Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 79 de 27/04/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 20 de abril de 2023, del Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Químicos de Huelva y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 14 de junio de 2022 tuvo entrada en el Registro General de la extinta Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, solicitud del Colegio Oficial de Químicos de Huelva para la aprobación de la modificación de sus vigentes Estatutos, que fueron aprobados por Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de 22 de julio de 2009 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 151, de 5 de agosto de 2009). Se comunicaba igualmente que la modificación estatutaria había sido aprobada por la Junta General Extraordinaria de la corporación celebrada el 18 de mayo de 2022. En la citada Junta Extraordinaria, se acordaba asimismo facultar a la la Junta Directiva para atender y aprobar aquellas modificaciones no sustanciales que fueran advertidas o indicadas por la Junta de Andalucía.

Segundo. Con fecha 1 de agosto de 2022 se formuló por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, un requerimiento de subsanación indicando los defectos apreciados y solicitando la aportación de determinada documentación. No habiéndose recibido respuesta, mediante Orden de 25 de febrero de 2023 se declaró la caducidad del procedimiento de aprobación definitiva de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Químicos de Huelva.

Tercero. Con fecha 13 de marzo de 2023 el Colegio Oficial de Químicos de Huelva solicita de nuevo la aprobación definitiva de la modificación de los estatutos de la referida corporación. Se acompaña a la solicitud, junto al acta de la Junta General Extraordinaria de la corporación del 18 de mayo de 2022, el acta de la Junta Directiva extraordinaria de 21 de septiembre de 2022, en la que certifica que se han incorporado a la propuesta de modificación estatutaria cada uno de los aspectos contenidos en el requerimiento de subsanación antes indicado. También se acompaña el informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos de fecha 1 de marzo de 2023.

Cuarto. Con fecha 23 de marzo de 2023, y previo requerimiento de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación para que se precise la redacción de un artículo, se remite de nuevo el texto de modificación estatutaria, junto con la certificación de su aprobación por la Junta Directiva de 20 de marzo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Quinto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Sexto. Los Estatutos del Colegio Oficial de Químicos de Huelva fueron aprobados por Orden de 22 de julio de 2009, de la Consejería de Justicia y Administración Pública (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 151, de 5 de agosto de 2009).

El texto finalmente remitido por el Colegio Oficial de Químicos de Huelva recoge las observaciones realizadas por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación tanto en su inicial requerimiento de 1 de agosto de 2022, así como la posterior indicación de rectificación de un artículo, con el fin de clarificar el régimen jurídico de la colegiación.

Por tanto, el Colegio Oficial de Químicos de Huelva ha procedido a modificar el texto conforme a lo solicitado, según se acredita mediante certificado de la Junta Directiva de 20 de marzo de 2023.

Indicar asimismo que, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, la modificación estatutaria ha sido informada favorablemente por el Consejo General de Colegios Oficiales de Químicos.

Por último, y dado que la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Químicos de Huelva afecta a numerosos artículos del texto estatutario, se ha considerado oportuno la publicación íntegra de los estatutos de esta corporación profesional.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Químicos de Huelva sancionados en la Junta General extraordinaria de esa corporación profesional de 18 de mayo de 2022, así como por la Junta Directiva en sus sesiones de 21 de septiembre de 2022 y 20 de marzo de 2023. Se inserta como anexo a la presente orden el texto íntegro de los Estatutos, una vez incorporadas las modificaciones realizadas.

Segundo. Inscripción registral.

Se ordena la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Químicos de Huelva en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 20 de abril de 2023

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE QUÍMICOS DE HUELVA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. De la naturaleza jurídica del Colegio.

1. El Colegio Oficial de Químicos de Huelva es una Corporación de Derecho Público que se rige por lo dispuesto en estos Estatutos, los cuales se establecen al amparo de lo marcado en el artículo 36 de la Constitución, por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, por el Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, por lo que aplique de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, por la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, así como, con carácter supletorio, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. El Colegio tiene su sede social en la Avenida de Alemania, 86, 1.º B, de Huelva.

3. El Colegio Oficial de Químicos de Huelva, dentro de su ámbito de actuación, goza de plena capacidad jurídica y de obrar, pudiendo adquirir a título oneroso o lucrativo, enajenar, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes, contraer obligaciones y, en general, ser titulares de toda clase de derechos, ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todos los órdenes jurisdiccionales e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia.

4. La representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaerá en la persona de su Decano/a, quien se halla legitimado para otorgar poderes generales o especiales a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta Directiva.

5. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

6. El Colegio agrupa obligatoriamente a todos los Químicos que, de acuerdo con las leyes vigentes, ejerzan su profesión en cualquiera de sus especialidades, aspectos o formas de trabajo, tanto libre como por cuenta ajena y cuyo domicilio profesional único o principal esté en la provincia de Huelva cuando esté sujeta a colegiación obligatoria.

Voluntariamente podrán solicitar su colegiación los que, estando en posesión de alguno de los títulos académicos a que hace referencia el artículo 9, no ejerzan la profesión o la ejerzan para la Administración Pública en las condiciones referidas en el párrafo anterior.

Artículo 2. De las relaciones con la Administración.

1. El Colegio se relacionará con la Administración del Estado a través del Departamento Ministerial pertinente. Así mismo, se relacionará, en todo lo relativo a su régimen jurídico y aspectos institucionales y corporativos, con la Consejería de la Comunidad Autónoma de Andalucía que tenga atribuida la competencia sobre régimen jurídico de los mismos. En cuanto al contenido propio de la profesión, se relacionará con las Consejerías cuyas competencias, por razones de la materia, estén vinculadas con la profesión.

2. El Colegio podrá suscribir convenios de colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma para la realización de actividades de interés común, así como para la promoción de actuaciones orientadas a la defensa del interés público y, en especial, de los usuarios de los servicios profesionales de sus colegiados.

3. El Colegio podrá aceptar, previa decisión favorable de su Junta Directiva, la delegación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma del ejercicio de funciones administrativas relacionadas con la profesión.

4. Las personas que ostenten el cargo de Decano/a y Vicedecano/a del Colegio Oficial de Químicos de Huelva tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

5. El Colegio tendrá el tratamiento de Ilustre y su Decano/a, el de Ilustrísimo/a.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de este Colegio comprenderá la provincia de Huelva.

CAPÍTULO II

Sobre los fines y funciones del Colegio

Artículo 4. Fines del Colegio.

Son fines fundamentales del Colegio:

a) La ordenación, dentro del ámbito de la competencia colegial del ejercicio de la profesión Química, la representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

b) La salvaguardia y observancia de los principios deontológicos y ético-sociales de la profesión Química y la aplicación de los mismos.

c) La promoción, por todos los medios a su alcance, de la constante mejora de los niveles científico, cultural, económico y social de las personas colegiadas, a cuyo efecto podrá organizar y mantener sistemas de previsión y protección social.

d) Ser garante ante la Sociedad de la profesionalidad de sus personas colegiadas.

e) Desarrollar las funciones que atribuye a los Colegios la Ley 2/2007, de 15 de marzo, disponiendo a tales efectos de cartas de servicios a la ciudadanía, para la información pública de los servicios que presta, así como de los derechos en relación a los mismos.

Artículo 5. De las funciones específicas del Colegio.

Corresponde al Colegio, en el ámbito de su jurisdicción territorial, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Aprobar los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, así como sus modificaciones.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de sus competencias, la actividad profesional, velando por el cumplimiento de las normas deontológicas de la profesión.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para las personas colegiadas.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como las cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.

h) Gestionar el cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales de las personas colegiadas, a petición de los interesados, cuando demuestre que éstos no están siendo satisfechos en los términos acordados contractualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. En tales casos, el Decano/a ostentará la representación de éstos sin necesidad de poder especial para ello.

i) Llevar un Registro de todas las personas colegiadas, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como un Registro de Sociedades Profesionales, conteniendo los extremos señalados en apartado segundo del artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales.

j) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

k) Facilitar a los órganos jurisdiccionales, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridos para intervenir como peritos, o designarlos directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a los profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

l) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

m) Según dispone el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, el Colegio visará los trabajos profesionales en su ámbito de competencia, únicamente cuando se solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Públicas cuando actúen como tales, o cuando así se establezca normativamente, como es el caso del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre Visado Colegial Obligatorio.

n) El perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente de las personas colegiadas.

o) Intervenir en procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación, así como en los conflictos que, por motivos profesionales, se susciten entre las personas colegiadas, entre las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre estos cuando lo decidan libremente, todo ello de acuerdo con la normativa vigente que regule dichos procedimientos o las normas particulares del Colegio. En los casos aplicables, el Colegio se constituirá como Instituto de mediación en los términos que regula la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación.

p) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en los términos previstos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

q) Promover las medidas necesarias para facilitar que las personas colegiadas puedan garantizar el cumplimiento del deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y el artículo 16.g) de los presentes Estatutos.

r) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

s) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente al Colegio.

t) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

u) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los presentes Estatutos colegiales y Reglamentos de Régimen Interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

v) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

w) En general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los Colegios Oficiales de Químicos.

