarán en formato preferentemente electrónico, respondiendo los gestores de las entidades de la autenticidad, identidad del emisor e integridad de aquellos.

Undécimo. Comprobaciones a realizar.

Las comprobaciones a realizar en cada una de las áreas de control serán las que se incluyan en el correspondiente programa de trabajo específico, dentro del alcance previamente definido.

Deberá darse prioridad al área del gasto de personal frente a las demás, con el fin de evitar la posible prescripción de reintegros que debieran solicitarse. En este sentido, cuando se detecten circunstancias que pudieran dar lugar a la exigencia de reintegros al personal, según lo dispuesto en el apartado decimocuarto de esta resolución, deberá comunicarse a la entidad para que adopte las medidas necesarias a fin de evitar la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, sin perjuicio de su posterior inclusión en el informe de control financiero.

Duodécimo. Obtención de evidencia.

Se entiende por evidencia de auditoría aquella información utilizada por la Intervención para alcanzar las conclusiones en las que basa su opinión.

Los procedimientos de auditoría descritos en los programas de trabajo deberán diseñarse de forma que permitan obtener evidencia suficiente y adecuada para poder alcanzar conclusiones razonables como base de la opinión.

Se entiende por suficiencia la medida cuantitativa de la evidencia de auditoría. La cantidad de evidencia de auditoría necesaria depende de la valoración de la Intervención del riesgo de incorrección material, así como de la calidad de dicha evidencia de auditoría.

Se entiende por adecuación la medida cualitativa de la evidencia de auditoría, es decir, su relevancia y fiabilidad para respaldar las conclusiones en las que se basa la opinión. La relevancia se refiere a la conexión lógica con la finalidad del procedimiento de auditoría, o su pertinencia al respecto, y, en su caso, con la afirmación que se somete a comprobación. Por su parte, la fiabilidad de la información se ve afectada por el origen y naturaleza de la misma, así como por las circunstancias en las que se obtiene, incluidos, cuando sean relevantes, los controles sobre su preparación y conservación.

Decimotercero. Papeles de trabajo.

Los papeles de trabajo constituyen el nexo de unión entre el trabajo de campo y el informe de control financiero, debiendo permitir la revisión posterior del trabajo realizado.

Los papeles de trabajo elaborados por los componentes del equipo de control deberán ser objeto de revisión por las Intervenciones actuantes o miembros del equipo que estas determinen para velar por la correcta aplicación de las pruebas de auditoría recogidas en los programas de trabajo y la calidad de los informes.

Las actuaciones realizadas durante la auditoría se documentarán, preferentemente, en formato electrónico. El procedimiento para su archivo, clasificación, descripción, calificación, conservación, acceso e intercambio, que garantizará su autenticidad, integridad y la posibilidad de acceso a los mismos, se establecerá mediante Instrucción de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Los papeles de trabajo comprenden la totalidad de los documentos preparados o recibidos por el equipo de control, debidamente referenciados y ordenados en un índice, de manera que en conjunto constituyan un compendio de la información utilizada y de las pruebas efectuadas en el trabajo, junto con las decisiones que se han debido tomar para llegar a formarse la opinión.

Deberán contener la información suficiente para permitir a un auditor experimentado, que no haya tenido contacto previo con la auditoría, la comprensión de la naturaleza, el momento de realización y la extensión de los procedimientos aplicados y los requerimientos legales y reglamentarios aplicables, los resultados de los procedimientos de auditoría aplicados y la evidencia de auditoría obtenida, así como las cuestiones significativas que surgieron durante la realización de la auditoría, las conclusiones alcanzadas sobre ellas y los juicios profesionales significativos aplicados para alcanzar dichas conclusiones.

Cada Intervención actuante reunirá la documentación en el archivo de auditoría y completará el proceso administrativo de compilación del archivo final de auditoría oportunamente después de la fecha del informe definitivo.

La Intervención General de la Junta de Andalucía conservará y custodiará durante el plazo de, al menos, cinco años, la documentación integrante de los controles financieros, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los informes y demás documentación, información, archivos y registros. El citado plazo comenzará a contar desde la fecha de emisión del informe definitivo.

