Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 240 de 18/12/2023

5. Anuncios

5.2. Otros anuncios oficiales

Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul

Resolución de 5 de diciembre de 2023, de la Secretaría General de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, por la que se emite y se hace pública la declaración ambiental estratégica de la Modificación núm. 1 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Tropical de Granada.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00294120.

Conforme a lo previsto en el artículo 38.6 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto 162/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, se emite y se hace pública la presente declaración ambiental estratégica de la Modificación núm. 1 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Tropical de Granada como resultado del correspondiente procedimiento de evaluación ambiental estratégica y una vez analizada la documentación aportada y vistos los informes recibidos.

1. Marco legislativo, antecedentes y tramitación.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (en adelante ley GICA) establece, en su artículo 36.1, la necesidad de someter a evaluación ambiental estratégica ordinaria (en adelante EAEo) los planes y programas, así como sus modificaciones, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en el Anexo I de la citada ley, siempre que sean elaborados por una Administración pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

Asimismo, el artículo 36.2 establece que serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada (en adelante EAEs) las modificaciones menores de los planes que hayan necesitado EAEo. La Modificación núm. 1 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Tropical de Granada (en adelante M1POT), se encontraba inicialmente incluida en este ámbito de aplicación de la EAEs.

El 27 de octubre de 2020, la entonces Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la extinta Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, como promotora de la modificación del plan, solicitó a la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático (hoy Secretaría General de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul), cómo órgano ambiental, el inicio del procedimiento de EAEs.

Tras cursar este procedimiento, la Resolución de 5 de abril de 2021, de la Secretaría General de Medio Ambiente, Agua y Cambio Climático, por la que se emite y se hace público el informe ambiental estratégico de la Modificación núm. 1 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Tropical de Granada (BOJA Número 68, de 13 de abril de 2021), resolvió la EAEs de la M1POT pronunciándose sobre la posibilidad de que ocasionara efectos significativos sobre el medio ambiente, considerando por tanto necesaria una valoración más en profundidad de los mismos.

Con esta finalidad, el órgano ambiental emplazó al promotor, sin necesidad de ninguna acción adicional, a continuar con el proceso de evaluación ambiental de la M1POT mediante un procedimiento de EAEo.

Seguidamente, el órgano ambiental emitió el documento de alcance identificando los aspectos de mayor interés ambiental, delimitando la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debía tener el posterior estudio ambiental estratégico (en adelante EsAE) al objeto de que pudiese profundizar en la valoración de los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de la M1POT, ya identificados en la EAEs. Acorde con esta particularidad procedimental, la primera ronda de consultas que establece la EAEo (artículo 38.2 Ley GICA) se consideró ya realizada por la EAEs (artículo 39.2 Ley GICA). De manera que a continuación el promotor expuso a información pública la versión preliminar de la M1POT y el EsAE (artículo 38.4 Ley GICA). Resultado de la información pública realizada durante los meses de marzo a mayo de 2022, el promotor recibió 161 alegaciones procedentes de 18 entidades alegantes, que fueron valoradas para elaborar la propuesta final de M1POT.

Además, el promotor consultó en segunda ronda a las Administraciones públicas y personas interesadas previamente consultadas en el procedimiento de EAEs, dando un plazo de respuesta de 45 días que se extendió desde mayo a julio de 2022. Por su parte, el órgano ambiental aprovechó esta segunda ronda de consultas para volver a realizar consultas internas a sus centros directivos. En total, el promotor recibió, en este periodo de segundas consultas, 18 escritos (incluidos los recibidos desde los distintos centros directivos de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul) con información y observaciones sobre el plan y el EsAE.

Toda la información y documentación asociada a esta EAEo ha sido publicada puntualmente en la web del Portal Ambiental de Andalucía. Además, se habilitó el canal de administración electrónica para la tramitación de las consultas realizadas por el órgano ambiental y, adicionalmente, se puso a disposición del público una dirección de correo electrónico para enviar las aportaciones, sugerencias e información de interés.

