Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 76 de 24/04/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Cultura y Deporte

Resolución de 13 de abril de 2023, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Remo.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de 11 de abril de 2023 , se ratificó la modificación de los estatutos de la Federación Andaluza de Remo y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Remo, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 13 de abril de 2023.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.

ANEXO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.º Denominación, naturaleza jurídica y objeto social.

La Federación Andaluza de Remo (en adelante FAR) es una entidad privada, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica, organización, reglamentación y desarrollo del deporte del remo y disciplinas afines en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de Andalucía.

Artículo 2.º Representatividad, competencia y exclusividad.

1. La FAR tiene la consideración de entidad de utilidad pública de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Deporte de Andalucía, ostentando la representación de la comunidad autónoma en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal o internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. El ámbito de competencia territorial de la FAR coincidirá con los límites del territorio andaluz.

3. La FAR se encuentra adscrita a la Federación Española de Remo (en adelante FER), a la que representa con carácter exclusivo en Andalucía y aceptándola como autoridad deportiva de ámbito nacional en este deporte; así como la Federación Internacional (en adelante FISA) como autoridad deportiva de ámbito internacional.

Artículo 3.º Domicilio social.

El domicilio social de la Federación Andaluza de Remo se sitúa en el Estadio de La Cartuja, puerta F 41092 de Sevilla; y podrá ser trasladado a cualquier domicilio del territorio de la comunidad autónoma, previo acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, debiendo entonces comunicarlo a la Consejería competente en materia de deportes y al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 4.º Discriminación afiliados.

La FAR no permitirá discriminación entre sus miembros por razones de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 5.º Composición por estamentos.

La FAR está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que fomentan, promueven, practican o contribuyen al desarrollo del remo en todas sus manifestaciones en el ámbito de la comunidad andaluza, y que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.

Artículo 6.º Disciplinas, especialidades, modalidades y categorías.

1. La FAR reconoce, sin perjuicio de que aparezcan nuevas manifestaciones en el futuro y sean incluidas, las siguientes especialidades, de las que distingue al remo olímpico como principal frente al resto consideradas secundarias:

a) La especialidad de remo olímpico que comprende las siguientes pruebas: Ocho con timonel, cuatro con timonel, cuatro sin timonel, cuatro scull, dos con timonel, dos sin timonel, doble scull y skiff.

b) La especialidad de remo de banco fijo que incluye las siguientes pruebas: Trainera, trainerilla, batel, llaüt, jábega, bote cabecero, chalana, y cualquier otra embarcación autóctona que pudiera existir en la Comunidad Autónoma Andaluza.

c) La especialidad de remo de mar que incluye las siguientes pruebas: Yola a cuatro con timonel, yoleta de cuatro scull, yoleta de doble scull y yoleta de skiff.

d) La especialidad de remo en sala que incluye las siguientes pruebas: Remoergómetro.

2. Las categorías reguladas en el correspondiente reglamento de licencias para el estamento de deportistas son las siguientes: Alevines, infantiles, cadetes, juveniles, seniors y veteranos.

Artículo 7.º Funciones propias.

Son funciones propias de la federación el gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y reglamentación del remo en Andalucía, siendo sus competencias y fines de conformidad con lo preceptuado en el art. 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, los siguientes:

a) Promocionar, difundir y fomentar el remo en todo el territorio andaluz.

b) Tramitar y expedir las inscripciones de los clubes y deportistas en las competiciones, así como los libros de registro e inscripción de los clubes y demás estamentos y comités que se establezcan.

c) Elaborar sus propios estatutos y reglamentos y normas que los desarrollan; así como velar por el estricto cumplimiento de los mismos, desempeñando las funciones de tutela, control y supervisión respecto de sus asociados.

d) Establecer convenios y contratos con entidades públicas y privadas y contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios. Cuando dichos convenios y contratos estén relacionados con competencias que sean funciones públicas delegadas, se requerirá la autorización del órgano competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía.

e) La elaboración, ejecución y seguimiento de programas específicos y cursos tanto de promoción, de divulgación y formación, encaminados a elevar el desarrollo del remo y de sus afiliados.

f) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.

g) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.

h) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

i) Colaborar con la administración y con la FER en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, métodos no reglamentarios, así como la violencia en el deporte.

j) Regular y celebrar los procesos electorales de la Asamblea General y presidente conforme a lo que establezca la legislación autonómica y que desarrolla el reglamento electoral de la FAR.

k) Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y en la legislación de patrimonio.

l) En general cuantas actividades no se opongan o menoscaben su objeto social.

Artículo 8.º Funciones públicas delegadas.

Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Tramitar y expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos en la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

En ningún caso la FAR podrá delegar, sin autorización de la Administración competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización solo podrá concederse en relación con aquellas funciones que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de delegación.

Artículo 9.º Ejercicio de las funciones públicas delegadas.

1. Los actos que se dicten por la FAR en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. En cualquier caso, se deberá producir un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución que no podrá ser superior a un mes.

3. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 10.º Tutela de la administración deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en la legislación pertinente, la FAR se somete a las siguientes funciones de tutela de la Secretaría General para el Deporte:

a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley del Deporte de Andalucía.

e) La resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, código de buen gobierno, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones deportivas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

TÍTULO II

DE LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN

Artículo 11.º Los clubes y secciones deportivas.

1. Podrán ser miembros de la federación los clubes y secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener su situación geográfica y domicilio legal dentro de los límites del territorio de Andalucía, y que dentro de su objeto social se contemple la práctica del remo.

b) Ajustar sus estatutos a la legislación vigente y comprometerse al cumplimiento de los presentes estatutos y reglamentos, adscribiéndose a los fines que persigue la propia federación.

c) Estar inscrito como entidad jurídica con la correspondiente certificación del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

d) Para ser titular de los derechos que como tal pudieran corresponderles, los clubes y secciones deportivas deberán estar al corriente del pago de la cuota de afiliación reglamentariamente adoptada por la federación.

2. Los clubes y secciones deportivas afiliados gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar, estar representado en la Asamblea con derecho a voz y voto y/o ser elegido en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación en las condiciones establecidas en el reglamento electoral vigente.

b) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales organizadas por la federación.

c) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la federación para sus miembros.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la federación.

3. Los clubes y secciones deportivas afiliados tendrán las siguientes obligaciones:

a) El fomento y la práctica del remo.

b) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y en los reglamentos tanto de la FAR, FER y FISA, así como los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la federación.

c) Abonar las cuotas de las licencias establecidas por la Asamblea General de la federación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Licencias de la Federación.

d) Cooperar en el cumplimiento de los fines de la federación.

e) Poner a disposición de la federación a sus deportistas y técnicos federados al objeto de integrar las diferentes selecciones deportivas andaluzas, y de llevar a cabo los programas específicos de desarrollo puestos en marcha en coordinación con la administración.

4. El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 17 de estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismos, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.

5. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido a la Secretaría General de la misma, al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

Asimismo perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club o Sección Deportiva.

b) Por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 12.º Los deportistas.

1. Se consideran deportistas quienes practican el remo respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia o del título habilitante.

2. Los deportistas se clasifican en deportistas de competición y deportistas de ocio.

Los deportistas de competición son aquellos que practican el deporte de competición, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva, expedida por la Federación Andaluza de Remo, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales, deberán estar en posesión del título habilitante expedido por la Federación Andaluza de Remo.

Los deportistas de ocio son aquellos que no participan en competiciones deportivas y practican el deporte de ocio, ostentando el título habilitante correspondiente expedido por la Federación Andaluza de Remo.

3. Los deportistas, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con los artículos 16 y 17 de estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que justificará documentalmente su integración en la federación, sirviendo como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

Los deportistas cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.

4. Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, tendrán la obligación de someterse a los controles antidopaje, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier organismo con competencias para ello.

5. Los deportistas estarán sujetos a las mismas circunstancias, derechos y obligaciones descritos en el artículo anterior en lo que les sea de aplicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley del Deporte de Andalucía y en los artículos 13 y 14 de los presentes estatutos.

Artículo 13.º Derechos y deberes de los deportistas.

1. Sin perjuicio de los derechos contemplados en el artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas con licencia tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por la Federación en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

c) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

d) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de las modalidades deportivas recogidas en los presentes estatutos.

e) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen las modalidades deportivas recogidas en los presentes estatutos.

f) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados para ello.

g) Ser informados sobre las competiciones y actividades federativas, así como en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la Federación.

h) A integrarse y separarse libremente de la Federación, en los términos establecidos en los presentes estatutos y en los reglamentos federativos.

i) Aquellos otros que le vengan reconocidos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

2. Los deportistas con título habilitante, cuyo único objeto será habilitar para participar en una competición no oficial o en otra actividad deportiva de ocio organizada por la federación, tendrán los derechos contemplados en el artículo 19 de los presentes estatutos.

3. Sin perjuicio de los deberes contemplados en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía, los deportistas con licencia tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Los deportistas con licencia federativa tendrán, además de los anteriores, los siguientes deberes:

a) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

b) Estar en posesión de la tarjeta deportiva sanitaria actualizada para poder participar en competiciones deportivas oficiales federadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte y su normativa de aplicación.

