Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 230 de 30/11/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul

Resolución de 20 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Cañada Real de los Llanos de Arón, en el tramo I a su paso por la Urbanización Ciudad Jardín, en el paraje Entrecaminos, en el término municipal de La Guardia de Jaén, provincia de Jaén.

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Expte.: VP@00007/2022.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Llanos de Arón», en el tramo I a su paso por la Urbanización «Ciudad Jardín», en el paraje «Entrecaminos», en el término municipal de La Guardia de Jaén, provincia de Jaén, y vista la propuesta de Resolución elevada por la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Jaén, se desprenden los siguientes

HECHOS

Primero. La vía pecuaria «Cañada Real de los Llanos de Arón» en el término municipal de La Guardia de Jaén (Jaén), está clasificada por la Orden Ministerial de fecha 14 de febrero de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 25 de febrero de 1963, con una anchura de 75 metros.

Segundo. Por Resolución de 25 de noviembre de 2002, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Llanos de Arón», tramo I, desde el comienzo de los Llanos de Arón, en las proximidades de la Venta Moya, hasta las inmediaciones del caserío de Guadaulla, en el término municipal de La Guardia de Jaén, en la provincia de Jaén, publicada en BOJA (núm. 4), de fecha 8 de enero de 2003. Por Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA en Sevilla, de 14 de febrero de 2008, en el recurso interpuesto por Procolar, S,L., quedo anulado por aplicación del instituto de la caducidad.

Tercero. Por Resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de 28 de junio de 2002, a la vista del Acta levantada por los Agentes de Medio Ambiente en la que se pone de manifiesto que diversas parcelas de la urbanización Ciudad Jardín-Entrecaminos se están construyendo varias viviendas, realizándose dentro de los límites de la vía pecuaria «Cañada Real de los Llanos de Arón», presuntamente realizadas por la entidad promotora Procolar, S.L., se acordó la paralización inmediata de las obras y la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión.

Cuarto. Don Rafael Luque Moreno, en nombre y representación de un determinado número de personas titulares registrales de fincas adquiridas sin cargas ni gravámenes, a la entidad mercantil Procolar, S.L., manifestando que en ningún momento se les pusiera en conocimiento por la parte de la vendedora, la existencia de problema alguno en relación con una vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Llanos a Arón», que pudiera afectar total o parcialmente a dichas parcelas.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad la resolución del procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul y en el artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 d e marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y demás legislación aplicable.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de los Llanos de Arón», en el término municipal de La Guardia d e Jaén, provincia de Jaén, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter administrativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)».

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento se formularon las siguientes alegaciones:

Prescripción adquisitiva y/o usucapión de parte de los terrenos pertenecientes a la vía pecuaria. Nulidad del procedimiento administrativo, conforme al artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a la titularidad registral planteada, indicar que las escrituras aportadas, al describir los linderos, recoge la colindancia con una Vereda Real, la cual es coincidente con el trazado de la vía pecuaria, de ello se desprende, que las fincas limitan con una vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta, siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria y se delimita la propiedad pública respecto de la propiedad privada.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

Cabe mencionar la Sentencia, de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...»

La existencia y trazado de la precitada vía pecuaria es ampliamente conocida, no ya solo por los procedimientos de deslinde practicados con anterioridad , incluso antes de la vigente Clasificación, sin obviar claro está, la Clasificación de las vías pecuarias de municipio de La Guardia de Jaén (Jaén), aprobada por la Orden Ministerial de fecha 14 de febrero de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 25 de febrero de 1963.

Por parte interesada se manifiesta que la descripción que consta en la Clasificación, al describir el itinerario de la vía pecuaria, indica «deja a su izquierda “Los Llanos de Arón”, por lo que deduce no podría afectar al ámbito del Plan Parcial».

Según se desprende del informe emitido por el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de La Guardia, de fecha 19 de noviembre de 2020 relativo a la Clasificación Urbanística del suelo lindero noroeste de la Urbanización Ciudad Jardín:

«(…) Que visto el planeamiento municipal de La Guardia de Jaén se han comprobado los siguientes aspectos:

Que en el plano 5, denominado “Clasificación y categoría del suelo”, de la Adecuación Parcial de las Normas Subsidiarias a la LOUA el lindero noroeste de la urbanización Ciudad Jardín Entrecaminos está calificado como vía pecuaria no deslindada. Corresponde a la vía pecuaria núm. 4 denominada “De los Llanos a Arón”. Urbanisticamente el uso de este tipo de suelo definido en el planeamiento equivaldría al de suelo no urbanizable de especial protección.»