En caso de existir reclamación, juicio o litigio en relación con el informe de control financiero o en el que la documentación correspondiente a que se refiere este apartado pudiera constituir elemento de prueba, siempre que la Intervención General de la Junta de Andalucía tenga conocimiento de tal circunstancia, el plazo se extenderá hasta la resolución de la sentencia firme o finalización del procedimiento, o hasta que hayan transcurrido cinco años desde la última comunicación en relación con el asunto en cuestión.

Decimocuarto. Comunicación de medidas cautelares.

Cuando en el desarrollo de las actuaciones de control financiero se detecten circunstancias que puedan dar lugar a la solicitud de reintegros y exista riesgo de prescripción, sin esperar a la emisión del informe de control financiero, la Intervención actuante elaborará informe con las medidas a adoptar y se comunicará a la entidad mediante oficio de la Intervención General de la Junta de Andalucía, para que por aquella se adopten las medidas necesarias para evitar dicha prescripción. Todo ello sin perjuicio de su posterior inclusión en el informe de control financiero.

CAPÍTULO IV

De los informes de control financiero

Decimoquinto. Revisión técnica.

Cuando con carácter previo a la emisión del informe provisional y definitivo, en su caso, se detecten en las actuaciones de control hechos que puedan ser constitutivos de responsabilidad contable y, en todo caso, cuando la persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucía lo solicite, las direcciones de las Divisiones de control financiero y aquellas otras que se considere por razón de la materia, realizarán una revisión técnica del borrador de informe con participación de la Intervención actuante.

Oida la Intervención actuante, y con el examen de la documentación que considere procedente, las direcciones de las divisiones deberán pronunciarse, y suscribir por escrito, sobre la concurrencia o no de posible responsabilidad contable en las actuaciones objeto de control. Asimismo, deberán pronunciarse, en su caso, sobre los aspectos concretos cuya revisión solicite la persona titular de la Intervención General. La evaluación se realizará con base en las normas de auditoría del sector público, la presente resolución, y otras normas que fueren aplicables por razón de la materia.

Finalizada la revisión, la Intervención actuante emitirá el informe pudiendo separarse o asumir las conclusiones de la misma.

Decimosexto. Informes de control financiero.

El resultado de las actuaciones de control financiero se documentará en informes escritos, en los que se expondrán de forma clara, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas y, en su caso, las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control. Asimismo, se indicarán las deficiencias que deban ser subsanadas mediante una actuación correctora inmediata, debiendo verificarse su realización en las siguientes actuaciones de control.

Decimoséptimo. Estructura de los informes.

La estructura de los informes de control financiero se ajustará al modelo que se incluye como anexo a esta resolución.

Decimoctavo. Contenido de los informes.

El contenido de los diferentes apartados de los informes de control financiero será el siguiente:

I. Introducción.

En este apartado se hará mención expresa a los preceptos del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía que determinan el sometimiento a control financiero de la Universidad.

Se indicará la Intervención actuante, el equipo de trabajo y el plan de control financiero en el que se encuadra el control.

Asimismo, se describirá de manera breve la entidad objeto de control, de manera que se pueda conocer su naturaleza y actividades.

En los informes definitivos se hará mención a la fecha de remisión del informe provisional y a la fecha de recepción de las alegaciones, o al hecho de no haberse recibido transcurrido el plazo establecido para ello.

II. Objetivo y alcance.

A. Objetivo.

En relación con los objetivos, deberá especificarse qué tipo de auditoría se ha realizado de entre las incluidas en el artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y 69 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, pudiendo tratarse de la combinación de varios tipos de auditoría cuando así se haya decidido en el plan de control financiero del ejercicio.

B. Alcance.

Deberá identificarse de manera clara el alcance objetivo y temporal del control realizado, especificando, en su caso, qué aspectos no han sido contemplados y han quedado, por tanto, excluidos del alcance del control.

Cualquier circunstancia de las actuaciones de control que haya afectado al alcance del mismo deberá ponerse de manifiesto en este apartado. Lo anterior no será de aplicación a situaciones que hayan supuesto limitaciones al alcance imputables a la entidad sujeta a control, que serán incluidas como salvedades en el apartado de fundamentos de la opinión.

Se incluirá información sobre el número de elementos que forman cada una de las poblaciones objeto de control, el número de elementos seleccionados en la muestra y el porcentaje que esta representa sobre aquellas.