Artículo 6. De los deberes de información y colaboración.

El Colegio cumplirá con las obligaciones que conlleva la realización de las funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y con los siguientes deberes específicos:

a) Elaborar una carta de servicios al ciudadano.

b) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y las personas colegiadas inscritas en el Colegio, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

c) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma en la elaboración de los planes de estudios, sin menoscabo del principio de autonomía universitaria, y ofrecerá la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional a las nuevas personas colegiadas.

d) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos dependientes en el control de las situaciones de las personas colegiadas que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales.

e) El procedimiento para el cumplimiento de los deberes establecidos en el apartado anterior será el que reglamentariamente se desarrolle.

Artículo 7. Ventanilla única.

1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan, de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a las personas colegiadas a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

2. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido del Código Deontológico que rige la actividad del Colegio.

3. El Colegio adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello el Colegio y, en su caso, en acuerdo con los Consejos Generales y autonómicos, podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

4. El Colegio facilitará al Consejo General y, en caso de crearse, al Consejo Autonómico, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los Registros de colegiados y de sociedades profesionales, para su conocimiento y anotación en los Registros centrales de colegiados y de sociedades profesionales de aquellos.

Artículo 8. Servicio de atención a las personas colegiadas y a los consumidores o usuarios.

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por las personas colegiadas.

2. Asimismo, el Colegio dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de las personas colegiadas se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.

CAPÍTULO III

Sobre la colegiación

Artículo 9. De la obligatoriedad de la colegiación.

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 3 bis, apartado 2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Químico hallarse incorporado en el Colegio correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal, así como cumplir los requisitos legales y estatutarios a tal fin.

2. A tal efecto, para poder formar parte del Colegio como persona colegiada, será necesario hallarse en posesión del Título de Licenciado o Graduado en Ciencias Químicas, Química o Ciencias (Sección de Químicas), Ingeniería Química o Bioquímica.

3. Asimismo, se podrán integrar otros titulados universitarios superiores cuyos títulos estén fundamentados en la Ciencia y Tecnología Química, siempre y cuando no exista un Colegio específico que agrupe a un colectivo determinado por su título de especialidad.

4. Se podrá solicitar con carácter voluntario la colegiación aun disponiendo de Colegio específico que agrupe al colectivo determinado por dicho título de especialidad, estudiándose cada caso particular por la Junta Directiva del Colegio.

Artículo 10. De las solicitudes de colegiación.

1. Para la incorporación al Colegio, el interesado solicitará su admisión a la Junta Directiva, acompañando título original o certificado administrativo supletorio acreditativo de los estudios y liquidación de los derechos de expedición, abonando, en su caso, la cuota de incorporación, que nunca superará los costes asociados a la tramitación de inscripción. Asimismo, cumplimentará los impresos que le entregue el Colegio para completar su expediente. Si se trata de un traslado de Colegio, el colegio utilizará los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes para su tramitación.

2. La Junta Directiva acordará, en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación, la denegación o admisión de la colegiación en función de los requisitos establecidos para la misma en los presentes Estatutos. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá que la admisión de la colegiación es positiva.

Artículo 11. De la desestimación de solicitudes y recursos.

1. La desestimación por el Colegio de la solicitud de ingreso habrá de fundarse en alguna de las razones siguientes:

a) Cuando los documentos presentados sean insuficientes, no válidos u ofrezcan dudas sobre su autenticidad y estos defectos no sean subsanados en el plazo de quince días hábiles que se conceda a tal fin.

b) Cuando hubiese sido expulsado de otro Colegio en virtud de resolución firme en la vía colegial y no hubiera tenido expresa rehabilitación.

c) Cuando se halle suspendido en el ejercicio de la profesión por sentencia judicial o por resolución firme en vía colegial.

d) Cuando el peticionario procedente de otro Colegio no justifique cumplidamente haber satisfecho las cuotas y derechos que le correspondían en el Colegio de origen.

2. El acuerdo de desestimación debe ser notificado oficialmente al interesado. Contra este acuerdo cabrán los recursos que establece el artículo 54 de los presentes Estatutos.

Artículo 12. Trámites posteriores a la admisión.

Admitido el solicitante en el Colegio, se dará cuenta de su inscripción al Consejo General por la vía que éstos establezcan.

Artículo 13.Intrusismo profesional.

El Colegio deberá ejercitar las acciones judiciales procedentes cuando tenga noticias de la comisión del delito tipificado en el artículo 403 del Código Penal.

Artículo 14. De las clases de personas colegiadas.

1. Las personas colegiadas se considerarán como ejercientes o no ejercientes.

2. Las personas colegiadas ejercientes serán aquellas que efectivamente desempeñan de manera activa una profesión. En el caso de que alguna persona colegiada cese en el ejercicio de la profesión, pasará a ser persona colegiada no ejerciente.

3. Las personas colegiadas no ejercientes serán aquellas que, por cualquier motivo, no ejerzan la profesión. Dentro de las personas colegiadas no ejercientes, se establece las categorías siguientes:

a) Personas desempleadas y en busca de su primer empleo.

b) Personas Jubiladas o en incapacidad permanente, en cualquiera de sus modalidades.

4. En el caso de que alguna de las personas colegiadas no ejercientes comience a ejercer la profesión, pasará automáticamente a considerarse colegiado ejerciente.

5. Los derechos de las personas colegiadas no ejercientes serán los mismos que los de las ejercientes. Los deberes serán los que les sean de aplicación de acuerdo con lo recogido en el artículo 16 de los presentes Estatutos.

Artículo 15. De los derechos de las personas colegiadas.

Serán derechos de las personas colegiadas:

a) Ejercer la profesión con arreglo a las disposiciones que en cada momento regulen la actividad profesional.

b) Participar en el uso y disfrute de los bienes y servicios del Colegio.

c) Tomar parte en las deliberaciones y votaciones previstas en estos Estatutos y en los Reglamentos de Régimen Interior. Ostentar y desempeñar cargos en el Colegio y en el Consejo General e intervenir en la vida de los mismos en la forma prevista en dichas normas.

d) Recurrir contra los acuerdos de la Junta Directiva y la Junta General del Colegio. La legitimación activa necesaria para estos recursos se regirá por lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

e) Solicitar la intervención del Colegio para el cobro de percepciones, remuneraciones y honorarios.

f) Solicitar la intervención del Colegio ante los órganos de la Administración, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuando la persona colegiada estime que se lesionan o no le son reconocidos los derechos que las propias leyes le otorgan.

g) Pertenecer, en las condiciones que la legislación aplicable establezca, a la Mutualidad de Previsión Social de los Químicos Españoles.

h) Cualesquiera otros derechos derivados de su carácter de miembro del Colegio, en atención a los fines y funciones de éste.

Artículo 16. De los deberes de las personas colegiadas.

Serán deberes de las personas colegiadas:

a) Ejercer la profesión de conformidad con el Código Deontológico del Colegio.

b) Pertenecer al Colegio del domicilio profesional único o principal.

c) Cumplir estrictamente las disposiciones de estos Estatutos y las de los Reglamentos de Régimen Interior, así como los acuerdos que se adopten por el Colegio en materia de su competencia, sin perjuicio de los recursos procedentes.

d) Fijar sus honorarios y remuneraciones.

e) Llevar a cabo los estudios, dictámenes, peritaciones, valoraciones y cualesquiera otros trabajos que sean solicitados al Colegio por entidades públicas o privadas y les corresponda por turno de colegiados y por especialidades.

f) Contribuir al mantenimiento de las cargas económicas del Colegio al que pertenecen.

g) Tener cubierto, mediante un seguro, los riesgos de responsabilidad civil para el ejercicio de la profesión, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Artículo 17. Bajas.

1. Las bajas causadas se notificarán por escrito al interesado, al Consejo General y a la Mutualidad, si procede.

2. También se comunicarán a los restantes Colegios, si la causa de la baja impidiera una nueva colegiación, surtiendo efecto desde la constancia del recibo de dicha notificación.

CAPÍTULO IV

Sobre visados y honorarios

Artículo 18. Visado.

1. El colegio visará los trabajos profesionales cuando se le solicite por petición expresa de los clientes, incluidas las Administraciones Publicas cuando actúen como tales o en los supuestos determinados legalmente.

2. El coste del visado debe ser razonable, no abusivo ni discriminatorio. El colegio debe hacer públicos los precios de los visados de los trabajos, que podrán tramitarse por vía telemática.

3. En ningún caso el colegio puede imponer la obligación de visar los trabajos profesionales.

4. El visado comprobará, al menos:

a) La identidad y habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello registro de colegiado.

b) La corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate.

c) La suscripción y vigencia del seguro de responsabilidad civil previsto, en los casos y con la cuantía que establezca el ordenamiento jurídico aplicable.

d) La adscripción del colegiado al régimen de Seguridad Social o, en su caso, Mutualidad alternativa procedente, comprobación que se realizará anualmente a través de la habilitación profesional.

En todo caso, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando que extremo son sometidos a control. En ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional.

5. el visado informará que, en caso de daños derivados de un trabajo profesional en el que resulte responsable el autor, el colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el colegio al visar el trabajo profesional, y que guarde relación con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto.