Artículo 14.º Los Técnicos-Entrenadores.

1. Se consideran entrenadores o técnicos deportivos aquellas personas que, con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía, ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:

a) La instrucción e iniciación deportiva.

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

2. Los entrenadores deportivos que desarrollen sus funciones en el marco de una federación deportiva, además de cumplir con lo regulado en el apartado anterior, deberán estar en posesión de la licencia federativa correspondiente, que justificará documentalmente su integración en la federación, sirviendo como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

Los entrenadores cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.

3. Tendrán la condición de entrenador o entrenadora de deporte de rendimiento de Andalucía quienes ejerzan las funciones de dirección técnica sobre deportistas de rendimiento y cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.

4. Los entrenadores y técnicos tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica de remo.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

5. Los técnicos tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 15.º Los Jueces-Árbitros.

1. Son considerados como tales, aquellos que, disponiendo de la titulación reconocida de acuerdo con la normativa vigente, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, del código de regatas y su reglamento de ejecución; respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia de la clase y categorías establecidas en los reglamentos pertinentes.

2. Los Jueces-Árbitros quedarán ligados a la federación en las mismas circunstancias expuestas en el artículo anterior mediante la licencia federativa, cesando en su condición de miembro de la Federación por pérdida de ésta.

3. Los Jueces-Árbitros tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica de remo.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

4. Los Jueces-Árbitros tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

TÍTULO III

LICENCIAS Y TÍTULOS HABILITANTES

Sección primera: La licencia federativa

Artículo 16.º Concepto y tramitación.

1. La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación entre la persona física o entidad jurídica de que se trate y la federación. Con ella se acredita la afiliación sirviendo para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos en los presentes estatutos y que desarrolla el reglamento de licencias de la FAR.

2. Es necesario estar en posesión de la misma y que se encuentre en vigor, es decir, al corriente de pago, para participar en cualquier actividad o competición oficial y ser titular de todos los derechos y obligaciones que conlleva.

3. La denominación de licencia deportiva se reserva para el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales.

4. La expedición y renovación se efectuará por la Secretaría General de la Federación en el plazo máximo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla los requisitos reglamentarios. Se entenderá estimada su solicitud si una vez transcurrido el plazo mencionado no hubiera sido resuelta y notificada expresamente. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse el recurso administrativo ante el órgano competente de la Administración Deportiva.

5. La cuantía de la licencia se fijará anualmente por la Asamblea General de la federación y deberá incluir tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio.

b) Cuota afiliación autonómica.

c) Cuota afiliación nacional, en su caso, que será fijada por la Federación Española de Remo.

Artículo 17.º Contenido de la licencia.

1. Las licencias deportivas, en documento físico o electrónico, tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Datos identificativos de la persona física o entidad deportiva que obtiene la licencia.

b) Identificación de la federación deportiva que la expide.

c) Número de licencia.

d) Clase y ámbito de la licencia.

e) Temporada deportiva o, en su defecto, duración temporal de la licencia.

f) Modalidades y, en su caso, especialidades deportivas correspondientes a la licencia.

g) Estamento, categoría deportiva y, en su caso, entidad deportiva a la que pertenece el titular.

2. En la solicitud de licencia deberá figurar la autorización paterna o del tutor o representante legal en el supuesto de menores de edad.

3. Las licencias federativas llevarán aparejado un seguro que garantice, como mínimo, la cobertura de los riesgos derivados de la práctica deportiva, en los términos que regulen las condiciones generales de la compañía aseguradora, y entre ellos:

a) Asistencia sanitaria de daños y lesiones deportivas en aquellos supuestos y ámbitos en que no exista cobertura gratuita del sistema público y el afiliado no tenga cubiertas las contingencias a través de otro seguro.

b) Indemnización por accidentes ocasionados en la práctica competitiva, tanto en el supuesto de fallecimiento como de invalidez parcial o total derivados de pérdidas anatómicas o funcionales.

4. Deberá aparecer identificada la entidad aseguradora con la que se haya suscrito el seguro deportivo obligatorio a que se refiere el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

Artículo 18.º Pérdida de la licencia.

1. La pérdida de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada para su titular la pérdida de su condición de miembro de la federación.

2. El afiliado a la federación perderá la licencia por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de la cuota establecida.

d) Cuando dejen de concurrir los requisitos necesarios que la otorgaron.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c) requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

Sección segunda: El título habilitante

Artículo 19.º Concepto y tramitación.

1. La Federación Andaluza de Remo podrá expedir títulos habilitantes a los deportistas que les permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio organizadas por la misma.

2. La expedición y renovación del título habilitante se efectuará en el plazo máximo de un mes, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

3. El importe de la cuota económica del título habilitante será fijado y publicado anualmente en el mes de diciembre por la Junta directiva sin perjuicio de su ratificación por la Asamblea general.

4. La denegación del título habilitante será siempre motivada, y requerirá la audiencia previa del interesado para que formule alegaciones en el plazo de tres días.

5. El título habilitante conferirá los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones no oficiales y en cuantas actividades no competitivas sean organizadas por la Federación en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Estar en posesión de un seguro que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de las modalidades deportivas recogidas en los presentes estatutos.

c) Ser informado sobre las competiciones y actividades federativas.

d) Separarse libremente de la Federación.

6. El título habilitante comportará los siguientes deberes:

a) Practicar el deporte de forma saludable.

b) Estar informado del alcance y repercusión de la práctica del deporte sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceros.

f) Respetar el medio natural en la práctica del deporte, demostrando con ello una actitud responsable hacia el medio ambiente.

g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

Artículo 20.º Pérdida del título habilitante.

1. La pérdida del título habilitante, por cualquiera de las causas previstas, impedirá la participación en competiciones no oficiales y actividades de ocio organizadas por la federación.

2. El título habilitante se perderá por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa de la persona a la que se le hubiera expedido.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida del título habilitante por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia a la persona afiliada, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirán en caso de no atender a la misma.

TÍTULO IV

DE LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 21.º Calificación oficial.

La calificación de la actividad, competición o regata federadas como oficial corresponde a la FAR, y quedarán expresamente incluidas en el calendario anual, debiendo ser aprobado por la Asamblea General.

Artículo 22.º Organización de las pruebas.

1. La organización de las competiciones oficiales federadas de ámbito autonómico corresponderá a la FAR, o por delegación de ésta, y previa autorización por parte de la Secretaría General para el Deporte, a los clubes deportivos, instituciones públicas y otras entidades privadas de carácter social, cultural o comercial.

2. En cualquier caso, toda regata oficial deberá reunir, al menos, los siguientes requisitos organizativos:

a) Existencia de una especialidad o modalidad oficialmente reconocida.

b) Aceptar el reglamento del código de regatas que desarrollan los presentes estatutos.

c) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

d) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

e) Asistencia sanitaria de urgencia prevista.

f) Control y represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas.

g) Funcionamiento de los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario.

h) Cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.

TÍTULO V

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Artículo 23.º Órganos federativos.

Son órganos de la Federación Andaluza de Remo:

a) De gobierno y representación:

- La Asamblea General.

- La Junta Directiva.

- La Comisión Ejecutiva.

- El Presidente/a.

b) De Gestión y Administración:

- El Secretario General.

- El Interventor.

- El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

c) Técnicos:

- El Comité de Árbitros.

- El Comité de Entrenadores.

- La Dirección Deportiva.

- Los Comités Específicos.

d) Jurisdiccionales:

- El Comité de Disciplina.

- El Comité de Regatas.

- La Comisión Electoral.

- La Comisión de derechos de formación.

- El Comité de Conciliación.

e) Territoriales:

- Las Delegaciones Territoriales.

f) La Comisión de Mujer y Deporte.

g) El Comisionado del Menor Deportista.

CAPÍTULO I

Órganos de gobierno y representación

Sección primera: La Asamblea General

Artículo 24.º Definición, funciones y competencias.

1. La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno y representación de la FAR.

2. Son competencias específicas de la Asamblea General:

a) La aprobación y modificación de las normas estatutarias y los reglamentos que las desarrollen, así como del Código de Buen Gobierno y sus modificaciones.

b) La elección del presidente.

c) La resolución de la moción de censura y de la cuestión de confianza del Presidente/a.

d) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.

e) La aprobación del presupuesto anual, su modificación y su liquidación.

f) La aprobación y modificación del calendario deportivo y la memoria deportiva anual.

g) Otorgar la calificación oficial de actividades y competiciones deportivas federadas.

h) La designación de los miembros del Comité de Disciplina, de la Comisión Electoral, del Comité de Conciliación, y de cuántos comités específicos se establezcan.

i) La aprobación de las diversas cuotas anuales por la expedición de las licencias, títulos habilitantes, cuotas de clubes, por competición, cursos, jornadas y exámenes, y cualesquiera otras.

j) Autorizar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes muebles o inmuebles, la contratación de préstamos, o comprometer gastos plurianuales siempre que sean aprobados por mayoría absoluta de la Asamblea General, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 64 de los presentes Estatutos.

k) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración por la Junta Directiva o a instancia formalizada con diez días de antelación de un tercio de los asambleístas y que se incluyan en el orden del día.

l) La creación de comités específicos de orden técnico u organizativo.

m) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Artículo 25.º Constitución, convocatorias y acuerdos.

1. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, los programas y los presupuestos anuales.

2. Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa del presidente o de un número de asambleístas que representen al menos el 40% de todos sus miembros.

Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

3. La convocatoria de la Asamblea General corresponde al presidente y deberá efectuarse con una antelación de quince días naturales mediante comunicación escrita a todos los miembros, salvo casos de carácter urgente debidamente justificados, en que podrá ser convocada con 72 horas de antelación, notificándose por correo electrónico, fax, telegrama o burofax, siempre que quede constancia de su recepción por parte del convocado.

4. Dicha citación debe hacer mención expresa del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día y la documentación de los asuntos a tratar, si bien ésta podría entregarse al inicio de la sesión en los supuestos de carácter urgente. Salvo en éste último caso, la documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días.

5. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

6. La asamblea quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros, o, en segunda convocatoria, al menos un tercio de los mismos, y siempre que se encuentre el presidente o vicepresidente y el secretario general, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 75 de estos estatutos.

7. Podrán asistir a las reuniones de la asamblea, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva que no lo sean de la misma, así como, a iniciativa del presidente o de un tercio de los asamblearios, cuántos invitados o asesores se considere oportuno.

8. Corresponderá al Presidente de la Federación presidir las reuniones de la Asamblea General, dirigiendo los debates y regulando el uso de la palabra, y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar, resolviendo las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse. La persona titular de la Secretaría de la Federación lo será también de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como Secretario el miembro más joven de la Asamblea.

9. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por la mayoría de los votos emitidos, salvo que estos estatutos o la normativa vigente establezcan otra cosa.

10. De todas las sesiones se levantará acta que será aprobada en la siguiente reunión previa lectura de la misma.

11. Los votos contrarios a los acuerdos de la asamblea o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

12. Cualquier votación será secreta a petición de un tercio de los miembros de la asamblea, excepto aquellas que lo sean expresamente recogidas reglamentariamente.

13. Por acuerdo de la Junta Directiva, las reuniones de la Asamblea General podrán realizarse de forma telemática, adoptándose para ello los medios electrónicos y audiovisuales que garanticen la asistencia e identidad de los miembros de la Asamblea General o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, así como el secreto del voto en los supuestos en los que así lo exijan los presente Estatutos.

Artículo 26.º Distribución de sus miembros.

1. Estará compuesta por un mínimo de 20 miembros, determinándose su número exacto en el correspondiente reglamento electoral aprobado por la Asamblea General.

2. Las elecciones a miembros de la Asamblea se celebrarán cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento dentro de los siguientes porcentajes:

a) Clubes y Secciones Deportivas: 40% - 70%

b) Deportistas: 10% - 40%

c) Técnicos-Entrenadores: 10% - 20%

d) Jueces-Árbitros: 10% - 20%

3. La representación mayoritaria de la Asamblea General, nunca inferior al 60%, siempre corresponderá a su especialidad principal de remo olímpico en todos los estamentos.

4. La circunscripción electoral será única en todos los estamentos, dado que no existen en la FAR delegaciones territoriales.

Artículo 27.º Electores y elegibles.

1. Los clubes y secciones deportivas que, en la fecha de convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la federación.

2. Los deportistas, técnicos-entrenadores y Jueces-Árbitros que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de 16 años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior.

3. Para ser persona electora o elegible, por cualquiera de los estamentos federativos, es, además, necesario haber participado, al menos durante la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la correspondiente modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión Electoral o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.

4. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

Artículo 28.º Causas de baja.

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia deportiva.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días naturales. La Junta Directiva resolverá sobre la mencionada baja notificándolo al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma ante la Comisión Electoral federativa en el plazo de cinco días naturales desde su notificación. La resolución definitiva, si fuera de baja, se comunicará al órgano competente de la administración.

Artículo 29.º Representación y vacantes.

1. La representación de los clubes miembros de la Asamblea General corresponde a su presidente o persona en quien delegue. En los demás estamentos la representación es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

2. Las bajas de los representantes de cada estamento en la Asamblea General serán cubiertas automáticamente por los candidatos que ocupasen, dentro del mismo estamento, el puesto siguiente en la relación publicada por la Comisión Electoral federativa.

3. En el supuesto de que, con tal procedimiento, no pudiesen cubrirse todas las bajas y vacantes de la Asamblea General, ésta amortizará las plazas.

Sección segunda: El Presidente

Artículo 30.º Definición, funciones y competencias.

1. El presidente es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de representación y gobierno ejecutando los acuerdos de los mismos, y dirime con su voto de calidad en caso de empate en la toma de decisiones.

2. Nombra y cesa a los miembros de la Junta Directiva.

3. Ordena los pagos en nombre de la federación, firma los contratos y convenios, y confiere poderes generales o especiales a letrados y procuradores o cualquier otra persona mandataria para que ostente su representación legal.

4. Estimula y coordina la actuación de los distintos órganos federativos.

Artículo 31.º Elección del presidente.

1. Será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio libre, directo y secreto, al momento de constituirse la nueva Asamblea General por sus miembros.

2. Su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta. De esta forma, en caso de que en la primera votación ningún candidato alcanzara la mayoría absoluta, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando suficiente la mayoría simple para la elección. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y de persistir el empate se dirimirá el mismo por sorteo realizado por la Mesa Electoral que se hubiera constituido para la votación. En ningún caso será válido el voto por correo.

3. El presidente de la Federación no podrá ostentar el cargo durante más de dos legislaturas.

Artículo 32.º Remuneración e incompatibilidad.

1. El cargo de presidente podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo motivado y la cuantía de ésta, sea aprobado por la mayoría absoluta de la Asamblea General. En todo caso dicha remuneración concluirá con el final de su mandato, y será satisfecha de los recursos propios de la federación; nunca con cargo a subvenciones públicas.

2. Mientras desempeñe su mandato, el cargo de presidente será incompatible con el desempeño de cualquier otro en su federación, o de los clubes o secciones deportivas integradas en ella.

Artículo 33.º Causas de cese.

a) Conclusión del periodo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura en los términos que se regulan en los presentes estatutos, o no ser aprobada una cuestión de confianza según lo dispuesto en el reglamento electoral.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en estos estatutos o en la legislación vigente.

h) Por resolución judicial.

Artículo 34.º Sustitución y vacante.

1. En situaciones de ausencia o enfermedad del presidente le sustituirá el vicepresidente, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. Cuando el Presidente o Presidenta de la federación cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la normativa electoral.

Artículo 35.º Moción de censura y cuestión de confianza.

1. La moción de censura.

a) Deberá formularse mediante escrito motivado en el que figuren las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores que tendrán que constituir al menos un 25% de los miembros de la Asamblea General.

b) Deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a presidente, y para su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General, en reunión extraordinaria convocada al efecto por la Presidencia en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la moción de censura. No será admitido en ningún caso el voto por correo.

c) En caso de prosperar la moción de censura, el candidato alternativo será automáticamente proclamado Presidente/a de la Federación y ocupará el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.

d) Sólo podrán interponerse impugnaciones al resultado de la moción de censura, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la asamblea en el plazo de cinco días hábiles ante la Comisión Electoral federativa, que resolverá en otros tres días y sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

e) Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la asamblea, y entre ellas deberá transcurrir al menos un año.

2. La cuestión de confianza.

a) El Presidente/a de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

b) La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañara escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

c) La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente/a federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente/a.

d) Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente/a, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente/a de la federación.

e) Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Sección tercera: La Junta Directiva y su Comisión Ejecutiva

Artículo 36.º Competencias.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gobierno y representación de la federación, que asiste al presidente y a quién compete decidir sobre la gestión de la FAR.

2. La Junta Directiva asiste al presidente en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, con las siguientes atribuciones:

a) Preparar la documentación que debe presentarse a aprobación de la Asamblea General en el ejercicio de sus competencias, tales como la confección del proyecto de presupuesto, el cierre de las cuentas anuales, la memoria anual de actividades, los calendarios deportivos, y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.

b) Fijar la fecha y el orden del día de la Asamblea General.

c) Convocar, en caso de enfermedad o vacante del presidente, elecciones generales a la Asamblea General y a presidente.

d) Colaborar con el presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la federación, y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos superiores de gobierno y representación de la misma.

e) Los nombramientos que le correspondan estatutariamente.

f) La aprobación de concesión de honores y recompensas.

g) En general, el tratamiento y resolución de todas las tareas de su competencia.

Artículo 37.º Constitución, convocatorias y acuerdos.

1. La Junta Directiva se reunirá en sesión plenaria con carácter ordinario al menos tres veces al año, una por cada cuatrimestre natural, independientemente de las que realice su comisión ejecutiva.

