Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín Extraordinario número 20 de 11/07/2023

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia, Interior, Diálogo Social y Simplificación Administrativa

Decreto-ley 6/2023, de 11 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones para compensar el sobrecoste energético de gas natural y/o electricidad a pymes y personas trabajadoras autónomas especialmente afectadas por el excepcional incremento de los precios del gas natural y la electricidad provocados por el impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, y se modifica el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El pasado 13 de marzo se firmó un nuevo acuerdo de concertación en Andalucía denominado «Pacto Social y Económico por el Impulso de Andalucía» entre la Junta de Andalucía y los agentes económicos y sociales más representativos, esto es, la Confederación de Empresarios de Andalucía, y las Organizaciones Sindicales Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de Andalucía y Comisiones Obreras de Andalucía. Ese Pacto se suscribe en el marco de lo previsto en los artículos 10.3.20 y 37.1.12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía con la finalidad de adoptar medidas, entre otras, de carácter urgente dirigidas personas trabajadoras autónomas y empresas para paliar los efectos derivados de la crisis económica y energética que están creando una situación de estrés social. De esta manera, el Pacto incluyó como medida urgente la del «Establecimiento de ayudas para aquellas pymes y autónomos y autónomas de los diferentes sectores, especialmente afectadas por el incremento del coste de la energía», con una previsión presupuestaria de 525 millones de euros.

Estas ayudas se dirigirán a preservar la competitividad del sector empresarial andaluz ante el escenario de crisis internacional de materias primas y suministros y el riesgo de que se trunque la senda de crecimiento que viene experimentando el sector empresarial en Andalucía derivado de los últimos sucesos geopolíticos y, en particular, por el conflicto bélico en Ucrania que ha agravado los cuellos de botella de las cadenas de suministro a escala global y ha provocado un notable incremento en el precio de los suministros energéticos en España. La capacidad competitiva del tejido productivo andaluz se puede ver comprometida ante las continuas variaciones del precio de la energía, por lo que medidas de impulso de la recuperación económica, y en concreto, esta de apoyo a la compensación de los sobrecostes energéticos experimentados por las pymes y las personas trabajadoras autónomas, priman los esfuerzos del Gobierno de la Junta de Andalucía.

De esta manera, queda motivado que la actual coyuntura económica y su incidencia en la economía productiva aconseje la puesta en marcha de iniciativas e instrumentos para preservar la competitividad del tejido productivo andaluz ante la referida crisis internacional de materias primas y escalada de precios de los suministros, especialmente los que la dotan de la energía eléctrica y gas natural.

Precisamente esta coyuntura ha llevado al Parlamento Europeo y al Consejo Europeo a promover una modificación de la normativa que regula los fondos europeos, y particularmente el Fondo Europeo de Desarrollo Regional –en adelante FEDER– para contemplar medidas excepcionales para la utilización de dicho fondo para prestar apoyo a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía.

De esta manera, el pasado 28 de febrero se publicó el Reglamento (UE) 2023/435 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de febrero de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/241 en lo relativo a los capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia y se modifican los Reglamentos (UE) 1303/2013, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1755, y la Directiva 2003/87/CE.

A este respecto, el artículo 25.ter del Reglamento 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo, establece que «como medida excepcional estrictamente necesaria para hacer frente a la crisis energética derivada del impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, el FEDER podrá apoyar la financiación del capital circulante en forma de subvenciones a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía, en el marco de la prioridad de inversión a que se refiere el artículo 5, apartado 3, letra d), del Reglamento (UE) núm. 1301/2013. Las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía serán las que puedan optar por recibir las ayudas destinadas a los costes adicionales derivados del aumento excepcionalmente acusado de los precios del gas natural y de la electricidad en el marco temporal de crisis para las medidas de ayuda estatal». Si bien el artículo 25.ter menciona el apoyo a la financiación de capital circulante, también determina expresamente que las ayudas deben destinarse a sufragar los costes adicionales del incremento de los precios, estableciendo claramente cuál debe ser el propósito de las mismas, esto es, la finalidad directa es sufragar costes que forman parte del capital circulante, pero su objeto no es restituir un determinado nivel de capital de trabajo, tal como se infiere del análisis literal de la norma. Por tanto, lo que se financia con esta ayuda es el sobrecoste energético sufrido por las pymes y personas trabajadoras autónomas respecto al coste medio unitario antes de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, independientemente del nivel de producción en su respectiva actividad empresarial, y buscando la compensación de esa subida inesperada que tiene su origen en el conflicto citado.

Además, el Reglamento concreta que las «pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía» serán las que puedan optar por recibir las ayudas destinadas a los costes adicionales derivados del aumento excepcionalmente acusado de los precios del gas natural y/o de la electricidad en el marco temporal de crisis para las medidas de ayuda estatal.

Es importante destacar que, si bien la regla general en materia de ayudas de Estado es la de no concesión de las mismas a empresas en crisis, en el Marco Nacional Temporal, sin embargo no hay mención expresa a dicha regla general debido a que el Marco Temporal UE señala en su punto 41 que: «Los Estados miembros deben notificar estas medidas de ayuda y la Comisión las evaluará directamente con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra b), del TFUE. Tales ayudas podrán concederse a empresas en crisis».

Asimismo, las ayudas previstas en el presente decreto-ley deben considerarse compatibles con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en la medida en que se acogen al régimen de ayudas SA.102771 y sus modificaciones que fue autorizado para España por la Comisión Europea mediante Decisión de la Comisión Europea de 10 de junio de 2022. En particular, estas ayudas forman parte de las ayudas por importes limitados de ayuda en forma de subvenciones directas a las empresas afectadas por la agresión rusa contra Ucrania o por sus efectos directos e indirectos que aparecen previstas en la citada Decisión y que se han autorizado por la Comisión Europea de conformidad con la Comunicación de la Comisión Europea por la que se adopta el Marco Temporal de Crisis y Transición relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia.

El punto 34 de la Comunicación citada indica que, respecto a las secciones 2.1 y 2.4, la ayuda puede concederse directamente al beneficiario final o canalizarse a través de un proveedor de energía. Si la ayuda se canaliza a través de un proveedor de energía, el Estado miembro debe demostrar que aplica un mecanismo que preserva la competencia entre proveedores y que garantiza que la ayuda sea transferida al beneficiario final. A este respecto es importante destacar que la ayuda recogida en esta norma se concederá directamente a las pymes y personas trabajadoras autónomas que resulten beneficiarias, no canalizándose la misma a través de las empresas comercializadoras, las cuales, como proveedoras de servicio sólo comunicarán la información pertinente para el cálculo de la ayuda como se detallará en el apartado correspondiente.

Las ayudas contempladas en el presente decreto-ley van destinadas a compensar el sobrecoste energético de gas natural y/o electricidad a pymes y personas trabajadoras autónomas derivado de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Por tanto, las ayudas concedidas a las empresas que operan en la transformación y comercialización de productos agrícolas no se determinan en función del precio o de la cantidad de productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas ni están subordinadas a la condición de ser repercutidas a los productores primarios.

Es importante mencionar que el presente decreto-ley ofrece la igualdad de trato a todas las comercializadoras de gas natural y/o electricidad dado que permite la adhesión de las mismas en cualquier momento hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes. De esta forma, se preserva la competencia del mercado sin alterar las condiciones en las que operan las comercializadoras que no van a recibir ninguna contraprestación por colaborar con la Administración proporcionando la información necesaria para la tramitación de estas ayudas. Su papel se circunscribe a facilitar los datos de consumo y facturación para que el beneficiario final pueda recibir la subvención de manera eficaz y eficiente.

De esta manera, la Comunidad Autónoma de Andalucía pretende desarrollar estas medidas urgentes y extraordinarias en el contexto de la intervención de emergencia de la Unión para hacer frente a los elevados precios de la energía, debido a las repercusiones de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, de acuerdo a las medidas temporales excepcionales y específicas en el marco de la política de cohesión 2014-2020 establecidas en el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, mediante un uso flexible de los recursos del FEDER, para prestar apoyo a las pymes especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía y los sobrecostes incurridos y pagados a partir del 1 de febrero de 2022. La razón de esta norma radica en preservar la competitividad del sector empresarial andaluz, es decir, la capacidad competitiva del tejido productivo que puede verse comprometida ante las continuas variaciones del precio de la energía, mediante el apoyo a la compensación de los sobrecostes energéticos, en particular, la energía eléctrica y gas natural. Todo ello, en el marco de un plan que cuenta con una estimación presupuestaria como es el «Pacto Social y Económico por el Impulso de Andalucía». Asimismo, este apoyo está plenamente en consonancia con los objetivos de REPowerEU, y resultará proporcionado al basarse en costes energéticos adicionales respetando las normas aplicables en materia de ayudas estatales.