Artículo 19. De los honorarios.

1. Los honorarios son libres y las personas colegiadas podrán pactar su importe y las condiciones de pago con su cliente, si bien deberán observar las prohibiciones legales relativas a la competencia desleal.

2. En el caso de que la persona o entidad a quien se hubiere prestado servicios profesionales se negara a satisfacerlos o los impugnara por excesivos, la persona colegiada podrá libre y expresamente ponerlo en conocimiento del Colegio, que intentará una conciliación. Si en el acto de conciliación no se llegara a acuerdo, el Colegio recabará de la persona obligada al pago que se someta a la decisión del Colegio como árbitro de equidad. Aceptado el arbitraje, tanto la persona colegiada como el deudor vendrán obligados a someterse a dicho arbitraje y acatar la decisión del Colegio.

3. Si no fuese aceptado el arbitraje de equidad, el Colegio emitirá dictamen sobre la cuestión, del que entregará copia certificada al interesado y éste quedará en libertad para poder reclamar ante la jurisdicción correspondiente el pago de los honorarios o sueldos reclamados.

Artículo 20. De la reclamación judicial de los honorarios.

El Colegio cuidará, a petición de cualquier colegiado, de la reclamación judicial de los honorarios que le sean adeudados y que no hubieren podido hacerse efectivos por ninguno de los procedimientos señalados en el artículo anterior. La persona colegiada otorgará poder general para pleitos a favor de los Procuradores designados por el Colegio.

CAPÍTULO V

Sobre los órganos de gobierno del Colegio

Artículo 21. Estatutos colegiales.

1. Los presentes Estatutos han sido elaborados conforme a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, al Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y a los Estatutos Generales de los Ilustres Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General, aprobados por el Real Decreto 3428/2000, de 15 de diciembre, y aprobados por su Junta General.

2. Asimismo, el Colegio podrá elaborar y aprobar, en Juntas Generales, los Reglamentos de Régimen Interior que considere convenientes para desarrollar las normas estatutarias.

Artículo 22. Órganos de Gobierno.

Los órganos de gobierno del Colegio son:

a) Decano/a.

b) La Junta General.

c) La Junta Directiva o Junta de Gobierno.

Artículo 23. De la Junta General.

La Junta General constituye el órgano supremo de la representación colegial y a la misma deberá dar cuenta la Junta Directiva de su actuación. Los acuerdos tomados en Junta General serán vinculantes para todas las personas colegiadas.

Artículo 24. Constitución y funcionamiento de la Junta General.

1. La Junta General estará formada por la totalidad de las personas colegiadas, ejercientes o no ejercientes. La Junta General podrá celebrarse en sesión ordinaria o extraordinaria.

2. Las reuniones de la Junta General de carácter ordinario serán convocadas, como mínimo, con catorce días naturales de antelación, y las extraordinarias con, al menos, ocho días naturales de antelación, mediante notificaciones que serán enviadas a cada una de las personas colegiadas con expresión del orden del día.

3. La Junta General no podrá adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día de la reunión correspondiente.

4. Los acuerdos de la Junta General se tomarán por mayoría de votos presentes y representados.

5. Para la válida constitución de la Junta General será necesaria la asistencia de la mayoría absoluta de las personas colegiadas presentes o representadas, en primera convocatoria, o del Decano/a y Secretario/a o sus sustitutos, según se recoge en los artículos 25 y 26 de los presentes Estatutos, en segunda convocatoria, media hora después de la primera.

6. Las personas colegiadas que lo deseen podrán delegar por escrito en otra persona colegiada para actuar en su nombre en las reuniones de las Juntas Generales. Cada persona colegiada asistente podrá ostentar un máximo de tres representaciones, que acreditará, previa la comprobación de la firma por el Secretario/a, al comienzo de la reunión.

7. De las reuniones de las Juntas Generales se levantará un acta, en la que se hará constar las mismas circunstancias previstas en el artículo 28 para las Juntas Directivas. Dichas actas serán suscritas por el Decano/a y el Secretario/a.

8. Los acuerdos que se adopten serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que contra los mismos procedan.

9. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, al principio de cada una de las sesiones de la Junta Directiva y de las Juntas Generales del Colegio se dará lectura a las actas de las sesiones anteriores para su aprobación o enmienda.

10. Si se hubiera incurrido en errores en las actas presentadas a aprobación, deberán ser enmendadas de acuerdo con el criterio de la mayoría.

Artículo 25. De las Juntas Generales Ordinarias.

Se celebrarán dos Juntas Generales ordinarias anuales. La primera tendrá lugar en el primer trimestre del año y tratará, con carácter obligatorio, sobre la aprobación o no de la gestión de la Junta Directiva en el año anterior, así como sobre la aprobación o rechazo del balance y liquidación presupuestaria en los términos previstos en el artículo 59 de estos Estatutos. La segunda se celebrará en el cuarto trimestre y tendrá por objeto, con carácter obligatorio, la aprobación del Presupuesto de ingresos y gastos para el próximo año y, en su caso, la elección de los cargos directivos.

Artículo 26. De las Juntas Generales Extraordinarias.

Las Juntas Generales Extraordinarias se celebrarán siempre que lo estime conveniente el Decano/a, la Junta Directiva por mayoría o lo solicite por lo menos el diez por ciento de las personas colegiadas, debiendo tratar exclusivamente de los asuntos que hayan motivado la convocatoria y consten en el orden del día.

Artículo 27. De las competencias de la Junta General.

Son funciones de la Junta General:

a) Aprobar los Estatutos del Colegio y sus modificaciones, que serán sometidos al procedimiento definitivo de aprobación por la Consejería de la Junta de Andalucía con competencia en materia de régimen jurídico de Colegios Profesionales.

b) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior y sus modificaciones.

c) Aprobar los presupuestos y las cuentas anuales y la gestión de la Junta Directiva.

d) Tomar los acuerdos de enajenación patrimonial y de emisión de empréstitos y obligaciones, con o sin garantía real, y todo acto de contenido económico cuya cuantía exceda de la cuarta parte del presupuesto de gastos del ejercicio.

e) Adoptar las normas generales a seguir en materia de competencia del Colegio.

f) Aprobar las proposiciones que, a iniciativa de la Junta Directiva o del diez por ciento de las personas colegiadas, figuren en el orden del día.

g) Elegir a los miembros de la Junta Directiva conforme se recoge en el artículo 40 de los presentes Estatutos, así como la remoción de los mismos por medio de la moción de censura.

Artículo 28. De la Junta Directiva.

1. La Junta Directiva o Junta de Gobierno es el órgano rector del Colegio y estará constituida por:

a) Un Decano/a.

b) Un Vicedecano/a.

c) Un Secretario/a.

d) Un Vicesecretario/a.

e) Un Tesorero/a o Interventor/a.

f) Un Vicetesorero/a.

g) Cuatro Vocales.

2. Las personas que integren la Junta Directiva deberán encontrarse en el ejercicio activo de la profesión.

3. El Colegio establecerá las medidas adecuadas para que en los órganos de dirección de la corporación profesional se asegure la representación equilibrada de mujeres y hombres.

4. Tendrán derecho de asistencia a la Junta Directiva, con voz y sin voto, salvo que, por elección ya formarán parte de ella, el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación, Agrupación Territorial o de la Delegación Regional de la Asociación Nacional de Químicos de España y el Delegado de la Sección de Mutualidad General de Previsión Social de los Químicos Españoles, correspondientes a la demarcación territorial del Colegio, siempre que sean personas colegiadas.

Artículo 29. De la duración de los cargos de la Junta Directiva y causas del cese.

1. Los cargos de la Junta Directiva serán ejercidos por cuatro años, pudiendo ser reelegidos, y se renovarán por mitad cada dos años.

2. Los miembros de la Junta Directiva cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración o término del plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Nombramiento para un cargo político o un alto cargo de las Administraciones Públicas.

d) Condena por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e) Sanción disciplinaria firme por falta grave o muy grave.

f) Pérdida de las condiciones de elegibilidad expresadas en el artículo 43.

g) Nombramiento para los siguientes cargos del Consejo General: Decano/a-Presidente, Secretario/a General o Tesorero/a.

3. Las vacantes que se produzcan, por dimisión, cese o cualquier otro motivo, serán cubiertas interinamente entre los restantes miembros de la Junta Directiva y en la primera Junta General que se celebre se proveerán tales vacantes por el tiempo que reste hasta que normalmente hubiera cesado el miembro sustituido.

Artículo 30. De las atribuciones de la Junta Directiva.