2. Corresponde al presidente, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria que contendrá lugar, fecha, hora y orden del día. Esta debe efectuarse con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes en los que bastará con 48 horas.

3. Quedará válidamente constituida con un mínimo de cuatro miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el presidente o el vicepresidente primero y otro el secretario. En el caso de la comisión ejecutiva bastará con un quórum de tres miembros.

4. Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría simple, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate, y serán inmediatamente ejecutivos.

5. De todas las sesiones se levantará acta que será aprobada en la siguiente reunión previa lectura de la misma.

6. Los votos contrarios a los acuerdos de la Junta Directiva o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

7. Cualquier votación será secreta a petición de un tercio de los miembros de la Junta Directiva, excepto aquellas que lo sean expresamente recogidas reglamentariamente.

8. Por acuerdo de su Presidente/a, las reuniones de la Junta Directiva podrán realizarse de forma telemática, adoptándose para ello los medios electrónicos y audiovisuales que garanticen la asistencia e identidad de los miembros de la Junta Directiva, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, así como el secreto del voto en los supuestos en los que así lo exijan los presente Estatutos.

Artículo 38.º Composición e incompatibilidades.

1. La Junta Directiva estará compuesta por un número de miembros no inferior a seis ni superior a treinta, determinado por su presidente, todos ellos designados por éste.

La remoción de los miembros de la Junta Directiva elegidos por el Presidente también corresponderá a éste, de lo que se dará cuenta a la Asamblea General. Deberá nombrar al menos un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

2. La Junta Directiva podrá reunirse en pleno o en comisión ejecutiva. La Comisión Ejecutiva estará compuesta por cinco miembros de la Junta Directiva incluyendo al menos a su presidente, el vicepresidente primero, el secretario, y dos vocales. Sus funciones y competencias se extenderán a la resolución de asuntos de trámite ordinarios y de insoslayable urgencia. Sus acuerdos deberán ratificarse por la Junta Directiva.

3. Son causas que impiden ostentar cargos en la Junta Directiva:

a) Haber sido declarado incapaz por sentencia firme.

b) Haber sido inhabilitado por resolución administrativa o sentencia firmes.

c) Ser presidente/a o directivo/a de otra federación deportiva.

d) Tener intereses económicos profesionales, laborales o empresariales incompatibles con la actividad de la federación.

CAPÍTULO II

Órganos de gestión y administración

Sección primera: La Secretaría General

Artículo 39.º Nombramiento y estipulaciones.

1. La Secretaría General es el órgano de organización interna de la federación, que cuida del buen funcionamiento de la actividad federativa en todos sus niveles.

2. Al frente se encuentra el secretario general, nombrado por la Asamblea General a propuesta del presidente de la federación y dependiendo directamente del mismo. Ejercerá las funciones de fedatario de los actos y acuerdos, así como de custodia de los archivos documentales de la federación.

3. Actuará como secretario en las reuniones de la Asamblea General, teniendo voz pero no voto.

4. En caso de ausencia será sustituido por el miembro de la Asamblea General de menor edad.

5. El cargo de secretario podrá ser remunerado siempre que se haya aprobado en la Asamblea General, así como la cuantía de su retribución.

Artículo 40.º Funciones específicas.

a) Levantar acta de las sesiones de los diversos órganos de la federación, así como preparar la documentación y los informes precisos para las citadas reuniones.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del presidente, de los actos y acuerdos emanados de los meritados órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los citados acuerdos informando al presidente y Junta Directiva. Resolver y despachar los asuntos generales y de trámite de la federación, prestar el asesoramiento oportuno y coordinar la ejecución de las funciones de los órganos federativos.

d) Llevar los libros federativos.

e) Ostentar la jefatura del personal de la federación y cuidar del buen orden de las dependencias y oficinas de la federación.

f) Atender las normativas jurídico-deportivas que afecten al desarrollo de la actividad federativa, recabando el asesoramiento de servicios jurídicos externos que fueran necesarios para ello.

g) Aquellas que le sean asignadas por el presidente de la federación.

Sección segunda: El Interventor

Artículo 41.º Nominación y atribuciones.

1. El Interventor es el órgano de administración interna de la federación y su designación y cese corresponderá a la Asamblea General. El interventor podrá disponer de firma autorizada mancomunada con la del presidente para ejecutar pagos y cuántas operaciones haya sido autorizado.

2. Será el responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería. Estos servicios diarios podrán ser prestados por un contable interno de la propia federación contratado a tal fin, o exteriorizar los servicios a través de una asesoría fiscal.

3. Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.

Sección tercera: El Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 42.º Nombramiento, composición y funciones.

1. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y del código de buen gobierno.

2. Estará constituido por tres miembros de la Junta Directiva designados por la Asamblea General, y elegirán entre ellos al que ocupe la presidencia. Estarán asesorados, de ser necesario, por las personas que ocupen la Intervención y los servicios jurídicos de la Federación.

3. La Secretaría General de la Federación con voz, pero sin voto, asistirá la secretaría del Comité. Tendrá carácter permanente, y revocable mediante la designación de nuevos miembros por parte de la Asamblea General.

4. Ejercerá las siguientes funciones:

a) Proponer a la Asamblea, la adopción de recomendaciones, guías de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, así como los medios necesarios para su aplicabilidad.

b) Emitir informes sobre las cuestiones que le someta la Junta Directiva.

c) Poner en conocimiento de la Junta Directiva, cualquier incumplimiento detectado sobre la normativa de aplicación en transparencia y buen gobierno.

d) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o por la Asamblea general en la materia de su competencia.

5. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno, llevará a cabo las reuniones de trabajo que considere necesario para el correcto desempeño de sus funciones, y, al menos, una vez al año antes de cada Asamblea. La Junta Directiva propondrá las acciones necesarias para corregir las incidencias que se plantean en los informes del Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

CAPÍTULO III

Órganos técnicos

Sección primera: La Dirección Deportiva

Artículo 43.º Nominación y atribuciones.

1. La Dirección Deportiva es el órgano de gestión deportiva de la federación y su designación y cese corresponderá al presidente. Estará al frente el director deportivo de la federación, que podrá disponer de un equipo de colaboradores.

2. Será el responsable de la organización de las actividades, eventos y competiciones oficiales, así como de los programas específicos de desarrollo y promoción del remo en Andalucía, y la coordinación de las selecciones andaluzas y los planes de tecnificación en colaboración con la administración. Estas actuaciones podrán ser exteriorizadas a través de una asesoría técnica o empresa de servicios a tal efecto.

Sección segunda: El Comité de Entrenadores

Artículo 44.º Del Comité de Técnicos-Entrenadores.

1. El Comité de Entrenadores ostenta las funciones de gobierno y representación de dicho colectivo y sus miembros serán designados y cesados por el presidente de la FAR.

2. Estará constituido por tres miembros, de entre los que se designará un Presidente, un Secretario y un vocal.

3. Sus funciones principales son las relacionadas con la formación, titulación, perfeccionamiento, y reciclaje de sus miembros, a través de cursos, programas y jornadas de actualización conforme a la legislación vigente que permitan crear una metodología de enseñanza permanente y estructurada de los diferentes niveles de formación o categorías.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, velará por cuántos intereses colegiados puedan suscitarse en el desarrollo de sus funciones como técnicos y propondrá, para su inclusión en los presupuestos de la FAR, los métodos retributivos mínimos que dignifiquen los derechos derivados de la prestación de sus servicios.

Sección tercera: El Comité de Árbitros

Artículo 45.º Del Comité de Jueces-Árbitros.

1. El Comité de Árbitros ostenta las funciones de gobierno y representación de dicho colectivo y su presidente será designado o cesado por el presidente de la FAR.

2. Estará constituido por tres miembros, de entre los que se designará un Presidente, un Secretario y un vocal.

3. Sus funciones principales son las relacionadas con la formación, titulación, perfeccionamiento, y reciclaje de sus miembros, a través de cursos, programas y jornadas de actualización conforme a los códigos vigentes que permitan crear una metodología de enseñanza permanente y estructurada de los diferentes niveles de formación o categorías.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, velará por cuántos intereses colegiados puedan suscitarse en el desarrollo de sus funciones como jueces y propondrá, para su inclusión en los presupuestos de la FAR, los métodos retributivos mínimos derivados de la prestación de sus servicios.

Sección cuarta: Los Comités Específicos

Artículo 46.º Comités Específicos.

1. Se podrán crear Comités Específicos orientados al desarrollo de una modalidad o especialidad deportiva, para la formación deportiva o por otra causa de carácter técnico u organizativo.

2. El Presidente y los vocales de los mismos serán designados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.

3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento del Presidente/a y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para el que ha sido creado, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.

CAPÍTULO IV

Órganos jurisdiccionales

Sección primera: El Comité de Disciplina

Artículo 47.º Naturaleza, composición y funciones.

1. El Comité de Disciplina de la FAR ejerce la máxima competencia disciplinaria deportiva de la federación; estará formado por tres miembros, más otros tantos suplentes, elegidos por la Asamblea General por un período de cuatro años, de los que al menos su presidente deberá ser licenciado en derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo.