No es ocioso recordar que es objeto del procedimiento de deslinde precisar cual es el lugar de confluencia entre el dominio público y la delimitación del ámbito del Plan Parcial, y que a la vista del Informe del Arquitecto Municipal constituye el lindero noroeste del ámbito del sector, sirviéndole de límite.

Es jurisprudencia consolidada la que determina la vía jurisdicción civil que debe seguirse para la defensa de los derechos que deben considerarse prevalentes frente al deslinde administrativo apoyado en un acto previo de clasificación como vía pecuaria, al establecer la regla general que debe mantenerse sin ningún género de dudas después de la entrada en vigor de la Ley 3/1995. (Sentencia de 27 enero 2010 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª), sentencia suficientemente expresiva al concluirse que aún existiendo situaciones de propiedad «notorio» e «incontrovertido», no es posible declarar la propiedad sobre un terreno que ha sido clasificado como dominio publico mediante resolución administrativa.

Respecto a la falta de constancia en el Registro de la Propiedad de la vía pecuaria y títulos de propiedad sin cargas o afección a vías pecuarias, es jurisprudencia reiterada (…) la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias, no representan servidumbre de paso o carga alguna, ni derecho limitativo del dominio, (...) y por tanto su existencia se declara en la propia clasificación que la Administración del Estado hizo.

Por lo que insistir en el art. 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, al señalar que la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo, en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, siendo el deslinde, según el art. 17, el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Y esta Administración basa el presente deslinde en el previo expediente de Clasificación establecido por la Orden Ministerial de fecha 14 de febrero de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado del 25 de febrero de 1963, clasificando la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Llanos de Arón», en la que se fijó su anchura, recorrido, dirección, superficie y demás características. Acto firme y consentido que produce los correspondientes efectos jurídicos.

En cuanto a las concesión de autorizaciones y licencias urbanísticas por las Administraciones, como primera evidencia, recordar que las autorizaciones y licencias se otorgan sin perjuicio de quien es el propietario real del bien, la interpretación jurisdiccional es clara en este sentido al afirmar que las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.

No es ocioso, traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª) Sentencia (núm. 390/2004), de 29 abril. RJCA 2004\769:

«(…) Las autorizaciones y licencias se otorgan sin perjuicio de quien es el propietario real del bien. Lo que se valora es una primera apariencia jurídica de propiedad, sin considerar que resolviendo sobre una autorización permiso o licencia implícitamente se está reconociendo la propiedad al solicitante. Y así lo ha considerado la interpretación jurisdiccional. “Las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.” Lo que se ha de examinar y ponderar en cierta medida es la titularidad de la propiedad del solicitante siempre y cuando no exceda los límites de la apariencia jurídica, no entrando en un examen a fondo con objeto de no cometer una injerencia en cuestiones de propiedad cuyo juicio corresponde a los Jueces y Tribunales (...)»

En definitiva, que las licencias se concedan «dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero».

Todo ello no obsta para que una vez aprobado el procedimiento de deslinde, se esgriman las acciones civiles en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (núm. 168), de 26 de marzo de 2007 y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Respecto, a la invocada nulidad del procedimiento, ésta debe ser rechazada de plano, en tanto la Administración esta ejerciendo una potestad que le es propia y cuyo objetivo es la definición del trazado de la vía pecuaria.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1995 Vías Pecuarias, rubricado Conservación y Defensa de las vías pecuarias «(…) corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias:

a) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

b) La clasificación.

c) El deslinde

d) …….»

El deslinde se ha realizado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en el proyecto de clasificación, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que definen su trazado. El Fondo Documental, integrado en el expediente administrativo, está constituido, entre otros, por los siguientes documentos:

• Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente (antiguo ICONA).

• Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul.

• Instituto Geográfico Nacional (IGN Centro de descargas) - Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA).

• Archivo Histórico Provincial.

La información gráfica recopilada en los diferentes archivos y fondos genera una base planimétrica formada por:

Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico Nacional, Escala 1:50000; año 1938. Ortofotografía Digital del Vuelo Americano, escala 1:5000; año 1956-57. Croquis del Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias término municipal de La Guardia de Jaén. Escala 1:50000. Año 1962.