Las modalidades de información y consulta definidas son coherentes con las garantías de participación pública establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

Finalmente, el promotor remitió el expediente completo de evaluación ambiental estratégica al órgano ambiental el 17 de marzo de 2023, para que este resolviera el procedimiento mediante la formulación de la declaración ambiental estratégica. Se procedió a realizar las comprobaciones finales de validez técnica y participativa del procedimiento, así como de los impactos significativos de la M1POT según estipula el artículo 38.5 de la ley GICA. Como resultado de todas estas comprobaciones el órgano ambiental elaboró el documento «Análisis técnico del expediente previo a la declaración ambiental estratégica» (en adelante ATEC), remitido al promotor el 13 de julio de 2023, con la indicación de que, al ser necesaria información adicional, se suspendía el plazo para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

Con estos antecedentes, tras la valoración técnica y análisis del expediente completo y estando próximo el vencimiento del plazo para formular la declaración ambiental estratégica, además de suspender el plazo para su formulación, se consideró aconsejable también ampliar el mismo, ya que existían cuestiones que deberían aclararse para que el desarrollo del plan no causara efectos negativos significativos sobre el medio ambiente, siendo ésta la finalidad última de la evaluación ambiental estratégica. Así, se acuerda ampliar en dos meses el plazo para formular la declaración ambiental estratégica (artículo 38.6. Ley GICA), de lo cual se informó al promotor y a las Administraciones públicas afectadas y entidades interesadas.

La Ley GICA establece en sus artículos 15 y 37 que la evaluación ambiental estratégica es un instrumento de prevención y control ambiental, cuya finalidad es integrar los aspectos ambientales en la planificación mediante la prevención y corrección de sus efectos negativos. A este respecto, tanto el EsAE como el ATEC, pusieron de manifiesto la previsión de efectos ambientales negativos significativos relacionados con la eliminación de la prohibición de autorizar roturaciones de terrenos con pendientes de más del 10%, así como con la posibilidad de autorizar la construcción de nuevas edificaciones e infraestructuras para actividades agrarias y turísticas en terrenos agrícolas y rústicos.

El ATEC ponía en conocimiento del promotor que para integrar los aspectos ambientales afectados por la M1POT y poder formular declaración ambiental estratégica favorable, era necesario replantear en la versión final de la M1POT la desprohibición de las roturaciones en pendientes superiores al 10%, así como establecer las necesarias cautelas que asegurasen la efectividad y el cumplimiento del estudio de integración paisajístico-ambiental para autorizar la construcción de edificaciones agrarias y turísticas. En las versiones finales de los documentos no se han considerado estas propuestas del ATEC.

Igualmente, se procede a dar publicidad a la declaración ambiental estratégica de la M1POT en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme al artículo 38.6 de la Ley GICA. Esta declaración también se podrá consultar en la sede electrónica de la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul. Contra la presente declaración no procederá recurso administrativo alguno.

Como conclusión, la evaluación ambiental estratégica de la M1POT se ha llevado a cabo de manera conjunta entre el promotor y el órgano ambiental según lo previsto en la Ley GICA. Durante el procedimiento se ha dado cumplimiento a uno de los grandes objetivos de la citada ley GICA, que consiste en la transparencia y participación ciudadana a través del acceso a una información exhaustiva y fidedigna del proceso planificador y la invitación a realizar aportaciones en diversas fases del mismo.

2. Finalidad y justificación de la M1POT.

Mediante Decreto 369/2011, de 20 de diciembre, el Consejo de Gobierno aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Tropical de Granada (en adelante POT).

La M1POT tiene la finalidad de modificar los artículos 54, 55, 56, 57 y 78 de este POT. El promotor argumenta la existencia de algunas incoherencias y disfuncionalidades en el régimen de usos autorizables en las zonas protegidas puestas de manifiesto por algunos ayuntamientos, solicitando la clarificación y la flexibilización de algunos aspectos de la normativa.

Entre estas incoherencias del POT, el apartado 1.2 de la M1POT destaca las siguientes, textualmente:

- «En las Zonas de Paisajes Sobresalientes, la normativa vigente permite la implantación de cualquier actuación de interés público que justifique la compatibilidad con los valores naturales y paisajísticos, incluidos los usos turísticos, terciarios e industriales, y sin embargo prohíbe la autorización de construcciones vinculadas a las explotaciones agrícolas existentes en la zona. Se considera necesario corregir esta situación, tanto para modular las actuaciones de interés público autorizables como para posibilitar que las explotaciones agrícolas existentes se doten de elementos que, en función de la legislación agraria, pueden considerarse básicos para su funcionamiento.