2. Le corresponde la resolución de las cuestiones disciplinarias que agotan la vía federativa y contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

3. La condición de miembro del Comité de Disciplina es incompatible con cualquier otro cargo dentro de la Junta Directiva, así como con la condición de miembro de la Asamblea General.

Sección segunda: El Comité de Regatas

Artículo 48.º Naturaleza, composición y funciones.

1. El Comité de Regatas estará facultado para intervenir en los supuestos en que sea aplicable el procedimiento simplificado, es decir, en la resolución de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas del juego o de la competición.

En toda competición oficial, provincial o andaluza, se constituirá un Comité de Regata que decidirá las reclamaciones contra las decisiones arbitrales así como cualquier otra reclamación relativa a las incidencias de la competición.

2. Quedará constituido en la Reunión de Delegados previa a la celebración de cada regata de la siguiente manera:

a) Presidente de la FAR o persona en quien delegue.

b) Director de la Regata.

c) Presidente del Jurado.

d) Un Delegado de los clubes acreditados y presentes en la reunión, elegido por sorteo entre los clubes participantes.

3. Estará facultado para resolver los asuntos urgentes relacionados con la organización de la prueba, y en especial con los relacionados con la continuación, aplazamiento o suspensión de la misma.

Sección tercera: La Comisión Electoral

Artículo 49.º Naturaleza, composición y funciones.

1. La Comisión Electoral de la FAR ostenta la potestad sobre los procesos electorales de la federación; estará formado por tres miembros, más otros tantos suplentes, preferentemente, uno de los miembros de la Comisión y su suplente, tendrán la titulación en Derecho y le corresponde en única instancia la resolución de las cuestiones electorales que agotan la vía federativa y contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

2. El desarrollo de sus competencias y funcionamiento quedan determinadas en el Título XI de los presentes estatutos, así como en el reglamento electoral de la FAR.

Sección cuarta: La Comisión de Derechos de Formación

Artículo 50.º Naturaleza, composición y funciones.

1. La Comisión de Derechos de Formación de la FAR ostenta la potestad de resolver sobre las controversias que puedan surgir entre los clubes en el ejercicio de los derechos de formación de sus deportistas ante las renovaciones, cambios y traspasos de licencias federativas.

2. Estará compuesta por seis miembros y otros tantos suplentes nombrados según los términos que contempla su reglamento específico; y le corresponde en única instancia la resolución objeto de sus competencias que agotan la vía federativa y contra las que se podrá interponer recurso ante la jurisdicción ordinaria.

3. El desarrollo de sus competencias y funcionamiento quedan determinadas en el reglamento de derechos de formación de la FAR.

Sección quinta: El Comité de Conciliación

Artículo 51.º Naturaleza, composición y funciones.

1. El Comité de Conciliación de la FAR ostenta la potestad de resolver los litigios de naturaleza jurídico-deportiva que versen sobre materias de libre disposición conforme a Derecho y que se susciten entre los miembros integrantes de la FAR, y que no afecten al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo, ni al régimen sancionador o disciplinario deportivo.

2. Estará compuesta por tres miembros y otros tantos suplentes nombrados en los términos regulados en el artículo 61.

3. El desarrollo de sus competencias y funcionamiento quedan determinadas en el título VII de los presentes estatutos.

CAPÍTULO V

Organización territorial

Artículo 52.º Las delegaciones provinciales.

1. Al objeto de acomodar la estructura territorial de la Federación a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, la Junta Directiva acordará la creación de delegaciones territoriales en aquellas provincias donde exista una creciente e importante implantación del deporte del remo, en cualquiera de sus especialidades, con la finalidad de mejorar y agilizar la organización de las actividades deportivas y la gestión federativa.

2. Dichas delegaciones estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la Federación, y ostentarán la representación de la misma en su ámbito territorial.

3. Al frente de cada delegación territorial existirá un delegado, que será designado y cesado por el presidente de la Federación, y que desempeñará las funciones de representación de la Federación en su ámbito territorial y la coordinación y participación en la organización de las actividades deportivas que se desarrollen en el mismo.

CAPÍTULO VI

Comisión de Mujer y Deporte

Artículo 53. La Comisión de Mujer y Deporte.

1. La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva.

2. Estará integrado por tres miembros afiliados a la Federación nombrados por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

CAPÍTULO VII

El Comisionado del Menor Deportista

Artículo 54. El Comisionado del Menor Deportista.

1. El Comisionado del Menor Deportista es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la federación deportiva, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación.

2. Será nombrado por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones generales

Artículo 55. Incompatibilidades y prohibiciones de los cargos federativos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente/a, miembro de la Junta Directiva, de la Comisión Electoral, Delegado Territorial, Secretario General, Interventor y Presidentes de los Comités y Comisiones existentes en la federación, será incompatible con:

a) El ejercicio de cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeñe el cargo.

b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.

c) La realización de actividades comerciales y económicas directamente relacionadas con la Federación.

d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el código de buen gobierno.

TÍTULO VI

DE LAS GARANTÍAS JURÍDICAS

Artículo 56.º Régimen jurídico.

La FAR se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2016 de 19 de julio del Deporte de Andalucía, por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, por las normas que pudieran concernirle de las federaciones española e internacional, así como por los presentes Estatutos y los reglamentos federativos.

Artículo 57.º Principios de protección.

1. Todos los miembros de la FAR tienen derecho a recibir la tutela de la misma con respecto a sus intereses deportivos legítimos, así como el de participar en sus actividades de acuerdo con los estatutos y reglamentos que los desarrollan.

2. Asimismo, en el ámbito de la FAR sus afiliados tienen el deber de acatar y cumplir los acuerdos y normas emanadas de sus órganos de gobierno, representación o administración que sean competentes.

3. El cumplimiento del apartado anterior no supone perjuicio alguno para que en caso de desacuerdo se puedan ejercer los recursos que se consideren oportunos ante los órganos correspondientes de la propia federación y que agotan la vía federativa.

4. Todos los actos de la federación, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 58. Ejercicio de los cargos en funciones.

1. Tras la convocatoria del correspondiente proceso electoral, todos los miembros de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, excepto los miembros de la Asamblea General, que se disolverá en el momento de la convocatoria por el transcurso del mandato.

2. A estos efectos, quienes desempeñen sus cargos en funciones no podrán adoptar decisiones que afecten a la estructura orgánica y territorial, ámbito de actuación y sede, normativa electoral y disciplinaria, y régimen económico y documental de la federación deportiva.

Artículo 59.º El Código de Buen Gobierno.

1. En el ejercicio de su actividad y gestión, la FAR cumplirá el Código de Buen Gobierno que sea aprobado por su Asamblea General, y que contendrá como mínimo las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el procedimiento que se establece en el presente artículo.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente o presidenta de federaciones deportivas no podrá ostentar el cargo durante más de dos legislaturas.

2. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno será el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recogen y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio.

3. El ejercicio del derecho de acceso a la información se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá estar dirigida por escrito a la Secretaría General de la Federación, y de manera lo suficientemente precisa que permita tener constancia de: a) La identidad de la persona solicitante y entidad a la que pertenece. b) La información que se solicita. c) La justificación motivada de la solicitud. d) Una dirección de contacto electrónica, a efectos de comunicaciones.

4. Si la Federación ya ha divulgado o notificado la información, podrá cumplir su obligación facilitando los datos a la persona solicitante sobre la forma en que se divulgó o notificó.

5. Las solicitudes se tramitarán y resolverán por la Secretaría general de la Federación a la mayor brevedad posible, y, en todo caso, deberá facilitarse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Dicho plazo podrá ampliarse en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requieran. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante.

6. Podrá ser denegada la información o el acceso a un documento, cuando su publicidad afecte a los derechos fundamentales y libertades públicas de determinadas personas sin contar para ello, con habilitación expresa por una norma con rango de ley, o cuando su divulgación resulte contraria a lo previsto en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.

7. El ejercicio del derecho a la información no podrá suponer en ningún caso, un abuso de derecho que sobrepase la capacidad de la estructura administrativa de la Federación, pudiéndose denegar el acceso de forma justificada, sin perjuicio de poder ejercer dicho derecho en las instancias correspondientes.

TÍTULO VII

DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo 60.º La conciliación extrajudicial.

1. Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que verse sobre materias de libre disposición conforme a Derecho y que se suscite entre clubes, deportistas, técnicos, árbitros y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

2. Se exceptúan aquellas materias que afecten al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo, al régimen sancionador o disciplinario deportivo, y a aquellas otras materias que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 61.º El Comité de Conciliación.

1. El Comité de Conciliación lo integrarán un presidente y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un período de cuatro años.

2. Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 62.º Procedimiento de conciliación.

1. Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito, donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial, y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

2. El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

3. Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

4. Recibida la contestación a que se refiere el párrafo 2.º de este artículo sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocar a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan. En este acto, cuyos debates serán moderados por el presidente del comité, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

5. En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes. La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

6. El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 63.º Presupuesto y patrimonio.

1. La FAR está sujeta al régimen económico de presupuesto y patrimonio propios.

2. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por el presidente y su Junta Directiva, que lo presentarán para su debate y aprobación a la Asamblea General.

La federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de deporte.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, excepto los fondos correspondientes a subvenciones públicas que quedarán vinculados al cumplimiento de los fines para los que fueron concedidos.

4. La federación ajustará su contabilidad a las normas del plan general contable vigente publicado por la administración.

5. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada también por la Asamblea General en el primer semestre del año, previo informe de la Junta Directiva que incluirá, al menos, el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias.

Artículo 64.º Recursos económicos.

Constituyen los ingresos de la FAR:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

b) Las donaciones, patrocinios, herencias y legados que reciba, y premios que le sean otorgados.

c) Los frutos y rentas de sus bienes patrimoniales, y de actividades o servicios accesorios.

d) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

e) Los derechos de inscripción, cuotas de afiliación, y expedición de licencias federativas.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Los préstamos o créditos que obtenga.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé el artículo siguiente en su apartado b).

i) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 65.º Competencias financieras.

1. La FAR ostenta competencias financieras en el marco de las siguientes reglas:

a) Destinará la totalidad de sus ingresos y de su patrimonio a la consecución de los fines propios de su objeto social.

b) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios; siempre que sus posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social y en ningún caso sean repartidos entre sus miembros.

c) Podrá comprometer gastos de carácter plurianual, aunque, cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato del presidente, requerirá la aprobación por acuerdo de dos tercios de los miembros de la Asamblea General de la federación.

d) Gravar y enajenar sus bienes muebles e inmuebles, salvo los que hayan sido cedidos por las Administraciones Públicas siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros.

e) Deberá someterse, al menos cada dos años o cuando la administración lo estime necesario, a auditorias financieras y de gestión sobre la totalidad de los gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad.

2. La federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

3. A los efectos de solicitar las autorizaciones referidas, la federación deportiva correspondiente deberá presentar solicitud, en la cual se deberá justificar los aspectos objetivos y circunstancias excepcionales que la motivan, así como el interés general deportivo que se pretende salvar, aportando la documentación acreditativa.

TÍTULO IX

DEL RÉGIMEN DOCUMENTAL

Artículo 66.º LIbros de registros y contables.

1. La FAR estará obligada a llevar y custodiar los siguientes libros debidamente diligenciados por la administración:

a) Libro de registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social, fecha del acta fundacional, número de registro y fecha del mismo, código de identificación fiscal, filiación de su presidente y miembros de su Junta Directiva, consignándose las fechas de toma de posesión y cese. En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la Federación.

b) Libro de registro de afiliados, deportistas, técnicos, jueces y directivos, haciendo constar el nombre y apellidos, documento nacional de identidad, dirección postal, número de licencia, así como la entidad por la que suscriben la correspondiente licencia.

c) Libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General, de la Junta Directiva, y demás órganos colegiados de la federación. Especificarán necesariamente fecha y lugar de la reunión, los asistentes, el orden del día, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación, en la que al menos tres son obligatorios, y en los que figurarán el patrimonio, los derechos y obligaciones, e ingresos y gastos de la federación; precisando la procedencia de aquellos y la inversión o destino de éstos:

- Libro diario.

- Libro de inventarios y balances.

- Libros de IVA: Registro de ventas e ingresos, registro de compras y gastos, registro de bienes de inversión.

e) Libro registro de entrada y salida de correspondencia.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Por razones prácticas la FAR podrá llevar de forma interna un soporte informático que le facilite la gestión de los documentos referidos en el presente artículo.

TÍTULO X

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 67.º Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de la disciplina deportiva federativa se extiende a las infracciones de las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley 5/2016 de 19 de julio del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo, en los presentes estatutos y en el anexo a los mismos referidos al reglamento de disciplina de la FAR.

2. La responsabilidad disciplinaria deportiva es independiente y, en su caso, compatible con la responsabilidad administrativa, civil o penal en que pudieran incurrir los afectados.

Artículo 68.º Potestad disciplinaria.

1. La FAR ejercerá la citada potestad a través de sus órganos disciplinarios sobre todos los miembros de la federación, pudiendo investigar y, en su caso, sancionar a las personas físicas o jurídicas federadas.

2. Dicha potestad disciplinaria se aplicará únicamente a las infracciones que pudieran cometerse en el ámbito de la competición o cualquier otra manifestación deportiva, no alcanzando a las relaciones e infracciones de índole estrictamente asociativa que se regirán por sus propias normas y cuyas controversias se dilucidarán, en última instancia, ante la jurisdicción ordinaria.

3. Las resoluciones disciplinarias deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, citando el precepto violado, y expresando el recurso que cabe interponer ante el órgano correspondiente, y en los plazos establecidos.

4. Contra las resoluciones adoptadas por la FAR que pongan fin a la vía federativa, se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 69.º Disposiciones disciplinarias.

1. El reglamento de disciplina federativo que figura anexo a estos estatutos recogerá los siguientes aspectos generales:

a) Un sistema tipificado de infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Un sistema de sanciones, así como las circunstancias atenuantes o agravantes de la responsabilidad del infractor, y los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

c) Un procedimiento para la imposición de sanciones que garantice el derecho de defensa.

d) Un sistema de reclamaciones contra las resoluciones dictadas.

e) Cuantas garantías y principios se recogen en el título IX de la Ley 5/2016 de 19 de julio del Deporte de Andalucía.

2. De conformidad con el art. 125 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, la Asamblea General, mediante acuerdo adoptado con la mayoría cualificada requerida, aprueba el régimen disciplinario de la FAR que figura como Anexo a estos Estatutos.

TÍTULO XI

DEL RÉGIMEN ELECTORAL

Artículo 70.º Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del reglamento electoral se extenderá durante el periodo en que se desarrolla el proceso electoral de la FAR cada cuatro años, coincidiendo con en el que se celebran los Juegos de la Olimpiada, y manteniéndose en vigor durante todo el ciclo olímpico hasta el siguiente proceso electoral.

Artículo 71.º Potestad electoral.

1. Con la convocatoria de elecciones se disuelve la Asamblea General, y finaliza el mandato del presidente y de su Junta Directiva, constituyéndose ambos en comisión gestora. Dicho órgano será el encargado de administrar la FAR durante el proceso electoral, asistiéndola como secretario el de la propia federación, y su presidente lo es en funciones hasta el término de las elecciones no pudiendo realizar sino actos de gestión.

2. Corresponde a la Comisión Electoral federativa la potestad de velar, controlar y resolver todo el proceso de elecciones, conforme a lo dispuesto en el reglamento electoral. Dicha comisión será elegida en la última sesión de la Asamblea General previa a la convocatoria del proceso electoral.

3. Sus resoluciones agotan la vía federativa, y contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 72.º Composición de la Comisión.

1. La Comisión Electoral de la FAR estará formado por tres miembros, más otros tantos suplentes, nombrados todos ellos por la Asamblea General. De ellos siempre deberá actuar preferentemente uno con titulación en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 55 de estos Estatutos, la condición de miembros de dicha Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos federativos en los últimos tres años, excepto en órganos disciplinarios o anteriores comisiones electorales. Si alguno de los miembros de la Comisión Electoral, ya sea titular o suplente, pretendiese concurrir como candidato a las elecciones, habrá de cesar en los dos días siguientes a su convocatoria.

3. Las demás normas sobre el sistema y procedimiento para la designación de los miembros de dicha comisión, así como su funcionamiento interno y demás disposiciones que exija su constitución se determinarán reglamentariamente.

Artículo 73.º Disposiciones electorales.

El reglamento electoral que desarrollan estos estatutos recogerá los siguientes aspectos generales:

a) La formación del censo electoral.

b) La publicidad de la convocatoria del proceso electoral.

c) El calendario marco electoral.

d) La composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Electoral.

e) El número y distribución de miembros de la Asamblea General por estamentos.

f) La regulación del voto por correo.

g) El horario de votaciones a miembros de la Asamblea General.

h) El régimen de la moción de censura y la cuestión de confianza del presidente.

i) Cuantas garantías y principios se recojan en la legislación vigente.

TÍTULO XII

DE LA APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS

Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 74.º Procedimiento de aprobación.

1. La aprobación o reforma de los estatutos, reglamentos federativos y código de Buen Gobierno se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Salvo que ésta fuera por imperativo legal, se iniciará a propuesta del presidente, de la Junta Directiva, o de un tercio de los miembros de la Asamblea General, convocando sesión extraordinaria en los plazos descritos en el artículo 25.º

b) Se elaborará un informe con el texto a aprobar que se remitirá a todos los miembros de la Asamblea General. Dentro del plazo de los diez días siguientes a su remisión se podrán formular alegaciones, enmiendas o propuestas respecto al texto cuya reforma se propone.

c) Los servicios jurídicos federativos estudiarán previamente la viabilidad legal de las propuestas.

d) Para su aprobación se necesitará acuerdo de una mayoría cualificada de dos tercios del total de miembros de la Asamblea General de la federación.

e) Los acuerdos de aprobación o modificación adoptados serán remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de Andalucía, solicitándose la correspondiente inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y su publicación en el Boletín oficial de la Junta de Andalucía, cuando proceda.

2. Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos electoral y disciplinario surtirán efectos a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. Los demás reglamentos federativos surtirán efectos desde la fecha de su ratificación administrativa.

TÍTULO XIII

DE LA DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 75.º Causas y procedimiento de extinción.

1. La FAR se disolverá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo de una mayoría cualificada de dos tercios de todos los miembros de la Asamblea General de la federación, convocada en sesión extraordinaria y únicamente a tal efecto, y constituida válidamente con un quórum del 80%.

b) Por revocación administrativa motivada de su reconocimiento, al desaparecer las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines. Contra dicho acuerdo cabrá la interposición de los recursos administrativos pertinentes.

c) Por integración en otra federación deportiva andaluza.

d) Por resolución judicial firme.

e) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En el acuerdo de disolución definitiva de la FAR, la Asamblea General designará una comisión liquidadora del patrimonio de la federación y con capacidad para administrar, conservar y recuperar bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

3. En todo caso, el patrimonio neto resultante se destinará al fomento y práctica deportiva dentro del ámbito de la comunidad autónoma, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de desarrollo.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Asamblea General, se faculta a la Junta Directiva de la FAR para dictar las instrucciones que fueran necesarias para la interpretación o aplicación de los presentes estatutos.

2. Se autoriza a la Junta Directiva a subsanar, suprimir o introducir aquellas modificaciones en los presentes estatutos para las que fuere requerida por la Dirección General competente en materia de deporte en cuanto sean de estricta legalidad y obligado cumplimiento, y que serán comunicadas a la Asamblea General de la FAR.

Segunda. Entrada en vigor.

1. Los presentes estatutos así como sus modificaciones una vez ratificados por la Dirección General competente en materia de deporte, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, surtiendo efectos a partir de la fecha de inscripción.

2. Con la aprobación de los presentes estatutos quedan derogados los anteriores así como cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo dispuesto en los mismos.

ANEXO 1

REGLAMENTO DE DISCIPLINA

TÍTULO I

DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.º Normativa de aplicación.

El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del remo, se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, en particular el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la legislación administrativa general reguladora del procedimiento administrativo y el sector público, así como por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Remo.

Artículo 2.º Ámbito de aplicación. Clases de infracciones.

1. La potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas y jurídicas federados y se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competitivo.

2. La potestad disciplinaria deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:

a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta deportiva tipificadas como tales en la ley y en el presente Reglamento.

3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.

4. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.

Artículo 3.º Autoría de las infracciones.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán autores, pudiendo ser sancionados por ello, a las personas o entidades que una vez finalizado el procedimiento resulten responsables de alguna falta tipificada en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía o en el presente reglamento.

Artículo 4.º La potestad disciplinaria. Sus titulares.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

2. Los órganos disciplinarios actúan con independencia de los restantes órganos de la estructura deportiva, que no deben interferir en su funcionamiento independiente incurriendo, en caso contrario, en responsabilidad disciplinaria.

3. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá:

a) A los clubes de remo sobre sus socios, deportistas, directivos y técnicos, de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable, excepto en aquello que pertenezca al ámbito del derecho privado. Sus acuerdos serán, en todo caso, recurribles ante los órganos disciplinarios de la FAR.

b) Al Comité de Disciplina Deportiva de la FAR y a los Comités de Regata sobre el conjunto de la organización deportiva y de las personas integradas en ella o en sus actividades, dentro del ámbito andaluz.

c) Al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en última instancia administrativa.

CAPÍTULO II

Organización disciplinaria deportiva

Artículo 5.º Órganos disciplinarios federativos.

a) Comité de Disciplina Deportiva.

Ejerce la máxima competencia disciplinaria en el seno de la FAR, constituyendo sus decisiones la última instancia en la vía federativa.

b) Comités de Regata.

Estarán facultados para intervenir solamente en los supuestos en que sea aplicable el procedimiento simplificado. Sus decisiones son recurribles ante el Comité de Disciplina Deportiva.

Artículo 6.º El Comité de Disciplina Deportiva.

Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva deben reunir los requisitos siguientes:

a) Ser elegidos junto a sus suplentes por la Asamblea General en Pleno.

b) La condición de miembro del Comité de Disciplina es incompatible con cualquier otro cargo dentro de la Junta Directiva, así como con la condición de miembro de la Asamblea General.

c) No habrán sido sancionados por falta deportiva grave o muy grave en ninguna modalidad deportiva.

d) La propuesta de nombramiento de los miembros del Comité de Disciplina Deportiva corresponde al Presidente de la FAR, previo acuerdo de su Junta Directiva.

e) Ejercen un mandato de cuatro años, que se prolongará hasta la procedente renovación de su plaza, y no podrán ser removidos sino por causa justificada, debiendo ser confirmada la decisión por el Pleno de la Asamblea General.

f) El Comité de Disciplina Deportiva estará constituido por un mínimo de tres miembros y sus suplentes, debiendo ser su presidente licenciado en Derecho.

Artículo 7.º Comités de Regata.

1. En toda competición oficial, provincial o andaluza, se constituirá un Comité de Regata que decidirá las reclamaciones contra las decisiones arbitrales así como cualquier otra reclamación relativa a las incidencias de la competición.

2. La circular de convocatoria de cada competición establecerá la composición del Comité de Regatas.

3. Nunca participarán en la deliberación y decisión del Comité de Regata aquellos miembros que sean parte directa en el litigio o los que de una manera directa e inmediata puedan verse beneficiados o perjudicados en puestos relevantes de la clasificación o en otras circunstancias no competitivas.

CAPÍTULO III

Principios disciplinarios

Artículo 8.º Principios informadores.

Serán principios generales aplicables al procedimiento disciplinario en materia deportiva los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones

Artículo 9.º Requisitos de las disposiciones disciplinarias.

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes que participen en competiciones de la FAR deberán prever:

a) Un sistema tipificado de infracciones calificándolas conforme a su gravedad en leves, graves y muy graves.

b) Un sistema de sanciones proporcional al de las infracciones tipificadas.

c) Los principios y criterios aplicables para la graduación de las sanciones, así como las causas modificativas de la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

d) El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.

CAPÍTULO IV

Modificación y extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 10.º Causas extintivas.

Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución por propia voluntad del club inculpado o sancionado.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

Artículo 11.º Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.

b) El arrepentimiento espontáneo.

Artículo 12.º Circunstancias agravantes.

Son circunstancias agravantes las siguientes, siempre que no constituyan un elemento integrante del ilícito disciplinario:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reiteración en la realización de los hechos infractores.

c) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.

d) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

e) El perjuicio económico ocasionado.

f) El que haya habido previa advertencia de la Administración.

Artículo 13.º Apreciación de circunstancias modificativas.

En el ejercicio de sus competencias, el órgano disciplinario correspondiente, al valorar las circunstancias concurrentes deberá tener en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.

Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves.

En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución.

Artículo 14.º Prescripción. Plazos y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado; en caso de que el procedimiento permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable al presunto infractor, se reanudará el plazo de la prescripción.

2. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO V

Infracciones y sanciones

Sección 1.ª De las infracciones

Artículo 15.º Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 16.º Infracciones muy graves.

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

i) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

k) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

n) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

ñ) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

o) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

p) Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 17.º Infracciones graves.

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.

l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

m) Las que con el carácter de graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en esta ley.

Artículo 18.º Infracciones leves.

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en esta ley que no estén tipificadas como graves o muy graves en ella o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas, en función de las especialidades de cada modalidad deportiva.

Sección 2.ª De las sanciones

Artículo 19.º Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 20.º Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Pérdida de encuentro o competición.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 21.º Sanciones por infracciones leves.

Por la comisión de las infracciones leves podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

d) Multa de hasta 500 euros.

Sección 3.ª De la imposición, ejecución y suspensión de sanciones

Artículo 22.º Ejecución de las sanciones.

Las sanciones relativas a infracciones de las reglas de juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

Artículo 23.º Reglas para la imposición de sanciones pecuniarias.

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

Artículo 24.º Régimen de suspensión de las sanciones.

1. Los órganos disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán suspender razonadamente, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

2. Para las sanciones impuestas mediante el procedimiento general, los órganos disciplinarios deportivos suspenderán automáticamente la ejecución, por la mera interposición del correspondiente recurso.

3. Al dictarse acuerdo de suspensión se podrán adoptar las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés general y la eficacia de la resolución impugnada.

TíTULO II

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 25.º Registro de sanciones.

1. Para mantener un adecuado sistema de control de las sanciones impuestas, se llevará un registro de sanciones, en el que se hará constar:

a) Número de expediente.

b) Datos de la entidad o persona sancionada.

c) La infracción cometida.

d) La sanción impuesta.

e) La fecha de iniciación del expediente y de su resolución.

f) El órgano disciplinario.

La apertura, mantenimiento y debida actualización de este registro, corresponderá al Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de la FAR o, en su caso, al Secretario General de la FAR.