Hay que tener en cuenta que el FEDER, que es el fondo estructural con el que se financiarán estas ayudas, tiene un ámbito de aplicación determinado por los Reglamentos comunitarios. Las actividades en las que es posible conceder ayudas con este fondo están establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) núm. 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1080/2006. Ello no obstante, hay determinados ámbitos que no pueden financiarse con el FEDER, que son los señalados en el artículo 3.3 del mismo Reglamento. Por otra parte, de acuerdo con los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, tampoco podrán destinarse recursos de este fondo a empresas del sector agrícola o del sector de la pesca y acuicultura, ya que su financiación está prevista en otros fondos estructurales (Fondo Europeo Agrícola y de Desarrollo Rural –FEADER– y Fondo Europeo Marítimo y Pesquero -FEMP-, respectivamente); en concreto se excluye la rama A de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas –CNAE– correspondiente a la Agricultura, ganadería, silvicultura y pesca. A estos efectos se señala que debido a la naturaleza de la fuente de financiación, como se ha explicitado anteriormente, se excluyen los CNAEs de actividades y empresas que serían financiados de forma principal con FEADER y FEMP, además de los que prohíbe el FEDER en su reglamento de aplicación, y los que por la propias características de la ayuda se ha estimado que no pueden concurrir a la subvención, como es el caso de la producción de energía eléctrica, determinadas actividades relacionadas con los alquileres, entre otras, los cuales se especifican en el Anexo I que acompaña a este decreto-ley.

I I

Considerando la coyuntura expuesta y la medida excepcional habilitada por la Unión Europea, se precisa la adopción de actuaciones que ayuden al tejido empresarial andaluz a compensar el coste adicional que ha supuesto el excepcional incremento de los precios del gas natural y la electricidad y que den una respuesta rápida y urgente a dicha situación. Así, asumiendo que la dilación en el tiempo mediante una tramitación normativa ordinaria generaría mayores perjuicios, mediante este decreto-ley se aprueban las bases reguladoras de las ayudas a pymes y personas trabajadoras autónomas cuyo cálculo se basará en la cantidad de gas natural y/o electricidad adquirida a proveedores externos y facturada al solicitante, siendo ésta una información que será facilitada a través del mecanismo de intercambio de ficheros establecido para las empresas comercializadoras de gas natural y/o electricidad contemplado en la Manifestación de interés de 18 de mayo de 2023 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 97, de 24 de mayo).

A la hora de establecer las ayudas objeto del presente decreto-ley, para garantizar la viabilidad de las pymes y autónomos especialmente afectados por las subidas de sus costes energéticos provocados por la electricidad y/o el gas natural, se ha tenido en cuenta la publicación del artículo analítico incluido en el Boletín Económico del Banco de España 4/2022 publicado el 14 de diciembre de 2022, «El gasto energético de las empresas españolas industriales y de servicios», que describe el peso de los costes energéticos directos sobre la cifra de negocio de las empresas industriales y de servicios en 2019 y en el que se destaca el carácter sistémico que el sector eléctrico tiene en términos económicos en España que es significativamente mayor que en otros países. Partiendo de la metodología de dicho informe se ha elaborado uno específico por parte del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA) para el tejido empresarial andaluz, denominado «Informe sobre la articulación de ayudas a pymes y personas trabajadoras autónomas especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía» al objeto de disponer del peso de los costes energéticos directos sobre la cifra de negocio por CNAE a dos o tres dígitos en función de la información disponible.

El estudio elaborado por el IECA contempla a su vez un apartado para cuantificar el incremento medio mínimo del año 2022 sobre el año 2021 de los precios del gas natural y de la electricidad fijándolos en un 18,6% y un 33,7%, respectivamente. Teniendo en cuenta que el porcentaje medio de subida de los precios tanto del gas natural como de la electricidad del año 2022 respecto del año 2021, ha sido muy superior a la media de variación histórica acaecida en la última década, se asume que todas las actividades contempladas en los CNAE del Anexo I, con el nivel de desagregación detallado, como mínimo han soportado ese incremento. De esta forma, se ha tomado como valor de partida el peso que suponían los costes de la electricidad y el gas natural respecto a la cifra de negocio de 2021 respectivamente y se le ha sumado el porcentaje mínimo de incremento que han experimentado ambas fuentes energéticas, obteniendo así una nueva tabla de referencia para el año 2022.

Como premisa de partida y verificación de la condición de ser una pyme o persona trabajadora autónoma especialmente afectada por el sobrecoste derivado de la crisis energética, se comprobará para cada uno de los solicitantes si el importe de la facturación anual del gasto en electricidad para el ejercicio 2022 conforme a los datos suministrados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el modelo tributario habilitado al efecto, con respecto a su cifra de negocios para el ejercicio 2022, alcanza, al menos, el porcentaje incidencia que se detalla para cada actividad en el Anexo I de este decreto-ley. Esta información se obtiene de las declaraciones tributarias pertinentes de forma agregada, con independencia de donde se haya realizado la actividad económica o profesional, por lo que habilita la comparativa con la cifra de negocios del solicitante, que recoge también de forma globalizada todas las operaciones realizadas en territorio nacional. En este sentido conviene destacar que únicamente se ha tenido en cuenta el gasto en electricidad al no disponer de datos agregados a nivel nacional, a través de un registro administrativo que permita el tratamiento automatizado de los datos, para la información relativa al gasto en gas natural.

Una vez verificada la condición de especialmente afectada de la pyme o persona trabajadora autónoma solicitante de la ayuda, el cálculo de la cuantía de la subvención se basará en el consumo de gas natural y/o electricidad adquirido a proveedores externos y abonado por el solicitante, para lo cual éste deberá ser necesariamente titular de los contratos de gas natural y/o electricidad en el período objeto de la subvención, puesto que es la única vía de comprobar de manera automatizada que el gasto ha sido efectivamente soportado por el solicitante de forma directa e indubitada. Esta información será facilitada a través del mecanismo de intercambio de ficheros establecido para las empresas comercializadoras de gas natural y/o electricidad contemplado en el mismo. Para ello, y tras la toma de razón por el Consejo de Gobierno citada anteriormente, el pasado 24 de mayo de 2023 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (número 97) la Manifestación de Interés de 18 de mayo de 2023, para la colaboración de las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad en la tramitación de las ayudas para compensar a pymes y personas trabajadoras autónomas especialmente afectadas por el excepcional incremento de los precios del gas natural y la electricidad provocados por el impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.

Esta colaboración, como paso previo al inicio de la gestión de las ayudas, es de gran importancia en tanto que las pymes y las personas trabajadoras autónomas solicitantes sólo podrán ser beneficiarias de las ayudas si las correspondientes comercializadoras aportan la información requerida para el cálculo de los costes adicionales de gas natural y/o electricidad. El propósito para acudir a la colaboración de dichas empresas comercializadoras obedece a la necesidad de agilizar y simplificar la tramitación de las ayudas dado que las mismas serán las que aporten, previa autorización de sus clientes, la información de la energía consumida y facturación aplicados en los períodos referidos en la normativa, sólo posible con datos suministrados susceptibles de tratamiento automatizado, por lo que no se requerirán facturas a lo solicitantes de la ayuda. Razones de interés público en la absorción de los fondos estructurales justifican la implementación de dicho mecanismo, con el objetivo de que las ayudas lleguen al tejido empresarial andaluz de la manera más eficaz y eficiente posible. Por su parte, y en aras a posibilitar la efectiva concurrencia de todos los solicitantes a la ayuda, conviene señalar que la norma contempla la posibilidad de que se adhieran mientras esté abierto el plazo de presentación de solicitudes.

La subvención se concederá por el importe del sobrecoste de gas natural y/o electricidad soportado en el período subvencionable del año 2022, esto es, desde el 1 de febrero del 2022 al 31 de diciembre de 2022. Para el cálculo se obtendrá en primer lugar el precio medio del kWh consumido por el beneficiario en los días que haya estado de alta en el período de referencia, esto es, el ejercicio 2021, comparándose con el precio medio del kWh consumido por el beneficiario durante el periodo subvencionable. Este sobrecoste por kWh, se aplicará al consumo facturado del beneficiario en dicho período. Para pymes y personas trabajadoras autónomas cuya alta en la actividad se haya producido en el año 2022, el cálculo de la ayuda se realizará teniendo en cuenta el incremento en el coste que como mínimo hubiera soportado en caso de haber tenido actividad en el año anterior (cifras recogidas en el Anexo I).

Por lo que respecta al importe de la ayuda, la cuantía máxima viene determinada por el Marco Nacional Temporal. A la vez, el decreto-ley fija un importe mínimo de concesión de la subvención, tras efectuar los cálculos pertinentes, de trescientos euros. Ante al elevado número potencial de personas solicitantes y el escaso margen de tiempo para poder gestionar la ayuda, no existe la posibilidad de atender, obedeciendo a criterios de eficacia y eficiencia, a las ayudas por importe inferior a esa cuantía.

La evolución histórica de las variaciones de los precios de energía y gas en la última década, recogida en el «Informe sobre la articulación de ayudas a pymes y personas trabajadoras autónomas especialmente afectadas por el aumento de los precios de la energía» muestra un incremento promedio del 3,8% para la electricidad y de un 5% para el gas natural. Por su parte, la normativa vigente que regula el tratamiento de la lectura y facturación de los consumos eléctricos y de la facturación de la energía consumida en los contratos de suministro de gas natural regula el tratamiento de las lecturas reales y las lecturas estimadas, estableciendo un plazo para la regularización, en caso de ser necesaria.