- Debe matizarse la prohibición genérica de nuevas roturaciones en terrenos con pendiente superior al 10%, de forma que se posibiliten cuando se adapten a la topografía natural del terreno, y en el marco de la preceptiva autorización de cambio de uso a cargo del organismo sectorial competente.

- Resulta necesario modular las limitaciones de usos atendiendo al nivel de protección de cada una de las categorías establecidas, solventando algunas incoherencias detectadas en la normativa vigente, como sucede con la prohibición en la zona de menor nivel de protección de instalaciones vinculadas a la transformación de los productos agrícolas del ámbito.»

Con relación a estas incoherencias y necesidades de flexibilización de algunos aspectos de la normativa que afectan a las zonas de protección territorial manifestadas por algunos ayuntamientos se hacen las siguientes observaciones:

- El apartado 3.5 del estudio ambiental estratégico realiza un análisis de la planificación urbanística de los municipios del ámbito. De este análisis se desprende que los municipios que reclaman flexibilización de las normas no han aprovechado el mecanismo que ofrece el artículo 6.3 del POT para, a través del instrumento de planeamiento municipal, ajustar los límites de las zonas de protección territorial hasta un 10%, para flexibilizar el régimen de usos y atender a sus necesidades socioeconómicas.

- Si bien se considera que algunos de los aspectos de la M1POT pueden tener efectos positivos sobre el medioambiente en coherencia con sus objetivos de protección territorial, se presentan otros aspectos de la M1POT con posibles efectos negativos, que además parecen ser contradictorios con algunos de los propios objetivos y finalidades como son: «Proteger y valorizar los recursos ambientales, paisajísticos y culturales del ámbito» y «Establecer las zonas que deben quedar preservadas del proceso de urbanización por sus valores o potencialidades ambientales, paisajísticas y culturales, o por estar sometidas a riesgos naturales o tecnológicos». Tal es el caso de la eliminación de la prohibición de realizar construcciones vinculadas a las explotaciones agrarias y de la eliminación, no matización, de la prohibición de las roturaciones de terrenos con pendientes superiores al 10 % en Zonas de Paisajes Sobresalientes.

En conclusión, no parece suficientemente motivada la M1POT.

3. Características y disfuncionalidades del territorio.

El vigente POT reconoció en 2011, con su aprobación, la singularidad de las características físicas y paisajísticas de su ámbito, identificando las presiones antrópicas y las amenazas que provocan el deterioro de la calidad de su paisaje.

La diversidad ambiental del ámbito tiene su expresión en una gran diversidad de áreas con muy distintas características que tienen en común una enorme fragilidad para soportar las intensas transformaciones motivadas tanto por procesos naturales como antrópicos. Las fuertes pendientes, la litología y el régimen de torrencialidad de las precipitaciones hacen que la erosión sea uno de los principales problemas ambientales del ámbito, a cuyos factores hay que sumar la desprotección de los suelos como consecuencia del abandono de los cultivos o de los incendios forestales. A ello se suma la proliferación de técnicas de agricultura intensiva no adaptadas a estas características físicas del terreno ni a los recursos naturales disponibles que provocan el empobrecimiento de los suelos y problemas de contaminación.

Tomando este punto de partida, el POT plantea una decidida propuesta de ordenación paisajística con medidas de protección y conservación del paisaje que posibilitaran que sus características permaneciesen inalteradas por su valor y fragilidad. También establece limitaciones en zonas que, por su pendiente o litología, no son aptas para los usos urbanos y agrícolas.

Se determinan así las Zonas de Protección Territorial, diferenciando de mayor a menor nivel de protección Zonas de Paisajes Sobresalientes, Zonas de Interés Paisajístico y Zonas con Potencial Paisajístico, estableciendo limitaciones acordes a cada nivel de protección, ocupándose de ello los artículos 54, 55, 56 y 57, todos objeto de modificación.

Las Zonas de Paisajes Sobresalientes son espacios que, por su gran valor estético, merecen ser preservados de la urbanización, fomentando en ellos el mantenimiento y la puesta en valor de los usos forestales y potenciando su conexión e integración con la red de espacios libres. El régimen de usos y protecciones que regula estas zonas es objeto del artículo 55, cuya finalidad no es otra que el establecimiento de las normas y directrices de protección en orden de sus características ambientales y las presiones que reciben.