Finalmente, se hará mención expresa a que el trabajo se ha realizado de acuerdo con las normas de auditoría del sector público y con las instrucciones y resoluciones en materia de control financiero dictadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

III. Párrafo de Opinión.

En este apartado se incluirá la opinión, que puede ser de los siguientes tipos:

a) Opinión no modificada o favorable.

Cuando se concluya que la actividad de la entidad ha sido llevada a cabo, en todos los aspectos significativos, de conformidad con el marco normativo aplicable.

Solo procederá la opinión no modificada cuando no se haya consignado ninguna salvedad en el informe.

b) Opinión modificada.

Cuando se concluya, sobre la base de la evidencia de auditoría obtenida, que la actividad de la entidad en su conjunto no está libre de incorrección significativa o no se haya podido obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada para concluir que la actividad de la entidad en su conjunto está libre de incorrección significativa.

Los tipos de opinión modificada son los siguientes:

b.1. Opinión con salvedades.

Se expresará una opinión con salvedades cuando:

b.1.1. Habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, se concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada en la actuación objeto de control, son significativas, pero no generalizadas.

b.1.2. No se pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar su opinión, pero se concluya que los posibles efectos sobre la actuación objeto de control de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser significativos, aunque no generalizados.

b.2. Opinión desfavorable.

Se expresará una opinión desfavorable cuando, habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, se concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada, son significativas y generalizadas en la actuación objeto de control.

b.3. Denegación de opinión.

b.3.1. Se denegará la opinión cuando no se pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar la opinión y se concluya que los posibles efectos sobre la actuación objeto de control de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser significativas y generalizadas.

b.3.2. Igualmente se denegará la opinión cuando, en circunstancias excepcionales, que supongan la existencia de múltiples incertidumbres, se concluya que, a pesar de haberse obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada en relación con cada una de las incertidumbres, no es posible emitir una opinión sobre la actuación objeto de control debido a la posible interacción de las incertidumbres y su posible efecto acumulativo en el ámbito del control.

Podrán asimismo emitirse diferentes tipos de opinión en las distintas áreas del control realizado cuando se considere adecuado a juicio de la Intervención actuante.

IV. Fundamentos de la opinión.

Este apartado se incluirá exclusivamente cuando la opinión sea modificada, indicándose las salvedades que han dado lugar a la misma.

Las salvedades deberán redactarse con claridad, de forma que se pueda tener un conocimiento completo de la cuestión. Incluirán los datos sobre importes, personas y expedientes afectados, según el caso. Cuando se trate de un número elevado de expedientes, se indicará su número, importe global y el porcentaje que representa sobre la muestra, incluyéndose el detalle de estos en un anexo.

Las salvedades pueden ser incumplimientos o limitaciones al alcance.

A) Incumplimientos.

En este apartado se incluirán los incumplimientos de la normativa de aplicación al objeto del control. Deberá especificarse el número de elementos de la muestra afectado por cada uno de los incumplimientos, así como el porcentaje que representa sobre el total de la muestra.

En el caso de que se hayan producido con posterioridad al alcance temporal del control, hechos relacionados con las salvedades, deberán ponerse de manifiesto a continuación de estas, indicando expresamente que se trata de hechos posteriores. Estos no afectarán a las salvedades pero sí podrán tenerse en cuenta en las recomendaciones que se efectúen en relación con las mismas. Cuando los hechos posteriores sean relevantes, se incluirán en un párrafo de énfasis.

B) Limitaciones al alcance.

Se produce una limitación al alcance cuando la entidad auditada incurra, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:

a) No se aporten los documentos necesarios para la extracción de las muestras de los expedientes a revisar en el plazo establecido. En este caso, deberá reiterarse una sola vez su petición por parte de la Intervención actuante y solo si no se recibe se pondrá la correspondiente limitación al alcance.

b) No se aporte la documentación necesaria para la realización de los trabajos en el plazo establecido, o la documentación aportada sea insuficiente. En este caso, deberá reiterarse una sola vez su petición por parte de la Intervención actuante y solo si no se recibe se pondrá la correspondiente limitación al alcance.

c) No se preste la debida colaboración a las Intervenciones actuantes durante la realización de los trabajos.