La Junta Directiva del Colegio tiene las siguientes atribuciones:

a) Impulsar el procedimiento de aprobación y reforma de los Estatutos.

b) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos generales del Colegio Oficial de Químicos de Huelva y Reglamentos de Régimen Interior.

c) Preparar y convocar las Juntas Generales.

d) Velar para que las personas colegiadas al servicio de entidades y empresas de cualquier género sean tratados conforme a su dignidad profesional, recabando de los organismos competentes la promulgación de disposiciones tendentes a proteger a las personas colegiadas.

e) Vigilar que por parte de todas y cada una de las personas colegiadas sean observadas las normas esenciales de dignidad profesional y compañerismo.

f) Designar las comisiones encargadas de preparar informes, dictámenes y estudios o de dictar laudos arbitrales, así como establecer los diversos turnos de personas colegiadas a los efectos prevenidos en el apartado k) del artículo 5.

g) Verificar que las solicitudes de colegiación cumplen los requisitos recogidos en el artículo 10 de los presentes Estatutos.

h) Elaborar los presupuestos y todo lo concerniente a la gestión económica.

i) Cuantas otras funciones prevean estos Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior del Colegio, así como aquéllas propias del Colegio y no atribuidas expresamente a la Junta General.

j) Aprobar el contenido de las cartas de servicio a la ciudadanía.

k) El nombramiento de los miembros de la Comisión Deontológica.

Artículo 31. De las reuniones de la Junta Directiva.

1. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez al trimestre, como mínimo, y extraordinariamente cuando lo solicite al menos el veinte por ciento de sus miembros o las circunstancias lo aconsejen, a juicio del Decano/a.

2. Las convocatorias para las reuniones se harán por la Secretaría, a iniciativa del Decano/a, que fijará el orden del día, con siete días de antelación como mínimo. Las convocatorias serán formuladas por escrito y transmitidas por correo postal o en formato electrónico. Irán acompañadas del orden del día correspondiente.

3. El Decano/a tendrá facultad para convocar la Junta, en cualquier momento, con carácter de urgencia, cuando las circunstancias así lo exijan.

4. El quórum para la válida constitución de la Junta Directiva será el de la mayoría absoluta de sus componentes.

5. Si no existiera quórum, la Junta Directiva se constituirá en segunda convocatoria, media hora después de la señalada para la primera. Para ello será suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros.

6. Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de asistentes. En caso de empate en la votación decidirá el Decano/a con voto de calidad.

7. Será obligatoria la asistencia a las sesiones. La falta no justificada a tres consecutivas se estimará como renuncia al cargo.

8. La Junta Directiva no podrá adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día de la reunión correspondiente.

9. Los puntos del orden del día serán fijados por el Decano/a por sí o a petición de, al menos, tres miembros de la Junta Directiva.

10. De cada una de las sesiones de la Junta Directiva se levantará un acta en la que se hará constar los acuerdos adoptados, con expresión de si han sido por mayoría o por unanimidad, indicando, en el primer caso, si los interesados lo pidieran, los nombres de los que han votado en contra. Asimismo, se hará constar en las actas un extracto de las manifestaciones e incidencias que durante la sesión se produjeran.

11. Dichas actas serán suscritas por el Decano/a y el/la Secretario/a y los acuerdos serán inmediatamente ejecutados sin perjuicio de los recursos que contra los mismos puedan interponerse de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de estos Estatutos.

Artículo 32. De la Comisión Ejecutiva.

1. La Junta Directiva podrá autorizar el funcionamiento de una Comisión Ejecutiva que, por delegación de aquélla, atienda los asuntos urgentes que le sean encomendados.

2. Asimismo, el Colegio podrá crear las comisiones auxiliares y ponencias que estime oportunas, pudiendo pertenecer a ellas cualquier persona colegiada que sea avalada por al menos un miembro de la Junta Directiva. Dichas Comisiones estarán formadas por el número de personas que para cada comisión particular la Junta Directiva estime conveniente, y serán presididas por un miembro de la Junta Directiva.

Artículo 33. Del Decano/a.

La persona que sea nombrada Decano/a ostenta como funciones las siguientes:

a) La representación legal e institucional del Colegio.

b) La presidencia de la Junta Directiva y de la General, fijará el orden del día de una y otra y dirigirá las deliberaciones.

c) La autorización con su firma de la ejecución y el cumplimiento de los acuerdos del Colegio y de las órdenes de pago.

d) La de formar parte del pleno del Consejo General de Colegios de Químicos de España.

Artículo 34. Del Vicedecano/a.

La persona que sea nombrada Vicedecano/a, sustituirá al Decano/a y ejercerá sus funciones en los casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante del mismo y llevará a cabo todas aquellas funciones que en el orden colegial le confiera el Decano/a.

Artículo 35. Del Secretario/a.

La persona que sea nombrada para el cargo de Secretario/a ostenta las siguientes funciones:

a) Redactará y dirigirá los oficios de citación para todos los actos del Colegio, según las órdenes que reciba del Decano/a y con la anticipación debida.

b) Recibirá y dará cuenta al Decano/a de todas las solicitudes y notificaciones que se remitan al Colegio.

c) Firmará con el Decano/a el documento acreditativo de la colegiación.

d) Expedirá las certificaciones solicitadas del Colegio.

e) Dirigirá la marcha de las oficinas del Colegio, llevando los Libros y archivos necesarios para el mejor y más ordenado servicio.

f) Redactará las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Junta General que, previa su aprobación en la sesión inmediata siguiente de dichos órganos y su transcripción en el correspondiente registro, autorizará con su firma y con el visto bueno del Decano/a.

g) Cuando del contenido de los acuerdos resulte necesario o conveniente su inmediata ejecución, sin esperar a la reunión siguiente de la Junta, el Secretario/a expedirá certificaciones de los correspondientes acuerdos con la conformidad del Decano/a al fin indicado.

h) Custodiará con el mayor celo los documentos ingresados en el Colegio.

i) Tramitará cuantas solicitudes escritas sean dirigidas al Colegio.

Artículo 36. Del Vicesecretario/a.

La persona que ostente el cargo de Vicesecretario/a, auxiliará en su trabajo al Secretario/a en la forma que disponga la Junta Directiva y le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante.

Artículo 37. Del Tesorero/a o Interventor/a.

La persona que ostente el cargo de Tesorero/a o Interventor/a, tiene atribuida las siguientes funciones:

a) Recaudará y custodiará los fondos del Colegio.

b) Ingresará y retirará fondos de las cuentas corrientes conjuntamente con el/la Decano/a o quienes reglamentariamente le sustituyan.

c) Llevará el inventario de los bienes del Colegio.

d) Presentará los presupuestos elaborados por la Junta Directiva para someterlos a la aprobación de la Junta General.

e) Se ocupará de que los libros de contabilidad se ajusten a la forma legal.

f) Tomará las medidas necesarias para salvaguardar eficazmente los fondos del Colegio.

Artículo 38. Del Vicetesorero/a.

La persona que sea nombrada Vicetesorero/a, auxiliará en su trabajo al Tesorero/a en la forma que disponga la Junta Directiva y le sustituirá en los casos de ausencia, enfermedad, imposibilidad o vacante.

Artículo 39. De los Vocales.

Las personas que sean nombradas vocales de la Junta Directiva, realizarán las siguientes funciones:

a) Desempeñarán las funciones que les encomiende la Junta Directiva, formarán parte de las Comisiones para las que se les designe, y sustituirán al Decano/a, Tesorero/a y Secretario/a en sus funciones cuando por cualquier motivo no pueden ser sustituidos por el Vicedecano/a, Vicetesorero/a o Vicesecretario/a. En el caso de que estos últimos sustituyan a aquéllos, los vocales asumirán las funciones propias de Vicedecano/a, Vicetesorero/a y Vicesecretario/a.

b) Dichas sustituciones las efectuarán los vocales más antiguos, salvo cuando se trate de sustituir al Secretario/a o Vicesecretario/a, en cuyo caso serán sustituidos por los de incorporación más reciente.

Artículo 40. De la elección de los miembros de la Junta Directiva.

Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos por la Junta General Ordinaria del Colegio, a celebrar en el último trimestre de los años en que corresponda la renovación, por simple mayoría de votos.

Artículo 41. De la convocatoria de elecciones.

1. La convocatoria de elecciones se efectuará por acuerdo de la Junta Directiva en el que se indicarán las vacantes que han de ser cubiertas, requisitos que han de reunir los candidatos, el programa de fechas de los distintos actos electorales, la aprobación del Censo de electores y la composición de la Mesa Electoral.

2. El acuerdo de convocatoria será notificado, por escrito y transmitido por correo postal o medios electrónicos, a cada una de las personas colegiadas dentro de los diez días naturales siguientes al de la fecha del acuerdo.

Artículo 42. De la Mesa Electoral.

1. El proceso electoral se iniciará con la constitución de la Mesa Electoral, acto que tendrá lugar el décimo día natural siguiente a contar de la fecha del acuerdo de convocatoria.

2. La Mesa Electoral estará constituida por el/la Decano/a y el/la Secretario/a del Colegio, que actuarán como Presidente y Secretario/a, respectivamente, de la Mesa, y la persona colegiada más antigua y la de colegiación más reciente. Si alguno de ellos se presentara a la elección o reelección o se viera imposibilitado para el desempeño de sus funciones, será sustituido por el que reglamentariamente le corresponda o por el que siga o preceda en orden de antigüedad.

3. De la constitución de la Mesa Electoral se levantará acta.

Artículo 43. De los electores y de los elegibles.