Un punto clave en la evaluación de los efectos sobre el medioambiente de la M1POT es la modificación del artículo 55 en su apartado 3.a) y la eliminación de su apartado  3.e). Se considera que los cambios introducidos son opuestos a alguno de los objetivos y finalidades propios del POT, ya que causan desprotección de los valores territoriales y por tanto con posibles efectos negativos sobre el medio ambiente. El mantenimiento de esta prohibición en zonas de Red Natura 2000 que carezcan de instrumento de planificación pone de manifiesto tales efectos.

Actualmente, las tensiones que presentan estas zonas de protección territorial son las mismas que motivaron su protección, incluso se ven acentuadas tanto por la mayor escasez de recursos naturales e incremento de riesgos ambientales consecuencia del cambio climático, como por el incremento de las actividades de la agricultura intensiva y la construcción incontrolada de edificaciones.

En conclusión, se considera necesario que el POT mantenga el nivel de protección actual en las Zonas de Paisaje Sobresaliente y, en su caso, actuar con mayor decisión proponiendo modificaciones que incrementen la protección vigente con medidas concretas y efectivas que resuelvan estas disfuncionalidades territoriales.

4. Efectos significativos sobre el medio ambiente.

Las modificaciones cuyos efectos se procede a valorar al objeto de determinar si son negativos significativos afectan principalmente a los artículos 55 y 56:

- Roturaciones para nuevos cultivos en terrenos con pendiente superior al 10% en Zonas de Paisajes Sobresalientes.

- Construcción de edificaciones e instalaciones asociadas a usos agrarios y turísticos.

4.1. Respecto a la eliminación de la prohibición de realizar roturaciones para nuevos cultivos en terrenos con pendiente superior al 10% en Zonas de Paisajes Sobresalientes, se hacen las siguientes observaciones:

1.ª El EsAE muestra que este tipo de actuación afectará directa y negativamente a numerosos factores ambientales, con posibles efectos acumulativos y sinérgicos de magnitud severa sobre el paisaje originario, alterando la erosionabilidad, eliminando especies autóctonas, alterando la biodiversidad, causando un efecto barrera para la fauna, reduciendo la conectividad ecológica y, como efecto sinérgico derivado, generando posibles demandas de instalaciones y construcciones necesarias para su funcionamiento.

FACTOR AMBIENTAL TIPO
(Directo/Indirecto)
CARÁCTER
(Puntual/Acumulativo/Sinérgico)
MAGNITUD
Atmósfera y calidad del aire D/I A/S COMPATIBLE
Cambio climático I A/S MODERADO
Geología y geomorfología D P/A/S SEVERO
Edafología D P/A/S SEVERO
Hidrología D P/A/S SEVERO
Biodiversidad D P/A/S SEVERO
Patrimonio ambiental D P/A/S SEVERO
Paisaje D P/A/S SEVERO
Usos del suelo I A/S SEVERO
Riesgos naturales D P/A/S MODERADO
Residuos D P/A COMPATIBLE
Patrimonio histórico-cultural D P COMPATIBLE
Medio socioeconómico D/I P/A/S POSITIVO

Fuente: Matriz incluida en la pág. 227 del estudio ambiental estratégico de la Modificación núm. 1 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Tropical de Granada (Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda. Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana).

2.ª Directamente relacionado con la corrección de estos efectos negativos severos, el nuevo punto 5 que introduce la M1POT en el artículo 54. Zonas de Protección Territorial (Normativa y Directriz) hace alusión a la exigencia de realizar un estudio de integración paisajístico-ambiental sobre las actuaciones autorizables en las diferentes categorías de protección:

«5. La implantación de las actuaciones autorizables en las diferentes categorías de protección territorial se llevará a cabo con sujeción a las limitaciones derivadas de la legislación sectorial de aplicación, y requerirá la presentación de un estudio de integración paisajístico-ambiental que desarrolle el siguiente contenido mínimo: (N).

a) Situación y localización de las edificaciones e infraestructuras vinculadas a la actuación.