La limitación al alcance puede tener su causa en la propia entidad auditada o en circunstancias ajenas a la voluntad de esta. En ambos casos deberán mencionarse expresamente en el informe junto a las causas y sus posibles efectos en la opinión.

En estas circunstancias, la Intervención actuante deberá considerar la oportunidad de emitir una opinión con salvedades o, si la importancia de la limitación y sus causas lo justifica, abstenerse de emitir una opinión. Para ello deberá ponderar la naturaleza y magnitud del posible efecto de los procedimientos omitidos.

Cuando se considere necesario, se identificarán de forma separada las salvedades que, a juicio de la Intervención actuante, se consideren de especial relevancia. A tal efecto, se considerarán siempre de especial relevancia aquellas salvedades que puedan dar lugar a responsabilidad contable o suponer una infracción de la normativa básica de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, en particular, de las previstas en el artículo 28 de la misma, relativo a las infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria.

En caso de que se detecten salvedades que tengan origen en un ejercicio distinto al objeto de control, se indicará expresamente tal circunstancia.

Cada salvedad deberá ir relacionada con la recomendación correspondiente.

V. Recomendaciones.

Se efectuarán recomendaciones de acuerdo con los resultados del control, para cada una de las salvedades detectadas, cuando ello suponga una potencial mejora en el funcionamiento de la entidad, así como para mejorar sus sistemas de control interno o para asegurar el cumplimiento de las normas de aplicación. Igualmente podrán realizarse recomendaciones sobre cuestiones puestas de manifiesto en las actuaciones de control que no supongan ninguna salvedad.

Las recomendaciones deberán dirigirse a resolver las causas de los problemas detectados, ser factibles y específicas y guardar la debida proporción de coste-beneficio.

Cuando las recomendaciones conlleven la exigencia de reintegros o la revisión de oficio, deberán identificarse claramente los expedientes afectados e importes.

Corresponde a la entidad objeto de control la responsabilidad de adoptar las medidas propuestas por la Intervención, así como las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de su falta de adopción.

VI. Seguimiento de recomendaciones.

En este apartado se valorarán las medidas adoptadas por la entidad en respuesta a las recomendaciones efectuadas por la Intervención actuante en el informe definitivo. Para ello se analizará el informe de implantación de recomendaciones remitido por la entidad junto con la documentación acreditativa de las medidas adoptadas.

A tal fin, se incluirá el siguiente cuadro, debiendo concluirse en la valoración de las medidas si la recomendación está «implantada», «en proceso de implantación» o «no implantada».

Recomendación Medidas adoptadas por la entidad Valoración
de las medidas Resultado de la valoración
Se transcribirá la recomendación efectuada por la Intervención Se describirán las medidas adoptadas por la entidad según el informe del grado de implantación de las recomendaciones remitido por la entidad. Se valorarán las medidas adoptadas. «Medida implantada / en proceso de implantación / no implantada»
En caso de modificación de procedimientos: «medidas adecuadas / medidas no adecuadas»

VII. Párrafo de énfasis.

Se incluirá un párrafo de énfasis en el informe si la Intervención actuante considera necesario llamar la atención sobre alguna cuestión que, a su juicio, sea de tal importancia que resulta fundamental para comprender el informe, pero no afecta a la opinión.

Asimismo, se utilizarán para incluir hechos posteriores al alcance temporal del informe que sean relevantes. En estos casos, se incluirá el correspondiente párrafo de énfasis, no afectando a la salvedad a la que se refiere, que se mantendrá, ni tampoco a la opinión.

El uso generalizado de los párrafos de énfasis hace disminuir su eficacia, por lo que no es un párrafo que tenga que figurar siempre en los informes. En el caso de que no se den algunas de las circunstancias anteriormente indicadas, no se incluirá el párrafo de énfasis en el informe.

Apéndices.

Se incluirán como apéndices en el informe:

1. Resultados detallados del control.

Se abrirá un epígrafe para cada una de las áreas objeto de control, en el que se desarrollarán, cuando se estime oportuno, las salvedades y recomendaciones incluidas en el informe. Asimismo, se expondrán las limitaciones al alcance que se han producido y su trascendencia para el cumplimiento de los objetivos del control. A tal efecto, se incluirán referencias expresas a las salvedades y recomendaciones incluidas en el informe, de forma que se pueda identificar claramente a qué salvedad se refiere la exposición detallada y qué recomendación se ha efectuado en relación con la misma.