De cara a valorar en sus justos términos el concepto de sobrecoste parece pertinente considerar que, dado que la fluctuación histórica de los precios de las fuentes energéticas se da, se estima conveniente introducir un coeficiente corrector para modular el importe final de la ayuda a conceder, de forma que nunca alcance el cien por cien del sobrecoste energético sufrido por la pyme o persona trabajadora autónoma durante el período subvencionable. En el mismo orden, la utilización del citado coeficiente corrector contribuye también a tener en cuenta la posible incidencia que pueda darse en aquellos solicitantes cuyas facturas reales contengan lecturas estimadas. Si bien el objeto de la ayuda es la financiación del sobrecoste sufrido por el incremento de los precios del gas natural y/o la electricidad, partiendo de la indiscutible premisa de que la factura ha sido pagada por el solicitante y a todos los efectos supone un coste real y cierto para el mismo con independencia de si es consumo real o estimado, se contempla la introducción de este efecto dentro del coeficiente corrector en aras a salvaguardar el riesgo de la posible sobrefinanciación y con ello, el no buen uso y destino de los recursos públicos. Atendiendo al estudio específico elaborado por el IECA para la gestión de esta ayuda, se ha determinado que el coeficiente corrector derivado de la existencia de lecturas reales y estimadas asciende al 2,1% para la electricidad y al 0,3% para el gas natural. La conjugación de los dos efectos citados anteriormente, esto es, el incremento medio del precio en la última década y el efecto de las facturas con lecturas estimadas conduce a fijar un coeficiente corrector global del 6% para la electricidad y del 5,5% para el gas natural, que será aplicado con efecto reductor a la hora de calcular el importe total a subvencionar.

Conforme a lo anteriormente detallado, se aprecia que el legislador proporciona un método riguroso y garantista, que permite afirmar sin lugar a dudas que la naturaleza jurídica de la subvención y el adecuado uso de los fondos europeos queda reforzado, cumpliendo el fin último de la norma europea, sufragar el sobrecoste padecido por las pymes y personas trabajadoras autónomas especialmente afectadas por el excepcional incremento del precio energético derivado de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, una situación anormal y difícilmente predecible.

I I I

El artículo 52 del Estatuto de Andalucía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva, que incluye la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de becas y ayudas con fondos propios, la evaluación, la garantía de calidad del sistema educativo, la formación del personal docente, de los demás profesionales de la educación y la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos, las materias relativas a conocimiento de la cultura andaluza, los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales y semipresenciales.

Asimismo, el artículo 53 de dicho Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia exclusiva, entre otras materias, sobre la programación y la coordinación del sistema universitario andaluz en el marco de la coordinación general y la coordinación de los procedimientos de acceso a las universidades.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para establecer la ordenación del sector educativo y de la actividad docente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la norma fundamental, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Por su parte, el artículo 125.1 y 2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, establece que los centros docentes contarán con autonomía pedagógica, de organización y de gestión para poder llevar a cabo modelos de funcionamiento propios, en el marco de la legislación vigente, y que dichos modelos podrán contemplar planes de trabajo, formas de organización, agrupamientos del alumnado, ampliación del horario escolar o proyectos de innovación e investigación, de acuerdo con lo que establezca al respecto la Consejería competente en materia de educación.

El Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, tiene por objeto regular el calendario y la jornada escolar de los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios. En el mismo se regula, el calendario escolar para Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior.

El calendario de la prueba de evaluación para el acceso a la universidad para el curso 2022/2023 fija la convocatoria ordinaria para los días 13, 14 y 15 de junio en horario de mañana y, en su caso, el 15 de junio en horario de tarde. La convocatoria extraordinaria se fija para los días 11, 12 y 13 de julio en horario de mañana y, en su caso, el 13 de julio en horario de tarde.

Analizados los datos de otras Comunidades Autónomas, se constata que el calendario escolar establecido en el citado Decreto 301/2009, de 14 de julio, difiere en un promedio de 8 días respecto al establecido por éstas, lo que conlleva un obstáculo para el libre acceso del alumnado andaluz a otras Universidades de fuera de nuestra Comunidad Autónoma y por ende una grave discriminación con respecto al resto de alumnado, ya que no podrá solicitar preinscripción en otras Comunidades Autónomas.

Sin perjuicio de lo anterior, el actual calendario escolar para el alumnado de segundo curso de Bachillerato provoca que el alumnado andaluz no pueda solicitar la preinscripción en la convocatoria extraordinaria en un total de ocho Comunidades Autónomas.

Por lo tanto, se hace necesario asegurar que los estudiantes andaluces concurren, en igualdad de plazos, a las fases de adjudicación de plazas de otros distritos universitarios, minimizando además el desajuste entre la matriculación en grados universitarios y el inicio del curso académico fijado por las universidades.

Con objeto de mejorar significativamente la condiciones y los plazos de acceso a las universidades públicas del alumnado andaluz, se requiere la modificación del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, para adelantar en una semana la prueba de acceso a la universidad, garantizando con ellos el principio de igualdad, para dar las mismas oportunidades al alumnado andaluz que al alumnado del resto de España, y la necesidad de organizar la prueba con garantías de éxito y dentro de los plazos establecidos en el calendario, aplicando el principio de transparencia dando al administrado pleno conocimiento de las condiciones en las que se realizaran las pruebas de acceso a la universidad.

Significar además que, bajo estas premisas, el Acuerdo de la Comisión Coordinadora Interuniversitaria, rubricado por su Presidente en fecha 15 de junio del 2023, en nombre de las nueve Universidades Públicas andaluzas organizadoras de la Prueba de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad, ha solicitado adelantar en una semana la prueba de acceso a la universidad , requiriendo con urgencia la modificación de los apartados 4, 5, 6 y 9 del artículo 7 y el apartado 4 del artículo 10 del Decreto 301/2009, de 14 de julio. Este Acuerdo constituye el hito necesario e imprescindible para iniciar el trámite normativo para incorporar al ordenamiento la propuesta de adelanto del calendario escolar.

Asimismo, es preciso señalar que estas modificaciones deben introducirse en el ordenamiento jurídico andaluz de forma urgente, toda vez que el inicio de curso comienza en el mes de septiembre y los centros docentes deben disponer del calendario escolar con la suficiente antelación para que puedan llevar a cabo la planificación del curso escolar 2023/2024, actividad que se realiza una vez finaliza el curso presente y antes del comienzo del siguiente, sin que sea posible retrasarlo pues del mismo dependen muchos otros procedimientos posteriores y, en definitiva, el normal comienzo del próximo curso académico.

Además, los Claustros del Profesorado de los centros docentes deben conocer con suficiente antelación el calendario escolar para su ajustada planificación y temporalización, pudiendo así diseñar e implementar los procesos de evaluación y recuperación de la forma más adecuada y precisa, a los efectos de procurar una atención y orientación académica y profesional lo más personaliza posible en virtud del perfil de su alumnado. Todo ello de forma colegiada y coordinada.

Modificar el calendario del curso escolar una vez ya iniciado este, aunque fuera con el justo fin de corregir el obstáculo que supone para el libre acceso del alumnado andaluz a otras Universidades de fuera de nuestra Comunidad Autónoma, provocaría unos graves perjuicios para el alumnado afectado, algunos de ellos incluso irreversibles para su proceso académico y formativo, además de generar desajustes y perturbaciones sobrevenidas en la organización, funcionamiento y servicios que prestan todos los centros.

Hacerlo igualmente durante el curso, una vez ya iniciado aquel, perturbaría también la organización de la Prueba de Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad en las Universidades públicas andaluzas por, entre otros, los siguientes motivos:

a) Revisión de los Planes de Organización Docente para que los profesores responsables de las pruebas puedan atender las mismas sin solapamientos con el periodo de exámenes que, con carácter general, se realiza desde el 2 de julio hasta el 15 de julio.

b) Variación de los Planes de Gestión de Espacios para que las aulas necesarias para afrontar las pruebas puedan estar reservadas sin que existan solapamientos con el periodo de exámenes que, con carácter general, se realiza desde el 2 de julio hasta el 15 de julio.

De esta forma, teniendo en cuenta que los plazos habituales de tramitación de las disposiciones reglamentarias hacen del todo imposible que se pueda tramitar la normativa que modifique el Decreto 301/2009, de 14 de julio, con anterioridad al inicio del curso escolar, mediante el procedimiento normativo ordinario, ni aún mediante la posibilidad de declaración de urgencia o reducción de plazos y eventual supresión de trámites que prevé la regulación de tales procedimientos en la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se hace necesario recurrir al instrumento del decreto-ley.

I V

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía. Asimismo, el decreto-ley no podrá afectar a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.1 de la misma.