A la documentación indicada, se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona y la surgida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas del municipio de La Guardia y documentación contenida en el expediente de Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de La Guardia de Jaén, en la provincia de Jaén.

Aprobado el deslinde, determinadas las afecciones del dominio público como consecuencia del desarrollo urbanístico se podrá determinar y certificar por el Ayuntamiento de La Guardia de Jaén, de conformidad con lo estipulado en la Disposición adicional tercera desafectación de vías pecuarias en suelo urbano del Decreto 550/2022, de 29 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, el cumplimiento de los requisitos establecidos:

1. Conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley, se entenderá que han sido objeto de desafectación implícita los tramos de vías pecuarias que hubieran adquirido las características del suelo urbano definidas en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, a la fecha de entrada en vigor de la misma y que hayan sido clasificados como urbanos por el planeamiento general vigente, quedando exceptuados del régimen previsto en la Sección 2.ª del Capítulo IV del Título I del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio. La previa clasificación de la vía no impide la desafectación implícita.

La desafectación implícita requerirá de una declaración administrativa, que se emitirá conforme al siguiente procedimiento:

a) La declaración de desafectación será instada por los Ayuntamientos o por cualquier Administración Pública, que acreditarán el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 1 mediante certificado expedido por la persona titular de la Secretaría de la Corporación Local correspondiente, en el que se acredite la situación urbanística de los terrenos.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vista la propuesta favorable de deslinde formulada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Jaén, de 5 de octubre de 2023,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Llanos de Arón», en el tramo I a su paso por la Urbanización «Ciudad Jardín», en el paraje «Entrecaminos», en el término municipal de La Guardia de Jaén, provincia de Jaén, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:

Longitud deslindada: 1.297,19 metros.

Anchura legal: 75 metros.

Descripción registral:

Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de La Guardia de Jaén, provincia de Jaén, conocida como «Cañada Real de los Llanos de Arón», en su tramo I a su paso por la Urbanización «Ciudad Jardín», en el paraje «Entrecaminos», de forma alargada, con una orientación Sureste-Noroeste, con una anchura uniforme de 75,22 metros, cuya longitud deslindada es de 1.297,19 metros, que linda:

• En su final (Norte): Linda con el tramo posterior de esta vía pecuaria Cañada Real de los Llanos de Arón, y las parcelas catastrales 23038A00700020, 23038A00700016, 23038A00709050 y 23038A00700017.

• En su margen izquierda (Oeste): Linda con las parcelas catastrales 23038A00700064, 23038A00700339, viales de la Urbanización Ciudad Jardín, 5483749VG3850S, 5483751VG3850S, 5483747VG3850S, 5483746VG3850S, 5483745VG3850S, 5483744VG3850S, 5483743VG3850S, 5483742VG3850S, 5483741VG3850S, 5483740VG3850S, 5483739VG3850S, 5483738VG3850S, 5483737VG3850S, 5483736VG3850S, 5483735VG3850S, 5483734VG3850S, 5483733VG3850S, 5483732VG3850S, 5483731VG3850S, 5483730VG3850S, 5483729VG3850S, 5483728VG3850S, 5483727VG3850S, 5483726VG3850S, 5483725VG3850S, 5483724VG3850S, 5483723VG3850S, 5483754VG3850S, 5483720VG3850S, 5483719VG3850S, 5483718VG3850S, 5483717VG3850S, 5483716VG3850S, 5483715VG3850S, 5483714VG3850S, 5483713VG3850S, 5285404VG3850S, 5285411VG3850S, 5285403VG3850S, 5285410VG3850S, 5285402VG3850S, 5285409VG3850S, 5285401VG3850S, 5086701VG3850S, 5483706VG3850S, 5483705VG3850S, 5483748VG3850S, 5483712VG3850S, 5483711VG3850S, 5483710VG3850S, 5483709VG3850S, 5483708VG3850S, 5483707VG3850S y 23038A00700017.

• En su margen derecha (Este): Linda con las parcelas catastrales 23038A00700055, 23038A00709048, 23038A00700080, 23038A00709016, 23038A00700043, 23038A00700020, 23038A00709050, 23038A00700053, 23038A00700050, 23038A00700018, 23038A00700051, 23038A00700052 y 23038A00709049.

• En su inicio (Sur): Linda con el anterior de esta vía pecuaria Cañada Real de los Llanos de Arón, y las parcelas catastrales 23038A00709016, 23038A00700054, 23038A00700056, 23038A00709050, 23038A00700063 y 23038A00700064.