Adicionalmente, cuando a juicio de las Intervenciones actuantes sea relevante para la comprensión del informe, se podrán añadir hechos constatados como consecuencia del trabajo realizado, así como aquellas circunstancias y debilidades de control interno que se hayan puesto de manifiesto.

Deberá vigilarse la correspondencia necesaria entre la definición del objetivo y alcance de los trabajos de control y cada uno de los aspectos de la gestión detallados en este apartado.

2. Comentarios de la Intervención a las alegaciones (solamente en el informe definitivo).

En los informes definitivos se harán los comentarios que procedan a las alegaciones recibidas.

En el caso de que no se admitan las alegaciones, se expresarán, debidamente argumentados, los motivos por los que se considera que no se debe modificar el contenido del informe.

En caso de que se admitan parcial o totalmente, se indicará expresamente el párrafo o párrafos del informe provisional que se suprime o modifica. Lo anterior deberá constar igualmente en el cuerpo del informe definitivo, indicándose donde corresponda «párrafo suprimido por la alegación» o «párrafo modificado por la alegación».

En todo caso, en este apartado debe indicarse para cada una de las alegaciones la conclusión «alegación no admitida» «alegación parcialmente admitida» o «alegación admitida».

A los efectos anteriores, se incluirá el siguiente cuadro:

Alegación Comentarios de la Intervención a la alegación
Se efectuará la transcripción o breve descripción de la alegación efectuada por la entidad, identificando de forma clara el apartado del informe provisional al que se alega. Se incluirán, de forma justificada, los motivos por los que no se admite la alegación. En caso de aceptarse, se mencionará expresamente, así como el párrafo del informe provisional que se modifica o suprime. Concluyéndose en todo caso con:
«Alegación no admitida»
«Alegación parcialmente admitida»
«Alegación admitida»

A efectos de la valoración de las alegaciones deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Cuando las alegaciones consistan en justificaciones del motivo por el que se ha producido la salvedad, no se modificará el informe provisional, manteniéndose en los mismos términos tanto la salvedad como la correspondiente recomendación.

2. Si en las alegaciones se describen medidas adoptadas para subsanar las deficiencias advertidas, estas se reflejarán como un hecho posterior al alcance temporal del informe, sin que suponga la supresión de la salvedad ni la modificación de la opinión. Sí podrán tenerse en cuenta las medidas adoptadas en el apartado de recomendaciones, cuando proceda.

3. Otros apéndices que se consideren necesarios.

ANEXOS

Se incluirán como anexos:

1. Normativa aplicable.

2. Muestras seleccionadas.

3. Expedientes afectados por las salvedades (cuando estas afecten a una pluralidad de expedientes).

4. Alegaciones (solamente en el informe definitivo).

5. Otros anexos que se consideren necesarios.

Decimonoveno. Tramitación de los informes de control financiero.

1. Informes provisionales.

Con carácter previo a la emisión del informe provisional, se pondrán en conocimiento de la Universidad los resultados más significativos puestos de manifiesto en el control realizado, cuando la Intervención actuante lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe, y a fin de que la entidad pueda aportar documentos u otros elementos de juicio adicionales a los requeridos por la Intervención que se estimen relevantes. Este trámite será obligatorio cuando se incluyan salvedades de especial relevancia, se detecten hechos que pudieran ser constitutivos de indicio de menoscabo de fondos públicos o de una infracción de la normativa básica de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y, en particular, de las previstas en el artículo 28 de la misma.

Los informes provisionales se remitirán, con carácter previo a su firma, a la Dirección de la división competente, a efectos de coordinación de los trabajos.

Por la Intervención actuante se elaborará asimismo un resumen ejecutivo según el modelo elaborado por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Una vez revisados, los informes provisionales se firmarán de forma electrónica por la persona titular de la Intervención actuante y se remitirán a la Universidad objeto de control por la persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucía. Deberán contener en todas sus páginas su condición de provisional.