1. Serán electores todas las personas colegiadas que estén dados de alta en el Colegio, al corriente de pago de las cuotas al día de la convocatoria y figuren inscritos en el Registro de Colegiados, del que se extraerá un listado, documento que tendrá el carácter de censo electoral y deberá ser cerrado a estos efectos, con una diligencia del Secretario/a en la que se hará constar el número de personas colegiadas existentes a dicha fecha.

2. Serán elegibles todas las personas colegiadas ejercientes que presenten su correspondiente candidatura, no estén incursas en prohibición o incapacidad legal o estatutaria, estén dados de alta en el Colegio y al corriente de pago de las cuotas al día de la convocatoria, residan en la provincia de Huelva y reúnan las siguientes condiciones de antigüedad:

a) Decano/a: cinco años de colegiación.

b) Vicedecano/a, Secretario/a y Tesorero/a: tres años.

c) Vicesecretario/a, Vicetesorero/a y vocales: no se precisa antigüedad alguna.

Artículo 44. De la presentación y proclamación de candidaturas.

1. Las personas colegiadas que deseen formar parte de la Junta Directiva presentarán sus candidaturas mediante escrito dirigido a la Mesa Electoral.

2. El plazo de presentación de candidaturas finalizará a las 20:00 horas del vigésimo día natural siguiente al del acuerdo de la convocatoria de elecciones.

3. Las candidaturas podrán ser individuales o colectivas.

4. Será requisito indispensable para la admisión de candidaturas colectivas el nombramiento de un representante, que deberá estar colegiado y que podrá ser o no candidato, que se encargará de realizar todas las gestiones de la candidatura y de recibir las notificaciones que hayan de practicarse a la misma.

5. La Mesa Electoral proclamará, en el plazo de siete días naturales siguientes al que finalice el de presentación de candidaturas, la relación provisional de las candidaturas que cumplan todos los requisitos exigidos.

6. Los acuerdos de proclamación o denegación serán notificados, en este último caso mediante escrito razonado, al día siguiente hábil, a los candidatos individuales y a los representantes de las candidaturas colectivas, siendo publicados en el tablón de anuncios del Colegio o en la página web.

7. La exclusión de un miembro de una candidatura colectiva no será causa de exclusión del resto de sus miembros.

8. Contra el acuerdo denegatorio de proclamación de candidaturas o de exclusión de miembros de las mismas, se podrá presentar recurso ante la Mesa Electoral dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la notificación de denegación o exclusión, el cual deberá resolverse en el siguiente día.

9. En el supuesto de que el número de candidatos presentados coincidiera con el número de cargos vacantes, los candidatos serán proclamados de forma automática. En tal caso, los miembros de la nueva Junta Directiva tomarán posesión a partir del trigésimo quinto día siguiente del acuerdo de convocatoria, quedando así finalizado el proceso electoral y dando cuenta al Consejo General, a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales y a todas las personas colegiadas de la composición de la nueva Junta Directiva en el plazo máximo de treinta días naturales desde la proclamación de ésta.

Artículo 45. Del procedimiento electivo.

1. La campaña electoral se desarrollará durante diez días naturales a partir del siguiente al de la fecha de proclamación definitiva de los candidatos.

2. Toda propaganda escrita deberá ir firmada, al menos, por uno de los candidatos. La Mesa Electoral, previa audiencia de los candidatos proclamados, determinará el espacio, lugar y tiempo que utilizarán los candidatos en su campaña, de modo que todos dispongan de igualdad de oportunidades.

3. La votación, que será libre, pública y secreta, se celebrará el cuadragésimo quinto día natural siguiente al de la convocatoria de elecciones. A tal fin, el Colegio se constituirá en Junta General.

4. Serán admitidos los votos que las personas colegiadas entreguen en la Secretaría del Colegio de forma personal debiéndose levantar acta por el personal del colegio de la entrega, o envíen por correo certificado, para lo cual los electores deberán remitir, bajo sobre cerrado, un pliego firmado con expresión de su nombre, apellidos y el número de colegiado y, dentro de dicho sobre, otro, cerrado y en blanco, conteniendo la papeleta de votación. A los efectos del voto por correo certificado, se aperturará por el Secretario/a o Presidente de la Mesa electoral un apartado de Correos, admitiéndose aquellos votos que se recepcionen hasta el mismo día de las elecciones a las 12:00 horas, no aceptándose para el recuento aquellos votos que lleguen con posterioridad, que serán destruidos.

5. En las papeletas de votación figurarán, clasificadas por cargos y, a su vez, por orden alfabético de apellidos, los nombres de los candidatos proclamados, precedidos de un recuadro en blanco para que el votante señale los candidatos a los que otorga su voto.

6. Cada candidato podrá designar un Interventor, de entre los componentes del Censo Electoral, mediante escrito dirigido a la Mesa Electoral. El interventor designado exhibirá ante la Mesa Electoral la credencial justificativa de su condición.

7. En primer lugar votarán los electores presentes en la Junta General, que acudirán ante la Mesa Electoral, y una vez comprobado por el Secretario/a de la Mesa que su nombre figura en el Censo Electoral y verificada su identidad mediante el carné de colegiado o, en su defecto, el Documento Nacional de Identidad, entregarán el sobre al Presidente, quien, a la vista del público y pronunciando en voz alta el nombre el elector, lo depositará en la urna.

8. A continuación, el/la Presidente de la Mesa Electoral procederá a introducir en la urna los sobres en blanco conteniendo la papeleta de votación de los votos emitidos por correo o entregados por las personas colegiadas en la Secretaría del Colegio, previa comprobación, por el Secretario/a de la Mesa Electoral, de la identidad de los votantes y de su inscripción en el Censo electoral.

9. El Secretario/a, en uno y otro caso, anotará en el listado el nombre y apellidos de los votantes para llevar a cabo las comprobaciones precisas en el escrutinio.

10. El acto de escrutinio será público y se efectuará, por la Mesa Electoral, en el transcurso de la Junta General.

11. Finalizada la votación, y antes de comenzar el recuento de votos, se comprobará si el número de papeletas depositadas es igual al de votantes.

12. Serán consideradas válidas aquellas papeletas en las que aparezca votado un número de candidatos igual o inferior al de cargos vacantes.

13. Serán nulas aquéllas en las que esté señalado mayor número de candidatos a votar y las que presenten enmiendas o tachaduras.

14. El Secretario/a levantará acta, por duplicado, de la sesión, que será firmada por todos los componentes de la Mesa Electoral y por los Interventores, si los hubiese.

15. Los Interventores podrán hacer constar en la misma las observaciones que consideren oportunas a efectos de posteriores recursos o reclamaciones.

16. Los ejemplares del acta permanecerán en el Colegio, uno de los cuales será expuesto en el tablón de anuncios y/o página web del colegio durante quince días naturales.

17. Se dará cuenta al Consejo General del resultado de las elecciones.

Artículo 46. De la proclamación de electos.

1. Finalizado el escrutinio, el/la Presidente de la Mesa Electoral dará lectura del resultado definitivo de la votación y proclamará a los candidatos que hubieran sido elegidos.

2. En los casos de empate se resolverá a favor del candidato de mayor antigüedad en el Colegio y si ésta fuera también igual, al de mayor edad.

Artículo 47. De la Constitución de la Junta Directiva.

1. La toma de posesión de los elegidos y la constitución de la Junta Directiva tendrá lugar en el plazo máximo de quince días naturales siguientes a la proclamación de cargos electos, salvo lo indicado en el punto 1 del artículo 49.

2. Se notificará al Consejo General, a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales y a las personas colegiadas la composición de la nueva Junta Directiva en el plazo máximo de treinta días naturales siguientes de su constitución.

Artículo 48. Impugnación de las elecciones.

1. Cualquier persona colegiada con la calidad de elector, conforme al artículo 43, podrá impugnar la validez de la elección, mediante escrito dirigido al Colegio, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la proclamación referida en el artículo 44, por incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en los artículos 43 a 45. Con el escrito de impugnación aportará los documentos y pruebas en que aquélla trate de fundamentarse.

2. Del escrito de impugnación se dará traslado inmediato a todos los elegidos a quienes pudiera afectar, para que lo contesten en el plazo de cinco días hábiles, si les interesa, aportando los documentos y proporcionando las pruebas que estimen oportunas.

3. La Junta Directiva nombrará una Comisión, formada por tres de sus miembros al menos, de la que no podrán formar parte los miembros de aquélla que, en su caso, se hubiesen presentado a la reelección, actuando por delegación de la Junta Directiva.

4. La Comisión estudiará, en el plazo de los cinco días hábiles siguientes, las pruebas que estime pertinentes, hayan sido o no propuestas, y a la vista de todo lo actuado resolverá dentro del plazo máximo de treinta días a partir de la fecha en que tuvo entrada el escrito de impugnación.

5. Si no es notificada la resolución del Colegio dentro del plazo indicado, la impugnación se entenderá desestimada tácitamente.

6. Contra la resolución expresa o tácita de la Junta Directiva, directamente o a través de la Comisión, cabrá recurso de alzada, en la forma y plazos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la comisión de recurso a la que se refiere el artículo 33 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y el artículo 58 de los presentes Estatutos, que resolverá y notificará la resolución que corresponda en el plazo máximo de tres meses.