La situación provocada por el incremento de los costes del gas natural y la electricidad por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

Asimismo, y con objeto de garantizar el acceso del alumnado andaluz a las enseñanzas universitarias en condiciones de igualdad con el resto del alumnado de otras Comunidades Autónomas, a fin de evitar situaciones de discriminación, al quedar condicionado dicho acceso al resultado de la pruebas de acceso a la universidad y dado que dichas pruebas se celebran conforme a la normativa actual andaluza con un retraso de prácticamente una semana respecto al de otras Comunidades, impidiendo así que el alumnado de nuestra Comunidad pueda realizar el trámite de presentación de solicitudes para acceder a los estudios de grado en universidades fuera de Andalucía, especialmente en la convocatoria extraordinaria de las mismas, se hace necesario modificar con carácter urgente las fechas de finalización del régimen de clase y de evaluación de segundo curso de bachillerato establecido en el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, antes de que dé comienzo el próximo curso escolar para que los centros docentes que imparten estas enseñanzas puedan organizar de manera adecuada y suficiente su planificación, la aprobación por los Claustros de Profesorado de los criterios para la asignación de las materias y grupos al profesorado, la elaboración pedagógica de los horarios, la temporalización de las sesiones de evaluación y, en su caso, de recuperación, el diseño y contextualización de las programaciones didácticas al nuevo currículo recientemente publicado y al nuevo calendario, así como una idónea coordinación con las universidades para la gestión de los espacios de celebración de las pruebas de acceso y del profesorado responsable.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (SSTC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es la exigencia y responsabilidad de responder de forma inmediata a una situación de necesidad concreta, dentro de los objetivos de este Gobierno, que por razones difíciles de prever, como son las consecuencias económicas del excepcional incremento del coste del gas natural y la electricidad generado por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, así como evitar situaciones de discriminación y agravio del alumnado andaluz en el acceso a los estudios de grado, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por la tramitación que podría seguirse, para las ayudas reguladas en este decreto-ley, según lo establecido en los artículos 5 o 36 del Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por otra parte, a la necesidad en la recepción de las ayudas por pymes y personas trabajadoras autónomas en un momento en el que los efectos de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania todavía no han sido superados, pues la guerra sigue vigente, se añade la obligación recogida en el Reglamento 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, de conceder y pagar las subvenciones antes del 31 de diciembre de 2023, antes del cierre de marco comunitario 2014-2020. Es por ello por lo que se va a proceder a la publicación del extracto de convocatoria a continuación de la aprobación de estas bases reguladoras, para garantizar una respuesta rápida a la situación de extraordinaria y urgente necesidad que la motiva.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta las medidas que ya han sido previamente adoptadas y que requieren ser complementadas de manera urgente. Estas medidas que se adoptan ahora no pueden esperar a una tramitación ordinaria o la prevista en el Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, dado el efecto gravoso que provocaría en el tejido empresarial y productivo andaluz al perder su esperada eficacia y el impacto de éste en la economía como consecuencia del reintegro de los fondos percibidos por incumplir el plazo de ejecución de dichos fondos. Asimismo, existe una necesaria conciliación entre la extraordinaria y urgente necesidad y las medidas educativas objeto del presente decreto-ley, en tanto que el no adelanto del calendario escolar con anterioridad al inicio del curso escolar provocaría un efecto gravoso tanto al alumnado como a los propios centros educativos y las Universidades por lo graves perjuicios, desajustes y perturbaciones en la organización de los mismos.

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia en el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el decreto-ley no sólo el instrumento más adecuado sino el único que puede garantizar su consecución y eficacia.

Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.

En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes, sin perjuicio de la debida publicidad que se dará al mismo no sólo a través de los boletines oficiales sino también mediante su publicación en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, dando así con ello cumplimiento a la obligación dispuesta en el artículo 13.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas este decreto-ley impone únicamente las cargas administrativas imprescindibles para alcanzar los fines establecidos en el mismo y que pueden resumirse en garantizar la correcta obtención y destino de las subvenciones.

Debe señalarse también que este decreto-ley se aprueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como, en el artículo 86.1 de la Constitución Española. Asimismo, se aprueba en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía, relativo al fomento, en su artículo 58, que regula las competencias sobre la actividad económica, el 52 que regula las competencias en materia de enseñanza no universitaria y el 53 que regula la enseñanza universitaria.

El Consejo de Gobierno, a través del Acuerdo de 11 de abril de 2023, toma razón de la puesta en marcha de las actuaciones conducentes a la regulación y convocatoria de las mencionadas ayudas, entendiendo esencial que el procedimiento para su concesión sea automatizado, y teniendo antecedentes la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en el desarrollo eficaz de este tipo de procesos. A esto hay que añadir que las subvenciones gestionadas al amparo del Marco Financiero Plurianual 2014-2020 han de ser concedidas y ejecutadas antes del 31 de diciembre de este año 2023, plazo extraordinariamente reducido dado el elevado potencial de beneficiarios que se prevé opten a las mismas.

En su virtud, y en uso de la facultad concedida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y de la Consejera de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 11 de julio de 2023,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto-ley tiene por objeto aprobar las bases reguladoras para la concesión, en régimen de concurrencia no competitiva, de una línea de subvenciones dirigidas a compensar el sobrecoste energético de gas natural y/o electricidad, entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, a pymes y personas trabajadoras autónomas especialmente afectadas por el excepcional incremento de los precios del gas natural y la electricidad provocados por el impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.

2. Se convoca la línea de subvenciones citada en el apartado anterior, dirigida a pymes y a personas trabajadoras autónomas que cumplan los requisitos y condiciones para ser beneficiarias establecidos en este decreto-ley.

Artículo 2. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones concedidas al amparo de este decreto-ley se regirán, además de por lo previsto en el mismo, por:

a) Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera.

b) Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera, así como las demás normas básicas que desarrollen la ley.

c) Texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

d) Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía vigente.

f) Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado mediante Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

g) Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en sus disposiciones finales primera y séptima, y en su disposición derogatoria.

h) Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

i) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición final decimocuarta.

j) Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

k) Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

l) Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

m) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo con lo establecido en su disposición final octava.

n) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Dado que las subvenciones reguladas en este decreto-ley se encuentran cofinanciadas con fondos europeos se ajustarán a la normativa comunitaria, nacional y autonómica que les resulte de aplicación y en particular a la siguiente:

a) Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo.

b) Reglamento (UE) 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1080/2006.

c) Reglamento (UE) 2020/558 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 1301/2013 y (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta a medidas específicas para ofrecer una flexibilidad excepcional en el uso de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos en respuesta al brote de COVID-19.

d) Reglamento (UE) 2020/2094 del Consejo de 14 de diciembre de 2020 por el que se establece un Instrumento de Recuperación de la Unión Europea para apoyar la recuperación tras la crisis de la COVID-19.

e) Reglamento (UE) 2020/2221 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en lo que respecta a los recursos adicionales y las disposiciones de ejecución a fin de prestar asistencia para favorecer la reparación de la crisis en el contexto de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias sociales y para preparar una recuperación verde, digital y resiliente de la economía (REACT UE).

f) Reglamento (UE) 2023/435 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de febrero de 2023 por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/241 en lo relativo a los capítulos de REPowerEU en los planes de recuperación y resiliencia y se modifican los Reglamentos (UE) 1303/2013, (UE) 2021/1060 y (UE) 2021/1755, y la Directiva 2003/87/CE.

g) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión.

h) Decreto-ley 3/2021, de 16 de febrero, por el que se adoptan medidas de agilización administrativa y racionalización de los recursos para el impulso a la recuperación y resiliencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

i) Instrucción 1/2013, de la Dirección General de Fondos Europeos y Planificación, por la que se establecen los requisitos aplicables al pago de los gastos cofinanciados con Fondos Europeos, e Instrucción 1/2015, de la Dirección General de Fondos Europeos, por la que modifica la anterior.

j) Instrucción 1/2017, de la Dirección General de Fondos Europeos, por la que se establece el procedimiento de verificación y control de los gastos cofinanciados por el Programa Operativo FEDER de Andalucía 2014-2020, el Programa Operativo FSE Comunidad Autónoma de Andalucía 2014-2020 y el Programa Operativo de Empleo Juvenil y la Corrección de errores de misma.

k) Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el periodo 2014-2020, según la redacción dada por la Orden HAC/114/2021, de 5 de febrero.

l) Orden de la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, de 30 de mayo de 2019, por la que se establecen normas para la gestión y coordinación de las intervenciones cofinanciadas con Fondos Europeos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el período de programación 2014-2020.

m) En caso de que, por razón de elegibilidad, estas ayudas sean financiadas en el Marco Financiero Plurianual 2021-2027, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de junio de 2021 por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, así como al resto de reglamentos que regulan la aplicación de los fondos que financien las ayudas.

3. Las subvenciones reguladas en este decreto-ley quedarán sometidas a la modalidad de importes limitados de ayuda previstos en la Decisión de la Comisión Europea de 13 de junio de 2022 relativa al régimen SA.102771 (2022/n) y sus modificaciones por la que se autoriza el Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda para apoyar la economía tras la invasión de Ucrania por parte de Rusia.

Artículo 3. Disponibilidades presupuestarias.

1. La concesión de las subvenciones reguladas en este decreto-ley estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2.j) del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. Para el desarrollo de las actuaciones previstas, el importe máximo total que podrá ser destinado a la concesión de las subvenciones asciende a un total de quinientos veinticinco millones de euros (525.000.000,00 euros), con cargo a la partida presupuestaria 1200170000 G/72C/47000/00 A1BRP001E7.

3. A los efectos de dotar presupuestariamente los fondos señalados, se habilita a la Consejería competente en materia de Hacienda para tramitar, de conformidad con lo previsto en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas. Para ello, se atribuye a la persona titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos la facultad de autorizar las modificaciones de crédito necesarias, con independencia de su cuantía, para la cobertura presupuestaria de la convocatoria, en el presupuesto de la sección presupuestaria de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo a la que se asigna la gestión de estas ayudas.

Artículo 4. Régimen de compatibilidad de las subvenciones.

1. Las ayudas concedidas al amparo de este decreto-ley podrán acumularse con otras ayudas concedidas en virtud del Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia previstas en la Decisión de la Comisión Europea de 13 de junio de 2022 relativa al régimen de ayuda SA.102771 (2022/n) y sus modificaciones siempre y cuando se respeten los importes máximos y los umbrales de intensidad máxima establecidos para cada tipo de ayuda en el citado Marco Nacional Temporal y en la Comunicación de la Comisión Europea sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia.