En el oficio de remisión se indicará la Intervención competente, el medio electrónico a través del cual remitir las alegaciones al informe provisional y el plazo para formularlas, que con carácter general será de quince días hábiles desde la recepción del mismo.

A solicitud de la entidad objeto de control se podrá ampliar el plazo de alegaciones, siempre con anterioridad a la finalización del mismo, y con el límite de un plazo igual al inicialmente concedido.

2. Informes definitivos.

Con base en el informe provisional y en las alegaciones recibidas, en su caso, se emitirá el informe definitivo. Al igual que los informes provisionales se remitirán, con carácter previo a su firma, a la Dirección de la división competente, a efectos de coordinación de los trabajos.

Si como resultado del trabajo realizado no se detectaran salvedades se podrá emitir directamente el informe definitivo sin que sea necesario cumplir con el trámite de alegaciones.

En caso de no recibirse las alegaciones se emitirá el informe definitivo indicando esta circunstancia.

En el caso de que se recibieran las alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente, se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido las alegaciones antes de la emisión del informe definitivo hubieran dado lugar a modificaciones sustanciales de su contenido.

Si se recibieran las alegaciones fuera del plazo establecido y antes de la emisión del informe definitivo, podrán tenerse en cuenta, y en todo caso si modifican de forma sustancial el contenido del mismo.

Los informes definitivos serán firmados por la Intervención actuante de forma electrónica y se remitirán por la persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucía a la Universidad objeto de control, al Consejo Andaluz de Universidades y a las Consejerías competentes en materia de Universidades y Hacienda.

CAPÍTULO V

De las recomendaciones de los informes de control financiero y su seguimiento y valoración

Vigésimo. Recomendaciones.

Los informes de control financiero deberán reflejar las salvedades detectadas en las actuaciones de control, así como las debilidades de control interno y errores detectados, y las correspondientes recomendaciones para corregir dichas deficiencias, que deberán relacionarse con la salvedad que las origine.

Tal y como se regula en el artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y 72 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, las recomendaciones irán destinadas a la mejora de la actuación, de las técnicas y procedimientos de la gestión económico-financiera, y de los sistemas de control interno de la entidad, así como a la corrección, en la medida de lo posible, de las actuaciones que lo requieran. Deberán ser claras y concretas.

Cuando sea procedente, se recomendará al gestor que realice las actuaciones tendentes a la recuperación de cantidades indebidamente pagadas o justificadas, de forma que se eviten perjuicios para la Hacienda Pública o para la entidad. En estos casos, y siempre que sea posible, deberán identificarse los importes y expedientes afectados.

En el oficio de remisión del informe definitivo a la entidad objeto de control deberá hacerse mención a la obligación de aprobación y remisión del informe sobre el grado de implantación de las recomendaciones al que se refiere el apartado siguiente.

Vigesimoprimero. Seguimiento y valoración de las recomendaciones.

En los seis meses siguientes a la recepción del informe definitivo, la entidad objeto de control deberá presentar ante su órgano superior de gobierno, un informe sobre el grado de implantación de las recomendaciones propuestas por la Intervención General de la Junta de Andalucía. Dicho informe, una vez aprobado por el órgano superior de gobierno, deberá ser comunicado a la Consejería competente en materia de Hacienda, a la Consejería competente en materia de Universidades y a la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de la Intervención actuante en este último caso.

El informe de implantación de recomendaciones deberá versar exclusivamente sobre las medidas adoptadas por la entidad en respuesta a las recomendaciones efectuadas por la Intervención actuante, sin que quepa en este momento procedimental realizar alegaciones al contenido del informe definitivo.

El informe de seguimiento de implantación de las recomendaciones será objeto de valoración por la Intervención actuante y remitido por esta a los destinatarios del informe definitivo.

La Intervención actuante, en su valoración del informe, se pronunciará, exclusivamente, sobre las medidas propuestas o adoptadas para cumplir con las recomendaciones que consten en el correspondiente apartado del informe de control financiero, aunque el informe de seguimiento emitido se haya pronunciado sobre otros extremos del mismo.

La corrección o no de aquellas deficiencias que no aparezcan reflejadas en el apartado de recomendaciones del informe de control financiero será de la exclusiva responsabilidad de la entidad auditada, sin que deba dar cuenta a la Intervención actuante de su cumplimiento ni esta exigirlo.