7. Los correspondientes escritos serán presentados en el Colegio, cuya Comisión los elevará a la Comisión de Recursos, con el expediente completo y su informe en el plazo de cinco días hábiles.

8. Si no se notificara a los interesados la resolución de la Comisión de Recursos dentro de los plazos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, éste se estimará tácitamente denegado.

9. Contra la resolución expresa o tácita de la Comisión de Recursos, se dará recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo que dispone la ley reguladora de esta jurisdicción.

10. En lo no previsto en este capítulo y en general en estos Estatutos, será de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 49. De la moción de censura.

1. Podrá proponerse la censura de cualquier miembro de la Junta de Gobierno, conjuntamente la de varios o todos, mediante propuesta motivada suscrita por un número de personas colegiadas que represente al menos el diez por ciento (10%) del censo de personas colegiadas, o el quince por ciento (15%) si se propusiere la censura del Decano/a o de la mayoría o totalidad de la Junta de Gobierno. La propuesta habrá de incluir el nombre del candidato o candidatos al cargo o cargos a los que se refiera la censura y la aceptación firmada de dichos candidatos.

2. La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.

3. No podrá proponerse la censura de ningún miembro de la Junta hasta transcurridos seis meses de su toma de posesión.

4. Presentada la moción de censura y verificado el cumplimiento de sus requisitos, se debatirá en Junta General Extraordinaria, que deberá celebrarse dentro de los treinta días (30) hábiles siguientes al de la presentación.

5. El debate comenzará por la defensa de la moción que corresponda al candidato que a tal fin se designe en la propuesta que, de censurarse al Decano/a, habrá de ser en todo caso el candidato a Decano/a. A continuación, intervendrá el censurado, que, de ser varios, será el que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el Decano/a, será éste el que intervenga.

6. Seguidamente, se abrirá un debate entre los asistentes, en la forma ordinaria prevista para las Juntas Generales, concluido el cual volverán a intervenir el defensor de la moción y quien se hubiere opuesto a ésta.

7. Los votos se emitirán a favor o en contra de la moción, sin que puedan los que voten a favor excluir de la censura a ninguno de aquellos para los que se proponga, ni tampoco a ninguno de los candidatos propuestos.

8. Si la participación en la votación no alcanzara el veinte por ciento (20%) al menos del censo de personas colegiadas, o el veinticinco por ciento (25%) si se propusiera la censura del Decano/a o de la mayoría de la Junta de Gobierno, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder al escrutinio.

9. Si se alcanza la participación mínima indicada, será precisa la mayoría cualificada de dos tercios de los votos válidamente emitidos para aprobación de la moción.

10. Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra por ninguna persona colegiada de las que la hayan suscrito hasta transcurrido un año del primer día de votación, ni tampoco contra los mismos cargos hasta pasados seis meses contados en la misma forma.

11. Aprobada la moción de censura, quedarán automáticamente proclamados los candidatos propuestos, que tomarán posesión inmediatamente de sus cargos.

CAPÍTULO VI

Sobre los actos colegiales

Artículo 50. Régimen de la Actividad sujeta al Derecho Administrativo.

1. Las disposiciones colegiales y actos dictados en el ejercicio de potestades administrativas y demás sujetos al Derecho Administrativo se someterán a lo dispuesto en estos Estatutos, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás Leyes y principios de Derecho Público que le resulten de aplicación.

2. Las disposiciones colegiales y los actos sujetos al derecho Administrativo se dictarán conforme al procedimiento establecido en estos Estatutos y en los Reglamentos de aplicación.

3. Las disposiciones colegiales deberán publicarse en la página web o en el tablón oficial, donde figurarán al menos durante dos meses.

4. Las resoluciones de los órganos colegiales deberán dictarse con audiencia del interesado y debidamente motivadas cuando tengan carácter sancionador, limitativo de derecho o intereses legítimos, o resuelven recursos.

5. Deberán notificarse los actos que afecten a los derechos e intereses de las personas colegiadas, dejando constancia en el expediente de su recepción. La notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución, el órgano que la dictó y la fecha, así como la indicación de si el acto es o no definitivo en la vía corporativa, y de los recursos que procedan, plazo para interponerlos y órgano ante el que hubieran de interponerse, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Artículo 51. Silencio Administrativo.

1. Los expedientes deberán resolverse en el plazo estatutaria o reglamentariamente fijado. De no establecerse un plazo inferior se entenderá que las solicitudes de las personas colegiadas deberán resolverse en el plazo máximo de tres meses.

2. Finalizado el plazo establecido para la resolución de cada procedimiento sin que se haya notificado resolución al interesado solicitante, se entenderán producidos los efectos del silencio administrativo en el sentido favorable a lo solicitado o desestimatorio de la solicitud según lo que se establezca en los Estatutos y Reglamentos.

3. En todo caso, se entenderán estimadas por silencio administrativo las solicitudes referidas a la incorporación al Colegio, cuando se haya acreditado en la solicitud el cumplimiento de los requisitos exigidos por estos Estatutos.

4. Los actos producidos por silencio administrativo positivo que supongan el reconocimiento o la atribución de facultades o derechos contrarios al ordenamiento jurídico serán nulos de pleno derecho.

Artículo 52. Nulidad y Anulabilidad de los Actos Colegiales.

Los actos colegiales serán nulos de pleno derecho o anulables en los casos establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que establecen los casos de nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.

Artículo 53. Acuerdos de los Órganos Colegiales.

Los órganos colegiados de gobierno no podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos sus miembros y acuerden por mayoría absoluta el carácter urgente del asunto a tratar.

Artículo 54. Recursos.

Los actos y acuerdos de los órganos del Colegio o los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, serán susceptibles de recurso ante la Comisión de Recursos del Colegio.

Artículo 55. Procedimiento de los Recursos.

1. El recurso se interpondrá en la sede del Colegio en la forma y plazos regulados en el artículo 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Las resoluciones de los recursos regulados en el apartado anterior agotan la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con lo que dispone la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Artículo 56. Régimen de la Actividad no sujeta al Derecho Administrativo.

Los actos y contratos que no guarden relación con la organización del Colegio, ni con el ejercicio de potestades administrativas, se someterán a lo dispuesto en estos Estatutos y al Derecho privado, civil, mercantil o laboral según corresponda.

CAPÍTULO VII

Sobre las comisiones colegiadas

Artículo 57. De los miembros de la Comisión Deontológica.

1. En el Colegio existirá, con carácter obligatorio, una Comisión de Deontología.

2. El nombramiento de los miembros de la misma lo efectuará la Junta Directiva.

3. La Comisión Deontológica estará formada por un mínimo de tres personas colegiadas y un máximo de diez, de los cuales al menos uno será miembro de la Junta Directiva, nombrado por ésta para ostentar la presidencia de dicha Comisión.

4. Es función de la Comisión Deontológica asesorar a la Junta Directiva en todas las cuestiones y asuntos relacionados con las materias de su competencia en los modos y términos que señale el Código Deontológico del Colegio.

Artículo 58. De la Comisión de Recursos.

1. Mientras no esté creado el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Químicos, existirá una Comisión de Recursos, órgano colegiado competente para la resolución de los recursos que, de acuerdo con la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, se interpongan contra los actos de los órganos del Colegio Oficial de Químicos de Huelva.

2. La Comisión de Recursos no estará sometida a instrucciones jerárquicas de la Junta Directiva del Colegio, actuando conforme a los principios, garantías, plazos y procedimiento de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

3. La Comisión estará formada por un/una Presidente, un/una Vicepresidente, y un/una vocal, todos ellos personas colegiadas, elegidas por un plazo de tres años en Asamblea General Extraordinaria de entre los candidatos/as que presenten su candidatura, para lo cual la composición de la Comisión estará formada por aquellos tres candidatos/as que ostenten más votos.

4. Las personas colegiadas interesadas en formar parte de la Comisión de Recursos, presentarán sus candidaturas individualmente al comienzo de la Asamblea Extraordinaria convocada al efecto. Una vez elegidos los tres candidatos/as, se reunirán dentro del plazo de dos meses desde la elección, para elegir, entre ellos, los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario/a con voz y voto. Para el cargo de Presidente es requisito indispensable llevar colegiado un mínimo de tres años.

5. El Colegio remitirá a la citada Comisión los recursos que tendrán que resolver, los cuales serán turnados a ponencia a sus miembros. El ponente emitirá una propuesta de resolución, que será sometida a deliberación en la reunión de la Comisión. A tal efecto la Comisión se reunirá, como mínimo, una vez cada dos meses para resolver los recursos pendientes.

6. Se establece el régimen de convocatorias en primera y segunda convocatoria, siendo válida esta última con la asistencia de dos de sus miembros, siendo uno de ellos el Presidente o Vicepresidente. Los miembros de la Comisión podrán ser asistidos en sus reuniones por los asesores que crean convenientes.

CAPÍTULO VIII

Sobre los recursos económicos del Colegio

Artículo 59. Confección y liquidación de presupuestos del Colegio.