RELACIÓN DE COORDENADAS UTM (ETRS89 HUSO 30) de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de los Llanos de Arón», en el tramo I a su paso por la Urbanización «Ciudad Jardín», en el paraje «Entrecaminos», en el término municipal de La Guardia de Jaén, son

Punto Coordenada (X) Coordenada (Y) Punto Coordenada (X) Coordenada (Y)
1D 435769,00 4179694,99 1I 435710,12
4179648,19 2D 435757,54 4179709,41 2I1 435698,65
4179662,61 2I2 435694,62
4179668,19 2I3 435691,11
4179674,12 3D 435751,52 4179720,75 3I 435687,58
4179680,77 4D 435721,70 4179761,71 4I 435662,65
4179715,02 5D 435710,84 4179774,37 5I 435651,11
4179728,47 6D 435704,63 4179783,42 6I 435639,29
4179745,69 7D 435699,43 4179794,30 7I 435629,69
4179765,77 8D 435695,14 4179806,80 8I 435622,62
4179786,37 9D 435693,06 4179816,15 9I 435618,75
4179803,81 10D 435688,44 4179857,74 10I 435614,10
4179845,68 11D 435683,44 4179881,11 11I 435610,42
4179862,88 12D 435678,27 4179899,19 12I 435607,66
4179872,53 13D1 435669,47 4179917,71 13I 435601,53
4179885,42 13D2 435664,22 4179926,99
13D3 435657,72 4179935,43
14D 435612,75 4179985,95 14I 435553,88
4179938,95 15D 435599,42 4180004,61 15I 435541,16
4179956,76 16D 435585,02 4180019,92 16I 435532,44
4179966,04 17D 435571,45 4180032,07 17I 435516,25
4179980,53 18D 435524,04 4180092,91 18I 435467,39
4180043,24 19D 435482,78 4180134,81 19I 435427,06
4180084,18 20D1 435467,36 4180153,20 20I 435409,71
4180104,90 20D2 435460,30 4180160,56
20D3 435452,32 4180166,88
20D4 435443,54 4180172,07
21D 435440,60 4180173,56 21I1 435406,77
4180106,38 21I2 435399,07
4180110,84 21I3 435391,96
4180116,18 21I4 435385,53
4180122,32 22D 435414,05 4180202,10 22I1 435358,98
4180150,86 22I2 435353,17
4180157,92 22I3 435348,26
4180165,64 22I4 435344,32
4180173,89 23D 435403,13 4180229,10 23I1 435333,40
4180200,89 23I2 435330,46
4180209,70 23I3 435328,62
4180218,80 23I4 435327,92
4180228,07 24D1 435402,57 4180269,88 24I 435327,36
4180268,85 24D2 435401,88 4180279,09
24D3 435400,06 4180288,14
24D4 435397,15 4180296,90
24D5 435393,19 4180305,24
24D6 435388,24 4180313,03
24D7 435382,37 4180320,16
24D8 435375,67 4180326,51
24D9 435368,24 4180331,99
25D1 435320,60 4180362,84 25I 435279,72
4180299,70 25D2 435311,55 4180367,85
25D3 435301,90 4180371,57
25D4 435291,82 4180373,94
26D 435262,55 4180378,71 26I1 435250,45
4180304,47 26I2 435241,73
4180306,43 26I3 435233,32
4180309,40 26I4 435225,31
4180313,36 27D 435237,48 4180393,00 27I 435197,37
4180329,28 28D 435172,75 4180437,81 28I 435125,24
4180379,21 29D 435121,56 4180486,20 29I1 435069,89
4180431,53 29I2 435064,00
4180437,76 29I3 435058,87
4180444,62 30D 435101,75 4180516,06 30I 435041,95
4180470,14 31D 435048,98 4180575,73 31I 434994,13
4180524,21 32D1 435037,02 4180587,72 32I 434983,76
4180534,60 32D2 435030,63 4180593,43
32D3 435023,64 4180598,38
32D4 435016,13 4180602,50
33D 434999,19 4180610,58 33I1 434966,81
4180542,68 33I2 434959,25
4180546,84 33I3 434952,22
4180551,83 34D 434971,32 4180632,86 34I 434920,58
4180577,12 35D 434960,50 4180644,05 35I 434906,40
4180591,79

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 20 de noviembre de 2023.- El Director General, Juan Ramón Pérez Valenzuela.

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