En general, las posibles alternativas para hacer constar el grado de implantación de las recomendaciones o su ausencia son las siguientes:

a) Cuando el informe de seguimiento de recomendaciones se refiera a deficiencias o incumplimientos, la Intervención actuante deberá concluir si los mismos han sido total o parcialmente subsanados, señalando, cuando sea posible, el alcance cuantitativo de la actuación llevada a cabo por la entidad u órgano gestor. Si la deficiencia o incumplimiento no han sido subsanados en absoluto, se hará constar así, reflejando el importe afectado, cuando sea posible. A estos efectos, deberá concluirse «medida implantada», «medida en proceso de implantación» o «medida no implantada».

b) Cuando el informe no se pronuncie sobre alguna de las recomendaciones puestas de manifiesto en los informes de control financiero, se hará constar así en el apartado de seguimiento de recomendaciones, recordando el alcance cuantitativo de cada uno de ellos.

c) Cuando el informe se refiera a recomendaciones relativas a la aprobación o modificación de normas, procedimientos o prácticas de gestión, por la Intevención actuante se valorarán las medidas propuestas o implantadas, calificándolas como adecuadas o no adecuadas.

Con carácter general, se realizará una sola valoración de las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones formuladas por la Intervención actuante. En el caso de que en la valoración de estas se concluya que las medidas están en proceso de implantación, se indicará expresamente que es responsabilidad de la entidad culminar dicha implantación, sin que deba la Intervención actuante continuar valorando las medidas ulteriores que se adopten.

Excepcionalmente, en cuestiones que se consideren especialmente relevantes por la Intervención actuante, se pondrá de manifiesto en la valoración de las medidas adoptadas que la entidad debe continuar informando sobre estas. En estos casos la Intervención actuante continuará valorando las nuevas medidas adoptadas y comunicadas por la entidad.

CAPÍTULO VI

De las actuaciones a realizar cuando se conozcan hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, o dar lugar a responsabilidades contables o penales, o a remisiones de información a otros órganos, entidades o Administraciones Públicas.

Vigesimosegundo. Hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, o dar lugar a responsabilidades contables o penales, o a remisiones a otros órganos, entidades o Administraciones Públicas.

De acuerdo con el artículo 11.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Intervención General de la Junta de Andalucía, «Cuando en la práctica de un control las personas a cargo de las Intervenciones aprecien hechos acreditados o comprobados que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa en materia de gestión económico-presupuestaria, de responsabilidad contable, o cualquier otra que por su relevancia deba ser comunicada, darán traslado de dicha circunstancia, por conducto de la persona titular de la Intervención General, a los respectivos órganos competentes y en los términos que establezca su normativa específica.

Dicho traslado se realizará mediante informe en el que se recogerán los hechos constatados, la identificación de los presuntos infractores o responsables, la cuantificación o estimación económica si fuera posible, y las actuaciones que, en su caso, se hayan llevado a efecto ajustando su actuación a la normativa específica y a las instrucciones que sobre la cuestión apruebe la Intervención General.

Asimismo, cuando el personal dependiente funcionalmente de la Intervención General actúe en cumplimiento de lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comunicará, en los términos que se indican en el párrafo anterior, los hechos que pudieran ser constitutivos de delito a la persona titular de la Intervención General.»

Vigesimotercero. Inicio de efectos.

La presente resolución será de aplicación desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de noviembre de 2023.- La Interventora General, María Antonia González Pavón.

ANEXO

Estructura de los informes de control financiero

I. Introducción.

II. Objetivo y alcance.

III. Párrafo de opinión.

IV. Fundamentos de la opinión.

V. Recomendaciones.

VI. Seguimiento de recomendaciones.

VII. Párrafo de énfasis (opcional).

Apéndices.

Apéndice 1. Resultados detallados del control.

Apéndice 2. Comentarios de la Intervención a las alegaciones.

Apéndice 3. Otros.

Anexos.

Anexo 1. Normativa aplicable.

Anexo 2. Muestras seleccionadas.

Anexo 3. Expedientes afectados por las salvedades (cuando estas afecten a una pluralidad de expedientes).

Anexo 4. Alegaciones (solamente en el informe definitivo).

Anexo 5. Otros.

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