2. Las ayudas concedidas al amparo de este decreto-ley podrán acumularse con las ayudas concedidas en virtud del Marco Nacional Temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 en atención al contenido de la Decisión de la Comisión Europea SA.56851 (2020/n), de 2 de abril de 2020, y sus modificaciones siempre que se respeten sus respectivas normas de acumulación.

3. Las ayudas concedidas al amparo de este decreto-ley podrán acumularse con las ayudas concedidas en virtud de los Reglamentos de minimis o con ayudas concedidas con arreglo a Reglamentos de exención por categorías, siempre y cuando se respeten las disposiciones en materia de acumulación contempladas en dichos Reglamentos.

4. Las ayudas concedidas al amparo de este decreto-ley podrán acumularse con ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por acontecimientos de carácter excepcional en aplicación del artículo 107.2.b) del TFUE como consecuencia de la invasión de Ucrania por parte de Rusia, siempre y cuando se respeten las disposiciones en materia de acumulación contempladas en la Comunicación de la Comisión Europea sobre el Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía tras la agresión contra Ucrania por parte de Rusia.

5. Las ayudas concedidas al amparo de este decreto-ley no son compatibles con otras ayudas destinadas a financiar los mismos costes subvencionables.

Artículo 5. Personas o entidades que pueden ser beneficiarias de la subvención.

1. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas en este decreto-ley las pymes y personas trabajadoras autónomas con actividad económica en Andalucía y que tengan la condición de «especialmente afectadas por el incremento de los costes energéticos», para lo que se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se entenderá por pymes/personas trabajadoras autónomas las definidas en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. En concreto, se considerarán pymes aquellas empresas, independientemente de su forma jurídica, que ejerzan una actividad económica, esto es, que desarrollan una actividad consistente en vender productos o servicios en un mercado dado o determinado, que cumplan los criterios y umbrales establecidos en el Reglamento (UE) 651/2014, en lo relativo al número de personas ocupadas, que debe ser inferior a 250 personas, y que tengan bien un volumen de negocio anual no excede de 50 millones de euros, bien un balance general anual que no excede de 43 millones de euros. En caso de grupos de empresas que tributen en régimen de consolidación fiscal, los límites antes reseñados se considerarán respecto del grupo en su conjunto pudiendo, en caso de cumplir los límites antes indicados, solicitar la subvención cada una de las entidades que formen el mismo de forma individual.

A los efectos de verificar la condición de pyme, el órgano gestor podrá requerir a los interesados la documentación que acredite tal circunstancia.

b) Se considerará una pyme o persona trabajadora autónoma tiene la condición de «especialmente afectada por el incremento de los costes energéticos», y podrá ser beneficiaria de la ayuda, cuando el importe de la facturación anual en electricidad que proporcione la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, del modelo establecido al efecto para el ejercicio 2022, con respecto a su cifra de negocios del mismo ejercicio que proporcione la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sea igual o superior a los porcentajes fijados en el Anexo I del presente decreto-ley, según su Clasificación Nacional de Actividades Económicas -CNAE- al nivel de desagregación detallado.

Para la concreción de dicha condición habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Respecto de los contribuyentes que tributen en el régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tomará la suma de los ingresos íntegros fiscalmente computables positivos procedentes de su actividad económica según la información obtenida del modelo correspondiente.

2.ª Respecto de los contribuyentes que tributen en el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tomará el importe del rendimiento neto previo positivo declarado según la información obtenida del modelo correspondiente.

3.ª En el caso de contribuyentes sometidos al régimen de atribución de rentas se considerará como posible beneficiario de la ayuda a la entidad y no a los socios, comuneros, herederos o partícipes. En este supuesto se tomará la cifra mayor que cero del rendimiento de las actividades económicas de la entidad según la información obtenida del modelo correspondiente.

4.ª Respecto de los contribuyentes que tributen en el Impuesto sobre Sociedades se tomará el importe de la cifra de negocios superior a cero según la información obtenida del modelo correspondiente.

5.ª Respecto de las pymes que tributen en régimen de consolidación fiscal, exclusivamente a los efectos de determinar si tiene la condición de «especialmente afectada por el incremento de los costes energéticos», se tendrá en cuenta el importe de la cifra de negocios declarada por la entidad solicitante, no la del grupo consolidado.

2. No podrán obtener la condición de beneficiarias las entidades pertenecientes al sector público, de conformidad con el artículo 2 y el artículo 82 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esta circunstancia se comprobará por el órgano gestor mediante consulta a través del Inventario de entidades del sector público que corresponda. Del mismo modo, no podrán obtener la condición de beneficiarias aquellas entidades relacionadas en el apartado D) del Anexo I del presente decreto-ley.

3. No podrán obtener la condición de beneficiarias las personas o entidades cuyas empresas comercializadoras proveedoras de gas natural y/o electricidad no se hayan adherido a las condiciones establecidas en la Manifestación de interés de 18 de mayo de 2023, para la colaboración de las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad en la tramitación de las ayudas para compensar a pymes y personas trabajadoras autónomas especialmente afectadas por el excepcional incremento de los precios del gas natural y la electricidad provocados por el impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, o que, habiéndose adherido, no suministren la información necesaria para el cálculo de la cuantía de la ayuda, conforme a lo establecido en los artículos 7.6 y 7.7 del presente decreto-ley.

4. A los efectos previstos en este artículo se entenderá que la información tributaria declarada o comprobada será exclusivamente la suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al órgano gestor.

5. No podrán obtener la condición de beneficiarias las pymes y personas trabajadoras autónomas con actividad económica en Andalucía que hayan recibido, para los mismos costes subvencionables, otra ayuda cofinanciada mediante el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural o el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca.

Artículo 6. Requisitos que deben reunir las personas solicitantes para ser beneficiarias de la subvención.

1. Ser titulares de contratos de gas natural y/o electricidad con empresas comercializadoras que operen en Andalucía y dispongan, al menos, de un punto de suministro (CUPS) en territorio andaluz. Además, dichos CUPS deberán corresponderse con los establecimientos o locales donde se lleve a cabo la/s actividad/es declarada/s en el modelo de declaración censal correspondiente y estar vinculados al desarrollo de, al menos, una actividad de las CNAE incluidas en el Anexo I.

En el caso de que la persona trabajadora autónoma desarrolle su actividad en su vivienda habitual, sólo podrá ser beneficiaria de la ayuda cuando esté debidamente diferenciada con un contador independiente del de la vivienda. Esto es, si es titular de CUPS diferentes para el mismo inmueble, se realizará el cálculo de la ayuda teniendo en cuenta el CUPS de la actividad económica correspondiente al de la mayor potencia contratada, conforme a los datos suministrados por las entidades comercializadoras. No serán subvencionables los consumos energéticos domésticos, quedando excluidos aquellos puntos de suministro (CUPS) radicados en la vivienda habitual de los contribuyentes declarada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, entendiendo por la misma la que resulta de las normas de aplicación del impuesto.

2. Haber realizado durante el ejercicio 2021 y mantener en el ejercicio 2022, al menos, una de las actividades económicas previstas en los códigos de la CNAE al nivel de clasificación detallado en el Anexo I de este decreto-ley. En el supuesto de que el alta de la actividad se haya producido con posterioridad al 31 de diciembre del 2021, o no haya mantenido, al menos, una de las actividades económicas del 2021, se estará a lo dispuesto en el artículo 7.3.

3. Mantener con carácter previo a la resolución de concesión, el alta en, al menos, una de las actividades económicas previstas en los códigos de la CNAE al nivel de clasificación detallado en el Anexo I de este decreto-ley.

4. No serán subvencionables las actividades económicas no recogidas en el citado Anexo I, bien por encontrarse excluidas por el artículo 3 del Reglamento FEDER 1301/2013 o bien por no ser compatibles con el objeto y finalidad de la ayuda.

5. No podrá obtenerse la condición de persona beneficiaria cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o en el artículo 116 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. La acreditación de no concurrencia de ninguna de estas circunstancias se efectuará mediante la declaración responsable a que se refiere al artículo 10.2.e).

6. La comprobación del cumplimiento de los requisitos se realizará de oficio por el órgano gestor, utilizando, siempre que el procedimiento lo permita, medios de actuación administrativa automatizada mediante consultas a los registros y bases de datos públicas que correspondan, a través de consulta de los datos tributarios y de la Seguridad Social requeridos mediante las plataformas de intercambio de datos y otros medios de colaboración entre administraciones y a través de consulta a las certificaciones emitidas por los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía competentes, sin que sea preciso aportar documentación junto con la solicitud, dejando constancia en cada expediente de la correspondiente comprobación del cumplimiento de los requisitos, a fin de facilitar la pista de auditoría de las comprobaciones efectuadas.

A estos efectos, y atendiendo al derecho de la persona solicitante reconocido en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y conforme establece el artículo 120.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la presentación de la solicitud por parte de la persona interesada conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Agencia Tributaria de Andalucía.

Artículo 7. Gastos subvencionables y cuantía de la ayuda.

