Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 29/03/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos

Resolución de 20 de marzo de 2023, de la Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía en Almería, por la que se acuerda la declaración, en concreto, de utilidad pública del proyecto que se cita, sito en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Níjar (Almería). (PP. 1328/2023).

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00280515.

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

EXPTE. LAT 6833.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 17 de septiembre de 2020, Calaspasol 1, S.L.U., con domicilio en C/ Poeta Joan Maragall, 1, planta 5.ª, Madrid, solicitó la declaración, en concreto, de utilidad pública para la instalación denominada «Proyecto de “Línea eléctrica a 30 kV doble circuito de la instalación solar fotovoltaica “CSF Lucainena” en la provincia de Almería», sita en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Níjar, número de expediente LAT 6833. Dicho proyecto cuenta con autorización administrativa previa y de construcción de fecha 28 de abril de 2022.

Segundo. De acuerdo con el articulo 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, se sometió el expediente a información pública insertándose anuncios en el Boletín Oficial del Estado núm. 257, de 26 de octubre de 2022, y corrección de errores en núm. 281, de 23 de noviembre de 2022; Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 199, de 17 de octubre de 2022, y corrección de errores en núm. 215, de 9 de noviembre de 2022; Boletín Oficial de la de la Junta de Andalucía núm. 205, de 25 de octubre de 2022, y corrección de errores en núm. 212, de 4 de noviembre de 2022, y en el periódico Diario de Almería de fecha 1 de diciembre de 2022. Asimismo, se publicó en los tablones de anuncios municipales de los ayuntamientos de Lucainena de las Torres y Níjar.

En dichos anuncios se incluían relación concreta y detallada de bienes y derechos afectados por la citada instalación.

Tercero. Dentro del plazo de información pública, se han formulado alegaciones que, de forma sucinta, manifestaban lo siguiente:

- Con fecha 21.11.2022, don Christophe Bellay presenta escrito de alegaciones como propietario de la parcela catastral núm. 209 del polígono 36 con afecciones por la ejecución del proyecto, manifestando que la instalación de la línea de media tensión ocasionaría un impacto muy grave sobre el entorno ambiental y paisajístico de la zona. Por ello solicita la definición de un trazado alternativo y que la empresa encargada del proyecto estudie la posibilidad de soterrar el tramo de la línea que discurre entre los apoyos 14 y 18.

- Con fecha 19.12.2022, don Mario García Cañedo-Argüelles y don Manuel Moral Ursúa, en nombre y representación de la mercantil Colmena Sun Nijarmar, S.L., formulan alegaciones en las que manifiesta lo siguiente:

1.º Que la mercantil es titular de derechos afectados por el proyecto para el que se solicita la declaración de utilidad pública.

2.º Que las afecciones no se mencionan en los iniciales proyectos de las autorizaciones de servidumbre de paso que se van a otorgar por los propietarios de los terrenos a Calaspasol 1, S.L.

3.º La necesidad de emitir un informe de conformidad con lo estipulado en el artículo 146.1 del Real Decreto 1955/2000, al tratarse de una empresa de servicio de interés económico general.

4.º Cumplimiento de las exigencias del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión.

- Con fecha 3.1.2023, doña Claudia Scholler, en nombre y representación de la Asociación Cultural Valle El Saltador, formula alegaciones en las que solicita el no reconocimiento como de utilidad pública de la línea eléctrica en cuestión debido al daño irreparable que el proyecto causará al paisaje, la arqueología, la geología, la flora, la fauna, el turismo y los ingresos de la población local.

Aporta memoria técnica registrada en el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Agrícolas de Almería con fecha 15.12.2021, «sobre el proyecto ejecutivo de instalación solar fotovoltaica-Luacainena de Las Torres/Denominado CSF Lucainena», así como documentación gráfica de posibles elementos afectados.

- Con fechas 9.1.2023 y 10.1.2023, doña Claudia Scholler formula alegaciones en las que, sucintamente, manifiesta lo siguiente:

1.º Discrepancia entre los planos originales del proyecto que califican la Línea Eléctrica como «tramo aéreo», y los planos presentados en el procedimiento de DUP que califican la Línea Eléctrica como «tramo subterráneo».

2.º Ausencia de notificación personal del procedimiento de información pública de la DUP, a los efectos de poder alegar en defensa de sus legítimos derechos e intereses.

3.º Impacto de la Línea Eléctrica sobre la salud de las personas.