1. La Junta Directiva confeccionará anualmente el proyecto de presupuestos de ingresos y gastos, debiendo presentarlo, durante el último trimestre de cada año, a la aprobación de la Junta General correspondiente.

2. Asimismo, dentro del primer trimestre de cada año, la Junta Directiva deberá presentar a la Junta General el balance y liquidación presupuestaria, cerrados al 31 de diciembre del año anterior, para su aprobación o rechazo. Previamente, dicho balance, acompañado de los justificantes de ingresos y gastos efectuados, habrá quedado a disposición de los censores nombrados por la Junta, así como de cualquier persona colegiada que lo requiera.

Artículo 60. De los recursos económicos del Colegio.

Constituyen los recursos económicos del Colegio:

a) Las cuotas periódicas, ordinarias o extraordinarias que señale el Colegio a sus miembros.

b) La cuota de colegiación que pudiera establecer el Colegio.

c) Los frutos, rentas e intereses de toda clase que produzcan los bienes o derechos que integren el patrimonio del Colegio.

d) Los derechos por visado de proyectos y demás servicios que tenga establecido el Colegio.

e) Los ingresos que se obtuviera por publicaciones que realice, por matrículas de cursillos que pueda organizar, por prestación de servicios a las personas colegiadas y otros conceptos análogos.

f) Las subvenciones, donativos, herencias o legados otorgados por la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Estado, Corporaciones Oficiales, Entidades públicas o privadas y particulares.

g) Las cantidades que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio.

Artículo 61. Cuotas extraordinarias.

El Colegio podrá acordar la imposición de cuotas extraordinarias por plazo determinado cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen. Dicho acuerdo corresponde a la Junta General Extraordinaria.

Artículo 62. Cuotas ordinarias.

1. Las personas colegiadas ejercientes están obligadas a satisfacer al Colegio las cuotas periódicas establecidas por las Juntas Generales. El impago continuado durante un periodo superior a 12 meses, tras la correspondiente requisición del pago y el oportuno trámite de audiencia, será considerado como una renuncia expresa a la condición de colegiado, dando lugar al inicio de su baja como colegiado tras acuerdo de la Junta Directiva.

2. Las personas colegiadas no ejercientes que lo soliciten se beneficiarán de la exención total de las mismas.

3. Toda persona colegiada no ejerciente que desee beneficiarse de esta exención deberá enviar solicitud escrita al Decano/a, presentando pruebas que avalen su situación.

4. La Junta Directiva examinará cada caso concreto y decidirá sobre si procede o no conceder la situación especial en base a la veracidad de las pruebas presentadas. El acuerdo de la Junta Directiva será comunicado por escrito al solicitante.

5. La Junta Directiva estudiará de manera particularizada las peticiones de aplazamiento de pagos de cuotas y débitos que cualquier persona colegiada presente por escrito al Decano/a.

Artículo 63. Gastos.

1. Los gastos del Colegio serán solamente los necesarios para el sostenimiento decoroso de los servicios, sin que pueda efectuarse gasto alguno no previsto en el presupuesto aprobado. Las Juntas Directivas podrán acordar la habilitación de suplementos de crédito, dando cuenta a la Junta General.

2. Sin la autorización expresa del Decano/a y del Tesorero/a no podrá realizarse gasto alguno.

Artículo 64. Memoria Anual.

El Colegio estará sujeto al principio de transparencia en su gestión. Para ello deberá elaborar una Memoria Anual que contenga, al menos, la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadísticas relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de su Código Deontológico, en caso de disponer de ellos.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

g) Información estadística sobre la actividad de visado, cuando así lo establezca la legislación vigente.

CAPÍTULO IX

Sobre la potestad disciplinaria

Artículo 65.Principios Generales.

1. Las personas colegiadas incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los supuestos y circunstancias establecidos en estos Estatutos.

2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden en que las personas colegiadas hayan podido incurrir.

3. No podrán imponerse sanciones disciplinarias sino en virtud de expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo.

4. La potestad sancionadora corresponde a la Junta Directiva. En el caso de enjuiciamiento y sanción de las faltas cometidas por los miembros de dicha Junta Directiva, será competencia del Consejo General, en el supuesto de que no exista Consejo Autonómico de Colegios.

5. Contra las resoluciones sancionadoras adoptadas por el Colegio podrá interponerse el correspondiente recurso ante la comisión de recursos, de acuerdo con los establecido en el artículo 35 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

6. El Colegio procederá a la ejecución de sus propias resoluciones sancionadoras cuando éstas pongan fin a la vía administrativa.

Artículo 66. Infracciones disciplinarias.

1. Se considerará infracción leve:

a) La desatención respecto a las requisitorias o peticiones de informes solicitadas por el Colegio.

b) Cualquier incumplimiento de las normas del Código Deontológico de la profesión no incluidos en este artículo y que reciban dicha calificación por parte de la Comisión Deontológica, en atención a los principios inspiradores del Derecho Administrativo Sancionador.

2. Se considerará infracción grave:

a) El incumplimiento de las obligaciones que, respecto a las personas colegiadas, se establecen en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en los presentes Estatutos.

b) No someter los proyectos al visado del Colegio cuando este requisito sea obligatorio.

c) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que forman parte de los órganos de gobierno el Colegio, así como de las instituciones con quien se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

d) Los actos y omisiones que atenten a la dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean contrarios al respeto debido a las personas colegiadas.

e) La comisión de, al menos, cinco faltas leves en el plazo de dos años.

f) Cualquier incumplimiento de las normas del Código Deontológico de la profesión no incluidos en este artículo y que reciban dicha calificación por parte de la Comisión Deontológica, en atención a los principios inspiradores del Derecho Administrativo Sancionador.

3. Se considerará infracción muy grave:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

d) Cualquier conducta constitutiva de delito doloso en materia profesional.

e) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional.

f) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en un plazo de dos años.

g) La emisión de informes o expedición de certificados con falta a la verdad.

h) Cualquier otro incumplimiento de las normas del Código Deontológico de la profesión no incluidos en este artículo y que reciban dicha calificación por parte de la Comisión Deontológica, en atención a los principios inspiradores del Derecho Administrativo Sancionador.

Artículo 67. Sanciones disciplinarias.

1. Por razón de las infracciones a las que se refiere el artículo precedente, podrán ser impuestas las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por oficio.

c) Suspensión temporal del ejercicio profesional.

d) Expulsión del Colegio.

2. Las infracciones leves serán sancionadas con la amonestación privada.

3. Las infracciones graves serán sancionadas con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo inferior a un año.

4. Las infracciones muy graves serán sancionadas con la suspensión del ejercicio profesional por tiempo superior a un año e inferior a dos.

5. La sanción de expulsión del Colegio solamente podrá ser impuesta por la reiteración de infracciones muy graves, y el acuerdo que determine su imposición deberá ser adoptado por la Junta Directiva, con la asistencia de las dos terceras partes de los miembros correspondientes de la misma y la conformidad de la mitad más uno de quienes la integran.

6. Dicha sanción llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a cualquier otro Colegio mientras no se obtenga la rehabilitación.

7. Para la imposición de sanciones, los Colegios deberán graduar la responsabilidad del inculpado en relación con la naturaleza de la infracción cometida, la trascendencia de ésta, su reiteración y demás circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad para imponer la sanción adecuada, si fuera más de una la que se establezca para cada tipo de faltas.

8. En caso de sanción por infracción muy grave que afecte al interés general, se podrá dar publicidad en la prensa colegial.

Artículo 68. Prescripción de infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido.

3. La prescripción de la infracción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. Cuando en la Información Previa o en el Expediente Disciplinario se concluya, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción, el órgano competente resolverá el archivo. La resolución se notificará al afectado, y, en su caso, al denunciante.

Artículo 69. Prescripción de las Sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años y las impuestas por infracciones leves, al año.

2. El plazo de prescripción de la sanción por falta de ejecución de la misma comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que haya quedado firme la resolución sancionadora.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

4. Asimismo, interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 70. Procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acuerdo del órgano competente, teniendo como normativa de referencia, en lo no previsto en los presentes estatutos, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. No obstante, la Junta Directiva del Colegio, al tener conocimiento de una supuesta infracción, podrá decidir la instrucción de una información reservada antes de acordar la incoación de expediente.

3. Acordado el procedimiento, la Junta Directiva podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existieran elementos de juicio suficientes para ello.

4. No se podrá tomar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen la violación de derechos amparados por las leyes.

5. Se establece un plazo máximo de caducidad de seis meses para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador.

6. La Junta Directiva, al acordar la incoación del expediente, designará, de entre una de sus personas colegiadas, al Órgano Instructor y al Secretario/a. El designado deberá tener mayor antigüedad en el ejercicio profesional que el expedientado/a o, en su defecto, al menos diez años de colegiación y no podrá ser miembro de la Junta Directiva. Desempeñarán obligatoriamente sus funciones, a menos que tuvieran motivos de abstención o que la recusación promovida por el expedientado/a fuere aceptada por la Junta Directiva. Esta podrá delegar en el Órgano Instructor el nombramiento de Secretario/a para nombrarlo entre las personas colegiadas.