1. La subvención se concederá por el importe del sobrecoste de gas natural y/o electricidad del período subvencionable del año 2022, comprendido entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, respecto del año 2021, a salvo de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

2. La subvención para aquellas personas solicitantes cuya fecha de alta sea anterior a 1 de enero de 2022, consistirá en una cuantía calculada con arreglo a la siguiente fórmula:

Imp. Subvención= (1−CCG)•[QGt•(PMGt−PMGref)]+(1−CCE)•[QEt•(PMEt−PMEref)]

Donde:

t es el período subvencionable, comprendido entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022

ref es el período de referencia, comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021

PMGt es el precio medio del gas natural por kWh consumido por el beneficiario en el número de días de alta en el período subvencionable

PMGref es el precio medio del gas natural por kWh consumido por el beneficiario en el número de días de alta del período de referencia

QGt es el consumo facturado de gas natural en el período subvencionable, esto es, la cantidad de kWh adquirido a proveedores externos y consumida por el beneficiario como consumidor final durante el período subvencionable

PMEt es el precio medio de la electricidad por kWh consumido por el beneficiario en el número de días de alta en el período subvencionable

PMEref es el precio medio de la electricidad por kWh consumido por el beneficiario en el número de días de alta del período de referencia

QEt es el consumo facturado de electricidad en el período subvencionable, esto es, la cantidad de kWh adquirido a proveedores externos y consumida por el beneficiario como consumidor final durante el período subvencionable

CCG es el coeficiente de corrección (5,5%) aplicado al gas natural

CCE es el coeficiente de corrección (6%) aplicado a la electricidad

El cálculo del precio medio por kWh, tanto del gas natural como de la electricidad, responderá al coste efectivo y satisfecho respecto a los conceptos de potencia contratada y consumo energético, excluyendo tanto los impuestos como los términos de la factura que sean independientes del consumo, tales como servicios o alquileres de contadores.

3. Para el caso de pymes y personas trabajadoras autónomas cuya alta en la actividad o constitución se haya producido con posterioridad al 31 de diciembre de 2021 o cuando no sea posible calcular un precio de referencia en el año 2021, la subvención se concederá por el coste energético del período subvencionable aplicándole el mínimo coeficiente de incremento medio de los precios de la energía del período 2022 con respecto al 2021, conforme recoge el Anexo I, que se establece en un 33,7% para la electricidad y en un 18,6% para el caso del gas natural, con arreglo a la siguiente fórmula:

Imp. Subvención= (1−CCG)•[CG•PGt]+(1−CCE)•[CE•PEt]

Donde:

t es el período subvencionable, comprendido entre el 1 de febrero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022

PGt es el precio del gas natural adquirido a proveedores externos y consumido por el beneficiario en el número de días de alta en el período subvencionable

PEt es el precio de la electricidad adquirido a proveedores externos y consumido por el beneficiario en el número de días de alta en el período subvencionable

CE es el mínimo coeficiente del incremento medio de los precios de la electricidad del período 2022 con respecto al 2021 (%) = 33,7%

CG es el mínimo coeficiente del incremento medio de los precios del gas natural del período 2022 con respecto al 2021 (%) = 18,6%

CCG es el coeficiente de corrección (5,5%) aplicado al gas natural

CCE es el coeficiente de corrección (6%) aplicado a la electricidad

4. La cuantía mínima de la subvención es de 300 euros. Si de la aplicación de los apartados 2 y 3 precedentes, resultara un importe de la subvención inferior a 300 euros, no se podrá obtener la condición de persona beneficiaria de la misma.

La cuantía máxima de la ayuda es de 2 millones de euros aun cuando el resultado del importe de la subvención que se derive de la aplicación de los apartados 2 y 3 sea superior. En todo caso, la cuantía máxima de ayuda estará condicionada al respeto de las reglas de acumulación previstas en el artículo 4.

5. A todos los efectos serán válidos los datos de las facturas emitidas y pagadas, con independencia de si la lectura es real o estimada, estableciéndose a tal efecto sendos coeficientes correctores.

6. La información para los cálculos del consumo facturado y precio medio por kWh será exclusivamente la suministrada por las empresas comercializadoras, a las que el solicitante ha señalado como sus proveedores externos y autorizado la consulta de sus datos de facturación, de los puntos de suministro (CUPS) ubicados en Andalucía, de conformidad con lo previsto en la Manifestación de Interés, de 18 de mayo de 2023, para la colaboración de las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad en la tramitación de las ayudas para compensar a pymes y personas trabajadoras autónomas especialmente afectadas por el excepcional incremento de los precios del gas natural y la electricidad provocados por el impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.

En los supuestos en los que un solicitante no señale, y por tanto no autorice, la consulta del suministro de información para alguno de sus proveedores externos, o bien indique una comercializadora de la que no resulte ser cliente, se considerará que no existe información para estos proveedores, impidiendo su inclusión en el cálculo de la cuantía de la ayuda.

7. El cálculo de la cuantía se realizará de oficio por el órgano gestor con los datos suministrados por las empresas comercializadoras adheridas. En el supuesto de que alguna de éstas no proceda al suministro de información mediante el mecanismo de intercambio de ficheros establecido en el Anexo II de la Manifestación de Interés de 18 de mayo de 2023 con carácter previo a la resolución, se les requerirá por parte del órgano gestor de la ayuda a estos efectos, para que faciliten dichos datos. Si una vez transcurrido el plazo establecido en el requerimiento efectuado no hubiera respuesta por parte de alguna o todas las comercializadoras, el cálculo de la cuantía de la ayuda se realizará con la información parcial que hubiera disponible del solicitante y, en caso de no ser posible la realización del cálculo de la cuantía de la ayuda, no podrá obtener la condición de persona beneficiaria de la ayuda.

8. En ningún caso se requerirá la aportación de facturas por parte de los solicitantes para el cálculo de la ayuda, no admitiéndose su presentación en ninguna fase del procedimiento.

Artículo 8. Obligaciones de las personas beneficiarias.

Sin perjuicio de las obligaciones generales recogidas en los artículos 14.1 y 46.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y demás normas que resulten de aplicación, serán obligaciones específicas de las personas beneficiarias:

a) Mantener el alta en la actividad que da derecho a la subvención a 30 de junio de 2024.

b) Comunicar cuanta información sea requerida por la Administración de la Junta de Andalucía, para la correcta tramitación y gestión de la subvención.

c) Facilitar a la Administración de la Junta de Andalucía la información necesaria para el cumplimiento de las previsiones contempladas en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación y control financiero que realice la Intervención General de la Junta de Andalucía, el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y los órganos de control comunitarios, así como la verificación y control de la Dirección General de Fondos Europeos. Dado que las facturas que sirven de base para el cálculo de las ayudas las proporcionan las comercializadoras adheridas, no procederá la petición de las mismas a las personas beneficiarias de la ayuda.

Artículo 9. Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en este decreto-ley se iniciará a solicitud de la persona interesada y se tramitará en régimen de concurrencia no competitiva, en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el perceptor, sin que sea necesario, en tales casos, la comparación de las solicitudes y la prelación de las mismas, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 120.1 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en el artículo 2.2.b) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

Las solicitudes presentadas se tramitarán individualmente por orden de fecha de presentación hasta el agotamiento del crédito asignado en el artículo 3.2. En el supuesto de terminación del plazo de presentación de solicitudes que se establezca en la convocatoria, sin constar la adhesión de ninguna de las empresas comercializadoras reseñadas por el solicitante en su solicitud de subvención, se procederá a la desestimación de la solicitud por imposibilidad de realizar el cálculo de la subvención.

2. Las subvenciones se otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Su gestión se realizará con criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Artículo 10. Solicitud.

1. Las solicitudes se cumplimentarán en el modelo que se publicará junto con el extracto de la convocatoria, que estará disponible en la oficina virtual de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, a la que se podrá acceder a través del catálogo de procedimientos administrativos disponible en

https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoempresaytrabajoautonomo/servicios/procedimientos/detalle/25422.html

e irán dirigidas a la persona titular de la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo.

2. En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

a) Los datos identificativos de la persona solicitante y, en su caso, de quien la represente.

b) A efectos de remitir el aviso de información sobre la puesta a disposición de una notificación en el Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía, a que se refiere el artículo 19, dispositivo electrónico y/o la dirección de correo electrónico de la persona interesada.

c) El listado de las empresas comercializadoras de gas natural y/o de electricidad proveedoras al solicitante, en calidad de titular de un contrato, durante el período del 1 de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022, con la autorización expresa para la petición y remisión de los datos relativos a los costes satisfechos y consumos facturados por las comercializadoras.

d) Cuenta bancaria para la realización del pago, de la que deberá ser titular la persona solicitante y estar de alta en el Fichero Central de Personas Acreedoras. A estos efectos, si la persona solicitante autoriza a la Administración de la Junta de Andalucía a verificar ante la entidad bancaria la titularidad de la cuenta, el alta de la misma en el Fichero se realizará automáticamente con la presentación de la solicitud. Si no se pudiera realizar el alta de la cuenta en el Fichero porque la persona solicitante ya hubiera alcanzado el número máximo de cuentas permitidas o bien no se autorizara a la Administración de la Junta de Andalucía a verificar la titularidad de las cuentas, como requisito previo a la presentación de la solicitud, las personas beneficiarias deberán dar de alta en el Fichero Central de Personas Acreedoras la cuenta corriente indicada para el cobro de la subvención. Esta alta se realizará exclusivamente de forma telemática a través de la Oficina Virtual de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos que se encuentra disponible en https://lajunta.es/tesoreria, donde también podrán comprobar las cuentas bancarias que tienen incluidas en el Fichero Central de Personas Acreedoras y realizar las modificaciones que estimen pertinentes. En este supuesto, no se podrá presentar la solicitud en tanto no esté de alta en el Fichero la cuenta bancaria conforme a lo indicado.

e) Una declaración responsable de la persona que la suscribe, sobre los siguientes extremos:

1. Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en este decreto-ley.