2. En los casos de suspensión de la responsabilidad disciplinaria se hará igualmente una anotación, a los efectos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 26.º Condiciones de los procedimientos.

1. Todos los procedimientos deberán asegurar el normal desarrollo de la competición, en la medida de lo posible, y garantizar:

a) El derecho del presunto infractor a conocer los hechos, y su posible calificación y sanción.

b) El trámite de audiencia equitativa de los interesados.

c) El derecho a la proposición y práctica de prueba.

d) El derecho a recurso.

e) El derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

2. Solo podrá paralizarse o suspenderse el desarrollo de una competición programada en virtud de resolución del órgano disciplinario competente. La suspensión podrá acordarse por oficio del órgano competente o a instancia de parte interesada.

Artículo 27.º Medios de prueba.

Se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. Excepto cuando se establezca otra cosa, se presumirá cierta la descripción de los hechos efectuada por el árbitro, salvo prueba en contrario.

2. Las actas reglamentariamente suscritas por los árbitros del encuentro o competición constituirán medio documental en el conjunto de la prueba, y gozarán de la presunción de veracidad. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones a dichas actas, suscritas por los propios árbitros, bien de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios de la FAR.

3. Los hechos acaecidos podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados aportar o proponer que se practiquen pruebas para la correcta resolución del expediente.

Artículo 28.º Interesados.

1. En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados:

a) Las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer la sanción; y

b) Las que tengan derechos o intereses legítimos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.

2. Podrán personarse en el procedimiento disciplinario deportivo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de pruebas la consideración de interesados.

Artículo 29.º Concurrencia de otras responsabilidades.

1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán comunicar a las autoridades competentes, de oficio o a instancia de parte, aquellas conductas de las que llegaren a tener conocimiento y que pudieran revestir caracteres de ilícito penal.

2. En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente sancionador, el órgano disciplinario competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación, según las circunstancias concurrentes, hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes afectadas.

4. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidades administrativas y deportivas, los órganos disciplinarios de la FAR comunicarán a la autoridad correspondiente, los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

5. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad administrativa.

6. Si la comisión de una falta origina daño o perjuicio económico para el ofendido, el infractor responsable lo será también de indemnizarlo, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, en las Bases de la competición y en el ordenamiento jurídico.

Las responsabilidades deportivas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

CAPÍTULO II

Del procedimiento simplificado

Artículo 30.º El procedimiento simplificado.

1. El procedimiento simplificado, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de la competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición.

2. Podrá iniciarse el procedimiento de oficio, a solicitud de parte interesada, a instancias de un organismo superior o por denuncia motivada.

Artículo 31.º Escritos de alegaciones.

1. Los árbitros harán constar en el acta todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de la competición y que consideren de interés para el conocimiento del órgano disciplinario competente. La parte implicada que no esté conforme con la redacción arbitral podrá manifestar su disconformidad en el espacio destinado a ello.

2. Quien haya mostrado su disconformidad deberá presentar escrito de alegaciones, ante el órgano disciplinario en el plazo de dos días hábiles desde la finalización de la actividad deportiva, en el que expondrá de forma concisa la versión de los hechos, además de aportar las pruebas que estime oportunas.

3. Si no se ha expresado la disconformidad en el acta, habrá un plazo de dos días hábiles desde la finalización de la actividad deportiva para presentar en la FAR el escrito de reclamación y alegaciones junto con las pruebas que se estimen procedentes.

4. Si no se presenta la documentación dentro de los plazos indicados, se considerará agotado el trámite de audiencia, y el órgano disciplinario de la FAR procederá a incoar expediente o, en su caso, al archivo de las actuaciones.

Artículo 32.º Supuesto de incomparecencia.

El árbitro o el organismo disciplinario competente deberán hacer constar expresamente la eliminación de un deportista o equipo de una prueba, por causa de incomparecencia, con las observaciones que estime convenientes.

CAPÍTULO III

Del procedimiento ordinario

Artículo 33.º Principios informadores.

El procedimiento general es el que se seguirá para las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales y, en todo caso, a las relativas al dopaje.

Artículo 34.º Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la entidad o federación, o por denuncia motivada.

2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.

3. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.

Artículo 35.º Contenido del acto de iniciación.

1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.

Artículo 36.º Abstención y recusación.

1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberán abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

2. La actuación de personas en las que concurran motivos de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

3. Los órganos superiores disciplinarios podrán ordenar a las personas en quién se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a falta grave.

4. La recusación podrá promoverse por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, mediante escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda, en el plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente al de conocer la causa de recusación, ante el mismo órgano que dictó el Acuerdo de incoación, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

No obstante lo anterior, el órgano que dictó el Acuerdo de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 37.º Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 38.º Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Las personas interesadas podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del procedimiento.

Contra la denegación de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstas podrán plantear una reclamación en el plazo de tres días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla ante el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

3. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario, con excepción de aquellos deportes que específicamente no las requieran.

4. Se podrá admitir y acordar la práctica de pruebas que debidamente propuestas en una instancia disciplinaria anterior y siendo procedentes hayan sido indebidamente denegadas o no practicadas por causa no imputable al que las propuso.

Artículo 39.º Acumulación de expedientes.

1. Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

2. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 40.º Propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:

a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.

b) La persona, personas o entidades responsables.

c) Las circunstancias concurrentes.

d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

e) Las supuestas infracciones.

f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.

La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 41.º Resolución, contenido y plazos.

1. La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, y el simplificado, que se recoge en los artículos 36 y siguientes lo será en el plazo de un mes contado desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 42.º Medidas provisionales o cautelares.

1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el mismo.

3. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por moción razonada del Instructor.

4. Las medidas provisionales se sujetarán al principio de proporcionalidad, se dictarán mediante acuerdo motivado y no podrán causar perjuicios irreparables. Dichas medidas, en todo caso, serán eventuales y transitorias, hasta la definitiva resolución del expediente.

Artículo 43.º Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Todo acuerdo o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo les será notificado en el más plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos pertenezcan siempre que la afiliación deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura.

3. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

4. La notificación se realizará siempre por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

Artículo 44.º Comunicación pública y efectos de las notificaciones.

1. Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

2. La comunicación pública realizada por la autoridad de la competición a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos, en el caso de las sanciones por infracciones a las reglas del juego o competición cuyo cumplimiento deba producirse necesariamente en el seno de una determinada competición organizada.

La eficacia de esta comunicación exigirá que las normas que regulen esa determinada competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación se llevará a efecto, así como los recursos que procedan.

Lugar: Tablón de anuncios de la competición, si es por concentración, o en el de la Federación. Dicha tabla será la dispuesta y utilizada usualmente para ese fin, de acceso fácil y bien señalizada. O mediante circular general federativa o específica de la competición, dirigida al menos a los clubes, delegados o participantes, según el caso, de manera que asegure su amplia difusión.

Cumplirá los mismos fines la Web oficial de la FAR.

Artículo 45.º Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa; expresión de las reclamaciones o recursos que procedan; órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 46.º Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento podrán ser recurridas, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación, ante el Comité de Disciplina Deportiva de la FAR, que agota la vía federativa.

2. Las resoluciones dictadas por el Comité de Disciplina Deportiva de la FAR podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la notificación ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

3. Se considera que agotan la vía federativa o deportiva, las resoluciones dictadas por los órganos disciplinarios deportivos de única instancia y las resoluciones emitidas por órganos de apelación.

4. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso será de quince días hábiles.

Artículo 47.º Contenido de los recursos.

El escrito de recurso debe contener lo siguiente:

a) Nombre y apellidos, número de DNI o pasaporte y domicilio del recurrente, y en el caso de entidades los datos de su Presidente, debiendo acreditar su condición de tal.

b) Los hechos que motiven el recurso y las pruebas en relación al mismo.

c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente estime se han infringido, así como los razonamientos de Derecho en que se fundamente.

d) La petición concreta que se formula.

Artículo 48.º Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

1. Cuando el número de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o su superior jerárquico, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

2. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 1, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o su superior jerárquico, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Artículo 49.º Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o acuerdo, si fueran expresos. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 50.º Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retracción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con la indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 51.º Desistimiento de recurso.

1. Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiese sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran formulado.

2. El desistimiento se hará por escrito, poniendo fin al procedimiento, salvo que en el plazo de diez días contados a partir de la correspondiente notificación, los posibles terceros interesados que se hubiesen personado en el procedimiento, instasen la continuación. Si la cuestión suscitada en el recurso entrañase interés general, o fuera conveniente que substanciara para su definición y esclarecimiento, el órgano disciplinario competente podrá limitar los derechos del desistimiento al interesado, y continuar el procedimiento.

Disposición transitoria

Se autoriza a la Junta Directiva a subsanar, suprimir o introducir aquellas modificaciones en el presente régimen disciplinario para las que fuere requerida por la Dirección General competente en materia de deporte en cuanto sean de estricta legalidad y obligado cumplimiento, y que serán comunicadas a la Asamblea General de la FAR.

Disposición derogatoria

Queda derogada cualquier disposición reglamentaria referente al régimen disciplinario de la FAR, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Reglamento.

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