4.º Afección al derecho de propiedad de la alegante. La presencia de la línea y los apoyos sobre las parcelas de su propiedad supondría una importante limitación al derecho de uso y disfrute y de edificabilidad en las mismas. De igual manera provocaría una considerable depreciación económica del valor del inmueble.

5.º Afección de la Línea Eléctrica sobre el patrimonio histórico, arqueológico y etnográfico de Lucainena de las Torres y Níjar, sin que se haya valorado una alternativa al trazado propuesto para evitar y minimizar su afección.

6.º Impacto de la Línea Eléctrica sobre la avifauna de la zona.

- Con fechas 11.1.2023 y 17.1.2023, doña Encarnación Rodríguez Pulet, en nombre y representación de Vaugh Jody Perret Oconell, formula alegaciones consistentes en la aportación de una escritura de compraventa en un formato ilegible.

- Con fecha 11.1.2023, don Juan Ramón García Llorente y doña María Isabel Sánchez Pérez formulan alegaciones en las que, de forma sucinta, manifiestan lo siguiente:

1.º No se han estudiado los campos electromagnéticos generados en la zona actualmente por cada una de las líneas eléctricas existentes, transformadores e incluso repetidores de telefonía y de televisión, ni los efectos acumulativos de estos y los proyectados sobre la salud de las personas.

2.º Impacto de la Línea Eléctrica sobre la salud de los alegantes.

3.º Discrepancia entre los planos originales del proyecto que califican la Línea Eléctrica como «tramo aéreo», y los planos presentados en el procedimiento de DUP que califican la Línea Eléctrica como «tramo subterráneo».

4.º Ausencia de notificación personal del procedimiento de información pública de la DUP, a los efectos de poder alegar en defensa de sus legítimos derechos e intereses.

5.º No se ha estudiado en el proyecto otras alternativas al trazado actual ni se ha tenido en cuenta que esta discurre en los aledaños de una zona ZEC influyendo consecuentemente sobre el hábitat de dicho entorno.

6.º Afección de la Línea Eléctrica sobre el patrimonio arqueológico de zona, sin que se haya valorado una alternativa al trazado propuesto para evitar y minimizar su afección.

Cuarto. De conformidad con lo establecido en el art. 145 del ya indicado R.D. 1955/2000, se dio traslado a la beneficiaria de estas alegaciones para que manifestara cuanto estimara pertinente, recibiéndose con fechas 20.12.2022, 17.1.2023, 31.1.2023 y 9.2.2023 escritos al respecto.

Quinto. Con fechas 6.3.2023 y 8.3.2023 la beneficiaria presenta sendos escritos en los que comunica que se han firmado contratos de servidumbre de paso de mutuo acuerdo con propietarios de las parcelas afectadas y que se han obtenido las autorizaciones de cruzamiento por parte de los organismos públicos afectados por la línea; aportando relación de las parcelas según proyecto y solicitando su supresión de la relación de bienes y derechos afectados de la declaración de utilidad pública.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Delegación Territorial de Economía, Hacienda y Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía es competente resolver el otorgamiento de la utilidad pública en concreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de Autonomía de Andalucía, L.O. 2/2007, de 19 de marzo; Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 163/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Política Industrial y Energía; Ley 24/2013, de 26 de diciembre del Sector Eléctrico; Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954; Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Orden de 5 de junio de 2013, por la que se delegan competencias en órganos directivos de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.

Segundo. La declaración de utilidad pública en concreto está regulada en los artículos 143 y siguientes del citado Real Decreto 1955/2000.

Tercero. Dado que algunas de las alegaciones formuladas son una reiteración de las ya presentadas por los alegantes durante la tramitación de la autorizaciones administrativas previa y de construcción, se hace necesario reseñar que el procedimiento que nos ocupa pretende concretar sobre qué bienes y derechos, con afecciones por la ejecución del proyecto, procede la declaración de utilidad pública, no cabiendo, por tanto, la revisión aquí de las autorizaciones administrativas previa y de construcción, concedidas en virtud de resolución de fecha 28.4.2022, y por ende tampoco de la autorización ambiental unificada, cuyo informe vinculante, de fecha 30.11.2021, sirvió de base para emitir la citada resolución.