2. Que cumple los requisitos de ser pyme/persona trabajadora autónoma conforme a lo definido en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

3. Que se ha visto afectada económicamente por las consecuencias derivadas de la invasión de Ucrania, por las sanciones impuestas por la comunidad internacional contra Rusia o por las contramedidas adoptadas por esta.

4. Que no ha recibido otras ayudas acogidas al Marco Nacional Temporal (Decisión de la Comisión Europea de 13 de junio de 2022 relativa al régimen SA.102771 (2022/n) y sus modificaciones) ni otras ayudas para los mismos costes subvencionables.

5. Que no se halla incursa en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el artículo 116.2, 4 y 5 del texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

6. Que se compromete, en caso de resultar beneficiaria de la subvención, a someterse a las actuaciones de verificación y control a realizar por la Dirección General de la Administración de la Junta de Andalucía competente en materia de fondos europeos, por la autoridad de certificación del Programa Operativo ejercida por la Subdirección General de Gestión del Fondo Europeo de Desarrollo Regional del Ministerio de Hacienda y Función Pública, por la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la Comisión y por el Tribunal de Cuentas, así como a facilitar la información que le sea requerida para el seguimiento, la evaluación, la gestión financiera, la verificación y la auditoría de las actuaciones financiadas por el FEDER durante toda la duración del Marco Financiero Plurianual 2014-2020 y, en su caso, Marco Financiero Plurianual 2021-2027.

7. Que, en caso de resultar beneficiaria, se compromete al cumplimiento de las obligaciones impuestas.

f) La aceptación de la persona interesada, para el supuesto de ser beneficiaria, a ser incluida en la lista de operaciones publicada de conformidad con lo previsto en el artículo 115.2 del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, o norma que la sustituya.

3. La presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar las certificaciones a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Agencia Tributaria de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 120.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Asimismo, y conforme a la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el órgano gestor podrá consultar la identidad de la persona solicitante y de la representante, en su caso. Igualmente, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en relación con el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y con el artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para consultar los datos de la Seguridad Social y tributarios que se indican en los artículos 5 y 6.

Del mismo modo, la presentación de la solicitud conllevará la autorización al órgano gestor para recabar la información relativa a los costes satisfechos y consumos facturados, en los puntos de suministro ubicados en Andalucía, cuyos períodos de facturación se encuentren entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022 de las empresas comercializadoras, así como la autorización a éstas para remitir al órgano gestor dicha información.

4. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en este decreto-ley, así como la autorización al órgano gestor para realizar cuantas comprobaciones sean necesarias para la acreditación del cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos.

Artículo 11. Documentación acreditativa.

1. La presentación de la solicitud no requerirá la aportación de documentación adicional.

No obstante, en caso de que la persona o entidad interesada presente la solicitud a través de persona representante apoderada de la solicitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2.a) y que no sea representante legal que tenga acreditada dicha representación mediante el certificado de persona física, representante legal de persona jurídica, deberá contar con firma electrónica o certificado digital propio de la persona apoderada. En este caso, se cumplimentará el certificado de apoderamiento que se publicará como anexo en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con el extracto de la convocatoria, el cual deberá acompañarse junto con la solicitud, en acreditación de tal representación. Si se encontrase dado de alta en el registro electrónico general de apoderamientos a través de la plataforma APODERA, en el supuesto previsto en el artículo 6.4.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se realizará de oficio la correspondiente consulta.

El modelo de certificado estará disponible en la dirección

https://www.juntadeandalucia.es/ovorion/.

2. Dada la naturaleza exclusivamente telemática de este procedimiento y conforme a lo regulado, no se admitirán otras formas de representación que las reseñadas en el apartado anterior.

Artículo 12. Medio de presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes, así como, en su caso, la documentación adicional relacionada en el artículo 11, se presentarán única y exclusivamente de forma telemática, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a través de la oficina virtual de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, a la que se podrá acceder a través del catálogo de procedimientos administrativos disponible en

https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoempresaytrabajoautonomo/servicios/procedimientos/detalle/25422.html.

A estos efectos y para las personas trabajadoras autónomas se aplicará lo dispuesto en el artículo 12.2 de la Ley 3/2018, de 8 de mayo, Andaluza de Fomento del Emprendimiento.

2. La solicitud irá dirigida a la persona titular de la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo.

3. Si una persona presentara más de una solicitud para la subvención, y dado que se trata de una subvención en régimen de concurrencia no competitiva, se tramitará la primera solicitud presentada por orden de fecha de presentación, salvo que la persona interesada desista de la misma, o que la primera solicitud hubiera sido desestimada expresamente.

A los efectos de desistimiento de la solicitud presentada con anterioridad, únicamente se admitirá la presentación de dicha solicitud a través de la oficina virtual de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo por la que se accederá a través del enlace reseñado en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 13. Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo de presentación de solicitudes de las subvenciones se iniciará el día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, recogiéndose la fecha de finalización en el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en el artículo 6.2 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, que regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

2. Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de plazo.

Artículo 14. Intercambio de información con empresas comercializadoras de gas natural y/o electricidad.

1. Conforme se indica en el apartado tercero de la Manifestación de Interés de 18 de mayo de 2023, para la colaboración de las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad en la tramitación de las ayudas para compensar a pymes y personas trabajadoras autónomas especialmente afectadas por el excepcional incremento de los precios del gas natural y la electricidad provocados por el impacto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, una vez se presenten las solicitudes, el órgano gestor realizará los correspondientes intercambios de información con aquellas entidades adheridas para las que los solicitantes hayan indicado en su solicitud que son titulares de contratos con ellas, recabando los datos necesarios para el cálculo del importe de la ayuda. Igualmente el órgano gestor de la ayuda se podrá dirigir a dichas entidades a fin de obtener los datos que sean necesarios para el desarrollo de actuaciones posteriores.

2. Dicho suministro de información se realizará de forma telemática mediante el modelo que estará disponible en la página web https://www.juntadeandalucia.es/ovorion, habilitada para el intercambio de datos, conforme al mecanismo de intercambio de ficheros definido en la Manifestación de Interés de 18 de mayo de 2023, en sus Anexos II y III.

Artículo 15. Órgano competente.

El órgano competente para la gestión y resolución de la línea de subvención regulada en este decreto-ley será la persona titular de la Secretaría General de Empresa y Trabajo Autónomo por delegación de la persona titular de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo.

Artículo 16. Tramitación.

1. La tramitación del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en este decreto-ley se efectuará íntegramente de forma telemática.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la instrucción y resolución de las solicitudes se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el Registro electrónico único de las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

3. El órgano gestor, tras la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la persona solicitante elaborará la propuesta definitiva de resolución de forma automatizada. De conformidad con lo previsto en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y dado que no figuran en el procedimiento ni serán tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada, se prescindirá del trámite de audiencia y por tanto la propuesta de resolución tendrá el carácter de definitiva.

4. La tramitación y resolución se efectuará hasta el límite de la consignación presupuestaria prevista para estas ayudas.

Artículo 17. Resolución del procedimiento.

1. Analizada la solicitud, realizadas las comprobaciones indicadas en este decreto-ley y atendiendo a las manifestaciones contenidas en las declaraciones responsables recogidas en el formulario de solicitud, el órgano competente dictará la correspondiente resolución que deberá ser motivada, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.1 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

La resolución determinará la cuantía concedida calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 7. En dicha resolución se hará constar expresamente que esta subvención se financia por el Programa Operativo FEDER Andalucía 2014-2020, y/o en su caso, por el Programa FEDER Andalucía 2021-2027.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión será de tres meses desde la fecha de cierre de presentación de solicitudes. No obstante, dicho plazo podrá ser ampliado a seis meses en caso de que la fuente financiera corresponda al Marco Financiero Plurianual 2021-2027.

Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 120.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

3. En el supuesto de agotamiento del crédito, se dictará por el órgano concedente resolución única declarando la desestimación de todas las solicitudes presentadas por las personas interesadas que hayan presentado su solicitud con posterioridad a la última persona que haya resultado beneficiaria la cual se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. La resolución pondrá fin al procedimiento y agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 115.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, ante la persona titular del mismo órgano que los hubiera dictado, o bien ser impugnada ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación, en la forma y plazos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que ambos puedan simultanearse.

5. A efectos de presentación de recursos, se habilita como vía de presentación la ventanilla electrónica única de la Junta de Andalucía.

6. No podrá concederse ninguna ayuda ni proceder a la materialización del pago de las recogidas en este decreto-ley con posterioridad al 31 de diciembre de 2023, con fuente financiera correspondiente al Marco Financiero Plurianual 2014-2020.

7. En caso de que proceda la estimación de recursos potestativos de reposición con posterioridad a la fecha indicada en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de Hacienda habilitará al órgano gestor la partida presupuestaria con los fondos suficientes, previa tramitación de la modificación presupuestaria que proceda, para hacer frente al pago de dichos recursos. En su caso, estos fondos podrán ser financiados por el Programa FEDER Andalucía 2021-2027.

Artículo 18. Publicidad.

