Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 62 de 31/03/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo

Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, Seguridad y Salud Laboral, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público prestado por la empresa Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M., en el transporte urbano de viajeros en la ciudad de Sevilla, mediante el establecimiento de los servicios mínimos.

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Mediante escrito presentando el 15 de marzo de 2023, por don Isidro Ángel Fernández Reina, como secretario general de la sección sindical de la Agrupación Sindical de Conductores, en la Empresa Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M. (TUSSAM), se comunica convocatoria de huelga que afectará a los trabajadores y las trabajadoras que prestan servicio en la citada empresa. La huelga se llevará a efecto los siguientes días:

31.3.23 (Viernes de Dolores) desde las 21:00 horas hasta las 23:59 horas.

22.4.23 (Sábado del Pescaíto), desde las 20:00 horas hasta las 23:59 horas.

25.4.23 (Martes de Feria) desde las 18:00 horas hasta las 22:00 horas.

26.5.23 desde las 20:00 hasta las 23:59 horas.

El derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal ley actualmente el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

La Administración debe velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, siendo en este caso el servicio esencial protegido «el transporte público de viajeros», teniendo en cuenta que ha de existir una razonable proporción entre los servicios aimponer a los huelguistas y los perjuicios que deben padecer los usuarios de aquellos, debido la transcendencia que una huelga de transporte puede tener sobre otro tipo de actividades, como por ejemplo cabe citar «el impedimento al trabajo de los ciudadanos», la paralización de las actividades a desarrollar y su transcendencia en la ciudad y sobre todo en las fechas convocadas, Viernes de Dolores, Sábado «pescaito», Martes de Feria de Abril..., con gran afluencia de población que se desplazan de otras localidades, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables. En consecuencia, la actividad afectada por la huelga, constituye sin duda un servicio esencial para los ciudadanos, cuya paralización total, derivada del ejercicio del derecho de huelga, podría afectar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los ciudadanos proclamado en el artículo 19 de la Constitución Española como un derecho fundamental. Por ello, la Administración Laboral se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, de acuerdo con el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, determinándose los mismos en el anexo de esta resolución.

A fin de la determinación de los mismos, por parte del Comité de Huelga se propone que no se establezcan servicios mínimos.

Por su parte, la empresa presenta una propuesta consistente en: Durante los días 31.3.2023 (Viernes de Dolores), 22.4.2023 (Sábado del Pescaíto) y 25.4.2023 (Martes de Feria) y en los periodos horarios considerados se solicita el mantenimiento como servicios mínimos del 70% de los vehículos programados, por tratarse de periodos hora punta, dado que las fechas afectan a los servicios especiales de Semana Santa y Feria. Para el día 26.5.2023 la propuesta se reduce al 60% de los vehículos programados, al no tratarse de un periodo punta. Así mismo, propone servicios mínimos de otro personal, en porcentajes variables.

Una vez examinadas las propuestas presentadas, la Delegación Territorial de esta Consejería en Sevilla remite la propuesta de servicios mínimos, que ha sido elaborada teniendo en consideración los criterios que el Tribunal Constitucional en su Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986, 27/1989 y 43/1990, de 15 de marzo, ha sentado en materia de huelga respecto a la fijación de los servicios esenciales de la comunidad, a esta Dirección General que la considera adecuada y suficiente, si bien se ha modificado en parte. En dichas sentencias se fijan como criterios que exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de los servicios afectados por la huelga, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables.

Se justifica la necesidad de los servicios mínimos, y se cuantifican los mismos de forma adecuada en atención a los antecedentes, a la importancia de los bienes y derechos constitucionales susceptibles de ser afectados por la presente huelga, y el volumen de la población afectada.

Se han ponderado adecuadamente tanto el derecho al ejercicio de huelga, como el derecho a la libre circulación de las personas usuarias del servicio público afectado, garantizando en la medida de lo posible que no se produzcan situaciones que impidan la libre circulación de las personas, evitando que la interrupción de los servicios afectados ponga en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población española conforme a la doctrina emanada de la OIT y del espíritu de la Constitución Española, permitiendo al mayor número posible de trabajadores ejercer el derecho, sin generar sacrificios desproporcionados para la sociedad.