Abundando en lo anterior, es necesario recordar que, de acuerdo con lo establecido en el art. 125 del R.D. 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre autorización de instalaciones eléctricas, y conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio de 2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se sometió a información pública conjunta las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y la autorización ambiental unificada. Insertándose los preceptivos anuncios en los boletines correspondientes, concretamente en el BOJA núm. 141, de 23.7.2020, y en el BOP de Almería núm. 135, de 15.7.2020; no presentándose alegaciones dentro del plazo concedido de información pública.

Por último, respecto a las alegaciones formuladas durante el trámite de información pública en este procedimiento de declaración de utilidad pública, es conveniente acudir a lo recogido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo al trámite de información pública; a él se refiere el artículo 83, en cuyo punto tercero se dispone: «(...) No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales».

Cuarto. Las alegaciones formuladas por don Christophe Bellay no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:

- Como ya se ha expuesto en el punto anterior, el proyecto ha obtenido las autorizaciones administrativa previa y de construcción, así como autorización ambiental unificada. Igualmente, hay que subrayar que el alegante, durante el plazo concedido de información pública conjunta de las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y la autorización ambiental unificada, no presentó alegación alguna.

Asimismo, destacar que el informe vinculante favorable emitido por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Almería, que sirvió de base para la concesión de las autorizaciones referidas, recoge en su Anexo V una evaluación detallada del impacto ambiental en la zona de la actuación proyectada.

Quinto. Las alegaciones formuladas por la mercantil Colmena Sun Nijarmar, S.L., no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:

- En lo concerniente a la no mención de las afecciones en los iniciales proyectos de las autorizaciones de servidumbre de paso que se van a otorgar por los propietarios de los terrenos a la beneficiaria y la fundamentación que se realiza sobre este hecho, cuando menos, choca con lo contenido en el último párrafo de la misma alegación: «(…) se encuentran en avanzado estado de negociación tres Acuerdos de constitución de servidumbre y compatibilidad de usos (uno por cada parcela afectada) que se suscribirán entre los propietarios, la beneficiaria y la arrendataria existente (…)».

Este extremo, el de la negociación puesta en marcha con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio para todas las partes, también es reconocido por la beneficiaria que, además, en su escrito de contestación a estas alegaciones señala que se ha alcanzado un principio de acuerdo económico. Incidiendo en su voluntad de alcanzar un acuerdo con la alegante para la suscripción del correspondiente acuerdo voluntario para la constitución de una servidumbre de paso de línea eléctrica, que no perjudique cualquier hipotético derecho de la alegante.

- En la tercera alegación se aduce que la mercantil Colmena Sun Nijarmar, S.L., debería haber tenido la oportunidad de emitir un informe en virtud de lo dispuesto en el artículo 146.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su condición, según la alegante, de empresa de servicio de interés económico general, ya que su objeto social consiste en la explotación de instalaciones de generación de energía eléctrica. A este respecto subrayar que lo que está declarado de interés económico general es el suministro eléctrico de acuerdo el art. 2.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no la explotación de instalaciones de generación.

No obstante, cabe recordar que, tal y como se ha expuesto en el punto tercero de los Fundamentos de Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 125 del R.D. 1955/2000, durante la información pública conjunta las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción y la autorización ambiental unificada, la mercantil no formuló alegación alguna.

Es la beneficiaria la que configura la relación de bienes y derechos afectados por la línea sobre los cuales es necesaria la expropiación, desconociendo está administración los acuerdos privados existentes respecto a la servidumbre de paso de las líneas.

- Por último, respecto a la cuarta alegación, acerca de la compatibilidad entre la línea proyectada por Calaspasol 1, S.L.U., y la proyectada por la alegante ante un posible cruzamiento, y el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 5 del Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión; destacar que ambas líneas tienen concedidas las autorizaciones administrativas previa y de construcción, así como la autorización ambiental unificada, por lo que todas aquellas cuestiones técnicas y ambientales que pudieran afectar a estas líneas han sido analizadas y resueltas durante la tramitación de los correspondientes expedientes, no siendo éste el procedimiento para la revisión de las mismas.

No obstante, las modificaciones que haya que introducir en las instalaciones para el cumplimiento de la normativa deberán ser objeto de autorización de acuerdo con el Real Decreto 1955/2000.

Sexto. Las alegaciones formuladas por la Asociación Cultural Valle El Saltador, no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:

- Respecto a la condición de interesada de la alegante, durante la tramitación de la autorización administrativa previa y de construcción la ahora alegante solicitó la personación como interesada, valorándose en el punto noveno de los Fundamentos de Derecho de la resolución si reunía o no los requisitos para adquirir tal condición, siendo finalmente desestimada su solicitud, la cual es extrapolable a esta resolución que decide sobre la declaración de utilidad pública.