7. Los nombramientos del Órgano Instructor y del Secretario/a serán comunicados al expedientado/a, que podrá hacer uso del derecho de recusación dentro del plazo de ocho días hábiles del recibo de la notificación.

8. El expedientado/a podrá nombrar a una persona colegiada para que actúe de defensor, disponiendo de diez días hábiles, a partir del recibo de la notificación, para comunicar a la Junta Directiva el citado nombramiento, y acreditar documentalmente la aceptación de la persona designada. El defensor asistirá a todas las diligencias propuestas por el Órgano Instructor y podrá proponer la práctica de otras en nombre de su defendido. Asimismo, el expedientado/a podrá acudir asistido de Letrado.

9. Compete al Órgano Instructor disponer la aportación de los antecedentes que estime necesarios y ordenar la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos o a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción.

10. Además de las declaraciones que preste el inculpado/a, el Órgano Instructor le notificará un pliego de cargos, en el que reseñará con precisión y claridad los hechos imputados susceptibles de integrar la falta sancionable que contra él/ella aparezca, la falta o faltas tipificadas supuestamente cometidas, las sanciones que se pudieran imponer y la identidad del Órgano con competencia para ello, concediéndole un plazo improrrogable, salvo causa justificada, de ocho días hábiles a partir de la notificación para que lo conteste y proponga la prueba o pruebas que estime a su derecho. Contestado el pliego de cargos, o transcurrido el referido plazo de ocho días hábiles, el Órgano Instructor admitirá o rechazará las pruebas propuestas y acordará la práctica de las admitidas y cuantas otras actuaciones considere eficaces para el mejor conocimiento de los hechos.

11. Terminadas las actuaciones, el Órgano Instructor, dentro del plazo máximo de cuatro meses, a contar de la fecha de incoación del expediente, formulará propuesta de resolución, que deberá notificar al interesado/a, quien dispondrá de un plazo de ocho días hábiles, desde el recibo de la notificación, para examinar el expediente y presentar escrito de alegaciones.

12. Remitidas las actuaciones a la Junta Directiva del Colegio, inmediatamente de recibido el escrito de alegaciones presentado por el interesado/a o de transcurrido el plazo para hacerlo, aquélla resolverá el expediente en la primera sesión que celebre, oyendo previamente a la Asesoría Jurídica del Colegio, si la hubiere, y a la Comisión de Deontología, notificando la resolución motivada al interesado/a con indicación de los medios de impugnación.

13. La Junta Directiva del Colegio podrá devolver el expediente al Órgano Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente a la Junta Directiva, se dará vista de lo actuado al interesado/a a fin de que, en el plazo de ocho días hábiles, alegue cuanto estime conveniente, no contando este tiempo como plazo de alegaciones.

14. La decisión por la que se ponga fin al expediente sancionador habrá de ser motivada, y en ella no se podrá aceptar hechos ni fundamentos de los mismos distintos a los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración.

15. Contra la resolución que ponga fin al procedimiento podrá el interesado/a interponer recurso ante la Comisión de Recursos.

16. La resolución dictada agotará la vía corporativa, pudiendo el interesado recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 71. Separación de los cargos de la Junta Directiva.

Cuando la infracción se impute a un miembro de la Junta Directiva, éste quedará provisionalmente separado de su cargo hasta la terminación del expediente sancionador.

CAPÍTULO X

Sobre distinciones y premios

Artículo 72. Distinciones y premios.

1. El Colegio, a propuesta de la Junta Directiva o por propia iniciativa, podrá otorgar, mediante información previa, distinciones y honores de distinta categoría, con arreglo a los merecimientos alcanzados en el orden corporativo y/o profesional, por aquellas personas que se hicieran acreedoras a los mismos.

2. El Colegio Oficial de Químicos de Huelva, para las personas colegiadas que se hayan destacado por su labor a favor del Colegio o de la profesión Química, crea las siguientes distinciones:

a) Colegiado de Honor.

b) Colegiado Distinguido.

3. Asimismo, para las personas físicas y jurídicas que se hayan destacado por su labor a favor del Colegio o de la profesión Química, crea las siguientes distinciones:

a) Miembro de Honor.

b) Miembro distinguido.

4. La solicitud de concesiones deberá ser presentada por escrito al Decano/a y firmada por al menos diez personas colegiadas. En esta solicitud se hará constar:

a) Nombre y apellidos de la persona o denominación de la institución propuesta para la distinción.

b) Distinción solicitada.

c) Nombre y apellidos de las personas colegiadas firmantes de la solicitud.

d) Relación de méritos de la persona o institución propuesta para la distinción.

5. La solicitud será estudiada en reunión de la Junta Directiva, que tomará acuerdo sobre la concesión o no de la distinción. Este acuerdo, que será inapelable, será comunicado por escrito certificado al primer firmante de la solicitud.

6. La concesión de la distinción se comunicará a la persona física o jurídica distinguida en la primera Junta General que se celebre posteriormente a la concesión por parte de la Junta Directiva.

7. La concesión de la distinción llevará aparejada la entrega de:

a) Para los Colegiados de Honor, diploma e insignia de oro.

b) Para los Colegiados Distinguidos, diploma e insignia de plata.

c) Para los Miembros de Honor y Miembros Distinguidos, diploma y placa.

8. La entrega de estos premios se hará en acto público dentro del año natural en el que se hubiese concedido la distinción.

CAPÍTULO XI

Sobre las condiciones estatutarias

Artículo 73. Modificación del Estatuto.

1. La modificación del presente Estatuto deberá ser instada por un número mínimo de personas colegiadas que representen el 10% del censo colegial y será competencia de la Junta General, requiriendo el acuerdo adoptado por mayoría de votos.

2. La Junta de Gobierno redactará el proyecto y cualquier persona colegiada podrá formular enmiendas totales o parciales que deberá presentar en el Colegio, con al menos diez días de antelación a la celebración de la Junta General, siendo éstas las únicas que se sometan a discusión y votación.

3. Finalizadas la discusión y votación de las enmiendas el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y, una vez aprobados los mismos, se notificará al Consejo Andaluz y al Consejo General para conocimiento y efecto de los mismos, debiendo ser sometido a la calificación de legalidad y demás trámites señalados en el art. 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Artículo 74. Fusión y Segregación.

La Fusión del Colegio con otro de la misma profesión y la segregación del mismo para constituir otro de ámbito territorial inferior, requerirán el acuerdo por mayoría cualificada de 3/5 partes de las personas colegiadas, adoptado en Junta General debidamente convocada con carácter extraordinario a tal fin, debiendo ser aprobada en su caso por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Químicos, o en su defecto del Consejo General de Colegios de Químicos.

Artículo 75. Disolución.

1. Para la aprobación de la disolución del Colegio se convocará una Junta General extraordinaria convocada para tal fin. Para ser válida a estos efectos, se requerirá de un quórum mínimo de dos tercios de las personas colegiadas, aceptándose la delegación de voto por escrito. En caso de no alcanzarse este quórum, se convocará a la Junta General en segunda convocatoria, tras un plazo mínimo de una semana tras la primera, siendo en este segundo caso suficiente un quórum de la mitad de las personas colegiadas.

2. La decisión de la disolución deberá tomarse por mayoría absoluta de las personas colegiadas asistentes y representadas.

3. En caso de disolución del Colegio, la Junta de Gobierno se constituirá en Comisión Liquidadora. Dicha comisión se reunirá y una vez cumplidas todas las obligaciones pendientes, el remanente se destinará a la Corporación o Asociación representativa de los Químicos que acuerde la Junta General.

Disposición adicional primera. Desarrollo del Estatuto.

Corresponde al Colegio Oficial de Químicos de Huelva, la reglamentación, desarrollo, e interpretación de este Estatuto y velar por su cumplimiento.

Disposición adicional segunda. Garantías de igualdad.

El Colegio Oficial de Químicos de Huelva asume a través de los presentes Estatutos el compromiso de establecer las medidas adecuadas para asegurar que en los órganos de dirección de este Colegio, así como en todos aquellos órganos colegiados que se deban constituir con carácter preceptivo, se garantice la representación equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, introducido por la reforma llevada a cabo por la Ley 9/2018, de 8 de octubre.

Disposición transitoria primera. Expedientes disciplinarios en curso.

Los expedientes disciplinarios que se hubiesen iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos seguirán tramitándose hasta su resolución conforme a la normativa anterior, sin perjuicio de la aplicación de estos Estatutos en todo lo que beneficie a la persona expedientada.

Disposición transitoria segunda. Potestad disciplinaria transitoria aplicable a los miembros de la Junta de Gobierno.

Hasta la creación del Consejo Andaluz de Colegios Profesionales de Químicos de Andalucía la potestad disciplinaria contra todos o algunos de los miembros de la Junta de Gobierno, tal como se prevé en el artículo 65.4 de los presentes Estatutos, corresponderá al Consejo General de Químicos.

Disposición final primera. Aplicación de normativa de referencia.

En todo lo no previsto en los presentes Estatutos, será de aplicación lo previsto en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y Ley 40/2015, de 1 de octubre, y demás disposiciones estatutarias y reglamentarias concordantes.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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