Se entienden como horas puntas los tramos horarios que figuran en la convocatoria para los días, 31 de marzo y 22 y 25 de abril.

Teniendo en consideración lo expuesto por las partes afectadas, en el anexo de esta resolución se concretan los servicios mínimos que se consideran adecuados para el servicio afectado, para lo cual se han tenido en cuenta las siguientes valoraciones específicas:

Primero. La importancia de los bienes y derechos constitucionales, antes citados, susceptibles de ser afectados por la presente huelga, puesto que la empresa presta el servicio de transportes urbanos de viajeros en la Ciudad de Sevilla.

Segundo. La población afectada, ya que Sevilla tiene 691.000 habitantes, que alcanzan los 1.500.000 incluyendo su área metropolitanta, pero hay que tener en cuenta que tanto en Semana Santa como en Feria de Abril, la población afectada es mucho mayor, por la gran afluencia turística a los eventos señalados.

Tercero. Los precedentes administrativos de regulación de servicios mínimos en supuestos similares, entre los que destaca la Resolución de 9 de abril de 2019 de la Directora General de Trabajo y Bienestar Social relativa a la huelga en la empresa Metro de Sevilla.

Por estos motivos, entendiendo que con ello se garantiza el adecuado equilibrio entre los derechos de los ciudadanos y el derecho de los trabajadores a realizar el efectivo ejercicio de la huelga, el contenido de la mencionada propuesta es el que consta en el anexo, regulación que se establece de conformidad con lo que disponen las normas aplicables: artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2.º, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, modificado por el Decreto del Presidente 13/2022, de 8 de agosto; del Decreto 155/2022, de 9 de agosto, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo, y del Decreto 300/2022, de 30 de agosto, por el que se modifica el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía,

RESUELVO

Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el anexo de esta resolución, para regular la situación de huelga parcial convocada la empresa Transportes Urbanos de Sevilla, S.A.M., en las fechas 31.3.23 desde las 21:00 horas hasta las 23:59 horas, 22.4.23 desde las 20:00 horas hasta las 23:59 horas, 25.4.23 desde las 18:00 horas hasta las 22:00 horas, y 26.5.23 desde las 20:00 hasta las 23:59 horas.

Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Cuarto. La presente resolución entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de marzo de 2023.- El Director General, Luis Roda Oliveira.

A N E X O

SERVICIOS MÍNIMOS (Expte. H 14/2023 DGTBL)

Servicios de autobuses y línea Tranviaria Metro-Centro.

• 31.3.2023 (Viernes de Dolores) desde las 21:00 horas hasta las 23:59 horas.

• 22.4.2023 (Sábado del Pescaíto), desde las 20:00 horas hasta las 23:59 horas.

• 25.4.2023 (Martes de Feria) desde las 18:00 horas hasta las 22:00 horas.

Se mantendrán el 70% de la totalidad de los servicios por tratarse de horas punta.

• 26.5.2023 desde las 20:00 horas hasta las 23:59 horas.

Se mantendrán el 25% de la totalidad de los servicios, al no tratarse de horas punta.

- Los autobuses que se encuentren en recorrido a la hora de comienzo de la huelga, continuarán dicho recorrido hasta la cabeza de línea más próxima, debiendo quedar el mismo donde indique la dirección de la empresa, para evitar perjuicios de circulación viaria y seguridad de los usuarios.

- En los supuestos en que de la aplicación de estos porcentajes resultase un número inferior a la unidad se mantendrá esta en todo caso. Cuando de la aplicación de estos porcentajes resultase exceso de números enteros, se redondearán en la unidad superior.

Corresponde a la empresa, con la participación del Comité de Huelga, la facultad de designar las personas trabajadoras que deban efectuar los servicios mínimos, velar por el cumplimiento de los mismos y la organización del trabajo correspondiente a cada una de ellas, sin perjuicio del ejercicio de la correspondiente competencia la Administración Pública titular del servicio.

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