Para concluir, tratándose la declaración de utilidad pública de un paso previo a la expropiación forzosa; llevando implícita la necesidad de ocupación de los bienes y o de adquisición de los derechos afectados por la línea, acudiremos a la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, la cual sí contiene una delimitación de la condición de interesado en el procedimiento expropiatorio; así, en el artículo 3 señala que:

«1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.

2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registro fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.»

Por su parte el artículo 4 establece:

«1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.

2. Si de los registros que menciona el artículo tercero resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.»

A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de junio de 2018,  (Roj: STS 3773/2018–ECLI:ES:TS:2018:3773), en su Fundamento de Derecho Segundo, aclara sobre los artículos 3 y 4 de la LEF:

«(…) En efecto, el artículo 3 se refiere al propietario de la cosa expropiada, respecto del cual se aplica con todo rigor la condición de interesado, estableciendo el precepto, con toda lógica, que es con quien se entenderá el procedimiento, dado que si la finalidad de la expropiación es, en su manifestación más clásica y ordinaria, la transferencia de la propiedad, su intervención en el procedimiento es necesaria e imprescindible, por lo que el mismo tiene, no solo el derecho a esa intervención, sino que la Administración expropiante ha de extremar las circunstancias para dicha intervención, como se impone en el artículo mencionado e incluso en el artículo3 del Reglamento de la Ley de Expropiación, que define precisamente al expropiado como el “propietario o titular de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, o titular del derecho objeto de la expropiación”.

Por su parte, el artículo 4 se refiere a los titulares de derechos reales e intereses legítimos, diferentes del de propiedad, pero en procedimiento concurriendo con éste, con un régimen especial para cuando exista un derecho de arrendamiento del bien cuya propiedad se expropia.»

Por lo tanto, a tenor de lo anterior, tampoco cabría otorgar la condición de interesada a la Asociación Cultural Valle El Saltador.

No obstante lo anterior, del estudio de las alegaciones formuladas por la alegante se infieren cuestiones ambientales que ya han sido objeto de análisis durante la tramitación de la autorización administrativa previa y de construcción y de la autorización ambiental unificada, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el punto tercero de los Fundamentos de Derecho.

Séptimo. Las alegaciones formuladas por doña Claudia Scholler no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:

- Por lo que respecta a la primera alegación, señalar que en el anuncio de declaración de utilidad pública y en su posterior corrección de errores, ambos sometidos a información pública y objeto de publicación en los distintos boletines oficiales, se recogía de forma inequívoca, tanto en la relación de propietario de bienes y derechos afectados como en la descripción de las características de la línea, que se trataba de un tramo aéreo.

Se incide, nuevamente, en que la línea objeto de declaración de utilidad pública cuenta con la autorización administrativa previa y de construcción, en cuya resolución se describen detalladamente las características de la misma, no dejando lugar a dudas de que se trata de una línea de tipo aérea.

Asimismo, es preciso subrayar que la declaración de utilidad pública se tramita de conformidad con lo resuelto en el procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción, a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de paso, tal y como se recoge en los artículos 54 y 55 de Ley 24/2013; y 140 del Real Decreto 1955/2000.

- Respecto a la segunda alegación, la solicitud de reconocimiento, en concreto, de utilidad pública se somete al trámite de información pública de conformidad con el artículo 144 del Real Decreto 1955/2000. La notificación personal a la que alude la alegante no se produce en este trámite, sino con motivo de la comunicación de la resolución de utilidad pública, tal y como se contempla en el artículo 148 del referido Real Decreto.

En cuanto a la indefensión alegada, señalar que doña Claudia Scholler ha ejercido su derecho a formular alegaciones, presentando las mismas dentro del plazo de treinta días hábiles concedidos en el anuncio por el que se sometió a información pública la solicitud de declaración, en concreto, de utilidad pública de la línea en cuestión.