b) Descripción básica de la actuación propuesta: dimensiones y sistema constructivo, ocupación de suelo, accesos e infraestructuras necesarias, recursos hídricos necesarios, maquinaria e instalaciones en fase de obra y explotación y estudio de viabilidad.

c) Estudio de las características físicas y naturales de los terrenos (erodibilidad, estabilidad, riesgos de erosión, flora y fauna, escorrentías…).

d) Medidas de integración paisajística.

e) Propuesta de medidas específicas de adaptación a los efectos del cambio climático, así como para contribuir a la mitigación de los efectos del mismo y a la minimización de la emisión de gases de efecto invernadero.

f) Análisis de la legislación sectorial con incidencia en la actuación (aguas, costas, patrimonio histórico, forestal, biodiversidad, vías pecuarias, residuos…), justificando la compatibilidad con la misma y especificando los informes y autorizaciones necesarios para su efectiva implantación.

g) Conclusiones sobre viabilidad y sostenibilidad de la actuación.

h) Cartografía a escala apropiada que permita la identificación de afecciones y análisis realizado.»

Se realizan los siguientes comentarios sobre este estudio de integración paisajístico-ambiental (en adelante EIPA):

- Los contenidos del EIPA parecen tener cierto carácter de análisis preventivo de las posibles repercusiones ambientales de esas actuaciones autorizables, si bien la falta de articulación de un mecanismo específico que regule su elaboración y el cumplimiento de sus conclusiones implica que no existan suficientes garantías de que se cumpla con esa finalidad preventiva.

- El EsAE menciona que el EIPA corregiría los efectos ambientales negativos severos de estas roturaciones convirtiéndolos en moderados. No obstante la M1POT no aporta los contenidos del EIPA que aseguren esa corrección de la magnitud de los efectos, tales como la valoración de los efectos ambientales, la definición de medidas correctoras, ni el correspondiente seguimiento ambiental.

- Complementariamente a este EIPA, el EsAE menciona que los procedimientos administrativos de autorización previa de los organismos competentes en el marco de la legislación forestal y agrícola (cambio de uso forestal o de cultivo agrícola) actuarían paralelamente como mecanismos de corrección de estos efectos negativos. Se considera que estos procedimientos, ya existentes desde la entrada en vigor del POT, no han impedido que en estas zonas se hayan desarrollado actuaciones con los efectos negativos ya descritos, como han puesto de manifiesto diversos agentes participantes en consultas realizadas durante esta EAE: asociación Buxus, el Colegio Oficial de Biólogas y Biólogos de Andalucía, agentes de medio ambiente, Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Granada.

4.2. Respecto a la construcción de edificaciones e instalaciones asociadas a usos agrarios y turísticos, se hacen las siguientes observaciones:

1.ª El EsAE muestra que este tipo de actuaciones afectarán directa y negativamente a numerosos factores ambientales, con posibles efectos acumulativos y sinérgicos de magnitud severa entre otros sobre el paisaje y sobre los usos del suelo, por la modificación de carácter permanente y difusa que se ocasionaría en el territorio en caso de proliferación de este tipo de edificaciones e instalaciones.

FACTOR AMBIENTAL TIPO
(Directo/ Indirecto)
CARÁCTER
(Puntual/Acumulativo/ Sinérgico)
MAGNITUD
Atmósfera y calidad del aire I A/S COMPATIBLE
Cambio climático I A/S COMPATIBLE
Geología y geomorfología D/I P/A/S SEVERO
Edafología D/I P/A/S MODERADO
Hidrología D/I P/A/S MODERADO
Biodiversidad D/I P/A/S SEVERO
Patrimonio ambiental D/I P/A/S SEVERO
Paisaje D/I P/A/S SEVERO
Usos del suelo I A/S SEVERO
Riesgos naturales D/I P/A/S MODERADO
Residuos D/I P/A MODERADO
Patrimonio histórico-cultural D/I P COMPATIBLE
Medio socioeconómico D/I P/A/S POSITIVO

Fuente: Matriz incluida en la pag. 215 del estudio ambiental estratégico de la Modificación núm. 1 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Tropical de Granada (Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana).

Resumidamente estos efectos serían los siguientes:

- Mayor consumo de suelo que el ligado únicamente a la superficie ocupada por la construcción, como el suelo ocupado por caminos de acceso e infraestructuras asociadas a los mismos.