1. Las subvenciones concedidas estarán sujetas a la publicación establecida en el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como a lo dispuesto en el artículo 123 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

2. Asimismo, las subvenciones concedidas serán objeto de la publicidad activa establecida en la Ley 1/2014, de 24 de junio, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en su disposición final octava, así como en la normativa que las desarrolle.

3. Todas las acciones o medidas de difusión y publicidad que se lleven a cabo en relación con las actuaciones incentivables deberá adecuarse, por parte de las entidades colaboradoras y las personas beneficiarias, a las disposiciones reguladoras de la ayuda y a lo dispuesto en el Anexo XII del Reglamento 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la información y comunicación sobre el apoyo procedente de los fondos FEDER.

4. Del mismo modo, las entidades comercializadoras que hayan realizado el suministro de información, podrán dirigirse a sus clientes beneficiarios de la ayuda, según los datos transmitidos por el órgano gestor a cada comercializadora, y dar difusión de su colaboración o realizar campañas de información de tipo general, haciendo constar igualmente en dichas acciones que la ayuda se encuentra financiada por la fuente financiera europea anteriormente citada.

Artículo 19. Notificación.

1. Todos los actos administrativos del procedimiento se notificarán de forma individual, practicándose únicamente por medios electrónicos, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las notificaciones se efectuarán mediante el Sistema de notificación electrónica de la Junta de Andalucía, Notific@, disponible en la sede electrónica de la Junta de Andalucía a través de la dirección http://www.andaluciajunta.es/notificaciones, para lo cual habrán de darse de alta en el mismo.

3. Se enviará un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico que la persona interesada haya señalado en su solicitud, informándole de la puesta a disposición de una notificación. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

4. Transcurridos diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido, la notificación se entenderá rechazada conforme a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 20. Forma de pago y régimen de fiscalización.

1. El abono de las subvenciones se realizará mediante pago por importe del cien por cien de la subvención concedida a que se refiere el artículo 7.

La cuantía establecida en el artículo 3 podrá ampliarse mediante Orden de la Consejera de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, según se establece en la disposición final tercera 1, por incremento del crédito disponible, para atender las solicitudes que, aun cumpliendo todos los requisitos, no hayan sido beneficiarias por agotamiento del crédito disponible.

2. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la persona beneficiaria haya indicado en la solicitud. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud la persona solicitante hubiera dado de baja dicha cuenta en el Fichero Central de Personas Acreedoras, el pago se realizará a la cuenta que, en el momento de la ordenación del pago, la persona beneficiaria tenga dada de alta como cuenta principal, ordinal 0001, en el citado Fichero.

3. Las subvenciones reguladas en este decreto-ley estarán exentas en todas sus fases de fiscalización previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. La Intervención General establecerá, en virtud del citado precepto, procedimientos de control posterior sobre las subvenciones concedidas.

4. Asimismo, las subvenciones reguladas en este decreto-ley estarán exceptuadas de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 120.bis del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, de manera que la resolución de concesión conllevará la aprobación y el compromiso del gasto correspondiente.

Con arreglo a lo expresado, el procedimiento contable del gasto asociado a la convocatoria y a la concesión de las ayudas, unificará en un solo acto la resolución de concesión, el compromiso de gasto, la contracción de la obligación y la propuesta de pago.

5. Igualmente, las subvenciones reguladas en el presente decreto-ley, se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 124.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, debido a la concurrencia de circunstancias de especial interés social, que motivan la aprobación de estas medidas urgentes.

Artículo 21. Modificación de la resolución de concesión.

1. A los efectos previstos en el artículo 121 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el órgano concedente de la subvención deberá proceder a la modificación de la resolución de concesión, además de en los supuestos previstos en dicho precepto, en aquellos en los que, como consecuencia de la obtención por el interesado de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, la cuantía de la subvención supere el coste de la actividad subvencionada.

2. Cuando por causas sobrevenidas, que deberán ser acreditadas, la subvención deba ser objeto de modificación, el órgano competente para conceder la subvención podrá autorizar la misma siempre que no suponga un incremento en la cuantía de la misma. Por causas sobrevenidas se entenderán aquellas que se produzcan una vez dictada la resolución de concesión y que no sean imputables a la persona beneficiaria.

Artículo 22. Reintegro.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la demás normativa general que resulte de aplicación.

2. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 8 por parte de las personas beneficiarias implicará la obligación de reintegro total de las ayudas percibidas al amparo de este decreto-ley.

3. Será competente para incoar, instruir y resolver el procedimiento de reintegro la persona titular del órgano previsto en el artículo 15.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio del mismo.

5. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 del mismo.

El interés de demora aplicable será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado o la normativa comunitaria aplicable establezcan otro diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125.2 del citado texto refundido.

6. De acuerdo con lo previsto en el artículo 124.quáter del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la persona beneficiaria podrá efectuar la devolución o solicitar la compensación o el aplazamiento y fraccionamiento de la subvención concedida, mediante presentación del formulario habilitado de forma telemática en la ventanilla electrónica única de la Junta de Andalucía.

Artículo 23. Régimen sancionador.

Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones se sancionarán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competente para acordar e imponer las sanciones la persona titular de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, de acuerdo con el artículo 129.1 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional primera. Procesos de automatización de procedimientos.

De acuerdo con el artículo 13.1 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, la tramitación electrónica de las actuaciones administrativas previstas en el decreto-ley podrá llevarse a cabo de manera automatizada conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y con el artículo 40 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Mediante resolución del órgano competente se autorizarán las actuaciones tal y como se recoge en el artículo 13.2 del citado Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.

Disposición adicional segunda. Responsabilidad por el tratamiento e intercambio de datos.

La responsabilidad por el tratamiento e intercambio de los datos suministrados o por cualquier otra incidencia acaecida en la gestión de la tramitación de la ayuda recaerá en el órgano gestor de las mismas, no pudiendo llevarse a cabo derivación de responsabilidad alguna.

A los efectos del control practicado a posteriori de la concesión de la subvención, las empresas comercializadoras de gas natural y electricidad habrán de conservar los registros de las facturas utilizadas para realizar el cálculo, así como remitirlas en caso de ser requeridas para ello.

Disposición adicional tercera. Apertura de plazo de presentación de solicitudes de adhesión a la Manifestación de interés de 18 de mayo de 2023.

Las entidades comercializadoras podrán adherirse a la Manifestación de Interés de 18 de mayo de 2023 durante el tiempo que permanezca abierto el plazo de presentación de solicitudes establecido en el extracto de convocatoria.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

El Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifican los apartados 4, 5, 6 y 9 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

«4. La finalización del régimen ordinario de clase para educación secundaria obligatoria y el primer curso de bachillerato no será anterior al día 22 de junio de cada año. Para el segundo curso de bachillerato será el día 24 de mayo de cada año o el último día laborable anterior en caso de que sea sábado o festivo.

5. La celebración de la sesión de evaluación ordinaria por parte del equipo docente para el alumnado que curse educación secundaria obligatoria o primer curso de bachillerato no será anterior al día 22 de junio de cada año. Para el alumnado que curse segundo de bachillerato no será anterior al 24 de mayo.

6. Los procesos de evaluación extraordinaria para el alumnado que curse primer curso de bachillerato con materias no superadas se llevarán a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre. Asimismo, la celebración de la sesión de evaluación extraordinaria por parte del equipo docente para aquel alumnado que curse segundo de bachillerato no será anterior al día 15 de junio de cada año.»

«9. En el segundo curso de bachillerato, a partir del día 25 de mayo y hasta el día 22 de junio, los centros docentes continuarán su actividad lectiva en estas enseñanzas, organizando las siguientes actividades:

a) Actividades de recuperación, de asistencia obligatoria, para el alumnado que haya obtenido evaluación negativa en alguna materia, con el objeto de preparar el proceso de evaluación extraordinaria, salvo que sus padres, madres o personas que ejerzan la tutela, o ellos mismos en el caso de que sean mayores de edad, manifiesten por escrito su renuncia a la asistencia a dichas actividades.

b) Actividades, de asistencia voluntaria, encaminadas a la preparación para el acceso a las enseñanzas que constituyen la educación superior para el alumnado que ha obtenido el título de bachiller.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda redactado como sigue:

«4. La finalización del régimen ordinario de clase para los planes educativos, educación secundaria obligatoria y primero de bachillerato para personas adultas no será anterior al día 22 de junio de cada año. En el segundo curso de bachillerato para personas adultas, la finalización del régimen ordinario de clase será el día 24 de mayo de cada año o el último día laborable anterior en caso de que sea sábado o festivo. A partir del 25 de mayo, los centros docentes continuarán su actividad lectiva en la forma que se establece en el artículo 7.9.»

Disposición final segunda. Modificación de normas reglamentarias.

Se mantiene el rango de la disposición reglamentaria modificada por la disposición final primera de este decreto-ley. Las determinaciones incluidas en dicha disposición podrán ser modificadas y derogadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran, sin perjuicio de las habilitaciones específicas que en la misma se contemplan.

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.

1. Se habilita a la persona titular de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo para adoptar las medidas necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley, a ampliar el límite del crédito disponible, así como para dictar cuantas instrucciones sean precisas.

2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en la disposición final primera.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de julio de 2023

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ANTONIO SANZ CABELLO
Consejero de la Presidencia, Interior, Diálogo Social 
y Simplificación Administrativa

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BOJA Extraordinario nº 20 de 11/07/2023

  1. Disposiciones generales