No obstante, a colación de la indefensión aducida por la alegante es interesante acudir a la jurisprudencia, donde se ha consolidado la concepción material de la indefensión en detrimento de su dimensión formal, así es recalcado con insistencia por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, sirva como ejemplo la STS de 12 de diciembre de 2001 (ROJ 2002, 912), en relación con la omisión de la audiencia a un interesado:

«El incumplimiento del trámite reseñado no puede producir de modo automático la anulación del procedimiento en que la omisión ha tenido lugar […]. Por tanto, habrá de estarse a las circunstancias del caso contemplado y decidido, para determinar el alcance de su omisión. Desde esta perspectiva, es evidente que el demandante no ha puesto en el recurso de relieve la indefensión material que de esta circunstancia, la falta de audiencia, se le ha derivado. Se ha limitado a alegar la infracción del principio de audiencia pero sin poner de relieve el alcance material que de dicha omisión se ha derivado. Bastaría que desde un plano abstracto, pero con una cierta apoyatura en los hechos del litigio, se hubiera argumentado con las consecuencias que esa falta de audiencia hubiera hipotéticamente producido en los derechos del recurrente, para que la anulación del acuerdo fuese procedente.

Contrariamente, lo único que se afirma es la omisión de la audiencia, pero omitiendo cualquier referencia y razonamiento respecto de la lesión que para sus derechos se ha derivado de la omisión de dicho trámite. La indefensión ha de tener alcance material y no consiste sólo en el incumplimiento del trámite de audiencia.»

- En lo que respecta a las alegaciones 3.ª, 4.ª, 5.ª y 6.ª, señalar que todas las cuestiones planteadas fueron también alegadas durante la tramitación del expediente de autorización administrativa previa y de construcción, siendo objeto de análisis y resolución en el procedimiento respectivo. Por lo tanto, nos remitimos a lo expuesto en el punto tercero de los Fundamentos de Derecho.

Octavo. Las alegaciones formuladas por don Vaugh Jody Perret Oconell, consistentes en la aportación únicamente de una escritura de compraventa en un formato ilegible, se desestiman al no poder ser objeto de estudio y valoración.

Noveno. Las alegaciones formuladas por don Juan Ramón García Llorente no pueden ser consideradas por los siguientes motivos:

- Respecto a la 3.ª y 4.ª alegación; nos remitimos a lo expuesto en el punto séptimo en referencia a la alegación segunda de doña Claudia Scholler.

- En lo que respecta a las alegaciones 1.ª, 2.ª, 5.ª y 6.ª, señalar que todas las cuestiones planteadas fueron también alegadas durante la tramitación del expediente de autorización administrativa previa y de construcción, siendo objeto de análisis y resolución en el procedimiento respectivo. Por lo tanto, nos remitimos a lo expuesto en el punto tercero de los Fundamentos de Derecho.

Visto los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho expresados más arriba, esta Delegación Territorial

RESUELVE

Primero. Desestimar la solicitud de la condición de parte interesada hecha por la Asociación Cultural Valle del Saltador por lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto.

Segundo. Declarar en concreto la Utilidad Pública del «Línea eléctrica a 30 kV doble circuito de la instalación solar fotovoltaica “CSF Lucainena” en la provincia de Almería», sita en los términos municipales de Lucainena de las Torres y Níjar, y cuyas principales características, así como la relación de bienes y derechos afectados, son las siguientes:

Promotor: Calaspasol 1, S.L.U.

Línea aérea de interconexión Subcampo 1-Subestación Calaspasol.

Origen: En coordenadas aproximadas U.T.M. X=572.319 e Y=4.100.896 del Huso 30.

Final: En coordenadas aproximadas U.T.M. X=576.375 e Y=4.093.437 del Huso 30.

Términos municipales afectados: Lucainena de las Torres y Níjar.

Tensión de nominal : 30 kV (3.ª Cat).

Núm. de apoyos: 48.

Longitud total en km: 12.049.

Conductores: LA-380 y OPGW-48.

Apoyos: Metálicos de celosía con montaje de cruceta de doble circuito con hilo de tierra.

La declaración en concreto de la utilidad pública de la instalación, a los efectos de expropiación forzosa, lleva implícita la necesidad de ocupación de los bienes y o de adquisición de los derechos afectados por la línea e implicará la urgente ocupación de los mismos de acuerdo con el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de recepción de la presente notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 30 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo que se hace público para conocimiento general y especialmente de los propietarios de los terrenos y demás titulares afectados, cuya relación se inserta al final de este anuncio.

Almería, 20 de marzo de 2023.- El Delegado, P. D. (Orden de 5.6.2013, BOJA núm. 114, de 13.6; Resolución de 11.3.2022, BOJA núm. 52, de 17.3), Guillermo Casquet Fernández.

Descargar PDF