- Incremento del consumo de agua y posible empeoramiento de su calidad.

- Afección al patrimonio natural, flora y fauna por la necesidad de infraestructuras de acceso que podrían suponer una ruptura y atomización de hábitats por el efecto barrera sobre la fauna, además del incremento de atropellos.

- Incremento en el riesgo de generación de incendios forestales.

- Incremento en la contaminación atmosférica, tanto por polvo en suspensión como por ruidos.

- Afección severa al paisaje por las infraestructuras lineales asociadas a las nuevas edificaciones e instalaciones.

2.ª El EsAE menciona que el EIPA corregiría los efectos ambientales negativos severos de edificaciones e instalaciones convirtiéndolos en moderados y compatibles, si bien de igual forma que con las referidas roturaciones, la M1POT no aporta los mecanismos ni garantías complementarias que permitan valorar que esa corrección de la magnitud de los efectos se producirá como consecuencia del EIPA.

Como se argumentaba sobre las referidas roturaciones, el EsAE menciona que los procedimientos administrativos de autorización previa actuarían como mecanismos de corrección de estos efectos negativos, si bien igualmente se considera que estos procedimientos no han impedido la proliferación de edificaciones con los consecuentes efectos ambientales negativos, como han puesto de manifiesto diversos agentes participantes en consultas realizadas durante esta EAE.

En conclusión, eliminar la prohibición de realizar roturaciones para nuevos cultivos en terrenos con pendiente superior al 10% en Zonas de Paisajes Sobresalientes y la construcción de edificaciones e instalaciones asociadas a usos agrarios y turísticos pueden tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente y no existe garantía de que estos efectos queden suficientemente paliados con la medida preventiva propuesta (estudio de integración paisajístico-ambiental).

A continuación se mencionan qué cambios sobre el articulado del POT original generarían los efectos ambientales anteriormente descritos:

- Artículo 54. Zonas de protección territorial (N y D).

No se considera que las modificaciones de este artículo tengan repercusiones negativas, valorándose positivamente el establecimiento de un contenido mínimo para los estudios de integración paisajístico-ambiental a realizar por las actuaciones a implantar en las zonas de protección territorial.

- Artículo 55. Zonas de paisajes sobresalientes (N y D).

Tiene efectos negativos eliminar la prohibición de realizar construcciones vinculadas a las explotaciones agrarias.

Tiene efectos negativos eliminar la prohibición de realizar infraestructuras y actuaciones extraordinarias en suelo rústico destinadas a la implantación de equipamientos y actividades turísticas y recreativas vinculadas al medio rural.

Tiene efectos negativos eliminar la prohibición genérica de realizar roturaciones en terrenos con pendiente superior al 10%.

- Artículo 56. Zonas de interés paisajístico (N y D).

Tiene efectos negativos incluir entre los usos permitidos las instalaciones destinadas a transformación y almacenaje de productos agrarios, valorándose positivamente los restantes aspectos de la modificación de este articulo

- Artículo 57. Zonas con potencial paisajístico (N y D).

Tiene efectos negativos incluir entre los usos permitidos las instalaciones destinadas a transformación y almacenaje de los productos agrarios.

Tiene efectos negativos eliminar la prohibición de realizar infraestructuras y actuaciones extraordinarias en suelo rústico destinadas a la implantación de equipamientos, usos turísticos, actividades de ocio y recreativas y las instalaciones industriales especificadas.

- Artículo 78. Energías renovables.

No se considera que las modificaciones de este artículo tengan repercusiones negativas, valorándose positivamente posibilitar las instalaciones de energía renovables en actuaciones ordinarias.

5. Conclusión.

La Secretaría General de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, como órgano ambiental competente en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, tras valorar la documentación que incluye el expediente completo aportado por el promotor y teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental resuelve este procedimiento emitiendo la presente declaración ambiental estratégica desfavorable a la modificación núm. 1 del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa Tropical de Granada, ya que la citada modificación puede producir efectos negativos significativos sobre el medio ambiente.

La presente declaración ambiental estratégica se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en la sede electrónica del órgano ambiental, en cumplimiento del artículo 38.6 de la ley GICA.

Sevilla, 5 de diciembre de 2023.- La Secretaria General, María del Mar Plaza Yélamos.

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